SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

N.º Actuación:

CUIJ: 13-07315626-7/1((020402-19252))

REFRES NOW S.A. EN J 19252 GARRE JORGE DANIEL C/ REFRES NOW S A P/ DESPIDO (LEY (9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106938077*

En Mendoza, el 9 de febrero de 2026, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-07315626-7/1, caratulada: “REFRES NOW S.A. EN J: 19252 GARRE, JORGE DANIEL C/ REFRES NOW S.A. P/ DESPIDO S/ REC. EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”

De conformidad con lo establecido a fs. 3, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: Dra. NORMA LILIANA LLATSER y tercero: Dr. MARIO DANIEL ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 13/05/25 se presentó la demandada Refres Now S.A., por medio de su representante Dr. Diego Adrián Díaz, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos Nº 19.252, caratulados: “GARRE, JORGE DANIEL C/ REFRES NOW S.A. P/ DESPIDO”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.

Con fecha 12/06/25 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se dispuso la suspensión de los procedimientos principales y se ordenó correr traslado a la contraria.

Con fecha 17/10/25 se agregó el dictamen de Procuración General, quien por las razones que expone aconsejó el rechazo de los agravios, salvo lo relativo a los intereses, sobre lo que aconsejó morigerar y/o reducir los mismos, aplicando la facultad prevista por el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Con fecha 9/12/25 se llamó al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I. La sentencia de Cámara admitió parcialmente la demanda interpuesta por Jorge Daniel Garre, en contra de Refres Now S.A. y en consecuencia, condenó a esta última a pagar al actor la suma de $227.727.259,45, con más $1.235.711.335,55 en concepto de intereses, con costas a la parte demandada.

Asimismo, rechazó parcialmente la demanda por el concepto de indemnización art. 80 LCT; por la suma $ 34.796.852,75, calculada y actualizada a la fecha 11/04/2025; con más sus intereses legales y al sólo efecto regulatorio, con costas en el orden causado.

Para así decidir y en lo que aquí interesa, sostuvo:

1. Que si bien los litigantes reconocen la existencia del vínculo laboral y su fecha de extinción por despido, existe discusión respecto de la fecha de inicio, antigüedad, la categoría profesional, y C.C.T. aplicable.

2.En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, destacó que el actor denunció que su fecha real de ingreso se produjo el día 01/10/2013, mientras que la demandada ubica como fecha de ingreso del trabajador el día 01/03/2015, tal como lo reconoce en la presentación efectuada, en forma espontánea y voluntaria, con fecha 28 de diciembre del año 2018, por ante el Servicio de Conciliación Laboral (SECLO), que fuera homologada conforme a derecho.

3.Sostuvo que los acuerdos celebrados y homologados por ante la autoridad administrativa, pueden ser revisados en la instancia judicial. Sin embargo, tratándose de un convenio que “prima facie” ha sido libre y voluntariamente suscripto por las partes, y posteriormente homologado por la autoridad competente, para lograr desvirtuar el contenido del convenio, la parte impugnante deberá acreditar fehacientemente la existencia de un grave vicio de voluntad que afecte la validez del acto.

4.Afirmó que el accionante acreditó debidamente la existencia de un vicio grave en su voluntad por lo que consideró inválido el acuerdo homologado en sede administrativa. Concretamente que el actor suscribió el acuerdo en tratamiento, no por su propia voluntad sino por orden expresa de la patronal, sin estar debidamente asesorado de las consecuencias del mismo.

Destacó que el acuerdo refiere un despido de fecha 18/12/2018 que nunca se perfeccionó, que el actor continuó prestando tareas en su forma normal y habitual sin disolución de continuidad y que los supuestos despidos encerraron una maniobra de la empresa para realizar un re encuadramiento de las relaciones laborales que mantenía con sus “Viajantes de Comercio”, reubicándolos dentro de una nueva categoría profesional de un CCT distinto.

5.Determinó que, conforme las pruebas testimoniales, documental, pericial informática, quedó debidamente acreditado que la relación laboral entre la empresa demandada y el accionante tuvo su real fecha de inicio el día 01/10/2013.

6.Tuvo por acreditada la falta de registración de la relación laboral en el período que va del 29/12/18 al 25/04/19 y la incorrecta registración bajo el régimen del CCT 152/91 en la categoría de promotor.

7.Decidió que el régimen aplicable a la relación laboral que unió a las partes, correspondió a un contrato de trabajo por jornada completa con fecha de inicio 01/10/2013 y fecha de extinción el 27/12/2022, conforme al régimen de “Viajantes de Comercio” ley 14.546 y C.C.T N°308/75.

8.Consideró acreditas las causales de despido invocadas por el actor, en tanto sostuvo que la incorrecta registración del vínculo laboral, resulta suficiente para dar por extinguida la relación laboral por exclusiva culpa de la demandada.

Agregó que la falta de pago de las diferencias salariales sustanciales, provenientes de elevados descuentos indebidos en el salario del actor, en este caso en concreto, también resulta ser injuria suficiente para justificar la ruptura del vínculo por culpa de la patronal.

9.En consecuencia, estimó procedentes los rubros: indemnización por despido, por falta de preaviso, por clientela, multa de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013, vacaciones 2022, SAC, diferencias salariales y multa del art. 2 de la ley 25323.

Fijó la MRNH en la suma de $4.763.597,77, correspondiente al salario de noviembre de 2022.

En cuanto a la antigüedad, determinó que asciende a 9 años, 2 meses y 26 días, conforme a la real fecha de ingreso (01/10/2013) y fecha de egreso (27/12/2022); y la continuidad de la relación laboral durante todo ese período de tiempo.

10.Determinó los intereses conforme a la ley 9041, desde la fecha de la mora (30/04/2019) hasta el día 16/04/2024 inclusive y a partir del día 17/04/2024 conforme la ley 9516.

11.Impuso las costas del proceso, por los rubros admitidos, a la demandada, y por los rubros rechazados en el orden causado.

II. Contra dicha decisión la demandada Refres Now S.A., por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario en base a los siguientes argumentos:

1.Denuncia valoración errónea e incompleta efectuada por el juez de grado respecto a la validez y eficacia del acuerdo celebrado por las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio.

Sostiene que el aquo se pronunció extra petita, violando el principio de congruencia, al fallar sobre cuestiones no pedidas. Concretamente expone que el control judicial de los acuerdos celebrados en sede administrativa, es decir, el examen de legalidad y validez, no se activa de oficio.

Agrega que no existió invocación concreta, por parte del actor, del vicio de la voluntad, como tampoco acompañó de prueba concluyente al efecto.


Alega falta de desproporción entre la posición de Refres Now S.A. y el Sr. Garre, en tanto este último es un reconocido supermercadista de San Rafael, dueño y fundador de las franquicias conocidas como “La Yunta”.

2.Se agravia del reconocimiento del sentenciante de la fecha de ingreso en el mes de octubre del año 2013, lo que impacta en el cálculo de la antigüedad.

Expone que el actor trabajó desde marzo de 2015 hasta diciembre de 2018, fecha en que se produjo la disolución del vínculo por la celebración del acuerdo ante el S.E.C.L.O. y luego, para el mes de mayo de 2019, ingresa a trabajar nuevamente.

Pretende el rechazo de la totalidad de las multas previstas por la Ley n° 24.013 impuestas por la sentencia, o bien, reajustarlas al periodo posterior a diciembre del año 2018.

3.Se queja de la forma en que el tribunal de mérito fijo la mejor remuneración normal y habitual (MRNH) en la suma de $3.191.610,52.

Expresa que se basó en el testimonio de la Srta. Hernández y en el intercambio de correos electrónicos sostenido entre el actor y las Sras. Arkuright y Almada, apartándose de las conclusiones de la perito contadora.

4.Sostiene que el en caso se realizó una incorrecta aplicación del CCT N° 308/75 correspondiente al viajante de comercio.

Alega que conforme a la actividad principal de la empresa, dedicada a la elaboración de aguas gaseosas, la totalidad del personal está registrado bajo el convenio de aguas gaseosas.

Insiste en que el trabajador se encontraba correctamente registrado, en cuanto a categoría y fecha de ingreso, por lo cual deben rechazarse las diferencias salariales reclamadas.

5.Finalmente se agravia de las tasas de intereses aplicadas en la sentencia.

En subsidio, solicita una morigeración de los mismos conforme a lo establecido en el art. 771 del Código Civil y Comercial, sustituyendo la prevista por la Ley Provincial n° 9.041 por la Tasa Libre Destino del Banco de la Nación Argentina para operaciones de libre destino.

Asimismo, peticiona se le reconozca la posibilidad de abonar el capital de condena en cuotas.

6.Formula planteo del caso federal.


III. Anticipo que el recurso prospera parcialmente.

1.En primer lugar y por una cuestión metodológica, daré tratamiento a los cuestionamientos referidos a la falta de legalidad, que decidió la sentencia, del acuerdo celebrado por las partes en el ámbito del Servicio de Conciliación Laboral (S.E.C.L.O.), el día 28/12/18, ya que la validez o no del mismo impactará en la suerte y el alcance del resto de los agravios.

Al respecto, el recurrente expone que el impugnante no alegó ni acreditó, de manera suficiente, el vicio de la voluntad que afectó su libertad para suscribir dicho acuerdo, por lo que la sentencia incurrió en incongruencia al analizar circunstancias no alegadas ni probadas.

Agrega que aconteció un acuerdo extintivo en el marco del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y posteriormente, una novación objetiva del contrato de trabajo, en el que las partes acordaron variar diferentes aspectos del vínculo laboral que los unía.

2. Esta Corte ha realizado, en otras oportunidades, la revisión judicial de los acuerdos celebrados y homologados en sede administrativa, en donde ha desplegado un análisis amplio de las circunstancias fáticas y jurídicas que rodearon al convenio, a los fines de determinar, si dicho acuerdo conciliatorio cumplía o no con los requisitos legales para ser considerado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 de la LCT) (SCJM, “Bustos”, 22/03/21, “Guerrero”, 5/04/21, “Abaca”, 7/07/21, “Cocina tradicional S.A.”, 28/02/24).

Sobre la extinción por mutuo acuerdo, se ha dicho que “no sólo se pacta la extinción de la relación laboral sino también una "compensación" que desnaturaliza la figura prevista por el art. 241 de la L.C.T., porque nos encontramos ante reales renuncias negociadas, formalizadas a través de verdaderos contratos de adhesión, que podrían ocultar un verdadero despido incausado… En esos casos, el juez debe verificar si el acuerdo no resulta lesivo para el trabajador por violar el principio protectorio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la L.C.T. (cualquiera sea la tesis en la que se enrole el juzgador: la "tradicional o clásica", la "amplia o plena", o la de "la libre disponibilidad") y para ello es fundamental la directiva que otorga el principio de primacía de la realidad (SCJM, ex Sala II, “Weatherford International de Argentina S.A.”, 15/11/19).

Al partir de la base que el pago compensatorio no es requisito de validez del acuerdo extintivo regulado por el art. 241 de la L.C.T. y descartado el negocio lícito, corresponde analizar el contenido, las condiciones de celebración y el cumplimiento del acuerdo a la luz del principio de irrenunciabilidad, primacía de la realidad y buena fe. El vicio de la voluntad o la falsedad instrumental del acuerdo que el trabajador acredite será determinante de la nulidad del acto, pero puede ocurrir que el trabajador no pruebe estos extremos o que ni siquiera los invoque, ello no restará validez al acuerdo extintivo pero tampoco necesariamente implicará la validez y consecuente oponibilidad al trabajador del acuerdo compensatorio, cuando a la luz de la evaluación realizada por el juzgador se verifica la afectación del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral, en los términos del art. 15 de la L.C.T (SCJM, ex Sala II, “Weatherford International de Argentina S.A.”, 15/11/19).

3.Asimismo, en materia de renuncia negociada, esta Corte ha dicho que, cuando se produce en el ámbito laboral se debe guardar mayor prudencia, toda vez que el sujeto de preferente tutela se puede ver envuelto en la renuncia negociada que a la postre termina por ser una abdicación indiscriminada y genérica de derechos que involucran el orden público laboral y que lejos de vislumbrar un comportamiento inequívoco de abandonar la relación laboral (art. 241 LCT) resulta ser todo lo contrario (SCJM, Sala II, “Bustos”, 22/03/21, “Cocina tradicional S.A.”, 28/02/24).

Es por ello que existen ciertos límites infranqueables a la renuncia negociada en el ámbito laboral, límites que, de ser desatendidos, acarrean una violación al orden público. Por ese motivo, corresponde analizar el contenido, las condiciones de celebración y el cumplimiento del acuerdo a la luz de los principios fundamentales que rigen en nuestra materia, por lo cual en esa tarea de evaluación no podrá olvidarse que la interpretación del convenio extintivo oneroso debe realizarse respetando también el principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.)

4.Bajo estas premisas y ante el planteo expreso del actor sobre la invalidez del acuerdo en su escrito de demanda y el reconocimiento de la relación laboral efectuado por la demandada en el acuerdo de Litis celebrado en la audiencia inicial, corresponde analizar, con especial atención, el convenio de fecha 28/12/18, ya que el mismo supone una extinción onerosa por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que unía inicialmente a las partes, dando lugar posteriormente a una nueva relación laboral, con un re-encuadramiento de la categoría profesional y del CCT aplicable, que resulta menos beneficioso para el trabajador.

En este contexto, encuentro acertado el análisis que realizó el sentenciante y sus conclusiones, toda vez que la revisión judicial de los acuerdos celebrados en sede administrativa debe ser amplia, lo que no solo excluye la existencia del vicio de incongruencia que pretende endilgar el recurrente, sino que impone una mirada sobre los hechos y el contexto que rodeó la extinción del contrato, bajo la óptica del principio de primacía de la realidad por ante las formas escritas que le otorguen las partes.

Esto supone que, la existencia del vicio de la voluntad del trabajador al momento de celebrar el acuerdo, puede surgir de las circunstancias fácticas que rodearon la extinción del contrato, así como del accionar de la empresa, que puede resultar defraudatorio del orden público laboral, ya sea, al sustituir indemnizaciones por pagos insuficientes o bien al utilizarlo como artilugio para fines perjudiciales a los derechos de sus dependiente.

5.En el caso, quedó acreditado que la empresa realizó acuerdos de desvinculación onerosos pro forma, para finales del año 2018, con los viajantes de comercio, bajo el patrocinio del mismo abogado que representó a varios trabajadores de la empresa. Que los trabajadores fueron compelidos por la empleadora a firmar el acuerdo, sin asesoramiento previo, y que continuaron trabajando en las mismas condiciones, sin interrupción alguna (testimonial de Aragón).

