SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 21
N.º Actuación: 1052909918
CUIJ: 13-06792303-5/1((010407-162921))
FECOVITA COOP. LTDA. EN J 162921 FERNANDEZ VANINA LETICIA C/ FECOVITA COOP.LTDA. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106955306*
En la Ciudad de Mendoza, al 14 de abril de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06792303-5/1 caratulada: “FECOVITA COOP. LTDA. EN J 162921 FERNANDEZ VANINA LETICIA C/ FECOVITA COOP.LTDA. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 10 de junio de 2025, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, segundo: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y tercero: Dr. JOSÉ V. VALERIO.
A N T E C E D E N T E S:
El 9 de junio de 2025, Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Fecovita Limitada interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia de fs. 49 y ss. de los autos N°162921, caratulados “Fernández, Vanina Leticia c/Fecovita Coop. Ltda. P/Despido”, originarios de la Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
El 1 de septiembre de 2025, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales, solo en lo que resultaba materia de agravio, y orden de traslado a la contraria, quien contestó en fecha 2 de octubre de 2025.
El 20 de octubre de 2025, se tuvo presente el dictamen de Procuración General, en el que, por las razones expuestas, se entendió que no correspondía hacer lugar a la queja deducida.
El 14 de noviembre de 2025, se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:
I. Relato de la causa
1. La posición de la parte actora
La Sra. Vanina Leticia Fernández inició demanda laboral en contra de Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Fecovita Limitada (en adelante, Fecovita), por la que reclamó reparación por despido incausado, diferencias salariales, rubros no retenibles, e intereses sancionatorios del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Sostuvo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 26 de diciembre de 2006. Que se desempeñó en el sector de Costos y Presupuestos, en donde fue promovida en el año 2015 a jefa del sector.
Dijo que, a partir de 2019, comenzó a ser víctima de diversas maniobras hostiles hacia su persona, primero a nivel de trato personal y luego salarialmente.
Así, desde febrero de 2019, la evaluación de la actora fue reducida sin explicaciones, lo que impactó en el premio variable que debía percibir, condicionado a aquel examen.
Luego, se le informó que pondrían a un nuevo jefe de Control de Gestión, y que la persona elegida sería Ezequiel Mercado, quien asumiría cuatro de sus cinco funciones (que eran: cierre de costos de todos los productos que se venden en la empresa; medición de resultados de las trece 13 unidades de negocio de la empresa; cuadro de mando integral; valuación de bienes de cambio de la empresa para balance), y que ella quedaría solo con presupuesto y control presupuestario.
Más tarde le quitaron el personal a cargo, y en septiembre 2019 le quitaron la última tarea (presupuesto) que conservaba; y las labores que le encomendaba el nuevo jefe comenzaron a ser netamente operativas o de “data entry”, para lo cual no se requería capacitación.
Denunció que a partir del sueldo de septiembre de 2019 y hasta noviembre 2019 inclusive, percibió descuentos en su remuneración sin recibir explicación alguna.
Señaló que se le comunicaron dos sanciones por llegar tarde a la empresa.
El 4 de diciembre se reincorporó a su trabajo y desde ese momento cada vez que veía al gerente de administración le daban taquicardias y la invadían sensaciones de angustia. Efectuó una consulta con un médico psiquiatra, quien el día 23 de diciembre de 2019 le diagnosticó depresión ansiosa reactiva y trastorno por ansiedad generalizado, y sugirió licencia laboral por 30 días.
Expresó que, a partir de tal licencia, recibió una carta documento de la empresa citándola a un control médico, pero esta llegó a sus manos el día 31 de enero 2020, cuando el turno era para el día 30 de enero de 2020, motivo por el cual no pudo asistir. Al solicitar por telegrama un nuevo turno, la empresa consideró no justificada las inasistencias, por lo que no le abonó el salario del mes de enero 2020 y parte de febrero 2020, lo que finalmente derivó en el despido indirecto.
2. La posición de la demandada
La accionada expuso que la trabajadora omitió mencionar que entre su cargo de Responsable de Costos y Control de Gestión y el de Gerente Administrativo existía el cargo de Jefe de Administración, ocupado –hasta fines de 2018– por el Cdor. Santiago Poujade, ante quien ella reportaba habitualmente. Que, ante la renuncia de este, Fernández pretendió insistentemente ocupar el cargo por considerarse la más indicada para ello, pero este le fue asignado, en marzo de 2019, al Cdor. Mercado, a quien se lo nombró prudencialmente en función a su idoneidad; decisión no compartida por la actora.
Denunció que, a partir de dicha designación, la trabajadora se sintió relegada y comenzó a tener una notoria actitud negativa hacia su trabajo y hacia sus superiores Mercado y Zingale, lo que se vio reflejado en una significativa disminución del tiempo que le dedicaba a su trabajo y, consecuentemente, en su rendimiento.
Reconoció que al personal jerarquizado se le otorgaba alguna flexibilidad en la entrada y salida al trabajo, pero siempre que se cumpliera con la carga horaria diaria; y que, a partir de octubre de 2019, la trabajadora comenzó a laborar mucho tiempo menos que las nueve horas diarias que debía cumplir.
a. Sostuvo que al poco tiempo de recibir la notificación de la segunda sanción, la actora presentó un certificado médico expedido por psiquiatra en el que se prescribían 30 días de reposo por una depresión ansiosa reactiva; y, que la empresa le reconoció la licencia correspondiente.
Rechazó que se le hubiera quitado el cargo de Jefe que ostentaba, dado que siempre fue la Responsable de Costos y Presupuesto.
b. Agregó que el 22 de enero de 2020 presentó un nuevo certificado médico que le prescribió otros 30 días de reposo con el mismo diagnóstico, y que en razón de ello se la citó para control médico psiquiátrico del Dr. López Risso a efectuarse el 30 de enero de 2020; y que, conforme a las constancias del Correo Argentino que refiere, dicha misiva fue entregada el 27 de enero de 2020 a las 12:35 hs.
Indicó que, el 4 de febrero de 2020, la actora envió un telegrama manifestando que no concurrió al control médico por haber recibido la citación recién el 31 de enero de 2020, lo que fue rechazado por la empresa.
c. Expuso que el 21 de febrero de 2020 la trabajadora acompañó un nuevo certificado médico con la misma patología. En consecuencia, en fecha 3 de marzo de 2020 la demandada remitió nueva comunicación por la que informó nuevo turno para control médico a realizarse el 17 de marzo de 2020.
