SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

N.º Actuación: 19

CUIJ: 13-07200104-9/1((010404-164588))

RUMAOS SA EN J 164588 GIL MATIAS NAHUEL C/ RUMAOS S A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En la Ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil veintiseis, reunida la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07200104-9/1 caratulada: “RUMAOS SA EN J 164588 GIL MATIAS NAHUEL C/ RUMAOS S A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 29 de mayo de 2025, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dra. NORMA LILIANA LLATSER, segundo JOSÉ V. VALERIO, y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

El 28 de mayo de 2025, RUMAOS SA, por medio de representante, interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia de fs. 70 y ss de los autos N°164588, caratulados “Gil, Matías Nahuel c/Rumaos SA p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

El 13 de octubre de 2025, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales sólo en lo que resultaba materia de agravio, y orden de traslado a la contraria, quien contestó en fecha 18 de noviembre de 2025.

El 4 de diciembre de 2025, se tuvo presente el dictamen de Procuración General, en el que, por las razones expuestas, se entendió que correspondía el rechazo de la queja deducida.

El 27 de febrero de 2026, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:

I. El Tribunal de mérito hizo lugar parcialmente a la demanda por despido interpuesta por el Sr. Matías Nahuel Gil y condenó a la demandada a pagar la suma de pesos que allí determinó, en concepto de: diferencias de SAC, diferencias de vacaciones propocionales no gozadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, e indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. A su vez, rechazó el rubro diferencias salariales.

Para así decidir -y, en lo que resulta de estricto interés para la resolución del recurso interpuesto- la Cámara formuló los siguientes argumentos:

1. La parte demandada no logró acreditar la causal de despido invocada -abandono del puesto de trabajo del actor el día 28 de febrero de 2021 mientras prestaba tareas como playero en la estación de servicios Adolfo Calle, en el turno de mañana-, lo que condujo a la admisión de los rubros indemnizatorios por despido incausado.

2. Conforme prueba testimonial rendida, el actor desempeñó tareas de encargado de playa, de modo que el cálculo de aquellos rubros debía efectuarse según la remuneración de un Encargado de Turno conforme CCT 327/2000, y no, de un Operario de Playa, categoría formalmente registrada.

3. El incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25.323 resultó admisible, en tanto se acreditó la deficiente registración de la categoría profesional del actor.

4. De igual modo se admitió el incremento previsto por el art. 2 de la norma citada, dado que se probó que, previo a la deducción del reclamo, la demandada fue intimada fehacientemente al pago de los rubros indemnizatorios.

II. Contra dicha decisión, RUMAOS SA interpone recurso extraordinario provincial.

1. Funda su queja en los arts. 145 y 147 incs. 1 y 4 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, y persigue la revocación parcial del decisorio.

2. Se agravia del progreso de los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por cuanto dichos conceptos no fueron incluidos en el certificado de fracaso expedido el 26 de abril de 2021 por la Oficina de Conciliación Laboral.

Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 8990 y Decreto Reglamentario N°2269/27, el acta referida debe contener los datos suficientes para la correcta identificación del objeto reclamado (art. 23).

Aduce que dicho incumplimiento del recaudo legal fue ignorado por el Tribunal, lo que constituye una arbitrariedad manifiesta por falta de fundamentación suficiente.

3. En subsidio, se alza en contra de la admisión sustancial del rubro contemplado en el art. 1, por no encuadrar la incorrecta categorización del actor en un supuesto de deficiente registración.

Sostiene que dicho concepto remite a lo que la Ley 24.013 entiende por tal, esto es, a una relación inscripta en una fecha de ingreso posterior a la real, o con una remuneración menor a la que realmente percibía el trabajador; ninguno de cuyos supuestos se da en la causa.

Agrega que ambas leyes -24.013 y 25.323- son complementarias y tienen idéntica finalidad, cual es, combatir el trabajo "en negro" y la evasión previsional; y que no existe evasión fiscal cuando la remuneración registrada sea la efectivamente percibida por el trabajador.

Plantea que se trata de una norma de interpretación restrictiva.

Hace reserva de Caso Federal.

III. Puesto a analizar el recurso en trámite anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas del Tribunal, este será parcialmente admitido.

1. En cuanto a la crítica que objeta por cuestiones formales la admisión de los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, advierto liminarmente su improcedencia.

a. La recurrente se agravia porque el grado habría omitido efectuar cualquier consideración de dicho planteo al dictar sentencia, siendo que fue introducido oportunamente al contestar demanda y reiterado en los alegatos.

b. En concreto, en su escrito defensivo (capítulo VI, intitulado: "Rechazo de rubros reclamados por no estar incluidos en el certificado de fracaso de la instancia administrativa") expresó:"[...] hay ítems específicos que deben ser objeto de rechazo in limine, por no estar comprendidos entre los rubros detallados en el certificado de fracaso de la instancia administrativa. Éstos son las multas de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323".

c. Observo, no obstante, que el modo en que fue propuesta la cuestión ante el grado fue deficiente, en tanto se pretendió atribuir a la omisión de mención de los conceptos aludidos en el acta administrativa de cierre un efecto que no se deriva de la norma.

d. En efecto, el quejoso alegó que ante la irregularidad advertida correspondía decidirse sin más por el rechazo de aquellos incrementos indemnizatorios.

(i) Sin embargo, dicha consecuencia no encuentra asidero en la norma que invoca (Ley 8.990 y decreto reglamentario); y, además, tal tipo de deficiencia, según es entendida por el recurrente, conduciría, en todo caso, a la necesidad de intimar previamente a su subsanación, por medio del procedimiento previsto en el art. 157 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

(ii) No obstante ello, considero que el supuesto no se incluye en este último dispositivo -subsanación de deficiencias formales de la demanda-, sino en las previsiones del art. 159, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario; al tratarse, en todo caso, de una hipótesis de improponibilidad por falta de agotamiento de la instancia previa fijada por la normativa especial.

(iii) La consecuencia que predica la norma no es, entonces, el rechazo in limine de la pretensión, sino la suspensión de los procedimientos hasta que se cumpla con el agotamiento de la instancia previa respecto de los rubros preteridos.

e. Sin embargo, la parte demandada no solicitó en aquella etapa incial la suspensión de procedimientos e intimación correspondiente.

Por lo que, con aquel proceder consintió el progreso de la causa hasta la sentencia, siendo en cualquier caso inadmisible tanto en este último momento del conocimiento como en aquella etapa inicial la desestimación sin más de los rubros no reclamados en sede administrativa con fundamento en aquel hecho.

f. De forma tal que, aun cuando la Cámara no se hubiere pronunciado expresamente sobre la desestimación del planteo, su improcedencia se evidencia del hecho de haberse consentido el avance de la causa pasada la etapa para fomular la objeción de improponibilidad.

Por lo que este aspecto de la queja se rechaza por improcedente.

2. Sentado lo anterior, entiendo que la crítica que cuestiona la procedencia sustancial del agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323 sí debe progresar.

a. Así, le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la deficiente registración de la categoría profesional no es un supuesto que deba considerarse incluido en aquella norma.

b. Este Tribunal, con diferente integración (autos “Enobo”, sentencia del 26 de agosto de 2025), ha dicho -en opinión que aquí comparto-, que “la diferencia de categoría no es de la deficiencia de registración que contempla el supuesto normativo tal como lo alega el recurrente.

El incremento indemnizatorio ha sido previsto para los supuestos de ausencia o deficiencia de registración que no sea la categoría. La norma tiene como fundamento la eliminación del trabajo clandestino, por ello resulta improcedente cuando no media tal situación de clandestinidad, como es el caso de una relación laboral registrada en forma correcta, pero con una categoría distinta de la reclamada como sucede en el presente caso (“Soruco”, 20/10/2020; “Martínez”, 2/09/2014; “Argenfruit”, LS 391-156; “Rojas”, LS 450-132; entre otros.

Asímismo esta Corte también ha sostenido (autos “Rodriguez”, sentencia del 19 de noviembre de 2024) que el incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323, “al tratarse de una sanción su interpretación es de carácter restrictiva y su fundamento radica en la eliminación del trabajo clandestino, por ello resulta improcedente cuando no media tal situación de clandestinidad, como es el caso de una relación laboral registrada en forma correcta, pero con una categoría distinta de la reclamada.

Doctrina que resulta aplicable al caso en estudio, toda vez que se ha entendido que por “deficiente registración” hay que referirse a los términos previstos en la Ley 24013 arts. 9 y 10 (Poliar”, 06.12.2022, “Argenfruit”, LS 391-156; “Rojas”, LS 450-132; “Guzmán”, 23.03.2010; “Martínez”, 2.09.2014, “Soruco”, 20/10/2020, etc.; en similar sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (C.N.A.T.) en la causa “Ferro”, 14.08.2017, sala V.)”.

c. Por lo dicho, tratándose el defecto de registración advertido por la Cámara de una diferente categorización profesional, siendo que no se corresponde con los supuestos previstos por los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, deberá admitirse la queja en este punto y revertirse la decisión del grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25.323 por la suma de $375.783,70.

Por lo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponderá admitir parcialmente el planteo, con el alcance antes señalado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ VALERIO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 170 y ss. de los autos N°164588, caratulados “Gil, Matías Nahuel c/Rumaos SA p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

1. En consecuencia, el resolutivo aludido deberá quedar redactado del siguiente modo: “RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a RUMAOS S.A. a pagar a MATÍAS NAHUEL GIL la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE CON DOS CENTAVOS ($889.089,02) en concepto de s.a.c., vacaciones, indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, e indemnización art. 2 de ley 25.323, con más los intereses legales a calcularse según lo establecido en la Segunda Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente sentencia. CON COSTAS A LA DEMANDADA. II.- Rechazar los rubros diferencias salariales e incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323, los que al solo efecto del cálculo de costas se establecen en la suma de $391.346,62. CON COSTAS A CARGO DEL ACTOR. III.- Por Secretaría del Tribunal, practíquese liquidación definitiva, regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos. IV.- Emplazar a las partes en el término de término de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abonen los aportes correspondientes a Derecho Fijo, a los TREINTA DIAS la Tasa de Justicia y Aportes Ley 5059, bajo apercibimiento de ley. V.- Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, A.T.M. y Colegio de Abogados. REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE."

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:

V. Atento al resultado arribado en el tratamiento del planteo, las costas del recurso extraordinario provincial se imponen a las partes en el orden causado, al haber exhibido razón probable y buena fe al defender su posición (artículo 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia, la que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTO:

El mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial deducido en fecha 28 de mayo de 2025 contra la sentencia de fs. 70 y ss. de los autos N°164588, caratulados “Gil, Matías Nahuel c/Rumaos SA p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia el resolutivo que se revoca quedará redactado conforme se indica al tratar la segunda cuestión.

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marcela Jorgelina Verdaguer, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Luz Corte y Rosario María Nanclares, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

4) Emplazar a RUMAOS SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía, conforme presentación de fecha 11/06/2025.

NOTIFÍQUESE.





DRA. NORMA LLATSER
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 25 de marzo de 2026.