Puntualmente, en el caso del actor, se observa que la empresa le dio de baja con fecha 12/12/18 y luego cinco meses después, con fecha 26/04/19, le dio de alta con fecha de ingreso en mayo de 2019, bajo el régimen del convenio 152/91 de “Aguas y gaseosas” y en la categoría de personal de promoción (según constancia del Sistema Registral AFIP, informado por la pericia contable).

Asimismo se probó, mediante la prueba testimonial rendida en la vista de causa y los comprobantes de operaciones, que el actor nunca dejó de trabajar para la demandada y que continuó haciéndolo en las mismas circunstancias y condiciones, es decir, sin solución de continuidad, lo que evidencia que el acuerdo firmado por las partes no terminó, en los hechos, con la relación laboral que los unía.

6.Estos elementos resultan suficientes para tener por probada la falta de voluntad plena del actor, al suscribir el acuerdo bajo presiones de su empleadora, quien perseguía una maniobra fraudulenta con el fin de realizar un re-encuadramiento de la relación laboral, sacándolo del régimen de viajante de comercio y reubicándolo en una nueva categoría y en el C.C.T. 152/91 “Aguas y gaseosas”, con otra fecha de ingreso, todo lo cual resultó perjudicial para el trabajador, quien no prestó su consentimiento a tal fin.

La falta de voluntad libre y autónoma, si bien requiere de prueba específica (art. 265 y 276 del C.C.yC.), puede inferirse de manera razonable de las maniobras que evidencian el accionar fraudulento o perjudicial de la empleadora respecto de sus dependientes y por ende contrario a la buena fe.

7.Recordemos que en el ámbito del derecho laboral impera el principio de la verdad real, el cual otorga validez a la realidad que surge de los hechos por sobre lo que se manifieste en documentos escritos, es decir, se impone la verdad real por encima de lo formal. Y es precisamente el juez laboral quien debe procurar el descubrimiento de la verdad real y decidir aún más allá de la opinión vertida por las partes, por así permitírselo el art. 77 de la normativa procesal laboral. Esta norma le permite al juez al aplicar el derecho, prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes (principio del iuria novit curia) teniendo la facultad de resolver ultra petita con fundamento en el principio de la verdad real (SCJM, Sala II, “Cruz Mendoza”, 03/04/2018, “Rumaos S.A”., 11/5/2020, e.o.).

El contrato-realidad nos autoriza a prescindir de la formalidad de los documentos para rescatar la certeza de los hechos, lo que en el caso y ante la denuncia del trabajador, me llevan a concluir que el acuerdo analizado no importó de una extinción del contrato en los términos del art. 241 de la LCT, como alega la recurrente, de lo contrario la prueba demostró, que hubo un despido encubierto que nunca se perfeccionó, bajo el ropaje de un acuerdo absolutamente perjudicial para el trabajador y que tenía el objetivo de re encuadrarlo bajo un régimen menos favorable.

8.No modifica esta conclusión el hecho alegado por la recurrente sobre la falta de hiposuficiencia del Sr. Garre, en tanto las condiciones personales del trabajador no excluyen el accionar fraudulento y contrario a la buena fe por parte de la demandada. Asimismo se trata de una cuestión novedosa que no integró la Litis en la primera instancia, lo que impide a este Tribunal el tratamiento del planteo (SCJM, Sala II, “Senper Connect” 30/06/20, “Alvaraz”, 9/11/20, e.o.)

9.Así las cosas, corresponde rechazar el agravio analizado y tener por nulo el convenio celebrado en fecha 28/12/18, en cuanto a sus términos y efectos, sin perjuicio de considerar el pago realizado con motivo del mismo, como pago a cuenta (art. 260 LCT).

10.Sobre la base de lo expuesto, y ante las constancias probatorias existentes de que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló, sin interrupciones y bajo la misma modalidad, desde su inicio el 1/10/2013, hasta su extinción en fecha 27/12/22, se impone el rechazo de los agravios sobre las deficiencias en la registración de la relación laboral, en cuanto a la fecha de ingreso, categoría profesional y salario, invocadas por el actor como causal de despido indirecto (telegrama de fecha 27/12/22 obrante a fs. 39 del expediente principal en pdf).

Así las cosas, las criticas planteadas por la recurrente, en relación a la valoración de la injuria que provocó la ruptura del vínculo laboral, no resultan procedentes, toda vez que sólo traslucen una discrepancia valorativa con la decisión de la Cámara, sin reunir la fuerza suficiente para evidenciar la arbitrariedad que se le endilgan al fallo recurrido (SCJM, “Vía Bariloche SA”, 11/02/20, entre muchos).

Concretamente, la recurrente se agravia de la valoración que hizo la sentencia de la incorrecta registración de la fecha de ingreso, con las consecuencias en el cómputo de la antigüedad del trabajador, y de la categoría profesional y CCT aplicable.

11.En cuanto a la fecha de inicio de la relación, y habiéndose confirmado en esta instancia, la nulidad del acuerdo de fecha 28/12/18, en todos sus términos, no corresponde validar la fecha de ingreso denunciada por las partes en dicho acuerdo, el día 1/03/15.

Para ello, al igual que lo hizo el aquo, destaco que la prueba testimonial, documental y pericial informática, indicaron que el trabajador se desempañaba para la empresa desde fines del año 2013, donde corresponde ubicar la real fecha de ingreso (1/10/13).

Al respecto, el recurrente se abroquela en afirmar que el actor trabajó desde marzo de 2015 hasta diciembre de 2018, fecha en que se produjo la disolución del vínculo por la celebración del acuerdo ante el S.E.C.L.O. y luego, para el mes de mayo de 2019 ingresa a trabajar nuevamente, pero nada aporta para desvirtuar la prueba rendida sobre la prestación laboral del actor en los periodos que no registró.

Puntualmente, tanto la prueba testimonial (testimonio de Gimenez y Aragon), así como los correos electrónicos intercambiados por el actor con personal de la empresa, constatados por el perito informático y los recibos detallados en la pericia contable, indicaron que Garre trabajaba para la demandada desde finales del 2013.

Por consiguiente, corresponde rechazar el agravio y confirmar la fecha de ingreso y el computo de la antigüedad fijados en la sentencia (art. 18 LCT).

12.En igual sentido, la recurrente no logró desvirtuar el erróneo encuadre convencional que calificó el aquo como injuriante, toda vez que afirma que el trabajador estaba correctamente registrado como “Promotores o Personal de Promoción” según CCT152/91, sin asumir las consecuencias de su accionar fraudulento y perjudicial, al registrar al trabajador bajo un régimen legal menos beneficioso, que no tiene correlato con las tareas efectivamente realizadas y el salario que percibía.

Como bien surgió de la prueba de la causa, el actor nunca dejó de trabajar bajo la modalidad de viajante de comercio, cumpliendo las mismas tareas durante toda la vinculación laboral, que consistían en concertar operaciones de venta de productos de la firma demandada (Gaseosas, aguas e incluso fernet preparado) con diferentes clientes de las zonas Mendoza, La Pampa y algún cliente en San Luis. Que dicha tarea implicaba ofrecer los productos de firma, recibir los pedidos de los clientes, visitar a los clientes de la empresa, generar nuevos clientes en su zona de actuación, solicitar a la empresa la entrega de los productos pedidos, y gestionar el cobro de las ventas realizadas, depositando las sumas cobradas en cuentas bancarias de titularidad de la accionada.

En ese punto, la sentencia advirtió que la relación no estuvo registrada en el periodo del 12/12/18 al 26/08/19, y que luego se registró de manera irregular bajo un régimen que no corresponde a las tareas que efectivamente realizó el accionante durante toda la relación laboral, que se corresponden con las notas tipificantes del viajante de comercio, por lo que la recategorización, en detrimento patrimonial del trabajador, resulta injuriante y justificante para terminar con el vínculo laboral.

13.Sobre este aspecto conviene destacar, que la solución que otorgó la Cámara respecto del encuadre convencional del trabajador, encuentra respaldo en anteriores precedentes de esta Corte en los que se decidió, y por imperio del principio protectorio que rige en nuestra materia, la aplicación del convenio con fundamento en las efectivas tareas que cumplía el trabajador para su empleadora, en tanto una solución diferente perjudicaba, en el caso concreto, a los derechos del dependiente (SCJM, “Romero”, 24/10/22, “Gabutti Olivicola”, 29/02/24).

En el caso, no resulta un dato a soslayar que el trabajador se encontró registrado durante mas diez años bajo el régimen de viajante de comercio (ley 14.546 y C.C.T N°308/75) y que aun cuando fue recategorizado, en abril de 2019 bajo el CCT 152/91 aplicable a la actividad de producción y venta de “Aguas y gaseosas”, continuó inscripto en el Libro Especial de Viajantes de la demandada, con fecha de inicio 26/04/2019, ello conforme se desprende de la respuesta 2.a- del informe pericial contable.

14.Así las cosas, las criticas planteadas en esta instancia en relación a la configuración del distracto, solo vislumbran una discrepancia valorativa, sin aportar elementos que demuestren que el análisis del aquo es arbitrario o carente de sustento en las constancias de la causa, único motivo que autoriza a este tribunal extraordinario a modificar ese razonamiento.

Es decir, la sentencia hizo un análisis detallado de las constancias de la causa y corroboró la acreditación del hecho alegado por el trabajador como injuriante, a la vez que verificó su gravedad y proporcionalidad con la máxima sanción de auto despido.

15.Conviene recordar que la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad, son materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo) y, en tal virtud, adquiere carácter de discrecionalidad, lo que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria (LS 330-148), salvo el supuesto demostrado de arbitrariedad (LS 303-488, 242-291); o en aquellos casos excepcionales de absurdo evidente o violación de las leyes de la prueba (LS 101-20, 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, entre muchos otros), nada de lo cual se evidencia en estos obrados.

Este criterio, me permite afirmar, que la censura en este punto no merece ser atendida, toda vez que pretende una revisión de cuestiones, que en principio, son privativas de los jueces de mérito, salvo de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento utilizado en la sentencia, cuestión que no ha sido comprobada por el recurrente.

En consecuencia, la decisión de grado se confirma en cuanto a que el vínculo que existió entre las partes, surge de un contrato de trabajo por jornada completa con fecha de inicio 01/10/2013, conforme régimen de “Viajantes de Comercio” ley 14.546 y C.C.T N°308/75, con fecha de extinción el 27/12/2022 por causa de la demandada.



16. Confirmado el despido indirecto, corresponde analizar el agravio sobre la mejor remuneración normal y habitual (MRNH) que determinó la sentencia para liquidar los rubros indemnizatorios.

Como consecuencia de la incorrecta registración por parte de la empleadora, tanto de la categoría profesional como de la remuneración del trabajador, el aquo debió analizar el porcentaje de comisiones por ventas correspondiente al actor por su desempeño como viajante, para lo cual se ajustó a la normativa vigente y a las constancias probatorias de la causa. De hecho, determinó el porcentaje que surgía de las planillas de liquidaciones de comisiones, que mensualmente la propia demandada remitía vía correos electrónicos al actor, siendo todos los correos electrónicos validados en cuanto a su autenticidad por el perito ingeniero informático (fs. 20748 del pdf).

El recurrente cuestiona la valoración probatoria de la testimonial y documental acompañada por el actor, pero no aporta elemento alguno a la causa que acredite la remuneración que percibía Garre como viajante. De hecho, cuestiona la MRNH fijada en la sentencia y solicita sea ajustada, sin exponer cual sería, según su posición, la mejor remuneración percibida por el actor.

17. Sobre el tema, esta Corte ha dicho que el art. 11 de la ley 14. 546 determina la carga de la prueba sobre el comerciante o industrial, si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro especial del art. 10. Agrega además que, cuando exista controversia sobre el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. Asimismo, “el art.11 de la ley 14.546 debe conjugarse con el art.10 que obliga a los comerciantes o industriales a llevar un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio […] Ergo, si existe juramento del viajante y se comprueba la inexistencia de los libros exigidos por la ley, se hace válida la presunción de verdad contenida en el art.11, en concordancia con la omisión de la obligación prevista en el art.10 ley 14.546. (LS303-268). (SCJM, ex Sala II, “HP SRL”, 22/11/19).


18.La sentencia analizó la prueba de la causa en consonancia con lo sostenido por esta Corte: “ la recta interpretación de los arts. 10 y 11 de la ley 14.546 surge que: a) Ante el juramento del viajante o sus causa habientes, el onus probandi se invierte y queda a cargo del patrón destruir con pruebas las afirmaciones de los hechos relatados por los viajantes; b) Cuando se refiera a las remuneraciones, la prueba también corre por cuenta del empleador […] Los arts. 55 L.C.T. y C.P.L., no son desplazados por la especificidad de los arts. 10 y 11 del Estatuto del Viajante, ya que no son artículos contradictorios, sino complementarios. (SCJM, ex Sala II, “HP SRL”, 22/11/19).

En ese contexto, habiendo prestado el actor declaración jurada respecto del porcentaje de comisiones percibidas, y habiendo acompañado constancias documentadas de las operaciones de venta y porcentaje de comisión, correspondía a la patronal la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, ello conforme lo dispone el art. 11 de la ley 14546. Sin embargo, la accionada no aportó prueba suficiente para desvirtuar el porcentaje de comisiones denunciado por el actor en su declaración jurada, y que surge de las planillas de liquidaciones de comisiones, que mensualmente la propia demandada remitía vía correos electrónicos al actor.

En concreto, el actor denunció como mejor remuneración mensual, normal y habitual, la percibida en el mes de noviembre de 2022 por la suma de $4.763.597,77, suma que coincide con la Planilla de Liquidación de Comisiones.

La queja en estos términos no puede ser atendida, toda vez que sólo contiene una critica de quien resultó perdidoso sin aportar argumento alguno que apunte a demostrar la arbitrariedad en el razonamiento del sentenciante.

Así las cosas, el agravio también se rechaza y se confirma la MRNH fijada en la sentencia, en tanto quedó acreditado que el actor percibía comisiones mensuales equivalentes al 3% sobre las ventas brutas, una vez descontados impuestos y gastos.

19.Por último, el recurrente pretende el rechazo la totalidad de las multas previstas por la Ley N° 24.013 impuestas por la sentencia, o bien, reajustarlas al periodo posterior a diciembre del año 2018.

Sin embargo, no funda dicha pretensión, ni expone argumento alguno que permita ingresar en el análisis de ese tramo de la sentencia.

Por lo que este agravio también se rechaza.

20. Ahora bien, distinta suerte tendrán los planteos que realiza el quejoso respecto de la tasa de interés moratorio que determinó la sentencia de acuerdo a los tramos de aplicación de las leyes 9041 y 9516.

La recurrente solicita una morigeración de los mismos conforme a lo establecido en el art. 771 del Código Civil y Comercial, ya que, en poco más de dos años el capital se incrementó en un 500%.

