SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
N.º Actuación: 1052522246
CUIJ: 13-07241584-6/1
RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA EN J° 13-07241584-6 (010305-57613) CAMPOS IVAN ESTEBAN C/ GONZALEZ TOMAS RAUL Y VILLARREAL ROSANA PAOLA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
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En Mendoza, a ocho días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07241584-6/1, caratulada: “RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA EN J° 13-07241584-6 (010305-57613) CAMPOS IVAN ESTEBAN C/ GONZALEZ TOMAS RAUL Y VILLARREAL ROSANA PAOLA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad el sorteo inicial efectuado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. NORMA LLATSER; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en los autos n° N° 57.613/ 277.877, caratulados: “CAMPOS IVAN ESTEBAN c/ GONZALEZ TOMAS RAÚL y VILLARREAL ROSANA PAOLA y RIO URUGUAY SEGUROS p/DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Se presenta el Sr. Iván Esteban Campos e interpone demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Tomas Raúl González por ser el conductor del vehículo marca RENAULT, dominio AB 947 GB y contra el titular registral a la fecha del accidente, por la suma de $ 21.330.250,98 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses legales a partir de la fecha del accidente, costos y costas desde el evento dañoso hasta su efectivo pago y desvalorización monetaria en caso de existir.
En cuanto a los hechos relata que el día 04 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 08:35 horas, el Sr. Iván Campos se encontraba circulando al mando de su motocicleta por calle Severo del Castillo, del Departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza, cuando al llegar a la intersección es embestido por el demandado que no respeta el disco PARE.
Reclama: a) Incapacidad sobreviniente: $18.919.950,98, b) Tratamiento psicoterapéutico: $105.600; c) Gastos médicos: $40.000; d) Daño moral: $2.000.000; e) Daños a la motocicleta: $264.700. Solicita la aplicación de intereses UVA más un 5% de interés.
Comparece la citada en garantía RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA., y los demandados y fijan domicilio legal.
La sentencia hace lugar a la demanda y en consecuencia los condena a abonar al actor la suma de $ 45.070.032, con más sus intereses; hace extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada; impone las costas a la demandada y su citada por resultar vencidas y regula los honorarios de profesionales que asistieron a las partes. Aplicó intereses desde la fecha del hecho (04/10/2022) aplicando a los rubros indicados la Ley Provincial N° 9041 (02/01/2018) a partir de lo cual se aplicará la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 9516 (BO 08/04/2024) la que se aplicará hasta su efectivo pago, conforme liquidación que se practicará en el momento procesal oportuno por ser ambas la normativa vigente en la provincia en materia de intereses en las fechas detalladas.
2) Apeló la citada en garantía y la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso, bajo los siguientes argumentos:
En la causa las pericias resultan precisas, detalladas y se encuentran fundadas en el examen físico, historias clínicas y en los estudios complementarios realizados.
Es correcto el porcentaje de incapacidad otorgado por la sentencia impugnada, se realizó una ponderación del material probatorio en especial las pericias médicas practicadas en la causa las que dan cuenta que el accionante presenta un 43,30% de incapacidad física parcial y permanente y 30% de incapacidad psiquiátrica permanente. Surge de la historia clínica y de las fotografías que las lesiones que padeció fueron graves y que dejaron las secuelas informadas por el perito y valoradas por el juez de la instancia precedente.
La lesión psicológica puede producir un daño patrimonial cuando incide en las posibilidades económicas de la víctima y también puede producir un daño moral por los sufrimientos y mortificaciones ocasionadas a ésta por dicha lesión; se trata sólo de dos especies de daño que merecen reparación, y nada obsta a que se acumulen los reclamos por ambos conceptos. En la especie han sido comprobadas las repercusiones patrimoniales de la incapacidad informada por el perito psiquiatra.
No hay violación al principio de congruencia, cuando en la demanda se estima el rubro en una suma mayor al promedio de las fórmulas Vuotto y Méndez y además se lo deja supeditado a lo que “en más o en menos Usía considere como justo y equitativo”.
En la causa la cuantificación está debidamente fundada en las pruebas aportadas al proceso, y en las lesiones acreditadas con las pericias médicas y psicológicas; teniendo en cuenta que estamos en un proceso civil, donde debe repararse plenamente a la víctima por las limitaciones psicofísicas que el hecho ilícito reparó en él, y no solamente por su aspecto laboral.
La suma fijada en concepto de indemnización por daño moral resulta razonable a los fines de resarcir las repercusiones extra patrimoniales que el hecho produjo en la víctima la que vivenció un accidente de tránsito, y sufrió serias lesiones las que le provocaron una incapacidad parcial y permanente. La recurrente no señala de qué modo la indemnización fijada no deriva de la prueba rendida. Tampoco hace referencia a las circunstancias concretas de la causa especificadas en la sentencia apelada a los fines de fijar la cuantía resarcitoria (la incapacidad del actor, los tratamientos a los que debió someterse, etc.), ni da ninguna razón atendible por las que considera que la indemnización es excesiva.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA. a) Agravios de la citada en garantía recurrente.
Afirma que la sentencia es arbitraria porque lesiona el debido proceso legal, la seguridad jurídica, los principios de proporcionalidad, su derecho de propiedad y solicita se dicte un fallo acorde a las pruebas rendidas y a derecho, haciendo lugar al planteo formulado y en consecuencia: disminuyendo el rubro incapacidad y los intereses.
Se agravia de que la sentencia de Cámara al rechazar sus agravios en relación a la incapacidad, su cuantificación, los intereses y al daño moral confirmó una indemnización carente de razonabilidad y proporción,
Señala que la parte actora no reclamó fórmula Méndez, y se la dieron, reclamó una incapacidad del 35% y le dieron una incapacidad irreal del 73% por una fractura de tibia y peroné sin pérdida del miembro, no reclamó incapacidad psiquiátrica al demandar, y se la dieron, y lo más grave fijó intereses tasa UVA desde el hecho, cuando la sentencia de primera instancia actualizó los montos al momento de su dictado.
Al confirmarse el fallo de primera instancia se los obliga a pagar en concepto de indemnización por incapacidad y daño moral más intereses una suma cercana a los $ 280.000.000, conforme los intereses tasa UVA que aplica la sentencia de grado.
Alega que es una sentencia arbitraria en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios al sumar en forma automática y linealmente las incapacidades físicas y psíquicas (73%), utilizar sólo fórmula Méndez y aplicar una tasa de interés excesiva sobre el capital de condena actualizado. La tasa de interés UVA fijada por el a-quo y convalidada por la Cámara al rechazar los agravios, tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la Ley 23.928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.
Se agravia de que los montos indemnizatorios establecidos resultan exagerados y desproporcionados, de que la cámara convalide una indemnización por incapacidad y daño moral a "valor actual" y luego aplique intereses moratorios según la tasa UVA –Ley 9041- desde el hecho y hasta la sentencia. Expresa que los únicos intereses que corresponde aplicar desde el hecho y hasta la sentencia, son los de la tasa pura (pasiva) del 5% anual, conforme toda la jurisprudencia de la SCJM.
Concluye en que no cuestiona la responsabilidad, ni la obligación de indemnizar, sino la exagerada indemnización otorgada producto de sumar las incapacidades, actualizar los montos, aplicar la fórmula Méndez, y encima de ello, aplicar intereses tasa UVA desde el hecho, cuando la naturaleza jurídica de este proceso, es una deuda de valor, y fue actualizada al momento de sentenciar.
b) Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo formal y sustancial del recurso.
Refiere que los argumentos vinculados a la supuesta doble actualización del rubro incapacidad, a la tasa de interés aplicable y a la sumatoria lineal de incapacidades no fueron materia de agravio oportuno en la alzada por lo tanto se encuentran firmes y consentidas.
Se equivoca al afirmar que el Juez cuantifica a valores actuales ya que realizó correctamente una cuantificación histórica, utilizando como parámetros: la edad del actor al momento del hecho (18 años), el SMVM vigente a dicha fecha ($54.000), y las incapacidades determinadas por los peritos intervinientes. Si la cuantificación es al momento del hecho, corresponde aplicarle una tasa de interés que supla la devaluación de la moneda, como era en ese momento la tasa de la Ley 9041 y luego de la Ley 9516.
Responde que no se opuso a la petición expresa que se hizo respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente al momento del hecho.
Señala que permitir que la recurrente introduzca ahora cuestiones no debatidas en las etapas anteriores, vulnera gravemente el principio de congruencia y su derecho de defensa, ya que no tuvo la oportunidad de responder los nuevos planteos.
Además independientemente de que la cuantificación histórica fue solicitada en la demanda y no se opuso la contraria, tampoco es desproporcionada la tasa de interés fijada por el a-quo en función de la realidad económica del país, de hecho, como ya veremos en detalle, la tasa de interés aplicada por el inferior fue del 443%, mientras que la citada en garantía, en el mismo lapso, aumentó la póliza en un 900%.
Agrega que no le asiste razón a la contraria, cuando sostiene que las dos instancias anteriores no valoraron correctamente la pericia y las observaciones vertidas por la misma, ya que sí lo hicieron, y con argumentos serios y contundentes. La citada podría haber ofrecido perito contralor de las pericias, podría haber asistido al turno de los exámenes periciales y controlar el examen realizado por el perito, podría haber observado la pericia psiquiátrica, podría haber citado a los peritos a audiencia a fin de que dieran explicaciones, pero nada de esto hizo.
Expresa respecto al método de la capacidad lineal que es una de las formas de efectuar el cálculo de la incapacidad, tan válida como los otros métodos posibles. Por ello, la elección de uno u otro método por parte del Tribunal, no puede ser tildada de arbitraria, sin que se demuestre nada más que una mera disconformidad.
Respecto a la elección de la fórmula matemática corresponde al prudente arbitrio del juez, dentro del marco fáctico y probatorio de la causa. El CCCN no impone una fórmula determinada, sino que exige que el resultado sea justo, razonable y suficiente para asegurar la reparación plena. Por ello, no existe violación al principio de congruencia cuando el juez aplica una fórmula distinta de la sugerida en la demanda, siempre que se mantenga dentro de los límites de la pretensión y del objeto litigioso, como ocurrió en autos, y tal como lo consideró la sentencia de la Cámara de Apelaciones.
Tampoco le asiste razón a la citada, cuando sostiene que la tasa de interés fijada, es desproporcionada e implica un enriquecimiento ilícito, ya que si alguien se está beneficiando con el transcurso del tiempo, es la aseguradora, quien se da el lujo de aumentar el valor de sus primas, muy por encima de la tasa de interés en que es condenado, y sin embargo, sienten que la víctima se enriquece indebidamente.
c) Dictamen de la Procuración General.
Dictamina a favor de la admisión parcial de recurso. Debe hacerse lugar a la metodología para evaluar la minusvalía, se estima que debió aplicarse aquella validada por la C.S.J.N., denominada de la capacidad restante o residual, o fórmula de Balthazard. Además en cuanto a la tasa de interés corresponde hacer lugar al mismo, habiéndose justipreciado en primera instancia los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral” a valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia, corresponde aplicar a dicho monto el 5% (tasa pura) desde la fecha del hecho (4/10/2022) hasta la del pronunciamiento, y a partir de allí los intereses moratorios dispuestos por la Ley N° 9.041 hasta la entrada en vigencia de la Ley N°9.516 hasta su efectivo pago.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que confirma la indemnización otorgada y condena a la demandada y a la citada en garantía al pago de la suma de $ 38.685.332 en concepto de incapacidad sobreviniente teniendo en cuenta para su cuantificación el resultado obtenido conforme fórmula Méndez y la sumatoria lineal de las incapacidades otorgada por el perito médico legista y el perito médico psiquiatra.
Deberá además analizarse si resulta arbitraria la tasa de interés aplicable a la suma de condena.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).
Por este motivo, no puede tacharse de arbitraria una resolución simplemente por resultar contraria a las pretensiones del recurrente. Cuando la sentencia se encuentra debidamente fundada y la valoración de los elementos de juicio se ha realizado conforme las reglas de la sana crítica racional, aunque no se pronuncie expresamente respecto de algún hecho o material probatorio, no puede hablarse de arbitrariedad (LS 418-235; 423-184).
B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.
Anticipo mi opinión, en el sentido de que el recurso extraordinario interpuesto debe ser parcialmente admitido, por las razones que expondré a continuación.
La alzada afirma que el juez de la instancia precedente realizó una correcta ponderación del material probatorio, en especial las pericias médicas practicadas en la causa. Agregando que de la historia clínica y de las fotografías surge que las lesiones que padeció el demandante fueron graves y de tal entidad que dejaron las secuelas informadas por el perito. Además señala que se comprobaron las repercusiones patrimoniales de la incapacidad informada por el perito psiquiatra. En cuanto a la fórmula utilizada entiende que no se viola el principio de congruencia por aplicar el juez una diferente a la invocada en el escrito de demanda.
Ante esta Corte la recurrente cuestiona el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de alzada. Respecto al rubro incapacidad sobreviviente se queja de la formula utilizada ya que señala que debió otorgarse lo peticionado por el actor, esto es un promedio entre Vuotto y Mendez y no aplicar la fórmula Mendez. Agrega que no debió incluirse la incapacidad psíquica en dicha fórmula porque la misma corresponde se evalúe en el daño moral. En subsidio, se agravia de la sumatoria lineal de las incapacidades otorgadas.
Se queja también de la aplicación de intereses de condena según Ley 9041 desde el hecho y hasta la sentencia respecto del rubro incapacidad y consecuencias no patrimoniales.
Cabe señalar que, estando el demandado y la citada en garantía debidamente notificados del traslado de la demanda, la misma no fue contestada ni tampoco se ejercieron impugnaciones a la pericia psiquiátrica presentada en la causa. La parte demandada no presentó alegatos ni impugnó los montos peticionados ni la forma de cómputo. Por estas razones, el recurso no puede analizar cuestiones que han quedado firmes en las instancias anteriores.
En este sentido, es criterio reiterado de este Cuerpo, que en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias. (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1).
Cabe advertir que si bien el cuestionamiento de la tasa de interés constituyen una cuestión novedosa introducida recién en esta instancia, toda vez que, ante la alzada, la apelante limitó sus quejas a la inclusión de la pericia psiquiátrica como daño patrimonial y al grado de incapacidad determinado por el perito médico, omitiendo cualquier reserva sobre los puntos que ahora pretende introducir, este Superior Tribunal ha señalado que no existe cosa juzgada respecto a la tasa de interés determinada en la sentencia en tanto y en cuanto su exceso o defecto puede ser discutido en el momento de la liquidación y pago ( LS 281-483/ LS 390-20).
a.- Cuantificación de la incapacidad sobreviniente. Uso de fórmulas.
Se agravia la recurrente por el uso de una fórmula matemática, diferente a la solicitada en el escrito de demanda.
La alzada al rechazar este agravio expresamente señala que no se viola el principio de congruencia, teniendo en cuenta los términos utilizados por la demandante en el escrito de postulación inicial, donde al estimar el rubro no solamente que peticiona una suma mayor al promedio de las fórmulas Vuotto y Méndez, sino que expresamente lo deja supeditado a lo que “en más o en menos Usía considere como justo y equitativo”.
No advierto arbitrariedad en este razonamiento y me remito a lo ya señalado en la causa “Lucero” del 21.08.2025 y en los precedentes allí citados, donde se consideró que la validez de una indemnización no depende del uso de fórmulas matemáticas estrictas, sino de la ponderación integral de variables que aseguren una cuantificación justa. Factores como la edad de la víctima, su situación personal, la magnitud de la lesión y el impacto real en su vida laboral y de relación son los que determinan la adecuación del monto al daño sufrido.
Rememoro que “en materia de cuantificación de daños a la persona, la elección por parte del Tribunal de una u otra fórmula matemática o la aplicación de un promedio entre las diversas fórmulas existentes, no es en sí mismo incorrecto o arbitrario, sino que responde a la ponderación realizada por el juzgador, la cual, no resulta suficiente para revocar la sentencia por arbitrariedad, si no se ha demostrado que el monto indemnizatorio que ha arrojado ese procedimiento sea absurdo o que los parámetros utilizados para la cuantificación sean incorrectos”. (Expte.: 13-00708149-3/1 – Triunfo en j° Uribe...” - Fecha: 31/07/2018; LS564-187).
Como se recordó en “La Mercantil Andina SA” (sentencia de fecha 23/11/2023), de lo que se trata es de obtener una reparación integral, considerando a la persona en sus diferentes aspectos, sin limitarla a lo estrictamente laboral, debiendo repararse el daño en su integridad, esto es que se estime el rubro incapacidad sobreviniente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1740 y 1746 CCCN y al criterio seguido por el Tribunal.
Además, la razonabilidad del monto de condena debe analizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta no sólo las fórmulas matemáticas utilizadas, sino también las circunstancias del caso, las consecuencias del hecho dañoso y la influencia de éstas en la vida de relación de cada víctima. (para todo lo expresado hasta aquí, cfr. “Allende, María Alejandra”, 22/09/2022).”
En autos se ha utilizado la fórmula Méndez teniendo en cuenta las condiciones de la víctima, que el actor era un joven de 18 años al momento del accidente, que como consecuencia del mismo debió ser operado en seis oportunidades, con secuelas físicas que afectan la deambulación, la bipedestación, subir y bajar escaleras, el daño estético, con limitaciones para realizar actividades deportivas.
Cabe agregar que el actor expresamente peticionó que no se utilice fórmula Vuotto porque la misma no actualiza los ingresos del trabajador que permanecen iguales durante toda su vida. Luego refiere que la fórmula Méndez vino a corregir estos inconvenientes haciéndola mas equitativa en cuanto en la misma la edad tope que se aplica en la fórmula se eleva a los 75 años.
Luego, deja a criterio del Juez el uso de la fórmula, señalando que si se promedian ambas fórmulas (Vuotto y Méndez) se le adicione una suma al resultado de ese promedio, a fin de reparar la limitación psicofísica que el joven Iván Campos padece en todos los ámbitos de su vida y no solamente en lo laboral. Deja aclarado que la suma que reclama queda sujeta al criterio del juzgador, fundándose en las pruebas aportadas al proceso, y en las lesiones acreditadas con las pericias médicas y psicológicas.
En mérito de lo expuesto, y considerando que la parte actora únicamente manifestó su oposición a la aplicación de la fórmula “Vuotto”, dejando librado al prudente arbitrio del juzgador la determinación del método a emplear, corresponde concluir que la utilización de la fórmula “Méndez” por parte del sentenciante no reviste carácter arbitrario ni configura vulneración alguna al principio de congruencia. Asimismo, se advierte que la citada en garantía no contestó oportunamente la demanda ni formuló alegatos, omitiendo así cuestionar la fórmula peticionada u ofrecer un cálculo alternativo, lo que refuerza la validez de la decisión adoptada.
Por lo expuesto corresponde se rechace el agravio invocado.
b) Agravio por el rechazo de la inclusión de la incapacidad psíquica en las consecuencias no patrimoniales.
La sentencia de primera instancia sumó linealmente los porcentajes de incapacidad otorgados por la pericia médica y por la pericia psiquiátrica y consideró que esta última debía incluirse dentro del rubro incapacidad sobreviviente, tal como lo peticionó el actor.
