SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 9

CUIJ: 13-07524653-0((140964))

SIRI, PABLO JESUS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

*106657097*



En Mendoza, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis, el Colegio de Jueces sorteado tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07524653-0, caratulados "Siri, Pablo Jesús c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa".

De conformidad al sorteo realizado, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y tercero: Dr. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

El Sr. Pablo Jesús Siri deduce acción procesal contra el Decreto N° 634 del 3/4/2024, del Gobernador de la Provincia de Mendoza, que dispuso la cesantía del actor, solicitando se lo declare inexistente, ordenando su reincorporación con consideración del periodo en que se cumplió la cesantía y hasta su reincorporación para la antigüedad y pago de aportes previsionales correspondientes, el pago de ítems, regímenes escalafonarios y jerarquizaciones correspondientes, junto con el pago de una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de las remuneraciones mensuales de las que fue privado por la cesantía con más intereses correspondientes. Solicita además el pago de indemnización por daño emergente conforme aplicación del art. 17 del Decreto Ley 560/73, con más los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de daño moral más la indemnización por daño emergente según art. 16 Decreto Ley 560/73 con más los intereses legales correspondientes.

Solicita que en forma accesoria se obligue a la demandada a publicar la sentencia que absuelve al Sr. Siri en los principales medios provinciales y del Municipio de San Rafael a cargo y costo de la demandada.

Asimismo, peticiona se aplique la capitalización de intereses conforme Art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, planteando la declaración de inconstitucionalidad sobre normas y/o decisiones judiciales que obstaculicen la adecuada conservación del crédito laboral atento la situación de inflación y depreciación monetaria de público y notorio conocimiento.

A fs. 4 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Director del Hospital Teodoro J. Schestakow, al Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Fiscal de Estado.

Según cargo IOL 8982004/2024 contesta la demandada el Gobierno de la Provincia solicitando el rechazo de la acción con costas.

Conforme cargo IOL 9005346/2024 contesta el Hospital Teodoro J. Schestakow solicitando el rechazo de la demanda con costas.

La Fiscalía de Estado (cargo IOL 9136740/2024) contesta solicitando el rechazo de la demanda con costas.

Rendidas las pruebas, la actora presenta su alegato (Cargo IOL 9471672/2025). Por cargo IOL 9473305/2025 se incorpora el alegato de Asesoría de Gobierno, Fiscalía de estado adjunta su alegato a cago IOL 9477753/2025 y por cargo IOL 9478672/2025se agrega el alegato de la demandada directa.

A cargo IOL 9545031/2025 obra dictamen de Procuración General y en fecha 07/07/2025 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

1.- Posición de la parte actora:

Interpone acción procesal administrativa contra el Decreto N°634 del 3/4/2024, del Gobernador de la Provincia de Mendoza, que dispuso su cesantía y solicita se lo deje sin efecto declarando su inexistencia y ordene su reinstalación en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales que cumplía, con consideración del periodo en que se cumplió la cesantía y hasta su reincorporación para la antigüedad y pago de aportes previsionales correspondientes, el pago de ítems, regímenes escalafonarios y jerarquizaciones correspondientes, junto con el pago de una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de las remuneraciones mensuales de las que fue privado durante el período que va desde la aplicación de la cesantía por el Decreto impugnado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más intereses correspondientes.

Solicita además el pago de indemnización por daño emergente conforme aplicación del art. 17 del Decreto Ley N°560/73 correspondiente a un mes por año trabajado o fracción mayor a 3 meses, más 6 meses de periodo de disponibilidad, con los sueldos actualizados a la fecha de efectiva liquidación, con más los intereses legales correspondientes; daño moral, todo con más los intereses legales correspondientes y capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, planteando la declaración de inconstitucionalidad sobre normas y/o decisiones judiciales que obstaculicen la adecuada conservación del crédito laboral.

Explica que comenzó a trabajar en el Hospital Teodoro J. Schestakow el día 19/11/2011 en el que cumplía funciones de técnico electrónico a cargo de la reparación de equipos médicos; en el 2018 pasó a ser encargado de capataz general y empezó a inspeccionar tareas de mantenimiento, a cargo del aire comprimido, de los tableros eléctricos, de plomería, del oxígeno y caldera con 14 personas a cargo, entre los que había plomeros, metalúrgicos, electricistas.

Indica que el 1/04/2014 pasó a planta en el Hospital señalado y formó parte de la comisión de preadjudicación en el proceso licitatorio para la ampliación de la red e instalación de paneles para gases medicinales en el Hospital T. J. Schestakow conforme expediente EX-2019-04491408--GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD iniciado el 26/08/2019.

Señala que el proceso licitatorio pasó por todos los pasos legales correspondientes, empezando por el pedido de compras, la intervención preventiva de asesoría letrada, la firma de las máximas autoridades hospitalarias, con las correspondientes imputaciones y asignaciones presupuestarias.

Expresa que su incorporación en la comisión fue decidida por el Director del Hospital en el art. 2 de la Resolución n° 277/2019 de fecha 4/09/2019; el día 17 de setiembre se efectuó la apertura de sobres sin la participación del Sr. Siri quien se encontraba trabajando en su lugar habitual, presentándose un único oferente, el Sr. Salvat, el que ofertó $828.408,75, sólo 1,64% más que el presupuesto oficial de $815.000 según decreto del Director Ejecutivo del Hospital señalado.

Agrega que en el único momento en que participó fue en la reunión de la comisión el día 23 de setiembre de 2019 según consta en el acta de dicha reunión, donde se aconsejó adjudicar al único oferente y se deja constancia de que ha cumplido con toda la documentación exigida en los pliegos licitatorios y la legislación vigente; acto seguido figura pase a Asesoría letrada que no presenta objeciones, validando la legalidad de lo actuado por el comité y por Resolución N°310/19 del 30 de setiembre del 2019 el Director del Hospital adjudica la contratación al único oferente al precio consignado, avalando acta de comisión de preadjudicación y dictamen de asesoría letrada.

Menciona que del expediente EX-2018-01306884- -GDEMZA- HSCHESTAKOW #MSDSYD se desprende que se contrató y pagó esas reparaciones al Sr. Salvat, así como elementos y equipamientos vinculados y en ningún momento figura él, quien además, por su rol subordinado y de mero carácter operativo no tomaba ninguna decisión respecto a contrataciones, pagos ni ejecuciones de contratos ni en 2018, ni en 2019 ni en 2020, siendo simplemente un técnico que cumplía órdenes y jamás tuvo conocimiento de ninguno de esos contratos, compras, instalaciones ni incumplimientos.

Explica que asesoría letrada el 19 de agosto de 2020 realiza un informe de clausura de información sumaria en la que arriba a la conclusión de que existió una contratación en 2018 con el Sr. Salvat en la que este cobró y no cumplió la prestación contratada señalando como responsables al Encargado o Responsable del Departamento de Contrataciones/compras y del Departamento de Logística e infraestructura; advierte también un defecto en la confección de la factura por parte del departamento de Contrataciones así como la ausencia de dictamen jurídico, definiendo un obrar negligente que ha ocasionado un perjuicio contra el Estado e incluye en su informe una recomendación a investigar la existencia de posibles irregularidades en la contratación seguida en expediente EX-2019-04491408--GDEMZAHSCHESTAKOW#MSDSYD, en el que intervino ad hoc en la comisión de preadjudicación.

Detalla lo actuado en expediente EX-2020-05274352--GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD, en el que obra informe del instructor donde señala supuestas irregularidades en el proceder de los integrantes de la Comisión de pre-adjudicación designados para el caso concreto (Sres. Tuduri Esteban, Siri Pablo y Miranda Juan Martín) al haber actuado con "liviandad" y falta de diligencia ya que sólo controlaron el cumplimiento de la documentación conforme los pliegos, no advirtiendo que además señalaron la relación adecuada del precio ofertado con el de licitación, que se trataba del único oferente, la reputación del oferente y la adecuación de los equipos a las necesidades del Hospital, siendo encuadrable su proceder en el art. 13 inc. a) del Decreto Ley 560/73 y Ley 9103, sin mencionar que la adjudicación se efectuó con dictamen jurídico y Decreto del Director del Hospital, por lo que aconseja la instrucción de sumario el que tramitó en EX-2021-01183066--GDEMZAHSCHESTAKOW#MSDSYD, caratulado "Sumario disciplinario por adquisición paneles de gases medicinales" en el que se le imputa, como integrante de la comisión de preadjudicación haber infringido los deberes previstos en el art. 13 incs. a) y b) y las prohibiciones consagradas en el art. 14 incs c), k), 1) y m) del Decreto Ley Nº560/73, Ley 9103 y demás normas legales citadas, al actuar con falta de diligencia y no prestar el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Agrega que luego de hacer una descripción general e inespecífica de principios éticos y deberes abstractos le aplica la sanción de suspensión por el término de 30 días corridos y para los demás involucrados recomienda cesantía salvo para Campi que también le coloca 30 días de suspensión, igual que la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud de la Provincia donde en un párrafo sin motivación ni fundamento alguno indica opinión dividida con 30 días de suspensión (hoja 677 del expediente del sumario).