El C.C.yC., al regular las obligaciones de dar dinero (art. 765 y ss.), prevé como obligación accesoria a las mismas, la de abonar “intereses”, cuando corresponda, distinguiendo los intereses “compensatorios”, “moratorios”, y “punitorios”. Los intereses moratorios (acepción que nos ocupa), son aquellos que “...se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí; constituyen por su naturaleza una sanción resarcitoria, una forma de indemnización. Los intereses compensatorios, que también es dable denominar retributivos, son la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio de ese uso…” (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”. T. III. Ed. Lexis Nexis. C.A.B.A., 2006, punto n° 907).

De esta manera, los intereses moratorios, se imponen al deudor de una obligación de dar dinero (art. 765 y 766 C.C.yC.), que no cumple en tiempo y forma con la misma, desde que incurre en mora.

Respecto los intereses moratorios, el art. 768 del C.C.yC., dice: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a)por lo que acuerden las partes;

b)por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”.

En el fallo en estudio, como anticipara, la sentencia considera los intereses moratorios aplicables, en relación a cada rubro por el que se condenara a Refres Now S.A., desde la fecha de la mora de cada uno de ellos; considerando la tasa de interés estipulada por la ley 9041 en su redacción original (tasa “U.V.A.”), y a partir de la fecha 17/04/2024, en que entrara en vigencia la modificación realizada al art. 1 de dicha ley, por el art. 1 de ley 9516, la tasa estipulada en dicha modificación legal (tasa “libre 72 meses”); hasta el dictado de la sentencia.

21. Este Tribunal se ha expedido numerosas veces sobre la aplicación temporal de la leyes y disposiciones relativas a interese moratorios, sosteniendo el criterio de que, salvo expresa disposición de la norma en cuestión, las leyes rigen hacia el futuro en virtud del principio de irretroactividad de la ley que expresamente consagra el ordenamiento jurídico (art. 7 CCCN, “Plenario Navarro”).

Específicamente, en materia de intereses, el último fallo plenario, que modificó la doctrina fijada por esta Suprema Corte en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios, dispuso que la tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado de ese plenario, en armonía con el criterio sostenidos en los anteriores fallos que establecían la aplicación de las distintas tasas de intereses por tramos (Plenario “Lencinas”).

En ese sentido, la Cámara realizó un análisis correcto de los intereses aplicables durante los periodos de vigencia de las distintas disposiciones legales, en concordancia con los pronunciamientos plenarios de este Tribunal, de aplicación obligatoria (art.151 CPCCy T).

22. Sin perjuicio de ello, el art. 771 de CCyC, establece: “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…”.

De tal manera, la norma autoriza al juez, a aminorar la tasa de interés fijada por la norma legal vigente: la ley 9041, y su modificación por ley 9516. En virtud de ello, no estipula la “desaparición” de los intereses moratorios del art. 768 de dicho cuerpo legal; sino su morigeración, ante la existencia de determinadas circunstancias.

Así el Código Civil y Comercial exige, en su habilitación al juzgador a reducir los intereses, que confluyan los siguientes factores: a) que exista un “exceso” en la aplicación de la tasa aplicable; b) que dicho exceso tenga la cualidad de “injustificado” y “desproporcionado”; y c) que el parámetro de “exceso injustificado y desproporcionado”, sea en relación al “costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Tales parámetros exigen, a los fines de morigerar los mentados intereses, que se evalúe en el caso concreto, que la tasa de interés aplicable (tasa “U.V.A.” primero, y tasa “libre 72 meses” desde la fecha 17/04/2024; conforme ley 9041 y modificación conforme ley 9516) exceda el “costo medio del dinero” para deudores.

El legislador, propone un parámetro económico amplio, maleable y adaptable a los diversos contextos económicos, en diversas épocas y lugares; existiendo interpretaciones jurisprudenciales, que conceptualizan y cuantifican el “costo medio del dinero” como una “tasa promedio” para merituar el “costo” de la utilización del dinero en determinados momentos, para determinadas oportunidades, en cabeza del “deudor”: “… al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras…” (Expediente N° 74545/1999/CA1. R. TRUEBA , “ BANCO FRANCES S.A. c/ ANDRADE NESTOR DANIEL s/EJECUTIVO”. Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

Sobre el costo medio del dinero se ha dicho: “…El nuevo Código no ha establecido expresamente una tasa determinada, sin embargo ella puede inferirse indirectamente de otra norma como es el art. 771 en tanto faculta a los jueces a “reducir los intereses convenidos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…”.

La expresión “costo medio del dinero para deudores” está claro que se refiere a la tasa activa (la que pagan los deudores) y dado que el BCRA no publica una tasa activa sino varias, habrá que determinar cuál de ellas corresponde seleccionar.

La respuesta puede ubicarse en la expresión “costo medio del dinero” que indica que debe ser una tasa moderada (no la más alta ni la más baja) una tasa promedio, (no el costo financiero total –CFT-) y la que más se acerca a este concepto es la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA) que es la que se fijó en el plenario Aguirre.

A fin de aclarar lo expuesto es de advertir que cuando el legislador del CCyC ha querido referirse a otra tasa como el costo financiero total (CFT) lo ha dicho expresamente, tal es el caso de los arts. 1385 inc. d (publicidad bancaria), 1388 (condiciones en contratos bancarios) y 1389 (información de contratos de crédito), por lo que la expresión “costo medio del dinero”, ha sido deliberadamente establecida para referirse a una tasa promedio.” (CUIJ 13-00845768-3, caratulados “CITIBANK N.A EN J: " 28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”. S.C.J.M. Plenario. Fecha 30/10/2017. Voto Dr. José Valerio).

Con todo, es que este Tribunal ha considerado, en diversas composiciones de Sala, reiteradamente, como parámetro a la hora de aplicar el art. 771 del C.C.yC., a los “valores económicos en juego”, en determinado tiempo y lugar (“Andrada c/ Abihaggle”, 29/07/2022); dando relevancia a la vigencia y limitaciones impuestas por el “orden público económico”, entendido éste como la “previsión de equilibrio de las fuerzas económicas en el marco social”.

23. Por su parte, el precepto legal exige que dicho exceso en la aplicación de la tasa de interés en relación al “costo medio del dinero” del deudor, se produzca “sin justificación y desproporcionadamente”.

En virtud de ello, a fin de valorar dichos extremos, es que cobra relevancia el quantum del “exceso” entre la consideración de una tasa de interés u otra (desproporcionalidad), así como la valoración de criterios de prudencia y equidad, en el caso en concreto (lo que conlleva a considerar la falta de justificación); lo que me lleva a considerar una tasa de intereses moratorios, que cumpla con su función de recomponer el capital, sin importar una carga desmesurada para el deudor, que cause perjuicios más gravosos que lo razonablemente debe producir la disposición de un capital ajeno durante un período de tiempo.

24.Así, el concepto de “prudencia” en la aplicación de la norma en el caso en concreto, encuentra su raigambre constitucional en el “principio de razonabilidad” previsto en art. 28 de nuestra Carta Magna; el que reza: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”. Ello, en virtud de que los derechos que la constitución reconoce no son absolutos, sino relativos; susceptibles de reglamentación y de limitación, para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, para cumplir con su funcionalidad social en orden al bien común, y para tutelar el orden y la moral públicos (Bidart Campos, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”. Tomo I. Ed. Ediar).

25.Por su parte, en lo relativo al criterio de “equidad”, bien es sabido que el mismo se sustenta en el método de interpretación y consecuente aplicación de las leyes en el caso concreto, con el objeto de, si resulta menester, moderar la rigidez de la norma, y adaptarla a las particularidades del caso. Ha publicado la C.S.J.N. en su compilado de Jurisprudencia (Secretaría de Jurisprudencia), nominado “Equidad (Panorama)” (Junio 2025): “… si bien el legislador es soberano en la sanción de la ley, el juez no lo es menos en la apreciación y valoración de los hechos. Y si el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede, sino que debe, juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho…” (Fallos: 302:1611).

También menciona el compilado: “… En el caso “Bustos” (Fallos: 327: 4495) el juez Zaffaroni señaló que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que determine el límite de los depositantes mayores y menores no podrá erradicar por completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta al mínimo a la hora de apelar a la equidad en la solución de tan difícil situación, y ante la imposibilidad de analizar en profundidad la situación personal de cada ciudadano afectado, más allá de ciertas circunstancias personales de particular necesidad o urgencia, es menester señalar un criterio objetivo referido al monto del depósito. Y en esa misma causa, la jueza Highton de Nolasco expresó que las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros, ya que imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad, y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia.

En otra oportunidad, la Corte sostuvo que la determinación de la tasa de interés del 2,5% anual fijada por la ley 26.167 no se presentaba desprovista de razonabilidad, pues aunque era reducida e incidía en menoscabo de los acreedores, su reconocimiento comportaba un esfuerzo económico que podía entenderse comprendido en el principio de equidad que campea en ese aspecto de la solución legal admitida como válida (Fallos: 330:855)…”.

26. En ese marco, al igual que he afirmado en otras oportunidades, es que considero que el juez no puede dar la espalda a las contingencias del momento en que dicta sentencia, por lo cual su decisión debe considerar la compleja realidad, asumiendo que el derecho debe ser dinámico y cambiante, y adaptarse a las variaciones de las circunstancias sociales y económicas en las que se aplica. Además, los vaivenes de la economía tampoco pueden ser ajenos a las decisiones judiciales, es decir, el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, son parámetros que modifican el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios. Como dije en voto preopinante en el citado Plenario “Lencinas”: “… el Juez de mérito deberá reducir la tasa propuesta con este Plenario y honrar lo dispuesto por el art. 771 C.C. y C.N., pauta de prudencia y equidad que puede y debe ser utilizada, aún de oficio, por los judicantes, a fin de evitar la consagración de situaciones de inequidad manifiesta (v.gr. grave afectación de las Pymes y/o empleadores de casas particulares, reclamos de créditos de contenido alimentario y/o de personas en condición de vulnerabilidad que resulten perdidosos, demandas en contra de trabajadores, entre otras hipótesis)….

Los intereses moratorios son aquellos que se adeudan en caso de mora o incumplimiento de una obligación dineraria y por los cuales el deudor debe resarcir al acreedor el perjuicio causado por el pago tardío …De allí que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros) (SCJM, “Hospital Luis Lagomaggiore”, 23/06/25).

La función que cumplen los intereses en la actualidad, permite a los jueces adecuarlos a las condiciones económicas imperantes, a fin de evitar que exista un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes (OSSOLA, Federico, comentario al art. 771 en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, LORENZETTI, Ricardo (Dir.) Tomo V, Rubinzal Culzoni, p. 153)

27. En la adecuación de los parámetros indicados (prudencia y equidad), al caso concreto, surge de la prueba producida en el expediente, que el Sr. Garre, se trataba de un trabajador que cumplía funciones jerárquicas, en relación a otros dependientes de la misma empleadora (Pradela y Terrón); que además se ha demostrado que posee praxis en la actividad empresarial, al haberse acreditado que se trata del fundador y explotador de las franquicias de supermercados “La Yunta” en San Rafael; con una remuneración calculada por el Tribunal A Quo como MRNH, que superaba en más de 24 veces el valor de la “Remuneración Indice Promedio de Trabajadores Estables” (RIPTE) vigente en diciembre 2022, que se ubicaba en $ 194.175,11; todo lo cual, coloca al Sr. Garré lejos del lugar de un “trabajador vulnerable” o de desfavorecidas necesidades económicas, que justifique la aplicación “inflexible” de la tasa de interés prevista en ley 9041, modificada por ley 9516.

28. En función de lo expuesto y de conformidad con las facultades que la ley otorga a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación ( art. 771 del CCyC), entiendo razonable morigerar la tasa de interés moratorio para el periodo que va desde la mora hasta la fecha de la sentencia que aquí se modifica.

A tal fin, entiendo razonable aplicar la tasa que establece la modificación de ley 9041, efectuada por ley 9516 (Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta 72 meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina), como parámetro legal objetivo, y en tanto la norma establece como medida para determinar la reducción, las tasas que regirían en “operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771 CCyC).

29. En conclusión, atendiendo a la especialísimas peculiaridades de la relación de trabajo que mantuvo el Sr. Garre con Refres Now S.A., y consecuentemente, al morigerar la tasa de interés aplicable; de modo alguno implica soslayar el fin tuitivo del Derecho del Trabajo y su andamiaje estructurado sobre el principio protectorio de raigambre constitucional (art. 14 bis de la LCT); por el contrario, lo reafirma, al justificar una tasa de interés menguada, por considerar las condiciones excepcionales de trabajo y de remuneración en que se desarrolló el vínculo del actor con la demandada – ahora recurrente –, las que distan medularmente de las condiciones de vínculo laboral en la generalidad de casos.

Consecuentemente, los intereses moratorios se determinan, desde la fecha de la mora respecto de cada rubro adeudado ( indemnizaciones, diferencias salariales, SAC adeudado y diferencias de SAC y vacaciones 2022) hasta la fecha del decisorio que aquí se modifica, conforme a la tasa establecida en la ley 9516, y sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el efectivo pago.

30. Por último, la petición de pago en cuotas del monto de condena no resulta procedente en esta instancia.

Este Tribunal facilitó a las partes una audiencia para que llegaran a un acuerdo y dispusieran compensatoriamente del monto y forma de pago. No habiendo llegado las partes a un acuerdo y siendo ellas quienes pueden disponer de sus derechos en el proceso, no corresponde al Tribunal ejercer dichas facultades.

31. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, corresponde admitir parcialmente el remedio en estudio, con el alcance anticipado.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, EN VOTO AMPLIATORIO, dijo:

Comparto la solución propuesta por el distinguido Colega que abre el acuerdo, aunque considero necesario efectuar una serie de aclaraciones adicionales en el tratamiento de algunos de los agravios formulados, según pasaré a exponer.

1. Corresponde dejar sentado liminarmente que la existencia de la relación dependiente es un aspecto del decisorio que llega firme a esta instancia de resolución.

Así, como se señala en la sentencia de Cámara y surge de las constancias de la causa, aquella fue objeto de expreso reconocimiento por la accionada, quien subsumió el vínculo en un primer momento en el régimen de Viajantes de Comercio y luego aplicó el CCT n°152/91 de Aguas y Gaseosas, en la categoría de promotor. A mayor abundamiento, dicho reconocimiento integró el acuerdo de litis que se celebró en oportunidad de la Audiencia Inicial.

Tal calificación de la relación condiciona la apreciación que de ella pudiera hacerse en esta instancia en el contexto del análisis de los agravios. No obstante lo cual cabe aludir a ciertas características presentes en aquella que la hacen peculiar, y obstan a la identificación del accionante como clásico (típico) trabajador dependiente hiposuficiente.

