SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 33
N.º Actuación: 1052300589
CUIJ: 13-07243076-4/1((040401-20813))
MANSILLA JORGELINA JIMENA EN J° 20813 "TELPUK SERGIO ARIEL C/ MANSILLA JORGELINA JIMENA P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106797538*
En Mendoza, al 30 de diciembre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07243076-4/1 caratulada: “MANSILLA JORGELINA JIMENA EN J° 20813 "TELPUK SERGIO ARIEL C/ MANSILLA JORGELINA JIMENA P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 17/03/2025, a fojas 23 se dejó constancia de la nueva integración y orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. DALMIRO GARAY CUELI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
El 18 de octubre de 2024, Jorgelina Jimena Mansilla, por intermedio de representante, interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia de fs. 38 y ss. de los autos N° 20813, caratulados: “Telpuk, Sergio Ariel c/Mansilla, Jorgelina Jimena p/Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
El 13 de mayo de 2025, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales, solo en lo que resultaba materia de agravio, y orden de traslado a la contraria, quien contestó en fecha 9 de junio de 2025.
El 17 de junio de 2025, se tuvo presente el dictamen de Procuración General, en el que, por las razones expuestas, se aconsejó el rechazo de la queja.
El 23 de septiembre de 2025, se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. Relato de la causa
1. La parte actora
El Sr. Sergio Ariel Telpuk inició demanda laboral contra la Sra. Jorgelina Jimena Mansilla a fin de percibir los rubros que reclamó en razón del despido arbitrario denunciado.
Sostuvo que ingresó a prestar tareas para la familia Mansilla en septiembre de 2006, primero, bajo las órdenes del Sr. Miguel Carlos Mansilla, y luego, de la demandada.
Indicó que se desempeñó como obrero rural en las fincas de la demandada, situadas, dos sobre calle Vignone s/n, y la tercera en calle Clodomiro Silva s/n, todas en Vista Flores, Tunuyán, Mendoza; y que aquellas poseían plantaciones de durazno, cereza, almendra y nogales.
Precisó que trabajó indistintamente en las tres fincas, y que se desempeñó como empleado permanente todos los días hábiles del mes, sábados a medio día y varios domingos; que, así lo exigían las tareas culturales, y que siempre estuvo registrado y le pagaron como si trabajara solo ocho días al mes.
Alegó que prestó tareas como tractorista rural a tiempo indeterminado, sin perjuicio de trabajar, además, en el riego, raleo, cosecha y poda de la finca de frutales.
Refirió que, el día 19 de octubre de 2022, remitió Telegrama Colacionado por el que reclamó por su correcta registración de acuerdo a la carga horaria que cumplía; y bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que, al no recibir respuesta, insistió en su pedido mediante nuevo telegrama con idéntico contenido, que remitió el día 2 de noviembre de 2022.
Expresó que, el día 4 de noviembre de 2022, la empleadora le remitió Carta Documento en la que rechazaba las dos primeras intimaciones y lo despedía sin causa. El texto de la misiva aludía, sin embargo, a encontrarse la accionada en situación de desastre agropecuario, con afectación de más del 80% de la producción, por segundo año consecutivo debido a las heladas, situación que le impedía continuar la relación laboral.
2. La parte demandada
La demandada, Sra. Jorgelina Jimena Mansilla, relató que explotaba una pequeña unidad agrícola, donde se encontraban plantadas distintas variedades de duraznos, y que se trataba de una finca de escasas seis hectáreas útiles en producción, la que perteneció a su padre, quien anticipó su herencia, por lo que absorbió al hoy actor, respetando antigüedad, categoría y salario.
Sostuvo que el actor prestó las tareas que constaban en su registración, y que el sueldo se devengó siempre, durante toda la relación, en base a la cantidad de días y horas laboradas en el mes, por lo que nunca se pagó un salario fijo mensualizado.
Afirmó que la explotación sufrió los efectos de las inclemencias climáticas, concretamente, que las heladas produjeron daños totales durante cuatro ciclos agrícolas seguidos, lo que constituyó una situación de desastre agropecuario en los términos del art. 6° y ss. de la Ley 26509, y que su parte contó con la debida inspección de las autoridades de Contingencias Climáticas y del Ministerio de Economía de Mendoza, organismos competentes por remisión de la citada ley federal.
Agregó que, con posterioridad, el Ministerio de Economía de la Nación, dictó la Resolución N° 9/2023, cuyo artículo primero declaraba como zona de desastre, entre otros, al distrito de Vista Flores, departamento de Tunuyán.
Precisó que se acreditó haber sufrido estado de desastre agropecuario como consecuencia de las heladas, dado que la afectación fue del total y que no pudo cosechar nada durante cuatro temporadas seguidas, sin perjuicio que los gastos igualmente debían ser afrontados.
Adujo que su parte, como consecuencia de los sucesivos desastres agropecuarios, ya no pudo sostener el vínculo con el actor, por lo que dispuso el despido por la causal de falta de trabajo, en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Manifestó sorpresa al recibir el emplazamiento del trabajador, en tanto su parte puso a disposición de aquel la indemnización reducida, liquidación final y el certificado de servicios, pero el actor nunca retiró el dinero ni la documentación.
3. La resolución de la Cámara
El Tribunal de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por los conceptos: vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario proporcional, diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y por integración del mes de despido, así como multa del art. 2 de la Ley 25323, aunque eximió al accionado del pago de este último rubro. Asimismo, rechazó parcialmente la demanda por los conceptos: indemnización art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y multas de los arts. 10 y 15 de la Ley 24013.
Consideró acreditada la efectiva prestación de servicios del actor en jornada completa, desde el inicio de la relación hasta su extinción, y concluyó que el demandado no había logrado acreditar la causal de falta o disminución de trabajo en las fincas de Mansilla en donde se desempeñaba el trabajador, dado que, a pesar de las contingencias climáticas que había sufrido la zona adonde estaban aquellas emplazadas, las tareas del actor no se vieron afectadas en la proporción que requiere la normativa y que habilitaría disolver la relación laboral, por lo que el distracto se evidenció infundado.
Sin perjuicio de ello, al momento de decidir la eximición del pago de la multa del art. 2 de la Ley 25323, sostuvo que la demandada acreditó hechos objetivos que podrían haber dado motivos a la decisión de poner fin a la relación laboral, tales como las contingencias climáticas sufridas en las fincas donde trabajaba el actor, aun cuando, al efectuarse la valoración de la injuria, se resolviera que aquellos resultaron insuficientes para fundar el distracto.
En cuanto a los intereses, aplicó al monto por el que prosperó la demanda ($3.172.787,85) la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) desde el 4 de noviembre de 2022 al 16 de abril de 2024 (conf. Ley 9041), y la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta 72 meses, a partir del 17 de abril de 2024 (conf. Ley 9516), lo que arrojó un total de condena de $17.420.191,69.
Respecto del monto de rechazo ($5.376.000,00), refirió a la doctrina emanada del fallo plenario de esta Suprema Corte in re “Lencinas”, de cumplimiento obligatorio para los Tribunales Inferiores, y consideró que no resultaba justo ni equitativo, en el caso concreto, la tasa de interés aplicable (índice UVA + Tasa Libre Interés 72 meses) en razón a la vulnerabilidad de la parte actora y dado el contexto fáctico de la causa; por lo que se inclinó por la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la interposición de la demanda (31 de mayo de 2023), lo que arrojó un total de rechazo de $12.525.004,80.
II. Actuación en esta instancia
1. Los agravios
Contra dicha decisión, la Sra. Jorgelina Jimena Mansilla interpone Recurso Extraordinario Provincial, en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, e invoca las causales previstas en el dispositivo citado, apartado II, incisos b), c), d) y g).
Cuestiona la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 9041, y denuncia afectación del debido proceso y del derecho de propiedad de su parte, amparados por los arts. 14, 17, 28 y concordantes de la Constitución Nacional. Postula que el grado incurre en arbitrariedad fáctica, contradicción manifiesta en el mismo fallo cuestionado y con relación a la doctrina de esta Excma. Corte, y que la decisión en crisis conculca el derecho de propiedad, el principio de igualdad, la razonabilidad, y el derecho de defensa en juicio que asiste a su parte.
En concreto, postula los siguientes agravios:
a. Plantea que el fallo en crisis aplica el índice UVA, que arroja un incremento del 409,63% para el periodo comprendido desde el 04/11/2022 al 16/04/2024, lo que considera desproporcionado y confiscatorio; más aún, ante la realidad del demandado, quien ha sufrido inclemencias climáticas que han producido desastre agropecuario en su explotación, siendo una pequeña productora con incapacidad absoluta de pago de tal deuda en los términos en que ha sido actualizada; para quien la única alternativa de pago es la venta de la propiedad, cuyo valor de mercado escasamente supera el monto íntegro de la sentencia.
Aduce que la situación de la demandada se corresponde con la doctrina de esta Corte expresada en el fallo plenario “Lencinas”, dado que se está frente a las “….situaciones de inequidad manifiesta tales como aquellas que pudieran generar una grave afectación de las Pymes…”, que ameritan morigerar la tasa de interés aplicable.
Solicita la admisión del recurso y que en lugar del índice impugnado se disponga la tasa que establece la Ley 9516, desde el distracto y hasta la fecha de la sentencia.
b. Sostiene que el Tribunal de mérito ha efectuado una incorrecta aplicación del derecho, dado que la Ley 9516 modifica el art. 1° de la Ley 9041 con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, por lo que el fallo aplica una tasa (índice UVA) que no existe al tiempo de la liquidación.
c. Afirma que el dictum resulta contradictorio al citar una doctrina de esta Suprema Corte (extractada del fallo plenario “Lencinas”) para luego aplicarla en sentido inverso, malinterpretando la enseñanza.
A su vez, indica que es inconsistente en cuanto omite considerar cuestiones debatidas y acreditadas –el hecho del desastre agropecuario y la imposibilidad económica y financiera que implicaba–, fallando como si la demandada estuviera in bonis.
d. Advierte la violación del principio de igualdad, al haberse fijado tasas de interés distintas ante un mismo hecho motivante, cual es, la situación de vulnerabilidad de las partes: el trabajador, por su condición de tal según así lo califica la ley; y la empleadora, como consecuencia de los sucesivos desastres climáticos que padeciera la explotación.
2. Dictamen de Procuración General
La Procuración General consideró que el recurso debía ser rechazado atento a que esta Corte ha sostenido que en materia de intereses moratorios la determinación de la tasa aplicable se encontraba ligada a la vigencia de la ley en caso de derecho transitorio, lo que se verificaba en el fallo en crisis.
Asimismo, estimó que la censura que calificó de inconstitucionalidad de la Ley 9041, por ser confiscatoria y por producir excesiva onerosidad, resultaba inatendible en razón que este Tribunal también ha precisado que la tasa que surgía de dicha norma no excedía desproporcionadamente la inflación, y que el principio de realidad económica y el proceso inflacionario explicaban su resultado, sin que ello implicara indexación de una obligación monetaria.
III. La cuestión a resolver
El tema a dilucidar se centra en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la resolución del grado que aplica al monto por el que prospera la demanda la tasa de interés moratorio vigente en los distintos periodos temporales que abarca la falta de cancelación del crédito reconocido al trabajador.
IV. Solución al caso
1. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término la crítica que denuncia arbitrariedad por haberse hecho aplicación de una norma derogada.
a. El recurrente plantea incorrecta aplicación del derecho, en tanto la Ley 9041 fue modificada por la Ley 9516 con anterioridad al dictado de la sentencia y a la liquidación que en ella se practicó, por lo que, entiende, se hizo aplicación de un dispositivo que no se encontraba vigente.
Invoca la norma del art. 7 del Código Civil y Comercial, e interpreta que la Ley 9516 debe regir desde el nacimiento de la obligación, pues no existía una situación jurídica consolidada con anterioridad a la sentencia, siendo que, de hecho, la pretensión solo resultó parcialmente admitida.
b. Advierto, liminarmente, que este aspecto de la crítica no resulta de recibo.
(i) Conforme lo señala la Procuración de esta Corte, es doctrina del Tribunal en materia de intereses la de su aplicación por tramos, esto es, la determinación de la tasa aplicable ligada a la vigencia de la ley en caso de derecho transitorio.
Ello así, dado que también se ha sostenido el criterio de que, salvo expresa disposición de la norma, las leyes rigen hacia el futuro en virtud del principio de irretroactividad que expresamente consagra el ordenamiento jurídico (art. 7 del Código Civil y Comercial, “Plenario Navarro”).
De tal forma, no se evidencia en el fallo en crisis el error que se menciona, en tanto se han computado correctamente los accesorios conforme a la normativa legal vigente en cada segmento temporal del incumplimiento obligacional; es decir, la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 16 de abril de 2024 (conf. Ley 9041), y la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta 72 meses del Banco de la Nación Argentina a partir del 17 de abril de 2024 (conf. Ley 9516).
(ii) Entiendo desacertada la postulación sobre la inexistencia de una situación jurídica consolidada con anterioridad a la sentencia de grado, que habilitaría, al entender del quejoso, y a la luz de la norma de derecho común invocada, la aplicación retroactiva de la Ley 9516.
Valga señalar que el pronunciamiento de la Cámara (que hizo lugar al reclamo de rubros indemnizatorios y no retenibles) resulta meramente declarativo de derechos que nacieron con anterioridad a su dictado, al momento de concurrir sus presupuestos particulares de procedencia, a partir del distracto y del pago deficiente del salario.
Así, tales derechos se consolidaron a aquella época anterior a la sentencia, y desde la mora devengaron sus accesorios, los que, repito, fueron correctamente calculados según la tasa de interés correspondiente a la norma vigente en cada tramo temporal.
Obsérvese que la nueva ley (9516) toma a la relación en el estado en que se encuentra a partir de su vigencia (17/04/2024), por lo que pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. En cambio, los que ocurrieron con anterioridad a su égida, quedan regidos por la ley vigente en el tiempo en que se desarrollaron (9041) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 24/04/2015, pág. 29).
2. El recurrente impugna la validez de la Ley 9041 por considerarla confiscatoria.
a. Afirma que la aplicación del índice UVA arroja en la sentencia en crisis un incremento del 409,63% para el periodo comprendido entre el 04/11/2022 y el 16/04/2024, por lo que la deuda se multiplica por cinco en tan solo un año y cinco meses.
Agrega que el referido índice deviene abusivo en sí mismo en tanto implica hacer anatocismo.
Destaca que aquel resulta, además, desproporcionado en relación a los salarios actuales, dado que, si la indemnización se calculara considerando tales salarios, arrojaría un monto menor a la mitad del sentenciado.
b. Este aspecto de la censura tampoco resulta atendible.
Así, tal como lo ha señalado este Cuerpo en el precedente “Carazo” (30/10/2024), en donde acompañé el voto preopinante de mi distinguido colega, Dr. Julio Gómez, la aplicación en el caso concreto de la Ley 9041 no conduce a un resultado irrazonable, en tanto dicho índice es el que más se acerca a los porcentuales de inflación vividos en el país en el periodo señalado.
Claramente, el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, son parámetros que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios, y que, en función de ellos, la tasa que surge de la aplicación de la Ley 9041 no excede desproporcionadamente la inflación existente en el mismo lapso.
Por lo que no resulta arbitraria la aplicación de los intereses legales conforme al índice en estudio, en el tramo de vigencia correspondiente, en tanto el proceso inflacionario explica el resultado que cuestiona el recurrente, sin que ello implique indexar la obligación.
3. Finalmente, el quejoso plantea que debió morigerarse la tasa de interés que se aplicó al monto por el que prosperó la demanda (índice UVA) y, en su lugar, hacer regir la tasa prevista por la Ley 9516.
a. Aludió, para fundar dicha petición, al hecho de haber sufrido inclemencias climáticas que produjeron desastre agropecuario durante cuatro ciclos agrícolas seguidos en su explotación, siendo una pequeña productora de apenas 6 hectáreas; y que la deuda, en la forma en que fue liquidada, resulta de imposible cumplimiento y la condenaría a la venta de la propiedad –cuyo valor de mercado escasamente superaría dicho monto– a fin de poder cancelar el crédito.
Sostuvo que el fallo recurrido resulta contradictorio al citar una doctrina de esta Suprema Corte (extractada del fallo plenario “Lencinas”) que aplica para morigerar las costas a cargo del actor, pero que desatiende al efectuar el cálculo del monto por el que prospera la demanda, en contravención al principio de igualdad, siendo que ambas partes se encontraban en una situación de vulnerabilidad.
b. En consideración al planteo en estudio, debo señalar que de las constancias de autos llega firme a esta instancia extraordinaria que la zona en donde estaban emplazadas las fincas de la Sra. Mansilla había sufrido contingencias climáticas –heladas–, con distinto grado de afectación de los cultivos.
La Cámara concluyó que la demandada acreditó “hechos objetivos que podrían haber dado motivos a la decisión de poner fin a la relación laboral, tales como las contingencias climáticas sufridas en las fincas donde trabajaba el actor” (véase el tratamiento dado a la multa del art. 2 de la Ley 25323).
Dicha conclusión se sostuvo en la prueba rendida, especialmente instrumental y testimonial.
Así, el accionado acompañó diversos Certificados de daños (conf. Ley provincial 9083 y Decreto 1658/18) emitidos por la Dirección de Contingencias Climáticas por periodos agrícolas que se extendían entre 2019 y 2023 (con vigencia hasta el 31 de marzo del año siguiente), certificando distintos porcentajes de daños en las propiedades agrícolas de la demandada.
Valga señalar que en seis de dichos certificados el daño alcanzaba la calificación de “Desastre Agropecuario”, correspondiente a daños en la producción volumétrica esperada del 80% o mayor (conf. art. 21, Ley 9083).
Aun cuando la instrumental referida fuera desconocida –solo de forma genérica– por la accionante (véase escrito de contestación del traslado previsto por el art. 47 del Código Procesal Laboral, apartado II), no obstante, las contingencias a la que en aquella documental se hiciera alusión fueron confirmadas por las testimoniales colectadas, en especial, con los testimonios de los Sres. Vignoni, Ávila y Carmona, los dos primeros, propuestos por la propia actora.
En razón de ello, es un hecho que llega firme a esta instancia de decisión que la demandada sufrió daño agropecuario, el que alcanzó en alguno de los predios el nivel de “desastre” (afectación de la producción volumétrica esperada superior al 80%) al tiempo en que decidió el despido con sustento en la causal del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
c. El escenario antes descripto me persuade acerca de que existen elementos suficientes para admitir, por razones de equidad y en atención a la condición de vulnerabilidad probada en que dicho contexto de excepción ha colocado a la demandada, la pretensión en estudio, y disponer la morigeración de la tasa legal mediante la aplicación, desde la mora, de la tasa prevista por la Ley 9516, según peticionara el recurrente.
Así, entiendo que existen razones suficientes para admitir el planteo de equidad formulado.
Considero que el grado, quien atendió a la condición de fragilidad del trabajador para morigerar la tasa de interés aplicable respecto del monto por el cual rechazó su pretensión, debió, asimismo, atender al contexto fáctico de la causa, e inclinarse por igual solución en lo referente a las cargas del empleador, siendo que tuvo por probado el daño agropecuario en grado de “desastre” que aquel invocara.
De forma concordante, este Tribunal señaló en el fallo Plenario “Lencinas” que la tasa que allí se postulaba para atender al daño moratorio de los créditos que no tuvieran una tasa legal o convencional fijada, podía ser disminuida en caso de ser desventajosa la condición del sujeto que resultara vencido, según quedase acreditado en cada caso concreto. Y que en tal tarea el juzgador no podía perder de vista la capacidad económica del demandado, así como la razón probable y/o la buena fe en los litigantes.
Si bien a tales efectos se aludió a la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial, la que no resulta de aplicación en el presente caso atento a lo resuelto al tratar el segundo agravio; el fallo también recurre a la prudencia y a la equidad como parámetros a utilizar a fin de evitar la consagración de situaciones de inequidad manifiesta, como podría ser –según se ejemplifica– la grave afectación de una Pyme o la condición de vulnerabilidad de quienes resulten perdidosos.
De tal forma, en la causa se acreditó dicha condición de vulnerabilidad en la demandada, en razón al desastre agropecuario que sufrió en sus cultivos durante cuatro ciclos agrícolas, circunstancia que el grado consideró acreditada, aunque juzgara insuficiente –por otros motivos– para justificar el despido fundado en la causal del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A su vez, la Cámara también entendió, en oportunidad de exonerar del pago de la multa del art. 2 de la Ley 25323, que la causa del despido era controvertida y que el empleador tenía pleno derecho a esperar que aquella fuera resuelta en sede judicial.
Concluyo de todo lo expuesto que resulta equitativo en el presente caso, y atento a la solución que también se adoptó por el monto de rechazo, morigerar la tasa de interés legal y disponer la aplicación de la tasa prevista por la Ley 9516 desde la mora y hasta la cancelación del crédito declarado a favor del trabajador.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO GARAY CUELI adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde anular parcialmente la sentencia dictada a fs. 38 y ss. de los autos N° 20813 caratulados: “Telpuk, Sergio Ariel c/Mansilla, Jorgelina Jimena p/Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
A su vez, se asume la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa.
1. En consecuencia, se procederá a practicar liquidación –a la fecha del dictado de la resolución que aquí se modifica: 25/09/2024– del monto por el cual resultó admitida la demanda ($3.172.787,85), mediante la aplicación de la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses del Banco de la Nación Argentina, desde que aquella suma debió abonarse (04/11/2022).
Esto, sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el efectivo pago.
2. De tal forma, la liquidación del monto por el que prospera la demanda, a la tasa de interés antes referida, es la siguiente: capital al 04/11/2022: $3.172.787,85. Interés Tasa libre destino hasta 72 meses, al 25/09/2024: 220,09%, equivalente a $6.982.988,78. Saldo al 25/09/2024: $10.155.776,63 ($3.172.787,85 + $6.982.988,78).
3. En cuanto a los honorarios por el monto por el que prospera la demanda, corresponde diferir su determinación para su oportunidad.
En relación a las gabelas del juicio, se deberá adecuar sus importes al monto por el que prospera la demanda según lo decidido en esta instancia.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO GARAY CUELI adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
VI. Atento al resultado arribado en el tratamiento de la cuestión que antecede, entiendo que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado, dado que el accionante pudo considerarse con razón probable para resistir el planteo, en tanto su defensa se sostuvo en la interpretación de este Tribunal sobre la aplicación temporal de las leyes que rigen en materia de intereses moratorios (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO GARAY CUELI adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido en fecha 18 de octubre de 2024 contra la sentencia de fs. 38 y ss. de los autos N° 20813, caratulados: “Telpuk, Sergio Ariel c/Mansilla, Jorgelina Jimena p/Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
En consecuencia, el resolutivo que se modifica queda redactado, en su parte pertinente, del siguiente modo: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA iniciada por el Sr. TELPUK SERGIO ARIEL contra MANSILLA JORGELINA JIMENA, condenando a pagar al actor la suma de PESOS DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 63/100 ($10.155.776,63), suma liquidada a la fecha de sentencia, que deberá hacerla efectiva en el plazo de CINCO días de firme la presente, sin perjuicio de los intereses que corresponden para el caso de incumplimiento hasta su efectivo pago, CON COSTAS A CARGO de la DEMANDADA, según resulta de lo tratado en la TERCERA CUESTION.-[…] III.- Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por lo que prospera parcialmente la demanda.[…] V.- Emplazar a las condenadas en costas a que abonen en autos en el plazo de DIEZ DÍAS, TASA DE JUSTICIA por $304.673,30 (en cuanto se admite parcialmente la demanda); APORTES DE LA LEY 5059 en la suma de $203.115,53 (en cuanto se admite parcialmente la demanda), y de $250.500,10 (en cuanto al rechazo parcial de demanda) y DERECHO FIJO en la suma de $15.233,66 (en cuanto se admite parcialmente la demanda), y de $18.787,51 (en cuanto al rechazo parcial de demanda), debiendo acompañar los respectivos comprobantes de pago, todo bajo apercibimiento de ley”.
2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Anselmo E. Pelletán y Sebastián E. Pelletán, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales del Dr. Germán A. Cuervo Leal, en su doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
4°) Emplazar a la Sra. Jorgelina Jimena Mansilla, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía, conforme presentación de fecha 03/12/2024.
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 30 de diciembre de 2025.