La alzada considera comprobadas las repercursiones patrimoniales de la incapacidad informada por el perito psiquiatra, expresa que las secuelas tienen la gravedad y entidad expuestas en las pericias, no resultando incorrecta la valoración del juez de primera instancia.
La Compañía de Seguros señala que resulta exagerado otorgar una incapacidad del 73% y que el 30% de incapacidad psíquica debe ser incluida a los fines de cuantificar el daño moral. Entiendo que no le asiste razón en este punto.
En primer lugar, se advierte que el actor al demandar ha solicitado el daño psíquico dentro de la incapacidad sobreviniente. Refiere que la determinación de una patología en dicha área trae consecuencias patrimoniales, afectando la capacidad laborativa genérica, y/o aquellas potencialidades humanas que poseen naturaleza económica, ya sea influyendo en su trabajo actual o futuro.
La parte actora, desde el inicio del proceso, solicitó la inclusión de la incapacidad psíquica dentro del daño patrimonial y se reservó el derecho de ampliar la cuantía de la misma; frente a tal pretensión, la demandada omitió ejercer su carga de proponer un método de cálculo alternativo tanto al contestar la demanda como en la etapa de alegatos, habiendo optado por el silencio y la incomparecencia técnica. Cabe señalar que la pericia psiquiátrica no fue observada por la demandada.
Por consiguiente, el planteamiento de nuevos criterios de ponderación en esta instancia resulta extemporáneo e improcedente, pues pretender modificar la determinación de la incapacidad psíquica como daño patrimonial tras una sentencia adversa vulnera el principio de preclusión y el derecho de defensa de la contraparte.
Sin perjuicio de lo expuesto, la incapacidad psíquica peticionada ha quedado debidamente acreditada con la pericia efectuada en autos que determina el carácter permanente de la misma.
Se han constatado secuelas de orden incapacitante en el aspecto psíquico en un 30% como consecuencia del accidente vial sufrido y el experto se sustenta en base a las entrevistas personales, la utilización de test y la justificación de sus conclusiones en lo evidenciado en las mismas.
En cuanto a la incorporación del daño psíquico como daño patrimonial, ha establecido este Tribunal que “en virtud del principio iura novit curia el juez puede subsumir el reclamo por daño psicológico dentro de una, otra o ambas categorías de daño que reconoce la ley de fondo (patrimonial y extrapatrimonial) a efectos de determinar su existencia y en su caso entidad y cuantificación, pues con ello no modifica los hechos ni cercena el derecho de defensa de las partes”. (Expte.: 13-02112595-9/1 - “Arriga, Sandra...” - Fecha: 08/02/2019 - Ubicación: LS578-092).
La Cámara analiza razonablemente que el actor requiere un mayor esfuerzo para la realización de sus actividades laborales y que ello implica, necesariamente, una disminución en su rendimiento. Ello surge de la pericia psiquiátrica realizada en la cual se afirma que el actor presenta una patología específica consecuencia directa del accidente vial que no le permiten desenvolverse adecuadamente en su espacio laboral y personal.
En este sentido debe tenerse en cuenta que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica derivadas de un accidente de trabajo debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, daño específico que se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, pues la disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando. (Corte Suprema de Justicia de la Nación - Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas • 10/08/2017 - Cita Fallos Corte: 340:1038 - Cita: TR LALEY AR/JUR/50672/2017). Es decir que, el hecho de que el actor continúe trabajando o realizando ciertas actividades sociales no implica, en modo alguno, que no deba indemnizarse las consecuencias patrimoniales que produce el daño psíquico sufrido por él.
Tampoco se advierte la duplicación de la indemnización por el daño psíquico que denuncia la demandada, dado que aquí se han tenido en cuenta todas las consecuencias del daño psicológico y que, en este caso, han sido tanto en la órbita patrimonial como extrapatrimonial, proceder que surge también de la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, este Tribunal ha resuelto que “No luce arbitrario ni normativamente incorrecto considerar que el daño psicológico no debe ser indemnizado de manera autónoma, sino bajo el rubro daño extrapatrimonial, en virtud del criterio a mérito del cual "el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión. Pero a la hora de su cuantificación el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente (caso de la incapacidad permanente que repercute en el patrimonio y en la esfera moral) (la Ex Sala I:LS 579-204; LS 602-014)”. (Expte.: 13-00573979-3/1 - “Bustos, Enrique....” - Fecha: 07/06/2021 - Ubicación: LS631-023). De lo expuesto se colige que no resulta arbitrario indemnizar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales del daño psicológico, cuando éste repercute en ambas.
Por todo lo señalado corresponde el rechazo del agravio en este aspecto.
c) Aplicación del método Balthazar.
Se queja la demandada del cálculo lineal de las incapacidades, de la suma de los porcentajes otorgados.
Entiendo que le asiste razón a la recurrente, teniendo en cuenta las dolencias sufridas, en el caso el método solicitado, responde a un criterio realista y proporcional de cuantificación del daño.
En este punto es dable señalar que, dado que la víctima presenta más de una patología, para el cálculo de la incapacidad debe utilizarse el método Balthazar o método de la capacidad restante o residual, el cual ha sido utilizado en diversos precedentes de esta Corte ( CABRERA ISAAC DAMIAN 19/08/2025, entre otros).
Existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total, la suma directa y el método de Balthazard o de la capacidad restante. En el método de la suma directa las cifras parciales se suman aritméticamente hasta llegar a un máximo de 100%, ya que ninguna persona puede perder más que el total de su capacidad. Por el contrario, en el método de la capacidad restante las cifras de incapacidad parciales se ordenan de mayor a menor y la primera se resta de la capacidad total (100%) obteniéndose la capacidad restante. Para restar cada una de las siguientes cifras de incapacidad parcial primero se calcula por medio de una regla de tres simple a qué cifra equivaldría cada una si la capacidad restante antes calculada fuera del 100%. Para esto, la capacidad restante se multiplica por la incapacidad parcial y el resultado se divide por 100. De esta forma cuantas más cifras de incapacidad se resten menor será la capacidad restante y por ende menor será la incidencia de las nuevas cifras de incapacidad parcial, siendo difícil que se llegue al 100% de incapacidad” (Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, “Baremo general para el fuero civil”, Ed. García Alonso, 2° edición, 2013, p. 315/317).
Es así que, en el presente caso, corresponde el siguiente cálculo: al 100 de la capacidad total hay que restarle el 43,30 (concedido por el perito legista por secuela de fractura de perone y tibial y secuela cicatrizal en pie), lo cual da una capacidad restante del 56,7 %. Sobre esa capacidad y no sobre el 100%, debe calcularse el 30% (concedido por el perito psiquiatra). Ello da como resultado 60,31%. Por ello, la fórmula matemática prevista en el art. 1746 CCCN debe calcularse sobre ese porcentaje (60,31 %) y no sobre el 73,30 %.
En virtud de ello, este Tribunal debe efectuar un nuevo cálculo de la fórmula Méndez utilizada en la sentencia de primera instancia, modificando respecto a la misma únicamente el porcentaje de incapacidad.
En consecuencia, ponderando la edad del actor al momento del hecho, 18 años, el porcentaje de incapacidad determinado conforme método de cálculo de capacidad restante, 60,31%, y el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del accidente, $54.550, corresponde fijar la indemnización por incapacidad parcial y permanente sobreviniente en la suma de $ 31.829.636,63, con más los intereses que correspondan.
Por las razones expuestas corresponde la admisión del agravio incoado.
d) Agravio referido a la tasa de intereses aplicable.
Se agravia la recurrente de que se aplique a los montos indemnizatorios intereses moratorios según la tasa UVA previstos por la Ley 9041, desde el hecho y hasta la sentencia, cuando los únicos intereses que corresponde aplicar desde el hecho y hasta la sentencia, son los de la tasa pura (pasiva) del 5% anual, conforme toda la jurisprudencia de la SCJM.
La sentencia de Cámara nada dice de los intereses aplicados por el Juez de primera instancia porque el apelante no se agravia de la tasa de interés aplicable sino que efectúa el planteo recién ante esta Suprema Corte.
Cabe aclarar que a diferencia de lo argüido por la recurrente el Iudex no actualizó el monto incapacidad sobreviniente a la fecha de la sentencia sino que los cuantificó a valores históricos cuando se produjo el infortunio, por lo que no advierto respecto al mismo error normativo en el pronunciamiento de primera instancia.
Me explico:
La sentencia de primera instancia a los fines de cuantificar la incapacidad sobreviniente toma el salario mínimo, vital y móvil a la fecha del accidente de $ 54.550. No utiliza el valor del salario del momento de sentenciar, si bien es cierto que cuando se trata de indemnizar deudas de valor, los daños deben valorarse y fijarse los montos a valores actuales a la fecha de la sentencia nada obsta que en el caso concreto, y ante el pedido expreso de la accionante se adopte un criterio diferente.
Aclara expresamente la resolución del aquo que se toman las variables, edad y salario, a un mismo momento histórico, esto es, a la fecha del accidente, en consonancia con la jurisprudencia que sostiene que en un proceso por indemnización de daños, si para cuantificar la incapacidad sobreviniente se recurre al método del capital humano, las variables "edad de la víctima" y "monto del salario" que integran la fórmula matemática - financiera deben corresponder al mismo momento histórico.
Las deudas dinerarias conforme lo dispuesto por el art. 765 del CCCN son aquellas en las que se debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de constituirse la obligación. Es decir la obligación de dar dinero tendrá por objeto desde el momento de su génesis, una suma determinada de dinero. Se hallan atadas a la regla nominalista, por ende no pueden ser actualizadas (art. 7 ley 23.928/25561).
La deuda de valor tiene por objeto una utilidad a la que el acreedor tiene derecho, la cual debe medirse en el momento de liquidación de la deuda. (Llambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot, 5° Edición Bs. As., 2005. Tomo II A pág. 167).
Existen aquí dos momentos bien diferenciados: el del nacimiento de la obligación que se expresa mediante un valor y el de su liquidación, momento en el que se traduce a dinero para ser cancelada. En este tipo de deuda la misma se debe medir en dinero como máximo al momento del pago, lo que genera que el valor debido en dinero puede ir variando, lo que no modifica el objeto debido porque justamente el mismo consiste en la cantidad de dinero que equivale al valor de determinado bien, al momento del pago. Toda deuda de valor está obligada a convertirse en una de dinero, al solo efecto de ser cancelada, por lo que debe ser liquidada. A partir de allí se modifica su objeto y se convierten en dinerarias, siendo alcanzados por el régimen normativo de esta tipología, en particular por el principio nominalista rígido por lo que a partir de ese momento no podrán ser actualizadas como regla. (Rosario Echevesti “Intereses: cuando, cuanto y como. Actualidad y rol en las indemnizaciones de daños y perjuicios” Revista derecho en Acción pág. 73).
Así, de lo expuesto surge que las obligaciones de dar dinero llevan intereses moratorios y las de valor no, sólo se actualiza su valor hasta que se liquidan y se transforman en dinerarias. A partir de allí su incumplimiento o demora en el pago genera intereses. ( S.C.J.Mza “ Lezama” del 09.12.2024).
Establecida la indemnización a valores históricos, esto es a la fecha del hecho, se justifica una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. Cuando se fija a valores históricos a la fecha del hecho correrán los intereses propios de las obligaciones de dar sumas de dinero desde allí hasta su efectivo pago (art. 768 del CCCN y Ley 9041).
En el caso no resulta arbitrario aplicar intereses moratorios desde el momento del hecho porque es a dicha fecha que se tomaron los valores para cuantificar.
Con respecto a los intereses que debe devengar el monto de condena, es criterio sentado por este Tribunal que, cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, es de suyo que la reparación de los rubros reconocidos han sido establecidos en montos actualizados, por lo que hasta ese momento lo único que debe reconocerse, son los intereses de la Ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados (L.S. 265-78).
En este aspecto ha resuelto la ex Sala I de este Tribunal que: “En materia de interés, no resulta arbitraria la sentencia que ordena aplicar la tasa activa desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia y no la tasa que dispone la Ley 4.087, no obstante no haberse probado la realización de una efectiva erogación en este sentido, si los montos concedidos han sido fijados a valores históricos, no actualizados al momento de la sentencia y corresponden a los rubros daño material por gastos de reparación del vehículo y por privación de uso del mismo (“Aseguradora Federal Argentina...” del 01.04.2014).
Distinto es el caso cuando los valores no se determinan al momento de la sentencia, sino que se condena en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados. Es entonces que corresponde la fijación de los intereses moratorios, a partir del momento en que aquellos sean exigibles. En este orden de ideas se ha sostenido que cuando se trata de desembolsos realizados y relacionados con la reparación del automotor accidentado, los intereses nacen desde el momento en que el damnificado abonó tales gastos, puesto que en este caso, el perjuicio se concreta cuando se efectúa el desembolso y la consiguiente merma del patrimonio y que los intereses tienden a reparar (L.L 1991-D-462: L.l 1991-D-487)(L.S 282-133). (“Cinquemani...” del 20.03.2018) (LS 350-101).
En el precedente “Sosa” del 25.09.2023 se ha explicado que: “Respecto de los intereses moratorios tanto para las deudas de valor como las de dinero el momento desde el que corren es igual, desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del CCCN).
Por último cabe señalar que no corresponde como lo hace la recurrente traer a colación el precedente “Barrientos” de la CSJN porque no nos encontramos ante igual supuesto ya que en dicha causa se sostuvo que “Si la sentencia fijó la indemnización a valor actual, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación, pues ello altera el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa del acreedor”. (“Barrientos, Gabriel Alexandra...” - 15/10/2024 - Fallos: 347:1446). En el caso no se indemniza a valores actuales sino a los valores del momento del accidente.
De la aplicación de ese criterio se deduce que, a la inversa, cuando el monto de condena no está actualizado, corresponde la aplicación de la tasa activa, por lo tanto no resulta en este aspecto equivocada la sentencia de primera instancia.
No ocurre lo mismo respecto del rubro consecuencias no patrimoniales, donde el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que en los alegatos el actor solicita se eleve el monto a $ 5.000.000 otorga dicha suma por considerarla representativa del costo de bienes sustitutivos a elección de la parte actora para reparar el padecimiento moral experimentado. El actor peticionó en su escrito inicial una suma que le permitiría comprar un vehículo usado, electrodomésticos, un teléfono celular o bien realizar un viaje y tuvo en cuenta las condiciones actuales del joven luego del accidente.
El a quo cuantifica conforme valores al momento de la sentencia. Por eso respecto al rubro consecuencias no patrimoniales, en tanto se trata de una obligación de valor cuantificada al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, ante el vacío legal (derogación de la Ley n° 4087 por la Ley n° 9041) corresponde aplicar el 5 % anual desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, luego el interés previsto en la Ley n° 9516 hasta el efectivo pago.
C) Conclusión.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, en lo atinente al porcentaje de incapacidad reconocido, así como disponer que, en la liquidación final del crédito, se apliquen los intereses fijados en la presente respecto del rubro correspondiente a las consecuencias no patrimoniales.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:
Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial planteado por la citada en garantía en los autos N°. 57.613, caratulados: "DIGITAL – CAMPOS IVAN ESTEBAN C/ GONZALEZ TOMAS RAUL Y VILLARREAL ROSANA PAOLA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO” y revocar la sentencia, en cuanto al cálculo de porcentaje de la incapacidad al cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente y respecto a la tasa de interés del rubro consecuencias no patrimoniales.
Así voto
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:
Respecto a las costas de primera instancia, atento a que todos los rubros reclamados por el actor prosperaron cualitativamente, no advierto razón alguna para no imponer al demandado las costas por lo actuado en origen ( “Chogris”- LS 189-177).
Ante alzada y en esta instancia, corresponde seguir el criterio sentado en “Medina”, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que en el caso el actor no apeló y que, en definitiva, la demanda prosperó por un monto mayor al reclamado en su escrito inicial, no corresponde imponerle costas por el trámite de alzada. Por el contrario, es la demandada quien deberá cargar las costas, calculadas sobre la suma por la cual prospera finalmente la demanda, en tanto es dicho monto el que evidencia su resistencia injustificada a pagar el perjuicio verdaderamente ocasionado a la víctima. ( CUIJ: 13-04045537-4/1 “MEDINA”.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 08 de mayo de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I- Admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia modificar en los aspectos señalados en los considerandos la resolución de los autos N°. 57.613, caratulados: "DIGITAL – CAMPOS IVAN ESTEBAN C/ GONZALEZ TOMAS RAUL Y VILLARREAL ROSANA PAOLA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO”, dictada con fecha 12 de febrero del 2025 por la Quinta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada del siguiente modo:
“1. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2024, la que quedará redactada de la siguiente forma:”
““I.-Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Iván Esteban Campos condenando al Sr. Tomás Raúl González como conductor guardián y la Sra. Rosana Paola Villareal como titular registral del rodado RENAULT dominio AB-947-GB y a la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. (art. 118 LS), a pagar la suma de $ 38.214.336, en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses indicados en los considerandos hasta la fecha de su efectivo pago.””
““II.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada y citada en garantía por lo que prospera la demanda (art. 36 inc. I del CPCCyT).””
““III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que prospera la demanda al Dr. Víctor Hugo MARCEROU, en la suma de pesos UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.719.545); a la Dra. Tatiana ZAREV, en la suma de pesos UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.719.545); a la Dra. Agustina MARCEROU, en la suma de pesos UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.719.545); al Dr. Osvaldo Cristian MARCEROU, en la suma de pesos UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.719.545); al Dr. Leandro LANCI, en la suma de pesos CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEIS ($ 4.815.006), conforme a su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 y 31 de Ley N° 9.131).””
““IV.- Regular los honorarios de los peritos Dr. Juan Pablo IMMERSO (mat. 8641), en la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 1.528.573) y Dr. Rodolfo Arnaldo VIDELA (mat. 8531), en la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 1.528.573), por lo que prospera la demanda conforme a la labor desarrollada en autos (art. 184 inc. III del CPCCyT).”” ““V.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos.””
“2. Imponer las costas por el trámite de apelación al apelante en lo que resulta vencido.”
“3. Regular los honorarios profesionales por el tramite de apelación de los Dres. Víctor H. MARCEROU, Osvaldo MARCEROU, y Tatiana ZAREV, de manera conjunta, en la suma de pesos CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 5.729.334) y a los Dres. Leandro LANCI, Matías ABDO y Juan Matías CORREA, de manera conjunta, en la suma de pesos CUATRO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 4.010.534) sin perjuicio del IVA y complenentarios en caso de corresponder (art. 15 y 31 Ley 9131).”
II. Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente en lo que resulta vencido.
III. Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso extraordinario de los Dres. Víctor H. MARCEROU, Osvaldo MARCEROU, y Tatiana ZAREV, de manera conjunta en la suma de pesos CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 5.729.334) y a los Dres. Leandro LANCI, Matías ABDO y Juan Matías CORREA, de manera conjunta en la suma de pesos CUATRO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO $ 4.010.534 sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 15, 16 y 31 Ley 9131).
IV. Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos ($245.600), con imputación a la boleta de fecha 16/05/2025. Previo denuncie el recurrente CUIT y CBU.
NOTIFIQUESE.
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CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSE V. VALERIO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III CPCCTM). MENDOZA, 08 de mayo de 2026.
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