A modo de ejemplo, que el Sr. Garre contratara personalmente a una dependiente (Sra. Hernández) como su secretaria privada para que lo asistiera en sus tareas para Refres Now, pagándole el salario durante toda la relación y a quien registrara laboralmente a la orden del emprendimiento -negocio comercial La Yunta- que de forma paralela a su labor de viajante llevaba adelante desde aproximadamente 2014 (véase el testimonio de la testigo antes referida).

Que, no obstante haberse tenido por acreditado -y no haber sido objeto de agravio- que el trabajador se desenvolvía en jornada completa, llevaba a cabo además un “negocio paralelo” -en palabras de la testigo citada-, consistente en el emprendimiento comercial antes aludido.

Que, en lo referente a la remuneración, percibía como propias comisiones por las ventas promovidas por los Sres. Terrón y Pradela, a quienes se los remuneraba sólo a salario fijo. Es decir, el Sr. Garre percibía un beneficio de una actividad que no prestaba de manera directa y personal, sino por medio de colaboradores.

Que, no formulara objeción luego de habérsele reducido su zona de exclusividad al haber suprimido de su esfera de acción a la provincia de San Juan.

En síntesis, el cúmulo de características aludidas, más otros aspectos que se analizarán más adelante en el desarrollo del presente voto, me persuaden que la relación del Sr. Garre con la empresa demandada distaba de la conceptualización tradicional de un trabajador dependiente. Pero como mencioné anteriormente, esto no constituye materia de agravio y por tanto es ajeno a la presente decisión.

2. Dando comienzo al estudio de la queja, y respecto al agravio sobre la valoración errónea e incompleta de la validez y eficacia del acuerdo celebrado por las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (S.E.C.L.O.), en el marco de lo dispuesto por el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, que denotaría -en el entender del quejoso- arbitrariedad al haberse sustentado dicha valoración en aseveraciones dogmáticas carentes de un debido respaldo; corresponde señalar que, si bien entiendo que no se encuentran suficientemente acreditados los vicios del consentimiento invocados, igualmente considero debe confirmarse la decisión adoptada en el grado que desconoció validez al acuerdo en cuestión. Aún por fundamentos diferentes a los que expuso la sentencia cuestionada y esboza el colega que me precede.

Me explico, surge evidente la inconsistencia entre la verdad formal que predica el instrumento -rescisión del contrato- y la realidad de las cosas -continuación sin alteraciones de la relación dependiente-, importando dicha circunstancia un conflicto directo con el principio de buena fe (art. 63, Ley de Contrato de Trabajo); máxime, luego de haberse acreditado que la actuación fue parte de una maniobra que concluyera con un re-encuadramiento de la relación de trabajo bajo condiciones y categoría profesional menos favorables para el dependiente, en fraude directo a la normativa de orden público (arts. 12 y 14, Ley de Contrato de Trabajo).

a. Valga señalar que en los casos de acuerdos extintivos fundados en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, en donde se ha pactado la entrega de una suma en concepto de gratificación, reconocimiento u otra calificación análoga, el control sobre su validez, cuando ésta resulta cuestionada por el trabajador, se impone a la luz del orden público laboral, dado que dichos pactos pueden llegar a utilizarse como una herramienta para suprimir o reducir los derechos indisponibles amparados por aquel.

Así, denunciada una voluntad viciada en el otorgamiento del acto -como fue en el presente caso-, y sobre todo, un estado de las cosas diametralmente opuesto al que emergería de la formalización de la rescisión contractual -en tanto la relación dependiente habría continuado su desarrollo sin solución de continuidad después del acuerdo extintivo-, se impone avanzar sobre el control antes aludido.

A estos efectos, entonces, no solo debe ponerse el foco del análisis sobre la debida acreditación de los vicios de la voluntad alegada, sino también, sobre la observancia del principio de buena fe que debe guiar al acto extintivo (art. 63 LCT), cuya transgresión también tiene la virtualidad de afectar la validez del acuerdo.

En sentido concordante ha dicho la doctrina: “Los acuerdos rescisorios de las partes dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad de los litigantes deben ser interpretados a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes, obrando con cuidado y previsión, según el art. 1198 del Cód. Civil (actualmente arts. 9° y 729, Cód. Civil y Comercial) y el art. 63 de la LCT (CNTrab, Sala VIII, 24/8/85, DT, 1996-A-460)” (ETALA, C. A., Contrato de trabajo, 8ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2019, t. 2, p. 248).

A su vez, se ha sostenido: “La extinción por voluntad concurrente de ambas partes […] [c]omo todo acto jurídico, para ser válido tiene que ser el resultado de la expresión libre de la voluntad y realizado con libertad, intención y discernimiento (NOTA AL PIE: No tiene que estar viciado por dolo, error, violencia o simulación (arg. art. 266, CCyC)” (ACKERMAN, M. E., Ley de Contrato de Trabajo comentada / comentarios de Mario Eduardo Ackerman … [et al] ; coordinación general de Maria Isabel Sforsini; dirigido por Mario Eduardo Ackerman, 1ª ed. revisada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016, t. III, p. 136).

b. Por otra parte, no resulta menor destacar que la validez del acuerdo concertado ante la autoridad administrativa se presume, y que recae en el trabajador que pretende su nulidad la acreditación de las causales que han concurrido con entidad suficiente para tornarlo ineficaz. Por lo que, ante la ausencia de dicha prueba suficiente, el acuerdo se debe sostener como acto jurídico válido.

Así, la doctrina ha expresado: “es […] razonable dada la composición de la materia, que la carga de la prueba se haga pesar sobre el trabajador que alegue que el disenso que acordó lo fue afectando derechos indisponibles o fue celebrado en fraude a la ley” (RODRIGUEZ MANCINI, J., director, Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, 2ª ed. actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, t. III; p.208).

En similar sentido la jurisprudencia ha indicado: “Corresponde revocar la sentencia que declaró la invalidez del acuerdo rescisorio celebrado por las partes en los términos del art. 241 de la LCT, ya que el actor no especificó qué vicios del consentimiento lo habrían llevado a acordar en los términos en los que lo hizo, pues si bien denunció la existencia de una supuesta simulación ilícita, la misma no se acreditó, máxime cuando la suma acordada por la desvinculación es superior a la que se hubiera liquidado en caso de despido (CNTrab, Sala VIII, 13/7/07, DT, 2007-B-1365)” (ETALA, C. A., Contrato de trabajo, 8ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2019, t. 2, p. 248).

También se ha resuelto: “En los casos de disolución del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o voluntad concurrente de las partes […] a los fines de descalificar el contenido y alcance del mencionado convenio, el trabajador debería demostrar que su discernimiento, intención y libertad se hallaban afectados al momento de suscribirlo (CNTrab. Sala I, 9/6/09, DT, 2009, n°7, p.893)” (ETALA, C. A., Contrato de trabajo, 8ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2019, t. 2, p. 249).

c. A la luz de las premisas precedentes, y según anticipara más arriba, entiendo que el aspecto del decisorio relativo a los vicios del consentimiento invocados por el trabajador al suscribir el acuerdo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (S.E.C.L.O.) no se encuentra suficientemente respaldado por la prueba colectada.

(i) Así, considero que la alegación del accionante relativa a haber recibido amenazas o sufrir intimidación para suscribir el acuerdo -bajo apercibimiento de despido-, no surge validada con el material aportado. La única prueba rendida a tales efectos -testimonio del Sr. Aragón- no resulta suficiente para generar convicción en tal sentido. Así, el testigo no mencionó en ningún momento haber suscripto su propio acuerdo bajo la amenaza de ser despedido, ni aludió expresamente a que aquella fuera la circunstancia que acompañara la firma del acuerdo del Sr. Garre o de los restantes viajantes. Solo expresó que suscribió el instrumento porque lo habrían llamado de la empresa y le habrían dicho que firmara.

A ello debo agregar que, al tratarse de un trabajador que mantiene actualmente un reclamo judicial por despido con la demandada (véase videograbación que inicia a las 11:59 hs del 13/03/2025, en el minuto 00:34:39), aun cuando no fuera tachado su testimonio en la audiencia, no corresponde efectuar una valoración extensiva de sus alegaciones. De modo que, si la invocación de amenazas de despido no surgió expresamente de su deposición, no cabe inferirla sin más de sus dichos.

(ii) Tampoco considero justificada la conclusión de la Cámara acerca de que el actor solo habría suscripto el acuerdo en tratamiento al no haber estado debidamente asesorado de sus consecuencias.

En este sentido, resulta necesario enfatizar que las condiciones personales del Sr. Garre distan de ser las de un trabajador común, y contribuyen a quitar verosimilitud a la alegación de error o ignorancia en la conformación de su voluntad rescisoria.

Liminarmente, no advierto una condición de hiposuficiencia en el accionante, que permita asumir dicha sorpresa o una falta de información adecuada sobre las consecuencias del acto que suscribía.

Así, conforme surge de la testimonial de la Sra. Hernández (véase videograbación que inicia a las 11:59 hs del 13/03/2025, en el minuto 00:58:36) el Sr. Garre tenía su propio negocio comercial, denominado La Yunta, y que al decir de la demandada es un conocido supermercadista de San Rafael. A su vez, de la compulsa que se efectúa del sitio del Boletín Oficial surge que el actor en fecha 01/01/2021 es designado director suplente de Autoservicio La Yunta SA por el término de tres ejercicios (véase B.O.: 11/02/2022).

Por otro lado, tampoco surge probado que el profesional al que se hace referencia en el convenio asistiendo al trabajador hubiera sido el único -y mismo- que patrocinara a los restantes viajantes de la empresa.

Obsérvese que el testigo Sr. Aragón -único que dio cuenta de esta supuesta convocatoria generalizada a los viajantes para la firma de acuerdos pro-forma-, mencionó que él no concurrió al Ministerio de Trabajo, sino que fue llamado a la sede de la empresa, en La Matanza, Buenos Aires, a suscribir el acuerdo.

De tal forma, tampoco puede tenerse por plenamente acreditada dicha circunstancia de suscripción de idénticos acuerdos bajo la asistencia letrada de un mismo profesional, cuando el testigo expresamente señaló que en tal diligencia no intervino ningún abogado asistiéndolo, y que la suscripción del convenio al que refiere no fue efectuada en el Ministerio de Trabajo, sino en la sede de la empresa.

En definitiva, siendo que no se ha rendido prueba suficiente que valide que el profesional que asistió al actor no lo asesorara adecuadamente sobre las causales y términos del acuerdo hasta llegar a la sede donde éste se firmó -como se invocó-, las condiciones personales antes aludidas del trabajador me persuaden que aquel no ha sido el caso de autos, por lo que sostengo que el accionante actuó con conocimiento del significado del acuerdo que suscribió.

(iii) Entiendo, no obstante todo lo dicho hasta ahora, que el recurrente no ha logrado rebatir una conclusión central del tribunal de mérito que sostiene la declaración de invalidez del acuerdo, cual es, que la rescisión encerraba una maniobra fraudulenta de la empresa para realizar un re-encuadramiento de la relación laboral mantenida, reubicando el vínculo de Viajante de Comercio dentro de una nueva categoría profesional (Promoción) de un CCT distinto (152/91 de Aguas y Gaseosas), cuyas condiciones resultaban menos beneficiosas para el trabajador, siendo que las tareas de este no variaron con posterioridad a la celebración del acuerdo.

Así, por una parte, la Cámara fue precisa al enumerar y analizar con detalle el ingente material probatorio aportado en relación al Sr. Garre que daba cuenta de la continuidad del vínculo no obstante celebrarse el acuerdo rescisorio.

De tal forma, refirió a la declaración de los testigos, quienes indicaron que nunca hubo un corte de la relación laboral, sino que el actor siempre se mantuvo prestando las mismas tareas para la demandada hasta la definitiva finalización del vínculo en diciembre de 2022.

Ello se verifica de la compulsa de las videograbaciones de la Audiencia Final. Así, respecto del testigo Terrón Charadía, en la primera videograbación, al minuto 00:55:14; del testigo Vanini, en la misma videograbación, al minuto 00:35:21; del testigo Giménez, en igual videograbación, minuto 00:15:44; del testigo Pradela, en la segunda videograbación, minuto 01:16:00; de la testigo Hernández, en igual videograbación, al minuto 00:55:54; del testigo Aragón Piasco, en la misma videograbación, al minuto 00:27:40;

Lo dicho se vio respaldado, a su vez, con la prueba documental rendida. De aquella surgía gran cantidad de comprobantes cuyas fechas se extendían entre el 13/12/2018 (Recibo N°0001-0008888) al 18/04/2019 (Recibo N°0001-00010755); los que correspondían a las operaciones materializadas por el accionante.

A su vez, se hallaban agregados varios comprobantes de depósitos con fechas correspondientes al período en el que -alegadamente- el vínculo aún no había revivido, documentos que formaban parte de la modalidad de pago seguida por las partes respecto de las ventas concretadas con distintos clientes.

El quejoso no intentó rebatir la eficacia del material probatorio aludido para justificar la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la continuidad de la relación no obstante haberse acordado la rescisión contractual; ni que, las tareas desarrolladas por el Sr. Garre fueran las mismas durante toda la extensión de la relación y se correspondían con las de un viajante de comercio.

De tal forma, dicha continuidad del vínculo pone en evidencia que el acuerdo extintivo trató en realidad de un acto simulado. A ello cabe agregar que la simulación fue ilícita -en fraude al orden público laboral-, dado que el acuerdo se utilizó como un medio para concretar un re-encuadramiento de la relación -al “reanudarse” formalmente el vínculo a los pocos meses- en una norma colectiva y categoría profesional menos beneficiosas, que no se correspondían con las tareas efectivamente realizadas por el trabajador, las que no mutaron durante todo el desarrollo de la relación.

3. En cuanto a la queja centrada en haberse pronunciado la Cámara sobre cuestiones no pedidas, afectando el principio de congruencia, observo que el accionante dejó suficientemente formulado su planteo de invalidez del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (S.E.C.L.O.) en su escrito de demanda (véase el quinto reclamo formulado), en el que no solo aludió a las amenazas presuntamente recibidas para su suscripción y a que el trabajador habría actuado sin el debido asesoramiento, sino que agregó que la relación nunca se extinguió ni se modificó la forma de cumplir el débito laboral por el actor. Concluyó que todo lo antes apuntado tornaba nulo e inaplicable al acuerdo.

En esos términos, resulta claro el interés por la invalidación del acto rescisorio, y su declaración se impone a la luz de los principios de buena fe, irrenunciabilidad y primacía de la realidad.

Por lo que también comparto el rechazo del recurso en este aspecto de la queja.

