SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas 2
N.º. Actuación: 1051331525
CUIJ: 13-07129548-0/1
BAÑOS JULIAN EN J° 13-07129548-0 (010303-57232) BAÑOS JULIAN C/ PORRETA LUCA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106923181*
En Mendoza, a tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, reunido este Colegio de Jueces de la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07129548-0/1, caratulada: “BAÑOS JULIAN EN J° 13-07129548-0 (010303-57232) BAÑOS JULIAN C/ PORRETA LUCA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.-
De conformidad con el sorteo inicial practicado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
El Sr. Julián Baños, a través de su apoderado, interpone Recurso Extraordinario Provincial en contra de la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Mendoza el 21 de marzo de 2025 en los autos Nº 13-07129548-0, caratulados: “BAÑOS JULIAN C/ PORRETA LUCA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
RELATO DE LA CAUSA.
a. El Sr. Julián Baños inicia demanda contra el Sr. Luca Porreta por la suma de $ 664.000, por los daños y perjuicios realizados ante el incumplimiento de guarda, deber de seguridad y en violación a las normas de derecho de consumo.
Relata que el día 26/02/2020, como usuario del dominio LC0-847 marca WV Gol Trend, dejó el vehículo al cuidado y guarda de la playa de estacionamiento del demandado, ubicada en Necochea n° 40 de la Ciudad de Mendoza. A su regreso y en busca del retiro del mismo, se encontró con la sorpresa de que había sido robado o sustraído, sin poder dar explicación alguna quien estaba encargada de la playa para ese entonces.
Manifiesta que después de varios días de insistir con la encargada de la playa de establecimiento, la misma pudo entregarle el video de las cámaras de seguridad, en el cual se ve claramente que la sustracción fue practicada evadiendo el control que posee la misma.
Expresa que el siniestro se produjo entre las 13:00 y 15:00 hs. en la playa de estacionamiento de calle Necochea N° 40 de la Ciudad de Mendoza, ante la negligencia de los encargados de playa, por falta de cuidado en la guarda del vehículo.
Refiere que en el video se observa cómo la encargada de la playa levanta la barrera para la salida de los vehículos, sin percatarse que egresaban dos vehículos juntos, y sin realizar el control a fin de advertir quién egresaba en el último de ellos. Señala que realizó la denuncia en la Fiscalía de su jurisdicción y en su seguro Mapfre.
Destaca que ha obtenido un pago por parte de su compañía de seguro Mapfre y adjunta recibo de pago por la suma de $ 360.000, del 10/11/2020, pero que esta suma estaba lejos del valor real del mercado, por lo que reclama la diferencia entre lo abonado y el precio real, más privación de uso, daño moral y punitivo.
Expresa que emplazó por carta documento al demandado el 10/11/2022 y que presentó un reclamo ante la Dirección de Defensa al Consumidor, en la que se resolvió condenar al demandado a abonar una multa de ($ 500.000).
Reclama por daño directo la suma de $ 64.000 (diferencia entre lo abonado y el valor presupuestado), $ 200.000 por privación de uso (259 días), $ 250.000 por daño extrapatrimonial y $ 150.000 por daño punitivo.
b. El demandado contesta demanda, solicitando su rechazo. Niega los hechos invocados, ser propietario de la playa de estacionamiento sita en calle Necochea 40 y desconoce la instrumental acompañada.
Solicita se integre la litis con los propietarios anteriores y del momento del hecho denunciado: SANTOS DEL VALLE S.A, en su carácter de locataria del inmueble sobre el cual se encuentra la playa de estacionamiento y a nombre de quien se encuentra la habilitación municipal, con domicilio en Necochea n° 40 de la Ciudad de Mendoza; CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS DEL OESTE S.A, en su carácter de propietaria del inmueble sobre el cual se encuentra la playa de estacionamiento, hasta diciembre del 2019, y a nombre de quien se encuentra la póliza de seguro para la fecha del siniestro y BANCO SUPERVIELLE S.A, en su carácter de propietario y locador del inmueble sobre el cual se encuentra la playa de estacionamiento, desde enero del año 2020.
Cita en garantía Compañía de Seguro La Meridional, a fin que tome la intervención que corresponda de conformidad a los términos de las cláusulas contractuales, póliza 406836, a nombre de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS DEL OESTE S.A.
Interpone falta de legitimación pasiva atento a que el Sr. Porreta sólo presta servicios para la playa de estacionamiento sita en calle Necochea 40. Dice que para el momento del hecho, el terreno era ya propiedad del Banco Supervielle S.A., quien mantiene un contrato de locación con la empresa Santos del Valle S.A, quien tiene la correspondiente habilitación municipal para explotarla y única encargada del negocio de referencia.
Indica que, atento a que hasta diciembre del 2019, parte del terreno sobre el cual se encuentra dicha playa, era de propiedad de la Empresa CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS DEL OESTE S.A, era la misma quien tenía contrato de un seguro de robo y/o hurto con la COMPAÑÍA DE SEGURO LA MERIDIONAL.
Reitera que no es legitimado pasivo al no ser titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión de la actora. Argumenta que se novó la obligación, por el pago realizado por Mapfre, y que ésta es la única legitimada para reclamar, por subrogación.
c. La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. rechaza la citación en garantía en virtud de la existencia de una póliza N° 406836, emitida a la asegurada Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A., quien no ha sido demandada en este proceso, sino sólo citada como tercero y como denuncia de litis por el demandado Luca Porreta. En subsidio contesta demanda.
d. El actor contesta los traslados conferidos. Señala que conforme a la carta documento enviada y al descargo practicado por el Sr. Porreta ante Defensa del Consumidor, su parte no ha tenido conocimiento ni fue denunciada oportunamente por el Sr. Porreta la relación que dice poseer con los demás sujetos que menciona en su contestación, lo que determina la improcedencia de sus argumentos, en virtud de la teoría de la apariencia, deber de colaboración e información y demás principios del consumo. Denuncia mala fe procesal.
e. Se resuelve denunciar la litis a Santos del Valle S.A y Banco Supervielle S.A. Se rechaza el pedido de intervención respecto de Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A, en tanto fue propietaria del inmueble hasta diciembre del 2.019 y el hecho fue el día 26/02/2020. Se emplaza al demandado a realizar los actos útiles para notificar a los citados. Sólo es notificado Banco Supervielle S.A.
f. Banco Supervielle S.A. se hace parte y contesta la denuncia de litis. Expresa que su parte es titular dominial de un inmueble ubicado en calle Belgrano 1326/1361 de la Ciudad de Mendoza, que fue recibido en concepto de dación en pago de diversas deudas por parte de: - SANTOS DEL VALLE S.A. (escritura pública 27 del 30/1/20, relativa a la fracción I del terreno) y - CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS DEL OESTE S.A. (escritura pública 26 del 30/1/20, relativa a la fracción II del terreno). Que simultáneamente a la recepción de los inmuebles en pago, cedió en locación el inmueble (fracciones I y II) en favor de SANTOS DEL VALLE S.A. mediante oferta del día 30/1/2020 aceptada en la misma fecha.
En consecuencia, niega que exista responsabilidad o legitimación de su parte.
g. La sentencia de primera instancia admite la demanda y condena a abonar al accionado la suma de $ 1.064.000,00, comprensivo de daño directo ($ 64.000); privación de uso ($ 600.000), daño moral ($ 250.000) y daño punitivo ($ 150.000).
- Tiene por acreditado, conforme al cúmulo de pruebas que detalla, y no obstante haber invocado el actor que el ilícito tuvo lugar en calle Necochea 40, que éste sucedió en la playa de estacionamiento situada en la calle Belgrano 1327 de Ciudad.
- Juzga que el demandado es legitimado pasivo, en virtud de la declaración testimonial de la Sra. Josela María Echegaray Moya y resolución emitida por la Dirección de Defensa al Consumidor, de las cuales se desprende que el demandado estaba en forma personal a cargo de la explotación de la playa de estacionamiento.
- Señala que conforme al marco legal que regula la figura contractual playa de estacionamiento -normas del depósito necesario o depósito en hoteles (arts. 1375 C.CyC.N ) y normas de consumo- la obligación que asume el garajista es de resultado, siendo el factor de atribución objetivo.
- Considera demostrado el siniestro ocurrido, y no habiéndose demostrado la causa ajena, es responsable el accionado.
h. Apela el demandado. La Cámara admite el recurso, rechazando en definitiva la demanda incoada.
- Se pregunta cómo hizo la sentencia para vincular al Sr. Porreta como encargado de una playa de estacionamiento, cuando no fue demandado en ese carácter, y responsabilizarlo objetivamente en el marco de la Ley de Consumidor.
- Transcribe pasajes de la sentencia anterior y entiende que el argumento referido a que el Sr. Luca Porreta estaba “en forma personal a cargo de la explotación de la playa de estacionamiento” (sic), se conecta con los datos que se dan por acreditados en la sentencia en relación al propietario del inmueble en que se ubica la playa de estacionamiento y a la sociedad que la explota (Banco Superville S.A. y Santos del Valle S.A.). Por lo tanto, considera que, si han sido admitidos los tres caracteres, propiedad, explotación de la playa de estacionamiento y el carácter de “encargado” del Sr. Porreta, se infiere que condenarlo por incumplimiento contractual del “servicio de guarda y depósito del automotor” como fue demandado (fs. 5) evidencia el error jurídico en el fallo y la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser admitida. Ello, en virtud que, según lo expuesto en la misma sentencia, el Sr. Porreta estaba “a cargo de la explotación” y no fue demandado en dicho carácter ni por responsabilidad extracontractual.
- Añade que en la demanda el Sr. Baños refiere negligencia de la “encargada” y “encargados” de la playa de estacionamiento (ver fs. 4 vta.) sin señalar en ese rol al Sr. Porreta a quien acusa de “incumplimiento del servicio de guarda y depósito del automotor marca Volkswagen…” (ver fs. 5) con fundamento en la obligación de seguridad prevista en el art. 5 de la LDC y ha quedado acreditado que entre Baños y Porreta no existe vinculación contractual.
- En consecuencia, la condena al Sr. Porreta como encargado de la playa de estacionamiento propiedad del Banco Supervielle S.A., que explota Santos del Valle S.A., según lo expuesto en la misma sentencia, vulnera el principio de congruencia.
- Añade que, si hubiese sido demandado como “encargado”, la responsabilidad derivada del hurto del auto en la playa de estacionamiento debió encauzarse bajo una acción de responsabilidad extracontractual en contra del Sr. Porreta y probar el incumplimiento contractual del propietario y empresa explotadora, mediante la culpa del dependiente. Pero no es esa la teoría del caso propuesta por el actor.
- Expresa que también yerra la sentenciante cuando determina la responsabilidad del encargado desde los presupuestos de la Ley de Consumidor, ya que no es proveedor ni se encuentra en la cadena de legitimados pasivos que contiene la norma del art. 40 de la LDC. Se aplica el Código Civil y Comercial de la Nación, y no lo impedía la intervención de la Dirección de Defensa del Consumidor ni la condena a la “firma Luca Porreta” en cuanto no resulta vinculante y porque el Sr. Baños no demandó al Sr. Porreta como encargado de la playa de estacionamiento.
- Si así hubiese sido demandado, el encargado responde si se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil en materia extracontractual y bajo un factor subjetivo (culpa). No responde objetivamente ni bajo la figura contractual del depósito o del garajista.
- Concluye que la sentencia vulnera el principio de congruencia y además, de los mismos argumentos dados en el fallo surge la falta de legitimación pasiva del demandado según los términos de traba de litis.
Contra esta sentencia se alza el accionante, mediante el recurso formalmente admitido.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Agravios del recurrente.
Critica que la resolución omita considerar el recibo de cochera firmado por el Sr. Porreta, reste relevancia jurídica a la declaración testimonial de Josela Echegaray Moya -quien declaró que ya no era pareja del actor-, a la resolución administrativa firme de la Dirección de Defensa del Consumidor (Res. Nº 393/2022) y a las normas de consumo, como (tutela efectiva al consumidor, como el principio indubio pro consumidor).
Expresa que el Estatuto del Consumo impone un deber objetivo de seguridad (art. 5 LDC) y responsabilidad solidaria (art. 40 LDC) a todos los proveedores, protege la confianza legítima del consumidor mediante la buena fe objetiva (arts. 9 y 961 CCCN), la teoría de la apariencia y los actos propios. En este aspecto, manifiesta que, desde la empleada de la playa que expresa llamar al encargado o dueño de la playa, a la primera presentación del Sr. Porreta en el expediente administrativo -en la que no niega su legitimación-, crearon una “apariencia” de que el responsable era Sr. Porreta, encargado del servicio de playa. Añade que éste se presentó como encargado o responsable del servicio. Indica que tampoco se aplicaron las facilidades probatorias e inversión de la carga probatoria.
Argumenta que la sentencia contiene un juego de roles de encargado, empleado o dueño, y hace recaer la prueba en el actor, como si fuera el que estuviese en la mejor posición para ello, olvidando la posición débil consumeril, actuando con un exceso de rigor formal, desconociendo la teoría de la apariencia.
Expresa que su parte emplazó al Sr. Porreta (apartado IX punto E de demanda) con apercibimiento del art. 177 inc. 3 CPCCT, a adjuntar recibo de cánones emitidos por el servicio de playa, admitido por el Juzgado en la audiencia inicial apartado III, emplazado y no adjuntado por el demandado, lo que a fs.106 de autos el juzgado tuvo como exacto el contenido o los datos proporcionados por mi mandante en el mismo.
Destaca que en el primer descargo presentado por el Sr. Porreta ante la Dirección de Defensa del Consumidor (ver fecha 09/4/2021), no interpuso defensa de falta de legitimación pasiva ni negó su calidad de proveedor, resultando un dato importante al ser la primera conducta del prestador del servicio de playa, la que fue modificando luego, cuando supo que La Meridional Seguros no iba a responder. Todo esto, señala, contraría la doctrina de los actos propios.
Puntualiza que nada de esto hubiese sucedido si el Sr. Porreta hubiese acreditado el supuesto vínculo de empleo (con bonos de sueldo o testigos), hecho dudoso ya que surge que el presidente de la empresa Santos del Valle -que no cumple en notificar el demandado siendo carga de éste- es un tal Sr. Porreta, padre, hijo o hermano, preguntándose cómo podía su parte saber esa situación.
Reprocha que la sentencia afirme que no se demandó al encargado en su calidad de tal, indicando que no está probado el contrato de depósito con el Sr. Porreta Luca o no se demandó la responsabilidad del encargado por el hecho de sus dependientes, cuando del objeto de la acción surge que se demandó por el incumplimiento de guarda, deber de seguridad y en violación a las normas de derecho de consumo. Destaca que jamás se demandó en calidad de dueño o guardián con la cosa, ya que su parte no estuvo en mejor posición para decidir o determinar qué posición dentro de la cadena productiva de provisión ocupaba el Sr. Porreta.
Alerta sobre la voluntad dolosa o culposa del Sr. Porreta Luca en pretender trasladar su responsabilidad, ya que en un primer momento, en su primera defensa administrativa, indicó que era responsable de Construcciones Electromecánicas del Oeste, denunciando como seguro a La Meridional, y posteriormente indicando como responsable a la empresa Santos del Valle, a quien no notificó la denuncia de litis.
En subsidio, solicita que, conforme al principio de tutela efectiva del consumidor, y existiendo razones debidamente probadas para demandar y su buena fe procesal, las costas de todo el proceso sean por su orden.
b)Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso, ya que se pretende convertir esta instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria, revisando hechos y pruebas que ya fueron valorados exhaustivamente por las instancias de grado. Dice que la instancia administrativa no genera cosa juzgada y que la resolución de condena no fue notificada legalmente y que recién toma conocimiento con la demanda.
Indica que su parte actuó en todo momento de buena fe, ya que desde el inicio informó que la titularidad del terreno donde funciona la playa de estacionamiento corresponde a BANCO SUPERVIELLE S.A. y que la explotación de la misma está a cargo de la empresa SANTOS DEL VALLE S.A. Apunta que es el accionante quien tiene la carga de la prueba (onus probandi) de los hechos que sustentan su pretensión y a pesar de tener a su alcance herramientas probatorias sencillas y contundentes, como un informe del Registro de la Propiedad o de la Dirección de Catastro, no produjo prueba alguna al respecto, pretendiendo el desistimiento de la causa y la responsabilidad de un simple empleado.
Añade que el principio protectorio en favor del consumidor no implica que por más que se demande mal y que se demande a una persona no legitimada, se cometa el absurdo de condenar a una persona que no tiene nada que ver en la relación contractual.
Postula que el actor no solo tenía el ticket del pago de la playa, para saber quién era el legitimado, también podría haber pedido informe catastral o bien solicitar a la municipalidad quién explotaba el negocio. Nada de ello hizo y se lanzó en una aventura jurídica, como así también la denuncia de Defensa del Consumidor, contra un empleado de la playa y no obstante ello mi representada estableció en la contestación con prueba quién era el legitimado y el actor nunca integró la litis con ellos.
Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado fehacientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna causal de arbitrariedad.
III-LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, revocando la anterior, rechaza la demanda incoada por el accionante, considerando que: 1) la resolución anterior incurrió en incongruencia al condenar al demandado como “encargado” de la playa de estacionamiento de la que fue sustraído el vehículo del actor, cuando no fue demandado en ese carácter; 2) no cabe responsabilizarlo objetivamente bajo el régimen de consumo, ya que el encargado responde si se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y bajo un factor subjetivo (culpa); 3) el demandado no es legitimado pasivo según los términos de traba de litis.
SOLUCION AL CASO.
Adelanto que, no obstante detectarse un vicio en la decisión impugnada -en cuanto considera que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia-, la resolución que se revisa debe mantenerse como acto jurisdiccional válido, ya que el demandado no es legitimado pasivo de la relación jurídica sustancial en que se funda la demanda.
a. Incongruencia de la decisión.
Si bien la interpretación de los escritos procesales, así como el examen del alcance de las manifestaciones plasmadas por las partes en un documento, constituyen cuestiones de hecho, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando, como en el caso, se advierte que la sentencia incurre en el vicio denunciado, al considerar incongruente la decisión de grado (cfr. SCJ Bs.As., "Gómez, Walter Orlando contra Estado provincial. Daños y perjuicios", 10/07/2019, Id SAIJ: FA19010062, disponible en https://www.saij.gob.ar/suprema-corte-justicia-local-buenos-aires-gomez-walter-orlando-estado-provincial-danos-perjuicios-fa19010062-2019-07-10/123456789-260-0109-1ots-eupmocsollaf?, última visita 6/10/25).
En efecto, se observa que el accionante demandó al Sr. Porreta “por los daños y perjuicios realizados ante el incumplimiento de guarda, deber de seguridad y en violación a las normas de derecho de consumo”.
Más adelante hizo referencia a la obligación de seguridad de toda organización productiva o de comercialización de bienes y servicios, considerando equitativo que quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a los mismos.
La sentencia de primera instancia juzga que el demandado es legitimado pasivo, en virtud de la declaración testimonial de la Sra. Echegaray Moya y la resolución emitida por la Dirección de Defensa al Consumidor, de la que deriva que “efectivamente estaba a cargo del servicio ofrecido en la playa de estacionamiento”, señalando también que “estaba en forma personal a cargo de la explotación de la playa de estacionamiento”. En virtud de ello, condena al accionado por el incumplimiento del deber de seguridad impuesto en el art. 5 de la LDC y las normas que rigen el depósito necesario (arts. 1368, 1375 y cc. del CCCN).
De la descripción realizada no se observa que la sentencia de primera instancia haya condenado al demandado como “encargado” de la playa, carácter que conduciría -en el entendimiento de la Cámara-, a considerarlo como un dependiente, en cuyo caso su responsabilidad estaría regida por un factor subjetivo de atribución.
Por el contrario, aquella decisión lo condenó al juzgar que era la persona que explotaba personalmente la playa de estacionamiento donde se produjo el ilícito, carácter que lo colocaría -en el supuesto de encontrarse acreditado- en el polo pasivo de la relación sustancial -contrato de depósito o garaje-, así como también en la posición de “proveedor”, en los términos del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En virtud de ello, la incongruencia que señala la Cámara no es tal.
b. Falta de legitimación sustancial pasiva.
Sin perjuicio de lo anteriormente explicado, la sentencia debe ser mantenida como acto jurisdiccional válido, en tanto se encuentra acreditado que el aquí accionado no es legitimado pasivo en la relación sustancial en que se funda este pleito.
Tiene dicho el Tribunal en reiteradas oportunidades que es deber del juez analizar la legitimación de los litigantes y debe hacerlo aún de oficio, e independientemente de los argumentos invocados por las partes, ya que ella configura un requisito indispensable, cuya falta de acreditación impide la procedencia de la acción (Expte.: 13-037256948, “Pagano Lucía...”, 27/05/2016; LS 225-341; LS 254-187; 213-220; LS 394-29; entre otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento” (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434).
De manera puntual, respecto a la legitimación sustancial pasiva, debe tenerse en cuenta que su falta se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. FENOCHIETTO ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pág. 228/ 229).
En similares términos, este Tribunal ha sostenido que “hay falta de legitimación pasiva, cuando no existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado” (SCJM, “Caretta Pons de Zeballos...”, 18/12/1991).
