SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas 2
N.º Actuación: 1051625535
CUIJ: 13-04820323-4/1
ZUFIA BUSTAMANTE ANDREA NOEMI Y OT. EN J° 13-04820323-4 (010303-56340) ZUFIA BUSTAMANTE ANDREA NOEMI Y MELJIN OMAR EDUARDO C/ ARNEDO SANTIAGO ALBERTO Y FIGUEROA AGUILERA LEANDRO ADRIAN P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106560551*
En Mendoza, a tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04820323-4/1, caratulada: “ZUFIA BUSTAMANTE ANDREA NOEMI Y OT. EN J° 13-04820323-4 (010303-56340) ZUFIA BUSTAMANTE ANDREA NOEMI Y MELJIN OMAR EDUARDO C/ ARNEDO SANTIAGO ALBERTO Y FIGUEROA AGUILERA LEANDRO ADRIAN P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.”-
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
Los Sres. Andrea N. Zufia Bustamante y Omar E. Meljin interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones en los autos n° 13-04820323-4, caratulados: “Zufia Bustamante Andrea N. y Meljin Omar E. c/ Arnedo Santiago Alberto y Figueroa Aguilera L p/ Daños Derivados de Accidentes de Tránsito”.-
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien debidamente notificado no contesta.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión parcial del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- La Sra. Andrea N. Zufia y su esposo Omar E. Meljin, inician acción de daños y perjuicios contra el Sr. Arnedo Santiago Alberto y Leandro A. Figueroa a quienes reclaman la suma de pesos quinientos diecisiete mil cien ($ 517.100) como consecuencia del daño material, moral y pérdida de valor sufridos a raíz del accidente protagonizado. Citan en garantía a Federación Patronal.-
Relata que el día 5 de julio del 2016, aproximadamente a las 17 hs. circulaba en su automóvil Ford Ka de Sur a Norte por lateral Acceso Sur, frenando al observar que un vehículo que circulaba delante frena de golpe, siendo impactada de atrás por un vehículo que se da a la fuga con dominio EFG-015 el que pertenece al Sr. Arnedo o Amadeo Santiago (Fiat Fiorino). La actora fue asistida en el lugar del accidente por personal del SEC debido al impacto y a que cursaba el séptimo mes de su embarazo.
Destaca que además correspondería reclamar a Figueroa Aguilera quien conducía el vehículo Volkswagen Bora que embistió a la Fiorino y contaba con seguro de responsabilidad civil en Federación Patronal.
Reclama daño moral en especial por el riesgo de aborto que tuvo y gastos terapéuticos. El esposo de la actora reclama por daño moral por el reposo y el grave riesgo por el impacto sufrido por su mujer embarazada, daño material del automotor y privación de uso.
2- Federación Patronal acepta la citación en garantía por el contrato de seguro celebrado con el Sr. Figueroa Leandro. Niega la responsabilidad de su representado en el siniestro y la mecánica del accidente relatada en la demanda. Establece que se trató de un choque en cadena con la presencia de 5 vehículos; 1) Volkswagen Fox, 2) Ford Ka (actora), 3) Fiat Fiorino (Sr Amadeo demandado); 4) Volkswagen Bora (Sr. Figueroa-demandado), 5) Chevrolet Corsa. Así el VW Fox frena abruptamente y por ello el rodado Ka que circulaba sin respetar la distancia reglamentaria con quien lo precedía, detiene su marcha brusca e intempestivamente. Seguidamente el rodado Fiorino embiste al Ka, provocando daños ínfimos a dicho rodado y posteriormente el demandado Figueroa logra detener su rodado al llevar una distancia prudente pero es embestido por el rodado Chevrolet Corsa por lo que es impulsado como una masa física como un agente pasivo hacia adelante impactando solamente al Fiat Fiorino.
Aclara que el accidente de marras se debió a la exclusiva responsabilidad de la víctima que frena intempestivamente y de un tercero por el cual no debe responder, toda vez que él tenía el pleno control de su conducido en virtud del freno imprevisto por parte de la actora sin señalizar el mismo con luces preventivas y el co-demandado que no respetó la distancia precaucional y que circulaba a exceso de velocidad.
Concluye que si bien la colisión fue en cadena, no es menos cierto que entre lo rodados las colisiones fueron independientes.
Solicita se condene en costas a la actora por la falta de legitimación activa del demandado Figueroa. Impugna la procedencia y monto de los rubros reclamados.
3- Para fecha 27 de setiembre de 2021 se declara de ignorado domicilio a los Sres. Arnedo Santiago y Leandro A. Figueroa.
4- Producida la prueba ofrecida por las partes, la primera instancia hace lugar a la demanda. Respecto de la responsabilidad del co-demandado Arnedo Santiago considera que se ha probado la intervención activa del rodado por él conducido y su relación causal con los daños provocados, sin que se pruebe eximente alguna de responsabilidad.
Destaca la sentenciante que cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar -choque en cadena- debe responsabilizarse a quien le cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. Es que quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión.
Con relación a la responsabilidad del co-demandado Figueroa tiene presente la jurisprudencia que indica que cuando hay más de un vehículo embistente en cadena, el actor no tiene la obligación de investigar el siniestro, siendo carga de los co-demandados la prueba para ser eximidos de responsabilidad.
En cuanto al hecho de la víctima, considera que no puede quedar configurado dado que no existe en autos motivo que acredite que la Sra. Zufia contribuya de manera alguna en la producción del accidente y en cuanto al hecho de un tercero por el cual no debe responder, entiende que, de las manifestaciones del perito experto no se puede eximir de responsabilidad al co-demandado Figueroa, por la acción del conductor del Fiorino, ya que no logra establecer con certeza cuál de las dos colisiones se produce en primer lugar, duda que le permite condenar a ambos sujetos en la mecánica del accidente en forma solidaria.
5- La citada en garantía apela y la Tercera Cámara de Apelaciones admite el recurso incoado, bajo la siguiente argumentación:
Anticipa que corresponde liberar al Sr. Figueroa de la condena determinada en primera instancia y, en consecuencia, a la citada en garantía.
Considera, que no se ha tenido en cuenta la base fáctica descripta en la demanda ni se ha valorado la prueba conforme al principio de sana crítica (art.199 CPCCyT).
La actora accionó en contra del conductor del Fiat Fiorino, Sr. Arnedo (también lo nombra como “Amadeo”) que se dio a la fuga y a quien apunta como responsable por ser el vehículo que la impactó con su frente en la parte trasera del Ford Ka y además, demandó al Sr. Leandro Figueroa Aguilera (también citó en garantía a la aseguradora aquí apelante) en estos términos: “…no cabe duda acerca de la responsabilidad del Sr. Arnedo Santiago, sin embargo, habiéndose éste dado a la fuga posteriormente al impacto, es que correspondería reclamar a FIGUEROA AGUILERA Leandro Adrián, que conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Bora, dominio JYL-913, y quien embistió al vehículo Fiorino que se da a la fuga. Según surge de las actuaciones policiales, tenía contratado un seguro de responsabilidad civil contra terceros con Seguros Federación Patronal, siendo la razón por la cual oportunamente se presentó reclamo extrajudicial en dicha compañía aseguradora” (fs. 5, sic).
La actora se limita a decir que el Volkswagen Bora embistió al Fiat Fiorino al impactarlo desde atrás, pero no vincula ese hecho con el daño que éste le provoca. No dice, por ejemplo, si hubo un desplazamiento del vehículo que la embistió provocado por el V. Bora.
Entiende que la misma actora separa dos situaciones causales, la existente entre el Ford Ka y el Fiat Fiorino y entre éste y el Bora, sin que pueda considerarse un choque en cadena en el que se desconoce la autoría del daño que sufre el Ford Ka. No se trataba de la duda (como se dice en la sentencia de grado) acerca de cuál de las colisiones se produjo primero sino de la intervención activa del tercer vehículo, en el caso el Volkswagen Bora, que ni siquiera está descripta en la demanda.
En el supuesto en trato, el hecho que el Volkswagen Bora impactara desde atrás al Fiat Fiorino no implica por sí mismo, ni surge de la plataforma fáctica expuesta en la demanda, ni de la prueba pericial mecánica, ni de las declaraciones de los protagonistas (ver acta AEV fs. 1), que el vehículo embestido por el Volskwagen Bora se haya proyectado (lo que caracteriza al llamado choque en cadena) por acción del embistente ocasionando daños al vehículo en el que circulaba la actora. Entiende que la causa del daño se encuentra en el impacto que provoca el Fiat Fiorino (intervención activa) al Ford Ka, por lo tanto, corresponde admitir la eximente invocada por la citada en garantía apelante.
En definitiva, la causa del daño provocado por el Fiat Fiorino al Ford Ka resulta ajena al conductor del Volkswagen Bora, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia con costas a cargo del único responsable del accidente, Sr. Santiago Arnedo, sin que resulte necesario tratar los demás agravios.
6- Contra este pronunciamiento la parte acora interpone Recurso Extraordinario Provincial ante este Tribunal.
II-ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de la recurrente.
Sostiene la recurrente que la resolución atacada no se encuentra razonablemente fundada, es arbitraria y ha dejado de aplicar la ley que corresponde, interpretando erróneamente la norma legal.
Advierte un cambio de estrategia del letrado que representa a la citada en garantía, ya que en primer término (contestación demanda) intenta eximir de responsabilidad por el hecho del conductor del Chevrolet Corsa que impacta en la parte trasera al VW Bora impulsándolo como una masa inerte, y al observar que no puede demostrar los dichos invocados, vuelve sobre sus pasos e intenta la eximición de responsabilidad por el hecho del otro tercero, en esta oportunidad el conductor del Fiat Fiorino, Sr. Arnedo Santiago.
Afirma que se trató de un choque en cadena, donde el Sr. Figueroa y su acompañante admiten no haber podido frenar a tiempo embistiendo al Fiat Fiorino en su parte trasera, lo que hace funcionar la presunción de culpabilidad del conductor del auto que embiste con su parte delantera la parte trasera del que le precede.
Destaca que la calificación de la intensidad del impacto, es una invención del apelante, toda vez que no existen en autos indicios que lo determinen, el perito no lo califica así en su informe, y del relato de los protagonistas no surge tampoco dicha apreciación; por el contrario puede establecerse que el Fiat Fiorino absorbió gran parte de la intensidad del impacto por haber sido colisionado directamente por el VW Bora (lo que sí está determinado en la pericia).
Otra cuestión que se soslaya a la hora de calificar el impacto es que luego de producido el siniestro, intervino personal policial y tuvo que solicitar intervención del SEC ya que la actora estaba embarazada de 7 meses y la acompañante del Sr. Figueroa, Ayelén Figueroa manifiesta tener dolor de cuello.
Determina que todas las pruebas e indicios que obran en autos, indican el impacto producido por el VW Bora a la parte trasera del Fiat Fiorino, el que no puede de ninguna manera calificarse de mínimo o levísimo como pretende el apelante en su expresión de agravios; ni menos concluir la Cámara que no existe nexo causal entre el actuar del conductor del VW Bora y las lesiones y daños producidos en la actora y su vehículo.
Concluye la recurrente que de la lectura de la sentencia recurrida y de los agravios que esta parte manifiesta, se puede concluir que en la resolución atacada hay un apartamiento palmario a la sana crítica racional, que soslaya los hechos descriptos en el acta de actuación policial, declaraciones del Sr. Figueroa y su acompañante y las conclusiones periciales, así como también la omisión de la aplicación de las presunciones que establece la responsabilidad objetiva para este tipo de casos, lo que produce un perjuicio irreparable en el derecho patrimonial de la quejosa actora, para dar a luz una sentencia arbitraria e injusta.
Así la presunción de responsabilidad legalmente consagrada, es una presunción de causalidad; la relación causal se presume y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo causal aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso.
El demandado Figueroa admite su actuar negligente e imprudente, ya que no domina por completo la cosa riesgosa ocasionando el impacto; es esta la razón de ser de la presunción de culpabilidad del choque de atrás.
Por tanto, si no probó la culpa de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito, etc., debe condenarse al Sr. Figueroa y consecuentemente a la citada en garantía.
