SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


Foja: 5

N.º Actuación: 1051986518

CUIJ: 13-07558647-1/1

MUNICIPALIDAD DE MALARGUE EN J° 13-07558647-1 (020301-32358) MORALES HUGO ALBERTO Y BORDON GLORIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE MALARGUE P/ CONOCIMIENTO - DYP P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106821257*



En Mendoza, a diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07558647-1/1, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE MALARGUE EN J° 13-07558647-1 (020301-32358) MORALES HUGO ALBERTO Y BORDON GLORIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE MALARGUE P/ CONOCIMIENTO - DYP P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, tercero: JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de Malargüe, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos 13-07558647-1 (020301-32358), caratulados: “MORALES HUGO ALBERTO Y BORDON GLORIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE MALARGUE P/ CONOCIMIENTO - DYP”.-

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo. Debidamente notificada Fiscalía de Estado, la misma nada dice.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- El Sr. Hugo Morales y la Sra. Gloria Bordón, por medio de representante, interpusieron demanda de daños contra la Municipalidad de Malargüe, y reclamó la suma de $1.812.000, o en lo que en más o en menos resulte con más sus intereses, en concepto de daño físico, psicológico, gastos médicos y daño moral.

Relató que los problemas comenzaron cuando empezó a funcionar en Julio de 2022, en Avenida San Martín n° 113 de la Ciudad de Malargüe, un local denominado “BAR IMPERIO”, que está ubicado al lado de donde viven los actores.

Indicaron que efectuaron múltiples reclamos a las autoridades municipales, debido a que el apogeo de la actividad es a partir de las 12 de la noche, y a la falta de plan de insonorización, por lo que, la música y los ruidos propios de un boliche se escuchan de forma desmedida desde la casa de los actores, lo que afecta el descanso nocturno de los actores.

Señalaron que en diciembre de 2022, remitieron Carta Documento solicitando que, se arbitraran los medios para hacer cesar los ruidos molestos, la cual no fue contestada por la Municipalidad, ni tampoco atendido el reclamo. Indicaron la realización de innumerables denuncias dando origen a un expediente que tramita en el Juzgado de Contravenciones por ruidos molestos contra el Bar Imperio.

Manifestaron que lo molesto de los ruidos ha quedado comprobado en el expediente contravencional.

Señalaron que la Municipalidad de Malargüe, no ha cumplido con su deber de control ni deber de policía, ya que el local comercial fue habilitado en violación a las ordenanzas 1426/07 y la 1793/15, de Macrozonificación y Ordenamiento Territorial.

2- Contestó demanda el municipio accionado, excepcionó por defecto legal, en tanto señaló que la parte actora no ha delimitado ni precisado cuáles son las pérdidas a las que se ha visto privada o en base a qué elementos realiza el cálculo de los rubros reclamados.

Asimismo interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Adujo que La firma El Viejo Vizcacha presentó un pedido de habilitación en el año 2022, para la instalación de un local comercial denominado BAR IMPERIO, y que el mismo se encuentra emplazado, conforme la Ordenanza 1426/07 de Macrozonificación dentro de la Zona COMERCIAL TURÍSITICA del departamento.

Indicó que la habilitación del local se realizó conforme los pasos administrativos, y a partir de la habilitación, ha estado la demandada haciendo permanentes controles e inspecciones en el local, y que las constantes inspecciones han provocado que, en fecha 10 de enero de 2023, se ordenara la clausura del Bar, emplazando a la firma a que en el término de 30 días realizara un estudio de insonorización y realizara determinados cambios en el local, y que el 27 de Marzo de 2023, se revocara la habilitación municipal, medida que fue notificada a los propietarios del Bar y ha sido sostenida hasta la actualidad.

3- El Juzgado de Paz Letrado, Tributario y Contravencional de Malargüe, admitió la demanda, por la suma de $2.392.700,24, en concepto de daño psicológico, gastos de terapia y daño extrapatrimonial. Para así decidir entendió configuradas dos situaciones que hacen responsable a la demandada, la existencia de acto administrativo de habilitación del local comercial, que se hizo contraviniendo una ordenanza municipal, Ord. 1793/15 Y 1426/07, y por otra parte aún sabiendo que la habilitación no era correcta, los controles que el municipio hizo fueron posteriores a las primeras denuncias que realizaron los vecinos de la zona por ruido molesto.

4- Apela el Municipio. La Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción acogió parcialmente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

En el caso se ha promovido acción resarcitoria con fundamento exclusivo en la ilegitimidad del obrar estatal y, conforme nuestra Ley n° 8.968, vigente a la fecha de los hechos controvertidos en autos, entre los presupuestos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima, se encuentra la falta de servicio, consistente en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del funcionamiento regular de la Administración Pública; a cuyo fin corresponde tener en cuenta, la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el vínculo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (conf. art. 7 inc. d).

Se arriba a la conclusión de que no se configuró la falta de servicio atribuida por la Sra. Jueza de grado en la expedición de la habilitación, por cuanto no se ha demostrado que los rubros habilitados estuviesen preliminarmente vedados en la zona.

Además de los presupuestos antes reseñados de la responsabilidad del Estado por actividad u omisión ilegítima, el art. 8 de la Ley 8.968 contiene recaudos específicos para que se configure la falta de servicio por omisión.

La Ordenanza n° 1.426/07, si bien no impedía la habilitación del local, imponía como restricción del uso recreativo, la no provocación de ruidos molestos que perturbaran el normal desenvolvimiento de la zona (art. 21). La Ordenanza n° 1.793/15 reglamenta los decibeles permitidos hacia la vía pública en todos los casos (art. 16 in fine) y prevé las sanciones para los supuestos de constatarse infracciones a lo dispuesto en materia de decibeles (art. 22). En tanto que la Ley Orgánica de Municipalidades n° 1079 atribuye a los municipios la reglamentación de los ruidos excesivos para la comodidad de la población (art. 82), como asimismo de los establecimientos o industrias clasificados de incómodos, pudiendo ordenar su remoción cuando no fueren cumplidas las condiciones que se impusiesen a su ejercicio o que éste se hiciere incompatible con la salud pública (art. 80).

Todo ello pone de resalto que, frente a las numerosas denuncias y reclamos existentes, el contralor del nivel de ruido que provocaba el local nocturno habilitado y la eventual aplicación de sanciones, constituían obligaciones de actuación determinadas normativamente y de manera expresa, pasibles de configurar la responsabilidad del Municipio por omisión.

Es cierto que, como afirma la recurrente, el Municipio llevó a cabo numerosos controles sobre el Bar Imperio, constatados por actas de inspección obrantes a fs. 215/225 del expediente contravencional, que devinieron, en definitiva, en la clausura preventiva impuesta por la Res. 1/23 (fs. 226/230 expte. cont.) y la revocación del rubro salón de eventos decidido por la Res. 5/23 (fs. 351/356 expte. cont.).

Ahora bien, lo que se ha atribuido a la demandada es que recién después de seis meses de múltiples reclamos, notas, cartas documentos, denuncias policiales y requerimientos judiciales decidió aplicar una sanción que, a su vez, no fue ejecutada, debido a un acuerdo con el local comercial, para luego de dos meses revocar el rubro; lo que derivó en una prolongación injustificada del daño.

A los fines de calificar la falta de servicio, se debe tener en cuenta, entre otros, la naturaleza de la actividad y los medios de que dispone el servicio (conf. art. 7 inc. d de la Ley 8.968).

De la reseña de las actuaciones administrativas y contravencionales que efectúa, colige que la demandada tomó conocimiento de las denuncias y reclamos por ruidos molestos de los actores y demás vecinos, durante el mes de agosto de 2022, al poco tiempo de haber habilitado el Bar Imperio, mediante nota dirigida a la comuna y por oficios emanados de la Sra. Jueza Contravencional, los que tuvieron que ser reiterados en distintas oportunidades, ante la falta de contestación de los organismos pertinentes.

Si bien el Municipio realizó inspecciones iniciales al local, las mismas no contenían medición de sonido, a pesar de haber tomado noticia oportuna de las perturbaciones sonoras que generaba. Fue recién a partir de noviembre de 2022, como consecuencia de los reiterados oficios judiciales, que realizó inspecciones con medición de sonido.

Frente a los múltiples reclamos que se iban acumulando y ante los requerimientos de la judicatura, no se logra advertir justificación válida de la demora incurrida, teniendo en cuenta que el decibelímetro de la Coordinación de Rentas se encontraba calibrado desde el mes de abril de 2022 (fs. 334 expte. cont.) y que la certificación de los inspectores en procedimientos de mediciones de ruidos molestos databa del 08/08/2022 (fs. 338/342); por lo que el servicio disponía de los medios idóneos para abordar la problemática.

En fecha 10/12/2023 se constataron ruidos molestos en la vivienda de los actores, se informó que la medición de decibeles superaba los valores normativos y que el local no contaba con mecanismos de insonorización y, no obstante ello, se omitió adoptar medidas idóneas durante todo el mes de diciembre, para recién disponer la clausura un mes después.

No se desconoce que los procedimientos administrativos conllevan tiempo de tramitación. Sin embargo, la demandada no acreditó el cumplimiento oportuno de actos útiles tendientes a la aplicación de la normativa municipal, que autoriza la clausura cuando el inspector constata la violación de lo dispuesto en materia de decibeles (art. 22 Ord. Mun. 1.793/15).

Si bien en enero de 2023 se decidió la clausura preventiva, la medida fue suspendida por medio de un convenio posterior, a cambio de la exigencia de un informe de insonorización y plan de infraestructura. El propio Municipio reconoció que la documentación presentada no fue idónea (fs. 332/333 expte. cont. y fundamentos Res. 5/23) y, sin embargo, no hizo efectivo el apercibimiento ni ejecutó la clausura oportunamente decidida, permitiendo la continuidad de la actividad, sin ni siquiera realizar controles de medición de sonidos durante los meses de enero y febrero de 2023 e, incluso, renovando la habilitación para funcionar por un nuevo año. Fue recién en el mes de marzo de 2023 que efectuó una medición con resultado desfavorable y decidió la revocación del rubro salón de eventos.

En punto a la relación de causalidad es claro que las emisiones sonoras fueron generadas por el Bar Imperio y no por el Municipio. No obstante, en el acápite anterior se concluyó que la comuna ejerció deficientemente el poder de policía e incurrió en omisión antijurídica, al dilatar injustificadamente la realización de mediciones y la aplicación de sanciones previstas en las ordenanzas municipales vigentes y la Ley Orgánica de Municipalidades, en orden a evitar la producción de ruidos molestos que perturbaran el normal desenvolvimiento de la zona y la salud de los vecinos.

Es evidente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 1727 CCyC) que los daños no se hubiesen prolongado hasta marzo de 2023, de haberse efectuado mediciones de sonido y eventualmente aplicado las sanciones previstas por la normativa municipal, entre ellas la clausura, ante los primeros reclamos y solicitudes de la justicia contravencional, acontecidos durante el mes de agosto de 2022.

La procedencia del agravio en torno a la legitimidad de la habilitación del local tiene incidencia en torno al alcance de la responsabilidad y produce como efecto accesorio la revisión de la cuantía de los perjuicios, por cuanto sólo podrán atribuirse los daños derivados de la falta de control ulterior y no los producidos desde el comienzo del funcionamiento del Bar.

Se estima que la falta de servicio comenzó a configurarse a mediados del mes de setiembre de 2022 y hasta el mes de marzo de 2023, por un lapso de seis meses, por lo que deberán detraerse dos meses de resarcimiento, mediante una regla de tres simple sobre las sumas fijadas en origen, fijando la condena en un monto total de $1.964.735,80.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria porque le atribuye un accionar negligente, cuando se ha demostrado, en su opinión, todo lo contrario, la municipalidad ha tenido un actuar diligente y pro activo en el control del Bar Imperio.

Indica que el fallo ha hecho un análisis de la situación no aplicando debidamente su propio argumento en torno a que para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Indica que la CSJN, por primera vez estableció en términos categóricos que ya no solamente la Justicia, sino también la Administración Pública, se encuentran obligadas por lo dispuesto en los arts. 8º y 25 CADH y 18 CN. Así dice tanto la Administración y Justicia enfrentan desafíos similares en lo que se refiere al “tiempo” de los procesos.