Del examen de la prueba instrumental acompañada a la causa por el Banco Supervielle S.A., la que goza de fecha cierta, surge que esa entidad era titular del inmueble donde se ubica la playa de estacionamiento para la fecha del siniestro (desde el 30/01/2020), así como también que lo cedió en locación, en idéntica fecha, a la empresa Santos del Valle S.A. -anterior titular del bien- para la explotación de ese rubro.
El desconocimiento que ensaya el accionante del contrato de locación, por no constarle su veracidad y autenticidad, no resulta suficiente frente a la seriedad del negocio que surge de varios elementos, como la certificación realizada por escribano, las partes contratantes (un banco de reconocida trayectoria y una sociedad anónima), la habilitación municipal acompañada -que más adelante se referencia- y la doctrina a mérito de la cual “el simple desconocimiento realizado por una parte sobre prueba documental acompañada por la contraria sin indicar las causas que justifican el mismo no es habilitante para tener a dicho instrumento como inexistente (causa N° 13-02134561-4, “Aseguradora Federal Argentina”, 28/07/2015).
El demandado al contestar, además, acompañó la habilitación municipal, como playa de estacionamiento, del inmueble sito en calle Belgrano 1327 (fs. 139 expediente electrónico), documentación que no fue impugnada por el accionante. Esta habilitación tiene fecha 3/01/2019 y se encuentra a nombre de Santos del Valle S.A., lo que corrobora la versión aportada por el Banco Supervielle, en tanto Santos del Valle S.A. era la titular del bien hasta que, según la escritura Nro. 27 de fecha 30/01/2020, lo transfirió a esa entidad bancaria.
En el contrato de locación -en el cual Santos del Valle S.A. asume la calidad de locataria y que también goza de fecha cierta- ésta se obliga a mantener vigente aquella habilitación municipal (Cláusula Quinta).
En definitiva, con la prueba aportada se ha logrado demostrar sin hesitación que la playa de estacionamiento era explotada por Santos del Valle S.A. a la fecha del siniestro (26/02/2020), por lo que el Sr. Luca Porreta no resulta ser el legitimado pasivo de la relación jurídica sustancial.
Los elementos que el recurrente señala en sus agravios para sustentar la legitimación pasiva del accionado -teoría de la apariencia y principios del consumo-, no resultan idóneos ni suficientes para condenarlo.
En primer lugar, por cuanto corresponde al accionante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se encuentra la legitimación de quien considera responsable (art. 175 CPCCTM, art. 1736 CCCN).
A fin de cumplimentar esta carga, tal como sostuve en el precedente “Aguilar” (causa n° 13-04389836-6/2, 28/07/2023), pudo el accionante fácilmente solicitar diligencias previas tendientes a dilucidar certeramente, y de buena fe, quién era el titular de la playa de estacionamiento a quien correspondía el deber de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 154 del CPCCTM, y en virtud de lo establecido en los artículos 5 de la Ley de Defensa del consumidor y 1356, 1375 y cc. del CCCN.
Las actuaciones administrativas ante Defensa del Consumidor dan cuenta de que fue el mismo accionante quien amplió la denuncia -incoada inicialmente contra el Sr. Porreta-, en contra de la empresa Santos del Valle S.A., en virtud de lo que había señalado allí la compañía de seguros La Meridional (fs. 48 del expediente administrativo). Por su parte, también se constata que el Sr. Porreta manifestó en tres oportunidades en esas actuaciones no ser el legitimado pasivo de la acción (fs. 51, 63 y 145).
Es por tal motivo que la Resolución 393 dictada por ese organismo -mediante la cual se impuso una sanción de multa al Sr. Porreta- no podría erigirse en un elemento que lo coloque como titular de la relación jurídica sustancial, en tanto del propio expediente administrativo fluye el reiterado desconocimiento de su legitimación y la debida toma de razón, por parte del aquí accionante, de la existencia de otro, al menos posible, legitimado pasivo.
En este punto, reitero que correspondía al actor practicar las diligencias necesarias -en el caso, de fácil realización- para determinar quién era el legitimado pasivo de su acción, y su falta sólo puede a él perjudicar, haciéndolo cargar con las consecuencias negativas que de aquélla se deriven.
La omisión de practicar las mínimas diligencias que se encontraban al alcance del actor, y que hubieran establecido indubitablemente el legitimado pasivo en esta acción de daños y perjuicios, impide considerar aplicable la teoría de la apariencia para atribuir responsabilidad al aquí demandado.
Cabe recordar, en este punto, que el fundamento de esta teoría anida fundamentalmente en la convicción de que el tercero (aquí actor) actúa de buena fe y confiando razonablemente en la apariencia que le ofrecen ciertos hechos objetivos, que distan de ser reales. Su interpretación, por tanto, debe ser restrictiva. (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Apariencia jurídica y actos ficticios, LL 2013-D, 670. Tobías, José W., Apariencia jurídica, LL 1994-D, 316).
Se ha indicado, en este aspecto, que la apariencia debe tener la entidad suficiente para dar nacimiento y sustento a una "creencia legítima" del tercero, especificándose que "la noción de creencia legítima implica una apreciación del comportamiento del tercero contratante: las circunstancias le dispensarán o no de tomar precauciones y recaudos suplementarios. Esta apreciación se hace por referencia al ciudadano normalmente diligente y prudente, como la de la culpa en materia de responsabilidad civil..." (BENABENT, Alain, "Droit civil. Les obligations", cit., p. 355, n° 503, citado por LÓPEZ MESA, Marcelo, La apariencia como fuente de obligaciones, LLEY 2011-C, 739, nota 32).
En el caso, ninguna dificultad o impedimento objetivo existía para realizar las averiguaciones del caso -accesibles, sin mayores costos ni dispendio de tiempo- antes de iniciar una acción judicial. Sólo al accionante cabe atribuirle desidia en la estrategia ofensiva, por lo que sólo a él puede perjudicar el incumplimiento de las cargas que le corresponden.
La coincidencia de apellidos del aquí accionado con el Presidente de la sociedad Santos del Valle S.A. resulta “insuficiente absolutamente para fundar una condena de daños y perjuicios” (cfr. “Aguilar”, ya citado). Es sabido, además, que las personas jurídicas tienen una personalidad distinta de la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones de aquéllas, salvo los casos expresamente previstos (art. 143 CCCN).
La relativa facilidad que se presentaba en este caso para establecer el legitimado pasivo de la acción, sumada a la debilidad de los elementos que señala el recurrente como configurativos de una situación aparente, impiden atribuir a éstos últimos los efectos jurídicos pretendidos, en orden a obligar al aquí accionado.
La declaración de la testigo, ex pareja del actor -que afirmó que la mujer del ingreso de la playa llamó al encargado que era Luca Porreta-, no se perfila como una situación con la contundencia o entidad necesarias como para generar una creencia razonable en el accionante.
La carta documento que el actor señala que remitió al demandado fue desconocida por éste y no se produjeron medidas para demostrar su autenticidad. Además, los campos destinados a identificar al receptor se encuentran vacíos (cfr. fs. 34 expediente electrónico), con lo que no puede afirmarse que haya sido recibida por el aquí accionado.
En definitiva, la teoría invocada no puede ser aplicada al caso en estudio para responsabilizar a quien no es titular de la relación jurídica sustancial, en tanto el accionante no se condujo con la mínima diligencia y advertencia exigibles, al no adoptar ninguna medida tendiente a obtener datos confiables en relación a la titularidad de la explotación a la que debía demandar. El derecho no puede amparar conductas indolentes ni descuidadas.
“En tal supuesto no se justificaría proteger al tercero indolente o de mala fe, configurando la aplicación de la apariencia a este supuesto un verdadero despojo” (López Mesa, ob. cit.).
El emplazamiento al Sr. Porreta con apercibimiento del art. 177 del CPCCT, a adjuntar “recibo de cánones”, y su incumplimiento, tampoco permite atribuir responsabilidad al demandado, en tanto, reitero, no se ha demostrado su legitimación sustancial. Tampoco se comprende a qué se refería el accionante con “recibo de cánones”, ni qué afirmaciones, contenido o datos proporcionados por él -en relación con el emplazamiento cursado- podrían tenerse por exactos, según lo dispuesto en aquella norma procesal.
Por último, como también señalé en el precedente “Aguilar”, ya citado, “el equívoco de la actora al demandar no puede ser soslayado ni siquiera desde el punto de vista del régimen tuitivo del consumidor que invoca la recurrente en protección de sus derechos. (…) el análisis de la legitimación sustancial es un examen que debe realizarse en forma previa a todo aquello relativo al derecho de fondo pretendido. Lo atinente a la legitimación sustancial previene al régimen que rija la relación sustancial, sea éste consumeril o cualquier otro. Si no hay legitimación sustancial pasiva en el demandado, no puede aplicarse el régimen del consumo en la solución del caso, ni en algunas de sus consecuencias, como lo relativo a las costas del proceso.”
En conclusión, por las razones expuestas, corresponde rechazar los agravios planteados por el recurrente, confirmando, en virtud de los fundamentos expuestos en esta resolución, la sentencia que se revisa.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, por haber sido planteado para el caso de responder afirmativamente a la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
El recurrente solicita que, conforme al principio de tutela efectiva del consumidor, existiendo razones debidamente probadas para demandar y su buena fe procesal, las costas de todo el proceso sean por su orden.
Tal como ya señalé, sostuve en el precedente “Aguilar” que si no hay legitimación sustancial pasiva en el demandado, no puede aplicarse el régimen del consumo en la solución del caso, ni en algunas de sus consecuencias, como lo relativo a las costas del proceso, por lo que no puede aplicarse el art. 204 inc. II del CPCCTM, para eximirlo de las costas generadas.
Establecido ello, se observa que, a la falta de diligencia con que fue seleccionado el legitimado pasivo de la acción -lo que incluye la labor profesional del letrado que, además de ejercitar la representación judicial del actor, tuvo a su cargo la elaboración técnico procesal de la demanda y el examen fáctico y jurídico en que debía fundamentarse-, se suma la imprecisión inicial referida al lugar en que el hecho había tenido lugar. En efecto, en la demanda se menciona que el robo se produjo en la playa de estacionamiento sita en calle Necochea 40 de Ciudad, lo que obligó a la sentenciante de primera instancia a realizar un concienzudo examen de los antecedentes del caso para determinar, en definitiva, que el hecho había tenido lugar en la playa sita en calle Belgrano 1327.
Ante esta Corte, el recurrente señala el error material en que incurrió anteriormente, pero comete nuevamente otra imprecisión al explicarlo, al referir que el hecho se produjo en calle Belgrano 1237 de Ciudad (cfr. fs. 21 expediente electrónico del recurso).
