SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 2

N.º. Actuación: 1051788207

CUIJ: 13-06978344-3/1

NARVAEZ DORA EN J° 13-06978344-3 (010303-57378) LOREA LUIS JORGE P/ SUCESION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106919928*



En Mendoza, a dos días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06978344-3/1, caratulada: “NARVAEZ DORA EN J° 13-06978344-3 (010303-57378) LOREA LUIS JORGE P/ SUCESION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: OMAR PALERMO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

La Sra. Dora Narvaez, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la primera Circunscripción Judicial de los autos n° 57.378/10303, caratulados: “Lorea Luis P/ Sucesión” en fecha 19 de marzo de 2025.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- En el juicio sucesorio del Sr. Luis Jorge Lorea su cónyuge supérstiste para fecha 3/05/2024 solicita la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes en el proceso.

Se declaran herederos a la cónyuge Dora Leonor Narvaez y a los hijos del primer matrimonio del causante Laura y Anibal Guyot.

Se realiza un acuerdo entre herederos (partición privada) y se solicita la adjudicación judicial de los bienes que integran el acervo hereditario.

2- En fecha 5 de noviembre de 2014 la Primera Instancia regula honorarios profesionales al Dr. Luciano Citón, en la suma de pesos catorce millones setenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis ($14.076.476); al Dr. Juan Negri, en la suma de pesos dos millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y seis ($2.346.246) y a las Dras. Agustina Videla y María Agostina Di Leo, en la suma de pesos dos millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y seis ($2.346.246) en conjunto. Ello en función de la aplicación de los arts. 2, 8 y 21 de la Ley de Aranceles.

3- La heredera estimante apela y la Tercera Cámara declara mal concedido el recurso deducido en tanto la apelante se limitó a apelar la resolución regulatoria manifestando que ésta le causa un gravamen irreparable, omitiendo dar cumplimiento a la exigencia legal.

4- La Sra. Narvaez interpone contra dicha resolución Recurso Extraordinario Provincial antes esta Sede el que se encuentra admitido formalmente.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Manifiesta la recurrente que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido entiende que se ha omitido cumplir con el recaudo establecido por la normativa (Art. 40 CCCT), que exige al apelante precisar, al momento de interponer el recurso, los puntos o partes de la regulación que le causan agravios “bajo apercibimiento de considerar desierto su recurso”.

Destaca que la alzada no advierte que el recurso de apelación no fue interpuesto por el art. 40 del CPCCTM, en tanto el agravio provocado no radica en una cuestión meramente cuantitativa y/o la base regulatoria y aplicación de normas arancelarias locales, sino en la flagrante omisión de aplicar una norma de fondo, orden público como es el art. 254 del CCCN.

Considera que el art. 254 del Código Civil y Comercial no aplicado, establece en su último apartado que en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada al régimen protectorio los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.

Así, el trámite previsto en dicha norma no habilita el análisis de otras cuestiones, como lo es la omisión en la aplicación de una norma de fondo o la naturaleza o situación del bien al momento de ingresar al acervo hereditario, máxime cuando dicha cuestión puede afectar directamente a los profesionales a quienes se les han regulado los honorarios y que son parte interesada en la discusión de la aplicación de la norma en cuestión.

Afirma la quejosa que la Cámara debió atender a la coherencia de las constancias de la causa y a la actividad procesal previa, esto es que al momento de interponer el recurso no se lo fundó en el artículo 40 del CPCCT (y no se expresaron agravios), ni fue proveído bajo esa vía procesal por el Tribunal de Primera Instancia, e inclusive se dio cumplimiento con pago de las tasas judiciales correspondientes (requisito innecesario cuando se trata de la apelación de honorarios por tratarse de una cuestión alimentaria) que concedió el recurso de apelación ordinario, debiendo también destacar que ello fue consentido y/o convalidado por la contraria.

Destaca que, de haberse planteado el recurso por el art. 40, la Cámara podía considerar que el planteo excedía de las cuestiones puramente arancelarias —al involucrar la omisión en la aplicación de una norma de derecho sustantivo y el análisis de situación jurídica de un bien al momento en que fue transmitido a sus herederos, — y, por tanto, que dicha vía resultaba improcedente por no permitir el contradictorio necesario para su adecuado tratamiento, con la consecuente posibilidad de su rechazo.