Expresó que, el 7 de marzo de 2020, la actora remitió un nuevo telegrama por el que emplazó a Fecovita al pago íntegro de la remuneración de febrero de 2020, e intimó al pago de los supuestos descuentos practicados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019. Todo ello bajo apercibimiento de considerase despedida por culpa de la empresa.
d. Señaló que el día del control médico –17 de marzo de 2020– la actora remitió una nueva comunicación considerándose despedida, aduciendo culpa de su empleadora.
Reiteró que la trabajadora se encontró debidamente notificada del turno otorgado para control médico, por lo que resulta improcedente la excusa ensayada por aquella acerca de que la comunicación habría sido entregada en la portería del Consorcio a tiempo pero que a su esfera de conocimiento habría llegado recién cuando el turno ya había vencido.
Insistió en que su parte no consintió ni la existencia de la patología invocada ni la validez de los certificados médicos.
Concluyó que el despido decidido por la actora resultó infundado e improcedente, por lo que correspondía el rechazo íntegro de la demanda.
3. La sentencia de Cámara
El Tribunal de mérito admitió parcialmente la demanda interpuesta, por los conceptos: indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, duplicación indemnizatoria DNU 34/2019, remuneraciones febrero y marzo de 2020, vacaciones no gozadas 2019, vacaciones proporcionales 2020 y SAC proporcional 2020.
A su vez, rechazó los conceptos: multa art. 2 Ley 25323, premio variable correspondiente a los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2020, diferencias de los premios liquidados entre febrero y septiembre de 2019, y diferencias salariales por descuentos de horas realizados.
Consideró que el despido indirecto resultó razonablemente justificado, ante la conducta de la empresa de descontarle a la trabajadora la remuneración correspondiente a los días de enfermedad.
Adujo que aquella optó por retener el salario de su dependiente invocando la inasistencia al control médico, sin haber dado margen razonable para considerar las circunstancias personales y laborales de quien, con más de trece años de trayectoria, se encontraba cursando un cuadro clínico psiquiátrico refrendado por un médico especialista; lo que se presentaba como una decisión desproporcionada e incompatible con el deber de buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) que debía guiar la relación laboral, especialmente en casos donde se involucraban derechos fundamentales.
II. Actuación en esta instancia
1. Los agravios
Contra dicha decisión, Fecovita interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inc. II, apartados d) y g) del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
a. Postula que el grado incurrió en vicio de incongruencia, en tanto la parte actora sostuvo que la controversia se centraba exclusivamente en el carácter temporáneo o no de la citación para ejercer el control médico del art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que el fallo soslayó el tema y ponderó la injuria atribuida a la empresa al descontarle la remuneración correspondiente a los días de enfermedad.
b. Afirma que el hecho que la actora manifestara su disposición a una nueva citación médica en nada modificaba su incumplimiento anterior; y que este ya habilitaba a su mandante a suspender el pago de sus remuneraciones y a intimarla a presentarse a trabajar, ya que sus inasistencias no se encontraban justificadas.
Aduce además que, incorrectamente, la Cámara tuvo por cierto que la enfermedad de la Sra. Fernández se encontraba debidamente justificada, cuando su parte controvirtió su existencia, y, en razón de ello, la convocó a control médico.
Agrega que esa suposición condujo a concluir equivocadamente que era ilegítima la decisión de su representada de suspender el pago de salarios ante la injustificada licencia por enfermedad.
Adiciona que, en contra de lo postulado en la sentencia, su representada actuó de manera razonable, en atención a las circunstancias personales y laborales de la trabajadora.
c. Denuncia que el fallo deliberadamente renuncia a analizar las razones por las cuales la actora no concurrió al primer turno de control médico dispuesto por la empresa.
Cuestiona que el hecho no demostrado de la entrega tardía de la citación por parte del portero pudiera ser calificado de buena fe como lo hace el a quo.
Considera un argumento inverosímil la alegación por el Tribunal de una supuesta “notificación tardía conforme al acta notarial que se acompaña”.
Expresa que, aun considerando cierto que la portería del consorcio de la trabajadora se demorara cuatro días en entregarle la citación, dicho error no era imputable a su representada, ni eximía de responsabilidad a la actora.
Controvierte la aseveración de la Cámara sobre el aludido esfuerzo realizado por la parte actora por justificar su incomparecencia, así como la pretendida buena fe en su actuar. Controvierte que se pueda calificar de tal su proceder al no haber concurrido a ninguno de los dos controles médicos que su parte le notificó.
d. Denuncia errónea aplicación e interpretación de la norma del art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto la Cámara postula que la incomparecencia al primer control médico no produce afectación real de las facultades de control de la empresa, de modo que no existiría óbice para que ésta la convocara a un nuevo control.
Desconoce, además, que su parte hubiera ejercido dicha facultad de control en forma caprichosa o desproporcionada, y se pregunta, siguiendo el razonamiento del grado, a cuántas citaciones podría no concurrir un trabajador para que se considerase que ha incumplido la obligación que le impone la norma citada, y su empleador pueda suspender el pago de su remuneración.
e. Subsidiariamente, para el caso que se rechacen los agravios antes formulados, cuestiona el modo en que han sido calculados los rubros indemnizatorios, en particular, los que aplican para su estimación el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aduce, en tal sentido, que el monto consignado como mejor remuneración mensual, normal y habitual supera el tope indemnizatorio previsto por la norma, y que la Cámara hizo caso omiso de su consideración en la liquidación practicada.
Destaca que la actora no planteó la inconstitucionalidad del mencionado tope legal, ni el a quo la dispuso de oficio.
Peticiona la aplicación de dicho límite resarcitorio a la indemnización por antigüedad y a la prevista por el DNU 34/19.
Hace reserva de caso federal.
2. Dictamen de la Procuración
La Procuración General considera que el planteo debe ser rechazado atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de los recursos extraordinarios (art. 145 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
Afirma que, si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. Por lo que, en realidad, discrepa con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.
III. La cuestión a resolver
El tema a dilucidar se centra en determinar si resulta arbitraria la resolución del grado en cuanto juzgó acreditada la injuria invocada por la parte actora y entendió que revestía gravedad suficiente como para justificar la extinción de la relación. Y, subsidiariamente, si fueron correctamente calculados sin el tope indemnizatorio respectivo los rubros para cuya determinación aplican las disposiciones del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
IV. La decisión del caso
Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas del Tribunal, el recurso extraordinario provincial será admitido.
1. Cabe recordar, liminarmente, que la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente a la existencia o entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT) (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242, causa “Araujo”, sentencia del 25/6/21, entre muchos otros).
2. En el caso traído a resolución, considero que la recurrente logra acreditar suficientemente el carácter disvalioso del razonamiento que guió al grado a concluir sobre la legitimidad de la decisión extintiva adoptada, lo que habilita, por su excepcionalidad, a su revisión en esta instancia extraordinaria.
3. Así, observo en el recorrido argumental de la sentencia las falencias que le atribuye la quejosa, las que poseen entidad suficiente para variar la conclusión que de aquel se deriva en el decisorio.
a. Por una parte, se asume que el estado de enfermedad de la Sra. Fernández se encontraba acreditado, y se infiere dicha conclusión del hecho que los certificados médicos acompañados no hubieran sido objetados en su autenticidad y validez por la empresa.
(i) Sin embargo, la convocatoria por esta última a control de un facultativo de su confianza (efectuada en dos oportunidades) no puede entenderse sino como una forma clara de cuestionar lo que en aquellos instrumentos se certifica, esto es, el cuadro clínico psiquiátrico que alega sufrir la trabajadora.
(ii) De tal forma, debe concluirse que aquellas citaciones oportunas a control médico desvirtuan la premisa inicial sobre la que se construye el análisis en estudio, en tanto el estado de enfermedad al que el grado alude a fin de morigerar la respuesta que –entendió– debió asumir razonablemente la empresa frente a las inasistencias injustificadas, era un hecho controvertido en la causa.
b. Frente a lo anterior, cobra relevancia, además, el examen preterido por el Tribunal sobre el carácter justificado o no de la ausencia de la trabajadora al primer control médico.
(i) La Cámara entendió que aquello no revestía entidad suficiente para alterar la valoración central del caso.
Sin embargo, observo que ello sí tiene relevancia, dado que sobre él se asienta otra premisa del razonamiento que resulta cuestionable, que es la buena fe que se asume en el comportamiento de la trabajadora; sobre cuya circunstancia, a su vez, se apoya la crítica que se le formula al empleador por no haber dispuesto una segunda convocatoria inmediata a control médico.
(ii) En este sentido, observo que no resulta un hecho controvertido que la trabajadora recibiera la comunicación por la cual se la convocaba a control médico para el día 30 de enero de 2020.
Sí se discute, en cambio, que aquella misiva hubiera llegado a su esfera de conocimiento en tiempo oportuno para poder concurrir a dicho examen.
En tanto la parte demandada sostuvo que la notificación se cursó efectivamente el día 27 de enero de 2020, según constancias del correo que acompañó en pp. 227 del expediente en formato “pdf”; la parte actora alegó que el servicio de correo había entregado la carta documento al personal de seguridad de turno en el complejo residencial, en concreto, al Sr. Alberto Gómez, en fecha anterior a la que este último le habría hecho entrega a su persona –31 de enero de 2020–.
(iii) Resulta relevante lo anteriormente relatado, pues evidencia que la demandada dirigió la citación al domicilio correcto de su dependiente, siendo recepcionada en tiempo oportuno.
De modo que la circunstancia extraordinaria aducida por esta última –entrega personal tardía– constituía, de admitirse su valor exonerante de responsabilidad, una carga probatoria que le incumbía exclusivamente a su parte.
(iv) La accionante adujo que lo expuesto fue corroborado por la escribana Silvia Vilderman mediante acta notarial de constatación que aportó como prueba.
Instrumental cuyo contenido fue cuestionado por la contraria, quien destacó que quien concurrió a solicitar aquella constancia notarial fue una persona distinta de aquella que habría recibido la misiva, por lo que se trataba, en el mejor de los casos, de un testigo “de oídas”; que lo hizo seis meses después del hecho; y que sorprendía la precisión de su memoria, al recitar la fecha exacta de entrega de la CD a la actora e incluso el número identificatorio de esta. Finalmente, destacó que se trató de la única de las numerosas comunicaciones cursadas a la trabajadora que tuviera dicho particular inconveniente.
(v) De la lectura del acta notarial aludida (que luce agregada en pp. 103-105 del expediente en formato “pdf”) se observa que, el día 16 de julio de 2020, comparece ante la escribana Silvia Vilderman el Sr. Horacio Enrique Mercado, quien concurre por propio derecho y manifiesta ser supervisor de Centinela SRL, empresa que presta servicios de seguridad en el Consorcio Alto Las Cañas; y solicita dejar constancia por escrito “que el día 31 de enero de 2020, el personal de turno de la mañana, Sr. Alberto Gómez, DNI 29.278.279, le entregó en mano a la señorita Vanina Fernández DNI 30.176.373, la correspondencia a ella dirigida dejada en portería los días anteriores. Entre tal correspondencia se encontraba una Carta Documento (CD-25644664-AR) remitida por Fecovita Coop. Ltda.”. Manifestando el requirente no tener más nada que expresar”.
(vi) Resulta importante discernir, en primer término, entre la fe que brinda el instrumento público y la de las declaraciones de terceros que ahí pudiesen insertarse.
La primera, alcanza solo al propio instrumento en sí mismo, como tal y, parcialmente, a su contenido; siendo indivisible la prueba que de él emana.
De hecho, la fe respecto de su contenido “…no alcanza a amparar a la totalidad del mismo, ya que no todas las aseveraciones del funcionario sobre los hechos pasados ante él, tienen el mismo valor. Por el contrario, hay que distinguir los hechos cumplidos por el propio oficial público o que han tenido lugar en su presencia, los que por lo tanto han sido percibidos por él propriis sensibus de visu aut de auditus y por ello gozan de plena fe, que son los contemplados en el art. 993 del Código Civil; de aquellos otros aludidos en los arts. 994 y 995 del mismo Código, que simplemente fueron expuestos o narrados por las partes al funcionario, quien se limitó a volcarlos en el instrumento público, y con relación a los cuales, en consecuencia, la plena fe sólo puede alcanzar al hecho en sí de haberse formulado tales manifestaciones ante el oficial, pero de ninguna manera a la exactitud de las mismas…” (conf. Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad Civil Del Escribano Público”, Revista del Notariado 871, 41).
Es decir que los hechos narrados al funcionario carecen de fe pública, siendo aplicable en el caso lo que se ha sostenido respecto de las pruebas “extra proceso” o “pruebas trasladadas”.
Esto es, que si la medida fue efectuada sin citación de la parte contraria, las declaraciones así obtenidas carecían de eficacia jurídica, si no resultaban ratificadas por los testigos, en forma personal y previo juramento, ante el Tribunal Laboral interviniente.
El actuar contrario lesionaba el derecho de defensa (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 04/04/2016, “Quiroga”; ad. v. sent. del 01/07/2013, “Arijon”, e.o.).
(vii) Agrego que si determinado extremo puede ser acreditado mediante una fuente que se presenta como idónea, no es dable recurrir a fuentes menos idóneas con la misma finalidad, pues lo que se conseguiría, en definitiva, es “una suerte de pruebas de otra prueba”. Así, a modo ejemplificativo, expone -con atinencia directa al presente caso- que si “…existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron…” (Conf. Pithod, Federico, “Propuestas para agilizar la adveración de instrumentos”, LLGran Cuyo 2016 (junio), 363).
(viii) Trasladados los conceptos vertidos al análisis de la actuación notarial agregada en pp. 103-105 del expediente en formato “pdf”, concluyo que las manifestaciones allí transcriptas no gozan del valor probatorio de los instrumentos públicos porque el escribano solamente dio fe de que ellas se efectuaron, no de su sinceridad (Conf. S.C.J.Mza., S.II, sent. del 01/07/2013, “Arijón”; ad. v. sent. del 11/06/2019, “Estornell”, e. m.), por lo que en la especie se imponía la citación de aquella persona para la ratificación personal de sus aseveraciones.
Sin embargo, en el juicio no se propuso como testigo a quien formuló la declaración notarial (Sr. Mercado).
Valga destacar que este tampoco se presentó como un testigo directo de las circunstancias que declaró, sino que aludió que ellas fueron vivenciadas por alguien distinto (Sr. Gómez), quien se las habría comunicado. Por lo que respecto del testimonio del Sr. Mercado, tampoco se cumplíría con el requisito de "originalidad" o "mismidad" de la prueba.
Sin perjuicio de lo dicho, tampoco fue citado a declarar en la causa el Sr. Gómez.
(ix) En dicho contexto, entiendo que la instrumental analizada carece no solo de entidad suficiente para generar convencimiento en el sentido pretendido por la trabajadora, sino que, incluso, torna improcedente la aplicación de la regla interpretativa del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto lo allí manifestado no ha sido ratificado judicialmente y no se ve validado por ningún otro elemento de convicción, evidenciando orfandad probatoria.
Recuérdese que, conforme ha sostenido esta Corte, el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo establece el principio “in dubio pro operario”, que es aquel en el cual la duda favorece al trabajador, pero esta duda no surge por ausencia de pruebas –tal como ocurre en el sub lite–, por el contrario, debe haber pruebas que lleven a presumir que las cosas sucedieron en la forma en que la dependiente las relata. Es decir, no se trata de que el Tribunal supla deficiencias probatorias, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias, y en aquellos casos de verdadera duda, volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador; asimismo, tampoco implica modificar los hechos, sino que se inclina por apoyar la afirmación vinculada con una cuestión fáctica, generar un “indicio razonable” en el Juzgador de que los dichos del trabajador son ciertos, trasladándose en cabeza del empleador desvirtuar los dichos de aquel (LS 409-129, causas “Montivero”, sentencia del 30/05/18; “Morán”, sentencia del 13/10/20; “Rivas”, sentencia del 14/12/21, entre muchos otros).
(x) En definitiva, la justificación ensayada por la trabajadora para explicar su inasistencia al control médico no encuentra respaldo probatorio alguno.
c. Considero que resulta dogmática, entonces, la conclusión sobre el comportamiento leal de la dependiente, quien, no solo injustificadamente no concurrió al control del 30 de enero de 2020 sino que decidió comunicar el distracto el mismo día en que debía asistir al segundo examen médico al que fue convocada.
Entiendo que el principio de buena fe también obligaba a la dependiente (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), quien, antes de decidir la ruptura del vínculo, bien pudo comparecer a este último control, evidenciando su conformidad con el derecho del principal a evaluar su estado de salud (art. 210, Ley de Contrato de Trabajo).
Sin embargo, sus pedidos de citación a nuevo control –sobre los que el grado hizo hincapié para demostrar una conducta de colaboración– se vieron desdichos por sus propios actos, que dieron cuenta, en dos oportunidades, de un comportamiento no cooperativo.
d. Al analizar la causal de despido invocada en los telegramas de fechas 7 y 17 de enero de 2020, el grado precisó que, entre los incumplimientos salariales denunciados, ponderó exclusivamente los descuentos de remuneraciones efectuados por los días de enfermedad, que se vieron reflejados en el salario de febrero de 2020; y entendió que estos se encontraron injustificados; injuria que detentaba entidad suficiente para legitimar la extinción del vínculo.
(i) Sustentó esta conclusión en el hecho que se había efectuado un ejercicio irrazonable de la facultad de control prevista por el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo; ello, en atención a las particulares circunstancias a las que aludió y que fueron soslayadas por la empresa, tales: la enfermedad de la trabajadora se encontraba debidamente justificada; se retuvo el salario sin atender a que la trabajadora poseía trece años de trayectoria en la empresa y que contaba con sólidos antecedentes de compromiso laboral y desempeño profesional reconocido; y que había actuado con buena fe al solicitar de inmediato una nueva convocatoria a control.
(ii) Sin embargo, según se analizó más arriba, la enfermedad de la accionante era un hecho controvertido por la empresa, y la inasistencia al control médico se encontró injustificada. A su vez, tampoco se advirtió el comportamiento leal y colaborativo aludido en la trabajadora.
De forma tal que sólo se sostiene en la prueba rendida la antigüedad de la dependiente y su desempeño profesional destacado.
(iii) Entiendo que dichas circunstancias de la subordinada, no obstante, no resultan suficientes para sortear el efecto que se deriva del carácter injustificado de sus inasistencias, cual es, la pérdida del derecho a la remuneración.
En efecto, tratándose el contrato de trabajo de un contrato de tipo conmutativo, la prestación a cargo de una de las partes encuentra su justificación en aquella a la que se obliga el otro contratante, resultando esenciales, para el dependiente, la puesta a disposición de su fuerza de trabajo, y para el empleador, el pago del salario.
De tal forma, el incumplimiento injustificado del débito laboral por la trabajadora tiene como correlato necesario la pérdida de su derecho a retribución.
4. En el escenario descripto, el despido dispuesto por aquella con sustento en la falta de pago de los haberes por los días de enfermedad injustificada se evidencia improcedente, siendo la pérdida de la remuneración, precisamente, el efecto que se seguía de tal tipo de inasistencias.
5. En consecuencia, la decisión adoptada contraviniendo el principio de conservación (art. 10, Ley de Contrato de Trabajo) luce injustificada, y pone de resalto la arbitrariedad del decisorio en crisis, en cuanto, en atención a las circunstancias aquí rebatidas, resolvió en sentido contrario.
Por lo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponderá admitir el planteo, debiendo revertirse la decisión del grado en cuanto hizo lugar al reclamo de rubros indemnizatorios derivados del despido, y salarios del período de enfermedad no justificada.
6. Habiéndose planteado en subsidio el agravio sobre el modo en que fueron calculados los rubros indemnizatorios, corresponde omitir pronunciamiento al respecto, dada la solución precedentemente adoptada.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTION, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO:
1. Me permito reflexionar desde otras perspectivas sobre los agravios planteados por la parte recurrente y, en consecuencia, propiciar otra solución al caso, en virtud de las razones que a continuación explicaré.
Concretamente, considero que el presente recurso debe prosperar de manera parcial.
2. Tal como se expone en el voto inaugural, el recurso invoca lo preceptuado en el art. 145, ap. II, incs. d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (CPCCyT).
En particular, la recurrente impugna la sentencia de cámara, en tanto esta última consideró justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la actora, por falta de pago de su salario; la empleadora aduce que dicha falta de pago tiene amparo legal, atento a que la trabajadora no se presentó a un turno médico otorgado, y comunicado, a los efectos del control médico del empleador previsto en el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Asimismo, también se agravia la demandada, en subsidio, en tanto la sentencia, al condenar la procedencia de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, aplicó dicho precepto de manera incorrecta; por no considerar el “tope” de la base indemnizatoria, previsto en el segundo párrafo, entonces vigente.
Por una cuestión metodológica, analizaré, en primer lugar, el agravio relativo al despido indirecto y su causal; y, en segundo lugar, la tacha relativa a la incorrecta aplicación del art. 245 de LCT, invocada.
3. En cuanto al primer agravio exhibido, considero que constituye una simple discrepancia valorativa con lo decidido en la instancia, insuficiente para torcer el resultado de la contienda, en el marco de un recurso extraordinario (conf. SCJ Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”; sent. del 02/11/2022, “Mihaljevic”, e.o.). id. sent. del 10/11/2022, “Rodríguez, Susana”; ad. sent. del 08/08/2023, “Perretti”; sent. del 21/12/2023, “Jofré”, e.o.).
En efecto, la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (conf. SCJ Mza., sent. del 07/02/2024, “Persia”; id. S.II, sent. del 30/08/2023, “Herrera”, e.m.).
Por el contrario, el pronunciamiento de grado se encuentra razonablemente fundado (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin que el recurrente logre demostrar ese supuesto excepcional, lo que conduce a la desestimación del planteo.
a. El recurrente plantea que la sentencia es arbitraria porque el fallo soslayó que el escrito de demanda invocaba (lo que cita de manera textual) que “… la controversia se centra pura y exclusivamente en la temporaneidad o extemporaneidad de la citación para ejercer el control médico del art. 210 LCT…”.
Sostiene que dicha cita condicionó el límite de la cuestión fáctica a dilucidar, que fue la base de la pretensión de la actora. Aclara que el fallo impugnado debía resolver “pura y exclusivamente” la mencionada temporaneidad o extemporaneidad de la citación para ejercer el control médico; por lo que, abordar la injuria consistente en la falta de pago de un salario, excedió el objeto de la controversia.
(i) Resulta improcedente la tacha indicada.
La recurrente, confunde la literalidad de un párrafo, recortado y fuera de su contexto de redacción, concerniente al relato de los hechos que dieron lugar al reclamo; con el “exordio” de una demanda, es decir, la “designación precisa de lo que se demanda” y su valor; y los “hechos en que se funde explicados con claridad y precisión” (art. 156 inc. “3” y “4” del CPCCyT; art. 43 inc. “c” del Código Procesal Laboral).
(ii) Constato que el escrito de demanda, obrante en expediente principal (pág. 147/167 pdf), Fernández demandó por rubros indemnizatorios y no retenibles emergentes de un despido indirecto, el que justificó en la falta de pago de salarios devengados desde el 24/01/2020 (habiendo reclamado en su demanda el salario de febrero completo, y el proporcional de marzo de 2020).
(iii) Por su parte, la demandada, en su escrito de responde (pág. 182/206 pdf), contestó ello, efectuó negativa general y particular de los hechos descriptos en la demanda, y cuestionó la causal de despido indirecto, por lo que adujo que el descuento de salarios se encontró justificado.
(iv) De tal manera, corroboro que el fallo en cuestión, efectivamente cumplió con el principio procesal de “congruencia”. Resolvió sobre las cuestiones que formaron parte de la “traba de la litis”, y sobre las que la demandada se defendió; y que de manera alguna, se pronunció extra petita, por fuera de las alegaciones de las partes.
b. Fecovita impugna el fallo, también, por considerar que la sentencia tuvo por probados hechos que no ocurrieron así; y por haber omitido hechos que considera se encontraron probados.