En otro orden de cosas, realizada una exhaustiva búsqueda no han podido ser localizados los precedentes de esta Corte Provincial citados por el recurrente (“Sosa c/ Supermercados”, LS 468-010 y “González c/ Libertad S.A.”, LS 479-106), así como también el de la Corte Nacional (Fallos 341:687, “Ponce c/ Banco Galicia”). En efecto, se realizó consulta en la página web de la Corte Nacional (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscar.html) y se tuvo a la vista el Tomo 341, en la foja 687, sin encontrarse el fallo que menciona el recurrente (file:///C:/Users/llucero/Downloads/LibroVol341.1.pdf).
Por su parte, se solicitó informe a la Oficina de Jurisprudencia de esta Suprema Corte en relación a los fallos ubicados en LS 468-010 y LS 479-106, el que arrojó resultado negativo con los datos aportados.
El LS 468-010 corresponde al expte. 110.803 “L., E.H. c/ O.S.E.P. p/ Acción de Amparo p/Apelación s/Inc.”, de fecha 30/07/2014. El LS 479-103 corresponde al expte. 13-02123438-3 “Rosato Roberto Omar y ot. en j° 1020/9//25917 Delpozzi, Gustavo Daniel y ots. en j° 885 Lucero, Sandra Beatriz c/ Roberto Omar Rosato y ot. p/ Ordinario p/ Estimación de Honorarios p/Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, de fecha 13/05/2015, siendo la foja 106 parte del mismo. Es decir, no se corresponden con las carátulas mencionadas en el recurso.
En este punto, es conveniente señalar que, si bien en la actualidad contamos con herramientas tecnológicas que aportan indudables beneficios a la hora de redactar escritos judiciales, como son los grandes modelos de lenguaje (LLM), su utilización debe estar guiada por una serie de principios éticos que aseguren que ella se realiza en beneficio de la sociedad, de las personas que la integran y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos. De esta manera, se advierte que estas tecnologías nunca pueden reemplazar a los profesionales, sino que, por el contrario, ellos deben agudizar sus facultades y conocimientos para utilizar estos sistemas de manera responsable. La supervisión de los resultados que arrojen los modelos de lenguaje resulta esencial e insoslayable.
En este sentido, en el último tiempo se han dictado resoluciones en distintas jurisdicciones del país -y en el orden internacional- que alertan a los profesionales en relación al uso ético y responsable de estas herramientas, así como también sobre la responsabilidad que asumen por las alucinaciones o errores que su utilización, sin tomar las prevenciones necesarias, pueda arrojar (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 5ª, Córdoba, 05/09/2025, “Barrera Victoria E. c/ Cuevas Blanca R. Y. p/ Acciones posesorias s/ Reales” (expediente n.º 12829614), disponible en https://www.diariojudicial.com/news-101656-un-escrito-con-mucha-imaginación, última visita 22/10/2025; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, Morón, “Acevedo Gerardo Gabriel c/ Cáceres Mareco William Arsenio y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada p/ Daños y Perjuicios”, número MO-19435-2020, disponible en https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=57443&n=Ver%20sentencia%20(causa%2019.435).pdf; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Sala II), “Giacomino César Adrián y otros c/ Monserrat, Facundo Damián y otros s/ Daños y perjuicios”, disponible en https://e-procesal.com/wp-content/uploads/2025/08/wp-1755790720500.pdf; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, General Roca, Sentencia 199, 18/09/2025, “M.J.L. c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otra p/ Sumarísimo”, disponible en https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/porotocolo/protocolo?id_protocolo=6ffdd03-ce8b-47a5-bce1-e531e7596e3&usarSearch=1&option_text=0, última visita de todos los fallos 22/10/2025. Para todos los precedentes internacionales, cfr. entre otros, Protocolo para uso de GenAI en escritos judiciales-riesgos, respuestas jurisdiccionales argentinas y un marco técnico-ético para su uso, REGAIRAZ, David, 07/10/2025, Cita: MJ-DOC-18505-AR MDJD18505).
Si bien resulta técnicamente incomprobable que se haya acudido a estos sistemas para realizar la cita de los fallos que no han sido ubicados -atribuidos a este Tribunal y a la Corte Nacional- considerando que nos encontramos en una etapa de adaptación en el uso de estas nuevas tecnologías, que es la primera vez que este tipo de situaciones tienen lugar ante este Tribunal y valorando además las deficiencias apuntadas al inicio de esta cuestión en cuanto al aporte de los datos fácticos del proceso, corresponde realizar un llamado de atención al Dr. Octavio Puppetto.
Ello, a fin de que en lo sucesivo extreme las medidas tendientes a aportar datos precisos y certeros en relación a la plataforma fáctica de las causas que patrocine, así como también para que realice las citas de precedentes con indicación precisa de los datos que permitan su individualización, y en su caso, para que realice un uso ético y responsable de los sistemas de IA, supervisando los resultados que obtenga (arts. 22 y 47 CPCCTM, art. 25 Ley 4976).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO (EN DISIDENCIA), DIJO:
I. Que si bien comparto la solución propuesta en lo vinculado al rechazo del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el Sr. Julián Baños con imposición de costas a su cargo, discrepo respecto a la argumentación desplegada en relación al uso de herramientas tecnológicas y el llamado de atención al representante del recurrente.
II. En tal sentido, considero que el error detectado en el escrito recursivo sobre las tres citas de jurisprudencia que señala el voto preopinante, no puede de por sí configurar la afirmación de un uso de inteligencia artificial generativa (IA gen) y/o en su caso, de un uso deficiente de las nuevas tecnologías.
En otras palabras, la mención equivocada de algunos precedentes en el escrito que inicia las presentes actuaciones en esta instancia extraordinaria, bien pudo ser solamente un error de tipeo, o cualquier otra equivocación sin descartar por supuesto, el uso de inteligencia artificial generativa como se supone en el voto que me precede.
a) Bajo tal razonamiento, no resulta jurídicamente posible atribuirle a la tecnología cualidades o alcances que no le son propios, como es la suposición de un uso indebido por parte del representante legal, con el consecuente llamado de atención al letrado, sin mayor evidencia que la equivocación de las tres citas jurisprudenciales.
La sola interpretación de que dichas citas no contienen referencia, o no son encontradas en el espacio digital, no concluye por sí que han sido confeccionadas, o producidas por alguna herramienta de inteligencia artificial generativa. Debe contrastarse con algún otro presupuesto o supuestos, como frases típicas de asistentes de inteligencia artificial (IA), trazabilidad argumentativa, contexto de referencia, entre otros.
Si bien como señala el camarista civil, Dr. Hernán Quadri, “se ha instalado en los tribunales la cuestión de la evocación de precedentes inexistentes, a partir del (inadecuado) uso de sistemas de inteligencia artificial generativa por parte de los profesionales. A este fenómeno se alude con el nombre de alucinaciones y configura, en esencia, una situación donde los sistemas de inteligencia artificial generativa brindan al usuario respuestas integradas de información que, luego, no se corresponde con la realidad” (voto del Dr. Hernán Quadri, Cámara de Apelación n.º 898 del año 2025, sentencia de los autos caratulados: “Acevedo Gerardo Gabriel c/ Cáceres Mareco Willian Arsenio y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada s/ Daños y Perjuicios Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado)”, 15/09/2025, fuente consultada: https://www.diariojuridical.com/news-101606-chanta-gpt). Esto nbo debe ser tomado como un pre-juicio ante la falta de correspondencia de las citas o registro de los fallos indicados.
En consecuencia, no puedo afirmar, con certeza, que las tres citas mencionadas no existen o que fueron construidas por herramientas de IA gen, sin embargo, puedo expresar que no son localizables en la búsqueda jurisprudencial que se ha realizado.
Por tanto, la advertencia disciplinaria con fundamento en la inexacta cita de fallos, que en cualquier contexto e instancia judicial podría ocurrir, y de hecho ocurre, cuanto menos resulta violatorio del derecho de defensa protegido constitucional y convencionalmente (art. 18 Constitución Nacional, el art. 11 inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 14 inciso 3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 8 inciso 2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
b) No debemos perder de vista que, como funcionarios públicos brindamos un servicio de justicia tendiente a posibilitar el acceso a la justicia de la población, lo que debe incluir todo tipo de medios informáticos/tecnológicos para facilitar dicha intervención, entre los cuales, actualmente, el uso de modelos de razonamiento automatizado muestra un eslabón fundamental.
c) De manera que, debemos esforzarnos por estimular, potenciar e incluso afianzar a que las/los operadores jurídicos utilicemos todos los recursos tecnológicos que puedan mejorar y beneficiar la intervención en los procesos judiciales, por supuesto en el marco de un uso ético y responsable para la protección de los derechos fundamentales.
d) Una medida disciplinaria como la aquí propuesta por mis colegas, sólo desalienta o aleja a las personas de la práctica en entornos digitales, contrariando el deber institucional de promover la adaptación responsable, ética y progresiva al uso de tecnologías (disruptivas) en el ámbito judicial.
e) Tal como afirmé en plenario “Ferrero” el punto neurálgico reside en la búsqueda permanente de equilibrio entre las soluciones en clave digital adecuadas al contexto, así como también el respeto del debido proceso (…) el debido proceso digital es una de las manifestaciones del debido proceso legal aplicado al ecosistema judicial digital y/o sede digital, y como garantía constitucional que establece los límites, principios y condiciones al ejercicio de la potestad de la administración de justicia para la protección y respecto de los derechos constitucionales y convencionales de cada usuaria/usuario digital. Es decir, el debido proceso digital implica el respeto por los principios rectores que enmarcan el entorno digital: inclusión, accesibilidad, trazabilidad, transparencia, publicidad, protección de datos personales, interoperabilidad y ubicuidad tecnológica (L.S. 717-221).
f) Es por ello que, considero que el llamado de atención al letrado patrocinante, por el uso indebido o no ético de herramientas digitales en el caso de autos no encuentra justificación alguna, en tanto no se vislumbra ninguna vulneración del debido proceso.
Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 03 de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Mendoza el 21 de marzo de 2025 en los autos Nº 13-07129548-0, caratulados: “BAÑOS JULIAN C/ PORRETA LUCA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la que se confirma, por los fundamentos expuestos en esta sentencia.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Miguel GROSSO, en la suma de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 377.238)); Dra. María Constanza CREMASCHI, en la suma de pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 1.257.460) y Dr. Octavio PUPPETTO, en la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 1.144.288) (Arts. 16, 31 Ley 9131 y 33 inc. III CPCCTM).
4) Realizar un llamado de atención al Dr. Octavio Puppetto, a fin de que en lo sucesivo extreme las medidas tendientes a aportar datos precisos y certeros en relación a la plataforma fáctica de las causas que patrocine, así como también para que realice las citas de precedentes con indicación precisa de los datos que permitan su individualización (arts. 22 y 47 CPCCTM, art. 25 Ley 4976).
NOTIFIQUESE.
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DRA.
MARÍA TERESA DAY |
DR. JOSÉ
V. VALERIO |
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DR.
MARIO DANIEL ADARO
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