Sostiene que se pretende inferir que la Municipalidad, a pesar de las quejas y reclamos, realizó inspecciones e implementó las medidas que estaban dentro de sus facultades administrativas y según los procedimientos establecidos. Las inspecciones iniciales, aunque sin mediciones de sonido, permitieron hacer un diagnóstico preliminar de la situación y aplicar los controles que correspondían conforme a las pruebas disponibles en ese momento.

Argumenta que la demora en las mediciones de sonido se debió a una necesidad de obtener órdenes judiciales y a la implementación de las disposiciones de manera gradual y progresiva, considerando la naturaleza del proceso administrativo. Resaltar que en el ámbito administrativo, las decisiones y sanciones se basan en un procedimiento que requiere tiempo para la adecuada verificación y certificación de las faltas, que debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa del denunciado. Ya que es de estilo que los vecinos que se encuentran en lugares comerciales, se resistan a la inauguración de salones comerciales, con horarios nocturnos, sean estos restaurantes, bares etc., cerca de sus domicilios en razón de como es lógico generan un ruidos superior al que puede generar un vecino convencional.

Resalta que en enero de 2023 el Municipio tomó la medida de clausura preventiva y, posteriormente, la flexibilizó para dar una oportunidad razonable de corrección al local, al exigir un plan de insonorización e infraestructura. Agrega que la decisión de flexibilizar esta medida fue una actuación razonable de la administración pública, en cumplimiento de los principios de equidad y razonabilidad, (citados justamente en los considerandos de la Sentencia de Cámara recurrida), especialmente si el objetivo era permitir que la actividad comercial se adecuara a las exigencias legales sin afectar el desarrollo económico local.

Manifiesta que los plazos en los que este expediente ha tramitado, han sido mucho más extensos a los seis meses que le dio la Cámara a mi representada, considerando que se ha producido la misma prueba con la que contaba el municipio para resolver en seis meses. El expediente en primera instancia tardó más de un año en emitir sentencia, y la Excelentísima cámara desde que se apeló la misma, tardó seis meses en dar sentencia.

Precisa que la demora en las mediciones de sonido y la implementación de medidas correctivas debe interpretarse en función de la necesidad de obtener órdenes judiciales, el tiempo administrativo que implica la verificación de faltas y la adecuación progresiva de los procedimientos y que los eventos denunciados por los testigos no se producían todos los días de la semana, sino solo los fines de semana.

Insiste en que en el ámbito administrativo la verificación y sanción de infracciones requieren un tiempo adecuado para la obtención de pruebas y la aplicación correcta de los procedimientos establecidos por la ley, que implica muchas veces incluso un plazo mayor que los procesos judiciales.

Expresa que el fallo no evaluó tampoco el a-quo que frente a la clausura definitiva que hace el Municipio, fue la propia Juez de Primera instancia, la que actuando como titular del Juzgado de Faltas revocó la inhabilitación del Municipio permitiendo al Bar Imperio funcionar un tiempo más hasta que el Municipio vuelve a clausurar.

Considera que yerra la cámara al considerar que el poder de policía por parte del Municipio fue ejercido deficientemente, configurándose la falta de servicio que justifica la responsabilidad estatal, fundado en que se ha atendido después de seis meses a la clausura del local. Añade que la decisión de posponer la clausura hasta contar con mediciones concluyentes de sonido evidencia una intención de proceder con prudencia y respetando los derechos del comercio, evitando sanciones arbitrarias que podrían afectar su derecho al trabajo y el desarrollo económico de la comunidad.

Arguye que la Municipalidad actuó bajo el principio de proporcionalidad, realizando controles adicionales en diciembre de 2022 y en marzo de 2023, y ajustando sus decisiones a los resultados obtenidos. La revocación final del rubro de salón de eventos en marzo de 2023 evidencia que el Municipio aplicó su poder de policía cuando se verificó un incumplimiento que no se había logrado resolver mediante otros medios menos restrictivos.

Sindica que el fallo omite el tratamiento de hechos relevantes, entre el que considera el hecho acontecido el 1 de marzo de 2023, oportunidad en la que la Jueza de primera instancia, Dra. Zabalegui, concedió una habilitación provisoria para el funcionamiento del Bar Imperio como restaurante, en respuesta a una solicitud presentada el 28 de febrero de 2023. Esta solicitud fue formulada con el objetivo de adaptar el giro del local tras la clausura efectuada el día 27 de febrero de 2023 por Diversión Nocturna, medida dispuesta en virtud del incumplimiento de las normativas municipales y que se sustentaba en la infracción al art. 121 de la Ley 9099/18.

Destaca que en en la misma fecha, 28 de febrero de 2023, la Dra. Zabalegui, aludiendo al expediente Nº 12.984, declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada previamente, entre los Dueños de Bar Imperio y los actotes y fijó una nueva fecha para la realización de mediciones de ruidos. El 28 de febrero, los responsables de Bar Imperio solicitaron una autorización ante la Jueza para operar exclusivamente como restaurante, acompañando informes de mejoras y del plan de insonorización, solicitando además la fijación de fechas para efectuar nuevas mediciones, lo cual revela su predisposición para adecuarse a los estándares regulatorios.

Considera incomprensible la coherencia del criterio adoptado por la Jueza en torno a su decisión de habilitar el funcionamiento del local como restaurante, cuando existía una clara advertencia de clausura en vigencia emitida por la Municipalidad de Malargüe, la que con posterioridad volvió a revocar la habilitación comercial dispuesta por la Dra. Zabalegui, titular del Juzgado de Paz Letrado y Tributario y de faltas de la ciudad de Malargüe el 18 y 24 de marzo de 2023, debido a constataciones de ruidos molestos. Aclara que esta contradicción entre las decisiones administrativas y judiciales genera un estado de inseguridad jurídica, dado que las resoluciones no fueron consistentes con los antecedentes del caso ni con las medidas preventivas ya adoptadas por la autoridad administrativa.

Imputa incongruencia al fallo en tanto sostiene que los Actores invocaron al demandar que mi representada habilitó de manera incorrecta el Bar Imperio, tal como lo dilucidó la Cámara, se constató que la habilitación fue otorgada conforme a derecho, ergo los fundamentos de la procedencia de la acción contra mi representada quedaron neutralizado, no obstante ello la Cámara condena a la Municipalidad de Malargüe, por otro evento que es el que introduce la Sentencia en Crisis al atribuirle igualmente responsabilidad por omisión en su función de policía o de demorar las medidas necesarias para evitar los perjuicios invocados por los actores.

Indica que la resolución del tribunal es incorrecta porque parte de una presunción errónea de incumplimiento, lo que lleva a una atribución injustificada del daño moral. Es incorrecto que se haya ejercido deficientemente el poder de policía por los motivos señalados, por lo tanto deviene en improcedente la situación que exponen los actores en relación las molestias generadas por ruidos. El daño moral debe ser evaluado en relación con el sujeto que causó el perjuicio inmediato y directo, es decir, el Bar, “Los Propietarios de Bar Imperio”, los que no fueron demandados.

Sostiene que es necesario que el hecho generador sea antijurídico, es decir, contrario a derecho, ya sea por infracción de una norma o violación de un deber específico. En este caso, no cabe imputar responsabilidad a la Municipalidad de Malargüe, ya que no fue la entidad que generó los ruidos molestos y no actuó de forma omisiva respecto a sus obligaciones de poder de policía. Añade que el ejercicio del poder de policía del Municipio es reactivo y preventivo, pero no puede sustituir la responsabilidad directa de los particulares que cometen conductas antijurídicas.

Cuestiona la aplicación de este rubro de daño al Sr. Morales que es hipoacúsico y sostiene que los actores, que son personas ambas con patologías que no han sido generadas por la emisión de ruidos molestos, no puede considerarse la incapacidad que los peritos le asignaron a estos como generada o que tenga una relación causal con los ruidos molestos y fundamentalmente con la supuesta inacción del municipio en el ejercicio del poder de policía. Insiste en que la actividad dañina proviene del Bar Imperio.

b.- Contestación del recurrido.

Considera que el recurso es improcedente por cuanto el recurrente bajo la invocación de arbitrariedad encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa.

Señala que el plazo de seis meses para la realización de mediciones, a pesar de múltiples reclamos y denuncias formales, resulta claramente excesivo y contrario a los principios de eficacia y tutela de los derechos de los vecinos afectados.

Razona que la referencia al respeto del principio de proporcionalidad no exonera a la Municipalidad de cumplir con su obligación legal de actuar con prontitud en el ejercicio del poder de policía. La flexibilización de la clausura sin resultados concretos en la reducción de la contaminación sonora evidencia una deficiente aplicación de dicho principio.

Indica que la sentencia evaluó correctamente el estándar exigido por la Ley de Responsabilidad del Estado N° 8.968, que en su artículo 7 establece que la responsabilidad por omisión requiere analizar el comportamiento desplegado por el órgano estatal en concreto, considerando los medios disponibles, el tiempo transcurrido y la previsibilidad del daño. Bajo estos parámetros, resultó evidente que la Municipalidad falló en su deber de control.

Sostiene que el plazo razonable al que refiere la Municipalidad no puede interpretarse de forma abstracta ni desligado de la afectación concreta. Tal como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable se mide por la efectividad del accionar público frente a la afectación de derechos, lo que en el caso estuvo completamente ausente.

En cuanto a la supuesta omisión del tribunal de considerar la habilitación provisoria concedida por la Jueza de Primera Instancia, Dra. Zabalegui, corresponde aclarar que la decisión jurisdiccional no se encuentra en contradicción con la actuación municipal ni genera inseguridad jurídica, sino que forma parte de un proceso dinámico y complejo, donde coexistieron distintas medidas para resolver una situación conflictiva.

Argumenta que la la demandada incurre en una confusión conceptual: pretende trasladar la responsabilidad del Municipio a una resolución judicial puntual, pero la responsabilidad estatal reconocida en autos surge de la inacción o demora en los controles, inspecciones y sanciones posteriores, frente a hechos públicos, reiterados y constatados, no se está cuestionando si fue correcto o no habilitar provisoriamente el local (hecho no controvertido en los fundamentos de Cámara), sino si el Municipio actuó con la debida diligencia frente a los hechos de ruidos molestos, que se mantuvieron incluso luego de la habilitación, y que no fueron debidamente controlados ni sancionados con eficacia.

Manifiesta que es un principio aceptado que el poder de policía implica un deber de resultados en cuanto a la protección de la salud y el bienestar público. La falta de una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Municipalidad que prolongó la exposición de los vecinos a ruidos molestos configura una omisión antijurídica generadora de responsabilidad.

Es erróneo, en su opinión, afirmar que el daño moral no puede imputarse a la Municipalidad porque no fue ella quien generó directamente los ruidos molestos. Esta afirmación desconoce la naturaleza propia de la responsabilidad del Estado, especialmente en el marco de su deber de prevención, conforme a la Ley de Responsabilidad del Estado de Mendoza Nº 8.968, en concordancia con la Ley Nacional 26.944.

Invoca que la Cámara no incurre en arbitrariedad ni en exceso al reconocer daño moral a los actores. Por el contrario, lo hace en base a pericias psicológicas, testimoniales y documentales que dan cuenta del deterioro emocional, las alteraciones del sueño, la pérdida de tranquilidad y el impacto negativo en la vida cotidiana de quienes padecieron por largo tiempo los efectos del ruido nocturno.

Indica que la objeción relativa a la hipoacusia del Sr. Morales es francamente insostenible y hasta agravia el principio de reparación integral. Manifiesta que una persona padezca una discapacidad auditiva no lo vuelve inmune a las consecuencias nocivas de un entorno contaminado por ruidos. Las vibraciones, las alteraciones del sueño, la angustia de su núcleo familiar y la situación de hostigamiento ambiental no requieren plena capacidad auditiva para producir daño. Además, la prueba pericial psicológica y la valoración judicial del sufrimiento no fueron cuestionadas oportunamente con prueba en contrario.

c.- Dictamen de Procuración General.

Dictamina que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con la conclusión a la que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Por lo que entiende que habría que rechazar el recurso.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando lo decidido en la primera instancia, considera responsable al Municipio por los daños sufridos con motivo de los ruidos molestos de un Bar colindante a la vivienda de los afectados, con base en el deficiente ejercicio de poder de policía.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 223-176).

Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma. En este sentido, se ha resuelto que “Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces” (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1.- En Avenida San Martín n° 113 de la Ciudad de Malargüe, se encontraba funcionando un local comercial llamado “BAR IMPERIO”, perteneciente a la firma “EL VIEJO VIZCACHA S.R.L.”.

2.- En fecha 27 de Junio de 2022 se inició el expediente administrativo de habilitación comercial, conforme las constancias del expediente n° 12.984 del Juzgado contravencional y el 7 de julio de 2022 la empresa obtuvo el certificado definitivo de habilitación, donde surge que el local va a ser destinado a ser utilizado como Restaurante, Café, Bar, Salón de Eventos con taquilla y Planta alta no apta para baile.

3.- El acto administrativo de habilitación no es ilegítimo ni contrario a derecho conforme las conclusiones del fallo de la Alzada, que llegan firmes a esta instancia.

4.- Las reiteradas denuncias dieron lugar a 22 expedientes originarios del Juzgado contravencional, por infracción al artículo 55 inciso “g” de la Ley 9099/18, que tramitaron agrupadas en el principal que fue el expediente N°12.984.

5.- No existe controversia sobre la producción de ruidos molestos desde el local cuestionado, constatado por los organismos municipales y por la Juez de origen, ejerciendo facultades contravencionales. Así como que dichos ruidos han provocado en los reclamantes.

6.- En fecha 10 de Enero de 2023 la Municipalidad de Malargüe había sancionado a la empresa, sanción que no había quedado operativa por el acuerdo entre los propietarios del local y el municipio, y finalmente se decide revocar el rubro “Salón de Eventos con Taquilla”.

7.- En fecha 05 de junio de 2023 se dictó la sentencia contravencional condenando a la firma titular del Bar Imperio, El Viejo Vizcacha SRL, por infracción al art. 55 inc. “g” del Código Contravencional.

b.- En segundo lugar, es importante destacar que, conforme ha sido determinado por la Alzada, y conforme la falta de agravios en la apelación, no se encuentra controvertida la circunstancia de que el Bar Imperio, ubicado en la Ciudad de Malargüe, produjo, en distintas oportunidades, desde su habilitación hasta la clausura del rubro salón de eventos, ruidos calificados de molestos, que tuvieron idoneidad para ocasionar daños a los reclamantes, así como tampoco pone en cuestión los rubros admitidos ni su cuantía.

Los agravios transitan sobre la invocación del plazo razonable y el principio de proporcionalidad; la preterición en la valoración de hechos que considera relevantes, la no imputabilidad de daño extrapatrimonial a la omisión estatal; la relación de causalidad en el caso de los rubros del daño condenado.

A.- Ley aplicable a la responsabilidad del Estado.

Antes de comenzar con el análisis de lo que constituye materia de agravios ante esta Sede, cabe efectuar algunas consideraciones respecto al marco normativo aplicable en la presente causa, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el hecho lesivo.

En el caso, conforme las conclusiones que llegan firmes a esta instancia, la sentencia venida en revisión, descartó la ilegitimidad del acto de habilitación del Bar Imperio, lo que llega firme a esta instancia y fijó la falta de servicio causante del daño a mediados del mes de septiembre de 2022 y hasta el mes de marzo de 2023, por un lapso de seis meses.

Tengo además en consideración que la persona demandada es un ente municipal y que el daño se configura en vigencia del Código Civil y Comercial y de la Ley de Responsabilidad del Estado de la Provincia de Mendoza N°8968 (BO 11/05/2017).

El art. 1765 CCyCN dispone en forma expresa que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. En el mismo sentido, el art. 1764 CcyCN establece que “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa, ni subsidiaria”.

Conforme las normas citadas, vigentes al ocurrir el hecho dañoso (art. 7 CCyCN), no resulta posible analizar la responsabilidad del ente estatal demandado bajo la óptica de las normas y reglas contenidas en la legislación civil citada, ya que el propio Código se encarga de excluir este supuesto (art. 1765 CCyCN citado).

En dicho marco, al momento del hecho dañoso se encontraba vigente la Ley Provincial de Responsabilidad del Estado ya mencionada, por lo que, la causa debe analizarse bajo esta normativa.

Conforme la imputación de responsabilidad impetrada por los actores y por las decisiones precedentes se responsabiliza al Estado Municipal por los daños sufridos, por lo que la víctima debe acreditar, esencialmente, que el daño acaecido encuentra su causa en una falta de servicio atribuible a aquél, consistente en una actuación u omisión irregular por el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa, o de deberes indeterminados que reúnan los requisitos dispuestos en el art. 8 Ley 9868.

Dentro del marco normativo descripto debe analizarse, entonces, si la accionada es susceptible de ser considerada pasible en falta de servicio con la entidad para comprometer la responsabilidad estatal.

B.- Poder de policía, omisión y falta de servicio.

El poder de policía es la potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes impone por medio de la ley y de acuerdo con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales a los que no puede alterar ni destruir. (LS 073-139)

El poder de policía, no sólo es ejercitable para evitar lesiones a la seguridad, moralidad y salubridad, sino que dicho poder por su propia índole está destinado a promover y estimular el bienestar general, incluido el que hace a la moral y a las buenas costumbres de las que depende en definitiva el mayor bien del Estado, la vida virtuosa de los ciudadanos. (LS 173-038).

La Constitución Provincial y la Ley 1079 establecen las ramas del poder de policía municipal que abarca, entre otras, lo urbanístico y edilicio, la salubridad e higiene, seguridad pública y vial. (LS 408-123).

Como se ha sostenido, a pesar de su amplitud el poder de policía está sometido a diversas limitaciones tendientes a evitar la arbitrariedad en su ejercicio, por lo que las medidas de policía deben ser siempre razonables y respectuosas de las declaraciones de derechos y garantías contenidos en la Constitución. (MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Edit. Abeledo Perrot).

La actividad policial derivada de las normas sobre control de decibeles y salubridad ambiental en cabeza del municipio, ha sido considerado por los accionantes, y las sentencias precedentes, como ejercido negligentemente, y en dicho contexto causador de un daño a los pretensores.

La falta de servicio trasunta siempre la idea de una transgresión o incumplimiento de una regla de conducta, que puede producirse tanto por un comportamiento activo como por su inacción u omisión, de carácter irregular por parte del Estado. La irregularidad puede estar dada por diversas razones, entre ellas una actuación tardía, o de un accionar desprovisto de pautas técnicas; o fruto de un accionar no prudente ni diligente en un marco circunstancial dado, sin ponderar los valores en juego o aplicando reglas equivocadas, por haber obrado sin prevención, custodia, vigilancia. O directamente una omisión. (ITURRASPE-PIEDECASAS, Responsabilidad por daños, Tomo X, Edit. Rubinzal Culzoni).

Dicho incumplimiento ha sido considerado como falta de servicio, regulada por el art. 8 de la Ley de Responsabilidad del Estado local, 8968, como se anticipara.

Esta norma establece los presupuestos de configuración de la falta de servicio por omisión: incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa; o de deberes indeterminados, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: existencia de un interés jurídicamente relevante, cualitativa o cuantitativamente; necesidad material de actuar para tutelar dicho interés; proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar estatal y la utilidad que se consigue con su accionar.

La norma en reseña, en su art. 7, establece que para calificar la falta de servicio es necesario tener en cuenta, la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el vínculo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

Establecer la responsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración de la falta de servicio, concebida esta como una omisión antijurídica que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños en las personas o en los bienes de los particulares. (conf. GAMBIER, Beltrán, "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado por omisión, a la luz de la jurisprudencia", La Ley, 1990-E, 617).

En este sentido indica CASSAGNE, que el análisis sobre los principales fallos de la línea jurisprudencial que exhibe la Corte en materia de responsabilidad del Estado por omisión indica que se ha seguido una tendencia equilibrada que ha tenido que basarse, sustancialmente, en los estándares medios que permiten calcular el funcionamiento anormal, defectuoso o irregular de las funciones y servicios que deben cumplir los órganos del Estado. (Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, LA LEY2000-D, 1219 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 489)

La falta de servicio es una anormalidad a las obligaciones del servicio regular, que requiere una apreciación en concreto que toma en cuenta, la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, así como el resto de los requisitos que la norma local ha recogido de la jurisprudencia de la Corte Federal. CSJN, in re Zacarias, Fallos: 321: 1124, considerando 6°).

En estas coordenadas, a fin de evaluar la responsabilidad por falta de servicio, tal como se desprende de la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación (in re Cohen, Fallos: 329: 2088), se debe realizar un análisis de razonabilidad que implique considerar, que cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles.

El deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder (confr. Fallos: 323:318 y 3599, entre otros).

Ha quedado establecido que el local sindicado como causante de los ruidos considerados molestos ha incumplido con el nivel de decibeles permitidos por la normativa municipal, Ordenanzas 1426/07, Ordenamiento Territorial, y 1793/15 de Funcionamiento de locales de Diversión, Recreación y Esparcimiento Nocturno de Jóvenes y Adultos.

La primera ordenanza mencionada en su art. 21, clasifica la zona comercial turística, dentro de la cual se incluye la ubicación del local comercial y las viviendas de los vecinos denunciantes, y se describe que la situación ideal pretendida es evitar la presencia de usos que produzcan ruidos, olores, etc.

La segunda dispone, en su art. 16 que la música no podrá exceder los 60 decibeles en el interior del local y 40 en los patios del local, considerándose en infracción la trascendencia a la vía pública y/o propiedades vecinas de ruidos, y/o músicas emitidas en dichos locales, pasible de las sanciones establecidas en esta norma o en las Ordenanzas en vigencia que regulen los ruidos molestos. En todos los casos la trascendencia del sonido hacia la vía pública y/o vecinos no podrá superar los 40 decibeles. A su turno el art. 20 establece la escala sancionatoria y los art. 21 y 22 autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer la clausura preventiva, provisoria o definitiva.

Ha quedado comprobado y como se especificó no existe controversia en esta instancia sobre la existencia de dolencias físicas y morales relativas al ruido en tal entidad que resulta molesto para los vecinos, tampoco en controversia, emitido por el Bar Imperio, en violación a los límites de emisión de sonido permitidos por la normativa de la comuna accionada, de la cual son vecinos los accionantes.

De allí que de los requisitos establecidos por el art. 8 de la Ley 8968, se encuentra acreditado la existencia del interés jurídicamente relevante en tanto se halla comprometida la salud mental y física de los accionantes, salud que se halla protegida por el poder de policía municipal en dicho aspecto, que debe actuar en el ejido sobre los límites al derecho al comercio ejercido por el Bar interviniente.

En cuanto a la necesidad material de actuar requerido por la norma, no sólo no ha sido negado por el municipio, sino que luce diáfano que debía éste intervenir en el control de emisión de ruido, compelido por sus propias facultades, deberes y ordenanzas.

Cabe destacar que en este caso que entiendo no se configura la falta de servicio a la manera establecida en las instancias precedentes, en tanto en marzo de 2023, tal como lo establece el fallo en crisis, se dicta en la Coordinación de Rentas del Municipio la Resolución N°5/2023, por la cual se revoca el rubro oportunamente habilitado de salón de eventos con taquilla, por dos razones, una de las cuales es la producción constatada de ruidos molestos por parte del local.

Habiendo hecho cesar la causa de perturbación de los vecinos, la falta de servicio no podría ubicarse en la omisión de cumplimiento, sino en todo caso en un incumplimiento que ha sido considerado tardío. A ello contrapone la recurrente como agravio la consideración sobre el plazo que le insumió al municipio ejercer su poder de policía.

La comuna no resiste la existencia de su deber de actuar en este caso, sino que por el contrario, destaca sus actuaciones, medición de emisión de ruidos y clausura del local, mas resiste la responsabilidad que se le achaca por otro orden de razones.

C.- Plazo razonable.

Cabe señalar en primer término que la sentencia en crisis ha considerado configurada la falta de servicio, tomando como lapso de tiempo desde que la comuna toma noticia de la situación que atravesaban los vecinos mediante la nota elevada al Consejo Deliberante del Municipio, agosto de 2022.

La decisión venida en revisión analiza el caso desde la óptica de si resultaba esperable una actuación estatal más premurosa y concluyente.

Advierto liminarmente que la Corte Federal sostuvo in re “Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios”, que "nadie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o industria" (Fallos: 31:273), considerando que la salud pública, resulta comprensiva, hoy, del derecho a gozar de un medio ambiente sano. (Tribunal Superior de Justicia de CABA, Loñ, sentencia de fecha 22/02/2006, TR LALEY AR/JUR/298/2006).

Por lo que el tema abordado no luce menor y así será analizado.

Advierto que la falta de servicio imputada a la comuna se ubicaría en que esta permaneció inactiva hasta tanto se vio compelida por las órdenes judiciales emanadas del expediente contravencional.

Como se reseñara, y conforme el expediente de habilitación municipal del Bar Imperio, agregado a fs. 128 del Expediente Contravencional N°12984, el expediente administrativo, fue iniciado el 27/06/2022, siendo el local de marras habilitado provisoriamente el 01/07/2022, obteniendo su autorización para funcionar definitiva en fecha 07/07/2022.

La primera inspección posterior a la habilitación concedida, con el local en funcionamiento, data del 10/07/2022, a las 2.30 hs y como bien señala el fallo, no contiene medición de ruido. (conf. fs. 215 del expediente N° 12984 venido AEV).

El 11 de julio de 2022 se radica la primera de las 22 denuncias policiales de los vecinos que diera lugar al expediente contravencional N°12984, venido AEV.

Las actas de inspección posteriores a las denuncias, de fecha 22/07/2022, 31/07/2022, tampoco incluyeron control de sonido. (fs. 216 y 217 del AEV).

El 08/08/2022, los vecinos, entre los que se encontraban los actores, presentaron una nota dirigida al Concejo Deliberante exponiendo la situación de los ruidos molestos que generaba el Bar Imperio. (fs. 37 del expediente AEV). Las inspecciones posteriores a dicha presentación, de fecha 13/08/2022, 21/08/2022, 09/09/2022, 01/10/2022 (fs. 218 a 221 del AEV) fueron realizadas sin control de ruido.

Intertanto la Juez Contravencional, había solicitado en fecha 16/08/2022 a la Coordinación de Rentas Municipal, y 17/08/2022 a la Dirección de Obras Privadas, la realización de medición de decibeles, los que frente a la falta de respuesta fueron reiterados en fecha 29/09/2022. Obras Privadas informó no contar con decibelímetro y la Coordinación de Rentas peticionó una prórroga. Este último informe fue completado recién en fecha 10/12/2022, que concluyó en la existencia de ruidos molestos percibidos desde la casa de los accionantes. La misma dependencia en fecha 19/12/2022 (conf. fs. 80/87 del AEV contravencional), informó la constatación de ruidos molestos respecto de la vivienda de la Sra. Martínez, primer denunciante, cuyo fondo colinda con el Bar de mención. A su vez la inspección de fecha 10/12/2022 en el domicilio de Gloria Bordón, actora, da cuenta de los ruidos molestos denunciados. (fs. 91 del AEV).

Intertanto, las actas de inspección de fecha 06/11, 13/11 y 3/12 del año 2022 dan cuenta de la medición de ruidos en el Bar Imperio.

Asimismo el propio intendente fue anoticiado de esta situación por nota elevada en fecha 21/10/2022 (fs. 39 del AEV) y por carta documento de fecha 02/12/2022, remitida por el actor Sr. Morales, en la cual solicita se arbitren los medios necesarios para hacer cesar los ruidos molestos del Bar.

Cabe destacar asimismo que la Coordinadora de Rentas, en informe de fecha 19/12/2022, estableció la presencia de sonido dentro del local que oscila entre 75 a 90 decibeles, sin mecanismo alguno de insonorización. (conf. fs. 55 del AEV). Asimismo a fs. 63 obra agregada respuesta de la misma funcionaria donde pone en evidencia que la dirección de obras privadas incurre en omisión de respuesta y desconoce sus responsabilidades, respecto de la petición de medición de decibeles también cursada a dicha dependencia.

En dicho marco, se advierte que conforme surge de las constancias de la causa la Dirección de Obras Privadas no contaba con los medios técnicos para medir la entidad de los ruidos que emitía el Bar (conf. fs. 29 del expediente AEV 12.984). A su turno, en fecha 29/09/2022 la Coordinación de Rentas municipal respondió (fs. 24) que contaban con decibelímetro, más solicitó una prórroga, debido a la reciente capacitación del personal y las condiciones climáticas adversas que influyen en la medición. La medición se efectúa finalmente el 3/12/2022, mediante inspección del lugar, informado a la Sra. Juez contravencional en fecha 19/12/2022, que la medición dio como resultado nivel de ruido con entidad de molestos.

Rememoro que desde el precedente Lociser, (CSJN, Fallos: 335:1126) se comenzó a analizar el concepto de garantía de plazo razonable aplicado en materia administrativa que no fueran necesariamente, en lo material, jurisdiccionales, en la jurisprudencia de la Corte Nacional, que abreva en las reglas del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 inc. 1), que prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías dentro de un plazo razonable; a su vez, el art. 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la Ley de la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Corte Interamericana sostuvo que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo otros vs. Panamâ" sentencia del de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).

Ahora bien, cabe preguntar cuándo el plazo es razonable. En el precedente Losicer, la Corte Federal sostuvo que ante la falta de pautas temporales indicativas expresas, cabe remitirse a las pautas relativas a: a) 1a complejidad del asunto; b) 1a actividad procesal del interesado; e) 1a conducta de 1as autoridades judiciales; d) e1 análisis global de1 procedimiento, siendo estos parámetros apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, teniendo en consideración que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses años (Fallos: 330:3640).

En el marco descripto, y a la luz de los requisitos normativos y jurisprudenciales reseñados, si bien el asunto no presenta complejidad en sí misma, la determinación de la infracción al límite permitido de decibeles requería de la utilización de un equipo técnico específico, decibelímetro, para el cual se requería capacitación específica como surge de los informes rendidos por la dependencia municipal, Coordinación de Rentas, que disponía de dicho equipamiento. Requerimientos técnicos que recién fueron cumplidos correctamente a la fecha de la primera medición de dicho organismo en la sede del local, es decir en fecha 06/11/2022 al 03/12/2022, efectuando medición específica en el domicilio de los actores en fecha 10/12/2022, procesando los datos de la medición que contenía además el impacto en el domicilio de los vecinos denunciantes en el informe rendido judicialmente el 19/12/2022.

El 29/12/2022 consta acta en la cual se advierte al local la vigencia de la ordenanza de control de ruido y los límites permitidos (conf. fs. 224 del expediente contravencional), clausurando en forma total y preventiva el Bar infractor, con referencia, entre otras a los ruidos molestos generados por el comercio, en el mes de enero de 2023, notificado el 10/01/2023. (Resolución 01/2023 originaria de la Coordinación de Rentas Comunal.)

La aplicación de dicha norma fue suspendida por el convenio celebrado en fecha 12/01/23 por el cual se comprometían los titulares del Bar a acompañar un estudio de insonorización y plan de adecuación que fue considerado insuficiente por la propia comuna, y mientras tanto el bar continuaba funcionando, a partir de la rehabilitación provisoria por un año más. (conf. fs. 226 y ss del AEV contravencional), hasta marzo de 2023, fecha en la cual la Coordinación de Rentas revoca el rubro Salón de Fiestas mediante la Resolución 05/2023, notificada a los titulares del Bar en fecha 05/04/2023 (conf. fs. 357 del AEV contravencional), confirmada por rechazo del recurso jerárquico mediante el Decreto del Intendente N°1304/2023 de fecha 18/05/2023.

Hasta aquí, entonces, no se advierte inacción alguna que pueda calificarse como falta de servicio, puesto que desde que el organismo dispuso de los medios técnicos y la capacitación de su personal para realizar las mediciones señaladas, el municipio accionó hasta culminar con la revocación del rubro que conllevaba la generación de ruidos que superaban la normal tolerancia en la convivencia vecinos y local comercial.

Las primeras mediciones datan de noviembre del 2022, el informe de resultados de diciembre, la primera clausura de enero de 2023, suspendida por un convenio de readecuación sonora, y la revocación definitiva del rubro en marzo de 2023.

De allí que no pueda sostenerse válidamente que las actuaciones cumplidas presenten una dilación irrazonable, y en dicho caso pasible de generar responsabilidad del municipio accionado.

Por lo que no puede considerarse irrazonable el plazo insumido por el estado municipal para ejercitar eficazmente su poder de policía sobre dicho local y en relación con la salud de los vecinos.

Si bien no estaban los vecinos obligados a soportar un nivel de ruidos fuera de regla, pues ello supera el sacrificio normativamente impuesto y la normal tolerancia del ruido, que no está establecido en 0, para achacar la ocurrencia de los daños al Estado municipal debió configurarse una actuación, que sí la hubo, y que además debía estar catalogada de irregular, lo cual conforme las constancias de las actuaciones, no puede predicarse pues entre la constatación técnica de la falta del local en relación con la Ordenanza de control de ruido molesto, y la revocación del rubro problemático, promedió un plazo que no excedió de 3 meses, habiendo mediado una clausura preventiva en el mes de enero.

En dicho panorama, el agravio prospera y descarta la irregularidad de la actuación municipal, por lo que deja sin fundamento alguno a la imputación de responsabilidad por falta de sus elementos tipificantes: anormalidad en el funcionamiento regular, tomando en consideración la complejidad del asunto y los medios técnicos disponibles, de conformidad con los art. 7 y 8 de la Ley de Responsabilidad del Estado, que demuestran que los plazos que insumieron las actuaciones administrativas no constituyeron dilación irrazonable.

B.- Atento a la conclusión del primero de los agravios analizados, que provoca la revocación de la sentencia, el análisis del resto de los agravios deviene innecesario.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que debe hacerse lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia venida en revisión, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMON GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

En virtud de lo decidido en la cuestión primera, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Municipalidad de Malargüe, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos 13-07558647-1 (020301-32358), caratulados: “MORALES HUGO ALBERTO Y BORDON GLORIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE MALARGUE P/ CONOCIMIENTO - DYP”, rechazando la demanda por daños interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMON GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

En lo relativo a la imposición de las costas, en el presente caso se trata de dos personas mayores de cerca de 70 años, las cuales tienen protección convencional específica mediante la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 27.360, en vigor desde el 22/11/2017, consagra el compromiso de los Estados Partes de adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos", como así también "a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales" (Fallos: 343:264; Sala I, in re Bravo, sentencia de fecha 31/03/2022).

Además de ello, tengo en cuenta que contaban con razón probable para litigar, tanto así que obtuvieron dos sentencias que les resultaron favorables en las instancias precedentes, razón que autoriza a excepcionar la imposición de las costas conforme el principio general. (art. 36 del CPCyTM).

En dicho marco, se imponen las costas en todas las instancias en el orden causado.

Los honorarios se regulan conforme las pautas arancelarias de los art. 13 y 16 de la Ley 9131.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMON GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 19 de diciembre de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la Municipalidad de Malargüe y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos 13-07558647-1 (020301-32358), caratulados: “MORALES HUGO ALBERTO Y BORDON GLORIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE MALARGUE P/ CONOCIMIENTO - DYP”, la que quedará redactada del siguiente modo:

“I.- ADMITIR el recurso de apelación incoado por la Municipalidad de Malargüe a fs. 166 y, en consecuencia, MODIFICAR los dispositivos 1, 2, 3 y 4 de la sentencia de fs. 153/164 y I de la resolución aclaratoria de fs. 165 y vta., los que deberán quedar redactados del siguiente modo:”

““1) RECHAZAR la demanda interpuesta por los Sres. GLORIA MABEL BORDÓN y HUGO ALBERTO MORALES.””

““2) Imponer las costas en el orden causado.””

““3) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Fernando MORALES DE VEDIA y Vicente HERRERA en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($362.400) (art. 2 LA) por la labor realizada en autos””.

““4) Atento a la imposición de costas, no regular honorarios a los abogados representantes del Estado.””

“II.- REGULAR los honorarios profesionales de los peritos intervinientes en el presente proceso, los profesionales GUINSBURG, DUERTE y SIERRA, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 155.781) para cada uno por la labor realizada en autos.”

“III.- IMPONER las costas por la tramitación del recurso de apelación, en el orden causado.”

IV.- REGULAR los honorarios profesionales en lo que se rechaza el recurso, del siguiente modo: Dr. Fernando MORALES DE VEDIA; Dr. José Vicente HERRERA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 253.680), en conjunto.-”

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dres. José Vicente HERRERA y Fernando MORALES DE VEDIA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($253.680) en conjunto.

Notifiquese.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSE V. VALERIO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III CPCCTM). SECRETARIA, 19 de diciembre de 2025.