SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 34

N.º Actuación:

CUIJ: 13-06971109-4/1((020402-18415))

ASOCIART ART SA EN J 18415 UNTERTHURNER SANTIAGO ISAIAS C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106790400*


En Mendoza, al 19 de diciembre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06971109-4/1, caratulada: “ASOCIART ART SA EN J 18415 UNTERTHURNER SANTIAGO ISAIAS C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo practicado el 12/08/2025, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

El 14/10/2024, Asociart ART SA, por medio de su apoderada, Dra. Carolina Mariana Moreschi, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada el 05/09/2024, en los autos n° 18415, caratulados: “Unterthurner Santiago Isaías c/ Asociart ART S.A. p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

El 03/09/2025, se admitió formalmente el remedio intentado, con orden de traslado a la contraria y suspensión de los procedimientos en el grado. La contraparte formuló su responde, según presentación del 02/10/2025, por intermedio de las Dras. María Agustina Ortiz y María Micaela Ortiz.

El 17/10/2025, se agregó el dictamen de la Procuración General de esta Suprema Corte donde, por las razones que ahí expuso, se inclinó por el rechazo de la articulación.

El 29/10/2025, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. La sentencia de grado desestimó la excepción de cosa juzgada –que opuso Asociart ART SA contra el progreso de la acción– e hizo lugar a la demanda incoada por Santiago Isaías Unterthurner en contra de la aseguradora demandada.

1. Relató, en lo que resulta de interés para la resolución del presente, que las partes celebraron un acuerdo en la instancia administrativa, por un monto de $ 1.166.466, correspondiente a un 4,5 % de incapacidad, el cual resultó homologado y cancelado por la accionada.

Relacionó, además que –según la aseguradora– se hizo constar que, una vez cumplido lo pactado, el trabajador no tendría nada más que reclamar a raíz del accidente in itinere que protagonizó en fecha 02/07/2021. Asimismo, expuso que el actor se encontró debidamente asesorado e informado acerca de las consecuencias de la suscripción del convenio. Específicamente, la demandada argumentó que se le explicó al demandante que, con la homologación del acuerdo, lo convenido asumiría autoridad de cosa juzgada administrativa.

2. Razonó, en ese contexto, que la Ley nacional 27348, entró en vigencia en la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia en fecha 23/11/2017, por conducto de la adhesión dispuesta por la Ley local 9017.

Argumentó, sin embargo, que la mentada reforma implementó una especie de “take it o leave it” para la víctima de un siniestro, en el sentido de que la obligaba a “…tomar o dejar” el ofrecimiento hecho por la ART -con o sin intervención previa de una CCMM…”, por lo que no podía entenderse que el trabajador quedara privado de la revisión judicial de esa estimación del daño.

Añadió que, las facultades judiciales para el contralor de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede administrativa, debían ser entendidas con carácter amplio y sin necesidad de la deducción de una acción especial, porque la cosa juzgada administrativa era un efecto sólo formal de las decisiones de ese ámbito. De este modo, aun consentida la homologación, el juez del trabajo conservaba atribuciones para el análisis y la rectificación del acto administrativo, en resguardo del principio protectorio, todo lo cual se justificaba en la “hiposuficiencia” del trabajador.

3. Seguidamente, hizo lugar a la demanda, por una diferencia de indemnización relativa a un 14,89 %, con costas.

II. Contra esa decisión, Asociart ART SA interpone recurso extraordinario provincial.

1. Denuncia arbitrariedad por preterir las constancias de la causa y recurrir a fundamentación aparente.

Explica que, de entre sus citas, el a quo invocó un precedente (“Rivero”), de fecha anterior (12/10/2016) a la entrada en vigor de la Ley 27348 (BO 24/02/2017) que dispuso que los actos de homologación de acuerdos, celebrados en su ámbito, asumirían autoridad de cosa juzgada con el alcance del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Plantea, en adición, que en el fallo referido, se coligió que los tribunales laborales podían revisar los convenios pero siempre que existieran vicios de la voluntad, arbitrariedad y/o de nulidad que los pudieran afectar. Señala que, no obstante, en los presentes, el actor ni siquiera invocó –menos aún, demostró– alguna situación que pudiera conducir a esa conclusión, y que tampoco adujo la presencia de una reagravación.

Refiere que el interesado concurrió con patrocinio letrado a todas las instancias previas, donde le informaron el alcance de la homologación y que, pese a todo, consintió la suscripción del convenio. Adiciona que, al sellar el acuerdo en cuestión, el actor poseía pleno conocimiento de su incapacidad, toda vez que el certificado médico de parte, suscripto por el Dr. Maure, y del que se valió para iniciar la demanda, tenía fecha anterior (16/10/2021) a la celebración del convenio (14/06/2022), todo lo cual se desprende del expediente administrativo nº 35249/2.

Sostiene que el actor sólo exhibió una simple disidencia con lo pactado, motivo por el cual el tribunal debió haber admitido la excepción planteada por su parte. En tal sentido, observa que el artículo 2 de la Ley 27348, en concordancia con el art 15 de la LCT, implican que las decisiones que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, cuando no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasan en autoridad de cosa juzgada.

Insiste, por todo lo expuesto, en que había precluido la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas en la instancia administrativa, así como también las que hubieran podido plantearse, y no lo fueron, por lo que el sentenciante debió haber hecho lugar a la excepción planteada.

2. Persigue, en definitiva, la revocación de lo decidido por la instancia y efectúa reserva de caso federal.

III. A su turno, la contraria formula contestación del remedio intentado, defiende al pronunciamiento atacado y exige la desestimación de la queja.

Explica que su parte persiguió la reparación integral y plena receptada en la legislación y jurisprudencia argentina, entendida como la obtención del pago de la diferencia respecto del porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica, con la finalidad de revisar, judicialmente, lo concretado en la instancia administrativa previa.

IV. La Procuración General de esta Suprema Corte, al emitir su dictamen, sugiere el rechazo de la articulación, en el entendimiento de que el recurrente no logra exhibir la arbitrariedad que invoca.

Razona que, tanto el tribunal de grado como el fiscal que previno, avalaron la revisión judicial amplia de los acuerdos celebrados en sede administrativa, sin necesidad de una acción especial.

V. En ese escenario, y puesto a considerar el recurso incoado, procederé a continuación al examen de los agravios que lo fundamentan.

1. Antes de ello, considero necesario efectuar algunas consideraciones acerca de los hechos centrales de la contienda y del derecho aplicable, con la finalidad de facilitar la comprensión de la materia a dilucidar.

Así, observo que el trabajador sufrió un accidente en el trayecto (in itinere) el día 02/07/2021 y que, como consecuencia, exigió la reparación de las dolencias en el ámbito administrativo, cuya obligatoriedad de paso previo se deriva de lo impuesto por la Ley nacional 27348 (BO 24/02/2017) y la adhesión provincial, por conducto de la Ley 9017 (BO 02/11/2017).

A su vez, tengo para mí que, dentro de esa instancia, se le determinó una incapacidad permanente parcial (del 4 %, en un primer momento y, con posterioridad, del orden del 4,5%) y se le ofreció al demandante el pago de la indemnización resultante, oferta que –pese a algunas divergencias, superadas– fue aceptada por el trabajador, según consta en el acta de audiencia de fecha 14/06/2022.

En ese momento, es útil remarcar, el actor contó con el asesoramiento de una profesional letrada de su elección (Dra. Giuliana Da Lozzo), quien más adelante daría inicio a la demanda que motiva este proceso. Asimismo, en esa oportunidad, según se hizo constar, se le explicaron al trabajador las implicancias de suscribir un convenio del estilo, dado que su eventual homologación otorgaría al acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos por el artículo 4 del Anexo de la Ley 27348, en concordancia con el artículo 15 de la LCT. También, en esa etapa, se acordó que el pago quedaría sujeto a la condición suspensiva de que lo pactado recibiera homologación.

Ese hecho ocurrió cuando el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 032, en fecha 16/06/2022, dictó la norma respectiva, resolución administrativa que puso fin a la instancia y fue notificada al trabajador, por conducto de su patrocinante, en fecha 21/06/2022 (v. actuaciones de fs. 371/374 del expediente principal, digitalizado en formato “pdf”, foliatura a la que haré referencia, en lo pertinente).

Finalmente, el 26/09/2022, el actor dedujo demanda por una divergencia en la incapacidad y en la indemnización –convenida– y exigió el pago de la diferencia resultante entre ese acuerdo y el certificado médico de parte –antes mencionado, emitido por el Dr. Maure, en fecha 26/10/2021– donde se le reconocía una minusvalía del 17 % (v. fs. 18 del expediente principal). Justificó su obrar en que: “…esta parte no pretende disimular los hechos sino que por el contrario se reclama la diferencia del porcentaje entre el informe médico acompañado o de la pericia a realizar en autos, restando lo efectivamente abonado por la demanda. Dicho reclamo tiene su sustento en el derecho a la reparación integral que ostenta el Sr. Unterthurner y la cual la accionada debe resarcir de manera completa…” (la cita es textual de fs. 440 de las actuaciones principales).