4. Con respecto al planteo que persigue el rechazo o reajuste de las multas previstas por la Ley N°24.013, con fundamento en la errónea consideración sobre la real fecha de inicio de la relación -que su parte ubica en el mes de marzo de 2015-, la improcedencia del pedido se evidencia a la luz de las circunstancias acreditadas en la instancia de grado relativas al tramo inicial de la relación, las que no pudieron ser rebatidas adecuadamente por el quejoso, conforme a las consideraciones expuestas en el voto que me precede.

Cabe agregar, sin embargo, que no constituyó materia de agravio el reajuste o eliminación de la multa prevista por el art. 2 de la Ley N°25.323, por lo que no corresponde formular una valoración al respecto en esta instancia.

5. Se agravia, a su vez, el recurrente de la admisión del reclamo por diferencias salariales dado que, a su entender, al evidenciarse la ausencia de fundamentos en lo atinente al defecto de registración -por categoría y fecha de ingreso- aquellas debieron seguir rechazadas.

Más allá de no haberse rebatido los argumentos expuestos por el Tribunal de mérito para tener por acreditada la falta de registración de la relación en sus inicios y el incorrecto encuadramiento legal y convencional, lo que, sin más decide la suerte de este aspecto del recurso; lo cierto es que no integra la queja que se analiza el cuestionamiento sobre el cómputo en carácter de diferencias salariales de las sumas que la empresa descontaba a Garre de sus comisiones en calidad de sueldo propio y del de los Sres. Pradela y Terrón.

De allí que este aspecto del decisorio tampoco corresponde ser abordado, quedando al margen de cualquier cuestionamiento que el Sr. Garre se pudiera beneficiar -sin descuento en las comisiones totales- de la porción de aquellas participaciones que surgían de las ventas concertadas por los Sres. Pradela y Terrón, siendo que estos últimos, conformé se evidenció de sus testimonios, solo laboraban a sueldo fijo.

Lo anterior cabe replicarlo en lo referente a la queja sobre la conformación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, en tanto aquella tampoco versó sobre la no exclusión de tales porciones de las comisiones en la base de cálculo.

6. Respecto al agravio relativo a la tasa de interés moratorio que determinó la sentencia de acuerdo a los tramos de aplicación de las Leyes provinciales 9041 y 9516, y al pedido de morigeración conforme a lo establecido en el art. 771 del Código Civil y Comercial, comparto la solución propuesta por el Colega que abre el acuerdo, en cuanto propugna la reducción peticionada y adopta como parámetro legal objetivo la tasa que regula la Ley provincial 9516.

En cuanto el ejercicio de las facultades previstas por el art. 771 del CCCN, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor –cuya obligación no puede exceder el pago del crédito con más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres–, el órgano judicial se encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (J.87XXXIX.RHE José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ Proceso de Conocimiento. Sentencia de fecha 1/06/2004).

Así, agrego a los argumentos del colega precedente, que tal decisión encuentra respaldo en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los que cabe mencionar “Lacuadra Jonatan c/ DIRECT TV Argentina S.A. y otros s/ Despido”, 12/08/2024; “Oliva”, Fabio Omar v. COMA S.A. s/ Despido”, del 29/02/2024, e. o., en donde se resolvió el planteo en sentido similar cuando se habían cuestionado resultados manifiestamente desproporcionados a los que conducía la sentencia, por exceder cualquier parámetro de ponderación razonable.

a. Además debo adicionar que concurren circunstancias particulares atinentes al trabajador que contribuyen a validar el criterio de reducción de intereses aludido.

Así, no puede dejar de ponderarse que la condición personal del actor -como ya se mencionara- dista de la figura típica del trabajador sobre la que se estructuran las normas protectorias, que suponen en aquel un estado de hiposuficiencia.

Conforme surge de las constancias de autos el Sr. Garre es un conocido supermercadista de San Rafael, dueño y fundador de las franquicias conocidas como "La Yunta". Esta última circunstancia luce validada, además, con la publicación en el Boletín Oficial a la que se hiciera referencia al considerar el primer agravio.

De tal forma, la adecuación legal de los accesorios a criterios objetivos de equidad lejos está de suponer en el presente caso un menoscabo a los intereses de un trabajador desempleado, que depende de dicha indemnización para su subsistencia; ni ello implica, como bien remarca el Ministerio Público, transformar en sumas ínfimas al crédito de naturaleza laboral del Sr. Garre o aniquilar la función resarcitoria de su derecho. Obsérvese que la remuneración acreditada como base de la fórmula indemnizatoria, antes de la aplicación del tope dentro de los términos de su constitucionalidad -conf. "Vizzoti"-, ascendía a $4.763.597,77 (correspondiente a noviembre de 2022), lo que ni remotamente se acerca al salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la mora ($61.953), suma a considerar como referencia de las remuneraciones ordinarias de aquella época.

Por el contrario, la condición de empresario de reconocida trayectoria en el Sr. Garre lo posiciona en una situación muy superior a la descripta, y suma argumentos de equidad para refrendar la morigeración en el presente caso de los efectos desproporcionados que provoca la aplicación sin reparos de las normas locales sobre intereses moratorios.

b. La razonabilidad en la elección de la tasa que establece la Ley provincial 9516, como parámetro legal objetivo para determinar la reducción de intereses, se evidencia, además, del análisis de los fundamentos expuestos en el proyecto de ley (Nro. Orden 76558/2021) que diera lugar a la modificación introducida sobre el texto de la norma originaria (9.041).

A su vez, a los fines del trámite de dicho proyecto legislativo, se agregó también un informe emitido por la Oficina de Contadores de Cámaras Laborales donde se efectuó una comparativa de tasas de interés. Allí se concluyó que, a los efectos de evitar la depreciación de los valores en los juicios ordinarios laborales, la tasa más adecuada a aplicar era la tasa nominal anual de préstamos con libre destino para personas no clientes del Banco de la Nación Argentina.

Esta aplicación en concreto conlleva que la suma de $1.235.711.335,55 calculada en la decisión recurrida como representativa de los intereses legales (a fecha 11/04/2025) sea readecuada en un monto de $584.257.217,06, según se podrá observar en el tratamiento dado a la Segunda Cuestión. Si bien el porcentual diferencial puede no resultar desproporcionado, si lo es en cuanto a montos indemnizatorios donde el diferencial es de $651.454.118,49.

Por lo que, y siendo obligación del Tribunal atender a las consecuencias económicas de las decisiones adoptadas, las particulares circunstancias que rodearon la presente causa me convencen de acompañar la aplicación de una tasa de interés equivalente a la tasa informada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos con libre destino para personas no clientes de la entidad por cuestiones de prudencia y equidad.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:

1. En mi opinión, corresponde desestimar la queja deducida por Refresh Now SA en todas sus partes, dado que la presentación recursiva no reúne los mínimos recaudos de procedibilidad que exige nuestro código de rito (art. 145 y ss. del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), tal y como daré cuenta a continuación

Advierto, antes de proseguir, que no se encuentra discutido que, entre los litigantes, existió un contrato de trabajo.

No es objeto de controversia que estuvieron vinculados de ese modo. El actor estuvo inscripto en los libros exigidos por la legislación laboral, en diversos períodos (v. pericia contable a partir de fs. 20.576), además de que las partes celebraron un acuerdo de litis, por cuyo intermedio reconocieron la existencia de la relación laboral y la fecha del despido (27/12/2022), por lo que esas cuestiones quedaron zanjadas en la primera etapa del proceso (v. fs. 20220/20230 del expediente principal, digitalizado en formato “pdf”, foliatura a la que haré referencia, en lo sucesivo y pertinente).

Los hechos debatidos, por el contrario, quedaron individualizados en el acta de la Audiencia Inicial a los siguientes: “…la defensa de prescripción invocada por la demandada, la fecha de ingreso y de egreso, antigüedad, la categoría profesional, C.C.T. aplicable, las tareas desempeñadas por el actor, jornada laboral, defectuosa registración, la procedencia de la causal despido, la remuneración del trabajador, la determinación de la mejor remuneración normal y habitual, el desconocimiento de los 2 telegramas formulados por la demandada (Telegramas N° TCL CD 204834734 de fecha 17/01/2023 y TCL CD 231163344 de fecha 3/05/2023), el desconocimiento y/o validez del acuerdo celebrado en fecha 28/12/2018) y en consecuencia los rubros reclamados por la parte actora en su liquidación, con más sus intereses…” (v. último párrafo de fs. 20221 y primero de fs. 20222).

Por ende, procederé a analizar el estado actual de cada uno de esos aspectos litigiosos, en función de los agravios vertidos, la cuantía económica que representan y las falencias que exhibe la queja.

2. En ese cometido, observo que el rechazo de la excepción de prescripción quedó consentido (art. 145, inciso I del CPCCyT).

Dicha defensa, que la demandada opuso contra el progreso de diferencias salariales y del sueldo anual complementario de los años 2020, 2021 y 2022, entre otros conceptos no individualizados, fue desestimada en todas sus partes por el tribunal de grado. Sin embargo, no fue objeto de cuestionamiento ante estos estrados, por lo que este punto ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, sólo la falta de pago de los referidos aguinaldos implica validar la condena de la instancia por una cantidad de $7.587.381,54.

Insisto: tal y como daré cuenta más adelante, lo único que controvierte el recurrente es la determinación de la “Mejor Remuneración Mensual, Normal y Habitual” (MRMNH), guarismo que se corresponde sólo con la indemnización por despido sin causa (art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo). También, critica el encuadramiento convencional y la categoría profesional asentada en los libros de la empresa. Sin embargo, no dirige su censura hacia la procedencia de los rubros salariales antedichos, ni menciona el rechazo de la excepción de prescripción, razones por las que queda firme este tramo de la condena.

Lo dicho repercute directamente en una de las causales que motivó el despido indirecto que concretó el trabajador (art. 246 LCT).

En efecto, la decisión rupturista obedeció a las siguientes razones: (i) el desconocimiento de la verdadera fecha de ingreso (01/10/2013); (ii) la negativa a registrar correctamente la categoría profesional (viajante de comercio) y el convenio de la actividad laboral; (iii) la resistencia a registrar la totalidad de los rubros laborales reclamados; (iv) la oposición al pago de diferencias salariales y otros rubros laborales no abonados al momento de la comunicación; y (v) la quita de exclusividad en las provincias de Mendoza y La Pampa (v. comunicaciones de fechas 7/12/2022 y 27/12/2022, así como la respuesta de la demandada, fechada el día 19/12/2022).

De todas ellas, por el momento, y como anticipara, tengo por demostrada la falta de pago de los referidos aguinaldos, por la cantidad señalada ($ 7.587.381,54).

3. La real fecha de inicio de la vinculación, situada en el día 01/10/2013, no es objeto de una réplica precisa y completa.

a. Destaco que, a tal efecto, el juzgador se valió de prueba testimonial (Giménez y Aragón) e instrumental (correos electrónicos, cuya autenticidad se demostró con prueba informática, tal y como surge de fs. fs. 20.742 y ss.), así como del principio de la verdad real, que debe iluminar toda decisión jurisdiccional, especialmente, en el ámbito laboral (conf. CSJN, Fallos: 279:239; ad. SCJ Mza., S.II, sent. del 04/05/2016, “Lagos”; sent. del 02/11/2022, “Mihaljevic”; sent. del 28/02/2024, “Del Vitto”, e.o. y artículo 19, Código Procesal Laboral, e.o.).

De ese modo, concluyó en que el vínculo de trabajo comenzó el día 01/10/2013. Por consiguiente, desconoció la fecha que el demandado registró en su documentación laboral (01/03/2015) e hizo lugar al resarcimiento del artículo 9 de la ley 24013, previa comprobación del resto de extremos ahí exigidos.

Ese fundamento decisorio, para ser tildado de arbitrario, requería que el interesado demostrara preterición o absurda valoración de prueba decisiva, cuestión que sería evaluada con el método lógico de inclusión hipotética. Con ese mecanismo, este Tribunal podría haber verificado si las pruebas individualizadas resultaban sustanciales para el resultado del pleito y concluir, de ese modo, en su esencialidad para, eventualmente, proceder a la descalificación de la sentencia (SCJ Mza., S.II, LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67, 445-220; ad. v. sent. del 21/02/2019, “Infante”; sent. del 02/07/2019, “Escudero”; sent. del 31/07/2020, “Simonini”; sent. del 28/04/2025, “Prolongo “, e.o.).

Empero, la única alusión a la fecha de ingreso que se desprende de la presentación recursiva aparece entrelazada con la crítica a la evaluación del acuerdo celebrado por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (hoy, Ministerio de Capital Humano), varios años después -incluso, de la fecha registrada en los libros del empleador. Por consiguiente, el recurrente se nutre sólo de un documento, cuya valía fue puesta en tela de juicio por el tribunal de grado, frente a un contexto probatorio diametralmente distinto, a tenor del principio liminar ya señalado.

El dispositivo, de hecho, no ha merecido más mención que una sencilla oración donde el quejoso asentó la siguiente conclusión: “…Como corolario de lo solicitado, deberá V.E. rechazar la totalidad de las multas previstas por la Ley n° 24.013 impuestas por la sentencia, o bien, reajustarlas al periodo posterior a diciembre del año 2018 y a la fecha que V.E. entienda que constituye la fecha de ingreso…” (v. fs. 24 de estas actuaciones, digitalizadas en formato pdf).

La generalidad del embate impide ingresar en cualquier otra consideración al respecto. Aun así, subrayo: la queja ni siquiera cuestiona el modo en el que el juzgador procedió a cuantificar el contenido del artículo 9 de la ley 24013. De ese modo, dejó firme una condena por $14.362.247,34.

En suma: el recurrente debía esforzarse por desmerecer todos y cada uno de los extremos que apuntalaron esta parcela de la sentencia, demostrando de qué forma se apartó el juzgador, arbitrariamente, de pruebas decisivas -reitero. Sin embargo, el remedio en estudio carece de una argumentación de esas características, de donde se sigue la improcedencia del planteo.

b. De la consecuencia antedicha, se derivan otras, de suma relevancia:

(i) Por una parte, al quedar firme una fecha de ingreso distinta de la registrada, se valida otra de las causales que motivaron el despido indirecto, ahora sí con innegable entidad como para impedir la prosecución del vínculo (arg. art. 242 LCT): la negativa de la real fecha de ingreso, lo que conduce a la ratificación de la procedencia de la indemnización del artículo 245 de la LCT.

Esto obedece a que la comprobación de -por lo menos- una de las causales esgrimidas por la decisión rupturista, con las cualidades antedichas (arg. art. 242 LCT), resulta suficiente como para hacer lugar al resarcimiento contenido en el artículo de marras.

(ii) Asimismo, se agregan 17 meses a la antigüedad reconocida por la empresa, al considerar el período comprendido entre el 01/10/2013 y el 01/03/2015, lo que repercute en el cálculo de varios rubros indemnizatorios. especialmente, en el del artículo 245 LCT.

(iii) Igualmente, queda firme la condena por la indemnización sustitutiva de preaviso (arts. 231/232 LCT), con el agravante de que el quejoso tampoco discute su monto.

En efecto, si bien el libelo ensaya varias críticas en contra de la determinación de la MRMNH -embates que abordaré más adelante-, el tribunal estimó ese resarcimiento con otra base salarial, porque la MRMNH sólo incumbe al artículo 245 LCT. Así, con aval en la pericia contable, recurrió al promedio semestral de comisiones percibidas por el actor ($3.511.551,16) y lo multiplicó por los períodos temporales correspondientes (2).

Luego, al no haber sido cuestionado específicamente ese aspecto de la sentencia, queda firme la condena por la suma de $7.023.102,32.

c. Igualmente, corresponde tener por consentida la duplicación dispuesta por el artículo 15 de la ley 24013, por un valor de $ 35.747.596,82.

En efecto, debido a la comprobación de la legitimidad del distracto (con sustento en la negativa a registrar debidamente, desde un punto de vista temporal, el contrato de trabajo, amén de adeudarse varios sueldos anuales complementarios) y al cumplimiento del resto de los recaudos de la ley 24013, se impone la ratificación de la agravante señalada.

d. Así las cosas, según lo hasta aquí expuesto, el demandado ha validado -por no impugnar, o hacerlo deficientemente- la condena en su contra por un capital histórico de $64.720.328,02, correspondiente a aguinaldos impagos, artículos 9 y 15 de la ley 24013 e indemnización sustitutiva de preaviso.

También, ha quedado indubitada la procedencia de la indemnización del artículo 245 LCT, -de cuya cantidad me ocuparé más abajo-, así como la mayor antigüedad corroborada (17 meses más), a tal efecto.

3. Inclusive, observo que no es objeto de impugnación la deuda por descuentos indebidos en los haberes del demandante.

No existe alusión concreta a esta cuestión, relativa al salario básico del actor y a los haberes de los testigos Pradela y Terrón, y que condujo a reconocer un reclamo por diferencias salariales de $ 17.051.681,63.

Por ello, compruebo la firmeza de otra causal de despido indirecto que valoró el tribunal de grado.

4. La indemnización por vacaciones no gozadas del año 2022, cuantificada en $ 2.650.313,40, tampoco es objeto de la censura, ni lo es la extensión de la jornada de trabajo.

5. Tampoco es objeto de mención el artículo 2 de la ley 25323, pese a que el rubro progresó por un capital histórico de $ 17.873.798,40.

6. De igual manera, no sortea falencias formales la crítica a la indemnización por defectuosa registración de las comisiones percibidas por el demandante (conf. art. 10 de la ley 24013).

El aludido incumplimiento se sustentó, según evaluó el tribunal de grado, en la demostración de que el contrato no estuvo inscripto en los libros de la empresa durante el período comprendido entre la firma del convenio por ante el SECLO, el día 29/12/2018, y el momento en el que la empresa volvió a registrar al actor en sus libros laborales (el día 25/04/2019).

En esta parcela de la queja, que exhibe mayor relación con el mentado acuerdo, debido a que ahí habría quedado constancia de la fecha de quiebre del vínculo, así como de su causa de extinción (art. 245 LCT), el recurrente dirige sus embates hacia la errónea e incompleta valoración del aludido acuerdo.

Considera, en resumidas cuentas, que el a quo avanzó indebidamente en contra de lo acordado y con transgresión del principio de congruencia procesal, porque su validez no se encontró cuestionada. Agrega que el actor no individualizó vicio alguno en el consentimiento. Reconoce, no obstante, que la parte actora negó el pago de la suma pactada, aun cuando se le abonó. Señala que tampoco se probó que otros empleados de la firma hubieran suscrito acuerdos “pro forma” (casi idénticos en todos los casos), como falazmente afirmó el actor. Precisa que sólo uno de los testimonios (Aragón Piasco) sugirió que fue llamando a firmar un acuerdo, pero no en el SECLO, sino en la Provincia de Buenos Aires (“en La Matanza”).

Sin embargo, este cuestionamiento no dista de constituir una mera discrepancia, que no se condice con las constancias de la causa, por lo que la crítica no supera las exigencias de la admisión formal (conf. SCJ Mza., sent. del 11/04/2025, “Medero”; ad. v. sent. del 12/11/2025, “Guzmán, Elena”, e.m.).

a. En primer término, no luce sincera afirmación relativa a que el actor no cuestionó el acuerdo celebrado por ante el SECLO, aspecto donde afinca la incongruencia que le endilga a la sentencia. Empero, el actor sí controvirtió expresa y oportunamente la veracidad del convenio suscripto. De hecho, aseguró que fue un simple artilugio para modificar la categoría profesional, porque el vínculo se desarrolló sin modificaciones y sin solución de continuidad hasta su verdadera extinción el día 27/12/2022. Este hecho fue apuntalado con la declaración testimonial coincidente de todos los deponentes que concurrieron por su parte, así como por algunos instrumentos de los que también se valió.

Para despejar cualquier incertidumbre, transcribo a continuación extractos literales del escrito de demanda:

“…debemos decir que en el mes de diciembre del 2018 (…) los obligaron a firmar un acuerdo pro forma (casi idéntico en todos los casos) donde estos [en referencia a los viajantes de comercio] supuestamente se desvinculaban de la empresa mediante el pago de una suma dineraria, acuerdo que fue suscripto bajo la amenaza de que si no firmaban los expulsarían de la empresa, dicho acuerdo, jamás fue consentido verdaderamente por el actor ya que no solo fue coaccionado a firmarlo y por tanto carente de toda voluntad y libertad, sino que también nunca tuvo el debido asesoramiento legal (…) según el convenio el señor Garre cortó la relación laboral para con Refres Now S.A. el día 28/12/2018 cosa que jamás se dio pese a la firma del citado instrumento, ya que la relación laboral desde el día 01/10/2013 fue ininterrumpida y permanente…”

Por tal motivo, asentó: “…si la contraria quisiera hacerlo valer al citado acuerdo en su contestación de demanda, debemos decir que este jamás fue pagado por la empresa, por lo que carece de todo valor, por sus groseros defectos formales los cuales lo tornan nulo e inaplicable…”

También, continuó: “…En sexto lugar (…) luego del mes de diciembre del año 2018 la empresa demandada volvió a tenerlo trabajando al señor Garre en negro y sin ningún tipo de registración laboral situación que se dio hasta el mes de mayo del 2019 (CINCO MESES) también le cambio la categoría laboral en su registración,(modificación de IUS VARIANDI) ya que le quito la categoría de VIAJANTE DE COMERCIO según el CCT 308/75 para registrarlo como PERSONAL DE PROMOCION según el CCT 152/91 actividad que obviamente mi mandate no cumplía…”

Por lo tanto, y por lo visto, el actor sí disputó la sinceridad del mentado acuerdo, lo que descarta la tacha de incongruencia que el recurrente le endilga a la sentencia.

b. Además, la decisión de grado se apoyó, como antes dijera, en el principio de primacía de la verdad real, aspecto no rebatido por la pieza en análisis.

Bajo sus estándares, la sentencia ponderó que todos los testigos fueron contestes en asegurar que, el contrato suscripto, no surtió ningún efecto verídico, toda vez que no existió ningún cambio en la relación luego de su firma. Por ello, el juzgador entendió que sólo constituyó un instrumento labrado para contravenir el orden público laboral (art. 14 LCT).

Agrego, por mi parte que, según he tenido ocasión de comprobar al reproducir la videograbación de la audiencia de vista de la causa, ninguno de los deponentes fue objeto de tacha alguna.

Por lo tanto, frente a ese contexto probatorio, avalado con prueba documental electrónica, cuya autenticidad fue ratificada por el perito informático desinsaculado, el quejoso no ensaya cuestionamientos precisos. Endereza sus esfuerzos hacia la homologación del convenio y la falta de invocación de vicios de la voluntad, sin desacreditar -ni tan siquiera criticar- los dichos de Terrón, Giménez, Pradela y Hernández quienes declararon en sentido contrario a sus pretensiones.

Por lo visto, entonces, no ataca las pruebas que dieron sustento a la decisión jurisdiccional, con lo que, a la postre, deja firme el núcleo central del pronunciamiento vinculado al convenio en cuestión.

Por consiguiente, el planteo adolece de deficiencia argumental, ya que la falta de adecuada impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial, o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; ad. v. SCJ Mza., S.II, sent. del 02/02/2022, “Belardinelli”; ad. v. “Prolongo”, sent. cit. e.o.).

c. Incluso, la demandada se ha comportado en forma contradictoria al confeccionar su propia documentación contable, conducta que resta credibilidad a su relato.

Así, si bien ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy, ARCA) denunció como fecha de ruptura del contrato al día 12/12/2018, en el acuerdo suscripto por ante el SECLO se hizo constar que ello ocurrió el día 28/12/2021. A su vez, también registró el reingreso en fecha 26/04/2019, mientras que -según el contrato instrumentado en documento privado, suscripto por las partes el día 27/08/2019-, el vínculo habría sido retomado el día 01/08/2019 (v. constancias de fs. 20.079 del expediente principal).

d. Para más contrariedad, en la pieza recursiva, se asegura que el convenio celebrado por ante el SECLO obedeció a una extinción de común acuerdo (art. 241 LCT), según se desprende de la página 13 del escrito recursivo (añadido a fs. 18 de estas actuaciones, digitalizadas en formato “pdf”).

Sin embargo, tal y como resulta del acuerdo añadido a fs. 20072 de las actuaciones principales, por intermedio del mentado convenio las partes instrumentaron un acuerdo para abonar la indemnización por despido sin invocación de causa, prevista por el artículo 245 de la LCT (ver artículo primero del convenio de marras). Ahí se hizo constar, bajo ese marco normativo, que el actor exigía el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, entre otros rubros y que la empresa, por su parte, ofrecía abonar, por todo concepto, la suma ahí estipulada ($ 236.000).

Ahora bien, como anticipara, en la presentación recursiva el interesado asienta su defensa en el artículo 241 de la LCT -que regla la extinción del contrato, convenida por mutuo acuerdo-, lo que no se condice con los hechos comprobados en el caso.

e. Tampoco discute la forma de cálculo de este resarcimiento, por lo que incurre en la misma falla detectada respecto de lo previsto por la ley 24013, en general.

f. Por consiguiente, este planteo adolece de deficiencia argumental, que impide su abordaje, porque el recurso debe “rehuir los planteamientos genéricos” y “aterrizar” en las circunstancias concretas del caso en análisis (conf. Morello, Augusto, citado en S.C.J. Mza., S.II, de fecha 21/03/2017, “Miranda”; sent. del 09/11/2016, “Fernández”; ad. v. sent. del 13/04/2022, “Prieto”, e.o.), cuestiones que no se cumplimentan en autos.

g. De esa guisa, la desestimación de esta porción de la articulación implica la validación de la condena al pago $87.769.289,30, correspondiente a la indemnización prevista por el artículo 10 de la ley 24013.

Asimismo, se adicionan otras derivaciones, en perjuicio del recurrente: por una parte, otro motivo para justificar el distracto y, por la otra, 4 meses más en la antigüedad, todo a los fines del artículo 245 LCT.

7. Tampoco es admisible el embate dirigido en contra de la categoría profesional (viajante de comercio) que el juzgador atribuyó al actor, por todo tiempo en que se vinculó con Refres Now SA.

a. A este respecto, el recurrente invoca el fallo plenario “Risso” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que concluyó en que la actividad principal de la empresa debía ser la variable a considerar en orden a determinar el convenio colectivo aplicable. Reconoce, no obstante, que la labor de viajantes de comercio atraviesa diversas industrias (lo que le ha valido, a la normativa involucrada, la calificación de convenios “de franja”, entre otros términos). Empero, sostiene que no puede trasladarse a Refres Now SA porque esta empresa no se encontró representada en la suscripción del CCT 308/75.

Luego, asegura que existió una novación objetiva del contrato de trabajo, cuando ambas partes acordaron variar diferentes aspectos, sin que ninguna de ellas formulara objeciones.

b. Entiendo, a falta de precisiones, que esa modificación fue instrumentada por medio del contrato que las partes firmaron en fecha 27/08/2019 (agregado a fs. 20079/20081), y al que antes hiciera mención.

Sin embargo, con sustento en prueba instrumental y testimonial, la sentencia verificó que el actor realizó siempre, y en todo momento, las mismas tareas por las que, con anterioridad, estuvo inscripto en los libros de la demandada en calidad de viajante de comercio. A saber: concertar operaciones de venta de productos, no sólo de aguas y gaseosas, sino también de bebidas alcohólicas, en diferentes zonas de la provincia, de La Pampa y San Luis, ofrecer los productos, recibir pedidos de los clientes, visitarlos y conseguir nuevos clientes, además de gestionar el cobro de las ventas realizadas, entre otras.

Así las cosas, quedó probado que el actor siempre desarrolló las mismas funciones para Refres Now SA, y que se encontró inscripto, durante varios años en el estatuto correspondiente a viajantes de comercio (ley 14546), no luce coherente con la argumentación -que porta el recurso- enderezada a sostener la improcedencia del CCT 308/75, en el ámbito de la aludida empresa.

c. Con todo, el recurrente se abroquela en la impertinente aplicación del mentado convenio colectivo sin siquiera hacer mención de la ley 14.546.

Esta omisión, a mi juicio, resulta decisiva toda vez que la única consecuencia monetaria de la distinta calificación normativa del contrato -según llegan firmes los hechos a esta instancia- es la procedencia de la indemnización por clientela, resarcimiento que se origina, justamente, en la norma nacional (art. 14, ley 14546), no controvertida.

Por lo tanto, el embate relativo a cuál convenio colectivo procedía, en el caso, resulta inocuo para alterar la subsunción normativa que realizó el sentenciante, falencia que se suma al resto de las fallas procedimentales comprobadas, porque incumple con el recaudo de explicitar cuál es la ley que correspondía aplicar y en qué consintió la eventual errónea aplicación o interpretación normativa, así como la forma en que ese yerro en la labor judicial condujo a que el resultado fuese total o parcialmente contrario al recurrente (arg. art. 147, inciso 4 y 5 del CPCCyT).

d. Tampoco controvierte los testimonios rendidos acerca de esta cuestión. Como antes dijera, en ningún momento atribuyó parcialidad a las declaraciones. Según ellos, insisto, el actor se desenvolvió, en todo momento, en las mismas tareas. Por lo tanto, lo que pretende el recurrente es elevar -por sobre el material fáctico escogido por el sentenciante y el principio de primacía de la verdad real- a un documento privado, sin demostrar arbitrariedad.