Dichas afirmaciones, evidencian una mera divergencia con la valoración y la calificación jurídica que atribuyó la sentencia, a los hechos controvertidos y a la prueba incorporada.
(i) El recurso plantea que la sentencia soslayó que la inasistencia de la actora fue injustificada, por haberse notificado tempestivamente el turno para control médico estipulado en el art. 210 de la LCT, y que ello se encontró acreditado en el expediente.
(ii) Corroboro que ello no fue así. La sentencia impugnada no obvió la fecha de entrega de la notificación por la que la empleadora informara el mentado turno médico. No obstante, si bien el fallo quitó relevancia a las razones por las cuales la actora no concurrió al primer turno de control médico dispuesto por la empresa, y a sus intentos de explicar y de probar por qué conoció de manera tardía dicha notificación; ponderó la conducta de la trabajadora y su buena fe, en el marco de su licencia médica.
(iii) En efecto, la sentencia de cámara dijo: “… tan solo cuatro días después (…), la Sra. Fernández se puso expresamente a disposición para someterse a un nuevo control médico, actitud que revela una clara voluntad de colaboración y que resulta inconciliable con cualquier imputación de negligencia o mala fe por parte de la demandada…”; fundamento que luego amplió considerando el material probatorio documental, la prueba testimonial tomada en audiencia de vista de causa, la antigüedad de la actora sin sanciones relevantes, y su cargo.
(iv) De tal manera, la fecha de la notificación del turno por la empleadora a la actora, no ha sido obviada por el fallo, por el contrario, ha sido especialmente tenida en cuenta, al considerar la conducta de las partes y su buena fe, con posterioridad a dicha notificación.
Todo, a fin de valorar si la denuncia del contrato de trabajo por parte de la trabajadora se encontró justificada.
(v) Ciertamente, surge del expediente que, luego de la notificación del turno de control médico (CD de fecha 24/01/2020, pág. 42 y 226 del pdf de expediente principal), la actora se puso a disposición de la empleadora, y solicitó un nuevo turno para control médico en tres ocasiones (CD de fechas 04/02/2023, 11/02/2020, 21/02/2020; pág. 43, 45 y 47 pdf). Asimismo, surge de las comunicaciones epistolares del expediente principal, que la empleadora otorgó y comunicó el segundo turno mediante CD de fecha 03/03/2020 (pág. 48 pdf); es decir, aproximadamente un mes después de la primera solicitud, a tal fin, de la actora.
c. En este marco, impugna también la recurrente el fallo, en tanto dice que este omitió consignar que la empleadora efectuó una segunda convocatoria a la actora para un nuevo control.
(i) Corroboro que ello no es así, pues la sentencia sí hace mención al nuevo turno médico otorgado por la empleadora.
Sin embargo, es de resaltar que dicho turno fue otorgado luego de un mes de haber sido solicitado por la trabajadora, solicitud que además reiteró en dos oportunidades.
(ii) Así, dice la sentencia al respecto: “… En esas condiciones, y tratándose de una trabajadora con más de trece años de servicios sin sanciones relevantes, lo razonable hubiera sido ofrecerle una segunda oportunidad inmediata para cumplir el control médico, sin recurrir a una medida tan severa como privarla de su salario en pleno proceso de enfermedad...”.
d. Dice el recurso que la sentencia no tuvo en cuenta reiterados y graves incumplimientos previos a la presentación de los certificados. Destaco que dicho planteo resulta improcedente, atento a que ello no ha sido objeto de litis, ni resulta relevante en tanto se trató de un despido indirecto comunicado por la trabajadora, sobre el cual el fallo valoró la justificación del mismo.
e. Se agravia la recurrente, en tanto la sentencia considera la enfermedad como justificada, y que ello no resulta así, ya que la actora no concurrió al control del art. 210 de LCT. Destaca que la inasistencia fue la que habilitó a la empleadora a suspender el pago del salario. Invoca también errónea aplicación e interpretación de dicho precepto legal.
Considero que no surge que haya existido una errónea interpretación del art. 210 de la LCT. Asimismo, el análisis efectuado por el fallo sobre el mismo se encuentra fundado, articulado con otros preceptos legales, de la LCT y de la Constitución Nacional.
(i) La sentencia dice que la inasistencia se encontró justificada mediante certificados médicos cuya “autenticidad y validez de los mismos, nunca fueron desconocidas ni impugnadas por la empleadora”.
(ii) A tal efecto, analizó la aplicación, alcances e interpretación del art. 210 de la LCT. Consideró que las facultades de control conferidas al empleador no son absolutas ni pueden ejercerse de forma caprichosa o desproporcionada; lo articuló con lo dispuesto por el art. 65 de la LCT, relativo a las facultades de dirección del empleador y el carácter “funcional” que deben tener las mismas; y que ello no puede afectar a los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Interpretó dicho precepto, además, teniendo en cuenta la buena fe laboral y la razonabilidad, “… evitando generar situaciones de daño o perjuicio injustificado…”. Ponderó también la vulnerabilidad de la actora, en el marco de su diagnóstico; y la posición de fragilidad en que la colocaba la falta de pago del salario.
Que, en virtud de ello, el fallo en pugna consideró, a la postre, justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por Fernández.
(iii) Así, no tiene recibo el agravio en análisis.
f. Conviene recordar que, de acuerdo con el criterio sentado por este Tribunal, la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, lo atinente a la existencia o la entidad de la injuria invocada para justificar la extinción del vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (SCJM, Sala II, “Orellano, 10/03/20, “Vía Bariloche”, 11/03/20, “González” 20/04/22).
Este criterio me permite afirmar que la censura en este punto no merece ser atendida, toda vez que pretende una revisión de cuestiones, que en principio, son privativas de los jueces de mérito, salvo de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento utilizado en la sentencia, cuestión que no ha sido comprobada por la recurrente.
g. En definitiva, la sentencia se mantiene en cuanto a la justificación del despido indirecto dispuesto por la trabajadora.
4. En cuanto al agravio expuesto en subsidio por la recurrente, relativo a una errónea interpretación y aplicación del art. 245 de la LCT; considero que dicha tacha debe ser receptada; aunque con algunas precisiones que difieren de lo expuesto y fundado en el recurso.
a. Dice el recurso que el fallo omitió aplicar el tope indemnizatorio dispuesto por el segundo párrafo del art. 245 LCT. Aclara que por Disposición 275/21 de Dirección de Normativa Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la fecha del distracto (febrero de 2020), el tope aplicable era de $ 82.017,93; y que la sentencia tuvo en cuenta una base salarial de $ 160.195, a los efectos del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, la que además repercutió en la indemnización duplicada prevista en el DNU 34/2019.
b. Resalta además que la actora nunca planteó la inconstitucionalidad del mencionado tope legal, ni la sentencia la dispuso de oficio; por lo que corresponde aplicar el mencionado tope indemnizatorio a la indemnización por antigüedad y a la prevista por el DNU 34/19.
c. Corroboro que la sentencia condenó al pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT; tomando como “mejor remuneración mensual, normal y habitual”, base salarial de dicha indemnización, la suma de $ 160.195,00.
d. Al responder la actora recurrida, refiere que se trata de un planteo extemporáneo. Invoca el principio de preclusión procesal y cita jurisprudencia de esta Corte, concerniente a la improcedencia de agravios que no pudieron ser tratados en la instancia inferior (“Bonil Rojas”, 29/09/2021). Alega que la recurrente jamás introdujo dicha cuestión en el proceso para ser tratado por la cámara.
e. El art. 245 decía en su segundo párrafo (conforme redacción vigente a la fecha del distracto), refiriéndose a la base indemnizatoria: “…Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo…”.
f. Verifico que la Disposición 275/21, de la Dirección de Normativa Laboral del, entonces, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, publicada en el Boletín Oficial N° 34835 el 13/01/2022, fijó el importe promedio de las remuneraciones que conformaran el tope indemnizatorio, conforme art. 245 de la LCT, de la actividad de la Federación de Obreros y Empleados Vitivinicolas y Afines. Así, en el marco del CCT 85/89 (relativo a los trabajadores de bodegas, champañeras, sidreras, etc.), desde la fecha 01/02/2020, el promedio de remuneraciones era de $ 27.339,31, y el tope de la base indemnizatoria era de $ 82.017,93.
Considero, también, que el tope previsto en el CCT 85/89 resulta aplicable a la actora, en virtud de lo estipulado en el tercer párrafo del art. 245 de la LCT.
g. En dicho marco, resulta irrelevante que sean las partes las que soliciten que se aplique o no el derecho vigente. La aplicación de la norma jurídica, sobre una determinada cuestión, es deber de la magistratura, so pena de lo estipulado en el art. 145, ap. II, inc. g) del CPCCyT.
(i). Las restricciones a la actividad del juez, en lo concerniente a lo peticionado por las partes, se refieren al conocimiento de los hechos, en relación a los cuales debe limitarse a lo que estas hayan alegado; pero no a la elección del derecho objetivo, pues, el juez, como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley y aplicarla en la materia sobre la cual es llamado a juzgar.
De tal manera, que las partes hayan invocado o no el derecho aplicable en el proceso de primera instancia, no obsta a su aplicación en el decisorio.
(ii) Se ha dicho en esta Corte, en voto que integré: “… En materia del principio iuria novit curia, mientras los hechos que constituyen el factum de la norma en la cual se funda un derecho subjetivo o una facultad jurídica deben ser probados por quien los alega, el derecho aplicable no es materia de prueba; por eso, carece de relevancia la errónea invocación del derecho o su omisión, pues es deber del juez aplicar la norma que corresponde. En consecuencia, el tema escapa al poder dispositivo de los litigantes, a diferencia de lo que ocurre con los hechos…” (SCJM “Hospital Luis C. Lagomaggiore”, 06/10/2025).
h. De tal manera, le asiste razón a la recurrente, en tanto la sentencia no aplicó el derecho vigente (art. 245, segundo párrafo, de LCT); aun cuando la empleadora no hubiera impugnado en el proceso, el monto demandado o calculado en la pericia contable. La vigencia de una norma jurídica, y el deber de su aplicación en un fallo por parte de una resolución judicial, no es objeto de preclusión procesal.
En consecuencia, debe hacerse lugar al agravio planteado por Fecovita.
i. Sin perjuicio de ello, no puedo soslayar que la aplicación literal del art. 245 de la LCT, en particular, su segundo párrafo, importaría vulnerar de manera flagrante el derecho patrimonial de la actora, conforme se encuentra resuelto pacíficamente en la jurisprudencia nacional y provincial, desde hace más de veinte años (“Vizzoti”, 14/09/2004).
(i). Si bien la parte actora, tal como plantea la demandada recurrente, no invocó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 245 de la LCT, ello no es óbice para resolverla de oficio; máxime cuando se trata de un precepto legal, cuya declaración de inconstitucionalidad se trata de doctrina pacífica indiscutible.
(ii). Ha dicho esta Corte, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, evocando el leading case de la C.S.J.N. “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”: “El ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes, presupone que el contralor normativo a cargo del juez se realiza en un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas y la descalificación constitucional se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto que entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución, siendo la actividad probatoria de las partes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. -Del precedente "Rodríguez Pereyra" (Fallos:335:2333), al que la Corte remite (CODINA HECTOR c/ ROCA ARGENTINA S.A. s/LEY 23551, C. 387. XLV. RHE11/12/2014T. 337 P. 1403)….” (SCJM, ex Sala II, “Chaca”, 11/11/2016).
El juez debe asegurar en el juicio la vigencia plena de los derechos en disputa por el imperio de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, jerárquicamente instalados sobre las leyes que dicta el Congreso, en ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, y por ello puede examinar la constitucionalidad normativa aun de oficio, dentro de la ponderación del derecho que le corresponde aplicar, más allá de las alegaciones de las partes y de sus invocaciones y planteos.
El orden tuitivo perseguido por el régimen protectorio de los trabajadores que emerge del sistema constitucional (art. 14 bis) y de las reglas internacionales que obligan a la Nación (entre otras el Convenio Nº 187 OIT aprobado por Ley 26694, destinado a la prevención y el Convenio Nº 102 OIT, aprobado por Ley 26678, art. 31 y siguientes, parte VI en cuanto a las normas reparatorias dentro de reglas incorporadas al sistema de la seguridad social que le son propias), instala en cabeza del juez un deber de examinar la suficiencia de las prestaciones que impone la sentencia, a la luz de las reglas explícitas de esos textos magnos.
(iii) De tal manera, tal como se resolviera, la sentencia de cámara debería haber aplicado el art. 245 (2° y 3° párrafos) de LCT vigente; considerando la pauta de lesividad pertinente y su consecuente declaración de inconstitucionalidad, aun de oficio, cuando no lo hubiera solicitado la parte actora.
(iv) En este contexto, debo aclarar que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, por lo que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Conf. CSJN, Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920; ad. v. sent. del 11/11/2021, “Chukwudi”, Fallos: 344:3458, e.o.).
(v) Así, verifico que considerar el “tope” de la base indemnizatoria del art. 245 de LCT, indicado para el cálculo de la indemnización por despido indirecto, vulnera de manera flagrante derechos constitucionales de la actora (art. 14, 14 bis, 17, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La reducción del salario base de $ 160.195,00 a $ 82.017,93; excede el 33%, fijado como pauta de lesividad en el antecedente nacional “Vizzoti”, criterio que adopto a fin de otorgar una pauta de certeza que otorgue seguridad jurídica a las partes en litigio.
En dicho antecedente nacional, con similar planteo de inconstitucionalidad al que aquí se trata (por el que se declarara la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo de la LCT), la Corte Federal estipuló: “En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. (…). Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6º, entre muchos otros)…” (“Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido”. CSJN 14/09/2004).
j. Conforme lo expuesto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 245, párrafo segundo; por resultar el “tope de la base indemnizatoria” de $ 82.017,93, confiscatorio en relación a la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por la actora, conforme lo resolviera la sentencia de cámara, de $ 160.195,00.
En virtud de ello, ajustaré la base indemnizatoria en $ 107.330,65 (67% de $ 160.195,00).
Con dicha base, corresponder efectuar el pertinente cálculo de indemnización por despido arbitrario, del art. 245 de LCT (aplicable por el art. 246 LCT), y su correspondiente repercusión en la duplicación indemnizatoria prevista en el DNU 34/19.
Art. 245 LCT: $ 107.330,65 x 13 = $ 1.395.298,45
DNU 34/19: $ 1.395.298,45 (art. 245 LCT) + $ 320.390,00 (art. 232 LCT) + $ 36.193,28 (art. 233 LCT) = $ 1.751.881,73.
5. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por Fecovita, por la no aplicación del art. 245 (2° y 3° párrafos de LCT); sin perjuicio de declararse, en lo pertinente, la inconstitucionalidad del art. 245 2° párrafo de la LCT, por vulnerar el tope entonces vigente ($ 82.017,93) la pauta de lesividad fijada en el antecedente nacional “Vizzoti”; en relación a la base salarial tomada en cuenta por la sentencia, conforme sueldo devengado por la actora ($ 160.195,00).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el DR. JOSÉ V. VALERIO adhiere por sus fundamentos al voto del DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:
V. Atento al resultado obtenido por mayoría en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo, con la finalidad de resolver la contienda.
Ello, es necesario a fin de brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conllevaría ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; SCJ Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”, e.m.).
1. De acuerdo con lo expuesto en la primera cuestión, corresponde modificar la sentencia pronunciada en los autos Nº 162921, caratulados “Fernández Vanina Leticia c/ Fecovita Coop. Ltda. p/ despido”, originarios de la Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial; y, consecuentemente, modificar el valor de la indemnización por antigüedad y del agravamiento indemnizatorio consecuente, previsto en el DNU 34/19.
En consecuencia, se condena a Fecovita Coop. Ltda. a pagar la suma de $ 1.751.881,73, en concepto de indemnización del art. 245 de LCT y de duplicación establecida en el DNU 34/19; confirmando la condena por los rubros no retenibles no recurridos, e indemnizatorios restantes, atento a la confirmación de la sentencia en cuanto al despido indirecto justificado.
Indemnización por Antigüedad: $ 1.395.298,45; Indemnización sustitutiva por omisión de preaviso: $ 320.390,00; indemnización por integración mes de despido: $ 36.193,28; Remuneración correspondiente al mes de febrero 2020: $ 95.007,36 (x 168 hs.); remuneración correspondiente al mes de marzo 2020: $ 76.910,72; Vacaciones no gozadas de 2019: $ 179.418,40; Vacaciones no gozadas proporcionales a 2020: $ 38.446,80; SAC proporcional 2020: $ 33.818,94; DNU 34/2019: $ 1.751.881,73.
Total: $ 3.927.365,68 – $ 257.254,00 percibido según demanda = $ 3.670.111,68.
2. En relación a los intereses sobre el capital de condena, me remito a lo resuelto en la sentencia de cámara.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde la imposición de las costas a las partes en la medida de sus vencimientos (arts. 35 y 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en definitiva,
RESUELVE:
1) Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario provincial interpuesto por Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Fecovita Limitada contra la sentencia pronunciada a fs. 49 y ss. de los autos N° 162921, caratulados: “Fernández Vanina Leticia c/ Fecovita Coop. Ltda. p/ despido” originarios de la Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia de grado, en su parte pertinente, queda redactada del siguiente modo: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA iniciada por la Sra. Vanina Leticia Fernández – DNI 30.176.373 en contra de FECOVITA Coop. Ltda. – CUIT 30-63459562-3 condenándola a pagar la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO ONCE CON 68/100 ($ 3.670.111,68) en concepto de capital, con más los intereses correspondientes, conforme se resolviera en la segunda cuestión, a la fecha de esta resolución y en el término de CINCO DÍAS de firme y ejecutoriada. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA”.
2) Imponer las costas de la presente instancia, en la medida de los vencimientos (arts. 35 y 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3) Regular los honorarios profesionales al Dr. Santiago Méndez Casariego y Dra. Pamela Carolina Ramiro, en forma conjunta, por un lado; y a los Dres. José Ignacio Pissolito y Raúl E. Pissolito, en forma conjunta, por el otro; en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).
4) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
5) Emplazar a Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Fecovita Limitada, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía, conforme presentación de fecha 13/06/2025.
NOTIFÍQUESE.
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DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI |
DR.
OMAR ALEJANDRO PALERMO |
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DR.
JOSÉ V. VALERIO |