Arguye que optó por la apelación ordinaria prevista en el art. 133 CPCCT por cuanto lo que se quería discutir excede de lo estrictamente cuantitativo.

Recuerda que cuando se recurre conforme al artículo 40 del CPCCT, no pueden plantearse —ni el tribunal puede expedirse— sobre cuestiones ajenas a la materia estrictamente cuantitativa, es decir, aquellas referidas exclusivamente a los montos regulados por el juez a-quo y a la correcta aplicación de las normas arancelarias pertinentes.

Considera que al momento de apelar sí se fundamentó el motivo que justificaba la apertura de la vía recursiva: en efecto, expresamente se invocó, en primer lugar, la existencia de un gravamen que se derivaba del resolutivo recurrido y, en segundo lugar, se advirtió que dicho gravamen resultaba irreparable.

En definitiva la resolución apelada había omitido totalmente la aplicación de una ley de orden público, del derecho de fondo (Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ya había sido requerido por su parte en el trámite incidental ante el Tribunal de Primera Instancia.

Resulta contradictorio argumentar que una misma resolución era apelable por el art. 40 CPCCT, y a la vez inapelable por no encuadrar en la casuística de las decisiones declaradas apelables en el proceso sucesorio, como lo indica la Cámara en los fundamentos del auto cuestionado.

Arguye que la resolución atacada resulta incompatible con los principios que rigen la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y reafirmados por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, así como por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

A lo que debe sumarse un elemento humano y situación de vulnerabilidad de la recurrente que tiene 80 años, jubilada sin hijos ni apoyo familiar o económico, habiendo perdido a su compañero de vida y enfrentando el pago de exorbitantes honorarios profesionales cuando sólo se intentó preservar la vivienda como el ordenamiento legal la ampara. Recuerda las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, por lo que las personas adultas mayores deben recibir un trato preferente y una protección reforzada por parte del sistema de justicia, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

    b) Contestación de los recurridos.

a) Dr. Juan Negri Belarde por su propio derecho y en representación de Anibal y Laura Guyot.

Solicitan que al momento de resolver y en resguardo de las garantías constitucionales y los derechos de los herederos, haga lugar al recurso extraordinario, imponiendo las costas en el orden causado al entender que asiste razón a la recurrente o imponerlas a quien se oponga al recurso contrariando los derechos de los herederos.

Afirma que tienen conocimiento de la situación de vulnerabilidad descripta por la recurrente e incluso fue uno de los fundamentos por los que se arribó a la partición privada obrante en los autos principales continuando la recurrente viviendo en el inmueble en que lo hacía junto a su esposo, es decir el progenitor de los presentantes.

b) Dr. Luciano Citon por su derecho.

La recurrida solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto en autos.

Destaca que la discusión es y siempre fue cuantitativa y la recurrente intenta confundir y enredar conceptos con el fin de afectar la totalidad de la base regulatoria.

Afirma que la apelante hoy recurrente debió expresar de qué manera la regulación de honorarios le causa agravio en oportunidad de introducir su recurso (ya sea monto o cuantía, norma aplicable, porcentaje y/o base regulatoria de los honorarios); al no hacerlo por omisión, desconocimiento o el motivo que sea, no puede pretender ahora sanear su impericia en una instancia superior.

Concluye que la argumentación “de fondo” que pretende hacer valer para explicar que los honorarios regulados a esta parte deberían ser menos de lo que fueron debería haberla explicado sumariamente al interponer el recurso.

Manifiesta que en caso de que el recurso sea admitido, las costas se impongan por su orden en tanto su parte solo pretendió el cobro de los honorarios que le corresponden por la labor realizada en autos.

III.- Dictamen de la Procuración del Tribunal.

Estima el Ministerio Público Fiscal que el recurso incoado debe ser rechazado en tanto el apelante debe expresar de qué manera la regulación de sus honorarios le causa agravio, en oportunidad de introducir su recurso, ya sea monto o cuantía, norma aplicable, porcentaje y/o base regulatoria de los honorarios, de lo contrario la ley sanciona el incumplimiento de este recaudo con la declaración de deserción. (artículo 133 ap. I y art 40 del C.P.C.C y T.)