La Cámara que previno, al momento de resolver, como antes dijera, reconoció la vigencia de la Ley 27348, y su aplicación para la Segunda Circunscripción Judicial a partir del 23/11/2017, e hizo lugar a lo pretendido por el trabajador. De esa forma, reivindicó para sí las facultades de revisión judicial amplia sobre los acuerdos conciliatorios celebrados en el ámbito administrativo, sin necesidad de una acción especial, en la inteligencia de que la cosa juzgada administrativa sólo tiene efectos formales.

2. Sin embargo, la jueza de mérito omitió considerar todo el esquema normativo constituido por las Leyes nacionales 27348 y provincial 9017, pese a reconocer su existencia y obligatoriedad. Por eso, debió haber controlado, antes de analizar la excepción planteada, que la demanda hubiera sido deducida en el plazo contemplado por el artículo 3 de la Ley 9017, de modo tal de encontrarse habilitada para control de lo actuado en el ámbito administrativo previo. En ese entendimiento, el tribunal habría arribado a la conclusión de que la acción había sido deducida en forma extemporánea, porque el plazo para ello finalizó el día 12/09/2022, mientras que la demanda fue presentada el 26/09/2022.

3. En otras palabras, la excepción de cosa juzgada administrativa debió haber recibido favorable recepción en la instancia, porque el actor dejó transcurrir el término previsto en el artículo 3 de la Ley 9017 antes de formalizar la acción laboral ordinaria en contra de lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional. De esa forma, el acto administrativo –contra el cual se alzó– no fue objeto de oportuna impugnación, por lo que sus efectos quedaron indefectiblemente consolidados, dado que, según el artículo 4 de la Ley 27348: “…[l]os decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744…”

En todo caso, no puedo preterir que, pese a la opinión contraria a la validez constitucional del artículo 3 de la Ley 9017, que sostuve, ese dispositivo fue validado en el fallo plenario “Abaca” de este Tribunal (sent. del 11/10/2022, cuyo texto puede compulsarse en el siguiente enlace), por lo que me encuentro obligado a respetar las conclusiones de ese precedente (art 151 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

Por lo demás, tampoco puedo soslayar que, si bien la cosa juzgada administrativa no posee el mismo alcance que la cosa juzgada judicial y que, por ello, se le debe otorgar un alcance restrictivo, en especial, en materia de derechos alimentarios (conf. CSJN, sent. del 17/11/1992, Fallos: 315:2757), debido a que se trata de actuaciones de distinta naturaleza (conf. CSJN, sent. del 20/08/1998, Fallos: 321:2283), ello no importa admitir que lo decidido por la administración pueda ser revisado de forma indefinida. Ese proceder comportaría un grave menoscabo a la noción de seguridad jurídica (art. 17 de la Constitución Nacional), tal y como lo ha reconocido la Corte Federal (CSJN, sent. del 12/04/1988, “Rocca”, Fallos: 311:495; ad. voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, López y Vázquez en Fallos: 323:3017, e.o.).

4. Por último, destaco que el actor no demostró –ni tan siquiera invocó– la ocurrencia de un hecho que pudiera motivar la declaración de nulidad del acto suscripto en la instancia administrativa, circunstancia que conduciría a un análisis del punto en los términos de los artículos 2562 (inciso a) y 2563 del Código Civil y Comercial de la Nación. Específicamente, en cuanto este último prescribe: “En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos…”

Empero, como expusiera, ello no compuso la plataforma fáctica de estas actuaciones, donde el trabajador se limitó a perseguir una revisión judicial de lo actuado en la etapa administrativa, sin ningún otro aditamento, por lo que me veo impedido de evaluar la problemática a la luz de esa normativa y, por el contrario, me encuentro sujeto a los términos de la decisión plenaria citada.

5. De correlato con lo antedicho, entonces, el acto de homologación pasó en autoridad de cosa juzgada cuando venció el plazo del artículo 3 de la Ley 9017, por lo que el pronunciamiento de la instancia no constituye derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. CSJN, Fallos: Fallos: 346:1405; 346:1501; 346:1526, 310:2091; 313:1267; 314:375; ad. v. SCJ Mza., sent. del 28/05/2025, “Ponce”, e.m.).

6. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso prospera.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI, POR SU VOTO, DIJO:

VI. Adhiero a la solución del colega que inaugura el acuerdo, y me pronuncio por la admisión parcial del recurso extraordinario provincial.

Considero oportuno desarrollar brevemente algunos fundamentos complementarios, pero aclaro además que la cuestión no debe ser resuelta por conducto de la aplicación del art. 3 de la Ley 9017. Me explico:

1. La cuestión central gira en torno al alcance de la cosa juzgada administrativa atribuible al acuerdo homologado en sede de Comisión Médica, celebrado en el marco del procedimiento de la Ley 27348. La instancia administrativa previa no sólo constituye un mecanismo válido de resolución de controversias, sino que, cuando las partes concurren con patrocinio letrado, prestan conformidad y permiten la homologación del acuerdo, dicho acto adquiere los efectos propios de la cosa juzgada administrativa en los términos y con el alcance del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver art. 4 del Anexo de Ley 27348).

2. En línea con dicho precedente, corresponde reconocer que la homologación administrativa no vulnera por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello porque el sistema prevé, de manera clara, la apertura de la revisión judicial cuando existe disconformidad con el porcentaje de incapacidad o con el importe de la prestación.

Por lo que entiendo que pueden presentarse dos supuestos fundamentalmente, uno es que el trabajador no preste conformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o con el importe de la prestación, en cuyo caso queda expedita la vía recursiva del art. 2 de Ley 27348; o que el trabajador preste conformidad con el trámite de la instancia administrativa y en este supuesto se emite un acto de homologación.

Si el trabajador decide no recurrir y, por el contrario, continuar la tramitación hasta llegar al acuerdo homologado, consolida una situación jurídica que –en principio– no puede ser desconocida sin afectar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del tráfico jurídico. Salvo que se alegue y pruebe un vicio de la voluntad.

En este punto, tengo en cuenta que la Resolución 298/17 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo requiere que en los casos de acuerdo de partes “… el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo” (ver art. 13 de la Resol. 298/17 SRT).

Concurre además, como señaló el ministro preopinante, que el actor no alegó supuestos vicios y que el damnificado contó con el patrocinio letrado de la misma profesional en la instancia administrativa como en las actuaciones judiciales iniciadas en la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Así las cosas, y homologado el acuerdo, opera la cosa juzgada administrativa en autos si se presentan los elementos de identidad de sujeto, objeto y causa, el trabajador no cuenta con la vía recursiva jurisdiccional del art. 2 de la Ley 27348.

En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires afirmó que “…no es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado, desde que precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación” (SCJBA “Lescano” sentencia de fecha 27/02/2024).

Consecuentemente, el plazo del art. 3 de la Ley 9017 es estéril en el análisis del presente supuesto. Por el contrario, si se alegan los supuestos vicios de la voluntad el plazo es bienal para la interposición de la acción (art. 2563 del Código Civil y Comercial de la Nación).

4. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ en cuanto declara la cosa juzgada administrativa.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

VII. Atento al resultado obtenido con la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario corresponde anular la sentencia pronunciada en fecha 05/09/2024, en los autos n° 18415, caratulados: “Unterthurner Santiago Isaías c/ Asociart ART S.A. p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

1. En consecuencia, se admite la excepción de cosa juzgada contrapuesta por Asociart ART SA y se rechaza la demanda, en todas sus partes.

2. Las costas de la instancia se distribuyen en el orden causado, en razón de que el resultado final obedece a la constitucionalidad del plazo del artículo 3 de la Ley 9017, dilucidada por intermedio de un fallo plenario de este Tribunal (art. 151 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), todo lo cual es demostrativo de las divergencias interpretativas generadas por la cláusula y, por ende, de que ambos contendientes litigaron con razón probable y buena fe (art. 31 del Código Procesal Laboral).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

VIII. Las costas de la instancia extraordinaria, por las mismas razones ya señaladas, también se imponen en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido por Asociart ART SA. En consecuencia, se anula la decisión de grado y queda redactada, en su parte pertinente, del siguiente modo: “…I. HACER LUGAR a la excepción de cosa juzgada administrativa, opuesta por ASOCIART ART SA. En consecuencia, RECHAZAR la demanda deducida por SANTIAGO ISAÍAS UNTERTHURNER, DNI N° 35.622.844. II. IMPONER las costas a las partes, en el orden causado (art. 31 del Código Procesal Laboral). III. DIFERIR la regulación de honorarios y el establecimiento del resto de costas causídicas, para su oportunidad. IV. Notifíquese el dispositivo tercero a la AFIP…”

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario a las partes, en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Carolina Mariana Moreschi, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Agustina Ortiz y María Micaela Ortiz, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

6°) Emplazar a Asociart ART SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma depositada en garantía, según constancias añadidas a fs. 69 y ss. de estos actuados, digitalizados en formato “pdf”.

NOTIFÍQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro