SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
N.º Actuación: 23
CUIJ: 13-06780662-4/1((033001-30625))
VIANI GUSTAVO DANIEL EN J 30625 VIANI GUSTAVO DANIEL C/ AUTOMOTORES GENERAL SAN MARTIN S A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106375885*
En Mendoza, a los 05 días del mes de marzo de 2026, reunido el tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-06780662-4/1, caratulada: “VIANI GUSTAVO DANIEL EN J 30625 VIANI GUSTAVO DANIEL C/ AUTOMOTORES GENERAL SAN MARTIN S A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 22 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 01 obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial de Gustavo Daniel Viani, a través de su representante legal, contra la resolución dictada a fs. 32 y sgtes. de los autos N° 13-06780662-4 caratulados: “VIANI GUSTAVO DANIEL C/ AUTOMOTORES GENERAL SAN MARTIN S A P/ DESPIDO”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.
A fs. 03 se separa del entendimiento del proceso al Dr. Mario Daniel Adaro y se integra el Tribunal con el Dr. Julio Ramón Gómez, Presidente de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
A fs. 09 se admitió formalmente el recurso extraordinario provincial, se ordenó la suspensión de los procedimientos de la causa principal y se corrió traslado a la parte contraria cuya contestación se agregó según se observa a fs. 13.
A fs. 15 se adjuntó constancia de la presentación del dictamen del Sr. Procurador General quien por las razones que expuso aconsejó rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.
A fs. 20 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs 22 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO , dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por Gustavo Daniel Viani en contra de Automotores General San Martín S.A., por los rubros de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido; vacaciones, S.A.C. proporcional y multa del Artículo 2 de la Ley N° 25.323; con imposición de costas en el orden causado.
Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el sentenciante formuló los siguientes argumentos:
1. La conducta injuriante que se le atribuyó al ex empleado, fue la de haber simulado el cambio de un filtro de habitáculo al automóvil de un cliente al que le realizó el servicio.
2. El medio utilizado para notificar el distracto cumplió con todos los requisitos de habilidad e idoneidad para materializar la decisión rupturista.
3. Respecto de la contemporaneidad, desde que se llevó a cabo el servicio, hasta que se despidió al actor, pasaron más de dos meses lo cual, si bien no es un término excesivo de tiempo, tampoco es una reacción inmediata en su acepción estricta. Hubo un retraso en la verificación realizada por el cliente, lo cual contribuyó al tiempo de reacción del accionado.
4. Si bien el retardo del cliente para verificar el incumplimiento y luego denunciarlo pudo ser cuestionable, lo cierto es que tal conducta no puede ser endilgable al empleador.
5. La constatación notarial del suceso, mediante los dichos del propio cliente afectado, del repuestero que estuvo presente el día de los hechos y le entregó al actor los filtros para que llevara a cabo la tarea y la de éste último, quien reconoció aquello de lo cual se le reprochaba, nunca fue debidamente cuestionada. Es decir, el instrumento no fue redargüido de falsedad por lo que, lo allí plasmado debe tenerse por cierto.
6. No obstante ello, de los testimonios tomados en la causa se constató el hecho atribuido al actor así como también el cliente ratificó el suceso que generó el despido.
7. Al considerar la gravedad de la injuria, valoró tanto el sentir del empleador como el hecho objetivo para concluir en que el despido resultó debidamente justificado en tanto, el servicio que brindaba la empresa, la atención al cliente y la garantía del trabajo eran fundamentales en el rubro. Que, se trató de un incumplimiento que pudo generar incluso hasta denuncia penal además del desprestigio que genera para el negocio siendo un concesionario oficial.
II. Contra dicha decisión Gustavo Daniel Viani, a través de su letrado representante interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Sostiene que el Juzgador no hizo un correcto encuadre jurídico de la situación planteada en tanto los requisitos del despido con causa fueron evaluados de manera arbitraria.
2. Explica que, no existió la contemporaneidad que debía respetar el despido ya que pasaron 74 días desde la defectuosa realización del trabajo y la ruptura del vínculo laboral. Que, el Magistrado no logró determinar con exactitud el momento preciso de la toma de conocimiento, por parte del empleador; no obstante, del material probatorio, surgió claramente que la demandada tomó conocimiento el día viernes 08/11/2019 y recién cuatro días después (12/11/2019) se constató que no se había cambiado el filtro.
3. Señala además que si bien el cliente le mostró al escribano fotografías en las que aparecía el filtro del habitáculo con una marca, que fue acompañada a la respectiva Acta Extraprotocolar, del 12/11/2019, en la primer Acta Extraprotocolar realizada el día 08/11/2019 no se hizo mención a dichas fotografías.
4. Considera que es absurdo e incrédulo, pensar y creer que alguien que marcó los filtros dejara pasar 70 días para luego revisar si los mismos fueron cambiados.
5. Aclara que la investigación invocada por la empresa nunca existió y tampoco tuvo oportunidad de defenderse.
6. Cuestiona que no fue proporcionado el despido de un trabajador de más de trece años de servicio sin ninguna sanción en su legajo, lo que contraría lo dispuesto por el art. 10 de la ley de contrato de trabajo. Que, incluso el propio cliente, al brindar la prueba testimonial, señaló que si debiera realizar nuevamente un service de un automóvil Peugeot, lo haría en la empresa demandada.
7. Estima que en el caso no existió perjuicio real, ya sea al patrimonio o a la imagen comercial que justifique la sanción de despido.
8. Asegura que la medida dispuesta por el empleador no fue debidamente notificada. Que, el acta notarial no consignó el horario en que fue realizada.
9. Manifiesta que existió una arbitraria valoración de la prueba por parte del Tribunal en tanto, las dos actas de constatación no tuvieron precisa determinación cronológica por lo que se colocó al actor en un estado de indefensión.
10. Detalla que en la primera acta extraprotocolar de fecha 08/11/2019, no se individualizó al cliente en cuestión, tampoco se acompañó material probatorio (fotografías, videos, QR con videos, denuncias policiales, declaraciones de testigos) que diera cuenta de lo denunciado por el cliente, ni tampoco se puso en conocimiento al actor de lo denunciado y, fue recién en la segunda acta protocolar de fecha 12/11/2019 que se hizo mención a las fotos sin indicar el día y hora en que se tomaron las mismas.
11. Enuncia que el trabajador no pudo ni debía ser obligado a declarar en contra de sí mismo ante la escribana ya que era un acto en el que no tenía un testigo a su lado, ni un letrado que lo asesorara, ni un delegado sindical que lo acompañara e incluso los honorarios de la escribana era solventados por el empleador.
12. Refiere que, ambas actas notariales realizadas constituyen prueba ilegal, debiendo ser desechadas por la regla de exclusión.
13. Expone que los testigos ofrecidos por la parte actora acreditaron que Viani era un empleado leal, diligente y responsable con una conducta profesional intachable.
III. Adelanto que el recurso extraordinario provincial será admitido.
1. En síntesis de los agravios expuestos, el actor intenta en definitiva declarar la falta de justificación del despido notificado el día 12/11/2019, en cuanto se invocó que el trabajador había simulado el cambio de uno de los filtros de un vehículo que se le asignó para realizar el servicio.
2. Al respecto esta Sala tiene dicho que: “La configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces - artículo 242 L.C.T. - y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso. Esta atribución jurisdiccional, sumada a la circunstancia de la relación de causalidad y proporcionalidad entre la conducta del trabajador y el despido, constituye una cuestión fáctica que, como tal, es ajena al recurso extraordinario salvo los supuestos de arbitrariedad (LS410-052. (LS410-052, LS460-172, LS456-084, LS442-178, LS433-229, entre otros). (SCJM Sala II “González” sentencia de fecha 20 de abril de 2022).
a. Entiendo que dicha situación de excepción se visualiza en el presente, desde que el Tribunal de grado ha efectuado un análisis disvalioso de las constancias de la causa, incurriendo así en incongruencia y contradicción, como causales de arbitrariedad hábiles para provocar la nulidad de la sentencia atacada.
b. En tal sentido, esta Sala también ha resuelto -si bien con distinta composición-, en la causa “Puebla” (sentencia del 04/04/13) que la arbitrariedad en sus diversas formas (incongruencia, autocontradicción, apartamiento de los hechos y la prueba) para lograr invalidar una sentencia debe revestir tal magnitud que afecte el debido proceso (LS 214-052) y que el vicio de incongruencia que abre el recurso extraordinario es el que produce violación del derecho de defensa en juicio (LS 213-001, 217-114, 219-038, 223-451, 254-187, 364-157, 370-076, 389-125, 434-9, 447-129).
c. Ahora bien en este caso concreto, le asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida, lo cual surge al momento de analizar en particular los requisitos de proporcionalidad y contemporaneidad que debe cumplir la sanción de despido (art. 242 de la ley de contrato de trabajo).
d. Así, en relación a la falta de proporcionalidad entre el hecho que se le atribuyó al trabajador y la ruptura del vínculo laboral, observo que se omitió considerar concretamente la conducta del trabajador durante la relación laboral de la cual pudieron dar cuenta los testigos que declararon en audiencia de vista de causa, así como también la antigüedad del actor en la empresa.
e. En relación a los requisitos de las sanciones en el ámbito del contrato de trabajo se ha dicho que la contemporaneidad de la respuesta ante la supuesta injuria, junto con la proporcionalidad y la causalidad hacen a la legitimidad de la reacción, las que deben resultar razonablemente cumplidas en el contexto fáctico que rodea la sanción. Así las cosas, no sólo debe ser acreditada la falta, en cuanto a su existencia, sino que también debe acreditarse que la sanción es proporcional al incumplimiento que la determine, en función de su gravedad y los antecedentes funcionales del trabajador en cuestión; y que es contemporánea al hecho que se sanciona (SCJM, Sala II, “Olguín”, 14/02/2008).
f. Es decir que resulta fundamental evaluar si el empleador en ejercicio de su facultad disciplinaria (conf. art. 67 de la ley de contrato de trabajo) cumplió con una justa ponderación de la conducta irregular y la sanción que decidió aplicar, cuestión que encuentra debida respuesta según los hechos ocurridos.
g. En función de ello observo que el trabajador durante más de 13 años de servicio (véase bonos de sueldos, con fecha de ingreso 02/10/2006, pág. 17 y sgtes. del expte. digitalizado) no registró ninguna sanción disciplinaria, habiéndose destacado su trabajo con buenas referencias y sin inconvenientes (testigos Millán y Pereyra) por lo que, en este caso particular la decisión rupturista resulta desproporcionada y en modo alguno pudo haber sido la única opción a fin de sancionar el incumplimiento.
Ello así, no encuentro razonable la imposición de una medida de máxima gravedad como es la ruptura del contrato de trabajo, cuando el empleador contaba con medidas para sancionar el incumplimiento que incluso, otorgaran la posibilidad de corregir la conducta irregular del trabajador y preservar la continuidad del vínculo laboral (art. 10 de la ley de contrato de trabajo).
Tengo dicho que la razonabilidad de la medida sancionatoria supone un equilibro en razón de los derechos afectados, es decir, la sanción debe responder a la lógica de la máxima utilidad posible para el lesionado sin perder de vista el principio de menor costo necesario para el trabajador [...] debe considerarse que existen medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia, como son las sanciones tales como la advertencia, el llamado de atención y que pueden resultar más acordes a la falta imputada al trabajador. Más aún si se toma en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad importante en la relación laboral y que la empleadora no acreditó sanciones previas de ningún tipo. (SCJM, Sala II, “Baro”, 24/04/18). (SCJM “Zalazar” de fecha 08/03/2022).
En virtud de las consideraciones expuestas, la decisión rupturista adoptada por la empleadora no logra superar el estándar de razonabilidad exigido por el ordenamiento jurídico laboral, resultando jurídicamente improcedente al no configurarse una injuria de entidad suficiente que habilite la aplicación de la sanción máxima de despido con causa. En consecuencia, el distracto no puede reputarse justificado conforme a los arts. 242 y concordantes de la ley de contrato de trabajo.
h. Sin perjuicio de ello, circunstancia que por sí sola impone la nulidad del pronunciamiento recurrido, corresponde destacar que tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de contemporaneidad a los fines del art. 242 de la ley de contrato de trabajo.
En detalle de los hechos acontecidos surge que, en fecha 30/08/2019 el Sr. Pablo Sánchez concurrió al local de Automotores General San Martín S.A. para recibir el servicio de cambio de filtros de su vehículo y, recién en fecha 08/11/2019 y 12/11/2019 la empresa dejó constancia mediante actas notariales de la situación ocurrida (págs. 201 y sgtes. de los autos principales), lo que evidencia la falta de proximidad entre el hecho que se atribuyó al trabajador como injurioso y la determinación de la empleadora.
Sobre ello, esta Suprema Corte de Justicia tiene dicho que, entre la causal de la ruptura (injuria) y la decisión del distracto, debe necesariamente existir contemporaneidad, entendida como simultaneidad entre la injuria y la ruptura de la relación laboral. Se trata de una relación de causa a efecto que debe ser actual (LS 221 fs 330), circunstancia que no se vislumbra en el presente caso.
i. En definitiva, por los argumentos expuestos, y las pruebas analizadas observo que el despido no encuentra causa justificada a tenor de lo dispuesto por el art. 242 de la ley de contrato de trabajo que confiere al Juez la facultad de apreciar la existencia de la injuria, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
3. Por ello es que, corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Gustavo Daniel Viani, a través de su letrado representante.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en los autos N° 13-06780662-4 caratulados “Viani Gustavo Daniel c/ Automotores General San Martin S A P/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza.
Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. Nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
1. Teniendo en cuenta lo determinado en la primera cuestión, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, esto es indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y multa del Artículo 2 de la Ley N° 25.323 (pág. 41 del expediente originario acápite VII. Liquidación).
Aclaro en tal sentido que, el reclamo por los rubros no retenibles (vacaciones y sueldo anual complementario proporcional) fue desestimado por considerar el Tribunal que los mismos se encontraban abonados, cuestión que llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria.
a. En esos términos y según lo informado en la pericia contable (págs. 417 y sgtes. y, 434 y sgtes. del citado expediente), como también en la observación presentada por la demandada (págs. 426 y 428 del citado expediente), se determina la mejor remuneración normal, mensual y habitual en los términos del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, en la suma de pesos $45.457, correspondiente al salario de junio 2019.
b. En consecuencia, se admite la indemnización por antigüedad por trece períodos, por la suma de pesos $590.941 (art. 245 de la ley de contrato de trabajo).
c. Asimismo, procede la indemnización sustitutiva de preaviso por la suma de pesos $90.193,06 (art. 232 de la ley de contrato de trabajo) y la integración del mes de despido por la suma de pesos $27.057,92 (art. 233 de la ley de contrato de trabajo).
d. La multa del art. 2 de la ley 25323 procederá por la suma de pesos $354.095,99, de conformidad con el emplazamiento cuya copia obra en pág. 12 de los autos principales.
e. En conclusión la demanda prospera por los rubros indemnizatorios y art. 2 de la ley 25.323 en un total de pesos $1.062.287,97.
g. A dichos montos deberán adicionarse intereses de conformidad a la tasa UVA contenida en la Ley 9041 desde la fecha de la mora hasta su modificación conforme Ley 9516 (16/04/2024), a partir de la cual se computarán intereses conforme Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino a setenta y dos (72) meses del Banco de la Nación Argentina.
h. Las costas del grado por lo que prospera deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud del principio Chiovendano de la derrota (art. 31 CPL y 36 CPCCT), y por lo que se rechaza en el orden causado según lo resuelto en la instancia de grado.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas al recurrido por resultar vencido (art. 36 C.P.C.C.T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Gustavo Daniel Viani, y en consecuencia corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en los autos N° 13-06780662-4, caratulados “Viani Gustavo Daniel C/ Automotores General San Martin S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza. En consecuencia, el resolutivo quedará redactado de la siguiente forma: “I- Admitir la demanda presentada por el Señor GUSTAVO DANIEL VIANI, C.U.I.L. N° 20-30024594-4, DM N° 30.024.594, en contra de AUTOMOTORES GENERAL SAN MARTIN S.A., C.U.I.T. N° 30-55854140-3, por la suma de pesos un millón sesenta y dos mil doscientos ochenta y siete con noventa y siete centavos ($1.062.287,97) en concepto de Indemnización por Antigüedad, Preaviso, Integración del mes de despido y multa del Artículo 2 de la Ley N° 25.323, con más los intereses según la tasa UVA contenida en la Ley 9041 desde la fecha de la mora hasta su modificación conforme Ley 9516 (16/04/2024), a partir de la cual se computarán intereses conforme Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino a setenta y dos (72) meses del Banco de la Nación Argentina. Costas al demandado vencido (art. 31 CPL). II. Rechazar la demanda por la suma de pesos $50.665,99, en concepto de vacaciones y SAC proporcional, con imposición de costas en el orden causado (artículos. 31 C.P.L. y 35, 36 C.P.C). III- HACER LUGAR a la aplicación de la Ley N° 24.432. IV- DIFERIR la regulación de honorarios y determinación de gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación ordenada. V- EMPLAZAR a los condenados en costas, acrediten en el término de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, el pago de los aportes correspondientes a Tasa de Justicia y Aportes Ley 5059, respectivamente, bajo apercibimiento de ley. Notifiquese la presente resolución a la Caja Forense, A.T.M., A.F.I.P. y Colegio de Abogados de ésta Tercera Circunscripción Judicial, a fin de que tomen debida nota para exigir los tributos que correspondan. COPIESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.”
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrida por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás Casetti y Javier J. Adaro, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y limitado al agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Raúl E. Pissolito, en su doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
|
|
|
CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 05 de marzo de 2026.