IV.- LA CUESTION A RESOLVER.

Conforme el relato de la causa, corresponde a este Tribunal resolver si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la decisión de la alzada que declaró mal concedido el recurso de apelación contra el auto que regula los honorarios profesionales, por considerar que el apelante no expresó de que manera la regulación de sus honorarios le causa agravio, en oportunidad de introducir su recurso, ya sea monto o cuantía, norma aplicable, porcentaje y/o base regulatoria de los honorarios.

V.- SOLUCION AL CASO.

a) Algunas reglas liminares que dominan en el recurso extraordinario provincial.

La arbitrariedad, como vicio propio del recurso extraordinario, requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamiento groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 102-206; 209-348; etc).

b) Aplicación de estas pautas al sublite.

Atento que la cuestión involucra la aplicación de normas procedimentales, comenzaré recordando la doctrina de la Corte Federal, según la cual, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 330:4226). En el mismo sentido ha dicho “si bien el contenido de las normas procesales posee una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso”. (Fallos: 320:463; 325:1541; 327:608; 328:4073; 329:4672, entre otros).

En seguimiento de este criterio, este Tribunal ha sostenido que “el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudadanos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante” (LS 612-098; 603-076; 579-229, entre otros).

En la especie, el tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 133 ap. I del C.P.C.C. y T., declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que reguló honorarios profesionales por la actuación de los mismos en el proceso sucesorio.

Sustentó su decisión en que la apelante se limitó a apelar la resolución regulatoria manifestando que ésta le causa un gravamen irreparable, omitiendo dar cumplimiento a la exigencia legal.

Determina la alzada que por tratarse de una apelación sobre honorarios, el apelante debe expresar de que manera la regulación de sus honorarios le causa agravio en oportunidad de introducir su recurso ya sea monto o cuantía, norma aplicable, porcentaje y/o base regulatoria de los honorarios, de lo contrario la ley sanciona el incumplimiento de este recaudo con la declaración de deserción.

En el caso se trata de un auto regulatorio que resulta apelable, conforme lo determina el código de procedimiento (Art. 40 “Las regulaciones de honorarios incluidas en sentencias o autos o pronunciados por separado, serán apelables por los interesados, en todos los casos”…).

El tema del alcance de las cuestiones que pueden ser discutidas en el ámbito del art. 40 del código ritual ha sido arduamente tratado por este Cuerpo. Se parte de la amplia posibilidad de revisión que el legislador ha querido dar a las regulaciones de honorarios. Los términos amplios de la norma implican que toda regulación de honorarios, sea principal o complementaria, por tener su misma naturaleza, es apelable... Es evidente que el legislador quiso otorgar al régimen de los honorarios una amplia revisibilidad, prueba de lo cual es que no se imponen costas” (LS 260-127).

Ahora bien, la alzada entendió que al tratarse de un auto de regulación de honorarios, el mismo debía cumplir con lo dispuesto por el art. 40 del CPCCTM, esto es precisar los puntos o partes de la regulación que le causen agravios, omisión que conlleva la declaración de deserción.

No toda cuestión que suscite la revisión de la regulación de honorarios puede ser discutida por la vía del art. 40. En general, por regla, el trámite está previsto para revisar las cuestiones estrictamente cuantitativas, referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el inferior y las normas arancelarias que se apliquen para llegar a dichas estimaciones.

Al respecto, tiene dicho este Tribunal que “En materia de apelación de honorarios, si bien se parte de la amplia posibilidad de revisión que el legislador ha querido dar a las regulaciones de honorarios, no toda cuestión que suscite la regulación de honorarios podrá ser discutida por la vía del art. 40 del CPC (ídem art. 40 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario). En general, por regla, el trámite está previsto para revisar las cuestiones estrictamente cuantitativas, referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el inferior, y las normas arancelarias que se apliquen para llegar a dichas estimaciones. (Idem “Autotransportes”, 16/05/2016) (SCJM 13-00536442-0/1 “MELIS MARIA” 26/02/2025)

Así el apelante puede optar, incoar el recurso del art. 40 del CPCCTM que permite un trámite más breve, sin imposición de costas, limitado a pretender revisar la regulación propiamente dicha o en su caso interponer un recurso de apelación libre o abreviado con un ámbito de discusión amplio.

El Tribunal de alzada no realiza este análisis y declara mal concedido el recurso de apelación por no haber especificado el apelante los agravios al momento de interponer el recurso.

Advierto un exceso de rigor ritual en este razonamiento que conlleva la arbitrariedad de la resolución, a la luz de las constancias objetivas de la causa, y de las pautas antes reseñadas.

Teniendo en cuenta las constancias de la causa y los antecedentes reseñados que la resolución cuya apelación fue denegada ocasiona un perjuicio irreparable a la recurrente, condenada en costas. Si bien, no soslayo que, alegar que la decisión causa gravamen irreparable para el recurrente, constituye en la generalidad de los casos una fórmula de estilo utilizada para interponer un remedio procesal contra la decisión del tribunal; tampoco desconozco que es facultad del tribunal de alzada juzgar lo referente a la concesión del recurso de apelación.

Sin embargo, no puede desconocerse el principio rector que informa la concesión del recurso de apelación, y que no fue debidamente ponderado por el Tribunal: la frustración definitiva del derecho.

Si la apelante hubiera elegido el camino procesal del artículo 40, seguramente el rechazo se hubiera impuesto por resultar estrecha la vía elegida para debatir la normativa de fondo omitida al momento de regular honorarios.

Ahora bien, el Tribunal ha manifestado al respecto “Cuando se encuentran discutidos aspectos que exceden el trámite impuesto por el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial y Tributario, corresponde que la apelación sea interpuesta y tramitada por la vía de apelación ordinaria, máxime cuando para su discusión se necesita del contradictorio.” (SCJM 13- 06749542-4 “Gaviola Horacio” del 11/06/25) (Idem “Córica”- LS 610-151).

Tampoco resulta aplicable la Jurisprudencia de este Tribunal invocada por la alzada puesto que en el caso Sticca de Correa se refería a un recurso de apelación incoado por los profesionales específicamente por la vía del art. 40 del CPCCTM que establece específicamente que el apelante debe precisar los puntos o partes de la regulación que le causan agravios bajo apercibimiento de considerar el recurso desierto y no como el de autos que fue interpuesto en forma innominada, sin especificar que optaba por el trámite del art. 40 CPCCTM.

Entiendo que en la especie, la concisa fundamentación de la apelante bastaba conforme la normativa bajo la cual interponía el recurso de apelación (art. 133 ap I).

Siendo ellos así, negar la posibilidad de expresar agravios al apelante resulta a todas luces un exceso de rigor formal que no debe convalidarse.

Sin desconocer la amplitud de facultades que el tribunal de alzada tiene para analizar la procedencia del recurso de apelación, en cualquier tiempo antes de la decisión final sobre lo que ha sido motivo de agravio, considero que en el caso omitió hacer uso de las facultades que la misma norma procedimental le proporciona para lograr una verdadera composición del litigio.

Por las razones expuestas, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, propongo la admisión del recurso extraordinario provincial, y la consiguiente revocación del pronunciamiento de Cámara.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atento al resultado arribado en la cuestión anterior corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de los autos N.º 13-06978344-3, caratulados: “Lorea Luis Jorge p/ Sucesión”, con fecha 19 de marzo de 2025 y remitir la causa a la Cámara para que tramite el recurso de apelación planteado en autos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas por su orden. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de febrero de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto de autos y en consecuencia revocar la resolución de fecha 19/03/2025 de los autos n.º 13-06978344-3, caratulados: “Lorea Luis Jorge p/ Sucesión”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Remitir la causa a la Tercera Cámara para que continúe la tramitación del recurso de apelación libre planteado por la Sra. Dora Narvaez.

3) Imponer las costas por su orden (art. 36 CPCCTM).

4) Omitir la regulación de honorarios hasta tanto existan las bases para practicarla.

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro