SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
N.º Actuación:
CUIJ: 13-07418057-9/1((010403-166128))
FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU EN J 166128 TORRES ADRIANA CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106954646*
En la Ciudad de Mendoza, a 27 días del mes de marzo del 2026, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-07418057-9/1, caratulada: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU EN J 166128 TORRES ADRIANA CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”
De conformidad con lo decretado a fs. 3, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. José V. Valerio, segundo Dr. MaríaTeresa Day y tercero Dra. Norma Llatser.
A N T E C E D E N T E S:
Con fecha 09 de junio de 2025, FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU, por intermedio de su representante, Dr. Ernesto A. Labiano, interpuso recurso extraordinario provincial contra el auto de fs. 15 y sgtes., de los autos N° 166.128, caratulados: “TORRES ADRIANA CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, originarios de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 11 se admitió formalmente el recurso interpuesto, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien se presentó a fs. 12, a través de su representante, Dr. Daniel Alberto Rossi.
Con fecha 20 de febrero de 2026, se adjuntó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General quien, por las razones que expuso, aconsejó rechazar el recurso extraordinario provincial.
A fs. 15 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La resolución de la instancia rechazó el planteo de caducidad de la acción art. 3 ley 9017.
II. Contra dicha decisión, Federación Patronal Seguros SAU interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Anticipa que la finalidad perseguida es la revocación del auto impugnado, admitiendo la caducidad de la acción (art. 3 de la ley 9017), con costas, por cuanto entiende que la resolución del tribunal es arbitraria, incongruente y voluntarista, además de violatoria de su derecho de defensa y propiedad.
2. Explica que la demanda fue interpuesta en fecha 14/12/23, sin estar suscripta por quien invocaba la representación de la actora, por lo que no produjo el efecto jurídico sustancial de interrumpir el plazo del art. 3 de la ley 9017, al resultar una actuación inexistente e inoponible por carecer de un requisito esencial para todo acto jurídico procesal, insusceptible de ratificación o convalidación posterior en forma retroactiva.
3. Agrega que, luego del previo dispuesto por el tribunal con fecha 26/12/23, recién con fecha 26/03/24 la actora dio cumplimiento, adjuntando firmada la presentación; pero que, a dicha fecha el plazo establecido por la norma legal en cuestión se encontraba vencido, con lo cual la acción había caducado.
4. Entiende errado el criterio de la Cámara, de considerar que la suscripción de un formulacio administrativo es suficiente para tener por interpuesta la demanda dentro del plazo del art. 3 de la ley 9017, ya que, según expresa la recurrente, no se trata de un instrumento esencial, como es la demanda, que debe estar suscripta tal como lo exige la normativa procesal como forma de exteriorizar la voluntad.
Cita jurisprudencia y formula reserva de interponer recurso extraordinario Federal.
III. Anticipo que, el recurso prospera.
1. Con carácter previo, es necesario dilucidar el tema del carácter jurídico, que, como actuación procesal, cabe otorgar a la demanda interpuesta en autos, para lo cual haré una breve síntesis de las actuaciones principales.
a. Con fecha 14/12/23, el Dr. Daniel Alberto Rossi, se presentó por la sra. Adriana Carina Torres, e interpuso por medio del sistema electrónico, un escrito de demanda por cobro de indemnización de enfermedad profesional.
Dicha presentación, según puedo constatar en el expediente en PDF que tengo a la vista, no se encontraba firmada por la accionante, como tampoco por su profesional representante, quien acompañó, según cargo de fs. 1, la ficha de declaración jurada y el anexo de declaración jurada, ambos firmados por el Dr. Rossi, junto con un poder apud acta.
b. Con fecha 25/12/23, el tribunal proveyó “...previo a todo, cumpla la parte actora con lo dispuesto por art. 50, inc. VI, respecto de la falta de firma y se proveerá según corresponda...”.
c. Ello motivó que el 26/03/24, el mismo presentante, Dr. Rossi, diera cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, acompañando la copia digital de la demanda, ahora suscripta por él mismo como apoderado.
d. Corrido traslado por el tribunal, la demandada se presentó y solicitó la caducidad de la acción (art. 3 ley 9017), atento a que la presentación de fecha 14/12/23 es un acto inexistente por falta de firma. Al turno que, computado el término de 45 días, desde la fecha de la resolución de clausura 07/11/23 a la fecha de presentación en forma de la demanda, 26/03/24, aquélla había vencido, determinando así la caducidad. En subsidio, la accionada contestó demanda.
e. Luego de contestado por la actora el traslado del art. 47 CPL, el tribunal dictó el siguiente decreto con fecha 14/05/25: “...En virtud de las facultades conferidas al Tribunal por el art. 46 CPCCyT, ofíciese a la MECLA a fin de que informe conforme constancias del sistema, el profesional que ingresó la demanda en fecha 14 de diciembre del 2023 en autos N.º 166.128 caratulados TORRES ADRIANA CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE...”. Lo cual fue informado por el Secretario del organismo, en el sentido que, quien había presentado la demanda fue el abogado matrícula 8165-ROSSI DANIEL ALBERTO, en fecha 14/12/2023-18:19 hs, ello según surge de la FICHA DE DECLARACION JURADA presentada.
f. Luego de ello, con fecha 14/05/25, el tribunal dictó la resolución motivo del presente recurso extraordinario, por la cual rechazó el planteo de caducidad de la acción interpuesto por la demandada.
2. No resulta controvertido, que la demanda presentada por el Dr. Rossi con fecha 14/12/23 no se encontraba firmada por la accionante ni por su representante. Lo que sí resulta motivo de conflicto es, si la firma estampada por el mismo profesional en la Ficha Declaración Jurada Ac. N.º 26.733 se suficiente para determinar la identidad del usuario, quien manifestó así su voluntad de ejercer el derecho de recurrir el acto administrativo emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, dentro del plazo establecido por la ley, tal como lo entendió el tribunal de grado en la resolución recurrida.
a. El tema nos remite a las formalidades con que son revestidos los escritos judiciales, que en general, son datos básicos para el buen orden del proceso y para una correcta gestión judicial, que otorgan uniformidad permitiendo un estilo básico común, sirven de guía para conocer su contenido, indican los sujetos a los cuales se dirige y quien se dirige, donde quiere ser presentado, etc. (Conf. Rauek de Yanzón, Inés, “Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza Anotado, Comentado y Concordado”, A.S.C., p. 241).
Una de esas formalidades es la firma, que es la forma de otorgar autenticidad al documento, se trata de un acto propio y estrictamente personal, según surge del art. 288 CCCN, a tal punto que si falta la firma del presentante por derecho propio en su caso del representante, el escrito no existe “per se” y el tribunal deberá tener por no realizado el acto y ordenar el desglose y su devolución al presentante (op. cit., p. 248).
Interpretando esta normativa de fondo, la doctrina ha expresado que la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantías y procure separarla o distinguirla de otras exteriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo, lo que ha llevado a algún autor a hablar de la “personalidad de la firma” (conf. Herrera, Marisa y otros, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado-Título Preliminar y Libro Primero-Artículos 1 a 400”, SAIJ-INFOJUS, p. 477).
b. Nuestro CPCCyT en su art. 50 regula las formas que deben revestir los escritos, disponiendo en su ap. A) IV-, que “….Serán firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren hacerlo, deberán poner la impresión dígito pulgar derecha en papel o por el medio tecnológico que se establezca, en presencia del Jefe de Mesa de Entradas, quien certificará el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer, el Jefe de Mesa de Entradas le dará lectura al escrito y hará constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo procedimiento se empleará, en iguales circunstancias, para cualquier acto procesal. Todas las firmas deberán ser aclaradas y en su caso colocarse el cargo o matrícula o número de documento de identidad….”.
Mientras que en el ap. B) I- y II- regula cómo deben ser esas formas en caso de participación en las actuaciones electrónicas, aclarando que “...en todos los casos el ingreso deberá ser mediante la forma que acredite la identidad del usuario...”.
Normativa que resulta de total aplicación a nuestra materia en virtud de lo dispuesto por el art. 108 CPL.
3. La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.
a. Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto y ha dicho que el acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia. Por ello expresa Imaz que no interesa la naturaleza del vicio -lo que es problema de la nulidad- sino lo que debe preguntarse es si el acto tiene características tales que repugne a las valoraciones jurídicas ambientes, al extremo de hacer impracticable su acatamiento voluntario por las partes o la imposición de ese acatamiento por el Juez (Imaz, Esteban, “Teoría del acto inexistente”, L.L., 89-893).
Agregando que el acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (causas “Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros).
b. En fallos recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto juridico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279; 303:1099; 311:1632 y causas CSJ 751/2009 (45-M)/CS1 "Ministerio de Trabajo c/ Asociación Obreros y Empleados de CEAMSE s/ sumario", sentencia del 7 de septiembre de 2010, y CAF 36330/2013/9/1/RH7 "All Comercial SA c/ EN - M° Economía - SCI y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 16 de junio de 2015) (CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rozas, Miguel Angel c/ Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", 03/04/25; "Villalba, Federico Fidel y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", 08/05/25; "Ramos, Elsa Nélida y otros c/ Caja de Retiros, Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", 15/05/25; "Fassiano, Hugo César y otros c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", 23/12/25).
c. Aplicando estos conceptos al presente caso, como anticipé, la demanda presentada con fecha 14/12/23, no se encontraba firmada, ni por la actora, como tampoco por el Dr. Rossi, en su calidad de mandatario; por ello el poder apud acta acompañado, no logró suplir esta falencia.
Tampoco resulta hábil para suplir tal irregularidad, la Declaración Jurada Ac. Nº 26.733 y Anexo de Declaración Jurada, ambas firmadas por el Dr. Rossi, como resolvió el tribunal de grado, dado a que dichos instrumentos, como surge de la misma Acordada que los crea, sólo facilitan la gestión administrativa de los documentos, pero no constituyen actos fundamentales del proceso, como sí lo es la demanda; la que, a riesgo de resultar reiterativo, no contenía la firma de la actora, ni del letrado que la representaba, convirtiendo a tal presentación en un acto inexistente.
d. En atención a este desarrollo, no comparto lo dictaminado por el Sr. Procurador General en el sentido de que la resolución atacada carece de definitividad, al no haberse interpuesto en forma previa el recurso de reposición.
Ello por cuanto, al ser la demanda, un acto jurídicamente inexistente, no admitía posibilidad de subsanación posterior; contrariamente a ello, la única vía radicaba en la interposición del presente recurso extraordinario, ante la definitividad que reunía la resolución cuestionada.
e. Con lo cual, la demanda presentada por el Dr. Rossi, quien en cumplimiento por lo ordenado por el tribunal, procedió a la firma de la misma como representante de la actora, en fecha 26/03/24, debe ser considerada como acto procesal productor de consecuencias jurídicas; de hecho luego de su presentación el tribunal decretó el traslado de la misma a la parte accionada.
Por lo tanto, esta fecha de interposición de la demanda, con sus requisitos esenciales, es la que debe ser tomada en cuenta a fin de computar el término establecido en el art. 3 de la ley 9017, lo que será abordado a continuación.
4. El tema atinente a determinar si el plazo de caducidad establecido en el art. 3 de la ley 9017 es o no constitucional, encuentra adecuada respuesta en el fallo plenario dictado en los autos N° 13-05340332-2/2 caratulados “Pieza Separada En Autos N° 13-05340332-2/1 Provincia ART S.A. En J° Abaca, Roxana Carina C/ Provincia ART SA P/ Accidente (161169) P/ Plenario” de fecha 11 de octubre del año 2022 en el que, se resolvió por mayoría de votos que: el art. 3 de la ley provincial 9017 es constitucional, en opinión coincidente con la del Procurador General según dictaminó a fs. 14 de dichos autos.
En tal sentido, destaco los fundamentos expuestos en el voto que integró la mayoría del citado plenario, en cuanto consideró que el art. 3 de la ley 9017 es constitucional por las razones allí desarrolladas, las que remito en honor a la brevedad.
a. En el caso de autos advierto que, la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó en fecha 06/10/23 y emitió la resolución de clausura el 07/11/23.
b. Luego, la actora inició demanda el 26/03/2024 cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.
c. En consecuencia, corresponde pronunciarse por la constitucionalidad del art. 3 de ley 9.017 y admitir el recurso extraordinario provincial.
5. Mención aparte merece la conducta del letrado que representó a la actora, Dr. Daniel Alberto Rossi, quien, a mi juicio, no actuó con la debida diligencia que su profesión le exigía, al haber provocado con su accionar, el decaimiento del derecho de la actora. En efecto, en su carácter de apoderado, su falta de firma en la demanda no era una mera “irregularidad formal que fue debidamente subsanada dentro del plazo concedido por el tribunal”, como afirma al contestar el recurso, sino un verdadero incumplimiento de un requisito esencial en un acto trascendental del proceso, que tornó al mismo inexistente y que en definitiva redundó en un perjuicio para la accionante.
Ello por cuanto el decreto de "previo" del tribunal respecto de la falta de firma lleva como fecha 25/12/23. Al no contener un término de cumplimiento, en el mejor de los casos, debe reputarse que dicho profesional contaba con el plazo de las vistas genéricas, es decir, tres (3) días (art. 65 CPCCYT y art. 108 CPL), para dar cumplimiento al requerimiento de la Cámara.
Con lo cual, de haber presentado la demanda debidamente firmada en ese término, ello se hubiera producido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales dispuestos por el art. 3 de la ley 9017. Sin embargo, el Dr. Rossi, recién presentó la demanda en forma el día 26/03/24, excediendo ampliamente el plazo que la ley otorga a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Atendiendo a estas razones, adelanto que las costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por el citado profesional.
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión las Dras. MARÍA TERESA DAY y NORMA LLATSER adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Atento al resultado alcanzado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la resolución de fs. 15 y sgtes., en los autos N° 166.128, caratulados: "Torres Adriana Carina c/ Federación Patronal Seguros SAU p/ enfermedad accidente", originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
En consecuencia, la misma quedará redactada de la siguiente forma: "1. Admitir el pedido de caducidad interpuesto por la demandada, Federación Patronal Seguros SAU. 2. Imponer las costas al Dr. Daniel Alberto Rossi (art. 36 inc. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y art. 31 del Código Procesal Laboral). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFIQUESE".
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión las Dras. MA. TERESA DAY y NORMA LLATSER adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Respecto a la imposición de costas tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria y atento a las especiales circunstancias analizadas de la causa en cuanto al obrar del letrado representante de la actora, Dr. Daniel Alberto Rossi, corresponde imponerlas al citado profesional (art. 36 inc. IV del CPCCT).
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión las Dras. MARÍA TERESA DAY y NORMA LLATSER adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 09 de junio de 2025. En consecuencia, la resolución de fs. 15 y sgtes. quedará redactada de la siguiente forma: "1. Admitir el pedido de caducidad interpuesto por la demandada, Federación Patronal Seguros SAU. 2. Imponer las costas al Dr. Daniel Alberto Rossi (art. 36 inc. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y art. 31 del Código Procesal Laboral). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFIQUESE".
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria al Dr. Daniel Alberto Rossi (art. 36 inc. IV del CPCCT)
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ernesto A. Labiano en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCyT), en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).
4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alberto Rossi en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 1 y 31 de la ley 9131).
5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
6) Emplazar a Federación Patronal Seguros SAU, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía.
NOTIFÍQUESE.
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