Relata que el Sr. Gobernador emite Decreto 634 del 3 de abril de 2024 en el que en dos carillas sin precisiones ni motivaciones específicas considera probadas todas las faltas y conductas imputadas, indicando que “surge suficientemente probado que existía entre los agentes sujetos del sumario, una estructura aceitada que les permitió realizar contrataciones y autorizar pagos, violando en forma premeditada y deliberada el ordenamiento jurídico vigente, lo que redundó en un perjuicio patrimonial para el Estado”, afirmación que se encuentra desprovista de toda prueba concreta, llegando a la conclusión de que existe responsabilidad de parte de los imputados, sin discriminar el caso de cada uno de ellos, apartándose de los dictámenes previos emitidos por los órganos consultivos, cabiéndoles a todos los sumariados la misma responsabilidad al considerar que la conducta de cada uno de los agentes contribuyó igualmente a que el proveedor de los bienes y servicios contratados fuera beneficiado con el pago de un precio sobreestimado por bienes y servicios que no entregó, en contra de lo establecido por la normativa vigente, en materia de contrataciones y aplica la sanción de cesantía para todos los acusados, excepto del Sr. Turudi que se había jubilado para entonces.

Considera que ese argumento es ilegal atento a que tipifica o enmarca las conductas en el ordenamiento jurídico en forma idéntica, como si fuera lo mismo el que toma la decisión de comprar un elemento, el que lo presupuesta para sacarlo a oferta pública, el que emite un acto administrativo, el que sugiere una contratación por adecuación formal documental y precio razonable, como el que luego contrata, paga y no exige que se cumpla la prestación, así como si esa conducta parece reiterarse o es única e instantánea, siendo el decreto ilegal, irrazonable y contrario al art. 19 de la CN y 48 de la Constitución Provincial de 1956, y art. 1 inc a y b de la Ley 9003.

Analiza la naturaleza jurídica de la Comisión de Preadjudicación y expresa que la existencia de la misma está dada por el acto Administrativo emanado del superior jerárquico, y sus competencias nunca pueden ser más amplias que las que tiene dicha autoridad, siendo un organismo consultivo que emite dictámenes o recomendaciones no vinculantes, con sus tareas normativamente acotadas, de allí que la falta de un bioingeniero sólo puede señalarse como una falta del Director del Hospital que decidió integrarla de otra forma y la Comisión podía o no facultativamente requerir informes técnicos, cuestión que podría haber pedido el asesor letrado que firmó el dictamen previo a la elaboración de los documentos de licitación y a la firma de la Resolución 277/19 del Director o el propio Director que podría haber solicitado esos informes complementarios antes de contratar.

Afirma que en la licitación solo se presentó un oferente que presentó toda la documentación requerida por el pliego y ofertó casi al valor oficial dispuesto por el Director del Hospital en su Decreto de llamamiento a licitación.

Alega que donde el instructor ve liviandad sólo se advierte acabado cumplimento funcional en el marco de las competencias atribuidas legalmente siendo el resto de las observaciones meras opiniones del sumariante, que sí se extralimita en sus funciones rompiendo toda juridicidad y todo apego a las competencias legalmente atribuidas, ya que en lugar de formular imputaciones objetivas y probadas arroja comentarios subjetivos, adjetivaciones y pareceres que no sirven para llegar a la verdad material.

Insiste en que la conducta de la Comisión y de sus miembros fue adecuada a la legislación vigente y, al contrario, el razonamiento esgrimido por el Instructor se aparta de un análisis normativo ajustado a la letra de las normas e incluso a la costumbre administrativa que arrastra a la junta de disciplina que termina por recomendar una sanción de suspensión por 30 días contra el actor sin que evalúe todo lo examinado respecto a la estricta legalidad de su proceder y la inexistencia de prueba alguna que acredite una falta sancionable, lo que da sustento al Decreto que concluye ilegítimamente ordenando la cesantía remitiendo supuestamente a las fundamentaciones que no existen en el caso del dictamen de la junta de disciplina y que presentan los vicios señalados en el caso del informe final del instructor sumariante.

Denuncia afectación al Derecho de Defensa y Debido proceso conforme arts. 18 de la CN y 8 Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN) y arbitrariedad del acto cuestionado.

2.- Posición del Gobierno de Mendoza:

Solicita el rechazo de la demanda por las razones que expone.

Defiende la legitimidad y razonabilidad del acto atacado.

Indica que en el trámite del sumario se respetó el debido proceso, dándole su derecho de defensa del cual hizo uso y se rindieron todas las pruebas ofrecidas.

Sostiene que el agravio esencial del actor reside en su disconformidad con la valoración probatoria efectuada y con los hechos tenidos por acreditados en consecuencia, pero su discrepancia no implica que la resolución se encuentre viciada por falencias o carencias en orden a la derivación lógica jurídica de las conclusiones.

3.- Posición de la demandada directa:

Solicita el rechazo de la demanda y afirma que del sumario administrativo obrante como prueba surge claramente que se han cumplido todas las etapas del proceso en estricto respeto al derecho de defensa del actor, pero además surge claramente que el sumariado se limitó a criticar la prueba de cargo, sin ofrecer contraprueba que desvirtuara la misma.

Expresa que el instructor sumariante, tuvo por acreditado mediante el auto de imputación, previo a las indagatorias, la existencia de sobreprecios mediante no solo un informe de mercado libre, sino de otro proveedor cuyos precios eran varias veces más bajos que los pagados en la adquisición y contra ello ninguna prueba se ofreció tendiente a desvirtuar tal acusación ya sea porque no pudieron o no quisieron.

Agrega que de los presupuestos que han sido obtenidos como prueba, surge que al día de su incorporación en el expediente de la investigación sumaria (más de dos años después del pago), un panel de las mismas características que el licitado tiene un valor aproximado de $51.972,83 (según listado de precios emitido por FAMOX S.A. y según oferta en Mercado Libre el precio de un panel de las mismas características ronda en la suma de $40.000,00), mientras que en el caso investigado las autoridades y/o funcionarios que propusieron la contratación y proyectaron el gasto estimaron su valor en la suma de $135.000,00 cada uno (6 paneles por la suma total de $815.000,00) aproximadamente, con una diferencia de más del 200 % en la estimación del gasto previsto por cada panel, circunstancia que no aparece como razonable y ajustada a derecho.

4.- Posición de la Fiscalía de Estado:

Adhiere a la contestación de la demandada directa y solicita el rechazo de la demanda.

4.- Dictamen de la Procuración General:

El Sr. Fiscal Adjunto de Procuración General manifiesta que el Decreto N° 634 de fecha 03 de abril de 2024 decidió aplicar la sanción de cesantía, con fundamento en que los hechos atribuidos a cada uno de los agentes han sido debidamente probados, cabiéndoles a todos la misma responsabilidad, dado que la conducta de cada uno de los agentes contribuyó igualmente a que, en definitiva, el proveedor de los bienes y servicios contratados fuera beneficiado con el pago de un precio sobreestimado por bienes y servicios que no entregó en contra de lo establecido por la normativa vigente, en materia de contrataciones.

Expresa que el acto sancionatorio se apartó del dictamen del instructor y de la Junta de Disciplina en aplicar al agente Pablo Jesús Siri, en su carácter de miembro integrante de la Comisión de Preadjudicación, la sanción de 30 días de suspensión.

Interpreta que la decisión administrativa sancionatoria no se avizora razonable, por cuanto se ha tratado como iguales a quienes no se encuentran en condiciones de igualdad, resultando ello en definitiva violatorio del principio de igualdad y no se ha respetado el principio de proporcionalidad que se encuentra subsumido en el art. 28 de la C.N.

II.- PRUEBA RENDIDA:

Instrumental:

1. Impresión de una publicación de Facebook dando noticia de los hechos de autos y de los comentarios relacionados.

2.- Copia del EX-2021-01183066- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD

3.- link de la siguiente pagina web:

a) https://www.diarioinfoya.com.ar/san-rafael/escandalo-funcionarios-delschestakow-echados-por-graves-irregularidades/?fbclid=IwZXh0bgNhZW0CMTEAAR3feA1BWoRP5JKxillroeHPuKpLDSf-K5P6ynaMuoPH9Lq9DXeHpjhl_u4_aem_AcOF8y4FYVKq97Q2IYFivGIB4AV7slfNeMhs0TuQTDC5LiOuqp6hGUT_bVkkTNC0KTlp4MDAhLYX28bstquXVVpK

b) Publicación en facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=814607897363876&id=100064440202372&mibextid=xfxF2i&rdid=l7OGdC7U71lLMc88

c) video en Facebook en link https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=w8EBqM&ref=watch_permalink&v=457626813280436&rdid=MkoUF36bCGJ5JoJK

(la instrumental arriba referida fue adjuntada a la demanda)

3.- Expte. N° EX-2019-04491408- -GDEMZA HSCHESTAKOW#MSDSYD, Expte. N.º EX-2020-04278990- -GDEMZA HSCHESTAKOW#MSDSYD, Expte. N.º EX-2018-01306884- -GDEMZA HSCHESTAKOW#MSDSYD, Expte. N.º EX-2020-05274352- -GDEMZA HSCHESTAKOW#MSDSYD y Expte. N.º EX-2021-01183066- -GDEMZA HSCHESTAKOW#MSDSYD y acumulados (adjuntados por el Gobierno de Mendoza dentro del plazo del art. 37 de la LPA).

III.- SOLUCIÓN DEL CASO

1. Cuestión a resolver:

Tal como ha sido planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar si le asiste razón a la actora en su reclamo de que se nulifique el Decreto 634 del 03/4/2024, del Gobernador de la Provincia de Mendoza, que resolvió su cesantía, y en consecuencia se resuelva su reincorporación con consideración del periodo en que se cumplió la cesantía y hasta su reincorporación para la antigüedad y pago de aportes previsionales correspondientes, el pago de ítems, regímenes escalafonarios y jerarquizaciones correspondientes, junto con el pago de una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de las remuneraciones mensuales de las que fue privado durante el período que va desde la aplicación de la cesantía por el Decreto impugnado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más intereses correspondientes. Solicita además el pago de indemnización por daño emergente conforme aplicación del art. 17 del Decreto Ley 560/73 más 6 meses de periodo de disponibilidad, con los sueldos actualizados a la fecha de efectiva liquidación, con más los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de Daño moral equivalente al total de las sumas de condena por las remuneraciones mensuales de las que fue privado más la indemnización por daño emergente según art. 16 Decreto Ley 560/73. Todo con más los intereses legales.

2. Antecedentes relevantes:

De los expediente traído como AEV surge que:

1.- Del expediente EX-2019-04491408- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD caratulado “LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA RED E INSTALACIÓN DE PANELES PARA GASES MEDICINALES”, se advierte que:

a.- Asesoría letrada dictaminó en fecha 29/08/2019, entre otros extremos formales, la necesidad de designar la Comisión de Preadjudicación que ha de intervenir en el proceso de selección, el cual deberá basarse en criterios objetivos, de conveniencia y excelencia técnica y debidamente fundados.

b.- El 03/09/2019 se agrega el volante de imputación preventiva por un total presupuestado de $815.000,00.

c.- El 04/09/2019 se dictó la Resolución N°277/2019 por la cual el Director Ejecutivo del Hospital autorizó el llamado a licitación pública a los fines referidos por la suma presupuestada preventivamente de $815.000,00.

d.- El 17/09/2019 se abre la licitación pública convocada, verificándose un solo concursante efectuando una oferta económica de $828.408,73, en el acto intervinieron los Sres. Pérez Adrián y Miranda Juan por la Comisión de Preadjudicación, no suscribiendo el acto el Sr. Siri.

e.- El día 23/09/2019 se reunió la Comisión y sugiere al Director del Hospital adjudicar a la única oferente (Apromed de José Andrés Salvat) en la suma de $828.408,73, fundando el consejo en que la oferente ha presentado toda la documentación exigidas según pliego.

f.- En dictamen fechado 15/09/2019, Asesoría letrada manifiesta que no tiene observaciones que formular basándose en el dictamen de la Comisión de Preadjudicación, como así también que la empresa APROMED resulta ser la única oferente y que la misma comercializa dichos productos en la provincia de Mendoza desde 1996, adecuándose dichos equipos a las necesidades del hospital.

Este instrumento es suscripto por el actor Sr. Siri Pablo Jesús, no contando en la pieza administrativa otra pieza suscripta por el mismo.

g.- El 30/09/2019 el Director del Hospital resuelve (Resolución N°310/2019) adjudicar la contratación a Apromed en la suma de $828.408,73 de acuerdo al pliego de condiciones y con imputación a la partida reservada preventivamente.

2.- Del expediente EX-2020-04278990- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD caratulado “Inv. Sumaria relacionada con irregularidades en panel de gases medicinales en el Servicio de Bioingeniería”, surge que:

a.- El Director Ejecutivo del Hospital toma conocimiento de la necesidad de la instalación y existencia de equipos relacionados con el suministro de gases que, según informes previos estarían contratados y pagados al Sr. Salvat desde el año 2018. Por tales hechos el Gerente Administrativo sugirió la necesidad de instruir una información sumaria administrativo para investigar los hechos debiendo abarcarse todas las contrataciones desde el año 2016 efectuadas con el proveedor José A Salvat respecto a la instalación de paneles de gases medicinales.

b.- Se incorporó como prueba el expediente EX-2018-01306884- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD caratulado “APROMED-SALVAT ANDRES E/PAGO FACTURAS MES DE MARZO/18 BIENESRENTAS GENERALES-FIN00”

c.- El 04/04/2020, el Director del Hospital dicta la Resolución N°73/2020 ordenando instruir investigación sumaria a fin de investigar los hechos denunciados.

d.- Se incorporó el expediente EX-2019-04491408- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD caratulado “LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA RED E INSTALACIÓN DE PANELES PARA GASES MEDICINALES”.

e.- Se tramita una constatación notarial en los servicios de Bioingeniería y U.T.I. la existencia de paneles de gases medicinales.

f.- Se incorpora el dictamen de clausura fechado el día 19/08/2020, evidenciado posibles irregularidades en el trámite del expediente EX-2018-01306884- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD y del expediente EX-2019-04491408- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD.

3.- Del expediente EX-2020-05274352- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD, caratulados “Inv. Sumaria relacionada con irregularidades en panel de gases medicinales en el Servicio de UTI”, se toma conocimiento que:

a.- Se inicia el expediente en virtud de la Resolución del Director del Hospital N°301/2020 para investigar presuntos hechos irregulares relacionados con la contratación de paneles de gases medicinales afectados al Servicio UTI.

b.- Se incorporó el expediente EX-2020-04278990- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD.

c.- Se agregan presupuestos de referencia sobre equipamiento similar al que fuera objeto de la licitación pública (emitidos por Famox S.A.).

d.- Se agrega el informe de estado y existencias en la red de gases elaborado por Bioingeniería del Hospital.

e.- Se agrega el informe de clausura del instructor en el que eleva sus conclusiones respecto del trámite de licitación pública autorizado por Resolución N°277/19 por la cual se contrató la compra de 3 paneles para el servicio de cirugía y 3 paneles para el servicio UTI adultos, al que se presentó como único oferente Apromed, admitiéndose su oferta por $828.408,73, lo que fue adjudicado por resolución 310/19. Refiere que no existen constancias de recepción (instalación y colocación) de la totalidad de los bienes adjudicados, y al día del dictamen no se había instalado el panel asignado al servicio UTI; a pesar de ello la prestación adjudicada fue cancelada al proveedor conforme factura 7193 abonada el 13-12-2019.-

Que la información sumaria evidencia la excesiva onerosidad de la adjudicación, atento a que de los presupuestos agregados como prueba surge que al día del dictamen un panel de las mismas características que el concursado tiene un valor de $51.972,83 mientras que en proceso licitatorio se proyectó el gasto en la suma de $135.000 cada panel, lo que dio un total de imputación preventiva de $815.000 y fue adjudicado por $828.408,73.

El dictamen analiza el procedimiento en todas sus etapas y determina, a primera vista, quienes serían los responsables de las diversas irregularidades administrativas que concluyeron con el pago de los sobreprecios que evidencia.

En lo que respecta al actor de estos autos, Sr. Siri, como miembro de la Comisión de Preadjudicación, el dictamen le imputa al cuerpo consultivo el haber actuado con superficialidad al haber reducido su análisis a la presentación por parte del oferente de toda la documentación exigida en los pliegos; entendiendo que con ello no agota el deber y facultades que le asignan a la Comisión el art. 149 del Decreto 1000/15, y haber actuado sin cumplir con lo exigido por el Decreto 199/2011 al no haber sido integrada y supervisada por un Bioingeniero.

4.- Del expediente EX-2021-01183066- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD, caratulados “Sumario disciplinario por adquisición paneles de gases medicinales”, se advierte que:

a.- Por Resolución N°65/2021 se dispone iniciar Sumario Administrativo Disciplinario a los agentes Pérez Adrián, Tuduri Esteban, Campi Franco, Miranda Juan Martín, y Siri Pablo. En lo que respecta al actor, respecto de los hechos, pruebas, términos y alcances determinados en el expediente EX-2020-04278990- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD.

b.- El instructor sumariante dicta el auto de imputación en lo referido al accionante, reitera como reproche la plataforma expuesta en la información sumaria previa tramitada en EX-2020-04278990- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD. Luego afirma prima facie que: “IV)- El agente Siri Pablo, como integrante de la comisión de preadjudicación designado en la Resolución N°277/2019, ha infringido los deberes previstos en el art. 13 incs a) y b) y las prohibiciones consagradas en el art. 14 incs c), k), l) y m) del Decreto Ley 560/73, Ley 9103 y demás normas legales citadas precedentemente ya que en el expediente EX-2019-04491408- -GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD (paneles medicinales) surge que como integrante de la Comisión de Preadjudicación incurrió en una notoria falta de diligencia. De ello se deduce que el agente Siri no ha prestado el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinan las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tales omisiones, como se dijera, denotan un obrar gravemente negligente que no se compadece con el cargo ostentado y con la naturaleza de la relación de empleo”.

c.- El día 18/06/2021 se intimó formalmente al Sr. Siri haciéndole saber la plataforma fáctica objeto de imputación ya referida y que constituyera el punto IV del auto de imputación.

d.- El día 02/07/2021 el Sr. Siri presenta su descargo controvirtiendo y resistiendo la imputación en virtud de la plataforma fáctica que le fuera imputada anteriormente.

e.- Agregadas las pruebas aportadas y ofrecidas que fueron admitidas, resueltas las incidencias planteadas,

f.- Se agrega el dictamen de clausura del instructor. Manifiesta en lo relacionado al objeto de autos, en el punto “2.- HECHOS PROBADOS”, “2.4 Responsabilidad de la Comisión de Preadjudicación” que en la especie “se evidencia, así mismo, una clara irregularidad en el proceder de los integrantes de la Comisión de Preadjudicación designados para el caso concreto” /…/ “el único argumento presumiblemente analizado por los integrantes de dicha comisión se reduce a la presentación por parte del oferente de toda la documentación exigida por los pliegos” /…/ Tal como lo dispone el art. 149 del Decreto Nº 1000/2015… La Comisión de Preadjudicación de Ofertas podrá, incluso, mediante informe fundado, recomendar declarar: a. Acto Desierto: cuando no se presente ninguna oferta, b. Acto fracasado: 1. Cuando ninguna de las propuestas cumpla con los requisitos y las exigencias de los pliegos, 2. Si las propuestas se consideraran con precios excesivos” /…/ “La norma en análisis contempla incluso el supuesto de “Único Oferente”, disponiendo: En los casos en los que se presente un sólo proponente y el mismo cumpla con todos los requisitos y exigencias de los pliegos, la recomendación de la adjudicación podrá recaer en el mismo siempre que el precio ofertado sea conveniente para el Estado” /…/ “…resulta sorprendente que el análisis de la única oferta en el proceso de licitación bajo estudio haya sido tan superficial, pues, de haber seguido las directrices de la norma legal aplicable se hubieran percatado de la inconveniencia de la oferta para los intereses del Estado, por su excesiva onerosidad” /…/ “Que, el incumplimiento al art. 9º del Decreto Nº 199/2011, toda vez que no se dio participación en todo el proceso licitatorio, ni mucho menos en la evaluación de la oferta, a un Bioingeniero, profesional que cuenta este Nosocomio, transgrediendo así una norma expresa.- Que, al menos, dicho profesional debió ser parte de la Comisión de Preadjudicación por mandato expreso de la norma aludida. Sin embargo, fue omitida tal exigencia en forma absoluta, circunstancia que agrava la responsabilidad de los funcionarios intervinientes. /…/ Estas irregularidades son demostrativas de la falta de diligencia observada por los integrantes de la Comisión de Preadjudicación, encuadrando su accionar en las previsiones del art. 13 inc. a) del Decreto Ley Nº 560/73” /…/ “…resulta claro que los sumariados no han ejercido su función acorde con los estándares previstos en el ordenamiento jurídico vigente, arrogándose funciones que no le competen pues, de haber seguido las directrices de la norma legal aplicable se hubieran percatado de la inconveniencia de la oferta para los intereses del Estado, por su excesiva onerosidad” /…/ “…que el informe emitido no sea de carácter vinculante, ello no exime a sus integrantes de obrar con eficiencia y la diligencia debida, por cuanto su asesoramiento se enmarca en el procedimiento de formación la voluntad administrativa y es obligatorio”.

Luego en el punto “4.- CONCLUSIÓN” /…/ aconseja la aplicación de sanciones sugiriendo: “a)- Al agente SIRI PABLO la sanción de SUSPENSIÓN por el término de TREINTA (30) DÍAS CORRIDOS SIN GOCE DE HABERES, como integrante de la comisión de preadjudicación designado en la Resolución Nº277/2019, por cuanto ha infringido los deberes previstos en el art. art. 13 incs. a) y b) y las prohibiciones consagradas en el art. 14 incs. k) y l) del Decreto Ley Nº 560/73, Ley 9103 y demás normas legales citadas precedentemente, ya que del Expediente Nº EX – 2019-04491408 GDEMZA-HSCHESTAKOW#SDSYD (paneles medicinales) surge que como integrante de la Comisión de Preadjudicación incurrió en una notoria falta de diligencia. De ello se deduce que el agente Siri no ha prestado el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tales omisiones, como se dijera, denotan un obrar gravemente negligente que no se compadece con el cargo ostentado y con la naturaleza de la relación de empleo”

g.- Habiendo incorporado el Instructor Sumariante sus conclusiones de clausura y presentados los alegatos de las partes; se le corrió vista a la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud, expidiéndose en los siguientes términos: “Que, del análisis de la pieza administrativa, ésta Junta de Disciplina, en decisión DIVIDIDA, por un lado los integrantes FEDERICO LASPADA, MARIANO SCHENONE Y CRISTIAN MARTINEZ KLEN comparten en su totalidad los argumentos vertidos por la instrucción, por considerar que las conductas imputadas se encuentran plenamente probadas y coinciden en las sanciones por él aconsejadas. Por otro lado, los Sres. ELIO BARRIONUEVO, NELIDA MONTENEGRO Y ALEJANDRO HERRERA disienten parcialmente con lo sugerido por la instrucción, por considerar que no se encuentran varias de las conductas imputadas lo suficientemente probadas y en su lugar aconsejan la sanción de SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) DIAS a los agentes SIRI, PABLO JESUS; CAMPI, FRANCO ALBERTO; MIRANDA, JUAN MARTIN Y TUDURI, ESTEBAN, y la sanción de CESANTIA para el agente PEREZ, ADRIAN OSVALDO”.

h.- El Sr. Gobernador de la Provincia dicta el Decreto N°634 de fecha 03/04/2024 disponiendo dejar cesantes a Pablo Jesús Siri, Franco Alberto Campi, Adrián Pérez, Juan Martín Miranda, por haber violado la Ley de Administración Financiera, art. 139, 140, y 142 de la Ley 8706 y arts. 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151 y 153, de su Decreto Reglamentario N° 1000/15 y por haber infringido los deberes previstos en el art. 13 inc. a) y b), y las prohibiciones del art. 14 inc. k) y l), del Decreto Ley 560/73 y Ley 9103, evidenciando un incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo.

La motivación del decreto sostiene que la Instrucción Sumarial es suficiente para probar que existía una estructura aceitada que le permitió realizar contrataciones, autorizar pagos, violar premeditadamente el ordenamiento jurídico, lo que provocó un perjuicio patrimonial.

Tal mecanismo facilitó el sobreprecio, la ausencia de control por parte de recepción de los bienes y servicios contratados, la falta de control de los documentos contables, y el pago indebido.

La responsabilidad del empleado encuentra fundamento en la necesidad de contar con el agente en un adecuado nivel idoneidad, por lo que dispone sancionar a los imputados.

3.- Límites del control jurisdiccional

Sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal:

1.-Ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia han receptado la doctrina de la Corte Federal, relativa al alcance del control jurisdiccional sobre la potestad sancionadora de la Administración (C.S.J.N., Fallos 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re “Suárez”, 5/7/84; “Gorrini”, 17/10/96; L.S.: 292-1; 296-134; 298-209; 299- 110; 304-66, 347-178; 379-176, 401-115, 403-65, entre otros). De conformidad con ella, puede exponerse que:

- En principio, los jueces no pueden, sin riesgo de interferir inconstitucionalmente, controlar cualquier sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales. El carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los mismos y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. En razón de esto último, cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.

- La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad, valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de las siguientes:

a) La perturbación del servicio;

b) La reiteración de los hechos;

c) La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

No se descarta, entonces, que el acto administrativo pueda ser declarado nulo por exceso de punición si este vicio es determinante de la irrazonabilidad, porque falta la concordia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación.

2.-Régimen legal aplicable. Estatuto del Empleado Público Decreto-Ley 560/73:

Debe destacarse que los hechos investigados y que constituyeron el objeto de la sanción cuestionada, se produjeron durante la vigencia del Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo V del Decreto Ley N° 560/73, por lo que el presente caso se analizará a la luz de sus disposiciones.

4.- Régimen jurídico aplicable.

Cabe precisar que los hechos investigados y que constituyeron el objeto de la sanción cuestionada, se produjeron durante la vigencia del Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo V del Decreto -Ley N° 560/73.

Según el art. 64 de la mencionada normativa, el personal no puede ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que dicho estatuto determina. Asimismo, clasifica y gradúa las posibles sanciones en: a) Apercibimiento; b) Suspensión de hasta treinta días corridos; c) Cesantía; y d) Exoneración.

Por otra parte, su art. 67 dispone las causas de procedencia de la sanción de cesantía: “[...] b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 14, graduado conforme a la naturaleza y gravedad de la falta;

[...] d) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio;”

Por otra parte, el art. 70 dispone que las sanciones de suspensión mayores de quince (15) días y la cesantía y exoneración, requieren siempre la previa instrucción del sumario administrativo.

El art. 85 prevé que toda sanción se gradúe teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados; y que el personal no puede ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.

El Decreto-Ley N°560/73 en el Capítulo III, art. 13, determina que, sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a: “inciso a) la prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes;”

A su vez, el art. 14 dispone que “queda prohibido al personal: inciso l) arrogarse atribuciones que no le competen”.

5. Procedencia de la acción interpuesta.

La actora se agravia, entre otros planteos defensivos, sosteniendo que el Decreto impugnado carece de una argumentación razonable y jurídicamente inteligible, sustituyendo el análisis sereno y concreto de los hechos por una valoración efectista y escandalosa, apartándose ilegalmente de las recomendaciones del sumario y de la Junta de Disciplina, para atribuir idéntica responsabilidad a todos los imputados sin distinguir roles, conductas, frecuencia ni impacto jurídico de cada actuación, equiparando indebidamente funciones claramente diferentes dentro del procedimiento de contratación administrativa; esta generalización, realizada sin identificar normas concretas vulneradas, conduce además a una sanción desproporcionada —la cesantía en lugar de la suspensión— y construye implícitamente la imagen de una organización criminal sistemática, sin describir ni probar roles específicos ni explicar de qué modo se habrían violado reiteradamente normas determinadas del ordenamiento jurídico aplicable.

a. Manifiesta que el Decreto impugnado equipara indebidamente la conducta del Sr. Pablo Jesús Siri con la de otros agentes, lo que tuvo como consecuencia directa el agravamiento de la sanción originalmente propuesta por los órganos intervinientes —Instructor sumariante y Junta de Disciplina—.
En relación con esta crítica, de los antecedentes reseñados precedentemente surge que el sumario administrativo (EX-2021-01183066-GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD) analizó la plataforma fáctica investigada diferenciando las distintas licitaciones que fueron objeto de investigación. En tal sentido, integraron el reproche los hechos que resultaron sospechosos según las actuaciones de las informaciones sumarias previas (EX-2020-04278990-GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD y EX-2020-05274352-GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD), los cuales fueron tratados de manera analítica, individualizando los hechos y los aportes conductuales atribuidos a cada uno de los agentes durante el desarrollo de todo el procedimiento disciplinario.

Dentro de la plataforma investigada correspondiente a los hechos en la segunda información sumaria referida, vinculados a la compra documentada en el EX-2019-04491408—GDEMZA-HSCHESTAKOW#MSDSYD (provisión de paneles medicinales), el instructor sumariante examinó el procedimiento licitatorio en forma pormenorizada, analizando de manera particularizada la intervención de cada uno de los sujetos involucrados y determinando las conductas que se les reprochaban por su apartamiento de las normas que rigen el trámite de adquisición de bienes.

En lo que respecta específicamente al Sr. Siri, conforme ya se expuso (v. punto “B. Antecedentes relevantes”, subpunto “4. Del expediente EX-2021-01183066…”), el sumario administrativo le imputó haberse desempeñado como integrante de la Comisión de Preadjudicación con una notoria falta de diligencia funcional, al no haber prestado el servicio con la diligencia exigible en el lugar, tiempo y forma establecidos por las disposiciones reglamentarias aplicables.

De acuerdo con lo actuado en el sumario disciplinario, tales faltas se habrían manifestado en no haber advertido la Comisión —de la cual formaba parte— la existencia de sobreprecios en los bienes concursados, emitiendo un consejo a la autoridad administrativa que habría redundado en perjuicio del interés económico del Estado. Asimismo, se le imputó haber integrado una comisión constituida en presunta infracción a la normativa vigente, por no encontrarse integrada por un profesional bioingeniero. Esta plataforma fáctica permaneció inalterada desde el momento de la intimación al sumariado hasta el dictamen conclusivo del instructor, en el cual se propuso —por tales hechos— la aplicación de la sanción de suspensión por treinta (30) días, criterio que fue acompañado por la Junta de Disciplina interviniente.

Sin embargo, del análisis del Decreto impugnado se advierte que asiste razón a la actora en cuanto dicho acto, de manera sintética y global, aborda los hechos reprochados como un todo indiferenciado, sin individualizar cuál sería la conducta concreta atribuible al Sr. Siri que justifique la sanción de cesantía que finalmente se le impone.

En efecto, el Decreto sostiene que se encuentra acreditada la existencia de una “estructura aceitada” entre los agentes sumariados, orientada a realizar contrataciones y autorizar pagos en violación premeditada de la Ley de Administración Financiera, facilitando la sobreestimación de precios, la ausencia de controles de recepción, la falta de verificación de la documentación contable y el pago indebido al proveedor.

Por ello, le asiste razón a la actora cuando señala que el Decreto cuestionado equipara el obrar de todos los sumariados, prescindiendo de las diferencias funcionales, del grado de intervención concreta y de la responsabilidad específica que cupo a cada uno de ellos.

De tal modo, la conducta atribuida al Sr. Siri en el sumario administrativo —sobre la cual ejerció plenamente su derecho de defensa— es transformada en el Decreto en un reproche sustancialmente distinto, que opera como nuevo presupuesto fáctico para agravar la sanción desde una suspensión a la cesantía. No se trata, entonces, de una mera discrepancia valorativa respecto de los mismos hechos, sino de una verdadera mutación del reproche fáctico-jurídico.

La congruencia exige correlación entre los hechos imputados que justificaron la instrucción sumarial y la sanción finalmente impuesta; su quebrantamiento importa un defecto grave de subsunción y vicia el acto sancionatorio, al afectar la racionalidad del encuadre normativo y, en definitiva, el derecho de defensa (conf. CUIJ N° 13-04814000-3, “Gutiérrez María del Carmen c/ Dirección General de Escuelas p/ Acción Procesal Administrativa”).