Solicita la recurrente que en el caso que se rechace el presente recurso se la exima de costas atento la facultad del Tribunal o bien se reduzcan o establezcan costas por su orden ya que ha existido razón probable y buena fe para litigar.
b) Contestación del recurrido.
La citada recurrida fue notificada para fecha 19/06/2024 sin contestar el traslado conferido.
c) Dictamen de la Procuración del Tribunal.
Estima el Ministerio Público Fiscal que el recurso interpuesto debe admitirse parcialmente en lo que respecta a la imposición de costas a la actora en tanto no tenía a su cargo la investigación de la mecánica del accidente para demandar.
III- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que revoca la responsabilidad atribuida al co-demandado Figueroa al considerar probada la culpa de un tercero por quien no debe responder en el accidente múltiple protagonizado.
a) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).
"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).
El recurso de Inconstitucionalidad -hoy Recurso Extraordinario Provincial- tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado.
El criterio expuesto resulta aplicable igualmente luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, de manera expresa, en su art.145, inc. III, que el Recurso Extraordinario Provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.
IV- SOLUCIÓN AL CASO.
Cabe señalar que no llega controvertido a esta Sede, la ocurrencia del accidente, acaecido el día 05/07/2017, el lugar en el que ocurrió, Lateral Este del Acceso Sur antes de llegar al puente de calle Lamadrid, los daños sufridos por el accionante ni la cuantificación de los daños admitidos, siendo únicamente discutido en esta instancia extraordinaria, la eximente de responsabilidad (culpa de un tercero) del co-demandado Sr. Figueroa Aguilera Leandro, a quien se lo excluye de la condena.
La recurrente se queja de la atribución de causalidad realizada por la alzada al considerar que la causa del daño se encuentra en el impacto que provoca el Fiat Fiorino (intervención activa) al Ford Ka, lo que la lleva a admitir la eximente (culpa del tercero por quien no debe responder) invocada por la citada en garantía.
a.- Ámbito de la responsabilidad aplicable y relación de causalidad.
No se encuentra discutido que en materia de accidentes viales el caso debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta el objeto que intervino activamente en la causación del daño (arts. 1757, 1722, 1736 y cc del CCyCN). En específico el art. 1769 regula que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
La norma aplicable al caso dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, aseverando que la responsabilidad es objetiva (art. 1757 CCyCN).
En materia de causalidad, la ex Sala Primera sostuvo que “nuestro derecho receptó -y continúa haciéndolo- la teoría de la causa adecuada para determinar jurídicamente la imputación de consecuencias (cfr. arts. 508, 521, 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, etc. del C.C. y 1726 del CCyCN). De acuerdo a esta teoría, para determinar cuál de todas las condiciones que colaboraron con el resultado dañoso es la que debe considerarse desde el punto de vista jurídico la “causa” del daño, debe apelarse a las reglas de la experiencia diaria, es decir a lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (Ex Sala Primera, “Agua y Saneamiento Mendoza...” del 13/10/2017; con cita de: SAGARNA, Fernando, La relación de causalidad ¿es prescindible como presupuesto de la responsabilidad civil?; en “Derecho Civil”, libro homenaje al Dr. Alberto Bueres, Hammurabi, Bs.As., 2001, p.1264; retomado en Ex Sala Primera, “Montaña”, sentencia de fecha 14/05/2020).
Para establecer la causa de un hecho dañoso es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando si aquél se hallaba en efectiva conexión causal con el obrar antijurídico; o sea, que el efecto dañoso es el que debía normalmente resultar de la acción u omisión antijurídica, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 901 del Cód. Civil, criterio receptado por el actual art. 1726 CCyCN).
c.- Eximente de responsabilidad (ruptura nexo causal).
En cuanto a las eximentes, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722 CCyCN).
El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, o sea la ruptura total o parcial del nexo causal. “Las eximentes operan en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exonera al responsable -también total o parcialmente- el deber de resarcir. Y una de esas causas ajenas puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art. 1729), excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, dolo u otra circunstancia excepcional. (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (tomo VIII) dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1era. Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015).
La culpa de la víctima (y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisiblidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN 13/11/90 “Santamariña, Maria del Carmen c/ FerrocarrilesArgentinos”; 24/02/2009 “Trejo Jorge c/ Sistema S.A. y otros”; Fallos: 319:737; 321:1462; 327:5224).
En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento o la conducta (aún no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgársele culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente (Código Civil y Comercial comentado de la Nación Tomo VIIII Director Ricardo Lorenzetti Ed. Rubinzal Culzoni).
d. Aplicación de estas pautas al caso de autos.
En primer lugar anticipo mi opinión en el sentido que el recurso en trato debe ser admitido no sólo en cuanto a la cuestión de costas, compartiendo visión con el Ministerio Público Fiscal sino respecto de la ruptura del nexo causal en atribución de responsabilidad contemplada por la alzada para exonerar al co-demandado Sr. Figueroa.
La recurrente sostiene que resulta arbitraria la afirmación de la alzada en cuanto imputa la causa del daño exclusivamente al impacto que provoca el Fiat Fiorino (intervención activa) al Ford Ka y en función de tal imputación admite la eximente invocada por la citada en garantía.
También advierte sobre el cambio de estrategia del letrado que representa a la citada en garantía, ya que al contestar demanda plantea la eximición de su citado atribuyendo la responsabilidad al conductor del Chevrolet Corsa (último vehículo que participa del choque en cadena) y que impacta al VW Bora del co-demandado impulsándolo como una masa inerte a su entender y luego al fundar su recurso de apelación intenta la eximición al invocar la responsabilidad total del siniestro a otro tercero (conductor del Fiat Fiorino) que impacta al Ford Ka que conducía la recurrente actora.
Considero que le asiste razón a la quejosa.
Como es sabido, el nexo causal entre el hecho y el daño puede ser excluido total o parcialmente por la existencia de un hecho del damnificado que tenga aptitud causal para producir el resultado, o al menos para incidir en él.
En tales casos, aparece un hecho que se constituye en la verdadera causa -o concausa- adecuada del daño, y que, en consecuencia, impide que se pueda atribuir el resultado dañoso al agente, o bien -si se trata de una concausa- concurre con el hecho de éste, con distintos efectos según los casos (“Código Civil y Comercial Comentado”, ob. cit.). En consecuencia, tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada (art 1726 del CCyC) (Ex Sala Primera, “Urbieta Rolando” L S 400-101).
Como se recordó en “Montaña” (13-05394573-7/1 del 12/05/2023) la prueba de la causa que se invoque para la ruptura total o parcial del nexo adecuado de causalidad en materia de responsabilidad objetiva, debe ser categórica e inequívoca ya que, de lo contrario, queda en pie la presunción iuris tantum de responsabilidad que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial (también “Federación Patronal Seguros…” del 03/11/2015).
No existe prueba en la causa respecto de lo manifestado por la citada al contestar demanda en cuanto afirma que las colisiones a pesar de ser en cadena, fueron independientes. Por el contrario es contundente el perito cuando afirma que no se puede determinar el orden de colisión de los vehículos: “si bien el Fiat Fiorino revestiría el carácter de embistente y el Ford Ka el de embestido, y el Volkswagen Bora el de embistente y el Fiat Fiorino el de embestido, no es posible determinar cuál de las dos colisiones se produjo en primera instancia y cuál en segunda instancia, mientras que en tercera instancia el embestido es el Volkswagen Bora y el embistente el Chevrolet Corsa (dictamen pericial).
No hay discusión sobre la calidad de embistente del vehiculo VW Bora que conducía el co-demandado recurrido, tampoco fue motivo de agravio en la instancia precedente (apelación), y al respecto esta Corte ha sostenido que la presunción de responsabilidad del embistente es de carácter hominis o judicial, no tiene carácter absoluto, opera generalmente ante la carencia de otro dato referido al modo cómo sucedió el hecho, su fundamento radica en la estimación conforme la cual si no se pudo evitar la colisión ello obedece a que el embistente marchaba en exceso de velocidad o no actuaba con la atención debida o carecía de frenos en buenas condiciones, etc., por lo que queda sin efecto si se prueba que la colisión se produjo por una maniobra imprudente o desacertada del supuestamente embestido (Autos N° 101.985, “Federación Patronal Seguros S.A”, 05-03-2012; más cerca en el tiempo “Martínez María Isabel”, sentencia de fecha 12/12/2024).
En el caso en estudio, las circunstancias comprobadas de la causa denotan que la conductora embestida (Ford Ka) tenía el pleno dominio de su conducido, al punto tal que alcanzó a frenar cuando quien la precedía en la marcha frena súbita e intempestivamente sin embestirla a ésta, lo que sin lugar a dudas demuestra que mantenía la distancia con el vehículo de adelante y pudo frenar a tiempo.
Se ha expresado con acierto, que media integración y armonización entre las normas propias de la responsabilidad objetiva del Código de Fondo y las normas regulatorias del tránsito, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil. De allí que la observancia de las reglas que regulan la circulación vehicular no basta para eximir al conductor, como contracara la infracción de las mismas reglas de tránsito no implica necesariamente responsabilidad del infractor. Destacando además que las reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben considerarse, junto con otras circunstancias en oportunidad de calificar la conducta de los participantes del siniestro (conf. comentario al art. 1769, LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. VIII, Rubinzal Culzoni; SCBA, Ac. 84867, “Carradori, Italo A. y otra c/ Perrota, Nora S. y otro. s/Cobro de pesos por daños y perjuicios”. Fuente: https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx? IdFallo=25563).
Lo que en cada caso sometido a examen implica la necesidad de verificar las circunstancias del hecho en consonancia con las reglas de tránsito y las reglas de la responsabilidad civil.
De allí que conforme los hechos fijados, además de la presunción que caracteriza a la responsabilidad de naturaleza objetiva, sus reglas y principios, (arts. 1769, 1722, ss y ccs del CCyC), no puede dejar de integrarse al análisis la reglamentación propia de la circulación de vehículos.
Cabe recabar las normas de circulación que derivan de la reglamentación local de tránsito, Ley 9024 (BO 01/12/2017, t.o. Ley 9185), atinentes a los hechos del caso en estudio. El art. 42 de la ley de mención impone a los conductores en el inc. b), el deber de circular con cuidado y precaución conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
A su vez, el art. 52 establece como prohibición conducir a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha (inc. 14).
Insisto en que las pruebas de la causa han constatado que la conductora del Ford Ka mantuvo siempre el pleno dominio de su conducido, no impactando al vehículo que la precedía en la marcha a pesar que éste frenara intempestivamente. No obstante no se puede aseverar con el mismo grado de certeza que los conductores que circulaban detrás del Ford Ka hayan tenido el pleno dominio de sus conducidos.
La sentencia en crisis no articula los cuerpos normativos aplicables: responsabilidad civil y reglamentación de circulación vehicular.
Así en el acta de procedimiento (AEV penal) en la que los conductores prima facie alegan las circunstancias en que se produce el siniestro, “se entrevista al ciudadano: Figueroa Aguilera Leandro Adrián… el que conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Bora, de color gris oscuro, dominio JYL-913, quien venía acompañado por su hermana… Ambos manifiestan que circulaban por el acceso Sur hacia el Norte y al ver que frenaron los vehículos de adelante, ellos repentinamente no alcanzan a frenar del todo e impactan con el vehículo Fiorino que se va.”
Así también en la misma acta el ciudadano que conducía el rodado marca Chevrolet modelo Corsa, dominio FCF-137, manifiesta “Que no alcanzó a frenar, por lo que observó todo muy repentino e impactó con el vehículo Bora.”
Obra en la causa croquis del accidente que corrobora las ubicaciones de los vehículos y que se trata de un choque múltiple o en cadena.
Las afirmaciones objetivas del perito, sobre la falta de certeza e indicios para determinar si el impacto entre el Fiat Fiorino y el Ford Ka se produjo antes o después que el Volkswagen Bora colisionara desde atrás al Fiat Fiorino, como así también que los contactos se habrían producido entre la parte delantera del Fiat Fiorino y la parte trasera del Ford Ka, entre la parte delantera del Volkswagen Bora y la parte trasera del Fiat Fiorino y entre la parte delantera de Chevrolet Corsa y la parte trasera del Volkswagen Bora, hacen valer la presunción de la causa del accidente en las colisiones de los vehículos de atrás que no alcanzaron a frenar.
Destaca además el perito que si bien es posible determinar que el conductor del Ford Ka realizó una maniobra de frenaje, no existen indicios suficientes para poder calificarla de abrupta.
Todos estos elementos no han sido tenidos en cuenta por la sentencia en revisión, la que asienta su decisión en la presunción de la responsabilidad objetiva, con fundamento en que la demanda no fue clara al atribuir la responsabilidad al co-demandado Figueroa, sin advertir el cambio de postura de la defensa al contestar demanda por la citada y luego al fundar la apelación, atribuyendo la culpa del siniestro a terceros distintos.
De esta manera no valora la alzada el cambio de argumentación de la citada en la contestación de demanda, la citada sindica la culpa de la víctima al frenar repentinamente, como así también la del quinto vehículo (Chevrolet Corsa) que lo choca de atrás cuando el VW Bora ya había frenado, lo que en su lógica lo impulsa como una masa inerte haciéndolo chocar al Fiat Fiorino. Luego de la sentencia de primera instancia que desestima la culpa de la víctima y la de ese tercero (Chevorlet Corsa), la citada en un giro abrupto de su defensa atribuye toda la responsabilidad al conductor del Fiat Fiorino (que se dio a la fuga) por el impacto de atrás a la actora recurrente.
Dicho cambio de estrategia no puede ser admitido por el Tribunal en tanto su admisión coloca en indefensión a la actora quien se encuentra frente a la invocación de novedosas causales de eximición de responsabilidad, no invocadas en primera instancia, sustentadas en hechos tampoco alegados ni probados oportunamente.
A ello cabe agregar que la problemática de la relación causal es materia propia de los jueces de la causa y ajeno en principio a la instancia extraordinaria, salvo aquellos supuestos en que con ello se transgredan las reglas de la lógica, se contraríen abiertamente las constancias del expediente, o se incline la balanza “a favor de una prueba valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de ellas” (CSJN, doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:498, citado en Fallos: 341:1010).
La eximente invocada para poder liberar al dueño o guardián de la cosa riesgosa tiene que ser la exclusiva causa del daño, o puede también operar como concurrente del mismo y en ese caso la incidencia será parcial.
Circular con precaución implica profundizar la cautela con que debe obrar todo automovilista, teniendo siempre el dominio del mismo, lo que necesariamente implica frenar o aminorar la marcha cuando se acerca a una encrucijada, manteniendo la distancia adecuada y prudente con los vehículos que preceden en la marcha.
Por todo ello, entiendo que no resulta ajustado a derecho atribuir la responsabilidad total al tercero co-demandado cuando se encuentra acreditado en la causa la existencia de un choque en cadena o siniestro múltiple, con la presencia de varios vehículos que embistieron y fueron embestidos, sin poder determinar el orden en que se producen los impactos.
La ex Sala Primera de este Tribunal expuso algunos principios aplicables en materia de colisión de varios automotores o accidentes múltiples en un fallo caratulado “Curi, María Ester...” (expte. 104951 de fecha 19/03/13) en el cual se dijo que “en los supuestos de colisión de dos o más vehículos en movimiento, entran en juego las presunciones de responsabilidad, de modo tal que cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro. Se ha dicho que es indiscutible que estos casos se resuelven mediante la aplicación de la parte final del párrafo 2 del art. 1113 del Código Civil”.
Asimismo se afirmó en aquella ocasión que “la CSJN ha acogido la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos, la que significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes. Expresamente ha declarado que el riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113 del Código Civil al crear presunciones concurrentes de causalidad salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa recíproca de cada una de las víctimas (CS 1987/12/22, publicado en LL 1988-D, 295. Criterio reiterado en Fallos 326-4005). Por otra parte es el criterio adoptado en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en pleno en la causa “Valdés Estanislao c/ El Puente S.A.T. y otro”, 10/11/1994, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley Tomo 1995-A, página 136; Jurisprudencia Argentina, Tomo 1995-I, página 280).
Se sostuvo también en ese precedente que “la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma coincidente que “Existe una presunción de culpa en contra de quien embiste con la parte delantera del vehículo al otro automotor, en la parte trasera o el costado. Dicha presunción es iuris tantum y como tal puede ser desvirtuada con la consiguiente prueba en contrario”... (Mosset Iturraspe, Jorge- Piedecasas, Miguel “Accidentes de Tránsito”, obra citada. En igual sentido, CNECC, sala IV, 5-6-83 ED 111-291). La presunción de culpabilidad de quien con la parte delantera del vehículo embiste al otro en la parte trasera o en el costado, debe ser manejada con prudencia, pues es fácil invertir el papel de embistente con el de embestido mediante la realización de un viraje inadecuado. La calidad de vehículo embistente se deduce del lugar donde se presentan los daños (KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio Augusto (Director) y ots. Tomo 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984).
En “Fiochetta” del 30/05/2022 se confirmó en un choque en cadena la falta de responsabilidad del vehículo situado en segundo lugar, al quedar acreditada la eximente de culpa de un tercero ya que aquel fue sólo un instrumento en la ocurrencia del daño, que se habría producido por causa de quien se encontraba en tercer lugar respecto del actor. En este caso a pesar de la escasa prueba rendida quedó acreditado que el actor y el primer vehículo embistente se encontraban detenidos por lo que no resultó arbitraria la sentencia de Cámara al considerar que la intervención de la cosa no ha sido activa, sino pasiva, como un instrumento en la causación del daño ocasionada por un tercero ajeno y, por ello, era imperioso demostrar que el simple elemento pasivo (segundo vehículo) no había respetado la distancia debida entre vehículos (Expte. 13-04057870-0/1).
Ello difiere de lo ocurrido en el caso de autos, donde el co-demandado Figueroa en el acta de procedimeinto afirma no haber podido frenar a tiempo al advertir que los vehículos que los precedían en la marcha frenaron, impactando al vehículo Fiat Fiorino que se va; lo que denota que no se encontraba frenado como asevera al contestar demanda la citada en garantía.
La presunción del choque en cadena (culpa de quien circula detrás) no ha podido ser desvirtuada por las pruebas obrantes en la causa y por ello resulta arbitraria la afirmación de la alzada que considera no probada la circunstancia de que el vehículo Bora chocó al Fiorino y éste al vehículo de la actora, puesto que si el conductor del cuarto vehículo involucrado (Volskwagen Bora) hubiera mantenido una distancia prudencial que, conforme las circunstancias particulares del caso, estado del terreno y velocidad, le hubiera permitido mantener siempre el dominio de su conducido y frenarlo, el accidente no se hubiera producido. La distancia debe ser adecuada para prevenir positivamente la posibilidad, siempre latente, de una brusca detención del vehículo que lo antecede en la marcha.
Efectivamente, en función de los criterios expuestos, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada adolece de los vicios imputados. Ello así en virtud de que, los razonamientos del pronunciante se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, contrarían las reglas de la lógica, y se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, tal como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.
La eximente de responsabilidad invocada por la citada respecto de su asegurado no se encuentra acreditada en forma fehaciente, por el contrario surge acreditado que el conductor del VW Bora no mantuvo el dominio de su conducido e impacta al Fiat Fiorino que a su vez embiste al vehículo de la recurrente actora.
La recurrente acreditó la intervención activa de la cosa, por lo que debe aplicarse la teoría del riesgo creado y, por ello, para liberarse, el presunto responsable debió demostrar no sólo la configuración de la eximente, que debe interpretarse restrictivamente, sino también el cumplimiento de sus obligaciones.
El criterio para interpretar la concurrencia y/o la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales.
El mérito probatorio del acta de procedimiento radica en que se trata de pruebas importantes para el esclarecimiento e interpretación de los hechos acaecidos en un accidente, fundamentalmente porque son constancias que se incorporan de manera inmediata al accidente, y por lo general las manifestaciones
de los intervinientes en el siniestro, resultan una expresión más auténtica de lo realmente ocurrido y percibido.
En la causa, el acta de procedimiento se transforma en una prueba fundamental, que denota las especiales circunstancias en que se produjo el accidente y la falta de cuidado y precaución de los conductores en la circulación.
Por otro lado no surge acreditado con la certeza necesaria para romper el nexo causal en este tipo de choque múltiple que el vehículo del demandado recurrido haya podido frenar y que el impacto que produce se debe al choque de atrás del último vehículo involucrado en el accidente.
De esta manera se ha sostenido que, al menos como regla, toda colisión desde atrás entre vehículos que se encuentran en movimiento, traduce: a) la violación de la norma que manda tener, en todo momento, el control del vehículo, para eludir o evitar accidentes; b) la violación de la norma que ordena conducir a una distancia del vehículo que lo precede calificada como prudente, conforme a la velocidad de marcha, que posibilite detenerse sin colisionar; y c) configura la presunción de culpabilidad y de autoría, derivada de la localización del impacto (ver MOSSET ITURRASPE, J., "Colisión desde atrás, un caso dudoso. ¿Eximente o culpa concurrente?", LL. 1994-C-215).
Asimismo, "Jurisprudencialmente es un criterio constante que sobre todo conductor pesa la obligación de conservar el pleno dominio de su vehículo, guiarlo con el máximo de atención y en situación de eludir con éxito las circunstancias que presenta el tráfico cotidiano. Se ha dicho que es regla elemental de todo conductor, derivada de la obligación de conservar el pleno dominio del vehículo, el adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, disponga del tiempo y los medios, necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede. Se ha precisado que mantener el dominio del automotor implica encontrarse en condiciones de poder detener el vehículo y sortear con éxito los obstáculos que se presentan al tránsito” (MARCELO LÓPEZ MESA Y FÉLIX TRIGO REPRESAS en "Tratado de la Responsabilidad Civil", t. III, p. 775).
Es decir que la situación de una frenada intespestiva del vehículo que precede en la marcha, situación que, aunque pudo resultar sorpresiva para los conductores que circulaban detrás, no resulta ajena a las vicisitudes del tránsito, por lo que, la distancia de frenado y velocidad de marcha deben ser adecuadas para que el conductor pueda detener el vehículo sin colisionar, aún frente a la presencia de este hecho, ya que esta situación no es imprevisible para los conductores.
En este sentido es dable destacar que, aún cuando se trata de una presunción iuris tantum, la carga de la prueba recae en este caso sobre el conductor del WV Bora, quien debió acreditar en forma indubitable su velocidad, el pleno dominio de su conducido, la posibilidad de haber sido vehículo pasivo y cualquier otra circunstancia para exonerase de responsabilidad. Por lo que resulta lógico, que sea él quien se vea perjudicado ante una falencia probatoria en tal sentido.
En efecto y conforme las circunstancias habidas en la causa es que corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial, revocar la sentencia de Cámara y confirmar en su caso la de primera instancia.
Así voto.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY (EN DISIDENCIA), DIJO:
Que me permito disentir con el voto de mi distinguido colega preopinante, por cuanto considero que la sentencia recurrida no adolece de los vicios endilgados.
Tal como consta en el relato de los hechos, la cuestión a resolver por el Tribunal se origina en la ocurrencia de un accidente de tránsito múltiple, con varios vehículos que colisionan entre sí, motivo por el cual debe dilucidarse lo relativo a la responsabilidad civil de sus partícipes.
En primer lugar, corresponde tener en claro que sólo fueron cuatro los vehículos involucrados -pese a que las partes mencionan cinco vehículos- por cuanto el primero de ellos, identificado en el acta de procedimiento policial como Volkswagen Fox no sufrió daño alguno por el cual deba ser incluido en la cadena de colisiones.
Entre los cuatro vehículos que sí sufrieron daños, el orden secuencial fue el siguiente: 1) vehículo Ford Ka, conducido por la actora, quien logra frenar a tiempo para evitar colisionar al auto que la precedía, pero es embestida en su parte posterior por el segundo automotor; 2) el Fiat Fiorino conducido por el demandado Sr. Arnedo Santiago, quien embiste al Ford Ka y a su vez es embestido por el tercer vehículo; 3) el Volkswagen Bora, conducido por el demandado Sr. Figueroa Aguilera quien embiste al Fiat Fiorino y a su vez es embestido por el cuarto automotor; 4) el Chevrolet Corsa, cuyo conductor o propietario no fue demandado, y que colisionó al Volkswagen Bora en su parte trasera.
Conforme esta plataforma fáctica deben analizarse los agravios deducidos ante esta instancia relativos exclusivamente a la responsabilidad que le cabe en el evento dañoso al vehículo identificado como número 3, Volkswagen Bora, por los daños sufridos por la actora, en su persona y en su vehículo (identificado como número 1). La condena en contra del conductor del Fiat Fiorino (vehículo n.º 2) se encuentra firme.
Respecto al Volkswagen Bora las sentencias de grado arriban a soluciones disímiles. La de primera instancia condenó a dicho demandado, Sr. Figueroa Aguilera, por considerar que cuando hay más de un vehículo embistente en cadena, el actor no tiene la obligación de investigar el siniestro o la mecánica del hecho, pudiendo demandar a cualquiera de ellos; siendo carga de los co-demandados la prueba para ser eximidos de responsabilidad. Razonó así que, en el caso, no se puede eximir de responsabilidad al co-demandado Figueroa (vehículo n.º 3) por la acción del conductor del Fiat Fiorino (vehículo n.º 2), por cuanto la pericia mecánica no logra establecer con certeza cuál de las dos colisiones se produce en primera instancia. Por el contrario, la sentencia de alzada liberó de responsabilidad al Sr. Figueroa, en el entendimiento que el autor del daño que sufrió la actora fue el Fiat Fiorino conducido por el Sr. Arnedo, sin que existan argumentos que permitan considerar que fue un instrumento pasivo por la intervención activa del Bora. Por tal motivo, entiende configurada la eximente del hecho de un tercero por quien no debe responder el demandado y concluye que la causa del daño provocado por el Fiat Fiorino al Ford Ka resulta ajena al conductor del Volkswagen Bora.
Es entonces, dentro del acotado marco de la instancia extraordinaria, que este Tribunal debe analizar la responsabilidad del co-demandado Figueroa, como así también las eximentes invocadas -específicamente la relativo al hecho de un tercero por quien no debe responder- a los fines de determinar si el decisorio venido en revisión incurre o no en la arbitrariedad denunciada.
Comenzaré mi análisis, adelantando opinión en cuanto considero que corresponde rechazar la queja extraordinaria interpuesta.
a) Principios que rigen los recursos extraordinarios en nuestra provincia.
Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).
Por ello, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440).
Respecto a accidentes viales, tiene dicho este Tribunal que “tanto la determinación de la existencia de culpa, su graduación o eximición, en función de las circunstancias del evento, mecánica del mismo y conducta de los partícipes, constituyen aspectos inherentes al material fáctico del proceso, cuya valoración por tratarse de atribución jurisdiccional excluyentes de las instancias ordinarias, resulta incensurable a través de la vía extraordinaria, salvo causal de arbitrariedad debidamente canalizada” (L.S. 364-044, “Horlacher”, 10/04/2006; en el mismo sentido autos n.º 13-07503327-8/1, “Fernández Alberto”, 30/09/2025).
b) La responsabilidad por los daños causados por vehículos.
Aclarado lo expuesto respecto a los límites de la instancia extraordinaria, resulta oportuno recordar que conforme lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/1758 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, sólo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho del damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba, en 1960 y P.,R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa” Universidad Buenos Aires, 1983, pág. 343, cit. en L.R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, pág. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L., ob. cit., t. VIII, pág. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
c) Precedentes de la Ex-Sala Primera respecto a los accidentes en cadena.
La responsabilidad de los partícipes en accidentes de tránsito entre varios automóviles, comúnmente denominados “en cadena”, no resulta novedosa en este Tribunal.-
Tratándose de un tercero víctima, ya desde antiguo y en vigencia del Código Civil, se sostuvo que “La víctima no está obligada a investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción contra todos, algunos o uno de los co-autores, quienes responden por el todo sin consideración al grado de culpabilidad de cada uno, y sin perjuicio de la acción de reintegro entre ellos” (autos n.º 56483, “Izquierdo María Rosa…”, 03/07/1995, L.S. 257-339). En tal caso, la actora era la acompañante de uno de los vehículos involucrados en el siniestro.
Luego, se aclaró que “Tratándose de accidentes en los que intervienen dos o más vehículos y la víctima resulta ser un peatón… la presunción de responsabilidad pesa sobre los dueños o guardianes de todas las cosas participantes; todos pueden ser demandados por el total, sin perjuicio de las acciones recursorias. Es decir que… la víctima no está obligada a investigar la mecánica del accidente sino que son los demandados quienes deben probar que su intervención no ha sido la causa adecuada del daño” (autos n.º 70955, “García Alvarez Elisa…”, 18/03/2002, el resaltado me pertenece).
Pero si solo se trata de dilucidar la responsabilidad entre los vehículos involucrados -sin tratarse del supuesto especial del reclamo efectuado por un tercero ajeno al hecho- la Ex-Sala Primera ha señalado que “en los supuestos de colisión de dos o más vehículos en movimiento entran en juego las presunciones de responsabilidad, de modo tal que cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro. Se ha dicho que es indiscutible que estos casos se resuelven mediante la aplicación de la parte final del párrafo 2 del art. 1113 del Código Civil” (autos n.º 104951, “Curi María Esther…”, 19/03/2013).
Se afirmó en dicho precedente que “la CSJN ha acogido la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos, la que significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes. Expresamente ha declarado que el riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113 del Código Civil al crear presunciones concurrentes de causalidad salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa recíproca de cada una de las víctimas” (CS, 198712/22, publicado en LL 1988-D,295. Criterio reiterado en Fallos 326-4005).
Es decir que, aún en caso de colisión plural de automotores, el régimen aplicable es el mismo que para las situaciones en las cuales solo intervienen dos vehículos: rige el régimen de responsabilidad objetivo, el cual no se destruye por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximente de responsabilidad invocada por el dueño o guardián de la cosa generadora del daño y que no den espacio para la duda (conf. CN Civ. Sala C, 19/10/1990, LL 1991-B, p. 317; íd. Íd. “Urtubey c/ Godoy s/ Ds. y Ps”, L. 128.183, 5/08/1993; íd., íd, “Portillo c/ González s/ Ds. y Ps.”, L. 373.618, 15/09/2003; íd., íd., “Zanelli c/ Grandinetti s/ Daños y Perjuicios”, del 23/03/2021; íd., íd., “Hutin c/ Resenbaun s/ Ds. y Ps.”, del 12/11/2021, entre otros).
Bajo estas pautas corresponde entonces analizar la eximente invocada por el demandado, Sr. Figueroa y su aseguradora, en cuanto sostienen que el daño sufrido por la actora obedeció al hecho de un tercero por quien no deben responder -la conducta del Fiat Fiorino y su conductor Arnedo-.
d) La eximente invocada: el hecho de un tercero por quien no debe responder.
Tiene dicho la Ex-Sala Primera que “tratándose de una responsabilidad objetiva (art. 1113 CC de Vélez), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima” (autos n.º 13-04206480-1/1 “Lucero Carolina…”, 21/08/2025, ídem L.S. 412-152).
Las eximentes de responsabilidad apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. La falta de relación causal, destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad, cuando las eximentes se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (autos n.º 13-0103483-0/1 “Muriel Herrera…”, 13/11/2024, L.S. 720-208, ídem L.S. 668-200).
En cuanto a la eximente invocada en el caso de autos, el art. 1731 CCCN dispone “Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres de caso fortuito”.
Tal como explicaban los autores, “el hecho del tercero nunca puede eximir parcialmente de responsabilidad, pues si reúne los requisitos del casus, desplaza la autoría del agente y exime totalmente de responsabilidad, y en caso contrario no eximen, y el tercero responde por el total de la indemnización junto a los restantes demandados, ya sea como co-deudor solidario o concurrente. La referencia que hace el artículo a la eximición parcial queda entonces confinada al ámbito de las relaciones internas entre los corresponsables, una vez pagada la indemnización a la víctima” (LORENZETTI RICARDO, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, tomo VIII, pág. 440).
e) Aplicación de estas pautas al caso.
Me he detenido en realizar estas precisiones conceptuales por cuanto considero que la correcta interpretación de las normas vigentes y de la jurisprudencia reinante a nivel nacional, pone en evidencia la sinrazón de la queja de la recurrente.
La recurrente incurre en cierta confusión al posicionarse en un rol de tercero ajeno al evento dañoso y, en tal calidad, pretender demandar a cualquiera de los partícipes sin encontrarse obligada a analizar la mecánica del accidente.
Muy por el contrario, la actora en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, al demandar a otros vehículos que participaron en el hecho, no puede escaparse del régimen de la responsabilidad objetiva que rige las colisiones de automotores. En tal sentido, si bien le basta con acreditar el daño y la intervención de la cosa riesgosa, lo cierto es que en el caso, el automóvil que colisionó fue el Fiat Fiorino, sin que haya podido demostrar que el Volkswagen Bora también le ocasionó los daños reclamados.
Tal como lo pone de manifiesto la sentencia de alzada, la actora debió explicar la intervención activa del Volkswagen Bora, la proyección o impulso que el mismo le hubiese provocado al Fiat Fiorino, para desplazarlo contra el Ford Ka de la accionante. Quien le ocasionó los daños a su vehículo fue exclusivamente el Fiat Fiorino, pero ninguna vinculación ensaya la actora respecto a cómo la colisión entre el Bora y el Fiorino le provocaron su propio daño.
La conclusión a la que arriba la Cámara se condice con lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico interviniente en autos. En cuanto señala que “no existen pruebas ni indicios suficientes que permitan determinar si el impacto entre el Fiat Fiorino y el Ford Ka se produjo antes o después que el Volkswagen Bora, colisionara desde atrás al Fiat Fiorino”. A lo que agrega al contestar la octava pregunta que “al único rodado que colisionó el Volkswagen Bora fue al Fiat Fiorino”.
De tal forma, no resulta arbitrario el decisorio venido en revisión en cuanto encuentra configurada la eximente de responsabilidad invocada por el demandado Figueroa, fundada en el hecho de un tercero por quien no debe responder. Conforme el material probatorio rendido en autos, resulta lógico y fundado el razonamiento de la alzada que sostiene que el hecho que el Volkswagen Bora impactara desde atrás al Fiat Fiorino no implica por sí mismo, que el vehículo embestido por el Bora se haya proyectado (lo que caracteriza el llamado choque en cadena) por acción del embistente ocasionando daños al vehículo en el que circulaba la actora. La causa del daño se encuentra, exclusivamente, en el impacto que provoca el Fiat Fiorino al Ford Ka de la actora.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Mario Daniel ADARO, adhiere al voto del Dr. Julio Ramón GÓMEZ.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
De conformidad con el resultado al que se arriba en la primera cuestión, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial articulado, revocar la sentencia de alzada y confirmar la de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIA TERESA DAY y MARIO ALBERTO ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado que se arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIA TERESA DAY y MARIO ALBERTO ADARO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 03 de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I- Admitir el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos y en consecuencia, revocar la resolución de los autos N.º 13-04820323-4, caratulados: “Zufia Bustamante Andrea Noemi y otro c/ Arnedo Santiago Alberto y Figueroa Aguilera Leandro A. p/ Daños Derivados de Accidentes de Tránsito”, dictada por la Tercera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:
“1- Rechazar el recurso de apelación presentado por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia.”
“2- Imponer las costas a la citada en garantía apelante por resultar vencida”.
“3- Regular honorarios profesionales a los Dres. Enrique Rafael HUETAGOYENA, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 63.082,50) y Matías MOYANO CARUSO, en la suma de pesos CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 44.157,75), sin perjuicio de complementarios e IVA si correspondiere (arts. 2, 3, 15, 31 Ley 9131 y art 33 inc. III CPCCTM)”.-
II- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
III- Regular los honorarios profesionales del Dr. Enrique Rafael HUETAGOYENA, en la suma de pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 1.635.699,12) (art. 16 Ley 9131) (art. 33 inc III CPCCTM).
Notifíquese.
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(en disidencia) |
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