SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 17
N.º Actuación: 1052808913
CUIJ: 13-07469316-9/1((010401-166860))
OLMEDO MARIA CECILIA EN J 166860 OLMEDO MARIA CECILIA C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA Y MUTUALIDAD (HOSPITAL ESPAÑOL DE MENDOZA) P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY9423)
*106901827*
En Mendoza, al 6 de abril de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07469316-9/1, caratulada: “OLMEDO MARIA CECILIA EN J 166860 OLMEDO MARIA CECILIA C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA Y MUTUALIDAD (HOSPITAL ESPAÑOL DE MENDOZA) P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423).
Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 25/03/2025, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S:
El 21 de marzo de 2025 se presentó María Cecilia Olmedo e interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, en los autos N° 166860, caratulados: “Olmedo, María Cecilia c/Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad (Hospital Español de Mendoza) p/Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
El 25 de junio de 2025 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria, quien contestó en fecha 14 de agosto de 2025.
El 26 de agosto de 2025 emitió dictamen la Procuración General de esta Corte, quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso en trato.
El 14 de octubre de 2025 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. Relato de la causa
1. La posición de la parte actora
La Sra. Olmedo sostuvo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 10 de agosto de 2010, aunque recién fue registrada laboralmente en junio de 2013. Cumplió tareas de médica de guardia pediátrica los días martes de 8 a 20 hs.
Refirió que el día 29 de agosto de 2023 se le notificó la extinción del vínculo mediante acta notarial, en donde se le comunicó como causa del distracto que en dicho día incurrió en grave incumplimiento de los deberes a su cargo, al haber dispuesto unilateralmente y de forma intempestiva, al momento del ingreso y durante las primeras horas de la mañana, que solo iba a atender casos de emergencia, y que, respecto de los pacientes pediátricos que concurrieran a la guardia, debían esperar o bien serían atendidos con demora; ello, aduciendo supuesta falta de liquidación y/o pago de haberes.
Rechazó la causal aludida y reclamó rubros indemnizatorios y no retenibles derivados de la ruptura del vínculo.
2. La posición de la parte demandada
La Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad (Hospital Español) sostuvo que la actora ingresó como personal de planta el día 1 de junio de 2013. Expresó que durante los años anteriores realizó la residencia médica (de junio de 2008 a mayo de 2011) y luego fue designada como Instructora de Residentes (1 de agosto de 2011 a junio de 2012), oportunidades todas en las que fue correctamente registrada conforme a su categoría profesional.
Manifestó que la trabajadora, el día 29 de agosto de 2023, decidió, junto con su colega de servicio, atender solamente urgencias y a un solo paciente por hora, por falta de pago de haberes.
Afirmó que se reportaron 5 incidentes como consecuencia de ello, y que la actora puso en serio riesgo la salud de pacientes pediátricos, violando los primarios deberes de conducta. En razón de lo cual se decidió su desvinculación.
3. La sentencia
La Cámara tuvo por acreditada la causal de despido invocada y concluyó que poseía entidad suficiente para justificar el distracto. Asimismo, consideró que la trabajadora se encontró deficientemente registrada, en una fecha posterior a la real.
En consecuencia, admitió parcialmente la demanda por los conceptos SAC proporcional 2023, Vacaciones proporcionales no gozadas 2023, y multa art. 1 Ley 25323; y rechazó el reclamo por los rubros indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, y multa art. 2 Ley 25323.
Impuso las costas en la medida de los vencimientos y reguló honorarios.
II. Actuación en esta instancia
1. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en el art. 145, ap. II, incs. b), c), d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.
Aduce arbitrariedad en la sentencia por falta de congruencia en el razonamiento, por violar los derechos de defensa en juicio y de propiedad; y por el apartamiento de las presunciones legales y simples en la apreciación de la prueba.
a. En cuanto a la arbitrariedad del decisorio en sí, sostiene que este se encuentra de tal forma viciado dado que, en contra de lo que allí se concluye, el día 29 de agosto de 2023 las médicas de guardia sí realizaron su tarea con normalidad, sin dejar pacientes sin atender desde el ingreso a la guardia hasta el momento del despido.
(i) Indica que ello surge de la planilla de ingreso de pacientes a cargo del personal administrativo (aforos) y de enfermería, de la que ninguna mención efectúa la Cámara, lo que constituye un apartamiento de las constancias de autos.
(ii) Agrega que las declaraciones sobre las que se basa el decisorio a fin de determinar la falta de atención resultan contradictorias entre sí; y que el Tribunal de mérito valoró el grado de duda que le generaron las declaraciones de los testigos de la demandada por encima del derecho de fondo en la materia, que lo obligaba a fallar en favor del trabajador (art. 9, Ley de Contrato de Trabajo).
(iii) Sostiene que la demandada pretendió gestionar prueba instrumental generando reportes apócrifos y por ende consignando como fecha de los supuestos reclamos el día 28 de septiembre de 2023; esto es, un mes después del despido incausado.
b. Esgrime que no se consideró, en función a los antecedentes de la trabajadora y el testimonio del Asesor de Dirección, el principio de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones.
c. Se agravia de la imposición de costas y peticiona, en subsidio, para el caso que no se admita la queja anterior, que se revierta la decisión del grado y se exima a su parte de todas las costas del proceso principal, así como de las del presente recurso, por haber litigado con razón probable.
2. Dictamen de la Procuración
La Procuración General de esta Corte aconseja el rechazo del recurso interpuesto, en cuanto entiende que la recurrente no logra evidenciar fehacientemente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de la tacha de arbitrariedad deducida, sino que solo discrepa con las conclusiones a las que arribó la Cámara.
III. La cuestión a resolver
El tema a dilucidar se centra en determinar si resulta arbitraria la resolución del grado en cuanto juzgó acreditada la injuria invocada por la demandada y entendió que revestía gravedad suficiente como para justificar la extinción de la relación. Y, eventualmente, si se debió eximir de las costas a la accionante.
IV. La decisión del caso
Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas del Tribunal, el recurso interpuesto será rechazado.
1. En cuanto a la queja principal, que cuestiona la efectiva acreditación de la ocurrencia de la causal de injuria invocada, observo que este tramo de la crítica ha sido articulado en torno a una diferente interpretación de las constancias probatorias de la causa, lo que, en definitiva, encierra una discrepancia valorativa que no resulta suficiente para fundar la arbitrariedad que se pretende.
a. La recurrente se agravia de que la Cámara habría preterido cierta prueba fundamental –planilla de ingreso de pacientes en la guardia– de la que surgiría que el día del despido (29 de agosto de 2023) las médicas de guardia pediátrica sí habrían realizado su tarea con normalidad, lo que desvirtuaría la conclusión del grado sobre la verificación de la falta de atención de pacientes.
(i) Sin embargo, se evidencia del pronunciamiento en crisis que el Tribunal sí hizo mérito de la instrumental aludida, en tanto señaló “En la planilla de atención de las guardias médicas de adultos y de pediatría acompañada muestran que en las primeras horas los pacientes pediátricos están registrados 'en espera' es decir, sin atender. Advirtiéndose que, si bien luego la actora atendió pacientes, siguió registrándose muchos que eran derivados a 'consultorio' para ser atendidos o se seguían registrando 'en espera'” (véase Segunda Cuestión, Rubros Indemnizatorios).
(ii) Lo expuesto por la Cámara se corresponde, así, con los datos que informa la documental aludida por la recurrente (obrante en pp. 91-92 del expediente principal en formato “pdf”), de la que surge que la primera atención de la Dra. Olmedo el día 29 de agosto de 2023 se verificó recién a las 08:58 hs, cuando, conforme reconoce en su recurso –véase apartado III, tercer párrafo–, y se desprende, entre otros elementos, de los testimonios de la Supervisora General, Gabriela Palacios, y del Jefe de Guardia de Adultos y Subdirector Asistencial, Ariel Battistini, su horario de ingreso era a las 08:00; y que la siguiente atención se registró a las 10:12 hs. Se corrobora, a su vez, de dicha instrumental, las derivaciones a “consultorio” a que hizo alusión el grado, así como la existencia de pacientes “en espera”.
(iii) Asimismo, en su escrito de demanda, la actora relata que el Dr. Vázquez se presentó ante ella y la otra médica a cargo de la guardia pediátrica de ese día (Dra. Del Negro), el día 29 de agosto de 2023 “alrededor de las 10 horas”; lo que se corrobora con el testimonio tanto del propio Dr. Vázquez como del Dr. Battistini, quien se desempeñaba como Jefe de Guardia de Adultos y Subdirector Asistencial.
Así, la propia prueba, cuya omisión se denuncia, da cuenta que, precisamente, en el intervalo de tiempo que transcurre entre el ingreso a la guardia de la trabajadora (08:00 hs) y la llegada del Dr. Vázquez (alrededor de las 10 horas), la Dra. Olmedo atendió a su primer paciente recién a las 08:58 hs (58 minutos después de iniciar su jornada), y el siguiente fue atendido a las 10:12 hs (es decir, 1 hora y 14 minutos después de iniciar el tratamiento del anterior paciente).
(iv) La recurrente sustenta su alegación sobre inexistencia de irregularidad en la atención de pacientes de ese día aludiendo a la sumatoria total de personas atendidas hasta la comunicación del distracto.
Sin embargo, la plataforma fáctica invocada para fundar el despido refiere a un marco temporal más reducido que el aludido, dado que circunscribe los incumplimientos referidos a “las primeras horas de la mañana”.
Así, de la actuación notarial mencionada se justifica el distracto en el hecho de haber la Dra. Olmedo dispuesto “al momento de su ingreso al servicio en el horario reseñado [desde las 8:00 horas] y durante las primeras horas de la mañana que sólo iba a atender casos de urgencia y que el resto de los pacientes pediátricos que concurrieran a la guardia deberían esperar”.
(v) De lo expuesto se concluye, entonces, que no solo no hubo omisión de valoración de la prueba instrumental referida, sino que esta fue efectivamente considerada por la Cámara, y su propio contenido validó la causal disruptiva invocada por el empleador.
b. Por otra parte, la recurrente denuncia contradicción en los testimonios recibidos en la audiencia final, y que fundaran la decisión recurrida.
(i) A lo expuesto, cabe señalar, en primer término, que, respecto de la valoración de la prueba testimonial en los procesos laborales, resulta importante la recepción directa y personal que hacen los jueces de grado, lo que posibilita una apreciación de los dichos de los testigos direccionada a la búsqueda de la verdad, que no es revisable en la instancia extraordinaria. (SCJM, ex Sala II, “Seretti”, 7/05/20) salvo arbitrariedad, lo que –anticipo– no se verifica en el caso.
(ii) Observo, en contra de lo sugerido por la recurrente, que las declaraciones colectadas en la audiencia final no lucen contradictorias entre sí, ni discordantes con las conclusiones que se extrajeron de la prueba instrumental arriba analizada, y que validan, en definitiva, la ocurrencia de la injuria denunciada, según concluyera la Sra. Juez de mérito.
(iii) Así, aquellas dieron cuenta que desde el inicio del horario de atención de la trabajadora había gente esperando a ser atendida. La Sra. Palacios señaló que había más de 20 pacientes en la guardia. La Sra. Tejada indicó que en la mañana había muchos pacientes esperando. A su vez, Tejada, enfermera en pediatría, indicó que vio en la mañana que no atendieron más, que los padres se quejaban por ello y que los médicos de guardia dijeron que primero iban a atender un paciente por hora, y luego, que solamente iban a ser los Códigos Rojo. El Sr. Flor, también enfermero pediátrico, sostuvo que las médicas le dijeron que no iban a atender y que, luego de hablar con los enfermeros, solo se iban a abocar a las urgencias. Finalmente, la Sra. Palacio, Supervisora General, también sostuvo que le avisaron que las médicas solamente iban a atender Códigos Rojo, y que la Dra. Del Negro hablaba en plural.
(iv) No advierto, entonces, la contradicción o incongruencia que se endilga a los testimonios colectados en la audiencia final, lo que ratifica que la crítica en este aspecto constituye una mera discrepancia valorativa con la decisión asumida por el grado.
c. Respecto de la censura que denuncia la generación de reportes apócrifos por parte de la demandada a fin de acreditar las quejas formuladas por padres de pacientes el día del distracto, observo que constituye un argumento novedoso, en tanto no fue alegado en oportunidad de contestarse el traslado previsto por el art. 47 del Código Procesal Laboral, en donde no se impugnó de ningún modo la referida documental (véase presentación obrante en pp. 140-151 y 157-168 del expediente principal generado en formato “pdf”).
En dicho contexto, al no haberse discutido oportunamente la autenticidad de tales informes (art. 177, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), estos constituyeron un elemento válido generador de convicción en el grado, de modo que la descalificación que ahora se intenta resulta extemporánea e inerte en el sentido pretendido.
d. En definitiva, concluyo que luce suficientemente justificada por la prueba colectada la causal injuriante invocada como fundante del despido, lo que valida la conclusión arribada por el grado y permite desestimar la crítica de arbitrariedad intentada, la que solo constituye una mirada disímil, insuficiente por sí para alterar el sentido del decisorio en el modo pretendido.
2. La objeción que cuestiona el juicio de proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, así como la falta de gradualidad en dicha decisión, tampoco se sostiene.
La recurrente aduce arbitrariedad en el sentido anticipado porque se habría omitido considerar el testimonio del Asesor de Dirección, quien habría manifestado que la actora nunca fue sancionada con anterioridad, y que incluso con posterioridad al despido, la Jefa de Pediatría le pidió que volviera a trabajar ante la falta de personal en pediatría.
a. Valga señalar, en primer término, que la facultad que la norma laboral (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo) reserva a los jueces para valorar prudencialmente la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad, no resulta revisable en esta instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento utilizado en la sentencia, cuestión que, anticipo, no ha sido comprobada por la quejosa.
b. Por consiguiente, no advierto exceso en la decisión del grado en cuanto entendió que el incumplimiento de los deberes en que incurrió la actora detentaba por sí la gravedad suficiente como para justificar el despido.
Por el contrario, observo que este aspecto del decisorio se encuentra suficientemente fundado, por lo que no es pasible de la tacha de arbitrariedad aludida (art. 3, Código Civil y Comercial).
(i) La Cámara puso énfasis en “la gravedad de la inconducta de la actora”, al señalar que la salud era un servicio esencial, que las guardias médicas eran indispensables porque los pacientes que concurrían ya estaban padeciendo una dolencia, y que se trataba de la protección de la salud de los niños.
(ii) En dicho análisis, el grado también precisó que el comportamiento de la accionante había constituido una retención de tareas decidida sin observar el deber –derivado del principio de buena fe, art. 63, Ley de Contrato de Trabajo– de intimar previamente el cese de los incumplimientos calificados como injuriosos del empleador, apercibiendo de las consecuencias que podían generarse.
(iii) La Cámara concluyó, así, que la negativa a prestar tareas fue intempestiva e infundada, dado que no se acreditó en la causa, a más de un reclamo fehaciente de la actora por la falta de pago de salarios, la falta de cancelación del adicional en cuestión, denominado FESCAS.
c. En este escenario, la crítica planteada por la recurrente resulta ineficaz, toda vez que expresa el disentimiento del impugnante con el razonamiento expuesto en la sentencia, sin denunciar ni aportar una explicación que compruebe la existencia de una inobservancia palmaria o grosera de las constancias objetivas de la causa, con entidad suficiente para configurar el vicio de absurdo (SCJBA, “Berenstein”, 13/09/17).
d. Dejado a salvo lo anterior, considero que, a más de las razones expuestas por el grado, es dable esgrimir argumentos adicionales que permiten concluir sobre la gravedad de la falta atribuida.
(i) En primer lugar, que la medida adoptada por la actora en concierto con la otra médica de guardia, Dra. Del Negro, el día del despido, constituyó en los hechos una especie de paro de actividades, como medida de fuerza decidida a fin de obtener una respuesta patronal a su reclamo salarial.
La ilegitimidad de tal acto luce patente, así, en la medida en que las profesionales se atribuyeron una facultad que la Constitución Nacional reconoce a los gremios (art. 14 bis), y no a los trabajadores por cuenta propia.
(ii) En segundo lugar, el carácter trascendente del incumplimiento se evidencia de atenerse a la población afectada por la medida decidida, esto es, niños enfermos; y en particular, aquellos que concurrieron a la guardia pediátrica y se retiraron sin la debida atención médica, exponiéndoselos a un peligro en su salud en función a tal desatención.
Cabe destacar que dicho colectivo vulnerable cuenta con especial protección de las normas, siendo amparado por disposiciones de máxima jerarquía.
En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 23849, e integrante del bloque de constitucionalidad conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, dispone que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño […] 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad...” (art. 3).
Sin perjuicio de ello, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (N°26061) también los protege, al afirmar que los derechos que allí se reconocen están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño (art. 1), debiendo entenderse por tal la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley. Y que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3). Finalmente, en su art. 14, instituye el deber de garantizar el acceso al servicio de salud de los niños (inc. a), y dispone la obligación a toda institución de salud de “atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria” (inc. d).
3. Por último, la recurrente plantea con carácter subsidiario que se revierta la decisión del grado sobre la imposición de costas y que se la exima de afrontarlas por haber litigado con razón valedera.
En lo relativo a este punto debe destacarse que, conforme ha resuelto reiteradamente esta Corte, “la decisión sobre imposición de costas, depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien, siguiendo un razonamiento lógico y valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio general o la excepción. Por lo tanto, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado sobre la base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta” (Conf. Expte. 111291 – 30/09/2015 “La Caja ART en J: Azcurra María Luisa c/ La Caja ART SA p/ Accid.).
En el caso de autos no se acredita tal arbitrariedad, por lo que la decisión atacada también se sostiene en este aspecto.
4. En definitiva, en mérito a lo precedentemente analizado, el recurso intentado se rechaza en todas sus partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
VI. En relación a las costas de esta instancia, se imponen a la recurrente por resultar vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELI adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, EN DISIDENCIA, DIJO:
Entiendo que la trabajadora actuó con razón probable y buena fe, lo que me inclina a decidir las costas en el orden causado (art. 36 inc. V, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto el 21 de marzo de 2025 por María Cecilia Olmedo contra la sentencia dictada a fs. 27 y ss. de los autos N° 166860, caratulados: “Olmedo, María Cecilia c/Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad (Hospital Español de Mendoza) p/Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Gabriel Barochovich, en su doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Bustos Vallone y Marta Alicia Rosales, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
|
|
|
|
|