Cabe destacar que la hipótesis relativa a la existencia de una supuesta organización destinada a inducir a error a la autoridad administrativa concedente, con el propósito de obtener un beneficio económico en perjuicio del interés fiscal, fue formulada únicamente de manera conjetural en la información sumaria previa, sin haber sido incorporada al objeto del sumario administrativo disciplinario. En consecuencia, no integró la intimación formulada al encartado al momento de su citación para indagatoria, ni se le otorgó oportunidad alguna de controvertir tal hipótesis en su descargo. Por el contrario, la imputación se circunscribió a un aporte omisivo concreto y determinado vinculado con su actuación en el seno de la Comisión de Preadjudicación.

Tampoco resulta acreditada en el sumario administrativo la afirmación contenida en el Decreto relativa a la existencia de una “estructura aceitada” de agentes orientada a perjudicar al fisco. En efecto, el procedimiento disciplinario distingue dos expedientes de contratación, y al Sr. Siri únicamente se le imputó su participación en la firma del dictamen de la Comisión de Preadjudicación que intervino en uno de ellos, lo que excluye la habitualidad y pluralidad de conductas que una organización de tales características exigiría para su configuración. Asimismo, no se encuentra probado en el sumario beneficio personal alguno atribuible al actor.

La afirmación de tales extremos y el consecuente agravamiento de la sanción —sustituyendo la propuesta por otra de mayor gravedad—, fundados en una supuesta acreditación que no surge del procedimiento, configuran un razonamiento circular que atenta contra la lógica del acto administrativo. Ello torna al Decreto infundado, al carecer de motivación propia suficiente, más allá de una remisión genérica al dictamen conclusivo del instructor, modalidad que resulta ilegítima y expresamente vedada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial (Ley 9003).

b. Sostiene asimismo la demanda que el Decreto resulta ilegal y antijurídico, por resultar contrario al artículo 19 de la Constitución Nacional, al artículo 48 de la Constitución Provincial de 1956 y a los artículos 1 incisos a) y b) y 45 de la Ley 9003, en tanto se aparta de dictámenes previos obligatorios sin cumplir con el deber reforzado de motivación que tales supuestos exigen.

También en este punto le asiste razón a la actora, toda vez que la normativa vigente impone que, cuando la autoridad decisoria se aparta de dictámenes técnicos previos y agrava la consecuencia jurídica, debe explicitar con claridad las razones de hecho y de derecho que justifican tal apartamiento. Como lo expresa la doctrina, la motivación debe exteriorizar los motivos esenciales y permitir identificar el itinerario decisorio seguido, extremo que no se verifica en el Decreto bajo análisis.

Esta Corte ha señalado que la motivación exige exteriorizar las razones esenciales de hecho y de derecho del acto administrativo, intensificándose dicho estándar en supuestos de mayor discrecionalidad. Asimismo, se ha destacado —con cita de Marienhoff— que la motivación debe ser cognoscible y controlable, no bastando una enunciación meramente ritual cuando el acto afecta gravemente la esfera jurídica del administrado (conf. “Orozco Amicarelli, Francisco Mario c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ Acción Procesal Administrativa”).

No surge del Decreto en crisis una explicación razonada de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable que, conforme a las reglas de la sana crítica, permita concluir válidamente en la existencia de la supuesta organización o “maquinaria aceitada” entre agentes destinada a defraudar al erario público hospitalario en beneficio propio. Esta carencia resulta aún más crítica cuando la consecuencia del acto es la pérdida del empleo público, lo que imponía un estándar reforzado de fundamentación.

Adviértase que, si se prescinde de los párrafos meramente formales, de las referencias a incidencias procesales del sumario y de la remisión genérica a conclusiones sumariales ya valoradas como insuficientes, no existe en el Decreto N°634/2024 un desarrollo argumental autónomo que motive adecuadamente las afirmaciones que contiene. Tampoco constituye motivación suficiente la invocación genérica de fines teleológicos ni la referencia indeterminada a las pruebas rendidas. En tales condiciones, no resulta excesivo afirmar que el acto administrativo impugnado adolece de una motivación meramente aparente, careciendo de un soporte racional que permita sostener su validez.

c.- De lo expuesto resulta que la norma escrutada ha agraviado la garantía defensiva y del debido proceso en perjuicio del Sr. Siri, afectando al principio de congruencia procesal, resultando en contravención a los arts. 18 de la CN y 8 Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), todo lo que constituye por sí un vicio grave que atentando contra su validez (art. 60 inc 1° y 3° de la Ley 9003) afectándolo en su objeto, en la voluntad previa a su emisión, en la voluntad de su emisión y en su forma  (art. 45 inc. b. 59 inc. a 60 inc. a), art. 63, inc. c en función con el art. 39 y art. 68 inc. b); todos de la ley 9003.

Por expuesto, resulta sobreabundante tratar el resto de los agravios expresados por la actora.

Por ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar a la demanda con el alcance que se manifestó.

Así voto.



SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO:

Disiento del voto expuesto por mi distinguido colega de Sala, Dr. José Valerio toda vez que, por las razones que daré a continuación, considero que la demanda debe ser rechazada.

1.- Circunstancias relevantes

De las constancias y antecedentes de la causa surge que al Sr. Siri se le imputó haber infringido los deberes previstos en el art. 13 incs. a) y b) y las prohibiciones consagradas en el art. 14 incs. c), k), l) y m) del Decreto Ley Nº 560/73 y Ley 9.103. Ello, debido a que del Expediente Nº EX–2019-04491408 GDEMZAHSCHESTAKOW#SDSYD (paneles medicinales) se desprende que como integrante de la Comisión de Preadjudicación incurrió en una notoria falta de diligencia. Así, se dedujo que el agente referido no ha prestado el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tales omisiones, como se dijera, denotan un obrar gravemente negligente que no se compadece con el cargo ostentado y con la naturaleza de la relación de empleo.

Sobre la base de tal imputación se llevó a cabo el sumario administrativo seguido contra el agente Siri y, también, contra los demás miembros de la Comisión de Preadjudicación por las causales imputadas a cada uno de ellos.

El dictamen de clausura de la instrucción explicó detalladamente de qué manera quedaron demostradas las conductas imputadas al actor, con excepción de lo dispuesto por los incs. c) y m) del artículo 14 del Decreto Ley Nº 560/73.

Específicamente, en el marco de la investigación sumaria se pudo evidenciar que la adquisición del objeto del proceso licitatorio no fue razonable por su excesiva onerosidad en los bienes y servicios presupuestados por las autoridades públicas y luego ofertados y adjudicados. Así, de los presupuestos obtenidos como prueba, surge que un panel de las mismas características que el licitado tenía -a la fecha de incorporación de la prueba al expediente, esto es casi dos años después del pago- un valor aproximado de $ 51.972,83 (según listado de precios emitido por FAMOX S.A.), mientras que en el caso investigado las autoridades y/o funcionarios que propusieron la contratación y proyectaron el gasto, entre ellos el Sr. Siri como integrante de la Comisión de Preadjudicación, estimaron su valor en la suma de $ 135.000,00 cada uno (6 paneles por la suma total de $ 815.000,00) aproximadamente. Es decir, una diferencia de más del 200 % en la estimación del gasto previsto por cada panel, ante lo cual la Administración consideró que no aparece como razonable y ajustado a derecho. Máxime cuando la licitación fue adjudicada en un valor superior al indicado anteriormente ($ 828.408,73).

Frente a las circunstancias apuntadas de manera sintética, la administración entendió que existió una clara irregularidad en el proceder de los integrantes de la Comisión de Preadjudicación y, en lo que aquí atañe, del Sr. Siri. Además, consideró que la defensa se abroqueló en explicar que el oferente había presentado toda la documentación exigida en los pliegos. Este argumento fue rechazado por superficial, dado que de haberse seguido las directrices de la norma legal aplicable (art. 149 del Decreto N° 1000/2015) se hubieran percatado de la inconveniencia de la oferta para los intereses del Estado, por su excesiva onerosidad.

La instrucción sumaria concluyó que los hechos y faltas endilgados a los agentes sumariados no fueron desvirtuados, haciéndolos responsables administrativamente y siendo pasibles de las sanciones pertinentes que, en el caso del actor sugirió la suspensión por treinta (30) días corridos sin goce de haberes. Idéntica sanción sugirió la Junta de Disciplina en su dictamen respecto del actor.

Finalmente, el Decreto N° 634/24 decidió aplicar la sanción de cesantía a todos los agentes sumariados (salvo para uno de ellos que se había jubilado antes de la emisión del referido acto), entre los que se encuentra el actor. Para ello consideró, entre otras cuestiones, que:

Surge del análisis de la instrucción sumaria que las conductas y faltas atribuidas a los agentes sumariados han sido probadas, cabiéndoles responsabilidad administrativa y siendo pasibles de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

Surge suficientemente probado que existía entre los agentes sujetos del sumario, una estructura aceitada que les permitió realizar contrataciones y autorizar pagos, violando en forma premeditada y deliberada el ordenamiento jurídico vigente, lo que redundó en un perjuicio patrimonial para el Estado.

Tal mecanismo facilitó la sobreestimación del precio de los bienes a adquirir, la ausencia de control por la falta de recepción de los bienes y servicios contratados, la falta de control de los documentos contables pertinentes y el pago indebido al proveedor, en contra de lo establecido en la normativa vigente en materia de contrataciones arts. 139, 140 y 142 de la Ley 8706, y los arts. 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151 y 153 de su Dec. Reglam. 1000/15 derivando todo ello en un daño al patrimonio del Estado.

El accionar de los sumariados constituye un obrar al margen de la normativa vigente que impone a los agentes del Estado el deber de actuar con transparencia y decoro, excusándose de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra en incompatibilidad moral (art. 13 inc. 1 del Decreto Ley 560/73.

La responsabilidad del empleado público encuentra su fundamento teleológico en la necesidad de la sociedad de contar con agentes con un adecuado nivel de idoneidad, acorde con las funciones que se les han encomendado y que la comunidad halle una respuesta adecuada y eficiente frente a los actos ilícitos y culpables de sus funcionarios.

Tanto el instructor sumariante como la Junta de Disciplina, respectivamente, han manifestado de forma unánime que les cabe responsabilidad a cada uno de los agentes sumariados, aunque no han coincidido en cuanto a la graduación de la sanción a imponer.

Debe decidirse en esta instancia tanto sobre la responsabilidad de los sumariados, como sobre la sanción a imponer a cada uno de ellos y que la autoridad con competencia para el dictado del acto administrativo está facultada a apartarse de las opiniones de los órganos consultivos en cuanto su naturaleza es la de ser actos de la administración y no actos administrativos, en forma motivada.

De las pruebas rendidas en estas actuaciones surge que los hechos atribuidos a cada uno de los agentes han sido debidamente probados, cabiéndoles a todos los sumariados la misma responsabilidad. En efecto, surge del proceso sumarial que la conducta de cada uno de los agentes contribuyó igualmente a que, en definitiva, el proveedor de los bienes y servicios contratados fuera beneficiado con el pago de un precio sobrestimado por bienes y servicios que no entregó, en contra de lo establecido por la normativa vigente, en materia de contrataciones.

2.- Legitimidad de la sanción aplicada

Las circunstancias apuntadas precedentemente, así como las pruebas producidas en esos autos y los antecedentes de la causa, dan cuenta que las conductas objeto de reproche y la gravedad de las mismas quedaron debidamente demostradas en sede administrativa. Así también, que el trámite del sumario administrativo seguido al actor se ha efectuado respetando los derechos de defensa en juicio y debido proceso y se ha aplicado correctamente la sanción de cesantía.

Además, la valoración de la prueba realizada por el Instructor Sumariante al momento de elevar el sumario con sus conclusiones se vincula íntimamente con la investigación ordenada y con las circunstancias del caso. Conforme las consideraciones vertidas, la autoridad realizó las imputaciones al actor, quien no produjo prueba suficiente para derrotar las conclusiones de la investigación.

En relación a la graduación de la sanción, no se advierte ilegitimidad en el obrar administrativo del Poder Ejecutivo al decidir apartarse, por Decreto N° 634/24, de las recomendaciones efectuadas por la Junta de Disciplina y el Instructor Sumariante en virtud de las cuales correspondería la sanción de suspensión.

En efecto, las recomendaciones referidas son por definición, no vinculantes. Su función es asesorar y emitir una opinión técnica en base a las constancias probatorias, aconsejando la resolución a adoptar. No obstante, la potestad disciplinaria recae sobre el Poder Ejecutivo (ver Decreto Ley 560/73, arts. 69, 76 y 81 y Ley 9.103, arts. 31, 32 y 28 inc. e).

Por otra parte, considero que el acto sancionatorio en cuestión se encuentra debidamente motivado pues, de manera lógica ha explicado no sólo que tiene potestad para apartarse de las opiniones de los órganos consultivos y por ende, aplicar una sanción más severa que la sugerida, sino que además, ha expuesto las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto y ha valorado entre ellas, que la conducta de cada uno de los agentes contribuyó igualmente a que, en definitiva, el proveedor de los bienes y servicios contratados fuera beneficiado con el pago de un precio sobrestimado por bienes y servicios que no entregó, en contra de lo establecido por la normativa vigente, en materia de contrataciones, lo cual denota la gravedad de los hechos investigados y probados en el expediente administrativo.

Consecuentemente, se advierte que la demandada ha obrado dentro del marco de juridicidad que le es aplicable, de allí que resulte pertinente recordar que el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aun cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino sólo controlar que el criterio adoptado por la administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aun cuando fueren opinables (cfr. SESÍN, Domingo J., Administración pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial, 2da ed. act., Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 223).

3.- Conclusión

En el ceñido marco del control que está llamado a ejercer este Tribunal en la materia, el temperamento adoptado por la demandada en relación a la responsabilidad disciplinaria de la accionante, no aparece ilógico, irrazonable, ni ostenta contradicciones en aquellos razonamientos que sustentan los respectivos actos administrativos.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda incoada, en tanto los actos impugnados no se exhiben ilegítimos. Ello en evidencia de que, objetivamente, dichos actos contienen una adecuada fundamentación en circunstancias de hecho oportunamente corroboradas y por aplicación de las normas jurídicas vigentes relacionadas con tal materia, todo, en el marco de un debido procedimiento previo.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO D. ADARO adhiere por sus fundamentos al voto del preopinante, Dr. Valerio.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad del Decreto N° 634 del 03/04/2024, emanado del Gobernador de la Provincia de Mendoza, que resolvió la Cesantía del accionante.

Asimismo, procede determinar las consecuencias de tal conclusión.

1.- “La reincorporación”.

El actor peticiona la revocación de la sanción y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Conforme a la doctrina del máximo Tribunal y la legislación aplicable al caso (Estatuto de Empleado Público) corresponde, en este caso concreto, restablecer la relación de empleo que fue ilegítimamente destruido a través de un acto administrativo que adolece de vicios graves que lo tornan nulo.

Por tanto, corresponde condenar a la demandada, que, dentro del plazo del art. 68 del Código Procesal Administrativo (Ley 3918) reincorpore al actor de conformidad con lo previsto por el art. 52 del Dec.-Ley N°560/73.

2.- “Salarios Caídos”.

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita el pago de aquellos salarios no gozados desde la fecha su expulsión hasta su efectiva reincorporación.

En la especie, y dada la solución del punto precedente, rigen los arts. 51, 52 y 53 del Dec. ley N°560/73, normas expresas que autorizan el pago de salarios caídos, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar a la demandada a que practique liquidación y abone los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su separación y hasta su efectiva reincorporación, con más intereses legales calculados desde que se devengó cada mensualidad y hasta la fecha de efectivo pago.

Atento a que la privación de remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino periódicamente, serán calculados los intereses correspondientes para cada período mensual desde el vencimiento de cada remuneración no percibida hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041, vigente hasta el 15 de abril de 2024 inclusive, y desde esa fecha y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516 (B.O. 08/04/2024).

La demandada deberá presentar liquidación en esta causa y acreditar el pago a la actora dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley N° 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Ello, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda realizarse conforme al mecanismo establecido en el art. 54 de la Ley 8706, bajo apercibimiento de lo regulado en el último párrafo del mismo artículo.

3. “Otros rubros reclamados” – Improcedencia

a. Indemnización por daños materiales.

La actora solicita, asimismo, una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al cien por ciento (100 %) de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde la aplicación de la cesantía dispuesta por el decreto impugnado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más los intereses correspondientes.

El artículo 52 in fine del Estatuto del Empleado Público dispone expresamente que: “Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios”. Tal previsión constituye la reparación específica contemplada por la normativa aplicable y es la que corresponde reconocer en el caso, en tanto la demanda ha prosperado en cuanto a la nulidad del acto de cesantía.

