SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-06894718-3/1((010305-20621))
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. EN J° 13-06894718-3 (010305-56893/271.780) DIGITAL - EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ BAEZ GONZALEZ MARTÍN IGNACIO Y BAEZ ROBERTO ADRIAN P/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
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En Mendoza, a 16 de Diciembre de 2025, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa N° CUIJ: 13-06894718-3/1((010305-20621)), caratulada: “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. EN J° 13-06894718-3 (010305-56893/271.780) DIGITAL - EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ BAEZ GONZALEZ MARTÍN IGNACIO Y BAEZ ROBERTO ADRIAN P/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
Conforme el orden de estudio efectuado en la causa se deja constancia de los votos emitidos por los miembros del Tribunal para el tratamiento de las cuestiones propuestas. Primero: Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo; Dr. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: Dr. OMAR PALERMO; cuarto: Dr. MARIO DANIEL ADARO; quinto: Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; sexto: Dra. NORMA LLATSER; séptimo: Dra. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES
Con fecha 05/02/2024 se presentó Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por medio de apoderado e interpuso Recurso Extraordinario Provincial en contra de la sentencia dictada en los autos n° 13-06894718-3 (010305-56893), caratulados "Digital - Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. C/ Báez González Martin Ignacio y Báez Roberto Adrián P/Repetición de pago” en fecha 06 de diciembre de 2023, originarios de la Excma. Quinta Cámara Civil, Comercial y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 4 y vta se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria.
A fs. 19 se convoca a Tribunal Plenario a efectos de decidir sobre el siguiente interrogante: “¿El plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por la Ley 24.557?”.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, EL DR. JOSE V. VALERIO DIJO:
Tal como surge de la convocatoria a Tribunal Plenario, lo que debe resolverse en esta oportunidad, es si el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoada por las A.R.T. contra los terceros responsables del daño se rige por la Ley 24557.
I. Aclaraciones previas. Delimitación del tema en estudio. Fundamentación Normativa. Principio de especialidad.
1. Aclaraciones previas.
Resulta dable rescatar lo que se dice respecto de las consecuencias de este tipo de convocatorias al señalarse que los fallos plenarios no tienen por objeto legislar, sino en todo caso, fijar una doctrina legal, no constituyen una actividad creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, un fallo plenario no crea derecho, sino simplemente como cualquier otro tipo de pronunciamiento judicial, interpreta el derecho positivo vigente ("Bco. Mayo c/ Moschini, Julio s/ ejec”, 21/5/97").
2. Delimitación.
La pregunta encierra, en primer lugar, el reconocimiento de que existe a favor de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) una acción de repetición a su favor; lo cual es cierto dado que la propia Ley de Riesgo del Trabajo -L.R.T. (Ley 24.557/95) se las reconoce y regula en forma expresa en el art. 39 apartado 5., en los siguientes términos:
“En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado” (el subrayado me pertenece).
También cabe señalar que, el interrogante propuesto está dirigido a dilucidar la normativa aplicable cuando esa acción se ejerce contra el tercero responsable del daño, como podrían ser los supuestos de accidente de trayecto (in itínere, art. 6 apartado 1 L.R.T.).
Sobre ese sujeto, su identificación también está contemplada en el sistema de la L.R.T. la que determina qué se entiende por “tercero dañador” (art. 39 apartado 4; Decreto N° 491/97).
Así el art. 39 apartado 4 dice:
“Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado”.
Dicho “tercero” no está limitado a la persona humana exclusivamente o mayormente, por el contrario, alcanza también a las personas jurídicas, como por ejemplo las Compañías de Seguros, las que se ven involucradas en los daños que provocan sus asegurados en los accidentes de tránsito que caen dentro del sistema de la siniestralidad laboral por ser considerados de trayecto conforme la Ley de Riesgo del Trabajo (art. 6 de la L.R.T. Ley 24557; Ley 17418).
3. Fundamentación Normativa.
Aquel reconocimiento expreso de la normativa especial, es decir, de la Ley de Riesgo del Trabajo (L.R.T.), al otorgar una acción de repetición a las A.R.T., hace que adelante mi respuesta al interrogante planteado en esta convocatoria a plenario, en el sentido de que efectivamente se le aplica la L.R.T. al plazo de prescripción de la acción de repetición que el mismo sistema especial crea a favor de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.).
Todo lo cual, hace innecesario recurrir, en este aspecto, a otras disposiciones legales como puede ser el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) o la Ley de Seguros, ante la previsión expresa de esta acción en el sistema especial de reparación de la siniestralidad laboral bajo el amparo de la Ley 24557 y sus modificatorias, tal como luce expresada en el art. 39 apartado 5 transcripto y que nos obliga a indagar en primer término en la propia Ley especial lo referente a su regulación e incidencia en materia de prescripción como se verá más adelante.
Esa previsión de dar una acción específica contra el responsable del daño ha sido mantenida explícitamente por el legislador, toda vez que la Ley 26773 derogó los tres primeros apartados del art. 39 de la L.R.T. quedando subsistentes los que figuran bajo los números 4 y 5, cuestión que persiste hasta el momento ya que las modificaciones posteriores de la que ha sido objeto el sistema de siniestralidad laboral, como por ejemplo la Ley 27348, no se ha interesado en su modificación.
Esta respuesta nos lleva indefectiblemente a recordar que en materia de accidentes o enfermedades que se dan en el ámbito laboral, las contingencias allí producidas se encuentran contenidas en un régimen específico y especial liderado por Ley 24557, sus modificaciones y reglamentaciones que a la fecha superan las 600 disposiciones legales destacándose las Leyes 26773, 27448; resoluciones N°298, N° 175, etc.; Decretos N° 1278/01, N° 1694/09, N° 491/97, N° 334/96 entre otras numerosas disposiciones legales.
Todo ello sin perjuicio que concurran otras disposiciones o sistemas normativos que complementan o coadyuvan en la materia como ser el C.C.C.N.; La Ley del Paciente (Ley 26529); Ley de Higiene y Seguridad (Ley 19587); Ley de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24241); Ley de Obras Sociales (Ley 23661) y sus modificatorias; etc.
El sistema otorga una acción específica a favor de las A.R.T. que las habilita a accionar contra el responsable del daño ya que como es una de las responsables del sistema (art. 26 L.R.T., Decreto 334/96), está obligada a otorgar al damnificado o derechohabientes la totalidad de las prestaciones de la Ley con la posibilidad de repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubiere abonado, otorgado o contratado (art. 39 inc. 5 L.R.T.).
De ello se puede inferir que el Legislador no sólo ha considerado la protección de los trabajadores o sus derechohabientes con la exigencia de que se les abone y otorgue las prestaciones correspondientes, sino también ha tenido en miras salvaguardar el patrimonio de los gestores del sistema al permitirles recuperar las erogaciones realizadas, como una forma de coadyuvar a la sustentabilidad de las mismas y de esa manera puedan cumplir con la obligación legal impuesta.
De allí se sigue que se trata de una acción autónoma y que se activa a favor de la A.R.T. una vez que ha “pagado, otorgado o contratado” las prestaciones de la ley. Esto último me lleva a considerar que más que una acción de repetición es una acción de recupero como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal.
Motivo por el cual el apartado 5 del art. 39 de la L.R.T. al establecer como condición para la acción que la A.R.T. haya “abonado”, “otorgado” o “contratado”, pone en evidencia sin necesidad de mayores interpretaciones que la acción se encuentra expedita cuando sucedan esas erogaciones y/o contrataciones porque es desde allí que el derecho a reclamar al responsable del daño existe o nace y no desde el hecho ilícito, todo conforme al texto normativo que indica “…podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”; es decir, antes de ello no hay nada que recuperar.
Esa postergación en el tiempo del nacimiento de la acción tiene su razonabilidad si consideramos las prestaciones que tiene que abonar y otorgar que no se dan en un único momento y que están sujetas a diferentes condiciones dadas por la temporalidad o no de la incapacidad, el alta médica, secuelas definitivas, reingreso, agravación, fallecimiento, procedimiento administrativo previo (arts. 7, 8, 9, 10, 11 al 15, 17, 18 L.R.T.; Ley 27348, Resolución 298/17, entre otras).
Soslayar el momento indicado en la norma para el ejercicio de la acción, es decir, tomar otro momento como ser el acaecimiento de hecho ilícito causado por el tercero, como sería en el marco de la responsabilidad civil, implicaría correr el riesgo cierto de que la A.R.T. se encuentre privada de accionar por el fatal transcurso del tiempo desde el hecho ilícito hasta que nace su acreencia que es cuando pagó, contrató o prestó (apartado 5, art. 39 L.R.T.).
Si bien la A.R.T. debe pagar para luego accionar contra el responsable del daño, éste se encuentra beneficiado a la hora de responder frente a un reclamo fundado en una acción civil (extrasistémica) por parte del damnificado o sus derechohabientes porque el mismo artículo 39, pero en su apartado 4 de la L.R.T., si bien les reconoce y habilita a accionar en virtud de una reparación civil contra el tercero dañador, éste ve limitada su responsabilidad frente al damnificado o derechohabientes por el monto que queda luego de restar las prestaciones “percibidas o que debiera” percibir de la ART, es decir de la acción sistémica que se mantiene vigente y en paralelo a esta.
Esta contemplación expresa de que se compute lo abonado e inclusive lo que no se ha pagado, pero se debe y está pendiente de cumplimiento por parte de la A.R.T. (con todas las dificultades que implica su determinación en dinero), nos debe hacer pensar que el Legislador no ha querido que se produzca por un lado la duplicación de reparaciones a las que tiene derecho el damnificado o sus derechohabientes, quiere evitar que cobren dos veces lo mismo y por el otro está interesado en mantener el otorgamiento de prestaciones en especie las que inclusive no pueden ser sustituidas en dinero salvo la obligación del traslado del paciente (art. 20 L.R.T. y art. 2 de la Ley 26773).
Por ello el trabajador incapacitado si bien está habilitado a reclamar contra ese tercero dentro del marco de la responsabilidad civil (C.C.C.N.) ese reclamo no es pleno dado que el resarcimiento que reciba de tal acción es el monto que resulte una vez descontada las prestaciones percibidas o que deba percibir de la A.R.T. por la acción sistémica aun cuando esté accionando en el marco de una acción fundada en el C.C.C.N. (Ackerman, Mario E., Ley de Riesgo del Trabajo, Rubinzal Culzoni, año 2021, página 635 y sgts.).
De ello resulta que son dos acciones las que se regulan en el art. 39 apartados 4 y 5. El primero se refiere a la acción civil, es decir, extrasistémica (C.C.C.N.) que puede articular el damnificado o sus derechohabientes contra el tercero responsable del daño con la particularidad de que no está habilitado a reclamarle lo que está a cargo de la A.R.T., justamente porque de hacerlo el apartado indica que se “…deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la A.R.T….”(apartado 4). Lo cual torna poco práctico e inoperante reclamárselas.
En cambio, el apartado 5to. contempla otra acción distinta de aquella, que es sistémica (L.R.T.) e independiente en cabeza de la A.R.T. para recuperar el valor de las prestaciones legales que hubiere abonado, otorgado o contratado conforme a la regulación de la L.R.T. y por ello no hay una subrogación civil, no hay traspaso del crédito del trabajador (art. 918 C.C.C.N.) porque no está habilitado a reclamar las prestaciones del sistema de la L.R.T. al tercero dañador.
Lo que existe es la convivencia de dos acciones distintas una extrasistémica limitada para el damnificado (apartado 4) y otra sistémica para la A.R.T. (apartado 5) la que se enlaza con el art. 44 apartado 2 de la L.R.T. como se verá más adelante.
En esa línea se ha expedido este Tribunal en la causa “Guevara Elbio”, 27/11/2024 (Dres. Valerio-Adaro-Palermo) de analogía sustancial con el supuesto fáctico que nos convoca ya que se trata de un reclamo por la reparación de la incapacidad absoluta que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trayecto.
El actor había iniciado la acción de daños y perjuicios en sede civil contra el tercero en la que se llegó a un acuerdo y en el ámbito laboral la acción sistémica contra la A.R.T., la que fue rechazada en todas sus partes por considerar la Cámara laboral que el actor ya había cobrado la totalidad de la reparación en sede civil.
Allí señalé en voto preopinante al que adhirieron mis Colegas de sala (Adaro-Palermo), que “la acción civil se ha tramitado contra un tercero (no contra el empleador) y en este supuesto, el trabajador accidentado, en principio, puede reclamarle a ese tercero una acotada reparación civil, es decir, aquellos rubros que no coincidan con las que son objeto de reclamación a la ART en el marco de la LRT, aún cuando las prestaciones no hayan sido otorgadas.
“Queda claro que el sistema obliga a la ART y el empleador autoasegurado, a otorgar las prestaciones previstas en la LRT, pero no son ellas las que se reducen, sino la obligación resarcitoria del tercero, toda vez que de la reparación que se pueda reclamar a éste deberá deducirse el importe de las prestaciones percibidas o que deben percibirse de parte de la ART”.
Concluí que, “la acción civil intentada, sólo puede ser tenida como complementaria para lograr la plenitud de la reparación, máxime cuando el actor arribó a un arreglo con el tercero por un monto, sin especificar rubro alguno, con el que pusieron fin a la acción civil (acción que la LRT permite en forma conjunta con la sistémica). De tal manera que, la suma allí acordada sólo puede ser tenida como parte de lo que válidamente puede reclamar al tercero sin perjuicio de las prestaciones, que por medio del presente juicio laboral, intenta cobrar el actor a su ART”
Agregué que conforme “lo establece el inc. 5 del art. 39 de la LRT; “...la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado...”.
Este criterio ha sido sostenido desde antiguo por esta Corte, en el caso “Farini”, 16/06/2011 (Dres. Llorente-Salvini-Bhöm); replicado en la causa “Ortiz”, 28/03/2019 (Dres. Palermo-Valerio-Adaro) al decir que la responsabilidad de “la aseguradora surge de una obligación legal que no puede suplirse ni reducirse. Constituye un mínimo que no puede dejar de afrontar la asegurada como sujeto obligado de las prestaciones del sistema establecido por la ley 24.557. Eventualmente y en caso de prueba del mayor daño sufrido, es la obligación resarcitoria del tercero (…) la que se reduce por la existencia de la reparación tarifada en el sistema de riesgos del trabajo” (del Voto del Dr. Palermo).
En el mismo sentido en la causa “Amprino”, 07/12/23, (Dres. Gómez-Llorente-Day) en donde se enfatizó que “en materia de derecho del trabajo las indemnizaciones legales se encuentran tarifadas, de modo que una vez fijados los derechos y obligaciones de las partes cabe remitirse a las normas laborales específicas que fijan las tarifas indemnizatorias. En verdad, la indemnización tarifada constituye el primer tramo de la reparación integral de acuerdo a los mayores daños que se prueben y reconozcan los jueces. Las indemnizaciones tarifadas son solo un punto de partida que contempla el menoscabo de la actividad productiva. Sin embargo, este punto de partida de ninguna manera es una valla que impida que el trabajador tenga derecho a acceder a la reparación completa de todos los daños que sufrió por el evento dañoso y que pueda acreditar sobre la base del derecho común, ante el Juez que examina el caso (Horacio Schick. id. SAIJ_DACC080098).”
“Este criterio amplio ha sido sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, primero en la causa “Mosca” (06/03/2007), pero luego y de modo más específico en la causa “Aquino” y con posterioridad en “Llosco”, al determinar que la víctima de un accidente de trabajo puede percibir de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo las indemnizaciones tarifadas de la L.R.T sin que ello implique renuncia a reclamar la reparación civil, lo que deja consagrado el modelo de acumulación entre ambas acciones.”
Y se concluye que “el trabajador pueda reclamar de la A.R.T lo que prevé la misma ley y paralelamente (o sucesivamente) requerir del empleador - o tercero civilmente responsable - la diferencia no satisfecha, esta vez por la vía del derecho civil…” y “…De lo expuesto y conforme los principios sentados, considero que la indemnización fijada en sede laboral no priva a los aquí actores de la posibilidad de reclamar en sede civil otros conceptos que aquella no contempla” (del Voto del Dr. Gómez al que adhirieron los Dres. Llorente y Day).
De lo hasta aquí expuesto y visto los antecedentes reseñados, reitero, no hay una subrogación del crédito del damnificado por parte de la A.R.T., no toma su lugar ni posición por el contrario tiene una acción propia y autónoma que la habilita al recupero de lo gastado en el cumplimiento de un mandato legal que le impone dar las prestaciones (dinerarias y en especie).
La A.R.T. hace un reclamo propio, porque lo que tiene como obligación de pagar o contratar conforme el sistema, no es el objeto de la reclamación de la acción civil por daños que el damnificado o sus derechohabientes articulan contra el tercero dañador como vimos en los antecedentes jurisprudenciales citados y de llegar a hacerlo la propia L.R.T. indica que se va a descontar del monto indemnizatorio (civil) los importes del sistema estén pagados o no.
Esas características del sistema revelan que el trabajador o sus derechohabientes tienen, en los supuestos de daños provocados por un tercero, dos acciones que se articulan contra diferentes sujetos pasivos:
-la extrasistémica fundada en el C.C.C.N. (aunque limitada como vimos) dirigida contra el tercero dañador
- la sistémica o de la L.R.T. contra la A.R.T.,
Acciones que conviven en el tiempo sin excluirse como sucede cuando el sujeto pasivo es el empleador porque en este último supuesto el sistema impone al trabajador que, elegida una vía, la otra se la tiene por renunciada (opción excluyente, art. 4 de la Ley 26773).
En cambio, cuando el reclamo se dirige contra el tercero dañador el sistema mantiene a favor del trabajador ambas acciones.
Esta convivencia dual y complementaria, parece encontrar sus razones en que el Legislador pretende, además de que no se pague dos veces lo mismo, preservar un piso mínimo garantizado y reparatorio indisponible con el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias y en especie) de manera inmediata, integral y obligatoria por parte de quien da garantías de solvencia, además de especificidad y profesionalidad al tratarse de verdaderas prestadoras de salud que otorgan prestaciones asistenciales médica, farmacéutica y de rehabilitación conjuntamente con las prestaciones dinerarias (arts. 1, 3, 4, 14, 15, 17, 20, entre otros de la L.R.T.); siendo obligadas legalmente a cumplir dicha tarea encaminada a procurar el restablecimiento de la salud perdida o afectada y mitigar la situación de incapacidad, mediante efectores propios o contratados (e inclusive con obras sociales) dando importancia a las prestaciones en especie del sistema y no sólo las dinerarias (art. 26. Apartado 7 y Decreto 334/96 arts. 11, 12, 13, 14).
Así la CSJN en “Muñoz”, 04/04/2023 (CSJN Fallos: 346:249), en el que la Corte revocó y condenó a una A.R.T. por responsabilidad civil como consecuencia de la nefasta atención médica prestada sentó criterios de alto valor para la correcta interpretación del sistema de siniestralidad laboral al destacar que “conforme al art. 20 de la ley de riesgos del trabajo 24557, la aseguradora se halla obligada a otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la ley la asistencia médica correspondiente.”
Resaltó “Quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.”
De lo que evidencia el contenido social que tiene este tipo de sistema especial de reparación de consecuencias dañosas del ámbito laboral; la importancia de la actuación de estos gestores de salud en la siniestralidad laboral y la notable intencionalidad del Legislador al incorporar nuevos sujetos y establecer que solo determinadas personas (jurídicas) por sobre otras permitirían cumplir más adecuadamente los fines tuitivos fijados por las normas del régimen especial (Ley 24557) en protección de un bien social, general y fundamental como es el derecho a la salud de los trabajadores.
Dicha elección no debe ser entendida como casual o caprichosa, ni arbitrariamente excluyente, sino que encontró fundamento en una razonada elección en un modelo en el cual junto a las prestaciones en dinero pretende darle prevalencia, a la prevención, al conocimiento especializado, inmediatez del otorgamiento de prestaciones, la responsabilidad, profesionalidad y la individualización de quien lo dispensa, prevalece por sobre todo otro interés (CSJN Fallos: 344:1557) sin que se pueda soslayar el universo de personas que atañe y que tienen preferente tutela constitucional como son los trabajadores (C.N. art. 14 bis.) y “en materia de hermenéutica, con arreglo al principio in dubio pro justicia social, la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (CSJN Fallos: 344:1070, Fallos: 343:1772, Fallos: 337:1555, entre muchos otros).
“Cuando el trabajador demanda con fundamento en el derecho civil la reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral lo hace no solo con arreglo al principio constitucional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero sino también, y, muy especialmente, en la condición de sujeto que, en el marco de una relación de trabajo, goza de una preferente tutela constitucional, es decir, que está amparado por el principio protectorio que emerge del art. 14 bis de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 340:1401).
Reafirma que tal preferencia constitucional hace que gravite con mayor intensidad y significancia la protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta (CSJN Fallos: 332:709, entre muchos otros).
En definitiva, por las características hasta aquí señaladas la acción que ejerce la A.R.T. no se compadece con la acción de subrogación prevista en la Ley de Seguros, Ley 17418 (art.80) para los riesgos patrimoniales porque está expresamente excluida su aplicación a los supuestos de seguros de personas como es el presente caso. Sin perjuicio de su particular naturaleza que excede ampliamente de la de ser un seguro común, a pesar de su obligatoriedad, dado las características propias que encierra el contrato de afiliación al régimen especial de Riesgo del Trabajo contemplado en un sistema normativo específico que otorga prestaciones de prevención, dinerarias y en especie y en el que las A.R.T. funcionan además como verdaderas prestadoras de salud (art. 3, 4, 7, 11 al 15, 17, 20, 26, 27 y concordantes de la L.R.T., Decreto 334/96, Decreto 1720/12, etc.).
Asimismo, tampoco se trata de la subrogación del C.C.C.N. (arts. 914, 915 y sgtes.) ya que la A.R.T. precisamente es un obligado directo y principal del sistema no hay un traspaso del crédito (Ackerman, Mario E., Ley de Riesgo del Trabajo, Rubinzal Culzoni, año 2021, página 41 y sigts.; art. 918 C.C.C.N.), lo que paga es una obligación propia impuesta por la Ley como se analizó.
Igualmente, como se pudo observar, el tercero dañador no se desobliga de tales prestaciones, si bien no se las paga ni las presta en especie al damnificado o derechohabientes porque se descuentan su valor, sí responde por ellas frente a la A.R.T. que se encuentra habilitada para recuperar lo percibido, prestado o contratado cuya causa del reclamo no se encuentra fundado en el hecho ilícito generador del daño sino en una derivación de este por imperio legal.
Esto se condice con otras disposiciones sistémicas como el Decreto N° 334/96 el que desde sus considerandos enfatiza que “…la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
“Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento”.
Los términos utilizados por la Ley, armonizan con la indisponibilidad y la imperatividad del otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley 24557 arts. 1, apartado 1; 20 apartados 2 y 3; 32 apartados 1, 2 y 4; 39 apartados 3 y 5.; e inclusive en su otorgamiento en especie sin posibilidad de ser sustituidas en dinero como lo establece expresamente la Ley 26773 art. 2 y con la obligación de prestarlas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, art. 20 aparato 3; además de la imposibilidad de las A.R.T. de rechazar la afiliación de los empleadores, art. 27 inc. 2, entre otras particularidades (Ackerman, Mario E., Ley de Riesgo del Trabajo, Rubinzal Culzoni, año 2021, página 425, 604 y sgtes.).
4. Como adelanté la acción sistémica de recupero de la A.R.T. se regula por las disposiciones de la L.R.T. y es allí donde debemos indagar sobre su plazo de prescripción el que se enlaza con el art. 44 aparado 2 que indica: “Prescriben a los 10 (diez) años en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias”.
No cabe dudas que la A.R.T. es uno de los entes gestores del sistema y por lo tanto el plazo de prescripción previsto para reclamar sus acreencias es el de 10 años.
Pero en el caso específico de la “acción de repetición” el plazo comenzará a correr desde el momento que fija en forma expresa el artículo que la contiene, es decir, el art. 39 apartado 5 que establece que podrá repetir el valor de las que hubiere “abonado, otorgado o contratado”, debiendo respetarse lo que determina este apartado en forma específica respecto al momento preciso en que nacería esta acción de repetición tal como lo señala la Corte Nacional en números precedentes “Si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tiene para modificar la forma en que éste fijó su cómputo (CSJN Fallos: 347:379, 30/04/2024).
El plazo de prescripción señalado para este tipo de acción autónoma y específica a favor de la A.R.T. guarda armonía con los plazos que el Legislador ha previstos en el ámbito de la seguridad social y sin perjuicio de las opiniones que pueda merecer, ello encuentra relación con el sistema especial de la L.R.T. como se manifiesta en los considerandos del Decreto 334/96 al expresar “Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad”.
Como también se reitera en el mensaje de elevación del proyecto de la Ley 27348 con cita del Convenio OIT 102 de la Seguridad Social (ratificado por la Ley 26678) de que se trata de un subsistema de la seguridad social.
Así tenemos como ejemplo de plazos de prescripción no sólo de 10 años sino inclusive de 20 años, que se mantienen vigentes por encima del plazo genérico (5 años) del C.C.C.N. art. 2560:
- Ley 14236, Restructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, art. 16 “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aún no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley”;
- Ley 23660, art. 24 “Art. 24 modificado por el reciente DNU 70/23 “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…) Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años”;
- Ley 23661 art. 47 “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años”.
- Código Civil y Comercial art. 1898 “Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años”
- Código Civil y Comercial art. 1899 “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años”
- Código Civil y Comercial art. 2561 “Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años”
- Código Civil y Comercial art. 2459 “Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años”
- Extinción de Dominio, Código Civil y Comercial art. 1907; Decreto 62/2019, art. 16 “Prescripción. La acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años.”
Como se puede vislumbrar el Legislador ha mantenido estos plazos de prescripción sin modificación al respecto e inclusive modificando otros aspectos pero no el referido a la extensión del plazo por lo que cabe referenciar lo dicho por la CSJN en “Martel” (17/05/2022) cuando dice que la inconsistencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras correspondiendo adoptar como verdadero criterio el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (CSJN, Fallos: 345:298, Fallos: 337:647, Fallos: 327:769 entre otros) como tampoco pensar en una disposición caprichosa del Legislador (CSJN, Fallos: 333:16, entre otros).
Cuestión de la que no corresponde emitir opinión ni modificar lo dispuesto legislativamente no sólo por no ser parte del interrogante planteado ya que éste se limita exclusivamente a responder si la L.R.T. es aplicable al plazo de prescripción de este tipo de acciones, sino porque como nos recuerda la Corte de la Nación en el reciente fallo “Loyola” (19/03/2025).
“El mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto y solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (en el mismo sentido CSJN “Agüero”, 27/12/2024; Fallos: 348:113, Fallos: 347:1527, Fallos: 347:1434, Fallos: 347:952, Fallos: 346:407, Fallos: 344:3458, entre muchos otros).
Ante el texto claro, preciso y expreso del plazo fijado por el art. 44. Apartado 2 de la L.R.T. cabe traer a colación el criterio interpretativo reiterado recientemente por la CSJN en el precedente “Velazquez”, 16/09/2025:
“La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; así para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto la precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti)” (el subrayado me pertenece).
Por lo cual no es más que reafirmar la manda de nuestra Constitución Provincial en la que nos señala que las “sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley” y sólo a de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 149 C. Provincial); en la misma línea el C.C.C.N. cuando refiere que los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables al caso (art.1 C.C.C.N.), teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades (art. 2 C.C..C.N.).
5. Principio de especialidad.
Del análisis desarrollado tenemos que la L.R.T. en su art. 39 prevé dos acciones distintas cuando el sujeto pasivo es un tercero, una para el damnificado y sus derechos habientes fundada en el C.C.C.N. pero con limitación (apartado 4) y otra en cabeza de la A.R.T. fundada en la L.R.T. mediante la cual se la habilita a accionar por repetición contra el tercero.
Esta última, que es objeto del interrogante propuesto en este plenario, está contemplada expresamente y tratándose de una norma especial y específica sobre el punto excluye la aplicación de toda otra norma legal tanto en su regulación como en el plazo de prescripción, lo que significa que no puede ser desplazada en virtud del principio de especialidad.
En efecto, ese tratamiento normativo específico es indicativo de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta para su análisis y tratamiento en un caso concreto que impide incurrir en inobservancia del sistema especial que la prevé (CSJN, Fallos: 340:169, Fallos: 331:2331, entre otras).
Así la CSJN nos recuerda que “Respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad, que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, como regla general, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental; el concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas” (CSJN, Fallos: 330:3160, entre otras).
En la misma línea podemos observar al C.C.C.N. cuando refiere a la prelación normativa, basta ver los arts. 963 y 1709 (responsabilidad contractual y extracontractual) en donde se puede extraer como ejes de interpretación la necesidad de indagar sobre la existencia de norma especial y normas indisponibles de la ley especial como sucede en el tema en estudio que guarda ambas cualidades a lo que suma el respeto que el C.C.C.N. pregona, desde su vigencia, sobre los microsistemas existentes a los que no sólo reconoce, sino acepta y hace prevalecer conforme a dichas reglas de prelación (ver los Fundamentos del Anteproyecto).
II. Algunos antecedes relacionados con el tema que nos convoca en la jurisprudencia de esta Corte.
1. “Campo”, 20/12/1994 (Kemelmajer, Romano y Moyano).
La doctrina fijada en este antecedente no resulta aplicable al caso en estudio, por dos motivos:
a. Se trata de un accidente de trayecto ocurrido en el año 1983, es decir 12 años antes de la aparición del Sistema de la Ley de Riesgo del Trabajo, (Ley 24557) y por ende de la existencia de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo que fueron creadas en su consecuencia, normativa que produjo un cambio de paradigma en el ámbito de la siniestralidad laboral respecto del régimen anterior y vigente al momento del hecho dañoso (Ley 9688 y sus modificatorias).
b. A la fecha de que sucedieron los hechos no existía previsión expresa de una acción de repetición. Por lo que se recurrió a otras disposiciones legales.
c. La acción promovida tiene por objeto una demanda por repetición iniciada por el empleador contra el tercero dañador y su cía. de seguros civil por los salarios abonados durante un año por la convalecencia de la víctima trabajadora.
2. “Asociart A.R.T. c/ Vives, José Luis y otrs.”, 30/05/2023 (Dres. Gómez-Llorente-Palermo).
a. Este antecedente, a diferencia del anterior, sí transita cuando ya estaba vigente la Ley 24557, pero es anterior a la entrada en vigencia, principalmente, de la Ley 26773 y 27348 que entre otras cosas vuelve sobre la obligatoriedad del tránsito de las comisiones médicas previo a cualquier reclamo. Dado que la plataforma fáctica trasunta en la responsabilidad por la muerte de una trabajadora como consecuencia de un accidente de trayecto ocurrido el 29/05/2009, la A.R.T. demandó, en el marco del art. 39 apartado 5 de la L.R.T., a los responsables del hecho luctuoso por repetición del pago de las prestaciones dinerarias y en especie abonadas en su momento.
b. El conflicto se centró principalmente en el plazo de prescripción (si 10 años tomando como fuente la L.R.T. como acción autónoma sistémica o si se aplica el de daños del C.C.C.N. como extrasistémica) y el momento en el que comienza a correr su plazo.
c. Asimismo cabe hacer referencia de manera previa que el apoyo argumental del fallo, se basa en la cita, en parte de la opinión vertida por el Dr. Picasso en el caso “Asociart A.R.T. c/ Expreso Esteban Echevarría p/ cobro de sumas de dinero” (junio del 2020).
Al respecto cabe destacar que no resultaría pertinente la mentada cita en razón de que las constancias relatadas en dicho pronunciamiento, se advierte que llega firme a la instancia recursiva la aplicación del Código de Vélez, del plazo de prescripción bienal que regulaba el art. 4037, por lo que la materia de discusión se centró en el momento a partir del cual debía correr el plazo de prescripción.
Todo lo cual difiere sustancialmente del análisis del caso en donde se lo cita como se verá seguidamente.
d. A la hora de abordar el análisis y solución del caso, el fallo comienza admitiendo “que las obligaciones provenientes del régimen de riesgos del Trabajo tienen su propio estándar para la determinación de los plazos de prescripción, que en cuanto a los derechos del trabajador siniestrado conserva el plazo bianual, mientras que con relación a los derechos de las administradoras mantiene el plazo decenal que contemplaba en forma general el Código de Vélez, conforme lo establece el art. 44 de la Ley 24557” (el subrayado me pertenece).
También entiende que el derecho a repetir por parte de la A.R.T. se mantiene vigente y que la Ley 26773 no derogó los apartados 4 y 5 a pesar de la derogación que hizo de los restantes apartados.
Luego, a pesar de dicho reconocimiento, entendió que existía ligazón entre la obligación y el plazo de prescripción y se remite al régimen de la responsabilidad civil que adeuda el autor del daño frente al damnificado y de allí dedujo que la acción de la A.R.T. es extrasistémica y agrega que no se corresponde con el sistema de la seguridad social a pesar de reconocer que ello impera en la materia de riesgos del trabajo.
Suma a su análisis que ello transcendería en una nueva situación que se establece a partir del pago, aunque como se verá luego traslada el cómputo de la prescripción a la fecha de la denuncia.
Posteriormente advierte que sin adentrarse en un examen crítico de los términos entiende que no es un caso de repetición sino una suerte de especial subrogación por lo que el plazo de prescripción sería el de la acción de daños ejercida por el trabajador.
Arriba a estas conclusiones sin merituar el apartado 4 del art. 39 L.R.T. en el que en su texto expreso habilita al damnificado o sus derechohabientes sólo a una acción civil limitada (no incluye lo que debe pagar o prestar la A.R.T.) como también soslaya el análisis del plazo de prescripción de 10 años expresamente fijado por el sistema especial en el art. 44 aparatado 2 de la L.R.T. que cita y reconoce sin impugnar constitucionalmente sus términos. A pesar de que deja de lado el plazo establecido allí (10 años) vuelve sobre el texto y toma la parte en la que dice que el término corre desde que “debió efectuarse el pago”.
Luego de afirmar que es una acción extrasistémica y subrogatoria de los derechos del damnificado y adentrarse desde allí sobre el momento del cómputo de la prescripción como lo fijaría el C.C.C.N. (que en el caso de accidente de tránsito sería desde el hecho), vuelve al sistema de la L.R.T. soslayando el apartado 5 del art. 39 que dice expresamente que la A.R.T. puede accionar por la repetición de lo “abonado, otorgado o contratado” y termina por establecer que en el caso el cómputo de la prescripción debe ser desde que la prestación “debió ser otorgada” la que sindica desde la fecha de la denuncia del siniestro apartándose con ello de las características de la acción civil o extrasistémica con que la enlazó a modo de una especie de subrogación como se la denominó.
Esa entrada y salida del sistema especial crea en definitiva una tercera categoría de acción cuyo contenido se integraría con la combinación de elementos de la responsabilidad civil y la L.R.T., es decir, de distintos sistemas (general y especial), desplazando sin ningún reparo constitucional la regulación especial y específica de la Ley de Riesgo que contempla la acción sistémica de repetición diferenciada y autónoma en trato y que por su inclusión expresa debería prevalecer y desplazar cualquier otro sistema normativo por las reglas de la prelación normativa y el principio de especialidad ya analizados (arts. 1, 2, 4, 39 apartados 4 y 5 L.R.T. y concordantes; arts. 3, 963, 1709 C.C.C.N. y concordantes).
Esto me lleva a reiterar lo dicho al inicio de este voto en cuanto a que los fallos plenarios no tienen por objeto legislar, sino en todo caso, fijar una doctrina legal, no constituyen una actividad creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, un fallo plenario no crea derecho, sino simplemente como cualquier otro tipo de pronunciamiento judicial, interpreta el derecho positivo vigente.
A lo que se suma, que el análisis propuesto en la convocatoria limita el ámbito de respuesta a lo que efectivamente ha sido objeto de la interrogación, la que en este plenario se circunscribe exclusivamente a la Ley aplicable, es decir, de si la Ley 24557 se aplica al plazo de prescripción de la acción de repetición que tiene la A.R.T. contra el tercero dañador.
III. Síntesis y repuesta al interrogante planteado.
Dado el análisis realizado, la competencia del Legislador Nacional en materia de L.R.T. y prescripción, el límite impuesto por el interrogante planteado a la hora de arribar a una respuesta y la existencia del régimen especial en materia de siniestralidad laboral (Ley 24557) que contempla y regula expresamente la acción de repetición en cabeza de la A.R.T. contra el tercero dañador en el art. 39 apartado 5 de la L.R.T. con previsión expresa de su plazo de prescripción en el art. 44 apartado 2, el interrogante planteado de si:
“¿El plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por la Ley 24.557?” se responde en forma afirmativa, es decir, se le aplica la L.R.T., Ley 24557.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
El voto del Señor Ministro que me ha precedido en el análisis de la causa, ha señalado cuál es la pregunta que este plenario debe responder, y las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante, LRT) que resultan pertinentes para esta labor, por lo que no serán aquí reiteradas.
Ingresando en el tema que nos ocupa, y en una primera aproximación, advierto que la literalidad de los términos insertos en el inc. 5 del artículo 39 de la LRT aleja la posibilidad de que se trate de una acción directa o autónoma. En efecto, la inserción del término “repetir”, parece indicar que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) pueden recuperar lo que hayan pagado al estar obligadas “con otros” o “por otros”.
En efecto, entre otros supuestos en los que el Código Civil derogado utilizaba este término, puede mencionarse el art. 1123, en el que se regulaba la posibilidad del principal de “repetir” lo pagado por el daño causado por sus dependientes. El art. 2036, por su parte, empleaba esta palabra para reconocer ese derecho al fiador que pagaba, contra el deudor. Lo mismo ocurre en el Código Civil y Comercial: por ejemplo, en los artículos 549 (varios obligados al pago de alimentos), 840 (obligados solidarios contra los demás codeudores), 953 y 1593 (pagos hechos por el fiador).
En virtud de ello, no es ilógico concluir que los términos empleados por la LRT remiten al pago por subrogación contemplado en los arts. 768 inc. b del Código Civil y 915 inc. a) del Código Civil y Comercial, normas que reconocen, como supuesto en que opera esta figura, al que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros. Si el derecho de la ART que paga fuera autónomo y desvinculado de cualquier otra obligación, la ley hubiera utilizado otros términos, como “reclamar”, “exigir”, “demandar”.
El diccionario de la Real Academina Española define al término “repetición” de la siguiente manera: Der. Acción de quien ha sido desposeído, obligado o condenado, contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle.
El diccionario jurídico lo define así: Por antonomasia, el derecho y la acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado o lo anticipado por cuenta de otro. (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental Nueva Edición Actualizada, Corregida y Aumentada Por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L. Primera edición. 1979 Undécima edición, 1993, https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/01/doctrina34261.pdf. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/repetici%C3%B3n/repetici%C3%B3n.htm).
Del examen de los antecedentes parlamentarios del Proyecto de Ley de Riesgos del Trabajo no surgen especiales consideraciones en relación a esta temática. La mayoría de las referencias al artículo 39 se dirigían a cuestionar la constitucionalidad de su originario inc. I.; sin embargo, en la alocución del diputado por Entre Ríos, en las sesiones del 14 y 15 de junio de 1995, se califica a la acción de la Aseguradora contra el tercero responsable del daño como una acción de subrogación. (Cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 14a. Reunión, 4a sesión ordinaria, p. 1431).
El art. 44 fue aprobado sin observaciones ni referencias explícitas tanto en Diputados como en Senadores. (Cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 15a. Reunión, Continuación de la 4a sesión ordinaria, 21/06/1995, p. 1681. Diario de Sesiones. Cámara de Senadores de la Nación. 36a. Reunión. 19a sesión ordinaria (continuación), 17/08/1995, p. 3631).
En el voto preopinante de mi autoría en la causa “Federación Patronal en J. Vives”, (N°13-00704527-6/2, 30/05/2023), recordé que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo a fin de disipar las incertidumbres” (conf. CSJN 29/08/1955, en JA, 1955-IV-367 citado por Salas-Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, T. 3, p. 287).
Indiqué que las políticas legislativas ordenadas hacia esa finalidad social, han llevado nuestro derecho positivo a establecer diferentes plazos de prescripción conformados a las características propias de las obligaciones sobre las que opera el instituto de que se trata, de lo que se deduce que hay una necesaria vinculación entre el plazo de prescripción y el tipo y causa obligacional sobre el que opera. Por tanto, para establecer cuál es el plazo a aplicar, debe el Tribunal ubicarse en la relación obligacional de que se trata; calificar el derecho del acreedor y el deber del deudor en una vinculación determinada, de la que dependerá por aplicación normativa el tiempo necesario para extinguir el deber jurídico.
En esta tarea, sostuve que el artículo 39 inciso 5º de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557 reconoce en favor de la ART el derecho de repetición de lo pagado al trabajador accidentado o sus derechohabientes, dentro del marco jurídico de lo que la propia norma denomina en su acápite “Responsabilidad civil”. En consecuencia, y en función de los propios términos de los incisos que permanecen vigentes de esa disposición, la ART que paga una indemnización u otras prestaciones queda legitimada dentro del sistema reparatorio del derecho común para repetir lo pagado contra aquél que en el infortunio haya incurrido en responsabilidad.
Consideré, en virtud de ello, que de los propios términos de la LRT esta acción de repetición es extrasistémica, esto es, no se corresponde con el sistema de seguridad social que impera en materia de riesgos del trabajo, sino que lo trasciende a las normas de la responsabilidad civil.
En ese entendimiento, el vínculo obligacional -que en la relación jurídica originaria establecida entre la ART y el trabajador damnificado o sus derechohabientes debía insertarse en las reglas propias de la seguridad social (riesgos del trabajo)-, en esta nueva vinculación que se establece a partir del pago de las prestaciones sistémicas -que a su vez otorga a quien paga un derecho de “repetición”-, ingresa en términos de la propia norma especial, en el ámbito de la “responsabilidad civil”.
Concluí que el sentido ontológico de la norma que remite al régimen de la responsabilidad civil se halla en la causa de la obligación que adeuda el autor del daño, toda vez que es un sujeto extraño a las relaciones sistémicas emergentes del hecho del trabajo y sus riesgos y su deber de indemnizar proviene de su obrar antijurídico como sujeto de derecho en el ámbito general de las relaciones civiles.
A partir de ello, consideré que la ART se subroga en una acción de responsabilidad civil que le asiste a la víctima o a sus causahabientes como consecuencia de los daños sufridos por el accidente de tránsito y, en este aspecto, la prescripción de la acción se rige por las disposiciones que corresponden a la acción que ostenta el sujeto dañado contra el responsable.
En definitiva, adherí a lo expuesto por el Dr. Picasso en el precedente “Asociart Art S.A. c. Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 03/06/2020, La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/18203/2020), en el que señaló que el pago efectuado por la aseguradora constituye una subrogación que debe regirse por los arts. 767, 771 y ss. del Cód. Civil (hoy 914, 918 y cc. CCCN) y representa el traspaso, a favor del subrogado, de todos los derechos, acciones y garantías de las que gozaba el acreedor original, y que el plazo de prescripción debe ser el mismo que tenía la víctima del accidente.
Este criterio ha sido seguido por un vasto sector de la jurisprudencia, en la que se indica que el responsable del daño no tiene respecto del asegurador ninguna obligación distinta de la que tenía con la víctima y que la entidad aseguradora no podría tener frente al tercero un mejor derecho que el damnificado. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, Asociart A.R.T. c. Acosta, Roberto G., 31/05/2002, Cita: TR LALEY AR/JUR/4964/2002; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 23/11/2004, Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. Butazzi, Matías L.Publicado en: DJ2005-2, 1274, Cita: TR LALEY AR/JUR/6213/2004; Voto de la mayoría en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 11/05/2010, Consolidar Aseguradora de Riesgos del trabajo c. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Cita: TR LALEY AR/JUR/25865/2010; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c. Finno Carolina Marcela y otro, 16/11/2009, Cita: TR LALEY AR/JUR/47977/2009, RCyS 2010-IV, 235, ED 237, 1141; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 18/02/1999, Commercial Union Cía. de Seguros c. Rivero de Moure, Norme F. y otros LL 2001-B, 750, Cita: TR LALEY AR/JUR/1201/1999, entre otros).
A tales razones agrego, en esta oportunidad de fallo plenario, que aun cuando se piense que se está frente a una obligación autónoma, es deber de lógica ubicar esa obligación en su estructura bipolar, que no permite excluir al deudor del examen de su posición en la estructura obligacional. Ello no sólo torna exigible pensar el problema bajo el interrogante de la acción del acreedor, sino pensarlo también desde la posición del deudor.
En tal caso, debo interrogarme acerca de la causa por la que quien será exigido de una obligación es deudor, puesto que sin ese examen no podría devenir tal. Y allí se presenta el problema: ¿debe algo distinto de lo que originó su responsabilidad? ¿O su deuda deriva de una causa diferente de la que originó su responsabilidad? La respuesta negativa se impone.
En otro orden de ideas que coadyuvan a la solución que propicio, cabe advertir que el procedimiento que recibe la acción de la aseguradora contra el tercero responsable, es el mismo que corresponde a la acción intentada por la víctima contra el autor del daño. La Corte Suprema nacional, a fin de dirimir un conflicto de competencia, ha señalado que la acción de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que persigue la repetición de las sumas que abonó como consecuencia de un accidente in itinere -contemplada en el artículo 39 inciso 5º de la ley 24557-, “es de clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar en la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito.” (Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. v. Ávila, Omar Alberto s/ cobro de sumas de dinero, 21/03/2000, Fallos: 323:531).
Es claro que en estos supuestos la acción deducida no tiene vínculo directo con una relación laboral entre las partes, ni está fundada en el derecho del trabajo. (Picón, Liliana N., Competencia y acciones por repetición, RDLSS 2012-14, 1209).
En la indagación de la naturaleza jurídica de la acción, y por tanto del régimen que corresponde aplicar en el examen de su prescripción, teniendo en cuenta el mandato del art. 2 del CCCN que dispone, entre otros aspectos, tener en cuenta las leyes análogas y la coherencia de todo el ordenamiento, cabe mencionar que el art. 80 de la Ley de Seguros regula un supuesto similar al que aquí se plantea. Allí, bajo el título “Subrogación”, se establece: “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada...”.
Si bien el párrafo tercero excluye la aplicación de este instituto en los seguros de personas, esa exclusión es explicada en los siguientes términos: La subrogación no se aplica en los seguros de personas y el asegurado puede ejercitar todas las acciones y percibir todas las sumas a que tuviere derecho como consecuencia del siniestro. Esta solución legal da apoyo a la teoría que niega el carácter indemnizatorio de los seguros de personas. El instituto de la subrogación es un corolario de la función indemnizatoria de los seguros de daños que excluye toda idea de enriquecimiento del asegurado a través del reclamo de una indemnización del tercero, además de la abonada por el asegurador. Asimismo, busca evitar que el tercero responsable quede liberado enriqueciéndose así por la existencia del seguro. (Garrone, José A., Castro Sanmartino, Mario E., Ley de Seguros, comentario y jurisprudencia, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 118).
La subrogación legal es inaplicable a los seguros de personas, por los caracteres especiales de estos seguros, en los que el damnificado puede acumular los beneficios del seguro con la indemnización por los daños sufridos y debidos por el responsable civil. (Sagarna, Fernando Alfredo, La acción subrogatoria del asegurador. El plazo de prescripción, LLLitoral 1997, 189).
Es por ello que, si bien podría sostenerse que el sistema de la ley de Riesgos del Trabajo se acerca a un seguro de personas por cuanto se garantiza el pago de un capital o renta cuando se produce un hecho que afecta la existencia, salud o vigor del asegurado, y más allá de las discusiones que se han dado al respecto (cfr. Halperín, Isaac, Seguros, Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Depalma. Bs. As., 1983, p. 85 y ss.), lo cierto es que al otorgarse a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo la posibilidad de repetir contra el tercero causante del daño, y vedar al trabajador la posibilidad de reclamar las sumas percibidas o a percibir de las ART, también al tercero dañador, este sistema participa de los caracteres de los seguros de daños (de naturaleza indemnizatoria), por lo que es posible acudir al art. 80 de la Ley de Seguros como fuente interpretativa, por resultar una norma análoga en este aspecto.
“La subrogación reglada en el art. 80 de la ley 17.418 es enteramente aplicable al seguro que proviene del art. 7º de la ley 9688 (Conf. ED, 60-345).” (del voto de la Dra. Brilla de Serrat, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 18/02/1999, Commercial Union Cía. de Seguros c. Rivero de Moure, Norme F. y otros, LA LEY2001-B, 750).
La cita del art. 80 de la LS para resolver cuestiones vinculadas a una acción de repetición iniciada por la ART contra el tercero responsable ha sido realizada en varias sentencias (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A(CNCiv)(SalaA), 03/06/2020; Asociart Art S.A. c. Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y otros s/ Cobro de sumas de dinero; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c. Finno Carolina Marcela y otro, 16/11/2009, RcyS 2010-IV , 235; ED 23 , 1141).
En efecto, las normas tienen una misma racionalidad, o sea una semejanza entre los supuestos de hecho que contemplan, lo que permite considerar la calificación que se ha asignado en la Ley de Seguros (17.418), a la acción reconocida al asegurador en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Los textos normativos poseen similares finalidades: a) Salvaguardar el principio indemnizatorio de modo tal que el dañado no pueda percibir una doble indemnización (de la aseguradora y del culpable del daño causado), b) Tutelar el principio de responsabilidad evitando la exoneración de un tercero y c) Salvaguardar el patrimonio del asegurador y del resto de la colectividad, desde que a través de este sistema, las primas se reducirán pues se calcularán teniendo en consideración que algunas sumas pagadas pueden ser recuperadas, en todo o en parte, del tercero responsable (cfr. SCJM, sala I, Campo Graciela v. Quiroga Monzón, Eduardo y otros, 20/12/1994, JA 1995-III-622).
En este último precedente, dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, se aclaró que la existencia del derecho de repetición en cabeza del Asegurador por un accidente de trabajo no se encontraba discutido. El hecho de que, aun antes de la sanción de la ley que reconoció expresamente este derecho en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se haya considerado con robustos argumentos que si éstas pagaban quedaban subrogadas en los derechos del asegurado, reafirma entonces la tesis de que no se trata de una acción directa ni autónoma, derivada exclusivamente del régimen de riesgos del trabajo y desvinculada del crédito originario entre la víctima y el dañador, por cuanto el derecho ya era reconocido aún antes del texto expreso que aquí se analiza, por aplicación de normas que integraban, e integran, el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto.
Se concluyó en ese fallo que, cualquiera sea la posición que se sostenga (en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción), la tendencia jurisprudencial predominante es que se trata del “ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al tercero responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción ad hoc, sino la acción en la que se ha subrogado”.
A los argumentos hasta aquí expuestos, que excluyen a la acción que se analiza del sistema especial de la LRT, para insertarse en el régimen general de la responsabilidad civil, cabe añadir que una interpretación evolutiva y dinámica de los textos impide desde todo punto de vista considerar aplicable el plazo de diez años previsto en el inc. 2 del art. 44 de la LRT. En este punto, debe recordarse que la tarea de dilucidar el sentido de la norma abarca también la necesidad de conciliar un texto estático con los sentidos, necesidades y valoraciones que existen al momento en que debe interpretarse, adaptándola a las nuevas realidades, a fin de resolver con mayor justicia el caso que se presenta.
Por ello debe ponderarse, en la tarea exegética, que en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial se dejó en claro que, en materia de prescripción, se procura la actualización de los plazos, intentando la unificación y la reducción en cuando resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual. (Libro Sexto. De las Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales, Título I. De la prescripción y de la caducidad, 2) Inclusión de disposiciones comunes).
En consecuencia, resultaría anacrónico considerar que la acción reconocida a las ART en el art. 39 inc. 5 de la LRT tiene un plazo de prescripción de diez años, ya que no existen hoy las razones que inspiraron al legislador de 1869 (Código Civil derogado) y al de 1995 (LRT) para establecer un período de tal extensión.
Por lo demás, resultaría violatorio del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN, Fallos: 347:2115; 347:1701, 347:178, entre otros) y del deber de valorar las consecuencias de las decisiones que se adopten (CSJN, Fallos: 346:970; 346:407, entre otros), el exponer al deudor de la obligación indemnizatoria a un plazo de prescripción de diez años, por el sólo hecho de haber dañado a un trabajador incluido en el sistema de la LRT, cuando en los demás supuestos el plazo de prescripción es de tres años (art. 2561 CCCN), ya que no se avizoran razones jurídicas o circunstancias de hecho objetivas que ameriten, razonablemente, realizar semejante distinción.
A estas razones, cabe añadir que los propios términos del art. 44 inc. 2, en su integración con el resto de las disposiciones contenidas en la LRT, conducen a sostener que esta norma está destinada a reglar las acciones de las ART en tanto gestores del sistema (arts. 23 inc.1, 35 y 36 LRT), como por ejemplo, para demandar a los empleadores sus acreencias, así como también en las relaciones entre éstas y los entes de regulación y control.
Por su parte, el inc. 1 del art. 44 tampoco puede reglar el caso en estudio, ya que la acción que se examina, como ya se indicó, no tiene vínculo directo con una relación laboral entre las partes, ni está fundada en el derecho del trabajo, es decir, no “deriva de esta ley”, sino de las normas generales del ordenamiento jurídico considerado en su conjunto.
En definitiva, conforme el contexto normativo actual y las razones que he expresado, juzgo que la interpretación más adecuada es que el plazo que rige la acción en estudio (art. 39 inc. 5 LRT) es el mismo que posee la acción que titulariza la víctima contra el tercero dañador. En consecuencia, la respuesta al interrogante del plenario es la siguiente: el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño no se rige por la Ley 24.557, sino que remite al régimen establecido en las normas civiles para la acción que corresponde a la víctima contra el responsable.
Esta respuesta sirve también para establecer el dies a quo del plazo de prescripción. Si bien en el precedente “Federación Patronal”, ya citado, indiqué una posibilidad diferente, un nuevo análisis de la cuestión en esta oportunidad me convence de que la acción de las ART nace también con el hecho ilícito, al igual que la acción de la víctima.
Ello así, en primer lugar, por cuanto las normas civiles que regulan el supuesto (arts. 914 y cc. del CCCN) no contienen ninguna disposición que permita afirmar que el cómputo del plazo comienza a correr desde un momento diferente, como sería el del pago.
El art. 918 establece que “se transmiten” al tercero todos los derechos y acciones del acreedor y los accesorios, manteniendo también la acción contra los coobligados, fiadores y garantes, los privilegios y el derecho de retención si lo hay. En virtud de ello, no puede considerarse que el pago hace nacer la acción, sino que ella nació con el hecho ilícito y el pago sólo produjo la “transmisión”, en el estado en que se encontraba la obligación.
Debe notarse, en este aspecto, el carácter derivativo que tiene la adquisición del crédito por parte del tercero subrogante. Es decir que el crédito no nace con el pago que éste realiza sino que sigue siendo el mismo que tenía el acreedor originario, en cuanto a su entidad, extensión y accesorios. (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 267).
El artículo siguiente establece las limitaciones a esta transferencia, indicando entre otras particularidades, que el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado.
Por lo tanto, la acción es idéntica a la que tenía el acreedor primigenio, y sólo deben tenerse en cuenta las modulaciones allí establecidas, entre las que no se encuentra la modificación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.
La discusión que había tenido lugar en la doctrina con anterioridad a la sanción del nuevo Código, en relación a la naturaleza jurídica del pago “con subrogación” –derivada en gran medida de que el pago constituía un modo de extinción de las obligaciones, cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Naturaleza jurídica del pago con subrogación (Las tesis opuestas de Guaglianone y Llambías), LL 1985-E, 691-, perdió su razón de ser ahora que el pago es definido como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” (art. 865 CCCN), el que sólo tendrá efectos extintivos cuando sea efectuado por el deudor (art. 880), pero no es así cuando lo ejecuta un tercero (art. 882).
En el nuevo Código, el pago “por” subrogación es definido, como anticipé, por su efecto principal, cual es la transmisión al tercero que paga de todos los derechos y acciones del acreedor, sin efecto extintivo, con lo que la discusión se encuentra cerrada.
En esta postura, considerando entonces al tercero subrogante como un sucesor a título singular del acreedor originario (Lafaille y Colmo, "Derecho civil", t. 6; t. 1 "De las obligaciones", ed. 1947, parág. 414, ps. 355 y 356, citados por Portas, Néstor L., La prescripción del crédito del subrogado, LL 58, 1041 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 753. Moisset de Espanés, Luis, Notas sobre el pago con subrogación en los códigos peruano y argentino, Cita: TR LALEY 0003/008089; Santarelli, Fulvio G., Extinción de las obligaciones en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91, nota 31), no podría aquél tener derechos más amplios que los de su autor (art. 3270 CC y 399 CCCN).
Si bien las ART, conforme al inc. 5 del artículo 39 de la LRT, pueden repetir del responsable del daño el valor de lo que hubieran abonado, otorgado o contratado -con lo que lógicamente sólo podrían hacerlo desde el momento del pago-, ello no habilita ni obliga a considerar que corre desde allí el plazo de prescripción.
Es preciso recordar, en este aspecto, que se trata de un débito por el cual las ART ya han recibido una contraprestación (en virtud del contrato), por lo que ningún perjuicio le causa a su patrimonio no estar en condiciones de repetir contra el responsable, en caso de haberse excedido el plazo dispuesto para ello, ya que sus prestaciones estaban ya contempladas en sus cálculos técnicos para establecer el valor del negocio.
El asegurador sólo recibe beneficios por la subrogación, ya que las pérdidas por el acaecimiento de siniestros fueron cubiertas con las primas cobradas a los asegurados. Entonces, el fundamento es de política legislativa, lo que conduce a no beneficiar al tercero responsable, que sin la subrogación quedaría injustamente liberado de su débito por responsabilidad. (Sagarna, Fernando Alfredo, La acción subrogatoria del asegurador. El plazo de prescripción, LLLitoral 1997, 189).
En un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sagrista, Daniel c. Aguirre, Daniel y otros, 11/07/2007, Cita: TR LALEY AR/JUR/5265/20079) se resolvió que “la subrogación se vincula con una compañía de seguros que ocupa el lugar del asegurado para recuperar el importe abonado a quien sufriera el daño, de acuerdo a las condiciones y tipo de seguro pactado, debiendo señalarse a título meramente informativo que cuando una aseguradora celebra un contrato de las especies que le son ínsitas, asume el riesgo y calcula la prima sin tomar en consideración la posible acción resarcitoria contra el tercero, sin olvidar que no pagó la deuda del tomador sino la propia resultante del contrato de seguro.”
“La posición doctrinaria que entendemos correcta cuenta entre sus distinguidos sostenedores al eximio especialista en derecho de seguros doctor Juan C. F. Morandi (...) Como lo consigna en su voto como vocal de la Cámara Nacional Comercial, sala B (marzo 15/1989 ED, 137-649/652) destaca ese tribunal que "debe tenerse presente que el funcionamiento del instituto de la subrogación no modifica la naturaleza jurídica de la obligación existente entre el tercero (responsable) y el damnificado (asegurado), y ello porque la obligación que se vincula con la relación jurídica de seguros, es "independiente" de la del tercero responsable". “Cuando el asegurador paga la obligación que emerge del contrato de seguro, se opera por voluntad de la ley... la transferencia de los derechos que en razón del siniestro le pertenecen al asegurado contra el tercero (art. 890, ley 17.418), asumiendo automáticamente el asegurador en esta última responsabilidad ... la misma posición 'sustancial' y 'procesal' del asegurado y lógicamente en la medida de lo indemnizado por la aseguradora ...”.
Además, en materia de prescripción, es sabido que no procede supeditar la liberación del deudor a un acontecimiento ajeno a él, como lo es el pago de la aseguradora. Ésta podrá, asimismo, adoptar todas las medidas que considere necesarias para la conservación de su derecho, en miras a impedir que expire el plazo para repetir del responsable las sumas que abone.
Por último, el valor de la seguridad jurídica debe imperar, liberando al tercero civilmente responsable en el mismo tiempo en el cual se lo hubiese desligado si la acción hubiese continuado en manos de la víctima. El tercero civilmente responsable no puede quedar a la deriva y desconocer el plazo de la prescripción de la acción por daños y perjuicios. Los plazos de la acción por daños son plazos determinados y por consiguiente ofrecen seguridad al ordenamiento jurídico. (Sagarna, ob. Cit.).
Esta posición ha sido seguida también por varios fallos. (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 02/10/1986, Coalse, Coop. de seguros c. Broda, Fernando L., DJ1987-1, 523; CNCiv, Sala J, 18/02/1999; "Comercial Unión Cía. de Seguros c/ Rivero de Moure, Norma F. y otros", LA LEY 2001-B, 752 y citas allí mencionadas; mayoría de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 03/06/2020, Asociart Art S.A. c. Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y otros s/ Cobro de sumas de dinero, Cita: TR LALEY AR/JUR/18203/2020 y sus citas; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 23/11/2004, Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. Butazzi, Matías L., DJ2005-2, 1274; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, Asociart A.R.T. c. Acosta, Roberto G., 31/05/2002, Cita: TR LALEY AR/JUR/4964/2002. En relación al art. 80 de la LS, cfr. medulosos votos de los Dres. Cichero y Fliess en CNCiv., sala E, 11/08/1976, Compañía Aseguradora Argentina S.A. de Seguros Generales c/Vicino, José, ED 71-445).
Las objeciones en cuanto a que la acción podría “nacer” prescripta no resultan suficientes para contrarrestar los argumentos en virtud de los cuales debe considerarse que la prescripción corre desde el hecho ilícito. Como ya se ha indicado, la acción no “nace” con el pago; éste sólo produce una transmisión de la misma, en idénticas condiciones salvo algunas limitaciones, a favor de la ART. Cuando cumple un tercero, por vía de principio, el pago sólo es fuente de una trasmisión del crédito. (Cáceres, Horacio S., Efectos del pago con subrogación, LL 1982-B, 864).
La jurisprudencia de la Corte nacional en virtud de la cual la prescripción sólo puede computarse a partir del momento en que la pretensión puede ser ejercida, no resulta aplicable al supuesto en estudio, en que ha operado una transferencia del crédito original. En este caso, la ART que paga sabe con seguridad, desde el mismo momento en que toma conocimiento del siniestro (por hipótesis, en época cercana al mismo), que el eventual crédito que adquiera al momento de otorgar las prestaciones o efectuar los pagos a favor del trabajador, estará expuesto al mismo plazo de prescripción del crédito transmitido, con lo que se encuentra en óptimas condiciones, como indiqué anteriormente, para adoptar las medidas tendientes a conservar su derecho.
Por las razones apuntadas, juzgo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el mismo que corresponde a la acción de reclamación de la víctima contra el responsable del daño.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:
1. Algunas cuestiones preliminares.
El presente fallo plenario nos convoca a responder a la pregunta planteada a fs. 19 cuya respuesta busca determinar si el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago, incoadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) contra los terceros responsables del daño, se rige por la ley 24557, y en el caso de que la respuesta fuera negativa, cuál sería el régimen aplicable.
Como bien he señalado, un fallo de las características del presente tiene la finalidad primordial de unificar los criterios de aplicación e interpretación de las normas en el ámbito judicial, con el objeto de lograr seguridad jurídica en los temas sometidos a análisis, por lo cual esclarecer y delimitar sus límites y consecuencias resulta una tarea fundamental a la hora de responder la pregunta (SCJM, Plenario “Lencinas”, 30/10/17).
Es por ello que la labor hermenéutica requiere de un esfuerzo y compromiso que tenga como horizonte, buscar la interpretación que mejor se adapte a los fines y sentido del enunciado dudoso, nunca perdiendo de vista que se trata de una tarea compleja que excede la mera deducción y el encuadramiento en parámetros lógico formales. No hay una solución única, ni una fórmula que encierre en todas sus dimensiones la decisión judicial. El juez decide y opta, desecha posibilidades y prioriza otras, siendo un actor destacado en la construcción social por el efecto performativo y legitimador de sus decisiones (Cárcova, Carlos, Las teorías postpositivistas, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007).
Ahora bien, lo que en principio se presenta complejo para el intérprete, no es la elección del enunciado interpretativo, sino la justificación del mismo, ya que supone poner en juego diversos cánones o métodos de interpretación y la selección de un orden de prelación o prevalencia de unos sobre otros, que siempre estará respondiendo a su posición de sujeto histórico, ubicado en un tiempo y un espacio.
Más allá de la posición teórica y filosófica que informe dicha labor, el juzgador pone en juego todo lo que sabe, conceptual y experimentalmente y desde ese lugar debe proporcionar un resultado coherente y equitativo, que además de brindar claridad y seguridad, debe responder a las circunstancias fácticas actuales que no siempre coinciden con aquellas que rodearon a la sanción del texto que se analiza. Esto, en tanto el derecho no debe cristalizarse en la letra de la ley, sino que debe adaptarse a los complejos y cambiantes tiempos en lo que se va aplicando.
Asimismo, la labor de juzgar e interpretar tiene efectos en un proyecto democrático que a mi entender debe ser inclusivo y ampliatorio de derechos, lo que supone no perder de vista las disposiciones de los tratados de derechos humanos y los principios y valores que sostienen, de manera coherente, a todo el ordenamiento jurídico (art. 2 del CcyCN).
2. Sentido de la acción e interacción entre dos sistemas.
La acción de repetición bajo análisis, contenida en el art. 39 inc. 5 de la LRT, encuentra su fundamento en el sistema de la seguridad social que le da sentido a todo el sistema de riesgos del trabajo, en tanto se ocupa específicamente de la cobertura de las contingencias sociales de origen patológico provenientes del mundo del trabajo.
Siendo el objetivo principal de la seguridad social la protección de todas aquellas personas que por alguna contingencia, ya sea enfermedad o accidente, se vean imposibilitadas de obtener un ingreso económico para subsistir, no cabe duda que el sistema de protección de los trabajadores frente a las contingencias en el ámbito del trabajo es parte de la misma, conformando un subsistema con ciertas particularidades, pero que comparte del todo, el sentido y el fin primordial.
Las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas, así lo estableció el art. 11, inc. 1, lo que impregna a las mismas de aquel sentido que fundamenta a las prestaciones de la seguridad social, salvaguardar el bienestar de las personas vulneradas sobre cualquier voluntad o circunstancia (SCJM, voto del Dr. Omar Palermo en Plenario “Navarro”, 14/05/15).
Es por ello que la ART, en tanto tiene a su cargo una obligación legal que no puede suplirse ni reducirse, debe otorgar al damnificado de un accidente laboral la totalidad de las prestaciones que ordena la ley, sin importar, en primer término, que el daño que sufrió el trabajador, haya sido causado por un tercero.
Ahora bien, en estos últimos casos, y en virtud del principio alterum non laedere, a partir del cual, si alguien causa un daño a otro debe raparlo, la ley reconoce una acción directa a las aseguradoras, para poder recuperar lo que abonó, otorgó o contrató, como principal obligado del sistema de riesgos del trabajo. Es decir, la aseguradora repite por el pago de una deuda que es propia, no ajena, su derecho de recupero surge de una obligación legal propia, no del crédito del beneficiario, en este caso el trabajador siniestrado, en cuyos derechos se subroga.
Se observa el juego de dos sistemas normativos, a partir del cual, el sistema de riesgos de trabajo se acopla al sistema de derechos de daños, otorgando una solución que no afecte al trabajador, como primera medida. Es decir, el sistema de riesgos del trabajo, como subsistema de la seguridad social, desplaza al sistema de daños, aunque no de manera absoluta, dando preminencia a la obligación legal de otorgar las prestaciones (art. 26, inc. 3 LRT).
Ahora bien, este desplazamiento no es absoluto, ya que en aquellos casos en que el daño, cuyas consecuencias afrontó la aseguradora, constituye un ilícito civil, la ley de riesgos le reconoce la posibilidad de recuperar lo que pagó, de quien resulte civilmente responsable, es decir se activa el ámbito de la responsabilidad civil.
Este funcionamiento de dos sistemas, el de riesgos del trabajo informado por los principios de la seguridad social, y el de responsabilidad civil abonado por los principios del derecho de daños, que se combinan y se complementan, ha sido advertido en anteriores oportunidades por esta Corte, en las que se ha destacado que: “no corresponde descontar de la indemnización sistémica lo abonado por la empleadora en concepto de reparación integral, ya que la prestación a cargo de la aseguradora surge de una obligación legal que no puede suplirse ni reducirse. Constituye un mínimo que no puede dejar de afrontar la asegurada como sujeto obligado de las prestaciones del sistema establecido por la ley 24.557. Dicho de otro modo, la responsabilidad de la ART es legal y no se suple por lo que pueda corresponder a la empresa en relación a los daños no reparados por la tarifa. ( SCJM, ex Sala II, “Ortiz”, 28/03/19).
El vínculo obligacional, que en la relación jurídica originaria establecida entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el trabajador damnificado o sus derecho habientes debe insertarse en las reglas propias de la seguridad social (riesgos del trabajo), en esta nueva vinculación que se establece a partir del pago de las prestaciones sistémicas, que a su vez otorga a quien paga un derecho de “repetición”, ingresa en términos de la propia norma especial, en el ámbito de la “responsabilidad civil” (SCJM, ex Sala 1, “Vives”, 30/5/23).
Es por ello que entiendo que, si bien la acción de recupero surge de la obligación legal de la ART de responder por el accidente laboral, luego y en caso que resulte un daño atribuible a un tercero, civilmente responsable, deben aplicarse las normas de la responsabilidad civil, como marco normativo para regular el ejercicio de la acción de recupero que la ley le otorga a las aseguradoras.
Así las cosas, debo aclarar que a diferencia de lo que sostuve en la adhesión al voto preopinante en el precedente “Vives” anteriormente citado, la aseguradora no se subroga en la acción de responsabilidad civil que le asiste a la víctima o a sus causahabientes como consecuencia de los daños sufridos por el accidente de tránsito, sino que goza de una acción de recupero especial, de lo que abonó como consecuencia de su obligación legal de otorgar prestaciones.
Esta solución resulta razonable y acorde con lo que he sostenido con anterioridad, además de resultar coherente con los principios que informan todo nuestro ordenamiento jurídico ( art. 2 CCyCN).
3. Respuesta a la pregunta plenaria: régimen aplicable para prescripción de la acción de recupero.
En consonancia con lo expuesto precedentemente y adviniendo entonces que la pregunta que nos convoca implica supuestos en los que se activan dos sistemas normativos que conviven y se complementan dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la interpretación que encuentro mas adecuada es que la acción de recupero del art. 39 inc. 5 de la ley 24557, no se rige, en cuanto a la prescripción por dicha normativa, sino por las normas del derecho civil, ya que se trata de supuestos de ilícitos civiles, que activan la respuesta del sistema de responsabilidad civil y el derecho de daños.
Es por ello que el plazo de prescripción surge del art. 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, o en su caso el art. 4037 del Código Civil derogado según la ley aplicable.
A la par de esta respuesta se impone la que involucra el inicio del plazo de prescripción, en lo que a mi entender, corresponde ubicarlo desde que se concretó el pago, ya que se trata de una acción especial que nace cuando la aseguradora concreta su obligación legal de otorgar prestaciones y no antes.
La prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, el curso se inicia cuando el crédito es exigible y la fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños o ART que paga, no es el hecho ilícito sino una derivación de éste. Esta derivación consiste en el pago de aquello a que es obligado contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye. (Cámara Nacional de Apelaciones Sala L en la causa: “La Caja A.R.T c/ Gómez María Cristina” del 30/10/08).
Conforme lo sostenido en cuanto al funcionamiento de los subsistemas, teniendo en cuenta que la prescripción se debe resolver aplicando las normas del Código Civil pero también las reglas sistémicas, considero que el cómputo se inicia con el pago realizado, pero entendiendo que este debe haber ocurrido cuando la Aseguradora se encontraba obligada, ya que el plazo de prescripción no puede depender de su propia decisión respecto del momento en que decida efectuar el pago (SCJM, ex Sala 1, “Vives”, 30/5/23).
Es por ello que encuentro razonable establecer que el curso del plazo liberatorio se cuenta desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, lo que tiene como efecto que la aseguradora no pueda supeditar el inicio del mismo a su voluntad de pagar o abonar lo que la ley le impone.
Tal conclusión se desprende del fundamento y sentido de la acción de repetición, que se deriva del sistema de riesgos del trabajo, es decir, no surge por la subrogación en el derecho de la víctima, sino por la obligación legal de otorgar prestaciones de la ART. Es por ello que el plazo de prescripción no comienza con el hecho dañoso, sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo debió cumplir con la prestación a su cargo.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I.- El interrogante que nos convoca al dictado del presente plenario, tal como surge de lo determinado a fs. 19 y 23 de los presentes autos, se refiere a determinar si el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago, incoadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo contra los terceros responsables del daño se rige por la ley 24557, y en el caso de que la respuesta fuera negativa, cuál sería el régimen aplicable.
1. En ese cometido, corresponde en primer lugar analizar el marco normativo que comprende la cuestión bajo análisis.
a) Así, la acción de repetición de pago de las aseguradoras de riesgos del trabajo contra el tercero responsable del daño encuentra fundamento en lo dispuesto en la ley 24557, en su art. 39 inc. 4 y 5 que disponen expresamente: “4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.”
En otras palabras, las aseguradoras de riesgos del trabajo –o empleadores autoasegurados- que hayan cumplido con su obligación de pago en razón de alguna contingencia sufrida por el trabajador/a (conf. régimen de riesgos del trabajo leyes 24557, 26773, 27348 y demás normativa aplicable), tendrá el derecho de requerir al responsable civil del daño el pago de lo abonado.
b) En tal sentido, la solución que prevé el art. 39 de la Ley 24557 constituye más un objetivo de política legislativa que el resultado de una especulación estrictamente jurídica [...] el supuesto en examen es la consagración legislativa de una idea de justicia y equidad, que el legislador adoptó al tener que decidir sobre la persona en quien haría recaer en última instancia el peso económico de un hecho dañoso indemnizado por un asegurador (conf. Meilj. Gustavo Raúl “Subrogación del asegurador (en los derechos del asegurado)” RCyS 2014-I, 159).
c) Ahora bien, en materia de prescripción, la ley 24557 contiene normas específicas: art. 44 inc. 1 dispone textualmente: “Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.
Es decir, surge de la propia norma que se refiere sólo a la prescripción de las acciones originadas en el propio sistema de riesgos del trabajo esto es, para los trabajadores/as siniestrados que pretenden una reparación –en dinero o en especie- de los daños causados en cumplimento de su labor.
Bajo tal regulación, resulta evidente que la acción en estudio no se encuentra incluida en dicho ámbito desde que, tal como surge del art. 1 de la ley 24557, los objetivos de la ley son: “1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.”
Este plazo, resulta acorde al establecido por la derogada Ley 9688 en su art. 19 que, también disponía un plazo de prescripción de dos años para los derechohabientes desde la muerte de la víctima y, para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad.
d) En tal consideración, verifico que no es posible incluir la acción que pretenden las aseguradoras de riesgos del trabajo que, en definitiva, persiguen el pago de lo ya abonado y no la protección de una contingencia cubierta por el sistema de riesgos del trabajo.
e) Por su parte, también descarto que lo previsto en el inc. 2 del art. 44 de la ley 24557 sea aplicable para la prescripción de las acciones de repetición de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Dicha norma establece que: “2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.”
Dicha expresión “entes gestores”, encuentra referencia en el mismo cuerpo normativo, en su art. 26 -ley 24557- que dispone que la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo, está a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART).
A su vez, lo “entes de regulación y control” se encuentran determinados en el Capítulo XII de la misma ley “Entes de Regulación y Supervisión de la LRT”, donde concretamente en los arts. 35 y 36 disponen la creación y funciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) y de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Ante ello, cabe interpretar que las acciones de dichos sujetos prescriben a los diez años pero únicamente cuando actúan en su carácter de gestoras del sistema frente a los empleadores morosos, esto es, al ejercer acciones para el cobro de cuotas o aportes adeudados, multas -entre otros-, y también lo que pudieran adeudar las aseguradoras de riesgos del trabajo a los organismos de control y regulación (SRT y SSN), lo que en términos de la ley refirió como “reclamo del pago de sus acreencias”.
En otras palabras, se refiere a la responsabilidad contractual que emerge del propio contrato de seguro por el pago de aportes a la aseguradoras de riesgos del trabajo y a los entes de regulación y supervisión (Maza, Miguel A., La prescripción en la ley de riesgos del trabajo en “Críticas a la ley de riesgos del trabajo N°24557, serie 2, Instituto Iuris, Rosario Santa Fe. 1999”).
En esta línea, el plazo decenal previsto en el art. 44 inc. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo debe considerarse de aplicación residual, particularmente respecto de los aportes patronales exigidos para financiar el sistema (art. 23 inc. 1° de la Ley 24.557), conforme lo sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba en autos “Heredia”, de fecha 06/05/2020.
Incluso agrego que, la propia letra de la ley aclara cualquier duda al establecer el inicio del cómputo prescriptivo “desde que debió efectuarse el pago” (art. 44 inc. 2 LRT) lo que sólo se explica con relación a los créditos que tienen plazo, como son las cuotas omitidas, multas, etc.
f) Esta hermenéutica resulta además consistente con lo previsto en el ámbito previsional, específicamente en el art. 16 de la Ley 14.236 de Reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, que establece un plazo decenal para la prescripción de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones con destino al sistema previsional. Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en la causa “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda”, de fecha 23/09/2022.
En idéntico sentido, la ley 23660 de Obras Sociales en su art. 24 determinó que la acción para el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades, y las multas establecidas en dicha ley prescribirán a los diez años.
En consecuencia, el ordenamiento legal vigente demuestra con claridad los supuestos comprendidos dentro del plazo de prescripción decenal, evidenciando así una coherencia normativa en relación con las acreencias exigibles al empleador o a la aseguradora de riesgo del trabajo frente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación.
2. Es por ello que, no corresponde extender la aplicación de los plazos previstos en el art. 44 de la ley de riesgos del trabajo a las acciones de repetición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contra terceros civilmente responsables, en tanto tales acciones no surgen directamente como prestaciones propias del régimen especial, sino que constituyen un derecho que surge del pago efectuado por la aseguradora de riesgos del trabajo, en el marco del derecho de daños del Código Civil y Comercial, cuestión que ampliaré a continuación.
3. Ahora bien, antes de abordar en detalle la cuestión planteada, resulta oportuno delimitar la naturaleza jurídica de la acción bajo análisis.
Adelanto que, conforme se expondrá en los párrafos subsiguientes, estimo que se trata de una acción ejercida en forma independiente y en beneficio exclusivo de la aseguradora en el marco del derecho de daños del Código Civil y Comercial –como ya señalé-, que le permite exigir del tercero civilmente responsable la restitución total de las prestaciones que hubiera satisfecho, de acuerdo con el marco normativo aplicable.
a) Es necesario hacer algunas precisiones al respecto en tanto, esta acción de repetición contemplada en la normativa de riesgos del trabajo, se diferencia en primer lugar del mecanismo previsto en el artículo 80 de la Ley de Seguros que textualmente prevé: “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.”
Como puede leerse, allí se establece la transferencia de los derechos del asegurado al asegurador frente al tercero responsable, hasta el monto indemnizado, configurando así un supuesto típico de subrogación.
Es decir que, mientras la Ley de Seguros prevé una subrogación legal, la Ley de Riesgos del Trabajo reconoce a las aseguradoras de riesgos del trabajo una acción de repetición (art. 39 inc. 5), sin que ello implique una transferencia de derechos del trabajador al asegurador.
Al respecto, ya desde el año 1994 este Superior Tribunal consideró que, “ha quedado lejos la tesis según la cual, siendo el seguro contra accidentes de trabajo un seguro de vida, o no estando previsto expresamente el tema en la ley, el asegurador que paga no queda subrogado en los derechos del asegurado para repetir lo abonado contra el autor del evento (Compulsar certeras críticas a esta jurisprudencia en CAMARA, Héctor, Recurso de la compañía aseguradora contra el responsable del accidente de trabajo, JA 1958-II-47 y en SPOTA, Alberto G., El derecho de subrogación del asegurador en los seguros contra los infortunios del trabajo, JA 1956-I-27; ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y Leyes complementarias, Bs. As., Depalma, 1966 t. II Nº 1834)(LS252-359).
En dicho precedente, se afirmó la gran dificultad que encierra la naturaleza jurídica de la acción. Una de ellas reside en la ambigüedad del término “subrogación”, que en el ámbito jurídico admite distintas acepciones —relacionadas, pero no idénticas—, sin que exista un enfoque unificado del fenómeno subrogatorio en todas sus manifestaciones.
Bajo tal análisis en definitiva coincido en que, el derecho del asegurador contra el tercero causante del daño está subordinado, como mínimo, a dos requisitos: 1- El pago de la indemnización por parte de la aseguradora. 2- La responsabilidad del tercero en el siniestro por el cual el asegurado pagó la indemnización...” (LS 252-359).
b) En definitiva, la aseguradora de riesgos del trabajo no paga una deuda ajena, sino propia, a la que está obligada, y por la que percibió una contraprestación. De modo que no adquiere el crédito del beneficiario en cuyos derechos se subroga y por tanto, no es un sucesor particular de aquél. El título para pretender el reembolso está dado por el pago realizado en relación con el interés que se tenía en pagar (Bietti, cit. por Pliner op. Cit. p. 613, citado en LS 252-359).
c) De lo dicho se desprende que, no puede incluirse la acción de recupero de las aseguradoras de riesgos del trabajo dentro de las normas del pago por subrogación (arts. 767 a 792 Código Civil, hoy arts. 914 a 920 Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, la causa del derecho recursivo del pagador con subrogación no es la misma que la causa del crédito en que se subroga, y de ahí que la calificación de crédito de valor que corresponde al asegurado-damnificado, no se traslade al asegurador-subrogante (cfr. Pliner, A. "La Subrogación del Asegurador: Sus Límites", reg. en ED, T. 62, pág. 609 y sgtes.) (citado en LS 252-359).
d) Como dije, se trata entonces de una acción directa, por derecho propio y en su exclusivo beneficio, que posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño la totalidad de las prestaciones prescriptas en dicho texto legal, por el valor de las que hubiere abonado, otorgado o contratado, independientemente de las contingencias que tengan lugar en relación a los reclamos de los damnificados a los terceros responsables de los hechos ilícitos (cfr. CNCiv., Sala L, “QBE Argentina ART S.A. c/Chacón, Jorge Eduardo y otros s/cobro de sumas de dinero”, 2/12/2015, LL Online AR/JUR/75336/2015).
e) Ello así, la acción de repetición ejercida por las aseguradoras de riesgos del trabajo, tiene origen directo en el pago que éstas realizan al trabajador, sin requerir una cesión o transferencia de derechos del damnificado. Esta diferencia resultará fundamental al momento de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, cuestión que será tratada párrafos adelante.
4. En función de lo expuesto, la argumentación desarrollada requiere atender a la interacción existente entre los distintos subsistemas jurídicos involucrados. Es decir, a los fines de analizar el régimen jurídico aplicable a la señalada acción –y en consecuencia de ello, el plazo de prescripción objeto del presente plenario-, cabe analizar la relación entre los distintos sistemas jurídicos y su armónica compatibilización.
a) De tal modo, en palabras de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorporó como nuevo fenómeno la descodificación, por lo tanto, el Código Civil y Comercial pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan: las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento, en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al Código Civil y Comercial de la Nación como instrumento de integración al sistema (Aída Kemelmajer de Carlucci. Prólogo del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Infojus, 2015.).
b) En consecuencia es posible concordar, por un lado, la existencia de un sistema de riesgos del trabajo como legislación específica y sobre la cual se ordena el pago de una indemnización causada por un accidente laboral o enfermedad profesional, y por otra parte, la acción que de ello se genera respecto de las aseguradoras de riesgos del trabajo como legitimadas activas en contra del causante originario del daño.
c) Si bien entre el empleador asegurado y la aseguradora de riesgos del trabajo existe un vínculo de carácter contractual para cubrir el daño del trabajador/a siniestrado, no ocurre igual entre el tercero civilmente responsable y la aseguradora de riesgos del trabajo y por ello, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación otorgan efectivo respaldo legal en este último caso.
Esto es porque entre ellos (es decir, entre aseguradoras de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado y el tercero civilmente responsable), el reclamo ha sido habilitado expresamente en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo –arriba transcripto-, sin perjuicio de que luego, son las normas del derecho común las que establecen el marco legal para encausar la petición y recaudar lo ya abonado, que en definitiva será éste el objeto del pleito.
Esto implica que: "...la fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños o una aseguradora de riesgos del trabajo que paga, no es el hecho ilícito sino una derivación de éste. Derivación que consiste en el pago de aquello a que es obligado contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye a ese pago..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, "La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. c. Gómez, María Cristina y otros s/sumario", sentencia del 30-10-08, voto Dr. Liberman).
5. Ahora bien, llegados al meollo o núcleo de la cuestión debatida, tengo para mí que la norma que permite la acción de repetición es el art. 39 inc. 5 de la ley 24557, sin perjuicio de que su efectivo ejercicio esté regido por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, la respuesta al presente plenario debe ser analizada del siguiente modo: si bien el derecho de la aseguradora se origina en la ley 24557 (conf. art. 39 inc. 5), el plazo de prescripción es el previsto en el art. 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, (antes, art. 4037 del Código Civil), por tratarse de una acción independiente y extracontractual, que persigue el pago de lo ya abonado contra el tercero civilmente responsable.
En tal sentido, “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años” (art. 2561 segundo párrafo CCCN).
A este punto me permito además aclarar que, ello se encuentra directamente relacionado con el inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción, teniendo en cuenta que, sin dicho pago al damnificado, la aseguradora de riesgos del trabajo no tendrá acción alguna.
La prescripción es inseparable de la acción dado que, aunque el derecho exista, la prescripción no comienza hasta que el crédito sea exigible, según lo dispuesto por el art. 2554, del Código Civil y Comercial de la Nación: “El transcurso del plazo de prescripción comienza al día en que la prestación es exigible”.
Tal consideración deriva de la propia naturaleza de la acción de repetición, que es derivada de la ley de riesgos del trabajo, pero independiente de los derechos de la víctima y por ello, el plazo de prescripción no comienza con el hecho dañoso, sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumplió con la prestación a su cargo.
Se trata de una solución razonable, ya que, si bien el derecho puede existir, el curso del plazo prescriptivo no comienza mientras no se encuentre habilitada y expedita la vía jurisdiccional para su ejercicio efectivo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, NORMA LLATSER y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto emitido por el Dr. MARIO DANIEL ADARO.
Con lo que se dio por concluido el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 16 de diciembre de 2.025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando por mayoría, en definitiva
RESUELVE:
“ El plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2561, segundo párrafo; antes art. 4037 Código Civil) y comienza a correr a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumple con la prestación a su cargo”.
NOTIFÍQUESE.
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