En casos análogos, esta Sala ha reconocido que el juez de la causa “…es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra, de modo que respecto de ello no se encuentra sujeto a la observancia de reglas prefijadas. La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el suyo propio. Para su procedencia exige un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentación…” (v. SCJ Mza., sent. del 07/05/2020, “Seretti”; ad. v. sent. del 13/11/2020, “Torres, Juan Carlos”, entre muchas).

e. En suma, la crítica no se autoabastece, es contradictoria con el obrar de la demandada y no aterriza en las circunstancias fácticas y normativas (ley 14546) del decisorio impugnado, razones todas para desecharla.

f. La confirmación de este aspecto, conviene señalar, repercute en la procedencia de la indemnización por clientela (art. 14, ley 14546), valuada en $8.936.899,20 por el sentenciante.

8. Tampoco procede el agravio centrado en el establecimiento de la MRMNH.

a. El tribunal, al resolver, evaluó que la empresa, mes a mes, y por correo electrónico, enviaba un informe por correo electrónico al actor con las ventas realizadas, el porcentaje que le correspondía y el sueldo a cobrar. A la par, verificó que esas comunicaciones fueron avaladas -en su autenticidad- por el perito en informática (v. fs. 20748).

Sumó, a lo antedicho, la declaración de Hernández y la prueba documental introducida en formato papel (planillas de cobro obrantes en carpeta denominada “Archivo prueba ofrecida en instrumental 19,20,21,24,25,25 (1)”). También, ponderó que, con cada planilla, se encontraban adjuntos los recibos por montos que, sumados entre sí, ascendían a sumas similares al que figuraba en la respectiva planilla mensual. Asimismo, encontró que ello concordaba con la prueba electrónica (correos electrónicos que eran remitidos por distintas empleadas de Refres Now SA, desde el usuario “carkirightefresnaow.com.ar”).

Reforzó ese contexto probatorio con la presunción de veracidad, ínsita en el artículo 11 de la ley 14546, toda vez que el actor cumplimentó con los recaudos exigidos por la cláusula, tanto en su escrito de demanda como en su ampliación.

De todos modos, observó que la pericia contable recurrió a un promedio de comisiones para determinar la MRMNH, lo que implicaba un contrasentido porque, precisamente, no se atenía a la mayor retribución percibida. Por eso, se atuvo a la mejor remuneración encontrada ($ 4.763.597,77, en el mes de noviembre de 2022), pero la redujo al 67 % de su valor ($ 3.191.610,52), en función del precedente “Vizzoti” de la Corte Federal. Así, a tenor de la completa extensión del vínculo (01/10/2013 - 27/12/2022), estimó la indemnización del artículo 245 LCT en $ 28.724.494,50 (3.191.610,52*9).

b. Contra esta porción de la sentencia, el recurrente invoca “escasez”. Razona que sólo se sustentó en la declaración de Hernández y en el intercambio de correos electrónicos mantenido por el actor con empleadas de la firma demandada (Arkuright y Almada). Asegura que el testimonio de Hernández carece del valor probatorio pretendido, debido a que ella no pudo ubicar con precisión su fecha de ingreso al trabajo que mantenía con el demandante, en el mayorista “La Yunta”.

Entiende que la comunicación electrónica aludida sólo puede servir de indicio porque las empleadas de Refres Now SA carecían de atribuciones para establecer, cuantificar o abonar salarios. Sugiere que se incurrió en absurdo al interpretar la inversión de las cargas probatorias, del artículo 11 de la ley 14.546. Interpreta que el sentenciante se apartó -sin fundamentos- de las conclusiones a las que arribó la perita contadora quien, según expone, habría expresado que los libros de la demandada eran llevados en legal forma, que los recibos de haberes y las planillas móviles del libro del art. 10 Ley 14.546 coincidían entre sí, y que las exigencias del juzgador importaban una prueba “diabólica” en su contra.

Concluye, en definitiva, que la MRMNH fue establecida en forma antojadiza y exige que este tribunal ajuste su cuantía a “…los límites efectivamente acreditados y, con ello, los montos de los rubros indemnizatorios…”

c. Por lo visto, entonces, el quejoso pretende que este tribunal complete sus argumentos, establezca la cuantía que correspondía a la MRMNH -dado que no ofrece otra versión posible- y reclama que esta Corte proceda a un nuevo cálculo de todos los rubros indemnizatorios, tareas todas que debía cumplir el interesado.

Desconoce, por lo tanto, que el recurso extraordinario es un remedio de interpretación restrictiva y que no es función del ad quem suplir errores u omisiones, ni mejorar presentaciones efectuadas en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115). Ese límite, es útil señalar, garantiza el deber de imparcialidad, al que está sujeto el Cuerpo, al evitar que favorezca a una de las partes, en desmedro del debido proceso (art. 18 Constitución nacional).

d. Además, omite que el juez también tuvo en cuenta otras constancias, derivadas de la pericia contable, de las que surgió que el actor emitió recibos por el valor que fue tomado para determinar la MRMNH. Nada dice sobre esta cuestión, francamente decisiva, pues con ella se determinó el rubro contra el cual enarbola su defensa.

Insisto, el juzgador basó este punto de la decisión de grado en: (i) los correos electrónicos mantenidos con las empleadas internas de la firma; (ii) el testimonio de Hernández; (iii) el “Archivo prueba ofrecida en instrumental 19,20,21,24,25,25 (1)”, cuyos montos coincidían con los recibos verificados por la perita contadora; (iv) la información rendida, a tal efecto, por esa experticia; y (v) la presunción de veracidad del artículo 11 de la ley 14546.

No obstante, el quejoso se limita a formularse preguntas retóricas, a descalificar con generalidad al pronunciamiento y, a la postre, no explica de qué forma, con sustento en otra interpretación o en otras probanzas, podría arribarse a un resultado diferente.

Por lo tanto, esta queja tampoco rebate todos y cada uno de los extremos decisivos del pronunciamiento, por lo que carece de autoabastecimiento argumental. Tampoco demuestra la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento, de ahí que sus planteos constituyan un mero disenso con el resultado del litigio, insuficiente para torcer el resultado de la contienda, en el marco de un recurso extraordinario (conf. SCJ Mza., sent. del 11/04/2025, “Medero”; ad. v. sent. del 12/11/2025, “Guzmán, Elena”, e.m.).

e. Así las cosas, corresponde confirmar la condena de la instancia por un valor de $28.724.494,50, relativo a la indemnización del artículo 245 LCT.

9. Tampoco progresa el agravio dirigido en contra de la tasa escogida para la determinación de los intereses moratorios sobre el capital histórico.

a. La sentencia se limitó a aplicar las normas dictadas por la Legislatura de la Provincia, incluido el mecanismo indexatorio que introdujo la ley 9041, el cual comprende el mayor período de devengamiento de esos accesorios.

Esa norma, cuadra recordar, fue dictada pocos meses después de que esta Suprema Corte, por intermedio de un fallo plenario (SCJ Mza., en pleno, sent. del 30/10/2017, “Lencinas”), estableciera, la tasa para préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados como de “Libre Destino” a 36 meses, al mismo efecto. Luego, fue derogada por la más reciente ley (n° 9516) que, en lo pertinente, desechó el recurso a índices y retornó a una tasa de interés, equivalente a la que eligió este Cuerpo, en el precedente reseñado.

Con todo, el tribunal de la instancia reguló el punto en litigio a tenor de esos ordenamientos, según cada período de vigencia. En otras palabras, lo que se le achaca al sentenciante es haber efectuado aplicación del derecho vigente, sin que el recurso consiga denostar ese proceder.

b. De hecho, para desacreditar el razonamiento judicial y/o desconocer la validez de las leyes en vigor, el demandado contaba con varios recursos: (i) peticionar la morigeración de intereses al tribunal de instancia, en función del artículo 771 del CCyCN; (ii) plantear, en igual oportunidad, la inconstitucionalidad de los preceptos en los que se sustentó el decisorio; y/o (iii) demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad del pronunciamiento, ante estos estrados.

c. Nada de eso ha ocurrido.

El quejoso se presenta por ante este superior tribunal para exigir que ejerza las atribuciones del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin haber otorgado oportunidad al juez de grado para pronunciarse sobre esa pretensión.

Así las cosas, la principal falencia que porta la queja es el carácter extemporáneo del planteo, fruto de una reflexión tardía, pues se trata de una cuestión que debió haber sido planteada en la instancia anterior (conf. CSJN, Fallos: 330:1447, “Barros”; id. 342:1001, “Baeta”; ad. sent. del 21/11/2019, “Tapari”, e.o.).

Por igual motivo, esta Suprema Corte ha desechado el agravio dirigido a cuestionar la validez constitucional, justamente, de la ley 9041, dado que no se formuló ante el tribunal de grado (SCJ Mza., sent. del 14/06/2024, “Muñoz Bigetti”; ad. v. sent. del 20/03/2024, “Puebla”, e.o.).

Y, si bien es un “…deber de los jueces [el] de no prescindir de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento…” (conf. CSJN, sent. del 26/02/2019, “Bonet”, Fallos: 342:162; ad. v. sent. del 11/03/201, “Díaz, Darío Alejandro c/ Mercury Communications S.A. y o. s/ despido”; íd. sent. del 22/12/2023, “Catalfamo”; íd. sent. del 16/06/2022, “Días Liliana”; y sent. del 02/02/2022, “Bellardinelli”, e.o.), es una obligación primordial del interesado formular los cuestionamientos, en tiempo oportuno.

Esto último obedece al principio de preclusión, que se deriva de la garantía del debido proceso, y que impide a las partes y al juzgador apartarse de los términos en que se ha integrado la relación procesal sustancial, porque ello produce dos efectos fundamentales: quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas a su pronunciamiento, sin que –desde ese momento– ni las partes ni el juzgador, puedan modificarla, so pena de violentar el debido proceso por desconocer el principio de congruencia (conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 29/06/2022, “Genem”; “Donaire”, sent. cit.; sent. del 22/06/2023, “Olguín”; ad. v. sent. del 14/03/2023, “Sosa, Marta”; ad. v. mi voto en sent. del 11/12/2023, “Luján, Natalia”, e.o.).

Conviene machacar, entonces, que la preclusión conduce a la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (LS 062-368, 335-73, 341-14) y, por ello, a la imposibilidad de introducir en la instancia extraordinaria –atento a su carácter revisor y restrictivo– cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, donde se debió haber dado oportunidad –al órgano de sentencia– para emitir un pronunciamiento válido sobre ellas (LS 348-52, 402-83, 410-36, 411-38; ad. v. sent. del 10/06/2019, “Miranda”, sent. del 11/11/2019, “Escobar”, ad. v. sent. del 07/05/2020, “Ciarrapico”; ad. sent. del 18/06/2024, “Menacho”, e.o.).

No se me escapa, en recta vinculación con lo que antecede, que el valor de condena por capital histórico ($227.727.259,45), es de una cuantía muy similar al que surge de la liquidación practicada en la demanda ($229.179.381,00). Tampoco soslayo que la ley 9041 (B.O. 02/01/2018) estuvo vigente en la Provincia de Mendoza desde el día 02/01/2018. Por consiguiente, bastaba una simple operación matemática -con o sin el auxilio de los sitios electrónicos habilitados para los profesionales del Derecho- para prever que la cuantía de los intereses moratorios resultaría abultada.

Es más: el demandado no planteó, en ningún momento -previo a la interposición del recurso extraordinario- que se debían reducir las utilidades devengadas antes del dictado de la sentencia apelada. Por ello, la pretensión que aquí esgrime resulta temporalmente improcedente por haber precluido la etapa procesal para introducirla.

d. Con todo, y aun haciendo caso omiso de tan grave falencia, la censura se nutre sólo de planteos genéricos y de la propia opinión personal del recurrente, sin que exhiba cálculos numéricos ni demuestre el perjuicio concreto que le irroga a su parte, ni las dificultades económicas a las que la somete, ni ningún otro aditamento.

Simplemente, refiere al carácter “desorbitante” del monto de los accesorios, a la difusión mediática que obtuvo el caso -y a la (supuesta) inexistencia de otro precedente provincial de esas características. Por último, esgrime que: “…a escasos 2,29 años del dies a quo del cómputo de los intereses, el capital se ha visto aumentado en más de un 500%...”

Acto seguido, reclama a esta Alzada que proceda a reducir los intereses a la cantidad que este Cuerpo considere pertinente, sin tan siquiera precisar el valor concreto que debería progresar si se admitiera su queja.

(i) Ahora bien, este Tribunal -con distinta integración- ha desestimado agravios sustentados únicamente en el elevado resultado al que conducía la aplicación de la tasa de la ley 9041, porque sin atacar su validez constitucional, sólo importaban esgrimir una tesis jurídica diferente (SCJ Mza., sent. del 20/03/2024, “Puebla”, e.o.).

(ii) Tampoco pierdo de vista que, a los fines del artículo 771 CCyCN, el juez de la causa (es decir, en la etapa procesal precedente) no podía “…perder de vista el valor real y actual del crédito (arg. art. 1°, ley 24.283), la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante (que puede llegar a modificarse en el corto o mediano plazo), la razón probable y/o la buena fe en los litigantes (arg. art. 31 C.P.L.) y la duración del proceso, entre otras variables…” (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 15/05/2017, “Cruz”; ad. v. voto al que adherí en fallo plenario “Lencinas”, sent. cit.).

(iii) En esa línea, y siempre con previo planteo por ante el juez de la causa, se morigeraron los intereses en una causa donde la empresa que lo solicitó acreditó su pequeña dimensión comercial (SCJ Mza., sent. del 01/12/2017, “Dorcemaine”). Asimismo, se procedió de ese modo en otro caso donde fue el trabajador el condenado en costas, por tratarse de un sujeto de preferente tutela constitucional (SCJ Mza., sent. del 11/10/2022, “Vera”).

(iv) En cambio, en el caso “Areche”, no hizo lugar a un pedido de análogo contenido, pese a que la propietaria del comercio minorista (minimarket) demandado, que resultó condenada, también era una persona de preferente tutela constitucional, por ser mujer, adulta mayor (de 77 años) y haber pasado a retiro por jubilación (arg. art. 75, inciso 23 CN), solución de la que me aparté expresamente (SCJ Mza., sent. del 08/10/2024, “Arche”).

(v) Incluso, se calificó de arbitraria a la sentencia que, sin realizar un cabal análisis de las circunstancias fácticas del caso y suponer “…la gravosa situación financiera en la que indudablemente se vio inmersa la demandada…” por encontrarse en “…un contexto de pandemia por Covid-19…”, se apartó de la ley vigente (9041) (SCJ Mza., sent. del 22/12/2023, “Catalfamo”).