Cualquier otro rubro indemnizatorio adicional, no previsto en el régimen legal aplicable, carece de sustento normativo y, por ende, debe ser rechazado, dejándose ello expresamente establecido.

b. Daño emergente – artículo 17 del Decreto Ley N.º 560/73.

La actora reclama, además, una indemnización por daño emergente con fundamento en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 560/73. Tal pretensión no puede ser admitida, toda vez que en el sub examine no se configura el supuesto de hecho previsto por la norma invocada como presupuesto de su procedencia, extremo que la accionante no logra demostrar.

c. Daño moral.

En relación con el daño moral que se pretende derivado de la decisión administrativa cuestionada, cabe señalar que los elementos probatorios incorporados a la causa resultan insuficientes y no concluyentes para acreditar la existencia, entidad y nexo causal del perjuicio alegado. La mera invocación genérica del agravio, sin respaldo probatorio idóneo, impide habilitar un reconocimiento indemnizatorio en este aspecto.

d. Daño emergente – artículo 16 del Decreto Ley Nº 560/73.

También se reclama una indemnización por daño emergente con sustento en el artículo 16 del Decreto Ley N.º 560/73. Sin embargo, la norma invocada no contempla indemnización alguna, limitándose a definir y establecer el alcance del instituto de la estabilidad del empleado público. No se advierte, entonces, base normativa que permita fundar un reconocimiento indemnizatorio en los términos pretendidos por la actora, lo que conduce al rechazo del rubro.

e. Publicación de la sentencia.

La actora solicita, con carácter accesorio, que se imponga a la demandada la obligación de publicar la sentencia absolutoria del Sr. Siri en los principales medios de comunicación provinciales y del Municipio de San Rafael, a su exclusivo cargo.

Dicha pretensión fue introducida en el punto V (“Daños y accesorias”) del escrito de demanda mediante una fundamentación meramente enunciativa, carente del necesario desarrollo fáctico y probatorio que permita habilitar un examen serio de su procedencia. Esta deficiencia inicial impide al Tribunal verificar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, extremo particularmente relevante tratándose de una carga que se pretende imponer a la parte vencida.

La publicación compulsiva de una sentencia judicial en medios de comunicación constituye una medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, que sólo puede admitirse frente a la acreditación concreta de un perjuicio grave, cierto y actual, derivado de una afectación relevante del honor, la reputación o el buen nombre, que no resulte susceptible de adecuada reparación por vías menos gravosas. Estas medidas no persiguen un fin meramente simbólico o vindicatorio, sino estrictamente reparador, y exigen una relación directa y proporcional entre el daño probado y el medio de reparación pretendido.

En el caso, la actora no ha aportado elemento alguno que permita conocer, siquiera de modo aproximado, la tirada, circulación, audiencia o impacto real de las publicaciones invocadas, lo que torna imposible evaluar la entidad del perjuicio alegado. Tampoco se ha acreditado la existencia de un descrédito efectivo, persistente o generalizado en el ámbito social o institucional.

Por el contrario, de las constancias de autos surge únicamente la existencia de una nota informativa en un medio digital, de contenido escueto y descriptivo, limitada a informar la cesantía dispuesta, y su posterior reproducción en la red social Facebook, sin que se advierta un tratamiento injuriante, sensacionalista o descalificador, ni una difusión de magnitud extraordinaria.

A ello se suma que la sentencia cuenta, por su propia naturaleza, con publicidad institucional mediante su incorporación al sitio web oficial del Poder Judicial, mecanismo idóneo y suficiente para satisfacer el principio de publicidad de los actos jurisdiccionales, sin necesidad de imponer cargas adicionales a la parte vencida.

No se configura, en consecuencia, un supuesto excepcional que autorice a imponer a la demandada la obligación pretendida, sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de disponer, si así lo estima conveniente, la difusión del fallo por su propia cuenta y riesgo.

f. Capitalización de intereses.

La actora peticiona la capitalización de intereses con fundamento en el artículo 770 inc b) del Código Civil y Comercial de la Nación, invocando la necesidad de preservar el valor del crédito frente al contexto inflacionario.

El planteo se formula en términos genéricos, sin individualizar adecuadamente ni acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la norma, en virtud de los que el reclamo interpreta procedente su aplicación.

Cabe recordar que el artículo 770 consagra como principio general la prohibición del anatocismo, admitiéndolo únicamente en supuestos excepcionales que deben ser interpretados de manera restrictiva, especialmente en el ámbito del derecho público.

El inc b) de la norma que reclama como aplicable la actora, establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que … b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

No resulta aplicable al caso la norma invocada por la accionante ya que la interposición de la acción procesal administrativa no tornó exigible un crédito que, hasta ese momento, no era tal. El acto administrativo impugnado gozó de presunción de legitimidad y ejecutividad, conservando su eficacia hasta su anulación judicial.

Así, el crédito que se le reconoce a la actora en la sentencia es consecuencia de la declaración de nulidad de tal acto; y si bien este se reconoce en forma retroactiva, esta retroactividad no puede implicar entender que la perdidosa se encontraba en mora al momento de la demnda; ello atento a que, dada las particularidades del presente trámite de acción procesal administrativa, al momento de demandar no existía ninguna obligación determinada y exigible en su cabeza, y a la que fuera admisible adicionarle intereses.

Resulta, por tanto, que en la especie no se verifica el recaudo de excepción para la capitalización de intereses que el inc b) del mencionado art. 770. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de capitalización de intereses.

Asimismo, el planteo de inconstitucionalidad formulado en forma genérica resulta inadmisible, por cuanto no se individualiza norma alguna, ni se expone un agravio constitucional concreto, actual y suficiente. La manifiesta insuficiencia argumental impide su tratamiento.

g. Consideraciones finales aplicables a los rubros rechazados.

Los rubros tratados en los subpuntos precedentes carecen de una adecuada argumentación razonada por parte de la solicitante, lo que coloca al Tribunal en una dificultad para su dilucidación y tratamiento.

Reitero mi posición respecto a que el juzgador no puede sustituir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, ni reconstruir pretensiones deficientemente formuladas o suplir la falta de prueba. Ante tales falencias, debe decidir conforme a las reglas objetivas del proceso, preservando su rol de tercero imparcial y las garantías del debido proceso (conf. mi voto preopinante en cuij n°1051357198 “Kisluk Elida Nancy c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ A.P.A.” y nº 13-06725954-2, “Atencio María Laura c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ A.P.A.”).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR A. PALERMO y MARIO A. ADARO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento a cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se deben imponer a las partes en proporción a sus respectivos vencimientos (arts. 36° del C.P.C. y 76° del C.P.A.).

La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su realización.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO:

Considero que, no obstante el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, atento a que el actor reviste la calidad de empleado público y que los abogados de la demandada perciben un sueldo por sus servicios profesionales, corresponde imponer las costas por el orden causado (arts. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A. y Ley 5394). Ello así toda vez que me encuentro convencido que debe tenerse especialmente en cuenta, que la suerte de estos pleitos, siendo la jurisdicción del empleo público de instancia única, puede devenir en una pérdida más gravosa para los y las agentes estatales, y también para quienes pretenden reclamos vinculados con sus derechos como tales.

Así, otras provincias, como Santa Fe, han dispuesto que gozan del beneficio de pobreza los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados, en las causas vinculadas con sus derechos como agentes estatales (cfr. art. 24 de la Ley 11330 de esa provincia)

Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO D. ADARO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó, el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala de Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando, en definitiva, por mayoría,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Pablo Jesús Siri, y declarar la nulidad del Decreto N° 634 del 03/04/2024, emanado por el Gobernador de la Provincia de Mendoza, en cuanto resolvió la Cesantía del accionante.

En consecuencia, condenar a la demandada a que, dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. y bajo apercibimiento de lo dispuesto en sus art. 69 y concordantes:

a) Reincorpore al actor en el cargo que ocupaba al momento de efectivizarse su cesantía, conforme lo dispuesto por los art. 52 y 53 del Decreto Ley 560/73 (modificado por Ley 4139/77).

b) Liquide y abone los salarios caídos desde la desvinculación del Sr. Siri hasta su reincorporación, con más los intereses, todo de conformidad con lo considerado en la segunda cuestión.

2°) Imponer las costas en el orden causado.

3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta el momento en que se cuente con elementos para practicarla.

4°) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense a sus efectos.

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.









DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en disidencia)




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro