UNIDAD FISCAL CIVIL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-08018652-9((012052-287132))

FUNDACION AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) - FUNES OSCAR DANIEL - VICARIO MARTINEZ CARLA YANINA - GALDAME MARIA DE BELEN - CASTILLA PILAR - RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL - KOBAYASHI ALBERTO - PUJOL AIXA GABRIELA - NADALICH MARIANO - GIRAUD MARCELO Y ASOCIACION CIVIL DE USPALLATA "EL SURI" C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*107102923*



Excma. Cámara:

I.- Se corre vista a este Ministerio Público Fiscal de los presentes obrados, en los que la Juez  de grado (a quo),  en fecha 05/01/2026, rechazó medida cautelar innovativa solicitada por la actora, como complemento de acción de amparo en la que el objeto principal es el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 9.684. que aprueba la DIA para continuar con la materialización del proyecto minero denominado San Jorge-Cobre Mendocino, ubicado en el distrito de Uspallata, departamento de Las Heras

II.- A fin de aclarar, a fs.1/114 expte PDF, se presentan en autos FUNDACION AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) - FUNES OSCAR DANIEL - VICARIO MARTINEZ CARLA YANINA - GALDAME MARIA DE BELEN - CASTILLA PILAR - RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL - KOBAYASHI ALBERTO - PUJOL AIXA GABRIELA - NADALICH MARIANO - GIRAUD MARCELO Y ASOCIACION CIVIL DE USPALLATA "EL SURI"  e inician Acción de Amparo contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. El objeto de la  ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO AMBIENTAL, es en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Ley Provincial N.º 9684, en cuanto aprueba la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto minero “PSJ – Cobre Mendocino”, solicitando que V.S. declare su inconstitucionalidad, en ejercicio de la facultad expresamente conferida por dicha norma constitucional, por tratarse de un acto estatal que, en forma actual o inminente, amenaza —con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta— derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes vigentes, afectando en particular el derecho colectivo a un ambiente sano y equilibrado (art. 41 CN).

Expresan que la ley impugnada no constituye una norma abstracta ni general desvinculada de efectos concretos, sino que aprueba y consolida un acto administrativo ambiental específico, vigente y operativo, que habilita el avance de un emprendimiento minero metalífero sobre la base de una Declaración de Impacto Ambiental condicionada, incompleta y sustentada en estudios esenciales diferidos, configurando una amenaza ambiental cierta, actual y jurídicamente relevante, incompatible con los principios preventivo y precautorio que rigen el derecho ambiental.

En consecuencia,  solicitan la tutela judicial urgente y efectiva prevista por el artículo 43 de la Constitución Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 9684, se haga cesar su eficacia jurídica y se restablezca la plena vigencia del derecho colectivo a un ambiente sano y equilibrado, sin exigir la acreditación de un daño consumado, bastando —como ocurre en el caso— la demostración de una amenaza ambiental actual o inminente derivada de un acto estatal arbitrario e ilegal.

En el punto XII de la demanda solicitan se dicte MEDIDA ANTICIPATORIA (Art. 115, CPCCyT; Art. 32, Ley 25675) Ello en .... ejercicio de lo dispuesto por el art. 115 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, y conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tutela inmediata en materia ambiental, vengo a solicitar a V.E. el dictado de una medida anticipatoria autónoma, destinada a evitar la producción de un daño grave, irreparable e injustificado en el ambiente y en los derechos colectivos comprometidos.

La medida anticipatoria tiene por objeto que se ordene la suspensión de toda actividad, obra o ejecución vinculada al proyecto, hasta tanto se cumpla en forma íntegra y previa con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme la Ley 25.675, la normativa provincial aplicable y los estándares constitucionales.

A los efectos de la MEDIDA ANTICIPATORIA, deberá entenderse que la referencia al “ambiente” y a los “derechos colectivos comprometidos” comprende -en forma expresa e indivisible- el bien colectivo ambiente y los micro bienes ambientales específicamente identificados en el punto III de la demanda, a saber:

a) el sistema hídrico superficial y subterráneo y la cuenca hídrica;

b) los ecosistemas de alta montaña y ambientes de especial fragilidad;

c) el suelo y el subsuelo como soporte ecológico;

d) la biodiversidad asociada al sistema hídrico y ecosistémico;

e) el territorio ambientalmente organizado;

Asimismo, aclara este MPF que los agravios de la parte apelante que trataremos son los que se  refieren a que la decisión del Juez de grado, al rechazar una medida cautelar innovativa (presentada como anticipatoria bajo el Art. 115 del CPCCyT de Mendoza), fue errónea, buscando su revocación, demostrando un apartamiento del derecho, una incorrecta valoración de hechos o pruebas, o una violación del procedimiento para indicar el perjuicio sufrido por la denegatoria y la necesidad de la medida. 

III.- Corrido el traslado de ley,  Fiscalía de Estado se presenta contesta la demanda y el pedido de medida cautelar innovativa, argumentando ausencia de fomus bonus iuris y de peligro en la demora.(fs.150/163 Expte PDF)

Luego se agrega informe de ley (art. 21 ley 5961) elaborado por el Ministerio de Energía y Ambiente a través de sus Secretarías y Direcciones. (fs.174/317 Expte PDF)

Finalmente se presenta el Gobierno de la Provincia de Mendoza por medio de la Asesoría de Gobierno, contesta sobre el fondo de la cuestión planteada, y respecto de la medida tutelar anticipada manifiesta que ante los requerimientos de la parte actora, y como se expusiera en la contestación, se observa que la actora no sólo se opone sino que no ha interpretado correctamente las instrucciones de la DIA, atento a que sería técnica, jurídica y humanamente imposible que la empresa pudiera comenzar a realizar alguna actividad de extracción de minerales o de las mencionadas en el párrafo que antecede luego de aprobarse la DIA en la Legislatura. Ello así porque debe cumplimentar con diversas tareas, obtención de permisos y realización de estudios e investigaciones solicitadas en la DIA, entre otras acciones, que requerirán al menos dieciocho meses de trabajo, o más, sin que ello implique riesgo actual o potencial, ni menos aún daño alguno para el ambiente y sus ecosistemas.

IV.- En fecha 5/1/2026 el juez de feria de primera instancia dicta auto fundado que rechaza el pedido de la medida cautelar, razonando en general en los siguientes términos:

1.- Las medidas precautorias son provisorias y funcionales (art. 112 del CPCCyT) a la tutela judicial; proceden en cualquier momento del proceso principal y son accesorias; deben ser ponderadas bajo el principio protectorio y precautorio en el amparo de la ley general del ambiente N° 25675 y art. 41 de la CN.

2.- Deben generarse bajo los parámetros y requisitos de toda medida cautelar (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela)

3.- Explica en forma sintética el funcionamiento del principio precautorio en base a la razonabilidad y proporcionalidad, debiendo el juez realizar una labor de ponderación y exigencia de base fáctica.

4. La medida solicitada de suspensión de la DIA requiere de prueba que se debe generar y producir en el proceso de fondo y en contradictorio.

5. Valora aquí que la pretensión cautelar descansa en la afirmación de una supuesta “ilegalidad manifiesta” o invalidez ostensible de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada para el Proyecto San Jorge. Sin embargo, de la revisión de los elementos aportados no surge tal evidencia clara de ilegitimidad que habilite su suspensión cautelar – máxime tratándose de un acto administrativo estatal  ratificado por ley, protegido por presunciones legales de validez y acierto. Pretender que el juez, en este estadio de conocimiento suspenda la validez de la DIA, implicaría un prejuzgamiento sobre la cuestión principal debatida en la acción de amparo interpuesta, decidiendo en forma “apriorística” sin la debida sustanciación

6.-El peligro en la demora no se presume por el solo hecho de invocar el principio precautorio

  7.- Así las cosas, dado que no se configuran en el caso, con la base sumaria disponible, ni la verosimilitud reforzada ni el peligro concreto, el tratamiento operativo de la contracautela deviene inoficioso, no hay medida que caucionar.

V.- La actora apela dicho resolutivo agraviándose básicamente en dos parámetros, primero que el juez ha omitido producción de prueba que considera conducente para la adopción de las medidas solicitadas y que el razonamiento del  a quo es arbitrario ya que excede el marco normativo, renuncia al control judicial efectivo y otros elementos mas relatados en su libelo recursivo, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

VI.- Corrida la vista a este Ministerio Público Fiscal, como preludio aclaramos que NO nos detendremos en el análisis de la legalidad de la norma atacada,  de todo el proceso para su sanción y de su manda, pues es motivo de la discusión central (objeto sustancial) de la acción de amparo; nos limitaremos a analizar si se dan los presupuestos técnico legales para hacer lugar o no a los agravios de la parte apelante, que versan sobre el rechazo de la medida cautelar innovativa (bajo la figura de medida anticipatoria del art. 115 del CPCCyT) por parte del Juez de grado.

Así las cosas, la medidas precautorias han sido receptadas en nuestro Código de rito a partir del art. 112, donde se fija el acotado proceso que se deberá realizar para su otorgamiento.

En la obra doctrinaria Código Civil, Comercial y Tributario comentado (Ley 9001) (Pags. 337-8, 2° Ed-ASC-2018), realizado bajo la Dirección de los Dres Gustavo Colotto y Juan Pablo Civit, expresamente se realiza una detallada descripción de este instituto: “Según las definiera Podetti, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, ha pedido de los interesados o de oficio, para asegurar los bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad  de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo de la garantía jurisdiccional de la defensa de las personas o los bienes(art. 18 CN) y para hacer eficaces las sentencias de los Jueces (cit.PODETTI RAMIRO J., TRATADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; ED. 2, Ediar, Bs As, pag. 33).

Para continuar explicando a pagina siguiente que “Respecto de los requisitos  que enumera el artículo bajo comentario, es decir el fumus bonis iuris, ha sido entendido como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (cit.Cám Civ., sala E1-7-77, LL 1980, v.c., pag 714) Ocurre que las medidas cautelares  se justifican por el temor de la frustración del Derecho o su urgencia, por lo que se suprime el contradictorio y solamente se pide que la comprobación de la existencia del Derecho se haga en forma sumaria, de manera que proporcione la verosimilitud del mismo: La Cognición cautelar se limita a un juicio de probabilidades (cit. Cám 2da, Sala 2a, La Plata, 27-5.80.)(el subrayado me pertenece) (…) El segundo de los presupuestos de procedencia, es el peligro en la demora, que es el interés Jurídico que justifica las medidas cautelares. No existe medida cautelar alguna que no se de para disipar un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso. En lo relativo al periculum in mora, concuerdo en que se trata de un extremo nuclear de la medidas precautorias, constituyendo el interés jurídico que las justifica (cit. PODETTI RAMIRO J.,Tratado de las medidas cautelares, pags. 57-59) (...) El último de los presupuestos enunciados por el art. 112 de nuestra norma de rito es la contracautela, la cual constituye un requisito  de ejecutabilidad que tiende al efectivo resarcimiento de los daños que hubiera sufrido el afectado por la medida precautoria si el derecho afectado no existiere. En caso de no se hubiere procedido así, habría que emplazar perentoriamente a quien la obtuvo para que la otorgue, bajo apercibimiento de levantarla sin más trámite (cit. 2 Cámara Civil, Comercial, de minas y Tributaria. LA 68-349).

Entrando en la especie “Las medidas anticipatorias” se encuentran reguladas en el art 115 de dicha pieza normativa   

La Dra. Ines Rauek, nos introduce en este tipo de medida en el comentario al art 115 de la obra que dirige explicando que en el “Art. 115 se introduce y regula la figura de la tutela anticipatoria, instituto procesal que contempla la satisfacción provisoria de una pretensión urgente, que es coincidente total o parcialmente con lo pretendido en la demanda y que se funda en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable que originaría cualquier dilación (cit. De Los Santos, Mabel Alicia, La prueba en la tutela procesal anticipada; LL, 2009-D, 988). CSJ de la Nación “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”; 07/08/1997 (C. 2348. XXXII-R.H.) (ED 176-61); “Provincia de Salta c. Estado nacional”; 01/09/2003; LA LEY2004-A, 595 - DJ2003-3, 1247; y otros. Se establece como principio que la adopción de estas medidas requiere oír previamente a la contraria.”) (Cód. Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Comentado- Dir. Ines Rauek- Coord. Patricia Canela- pag. 439-40)

Pasa luego explicar:  “Como expresara al comentar el art. 112, las medidas precautorias tradicionales o propiamente dichas, tienen como objeto asegurar el resultado o el cumplimiento de la sentencia, y su objeto, si bien debe guardar adecuada relación con lo pretendido en la demanda, no se identifica con la pretensión de fondo. En las medidas cautelares no está en la mira el logro inmediato de la pretensión, sino la obtención de una protección actual e inmediata de la misma que impida que la sentencia se haga de cumplimiento imposible (cit. DEREWICKI, Diego y TAIBBI, Tania, “Medidas cautelares y procesos urgentes anticipa-torios, su delimitación”, RCCyC 2017 (mayo), 16; Información Legal Online: AR/DOC/919/2017 ). Tal limitación, razonable por cierto, provoca, sin embargo, que en casos excepcionales tales medidas resulten insuficientes para tutelar los derechos puestos en juego en el proceso, por cuanto la sentencia -aún cuando su cumplimiento esté debidamente asegurado- llegará indefectiblemente tarde. De ahí que -pese a la ausencia de norma procesal que lo autorizara- en la jurisprudencia se fue perfilando este instituto, aunque en los primeros casos bajo la forma de una medida innovativa, que fue ganando precisión en cuanto a sus características y presupuestos diferenciados de las medidas cautelares típicas y que la doctrina procesalista ha llamado anticipo de tutela o despachos interinos de fondo, siendo los precedentes más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los indicados en la nota de la Comisión Redactora del proyecto. (Cód. Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Comentado- Dir. Ines Rauek- Coord. Patricia Canela- pag. 439-40) 

Para continuar razonando que: Peyrano, uno de los autores que más se ha abocado al desarrollo doctrinal sobre este instituto, señala que es un segmento de un proceso de conocimiento pleno cuya tramitación prosigue (por contraposición a las medidas autosatisfactivas, que constituyen una solución urgente no cautelar, que genera un proceso autónomo de todo otro y que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada). En la medida anticipatoria, la urgencia asume el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría el proceso, para producir un desplazamiento de derechos a favor del requirente. Busca solucionar una urgencia (v.gr., la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo la vida del requirente) que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta (que, por ejemplo, consiste en un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios)(cit. PEYRANO, Jorge W., “Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia” LL, 21/09/2012, 1). Es definida como el instituto procesal que contempla la satisfacción provisoria de una pretensión urgente, que es coincidente total o parcialmente con lo pretendido en la demanda y que se funda en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable que originaría cualquier dilación (cit. DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, “La prueba en la tutela procesal anticipada”; LL, 2009-D, 988.). La tutela anticipada no persigue como finalidad asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable (Cit. 1ª Cám. Apel. Civ. y Com., 1ª circ.jud. Mza., Expte.: Expte.: 38592, “Fadelli de Graffigna”, 28/11/2006, LA181-092) (Cód. Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Comentado- Dir. Ines Rauek- Coord. Patricia Canela- pag. 439-40)

  A lo ya explicado respecto de las medidas anticipatorias como categoría autónoma excluida de las cautelares, debemos agregar que nos encontramos ante una causa donde el bien jurídicamente protegido es el ambiente, debiendo complementar lo ya expuesto con lo determinado por el art. 21 de la ley provincial 5961 que establece: “antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente. Podrá fijar una contracautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado. Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración publica, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A.

Describe el Dr. Aldo Rodríguez Salas en su libro “EL Derecho Ambiental y la Ley General del Ambiente de Mendoza-Ley 5961” (pag 151) que: “ Las medidas cautelares son los instrumentos  procesales con mayor idoneidad específica para proveer una tutela preventiva o anticipatoria (García Torres, 2005). La prohibición de innovar, por la cual se puede obtener la paralización de un emprendimiento cuando se considere puede derivar posibles daños o afectaciones, constituye una medida efectiva para detener un proceso contaminante... La cautelar innovativa, impone una conducta positiva a las partes para que modifiquen el estado de cosas existentes (Martínez Botos-1990), sujetando la continuación o realización del emprendimiento a determinadas condiciones... La medida cautelar innovativa, a diferencia de lo que ocurre en la específica medida de no innovar, no trata de meramente de conservar (inmovilizar) una situación de hecho para impedir los cambios de la misma que pudieran frustrar después del resultado práctico del proceso principal, sino que dispone un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una modificación de una situación jurídica, en salvaguarda de los principios de la igualdad de las partes en el Proceso y de la Buena fe (cit. Expte 16.297, carat.: Martínez, Silvio c/COMENSA S.A., Fecha10/10/1996. Tipo: Interlocutorio, Trib. Cuarta Cámara Civil, Ubicación: A110-475).

Por último, el art. 32 de la LGA (N° 25675) estipula que: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes”.

Explicando esta regla procesal ambiental “Morello ha dicho con gran elocuencia: “El impacto del tiempo es feroz; nadie quiere guardar el consumo del que requiere la justicia, aún el razonanble (cit.Morello, Augusto y CAFFERATTA, Nestor, Las medidas cautelares hoy, en Rev. De Derecho Ambiental N° 0,2004 p. 169) Por eso, el derecho procesal moderno señala la necesidad de un procedimiento rápido, aunque provisorio y revisable. De allí la alta significación de las medidas urgentes.....Los Tribunales vienen convalidando este tipo de medidas. En este sentido se ha resuelto que: corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovadora y disponer la suspensión de la explotación petrolera autorizada por la resolución impugnada hasta la efectiva previa delimitación del área natural protegida (cit.  SCJ Mendoza, sala 1ª, 15/03/2005, "Asociación Oikos s/acción de amparo", en Rev. de Derecho Ambiental, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, N° 3, p. 215, con nota de ESAIN, José, "Los principios de conservación de la integridad del sistema ecológico y de la protección de la biodiversidad en cuanto al desarrollo sostenible en las áreas naturales"; LL Gran Cuyo, 2005-237, con nota de GIORDANO, Aldo, "Ecología, política y petróleo". La decisión también fue comentada por VALLS, Mario, "Fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza juzgan suficiencia de la evaluación de impacto ambiental", en ElDial.com del 29/3/2005). La explotación petrolera genera muchos problemas de contaminación ambiental (Ver, entre otros, DE BENEDICTIS, Leonardo, "La regulación ambiental en el upstream petrolero. Consideraciones sobre la normativa vigente. Los daños y sus reparaciones", en Rev. de Derecho Ambiental N° 0, 2004, p. 51).; que "probados los daños en el medio ambiente y en los bienes de los habitantes que ha causado el ascenso en el nivel de las napas freáticas con un grado de peligro tal que reclama una solución urgente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que en el plazo de sesenta días, adopten las diligencias necesarias a fin de poner en marcha los demorados mecanismos previstos y acordados, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas, civiles y penales que puedan corresponder (cit.CFed. La Plata, sala 2ª, 07/08/2003, Rev. de Derecho Ambiental, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2004, N° 0 p. 193, con nota de SAISSAC, Alberto, "La demanda por daño ambiental colectivo en la ley 25.675. Trámite, competencia y legitimación". El autor entiende que dada la complejidad del tema, el tribunal debía dar el trámite ordinario al proceso.).(..) De cualquier modo, al igual que para las cautelares genéricas reguladas por el código procesal, el peticionante debe prestar caución para responder por los posibles daños y perjuicios....Obviamente, el juez siempre debe ser prudente, especialmente si a través de una cautelar se pretende que el tribunal anticipe la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.  En tal sentido se ha decidido que "Si bien en el proceso de amparo puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada (arte. 43, 1° párrafo in fine de la CN), esa atribución sólo puede ser ejercida en la sentencia definitiva, no en una interlocutoria que disponga una medida cautelar; y ello previa apropiada bilateralización, una cierta sujeción al principio de congruencia. Porque ya decía Hamilton que, de las abominaciones de la República, la peor es el gobierno de los jueces; que no otra cosa es lo que en el caso se pretende de ellos, al obligarlos, dentro de plazos brevísimos y angustiantes, a sumergirse en cuestiones de enorme complejidad técnica y desconocidas usualmente para los profanos, ya dictar medidas que implican una manifiesta injerencia en el ámbito de reserva de la Administración " (cit. CFed. Bahía Blanca, sala 1ª, Sec. I, 17/11/2005, "Werneke, Adolfo Guillermo y otros c. Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la PBA s/amparo - medida cautelar", inédito.)(el subrayado me pertenece).(https://www.laleynext.com.ar/document/doctrina/i8C775A0465EB43B391FE95167458F9C3).

VII.- Como colofón, luego de realizado el precitado examen de la normativa procesal cautelar aplicable al presente y de una pormenorizada lectura de la medida solicitada, la prueba incorporada y los fundamentos de las partes, diremos:

A.- respecto de la acreditación del inminente peligro de daño de continuarse con la manda de la DIA aprobada por la ley 9648, no se vislumbra tal situación; la autorización expresa a la realización de actividades mineras previas ( trabajos en campo que afecten el ambiente, agua, suelo, etc.), está sujeta en la parte dispositiva de la norma aprobada en anexo de la ley 9684, a un programa de trabajo escalonado; que entre otras cosas, encomienda a los titulares del Proyecto San Jorge-Cobre Mendocino, a lograr las autorizaciones de las distintas entidades gubernamentales autárquicas para poder empezar a funcionar. Repito, esto no implica opinar si el proceso de fondo, ello es, la aprobación de la DIA y la normativa fijada por ley son legales o no, mérito que se realizará al momento de sentenciar de fondo.

B.- Es necesario agregar que, de acuerdo a la normativa precitada y explicada, el juez de grado, en cualquier momento del proceso podrá ordenar medidas provisorias en salvaguarda del bien jurídico protegido (El Ambiente), inclusive de oficio (art. 32 LGA). Es más, podrán ser medidas positivas de hacer (como remediar), de no hacer (no innovar) o dejar de hacer (innovativas), o como bien lo explicáramos al desarrollar el art. 115 del CPCCyT, medidas anticipatorias a fin de evitar lesiones definitivas al ambiente.

C.- De lo anteriormente expuesto se colige, que tampoco se da la segunda condición para aplicar en esta etapa del proceso las medidas solicitadas la existencia de “periculum in mora”; si no hay evidencia probable de daño no hay peligro en la demora.

D.- Por último, se torna innecesario expedirse respecto de la contracautela, si no hay medida no hay que otorgarla.

En definitiva, a criterio de este Ministerio Público Fiscal, en esta instancia y con los elementos arrimados al proceso considera que no existen objeciones que realizar a lo actuado en autos, entendiendo que ha de confirmarse  el decisorio de Primera instancia, que rechazó el pedido de las medidas cautelares solicitadas como accesorias del objeto principal del Amparo Ambiental impetrado.

Despacho, 22 de Enero de 2026.



BVH