(vi) Igualmente, en el caso “López Carolina”, de reciente cuño, el voto de la mayoría revocó -por arbitrario- al tramo del pronunciamiento donde se dispuso la reducción de los accesorios del capital, por haberla basado sólo en consideraciones hipotéticas, tales como que “…resultaría un gravamen que indiscutiblemente atentaría contra la vida misma de la empresa empleadora…”, como también que “…representaría una potencial pérdida de fuentes de empleo de sus restantes dependientes por un muy probable cierre de la unidad productiva…”. Por todo, sentenció que “…debió constatar de forma fehaciente dichas circunstancias más allá de la comparativa porcentual realizada sobre las distintas tasas…” (SCJ Mza., sent. del 18/11/2025, “López Carolina”).

e. Por lo tanto, no encuentro razón atendible para transgredir el principio de preclusión, con lesión del derecho de defensa en juicio del demandante, ni para apartarme de los estándares establecidos por este Tribunal en supuestos análogos, ni menos aún para suplir la actividad de quien, en definitiva, no ha dirigido sus esfuerzos en esa dirección.

En todo caso, no corresponde a la judicatura amparar la conducta contradictoria de las partes, porque ello también importaría desconocer el principio cardinal de la buena fe, que informa y da fundamento a todo nuestro ordenamiento jurídico, y según el cual a nadie le es lícito ir en contra de su propia conducta (conf. C.S.J.N., Fallos: 311:2385, 312:1725, Fallos: 338:161; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 13/04/2022, “Ponce”, e.o.).

10. Por último, no merece favorable acogida el pedido de que el pago de la condena se concrete en cuota-partes.

Esta pretensión tampoco integró el proceso que tramitó ante los jueces de grado, motivo por el cual también resulta extemporánea. Además, en esta parcela, el recurrente alude al artículo 277 LCT, según la redacción otorgada por el artículo 80 del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/2023 (BO 21/12/2023), cuando ello no coincide con la numeración de ese plexo normativo (fue el artículo 85 del reglamento el que sustituyó al artículo de la ley referida), además de que no se encontraba en vigor al momento del despido.

Incluso, no se me escapa que esa cláusula impuso un recaudo, que tampoco quedó probado en autos: la calidad de sujeto alcanzado por la ley n° 24.467, que estableció el Marco Regulatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

En todo caso, y nuevamente, el único motivo que esgrime el quejoso es lo “exuberante monto” que, según asegura, “ocasionaría un perjuicio material” a su representada. Con esa sola mención persigue que este superior tribunal haga caso omiso de: (i) los principios de preclusión y de irretroactividad, en desmedro del demandante, (ii) la completa orfandad probatoria, y (iii) todas las deficiencias argumentativas explicitadas.

Por lo tanto, esta crítica adolece de los mismos reparos que la analizada en el acápite precedente, a donde me remito, en honor de la brevedad.

11. A todo evento, y antes de finalizar, entiendo útil recordar que el ámbito de los recursos extraordinarios -y la competencia de esta Suprema Corte, establecida a tal efecto-, es de naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial (arg. art. 145, inciso III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario; ad. v. SCJ Mza., sent. del 21/11/1995, “Videla”; sent. del 06/08/2018, “Quiroga”, e.m.). No obstante, la presentación recursiva debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada, porque el recurso extraordinario contiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, aunque se encuentran particularmente acentuadas, en razón de la naturaleza excepcional de la vía (v. SCJ Mza., sent. del 19/06/2024, “Herrera, María Antonia”, e.m.).

Tampoco puedo preterir que esta Suprema Corte, debido al rol de tribunal de alzada que aquí desempeña, no puede decidir sobre aspectos que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por falta de impugnación, porque no puede exceder la jurisdicción que le fue devuelta por los agravios que conforman el recurso en estudio, limitación que ostenta jerarquía constitucional (conf. CSJN, Fallos: 307:948; 312:696; 313:983; ad. v. CSJN 1698/2005 (41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel”, del 27 de noviembre de 2007; 346:678).

Asimismo, conviene recordar que, para que proceda la tacha de arbitrariedad, el recurrente debe demostrar la existencia de razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de la consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001; ad. v. SCJ Mza., sent. publicada el 06/06/2024, “Moya”; S.II, sent. del 09/03/2021, “Morales”).

Por último, memoro que la admisión formal del remedio extraordinario intentado no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442; “Puebla”, 20.03.2024; LS 208-213, 335-108; “Cardozo”, 25.02.2021, entre muchos otros).

12. Por todo lo expuesto, la articulación no cumplimenta los más mínimos recaudos de procedibilidad formal, por lo que se impone su desestimación.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C. y T., corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en los autos Nº 19.252, caratulados: “GARRE, JORGE DANIEL C/ REFRES NOW S.A. P/ DESPIDO”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.

Así las cosas, se asume la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa.

1. En consecuencia, se procederá a practicar liquidación -a la fecha del dictado de la resolución que aquí se modifica: 11/04/2025- de los distintos conceptos que integran el capital. A tales efectos los intereses moratorios serán fijados conforme a la tasa establecida en la Ley 9516, desde que cada rubro es debido y hasta la fecha antes indicada.

Esto, sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el efectivo pago.

2. Se deberá, asimismo, descontar el pago realizado al actor en fecha 20/02/19, por la suma de pesos $236.000 (fs. 20078 del expediente en pdf), con su correspondiente actualización.

Se advierte, sin embargo, un error material de cálculo en que ha incurrido el grado, al sustraer a la fecha del dictado de la sentencia tal pago parcial y computar los accesorios hasta aquella época (11/04/2025).

Sin embargo, dicha cancelación debió ser actualizada solo hasta la fecha del distracto (27/12/2022) y detraerse, luego, la suma resultante, de los rubros indemnizatorios nacidos a partir del despido; yerro que conviene subsanar pues nada obliga a persistir en el error.

Así, esta Corte ha resuelto que los errores materiales o aritméticos en los que incurra una decisión judicial deben necesariamente ser corregidos por los jueces, porque el cumplimiento de una sentencia con vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la cosa juzgada, pues aquella busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (LS 223-305, 332-98; ad. v. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; sent. del 22/11/2019, “Vilchez”; y sent. del 23/05/2018, “Quinteros”, entre muchas).

3. En consecuencia, la correcta liquidación del pago referido es la siguiente: pago efectuado al 20/02/2019: $236.000,00. Interés legal al 27/12/2022: 465,144%, equivalente a $1.097.730,40. Saldo al 11/04/2025: $1.333.730,40 ($236.000,00 + $1.097.730,40).

Liquidación de rubros (excluidas las diferencias salariales y SAC), al 27/12/2022: $203.087.741,30. Saldo una vez descontado el pago antes referido: $201.754.010,90 ($203.087.741,30 - $1.333.730,40).

Capital al 27/12/2022: $201.754.010,90. Interés tasa libre destino, al 11/04/2025: 251,58%, equivalente a $507.572.740,62.

Así, el monto actualizado al 11/04/2025 de los rubros por los que prospera la demanda (sin tener en cuenta las diferencias salariales y SAC adeudados), y una vez descontado el pago efectuado el 20/02/2019 a valores actualizados al tiempo del distracto, asciende a la suma de $709.326.751,52 ($201.754.010,90 capital más $507.572.740,62 intereses).

4. En relación a las diferencias salariales, actualizadas según la fecha en que cada una de ellas se devengó, calculado cada uno de los periodos mes a mes conforme la Tasa de Interés de librre destino BNA, al 11/04/2025 asciende a la suma de $66.753.817,40 ($14.077.684,22 capital más $52.676.133,18 interes), según el siguiente detalle:

-al 04/01/2021 $ 588.264,38

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 384,61% $2.262.523,63

Saldo al 11/04/2025 $2.850.788,01


-al 04/02/2021 $ 422.412,52

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 379,96% $ 1.604.998,61

Saldo al 11/04/2025 $2.027.411,13

-al 04/03/2021 $ 405.825,00

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 375,76% $1.524.928,02

Saldo al 11/04/2025 $1.930.753,02

-al 04/04/2021 $ 356.607,60

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 371,11% $1.323,406,46

Saldo al 11/04/2025 $1.680.014,06

-al 04/05/2021 $ 393.648,27

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 366,61% $1.443.153,92

Saldo al 11/04/2025 $1.836.802,19

-al 04/06/2021 $ 391.517,55

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 361,86% $1.416.745,41

Saldo al 11/04/2025 $1.808.262,96

-al 04/07/2021 $ 646.396,44

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 357,08% $2.308.152,41

Saldo al 11/04/2025 $2.954.548,85

-al 04/08/2021 $ 418.869,96

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 352,12% $1.474.924,90

Saldo al 11/04/2025 $1.893.794,86


-al 04/09/2021 $ 466.430,66

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 347,16% $1.619.260,68

Saldo al 11/04/2025 $2.085.691,34

-al 04/10/2021 $ 561.214,82

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 342,36% $1.921.375,06

Saldo al 11/04/2025 $2.482.589,88


-al 04/11/2021 $ 627.616,46

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 337,40% $2.117.577,94

Saldo al 11/04/2025 $2.745.194,40

-al 04/12/2021 $ 814.326,64

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 332,60% $2.708.450,40

Saldo al 11/04/2025 $3.522.777,04

-al 04/01/2022 $ 722.422,30

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 327,64% $2.366.944,42

Saldo al 11/04/2025 $3.089.366,72

-al 04/02/2022 $ 515.745,55

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 322,50% $1.663.279,40

Saldo al 11/04/2025 $2.179.024,95

-al 04/03/2022 $ 563.592,26

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 317,74% $1.790.758,05

Saldo al 11/04/2025 $2.354.350,31

-al 04/04/2022 $ 564.146,47

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 312,47% $1.762.788,47

Saldo al 11/04/2025 $2.326.934,94

-al 04/05/2022 $ 520.656,89

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 307,07% $1.598.781,11

Saldo al 11/04/2025 $2.119.438

-al 04/06/2022 $ 653.854,35

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 301,45% $1.971.043,94

Saldo al 11/04/2025 $2.624.898,29

-al 04/07/2022 $ 93.988,31

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 295,70% $277.923,43

Saldo al 11/04/2025 $371.911,74

-al 04/08/2022 $ 828.670,06

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 289,29% $2.397.259,62

Saldo al 11/04/2025 $3.225.929,68

-al 04/09/2022 $ 814.206,72

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 281,94% $2.295.574,43

Saldo al 11/04/2025 $3.109.781,15

-al 04/10/2022 $ 906.724,64

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 274,26% $2.486.783

Saldo al 11/04/2025 $3.393.507,64

-al 04/11/2022 $ 985.759,95

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 265,89% $2.621.037,13

Saldo al 11/04/2025 $3.606.797,08

-al 04/12/2022 $ 1.490.832,72

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 257,79% $3.843.217,67

Saldo al 11/04/2025 $5.334.050,39

-al 04/01/2023 $ 1.487.951,11

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 249,42% $3.711.247,66

Saldo al 11/04/2025 $5.199.198,77


5. En cuanto a los SAC adeudados, actualizados según la fecha en que cada uno de ellos se devengó, aplicando la Tasa de Interés para Préstamos de libre destino BNA hasta el 11/04/2025, ascienden a la suma total de $31.595.724,80 ($7.587.381,54 capital más $24.008.343,26 intereses), según el siguiente detalle:


-al 18/12/2020 $ 1.414.464,40

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 387,16% $5.476.240,37

Saldo al 11/04/2025 $6.890.704,77

-al 30/06/2021 $ 1.135.291,45

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 357,71% $4.061.051,05

Saldo al 11/04/2025 $5.196.342,50

-al 18/12/2021 $ 1.368.506,73

Interés tasa libre destino- 11/04/2025 – 330,36% $4.520.998,83

Saldo al 11/04/2025 $5.889.505,56

-al 18/06/2022 $ 1.407.154,84

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 298,79% $4.204.437,95

Saldo al 11/04/2025 $5.611.592,79

-al 18/12/2022 $ 2.261.964,12

Interés tasa libre destino - 11/04/2025 – 254,01% $5.745.615,06

Saldo al 11/04/2025 $8.007.579,18


En definitiva, el monto actualizado total por el cual prospera la demanda a la fecha del dictado de la resolución que aquí se modifica -11/04/2025-, descontado el pago de fecha 20/02/2019, asciende a la suma de $807.676.293,72, correspondiendo $223.419.076,66 a capital ($201.754.010,90 + $14.077.684,22 + $7.587.381,54), y $584.257.217,06 a intereses ($507.572.740,62 + $52.676.133,18 + $24.008.343,26).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. NORMA LILIANA LLATSER y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto preopinante.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

VI. Atento al resultado arribado en el tratamiento de la cuestión que antecede, entiendo que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado, dado que el accionante pudo considerarse con razón probable para resistir el planteo, debido a criterios sostenidos por este Tribunal (art. 31 del Código Procesal Laboral, art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. NORMA LILIANA LLATSER Y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto preopinante.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto contra la sentencia de fs. 114 y sgtes. de los autos Nº19.252, caratulados: “Garre, Jorge Daniel c/Refres Now SA p/Despido”, originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza. Por consiguiente, la sentencia que se modifica, en su parte resolutiva, queda redactada de la siguiente manera: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por el Sr. GARRE JORGE DANIEL, en contra de REFRES NOW S.A. y en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor en el plazo de cinco días de firme la presente resolución, la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($223.419.076,66) en concepto de capital, y la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SEIS CENTAVOS ($584.257.217,06) en concepto de intereses calculados a la fecha del dictado de la presente resolución (11/04/2025); y sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, CON COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. II.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. GARRE JORGE DANIEL, en contra de REFRES NOW S.A. en concepto de Indemnización art. 80 LCT; por la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 75/100 ($34.796.852,75), calculada y actualizada a la fecha 11/04/2025; ello con más sus intereses legales a calcularse desde el día 12/04/2025 según lo establecido en la Cuestión Tercera, conforme Tasa de Interés Ley 9041 y sus modificatorias, y al sólo efecto regulatorio, COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. III.- Practicar por Secretaría liquidación de sentencia, cálculo de honorarios y de gastos de justicia. IV.- ORDENAR el pago de capital, intereses y honorarios profesionales, a través de depósito o transferencia electrónica directa, conforme lo dispuesto en el punto d.- de la Tercera Cuestión tratada en esta sentencia. V.- NOTIFÍQUESE a las partes, a ARCA, ATM, Caja Forense, y al Colegio Público de Abogados y Procuradores de la Segunda Circunscripción Judicial.”

2°) Imponer las costas del recurso en el orden causado (art. 31 del Código Procesal Laboral y art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Diego Díaz y Javier Torres, en forma conjunta, en el en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Raúl Alberto Oyola y Santiago Rentería, en forma conjunta, en el en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).

Considérese el art. 16 de dicha norma. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

5°) Emplazar a Refres Now SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía, conforme fs. 5.

NOTIFÍQUESE.







DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DRA. NORMA LLATSER
Ministro






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro