SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-07835875-5/1((018602-9220))

FS. C/ SOTO JURADO, ALDO JAVIER S/ HOMICIDIO SIMPLE C/DOLO EVENTUAL, EN C.I. C/ TENTATIVA DE HOMICIDIO C/ DOLO EVENTUAL, EN C.R. C/ TENTATIVA DE HOMICIDIO C/ DOLO EVENTUAL (JXJ) (LEY 9423) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*106940564*

En Mendoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, reunida en acuerdo ordinario la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia en la causa n° 13-07835875-5/1, caratulada «F. c/ Soto Jurado, Aldo Javier p/ homicidio simple con dolo eventual p/ Recurso ext. de Casación».

En las presentes actuaciones, la defensa de Aldo Javier Soto Jurado interpone recurso de casación contra la sentencia nº 3.696 y sus fundamentos, emitida por el Tribunal Penal Colegiado Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, en función del veredicto de culpabilidad pronunciado por el jurado popular constituido en estos autos, que encontró a Aldo Javier Soto Jurado culpable del delito de homicidio simple con dolo eventual, en concurso ideal con lesiones graves dolosas y en concurso real con lesiones graves dolosas (arts. 79, 90, 54 y 55 del CP), en la causa n° T-9.220/23, y que motivó la imposición de una pena de ocho años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 7, tercer párrafo, última parte de la ley 9.423 quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero, Dra. María Teresa Day; segundo, Dr. Mario D. Adaro, tercero, Dr. Dalmiro Garay Cueli; cuarta, Dra. Norma Llatser; quinto, Dr. José V. Valerio; sexto, Dr. Julio R. Gómez; y, séptimo, Dr. Omar A. Palermo.

En función del recurso interpuesto, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, esta Suprema Corte de Justicia se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: En su caso, ¿qué solución corresponde?

Tercero: Pronunciamiento sobre honorarios y costas.

Sobre la primera cuestión, la Dra. María Teresa Day, dijo:

1.- La resolución recurrida

El tribunal de la instancia precedente condenó a Aldo Javier Soto Jurado a la pena de ocho años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores en función de que el jurado popular, constituido en autos conforme a las previsiones de la ley 9.106, declaró culpable a dicho acusado por el delito de homicidio simple con dolo eventual, en concurso ideal con lesiones graves dolosas y en concurso real con lesiones graves dolosas.

Para así decidir, en primer lugar, el jurado popular tuvo por acreditada la plataforma fáctica atribuida Aldo Javier Soto Jurado por la acusación, esto es, que «el día 26 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 07:30 horas, el imputado ALDO JAVIER SOTO JURADO condujo un automóvil marca “Peugeot”, modelo 207 “Compact”, de color negro, dominio KBS-801, por Calle Paso Hondo del Departamento de Las Heras, Mendoza, circulando el imputado de Sur a Norte por esta vía que tiene doble sentido de circulación, haciéndolo a exceso de velocidad circulando entre los 67,04 km/h y los 71,19 km/h; conduciendo su vehículo además con una alcoholemia de 2,28 g/l; y al llegar a la altura del Callejón Cabello, se cruzó al carril contrario de circulación impactando violentamente a la motocicleta marca “Honda”, modelo “Wave”, de color blanco, dominio A165RWV, que era conducida por FRANCO ALEXIS FLORES, quien se encontraba acompañado por LUCIANA NEREA MONARDEZ AGUILERA, y que circulaba por Calle Paso Hondo en dirección de Norte a Sur, correctamente por el carril de circulación que le correspondía. Luego, el imputado ALDO JAVIER SOTO JURADO continuó su recorrido por el carril contrario, y luego de transitar aproximadamente 20 metros de distancia, colisionó también a la motocicleta marca “Gilera” de 110 cc, de color azul, dominio A139TRS, conducida por PABLO ADRIÁN GUTIÉRREZ que circulaba por la misma calle, con dirección de marcha de Norte a Sur, correctamente por el carril de circulación que le correspondía.

De esta forma, el imputado ALDO JAVIER SOTO JURADO, condujo un automóvil por la vía pública conociendo que infringía numerosas y graves violaciones a la ley de tránsito, y provocó con su conducta a LUCIANA NEREA MONARDEZ AGUILERA, lesiones que causaron posteriormente su muerte; a FRANCO ALEXIS FLORES, lesiones de excoriación de 4x3 cm. en cara posterior de antebrazo derecho, excoriación de 19x2 cm. en cara externa de muslo derecho, tercio proximal, herida suturada de 10 cm de longitud con excoriación y hematoma perilesional en región posterior de muslo derecho, tercio proximal, excoriación de 4x2 cm. en cara externa de tobillo derecho con edema perilesional, fractura expuesta de quinto dedo de mano derecha ocasionándole una inutilidad para el trabajo mayor a 1 (un) mes; y a PABLO ADRIÁN GUTIÉRREZ trastorno encéfalo craneano moderado potencialmente grave, contusiones cerebrales hemorrágicas cortico subcorticales frontal parasagital y temporales izquierdas, trauma cervical, fractura apófisis transversas derechas, trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar bilateral, fractura lateral del doceavo arco costal derecho, traumatismo de miembros inferiores, heridas cortantes en pierna y pie, excoriaciones en miembro inferior derecho, herida cortante en la cara, ocasionándole lesiones con un tiempo de curación e inutilidad laboral mayor a un mes con peligro para su vida» (ver, al respecto, fundamentos, apartado E., p. 11-12, y alegatos de apertura en audiencia celebrada el día 26 de febrero de 2025 –link en orden LeD n° 160).

En segundo lugar, con base en las instrucciones finales recibidas y las dos alternativas que, para la calificación legal del hecho, le fueron oportunamente ofrecidas en el formulario pertinente, el jurado descartó la tesis del hecho imprudente que sostuvo la defensa y se inclinó por la tesis de la concurrencia del dolo eventual sostenida por las partes acusadoras. Así las cosas, declaró la culpabilidad del acusado por el delito de homicidio simple con dolo eventual –en perjuicio de Luciana Nerea Monardez Aguilera– en concurso ideal con lesiones graves dolosas –en perjuicio de Franco Alexis Flores– y en concurso real con lesiones graves dolosas –en perjuicio de Pablo Adrián Gutiérrez– (ver, al respecto, audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2025).

Con base en la calificación jurídica previamente mencionada, se realizó el juicio de cesura, en cuyo marco la Fiscalía y la querella solicitaron, para el acusado Soto Jurado, la aplicación de diez años de prisión y diez años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores, mientras que la defensa solicitó la aplicación de la pena mínima de ocho años de prisión. El juez técnico, atento a la gravedad del ilícito y las condiciones personales del acusado, consideró justo y equitativo imponerle la pena de ocho años y seis meses de prisión y de seis años de inhabilitación para la conducción de automotores (ver, al respecto, fundamentos, p. 21-22 y audiencia de cesura del día 11 de marzo de 2025).

2.- El recurso de casación interpuesto por la defensa

La defensa de Aldo Javier Soto Jurado interpone recurso de casación con base en lo dispuesto por el art. 41, inc. d de la ley 9.106 y el art. 474, inc. 1 y 2 del CPP, esto es, por considerar que la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de la instancia previa deriva de un veredicto de culpabilidad, emitido por el jurado popular, que resulta arbitrario y, por lo tanto, debe ser anulada por esta Suprema Corte de Justicia.

En lo que aquí interesa, la defensa no cuestiona la plataforma fáctica que el jurado ha tenido por acreditada en la instancia precedente. En este sentido, señala que el objeto de la controversia entre las partes, desde el inicio del juicio, estuvo limitado a deslindar la cuestión de si, con base en una valoración racional del plexo probatorio, el comportamiento del acusado puede calificarse, desde el punto de vista jurídico-penal, como delito cometido con dolo –en el sentido sostenido la acusación– o si, por el contrario, se trata de un delito imprudente –como sostiene la defensa–.

Afirma la defensa que el veredicto del jurado popular resulta arbitrario desde el punto de vista jurídico y que este resultado no puede sorprender dado que, en este caso, mediante un sistema de jurado clásico, ciudadanos legos fueron convocados a tomar posición sobre una discusión técnico-jurídica extremadamente compleja, de larga data, y que actualmente se mantiene en vigencia, a saber, la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia consciente.

Según manifiesta la defensa, el carácter arbitrario del veredicto de culpabilidad del jurado popular –y también de la sentencia condenatoria emitida– queda en evidencia al advertir, en primer lugar, que los múltiples títulos de imputación por los que resultó condenado el acusado Soto Jurado, resultan sistemáticamente incompatibles entre sí. En este sentido, no es posible sostener que una misma conducta, esto es, la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor que causa la muerte de una persona y las lesiones graves de otras dos víctimas, pueda dar lugar a una imputación por homicidio con dolo eventual y por lesiones graves con dolo eventual.

En efecto, si el desenlace fatal de la víctima mujer –acaecido tiempo después del suceso y como producto de las lesiones allí ocasionadas– se califica como homicidio con dolo eventual, entonces lo único jurídicamente viable es afirmar que dicho comportamiento, en relación con las lesiones ocasionadas a las dos víctimas masculinas, debieron calificarse como tentativas de homicidio con dolo eventual. Por el contrario, si estas últimas no dan lugar a tentativa alguna, es porque el comportamiento no puede considerarse doloso, sino imprudente. En refuerzo de este argumento, cita el razonamiento expuesto en el voto preopinante del precedente «Paulos Salomón» según el cual: «en esta imputación –incompatible sistemáticamente– sobrevuela una intuición de falta de dolo homicida […], pues resulta inexplicable que el mismo hecho sea calificado como homicidio doloso respecto de las víctimas que murieron y lesiones dolosas respecto de la víctima que resultó sólo lesionada, pues si hay dolo homicida y el resultado muerte no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, para ser coherente con ese razonamiento, el hecho debió ser calificado como tentativa de homicidio».

En definitiva, afirma la defensa que el veredicto emitido por el jurado popular resulta arbitrario porque implica afirmar que el acusado, a través de su conducción antirreglamentaria del automotor, creó peligro de muerte únicamente para la persona que iba de acompañante en la motocicleta, mientras que para el conductor no se trató de un peligro mortal, sino de un peligro de lesiones graves.

En segundo lugar, la defensa argumenta que el título de imputación sugerido por la acusación y por el que se ha inclinado el jurado popular, no es más que el producto de una errónea valoración de las circunstancias que fundamentan el mayor reproche que caracteriza a los hechos dolosos. Aquí, la defensa sostiene que el mero hecho de conducir un vehículo automotor, a una velocidad que excede la precautoria y luego de haber ingerido una cantidad de alcohol superior a la permitida –en este caso, cuatro veces mayor a la permitida–, no puede considerarse condición suficiente para afirmar la concurrencia del dolo. Si así fuera, resulta incomprensible que la fiscalía no haya imputado penalmente al conductor de la motocicleta, Franco Alexis Flores. Lo anterior, porque Flores conducía su motocicleta, en la que trasladaba a la víctima fatal de la colisión –Luciana Nerea–, con un grado de alcoholización ocho veces mayor a la permitida.

En función de tales agravios, solicita a esta Suprema Corte de Justicia que case la sentencia condenatoria emitida, dicte un pronunciamiento ajustado a Derecho y condene a Aldo Javier Soto Jurado por el delito de homicidio y lesiones imprudentes agravados por la conducción antirreglamentaria de un vehículo a motor y con un grado de alcoholización mayor a un gramo por litro de sangre (art. 84 bis del CP).

Finalmente, formula reserva de caso federal.

3.- El dictamen del señor Procurador General

En oportunidad de contestar la vista de ley conferida, el Procurador General considera que el recurso resulta formalmente admisible, aunque entiende que debe ser desestimado en el fondo.

De modo preliminar, pone de relieve que, en la presente causa, se ha dado acabado cumplimiento al procedimiento dispuesto en la ley 9.106 de juicio por jurados populares y que, en particular, se observaron adecuadamente los art. 32 y 33 de dicho texto legal, además de que las partes manifestaron su expresa conformidad con las instrucciones impartidas, de forma oral y escrita, al jurado popular.

Así las cosas, refiere en primer término que las instrucciones impartidas por el juez de la instancia precedente fueron expuestas con la claridad necesaria para lograr la adecuada comprensión, por parte del jurado, de la labor a la que estaba llamado. En esta línea, refiere que los miembros del jurado fueron especialmente instruidos en cuanto a: la presunción de inocencia; a quién le corresponde quebrar esa presunción –y, por tanto, tiene la carga de la prueba–; los criterios con los cuales deben valorarse los distintos elementos probatorios; y, además, cuáles eran los hechos no controvertidos por las partes.

En segundo lugar, afirma que la claridad con la que fueron impartidas las instrucciones por parte del juez técnico, impide hacer lugar al argumento según el cual la defensa sostiene que el jurado puede haber incurrido en arbitrariedades. Así las cosas, entiende que la discrepancia defensiva puesta de manifiesto al expresar que el veredicto es arbitrario y que se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate, no alcanza a menoscabar la validez de lo actuado.

Concluye entonces que el veredicto emitido, a la luz del plexo probatorio exhibido y analizado, no resulta arbitrario sino producto de la valoración de la prueba rendida en el juicio, con base en la cual el jurado obtuvo la seguridad de que los delitos atribuidos fueron probados y que les correspondía la calificación legal propuesta por la acusación. En efecto, el jurado entendió que el acusado Soto Jurado se representó que su accionar muy probablemente podía producir resultados lesivos o muerte para otras personas y, de todos modos, siguió adelante. Por ello, descartó la teoría del caso presentada por la defensa y encaminada a demostrar que el acusado obró de manera imprudente, fue descartada por el jurado.

En función de las razones expresadas, el Procurador General considera que corresponde desestimar el recurso de casación planteado por la defensa y confirme, en su totalidad, la sentencia recurrida.

4.- La solución del caso

Puesta a resolver el recurso de casación planteado por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado, considero que corresponde acoger sustancialmente la impugnación y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria impuesta al acusado.

a.- Aclaración preliminar

Previo a exponer de las razones que sustentan la conclusión precedente, estimo oportuno traer a colación algunas de las consideraciones vertidas en la causa «Pinavaría Corvalán» acerca de cómo debe llevarse adelante la revisión de la sentencia condenatoria derivada de un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular.

En aquella ocasión, destaqué que la tarea de este Tribunal supone un doble análisis, por un lado, una evaluación «externa» o «formal» del juicio, de la corrección jurídica de los actos procesales que preparan la decisión del jurado –selección y constitución del jurado, decisiones y acuerdos sobre elementos probatorios, elaboración de instrucciones iniciales y finales al jurado, etc.–. Por otro lado, debe realizarse un examen de razonabilidad «interna» entre las premisas que componen el razonamiento y su conclusión.

Así las cosas, la revisión de este Tribunal consiste en un análisis que, para satisfacer acabadamente las exigencias de «doble conforme» establecidas por el art. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, requiere un estudio serio de la «plausibilidad» o «posibilidad» de las acusaciones a partir de las pruebas producidas en el debate. De tal manera, ese particular respeto que merece la decisión del jurado popular, determina que la tarea de revisión encomendada a esta instancia no consista en un control de la deliberación del jurado, sino en una evaluación de la «posibilidad» de la teoría del caso que el jurado popular consideró acreditada y que dio lugar, con base en las instrucciones impartidas, a su veredicto de culpabilidad. Esto, por cuanto la sentencia de condena, sea un juicio común, sea en un juicio por jurados, sólo puede ser el resultado de un convencimiento y aplicación racional del Derecho, esto es más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado por un hecho punible previsto en nuestra legislación de fondo.

Lo determinante, entonces, es analizar y evaluar si el jurado, sobre la base de la prueba producida en el debate y las instrucciones impartidas para la aplicación correcta del Derecho sustantivo, estaba en condiciones de dictar un veredicto de culpabilidad en los términos que efectivamente lo hizo. Un veredicto de culpabilidad será arbitrario cuando, por razones procesales o sustanciales, sea jurídicamente inviable, esto es, por ser el producto de un apartamiento manifiesto de la prueba incorporada o el producto de una aplicación del Derecho manifiestamente errónea.

Esto último es lo que, según creo, se ha producido en el presente caso.

b.- Acerca de la arbitrariedad del veredicto del jurado

Mencionados los parámetros que delimitan la revisión que compete a este Tribunal, debe señalarse que el objeto de la controversia entre las partes no es la plataforma fáctica que sustenta la acusación contra Soto Jurado, sino la dimensión jurídica de esa acusación, esto es, la aplicación del Derecho sustantivo con base en las instrucciones impartidas al jurado popular.

Así las cosas, la pregunta que cabe responder aquí radica en si, en el juicio por jurados a través del cual se dirimió la responsabilidad penal de Soto Jurado, las instrucciones finales y el formulario que guía las decisiones del jurado popular, a los fines de proceder a una correcta aplicación del Derecho, pueden o no superar el test o evaluación «externa» antes referido.

Pues bien, en mi opinión, los actos procesales que «balizaron» la actuación del jurado popular fueron deficitarios y, por tanto, el veredicto emitido en consecuencia de aquéllos resulta arbitrario. En efecto, el deficitario veredicto del jurado popular no es más que una consecuencia derivada del carácter deficitario de las instrucciones finales impartidas por el juez técnico y con base en las cuales el jurado determinó que la calificación jurídica aplicable al caso resulta ser la de homicidio con dolo eventual –en perjuicio de Luciana Monardez, acompañante del primer motorista–, en concurso ideal con lesiones graves dolosas –en perjuicio de Franco Alexis Flores, el primer motorista– y en concurso real con lesiones graves dolosas –en perjuicio de Pablo Adrián Gutiérrez, el segundo motorista–. A continuación, paso a explicar las razones que sustentan la afirmación realizada.

Como es sabido, el presupuesto básico de aplicación de las reglas jurídicas relativas a los concursos –ya sean estos aparentes, ideales o reales– viene dado por la concurrencia, en el caso, de una pluralidad de delitos –en la medida en que tal concepto se defina como injusto culpable–. Esto es así porque, en caso de existir un único delito, no habría nada que vincular en una relación de carácter concursal.

En este caso, la acusación fiscal atribuyó a Soto Jurado tres delitos distintos, a saber, un homicidio con dolo eventual en relación con Luciana Monardez y lesiones graves dolosas respecto de Franco Alexis Flores y Pablo Adrián Gutiérrez. Ahora bien, al momento de la elaboración de las instrucciones finales que se impartieron al jurado, las partes y el juez técnico expusieron, en cuanto a las relaciones concursales a trazar entre esos delitos atribuidos al acusado –esto es, el carácter ideal o real que debía caracterizar al concurso–, tres posibilidades distintas.

Una primera opción consistía en instruir al jurado sobre las posibles calificaciones legales aplicables al caso, pero sin hacer mención alguna a la naturaleza del concurso de delitos atribuidos y, por tanto, no impartir instrucciones relativas a este aspecto concursal.

Una segunda opción, opuesta a la anterior, implicaba instruir al jurado sobre las posibles calificaciones legales aplicables al caso, incluyendo la forma en la que cada una de las partes entendía que debían concurrir los delitos atribuidos, y, además, impartir instrucciones específicas en relación con el aspecto concursal –esto es, instruir al jurado acerca de la distinción entre el carácter ideal o real de los casos de pluralidad de delitos–.

La última opción, intermedia o ecléctica, residía en instruir al jurado sobre las posibles calificaciones legales aplicables al caso de forma completa, incluyendo la forma en la que cada una de las partes entendía que debían trazarse las relaciones concursales entre los delitos atribuidos al acusado, pero no impartir instrucciones específicas acerca de qué significa y cuál es la interpretación jurídica que las partes hacen acerca de la teoría concursal, debido a que se trata de una cuestión estrictamente técnico-jurídica en la que el jurado no debía ingresar.

Expuestas las opciones, el juez técnico se inclinó por la última de las alternativas descriptas. Así, a los fines de proporcionar una calificación legal completa al jurado, se incluyó, en cada una de las posibilidades de veredicto ofrecidas en el formulario, el carácter ideal o real del concurso de delitos, según la teoría del caso sustentada por cada una de las partes. Así las cosas, por decisión expresa del juez técnico a cargo del desarrollo del juicio, se entregó al jurado popular un formulario de veredicto cuyas opciones de calificación legal incluyen la relación concursal entre los delitos atribuidos, pero no se le impartieron instrucciones finales relativas a las distinciones técnico-conceptuales que fundamentan las distintas relaciones concursales.

De tal manera, según la primera posibilidad de veredicto –sustentada por la teoría del caso de la fiscalía– la calificación legal atribuible era la de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con un delito de lesiones graves dolosas y en concurso real con otro delito de lesiones graves dolosas. La segunda posibilidad de veredicto –sustentada por la defensa–, consistía en condenar al acusado por un delito de homicidio imprudente agravado, en concurso ideal con dos delitos de lesiones graves imprudentes agravadas. No obstante, las partes y el juez técnico coincidieron en señalar que la cuestión relativa a la naturaleza del concurso de delitos –esto es, si se trata de un concurso ideal o real–, constituía un problema técnico-jurídico que afecta, exclusivamente, a la determinación de la escala penal aplicable y cuya discusión podría confundir a los miembros del jurado (ver, al respecto, jornada II, audiencia del día 27 de febrero, video 4, min. 2:34). Como consecuencia de dicha decisión, el tribunal de la instancia previa sólo mencionó en sus instrucciones finales que la cuestión concursal «se trata de un aspecto técnico jurídico con incidencia en la determinación de la pena que no ha sido controvertido por las partes, razón por la cual no se les da instrucción a ese respecto» (ver, al respecto, fundamentos, p. 17).

Pues bien, considero que aquí nos encontramos con un primer déficit en la elaboración de las instrucciones finales que ha obstaculizado la correcta labor del jurado popular. En efecto, si bien es cierto que la decisión acerca del carácter ideal o real del concurso de delitos constituye un problema que afecta a la determinación de la pena, también lo es que dicha repercusión se debe a que la decisión relativa a la relación concursal –entre los delitos atribuidos al acusado– constituye un problema de calificación legal aplicable al caso; aspecto este último sobre el cual se le solicitó al jurado que, con base en las instrucciones finales, se expidiera. Dicho de otro modo, la cuestión concursal pertenece al ámbito de la determinación de la pena en razón de que la escala penal se modifica porque varía la calificación legal que se atribuye al hecho punible y sobre la cual el jurado popular debe decidir.

En este sentido, si la calificación legal que se ofrece al jurado popular como derecho aplicable al caso incluye la naturaleza ideal o real que caracteriza al concurso de delitos que se le endilgan al acusado, el juez técnico debe impartirle instrucciones para que el jurado comprenda, cabalmente, aquello que decide. Caso contrario, existirá un déficit en las instrucciones impartidas porque el jurado popular debe contar, en todo caso, con instrucciones relativas a todo aspecto sobre lo cual se le solicita expedirse. En el caso, esto se advierte con claridad cuando se ha instruido a los miembros del jurado popular, específicamente, de que «deberán realizar un meticuloso análisis de las normas legales, para poder encuadrar tales hechos en los delitos específicos de la ley penal» (ver, al respecto, fundamentos, p. 12).

La conclusión anterior también deriva del siguiente argumento: en la medida en que se omita brindar instrucciones finales sobre este particular, el juez técnico eventualmente dictará una sentencia condenatoria –si el jurado popular declara la culpabilidad del acusado– en la que resulte imposible identificar cuál es la interpretación jurídica que se hace de la teoría concursal y que sustenta la calificación legal impuesta y, consecuentemente, fundamenta la escala penal aplicable.

Esto es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso concreto. En este escenario de total ausencia de instrucciones al jurado, resulta difícil determinar cuál es la interpretación jurídica acerca de la teoría de los concursos que está detrás de la calificación concursal referida y cuyo respaldo, además, pueda considerarse mínimamente coherente con los tipos penales respecto de los cuales el jurado popular encontró culpable a Soto Jurado. A continuación, analizaré las razones de esta falta de coherencia en la calificación legal asignada en materia concursal.

Primero, cabe recordar aquí que la condena emitida, por un lado, afirma que la conducción vehicular antirreglamentaria cometida por Soto Jurado ha dado lugar a un supuesto de pluralidad delictiva –tres delitos– que concurren entre sí. Ahora bien, dos de los tres delitos objeto de las reglas del concurso, necesariamente darán lugar a un concurso homogéneo, pues se trata del mismo tipo agravado de lesiones dolosas graves previsto en el art. 94 bis del CP. El delito restante, en cambio, sólo puede configurar un concurso heterogéneo, pues se trata del tipo de homicidio con dolo eventual previsto en el art. 79 del CP. Por último, al momento de establecer la naturaleza de cada uno de esos concursos, la sentencia condenatoria emitida afirma que, respecto del tipo de homicidio –en relación con Luciana Monardez–, el delito de lesiones graves cometido en perjuicio de Franco Alexis Flores –el primer motorista– debe concurrir de modo ideal, mientras que el delito de lesiones graves cometido en perjuicio de Pablo Adrián Gutiérrez –el segundo motorista–, dará lugar a un concurso real.

Con base en la postura dominante que, en materia concursal, parece haber adoptado el juez técnico al dictar la sentencia de condena, la única forma de sostener un concurso ideal heterogéneo –entre el tipo de homicidio doloso cometido en perjuicio de Luciana Monardez y el tipo de lesiones graves dolosas cometido en perjuicio de Franco Alexis Flores– radica en asumir que ambos tipos penales confluyen a calificar legalmente una misma «unidad de hecho».

La pregunta que surge aquí, entonces, es la siguiente: ¿cómo es posible sostener que, en virtud de encontrarnos ante una «unidad de hecho», los tipos dolosos de resultado lesivo mencionados concurran idealmente y, de modo simultáneo, argumentar también que ese comportamiento constituye un homicidio doloso en relación con la persona de Luciana Monardez –acompañante del primer motorista–, pero no una tentativa de homicidio respecto de Franco Alexis Flores –conductor de la motocicleta en cuestión–?

Las instrucciones impartidas no brindan una respuesta coherente a esta cuestión. Es que, si un comportamiento doloso, tal como el que se le atribuyera a Soto Jurado, genera un riesgo desaprobado de causar la muerte de una persona –y por ello se imputa el resultado al dolo del agente–, entonces ese mismo comportamiento, en ausencia del resultado muerte, debería dar lugar a una tentativa.

Las instrucciones finales impartidas al jurado han pasado completamente por alto esta coherencia sistemática entre la calificación legal asignada y la relación concursal entre los delitos atribuidos y, con ello, conducen a la conclusión, jurídicamente inviable, de que el homicidio con dolo eventual no podría ser punible en grado de tentativa, esto es, que dicho comportamiento sólo sería punible en la medida en que se produjera el resultado típico.

En este orden, debe recordarse que, respecto de los delitos dolosos, nuestro Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con los delitos imprudentes, expresamente prevé la posibilidad de castigar por tentativa al autor del comportamiento generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que no produce el resultado lesivo previsto en el tipo legal (art. 42 del CP).

Por otra parte, cabe referir que tampoco resulta coherente la posibilidad de veredicto que se le ha ofrecido al jurado popular en relación con el carácter real de la relación concursal que se sostiene respecto del delito de lesiones graves cometido en perjuicio de Pablo Adrián Gutiérrez –el segundo motorista–. Dicha conclusión sólo puede sostenerse en la medida en que la conducción vehicular antirreglamentaria del acusado ya no pueda considerarse una unidad de hecho, sino «dividirse» en dos hechos independientes entre sí: el primero, previo a la colisión con la motocicleta conducida por Franco Alexis Flores –primer motorista–; el segundo, posterior a esa colisión y previo a la colisión con la motocicleta conducida por Pablo Adrián Gutiérrez –segundo motorista–.

En mi opinión, semejante división de la conducta resulta completamente arbitraria y carente de todo fundamento. Es dable resaltar aquí que, según la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en el juicio, Soto Jurado conducía su vehículo a una velocidad aproximada de 70 km/h. Por su parte, la distancia existente entre ambas colisiones fue de escasos veinte metros y, además, no se registraron indicios de que Soto Jurado realizara maniobra de frenado alguna. Con base en esas condiciones fácticas, entre la primera colisión y la segunda, habría transcurrido un lapso temporal de, aproximadamente, un segundo. Ahora bien, en la medida en que se adopte, como parece haber adoptado el juez técnico, la doctrina que equipara «unidad de hecho» con «unidad de comportamiento», resulta difícil explicar la subdivisión de la conducción antirreglamentaria de Soto Jurado para afirmar que se trata de dos hechos independientes entre sí. Esto no implica afirmar que, en este caso, los delitos de lesiones atribuidos al acusado no puedan concurrir de forma real pues, dicha conclusión es perfectamente posible bajo las premisas provenientes de diferentes concepciones acerca de la teoría concursal.

Sólo me permito recordar al respecto que, de acuerdo con nuestro Código Penal, hay concurso ideal cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal (art. 54), mientras que existe concurso real en la medida en que concurrieran varios hechos independientes (art. 55). Como es sabido, las consecuencias jurídicas de una y otra modalidad concursal son notoriamente diferentes: en el caso del concurso ideal se aplica la sanción penal que fija una pena mayor; en el concurso real se conforma una escala cuyo mínimo coincide con el mínimo mayor de los delitos que concurren y el máximo resulta de la suma de los máximos de aquellos delitos, que no podrá exceder de cincuenta años.

El segundo déficit de gravedad que presentan las instrucciones finales impartidas al jurado está vinculado, precisamente, con la calificación legal aplicable a los delitos atribuidos al acusado. En términos concretos, considero que las instrucciones finales ofrecidas a los miembros del jurado, ahora en relación con la distinción entre dolo e imprudencia, resultan deficitarias.

En efecto, al momento de instruir al jurado popular acerca del delito de homicidio con dolo eventual y los delitos de lesiones graves, el juez técnico explicó cuáles eran los elementos de la plataforma fáctica que debían tener por acreditados para que, desde el punto de vista jurídico, fuera posible afirmar el carácter jurídicamente desaprobado de la conducta y la relación de causalidad respecto de los resultados lesivos. No obstante, no se observa instrucción alguna respecto de cuáles eran los elementos que debían tenerse por acreditados para afirmar la concurrencia del dolo eventual, limitándose aquí el juez técnico a afirmar que «pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de dolo de matar y lesionar [de modo tal que] se les permite a ustedes inferir o deducir la existencia del dolo eventual de la prueba presentada sobre los actos y eventos que provocaron los resultados lesivos» (ver, al respecto, fundamentos, p. 13-15). Según creo, esta instrucción absolutamente genérica no satisface el umbral mínimo necesario para una correcta «balización» de la tarea del jurado.

Asimismo, cabe destacar que, en la instrucción identificada como E.2.A. y referida a la figura del homicidio simple, el juez técnico desarrolló brevemente los conceptos centrales que la doctrina mayoritaria sostiene en el ámbito de la sub-categoría del dolo eventual. Con el objeto de hacer didáctica la explicación del dolo eventual a los integrantes del jurado popular, el juez técnico recurrió al conocido ejemplo del tirador inexperto que, para ganar una apuesta, dispara a una botella ubicada sobre la cabeza de un colaborador voluntario. Como es sabido, el objetivo central de dicho ejemplo radica en poner de relieve que una imputación subjetiva del hecho a título de dolo eventual resulta plenamente compatible con la ausencia de intención o deseo, del agente, en relación con la producción del resultado típico. Con base en lo anterior, se explicó al jurado que, si el arriesgado tirador falla y el disparo impacta en la víctima, dándole muerte, se trata de un homicidio con dolo eventual. No obstante, en la medida en que se pretenda aplicar el Derecho penal con un mínimo de coherencia sistemática, es necesario concluir que, si el tirador inexperto no lesiona ni mata al colaborador –quien, al momento de la ejecución y con un movimiento reflejo, dobla levemente sus rodillas–, sino que azarosamente acierta a la botella, será difícil negar que dicho comportamiento constituye una tentativa de homicidio –agravado, por cierto– cometido con idéntico dolo eventual.

Para advertir con claridad el déficit señalado, ya con referencia al caso analizado, cabe preguntarse cuál sería la solución propiciada a partir de esas instrucciones finales si el acreditado intento de eludir la colisión vehicular que realizó el primer motorista, Franco Alexis Flores, hubiera tenido éxito. Está claro que no se hubiera producido el homicidio ni tampoco las lesiones, pero lo esencial está en advertir que, a la luz de las instrucciones impartidas y la calificación legal ofrecida como posibilidad de veredicto al jurado popular, tampoco habría existido tentativa punible alguna. En ese esquema, si la conducta de Soto Jurado no podría calificarse como tentativa respecto de Franco Alexis Flores –el primer motorista–, entonces tampoco podría dar lugar a la imputación de un homicidio doloso –respecto de Luciana Monardez– (ver, al respecto, audiencia preliminar del día 14 de octubre de 2024).

En síntesis, el veredicto emitido por el jurado popular resulta arbitrario debido la omisión en la que ha incurrido el juez técnico respecto de las instrucciones finales relativas a los concursos y el déficit que presentan en relación con la categoría jurídico-penal «dolo» y su distinción con la «imprudencia». De este modo, se ha «balizado» la actuación del jurado popular de forma incorrecta, ofreciéndoles la posibilidad de adoptar un veredicto de condena cuya calificación legal resulta difícilmente de sostener jurídicamente. De allí, la arbitrariedad de este último.

En función de las razones expuestas, propongo al acuerdo contestar de manera afirmativa la primera cuestión planteada. En consecuencia, admitir el recurso de casación formulado por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado y anular la sentencia n° 3.696 y sus fundamentos, pronunciada por el Tribunal Penal Colegiado Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Dalmiro Garay Cueli y la Dra. Norma L. Llatser adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la misma cuestión el Dr. José V. Valerio, en disidencia parcial, dijo:

a.- Introducción

Puesto a resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado, anticipo que corresponde responder afirmativamente a la cuestión planteada. Sin embargo, si bien coincido con la solución propuesta en el voto que lidera el presente acuerdo únicamente en cuanto propicia la admisión de la impugnación deducida, disiento con los fundamentos que la sustentan y con el alcance que allí se asigna a la solución invalidante.

En efecto, considero que tanto los motivos que justifican la nulidad de la sentencia condenatoria dictada, como la determinación de los actos procesales que corresponde invalidar y, especialmente, la caracterización del veredicto emitido por el jurado popular como arbitrario, conducen a apartarme de los argumentos desarrollados en el voto preopinante.

Estimo que, si bien la cuestión de las calificaciones jurídicas de los delitos referidas al concurso ideal o real de los mismos (arts. 54 y 55 del CP) expuestas en la presentación del caso es incoherente y no se corresponde con los hechos y las pruebas, lo que se refleja en la deficiente elaboración de las instrucciones finales, pero en definitiva, tal circunstancia única y exclusivamente impacta en la presente causa, en el caso concreto, en la determinación de la pena. Por consiguiente, tal defecto carece de la entidad y esencialidad necesarias que justifiquen la nulidad del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular, y la sentencia correspondiente. Lo mismo ocurre con relación a la distinción entre «dolo e imprudencia».

En mi opinión, la nulidad que corresponde declarar no recae sobre el veredicto del jurado –que no puede ser calificado de arbitrario por las razones que expondré– sino sobre los actos procesales previos que son nulos de nulidad absoluta y de los cuales el veredicto y la sentencia son meras consecuencias. En virtud del efecto expansivo que establece el art. 203 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), la declaración de nulidad de esos actos arrastra necesariamente a todos los actos procesales que de ellos dependen, entre ellos el veredicto del jurado popular y la sentencia condenatoria dictada en su consecuencia.

b.- Los agravios del recurrente

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso, resulta necesario precisar el contenido y la estructura de los agravios planteados por la defensa de Soto Jurado, habida cuenta que una descripción inexacta de los mismos conduciría a responder planteos distintos de los efectivamente formulados.

En efecto, la defensa estructura su impugnación con base en tres causales perfectamente diferenciadas. En primer lugar, invoca la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 474 inc. 1° del CPP. En segundo lugar, invoca la inobservancia de las formas legales y normas que establece el CPP bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, prevista en el art. 474 inc. 2° del CPP. En tercer lugar, y como motivo específico derivado de la naturaleza del procedimiento, invoca el carácter arbitrario del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular o, en su defecto, su manifiesto apartamiento de la prueba producida en el debate, causal prevista expresamente en el art. 41 inc. d) de la ley 9.106.

Ahora bien, el agravio sustancial de la defensa –que atraviesa las tres causales– consiste en que el jurado popular fue convocado a resolver una discusión técnico-jurídica de alta complejidad, a saber, la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia consciente, que excede la función de juez de los hechos que la ley le asigna. El argumento relativo a la incompatibilidad sistemática entre los títulos de imputación –homicidio con dolo eventual en concurso con lesiones graves dolosas sin tentativa– es utilizado por la defensa como indicio de que no existió dolo, con apoyo en el precedente «Paulos Salomón» de este Tribunal, y no como un vicio procesal autónomo vinculado a la teoría concursal. La pretensión de la defensa es también unitaria: la modificación de la calificación legal al tipo imprudente del art. 84 bis del Código Penal, sin reenvío.

c.- El examen externo o formal del juicio

Desde la primera oportunidad en que debí expedirme acerca de la tarea revisora de este Tribunal, en el marco de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria derivada de un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular –criterio que he mantenido inalterado en diversos pronunciamientos–, sostuve que dicha revisión se despliega en un doble nivel de análisis: por un lado, una evaluación «externa» o formal de la corrección jurídica de los actos procesales que preparan y condicionan la capacidad decisoria del jurado; por el otro, un examen de la «razonabilidad interna» entre las premisas que integran el razonamiento y su conclusión (conf. mis votos en «Petean Pocoví», «Navia», «Lucero Videla» y «Chávez Rubio»).

Desde allí es que, según entiendo, las particularidades que reviste el presente caso imponen comenzar por el examen externo, pues es allí donde, en este caso, se encuentran los vicios que determinan la declaración de nulidad. Dicho examen comprende el control de la corrección jurídica de: la selección y constitución del jurado y la capacidad de sus miembros (art. 41 inc. a) de la ley 9.106); las decisiones sobre admisión o rechazo de medidas de prueba y estipulaciones probatorias que hubieren condicionado la decisión del jurado (art. 41 inc. b)); y las instrucciones impartidas al jurado que pudieren haber condicionado su decisión (art. 41 inc. c)).

Por las razones que expondré a continuación, advierto la presencia de vicios graves en los tres planos mencionados.

c.a. La octava estipulación probatoria y la capacidad del jurado como juez de los hechos (art. 41 inc. a) de la ley 9.106, arts. 198, 199 y 203 del CPP)

El art. 41 inc. a) de la ley 9.106 prevé como motivo específico de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución o recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros. Si bien esta causal refiere típicamente a los requisitos formales de integración del cuerpo de jurados, su núcleo conceptual apunta a garantizar que quienes ejercen la función de jueces de los hechos posean la plena capacidad para hacerlo con arreglo a las exigencias del art. 198 del CPP. Pues bien, en este caso entiendo que esa capacidad fue afectada no por un defecto en la persona de los jurados sino por la introducción ante ellos, como hecho no controvertido y legalmente probado, de una afirmación que distorsionó gravemente su capacidad de juzgar con independencia e imparcialidad y conforme a la prueba efectivamente producida.

Me refiero, específicamente, a la octava estipulación probatoria, mediante la cual las partes acordaron tener por acreditado –y, por ende, sustraído de controversia– que Aldo Javier Soto Jurado «al momento del hecho tenía plena capacidad para discriminar acciones valiosas de las disvaliosas y que sus funciones psíquicas se encontraban dentro de parámetros normales». Dicho acuerdo probatorio fue admitido por el juez técnico y transmitido al jurado a través de las instrucciones finales, de modo que sus integrantes quedaron compelidos a tener por cierto y comprobado ese extremo fáctico en tanto hecho no controvertido.

Repárese, en este punto, que más allá de lo que las partes hayan entendido o querido expresar, e incluso del sentido que el juez técnico hubiese pretendido atribuir a esa estipulación, lo cierto –y objetivamente verificable– es el modo en que ella fue transmitida al jurado, cuyos integrantes debieron tener por acreditada aquella situación del acusado «al momento del hecho». Incluso en las instrucciones finales se les indicó que «[c]omo jueces de los hechos, su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba presentada durante el transcurso del juicio. No habrá ninguna otra evidencia. No considerarán nada más que la prueba del juicio. Ustedes están facultados a sacar conclusiones derivadas de su sentido común, siempre que estén basadas en la prueba. Sin embargo, no deberán especular jamás sobre qué prueba debería haberse presentado o permitirse suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas» (B. 3.), circunstancia que acredita cómo se ha incapacitado al jurado para poder deliberar válidamente y emitir en su consecuencia un veredicto válido.

Desde mi opinión, esta octava estipulación es nula de nulidad absoluta por cuanto viola, simultánea y acumulativamente, varias normas de orden público procesal.

En primer lugar, resulta manifiestamente incompatible con la segunda estipulación probatoria, en cuya virtud el propio jurado tuvo por acreditado que el imputado «conducía en ese momento con un grado de alcohol en sangre de 2,28 gr/l» –cuando con mayor precisión técnica debería haber expresado que lo hacía «por lo menos» con ese grado de alcoholemia, dada la posible variación entre la hora exacta de ocurrido el hecho y el momento en que se realizó la comprobación–. Es un hecho científicamente establecido y de dominio de la experiencia común que una alcoholemia de 2,28 gr/l produce alteraciones severas de las funciones psíquicas superiores –percepción, atención, juicio, inhibición, coordinación–, afectando de manera significativa la capacidad de discriminar y procesar información del entorno.

Sostener que en ese estado de alcoholización el imputado tenía plena capacidad de discriminar acciones valiosas de las disvaliosas y que conservaba sus funciones psíquicas dentro de parámetros normales no sólo contradice el conocimiento científico, sino que resulta incompatible con la prueba disponible en la audiencia preliminar.

Cabe además preguntarse: si esa afirmación fuera correcta, ¿cuál sería el justificativo y la racionalidad para que el art. 52 inc. 7 de la Ley de Seguridad de Tránsito Vial prohíba la conducción bajo los efectos del alcohol con una alcoholemia superior a los 500 miligramos por litro de sangre –0,5 gr/l–, o para que el art. 67 bis del Código de Contravenciones califique como conducción peligrosa la realizada con una alcoholemia igual o superior a 1 gr/l? ¿Y cuál sería la razón por la que el Código Penal prevé como agravante del homicidio culposo (art. 84 bis) y de las lesiones culposas (art. 94 bis) la conducción con un nivel de alcoholemia igual o superior a 1 gr/l de sangre? El legislador ha reconocido expresamente en esas normas que ese estado de alcoholización compromete de manera significativa las funciones que hacen posible la conducción segura. Admitir simultáneamente que el imputado tenía 2,28 gr/l de alcohol en sangre y que sus funciones psíquicas eran normales importa una contradicción con el propio sistema normativo vigente.

En efecto, según el requerimiento de citación a juicio el Ministerio Público Fiscal describe que el inspector de tránsito Eduardo Damián Battochia Flores declaró en la causa –referenciando las constancias obrantes a fs. 150/151– que el médico presente en el lugar del hecho le manifestó que el conductor del automóvil «era como una momia del estado de alcohol, tenía mucho olor a alcohol y ni siquiera hablaba». Esta descripción de la valoración efectuada por un profesional de la medicina en el momento mismo del hecho y transmitida por un testigo, es radicalmente incompatible con afirmar que las funciones psíquicas de Soto Jurado se encontraban dentro de parámetros normales. La acusación tenía ese elemento en su propio acervo probatorio al momento de acordar las estipulaciones y, no obstante, promovió –y obtuvo la admisión de– una estipulación que lo contradice frontalmente.

En segundo lugar, la octava estipulación viola el art. 3 ter de la ley 9.106, que establece que las evidencias y los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de los criterios de relevancia, confiabilidad y –de modo especialmente relevante para este caso– «no introducción de información prejuiciosa». Una estipulación que afirma como hecho irrefutable que el acusado tenía plena capacidad de discernir acciones valiosas de las disvaliosas y que sus funciones psíquicas se encontraban dentro de los parámetros normales en el momento del hecho, cuando simultáneamente se tiene como probado en la estipulación segunda que presentaba por lo menos una alcoholemia de 2,28 gr/l en sangre, contradice a la ciencia, a la experiencia común y a la propia prueba obrante en la causa al momento del acuerdo y la decisión. Ello constituye no sólo información prejuiciosa en los términos de dicha norma a fin de ser valorada, sino que anticipa a los jueces legos una conclusión valorativa sobre el elemento subjetivo del hecho –la capacidad de representarse el resultado– que era la cuestión central de la controversia entre las partes.

En tercer lugar, la admisión de esa estipulación constituyó una actuación con una conclusión de naturaleza psiquiátrica, psicológica y jurídico-valorativa carente de prueba en la que se sustente –y el único elemento disponible, la declaración de Eduardo Damián Battochia Flores, la desvirtúa–. En consecuencia, es contraria a las exigencias de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica racional que el art. 206 del CPP impone ineludiblemente al juez técnico, aplicando la lógica, la ciencia y la experiencia común. La incoherencia entre la estipulación segunda y la octava era manifiesta, perceptible desde la experiencia común a la simple lectura de ambas y sin necesidad de conocimientos técnicos especializados. Para arribar a una estipulación como la acordada se requería prueba que permitiera sustentar dicha conclusión.

El juez técnico, en su calidad de director del proceso, estaba obligado a actuar preventivamente y no admitir tal estipulación probatoria ante esa contradicción y la evidente orfandad probatoria, y no lo hizo. Debió –y no lo hizo– impedir el ingreso de una estipulación de semejante entidad, que incorporaba información respecto de la cual el jurado quedaría imposibilitado de deliberar válidamente, aun cuando se trataba de un extremo claramente relevante para la resolución del caso.

No obsta a esta conclusión el hecho de que la defensa haya aceptado la estipulación octava, lo cual es jurídicamente irrelevante frente a la afectación de la capacidad del jurado para emitir un veredicto. Capacidad que no sólo comprende las reglas que fijan la competencia material o territorial, sino también las condiciones para el ejercicio específico de la función de jurado que se ha visto limitada por una estipulación prejuiciosa. Las nulidades absolutas protegen garantías de orden público que no son disponibles para las partes, y por tanto no son susceptibles de convalidación por el consentimiento de los interesados (art. 199, segundo párrafo, del CPP).

La octava estipulación probatoria afectó la capacidad del jurado popular como juez de los hechos en los términos del inc. 1 del art. 198 del CPP. En efecto, los doce miembros del jurado tuvieron ante sí, como hecho legalmente establecido que debían asumir sin posibilidad de discusión, una afirmación que, por su forma de redacción, y por su singular contenido material-lingüístico, predeterminaba en favor de la acusación la resolución del único punto controvertido en el juicio: la imputación subjetiva del hecho. Ese condicionamiento vicia de nulidad absoluta todo lo actuado a partir de ese acto, con los alcances establecidos por el art. 203 del CPP.

Puede apreciarse el impacto de la estipulación 8 en el punto E.2.C, sobre «Cómo deben proceder en el caso concreto», punto A, respecto a la acusación fiscal de homicidio simple en concurso ideal con lesiones graves dolosas en concurso real con lesiones graves dolosas, cuando se le indica al jurado que el imputado violó «conscientemente» disposiciones de tránsito y que «se representó que a consecuencia de su accionar podía muy probablemente producirse resultados lesivos o muerte para otras personas y aun así siguió adelante con su comportamiento», endilgándole que «actuó con "Dolo Eventual" respecto de los resultados muerte y lesiones graves»; como también en el punto B sobre el delito menor incluido, cuando se le indica que el imputado «se representó como improbable o poco probable que a consecuencia de su accionar pudieran producirse resultados lesivos para otras personas» y en consecuencia que «actuó con “Imprudencia” respecto de los resultados muerte y lesiones graves». Ello imponía el deber de actuar saneando el proceso, conforme lo exige el art. 199 del CPP en función del inc. 1 del art. 198.

c.b. La admisión de la estipulación probatoria como acto que condicionó la decisión del jurado (art. 41 inc. b) de la ley 9.106)

El art. 41 inc. b) de la ley 9.106 prevé como motivo específico de casación la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. Esta causal opera en el presente caso desde una perspectiva complementaria a la desarrollada en el apartado anterior.

La decisión del juez técnico de admitir la octava estipulación probatoria y presentarla al jurado como hecho no controvertido fue arbitraria, en tanto implicó aceptar el ingreso al proceso de una afirmación que, lejos de referir a un hecho notorio o debidamente acreditado con prueba que lo respalde en los términos del art. 3 ter de la ley 9.106, constituía precisamente la cuestión de hecho que la acusación debía probar. El estado psíquico de Soto Jurado al momento del hecho –su capacidad de representación y su disposición anímica frente al resultado– era la cuestión central del debate. Presentarla como hecho probado sin ninguna evidencia que la sustente cercenó el derecho al debido proceso y la defensa en juicio del imputado, y condicionó la capacidad de deliberación y el veredicto del jurado.

Esta circunstancia encuadra con precisión en la causal del art. 41 inc. b) de la ley 9.106, que habilita la revisión casatoria cuando la admisión de medidas de prueba haya condicionado la decisión del jurado en perjuicio del derecho de defensa. La admisión de la estipulación octava produjo exactamente ese efecto: presentó al jurado, como punto de partida indiscutible, la premisa favorable a la acusación sobre el elemento subjetivo del hecho, que era la única cuestión verdaderamente controvertida en el juicio.

c.c. Las instrucciones finales al jurado (art. 41 inc. c) de la ley 9.106)

El art. 41 inc. c) de la ley 9.106 habilita la revisión casatoria cuando se hubieren cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión. En el presente caso, las instrucciones finales impartidas al jurado presentan un déficit estructural que opera en tres planos distintos pero concurrentes: la desnaturalización de la función del jurado como juez de los hechos, la deficiencia en la presentación del hecho por parte de la acusación y, finalmente, la inconsistencia entre la calificación legal de la acusación y la prueba disponible.

Primer plano: la desnaturalización de la función del jurado.

Como se les aclara al jurado en el punto B de las instrucciones finales, el juez técnico es el juez del derecho y los jurados son los jueces de los hechos. Sin embargo, en el punto E.1 de esas mismas instrucciones, mientras se les dice «deberán determinar si el hecho efectivamente existió» (E.1.1), a renglón seguido se les expresa que «[a]hora bien, si ustedes consideran acreditados los hechos ya sea, como lo propone la tesis de los acusadores o como ha sido planteado por la Defensa técnica, deberán realizar un meticuloso análisis de las normas legales, para poder encuadrar tales hechos en delitos específicos de la ley penal» (E.1.2). Esta metodología argumentativa se corresponde con el análisis, la valoración y la exposición argumentativa propia del juez técnico, pero no de un jurado popular.

Esa diferencia se plasma en la estructura que deben tener las instrucciones finales, que en todos los casos debe contener un acápite –el más importante– que en esta causa se individualiza bajo la denominación «CÓMO DEBEN PROCEDER EN EL CASO CONCRETO». En él, en correspondencia con la función de determinar los hechos, se enuncia primero el delito atribuido por la acusación o el menor incluido pretendido por la defensa, y luego se explica que para ello la Fiscalía –en su caso– debe haber probado más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos o cuestiones fácticas, enumerados en una sucesión lógico-jurídica de proposiciones fácticas. De esa forma los jurados son verdaderos jueces de los hechos y no se los convierte en jueces del derecho.

En consecuencia, cualquier defecto expositivo, incoherencia o discrepancia de tipo teórico-conceptual que no tenga incidencia directa y esencial en la función y la forma en que debe resolver el jurado debidamente acreditada, no justifica la nulidad. Por el contrario, todo defecto en el acápite de cómo debe proceder en el caso concreto el jurado debe ser analizado y valorado con sumo cuidado y esfuerzo reforzado, por cuanto se trata del núcleo esencial de la función de los jurados como jueces de los hechos.

Segundo plano: la deficiencia de la teoría del caso de la acusación y su traslado a las instrucciones. La teoría del caso presentada por el Ministerio Público Fiscal no reúne las características propias de tal. En efecto, describe el hecho como una mera acumulación o amontonamiento de infracciones a la ley de tránsito provincial –circular sin el debido cuidado, conducir con alcoholemia superior a la permitida, realizar maniobras zigzagueantes, cambiar de carril sin respetar la velocidad precautoria, exceder el límite de velocidad– sin desarrollar la vinculación causal y lógica que existe entre ellas. En particular, la acusación no explica –y las instrucciones finales tampoco lo recogen– que la alcoholemia de 2,28 gr/l no es una infracción más al mismo nivel que las demás, sino la causa determinante y explicativa de todas las restantes. La ciencia y la experiencia común enseñan que ese grado de intoxicación alcohólica produce precisamente los efectos que se verificaron en el caso: pérdida del dominio del vehículo, incapacidad de mantener el carril, alteración de la percepción de la velocidad y del entorno. Las demás infracciones no son hechos independientes: son consecuencias del estado de alcoholización.

Resulta especialmente ilustrativo que el propio requerimiento de citación a juicio contenga un Informe de Pericia Mecánica que sí articula correctamente esa vinculación causal, expresando que «Aldo Javier Soto Jurado se puso al volante pese a encontrarse con una magnitud alcohólica de entidad, que comprometía seriamente su observancia de los deberes más elementales exigidos para la conducción vehicular en la vía pública, como son el deber a) de conducir por el carril y con la orientación cardinal correspondiente, de hacerlo con prudencia, b) sin realizar movimientos zigzagueantes ni maniobras abruptas que disminuyan en los demás integrantes del tráfico vehicular la posibilidad de anticipación y manejo defensivo... c) no resguardó una velocidad precaucional prescripta por ley, que requiere en el conductor la evaluación de su estado orgánico, mecánico y contexto, de modo de no perder el dominio eficaz en la conducción». La propia causa contenía, por lo tanto, una formulación metodológicamente correcta del hecho que la acusación luego abandonó al presentar su teoría del caso.

La acusación presentó el hecho como infracciones autónomas y equivalentes, y las instrucciones finales recogieron esa misma lógica acumulativa, reproduciéndola en el orden sucesivo de los artículos de la ley de tránsito provincial. Ello privó al jurado de la comprensión articulada del hecho y de la posibilidad de contar con los elementos necesarios para valorar correctamente el elemento subjetivo de la imputación.

Tercer plano: la inconsistencia entre la calificación legal de la acusación y la prueba disponible. A la deficiente teoría del hecho y a la orfandad probatoria de la estipulación octava se suma una inconsistencia de fondo entre la calificación legal sostenida por la acusación y el plexo probatorio que el propio requerimiento de citación a juicio describe.

El delito de homicidio simple del art. 79 del Código Penal sanciona «al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena». Esa cláusula de subsidiariedad expresa tiene consecuencias directas en este caso: el art. 84 bis, primer párrafo, del Código Penal prevé específicamente el caso de quien «en la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte», agravándose en el segundo párrafo cuando el conductor lo hiciera «con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviere conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho». El tipo específico del art. 84 bis, segundo párrafo, describe con precisión las circunstancias del caso –conducción con alcoholemia superior a 1 gr/l, exceso de velocidad– y es el que el legislador ha previsto para estos supuestos, excluyendo la aplicación del tipo básico del art. 79 por la regla de especialidad.

En este contexto, corresponde preguntarse: ¿cuáles son los elementos de prueba –y no simplemente los argumentos– que permiten sostener al Ministerio Público Fiscal una acusación de homicidio simple con dolo eventual cuando la evidencia que contiene el propio requerimiento de citación a juicio hace imposible sostenerla como probable? Un imputado que «era como una momia del estado de alcohol» y «ni siquiera hablaba» al momento del hecho difícilmente pudo representarse el resultado probable de su acción con la claridad que el dolo eventual exige. La respuesta no puede encontrarse en la acusación formulada, porque ese déficit de fundamentación no fue saneado en la audiencia preliminar y se trasladó –con todas sus consecuencias– a las instrucciones finales impartidas al jurado.

Este vicio en las instrucciones encuadra en la causal del art. 41 inc. c) de la ley 9.106 y determina, por su incidencia sobre la correcta capacidad de deliberación del jurado para tomar su decisión, la nulidad de las instrucciones finales y, por efecto del art. 203 del CPP, de todos los actos procesales que de ellas dependan.



d.- El efecto expansivo de la nulidad y la ausencia de arbitrariedad del veredicto

Las nulidades declaradas en el examen externo producen, en virtud del art. 203 del CPP, la nulidad de todos los actos procesales que de ellos dependen. En consecuencia, son nulos: la octava estipulación probatoria, las instrucciones finales impartidas sobre la base de esos actos viciados y, en consecuencia, el veredicto del jurado popular y la sentencia condenatoria dictada.

Sin embargo, es preciso subrayar con claridad que esta declaración de nulidad no importa calificar el veredicto del jurado popular como arbitrario. El jurado no incurrió en arbitrariedad: deliberó y decidió dentro del marco que los actos procesales previos y defectuosos le habían condicionado. Si ese marco estaba viciado, el vicio no es del jurado sino de quienes lo construyeron. Imputarle al jurado una arbitrariedad que, en rigor, corresponde a los actos anteriores que condicionaron su actuación implicaría no solo una injusticia epistémica hacia la institución del juicio por jurados, sino también una distorsión del correcto análisis jurídico del caso. Ello supondría, además, que este Cuerpo asuma una concepción profundamente desfigurada del rol propio y diferenciado que, en esta clase de procedimientos, corresponde respectivamente al juez técnico y al jurado popular.

Por ello, habiéndose constatado la existencia de nulidades absolutas en el examen externo del proceso, no corresponde avanzar sobre el examen de razonabilidad interna del veredicto. Ese análisis sólo corresponde y tiene sentido cuando el veredicto es el producto de un proceso externamente válido y los vicios denunciados refieren a la coherencia interna entre la prueba y la conclusión adoptada por el jurado (inc. d del art. 41 de la ley 9.106). Cuando, como en el presente caso, los vicios se ubican en los actos procesales previos que condicionaron la actuación del jurado o respecto de aquellos del juicio que condicionaron la capacidad de decisión del jurado, el remedio adecuado es la declaración de nulidad de esos actos y la consecuente renovación del proceso, con las pertinentes correcciones de los defectos señalados en el presente voto, y no la descalificación del veredicto por arbitrariedad.

e.- Conclusión

En función de las razones expuestas, y dejando expresamente aclarado que esta declaración de nulidad no importa calificar el veredicto como arbitrario, sino reconocer que fue el producto de un proceso externamente viciado que condicionó la capacidad de decisión del jurado, propongo al acuerdo contestar afirmativamente la primera cuestión planteada, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Julio R. Gómez, por su voto, dijo:

Puesto a resolver el recurso de casación planteado por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado, coincido con la solución propuesta al acuerdo en el voto preopinante. Considero entonces que corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada.

En relación con el enjuiciamiento por jurados y el derecho al recurso de las personas acusadas, en particular, respecto de la valoración de la prueba y la posibilidad de compatibilizar el derecho a una revisión integral de la sentencia condenatoria –reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– con el dictado de un veredicto condenatorio emitido por un jurado popular, entiendo oportuno remitirme a las consideraciones ya emitidas en mi voto en la causa «Acuña». En función de lo allí manifestado, cabe admitir la compatibilidad existente entre el enjuiciamiento a través de jurados populares y el derecho al recurso de las personas acusadas, siempre con el alcance y en los términos allí especificados.

Respecto de las razones por las cuales considero que los agravios especificados en el recurso de casación interpuesto deben recibir acogida favorable en esta instancia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias y en función de que comparto, a este respecto, las consideraciones que el Dr. Omar Palermo mantuvo en la audiencia de deliberación y que volcará en el voto que me sucede, entiendo que corresponde dejar asentado que adhiero, por sus fundamentos, a dicho voto.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde contestar afirmativamente a la primera cuestión planteada y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo, por su voto, dijo:

Puesto a resolver el recurso de casación planteado por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado, adelanto aquí que, en relación con la primera cuestión, coincido con la solución propuesta al acuerdo en el voto preopinante. Así las cosas, considero que corresponde acoger sustancialmente la impugnación oportunamente deducida contra la sentencia condenatoria dictada. Doy razones.

a.- Aclaraciones preliminares

De manera preliminar, entiendo oportuno destacar dos cuestiones. La primera es que el procedimiento de juicio por jurados posee una enorme trascendencia en términos de vinculación del servicio de justicia con la comunidad, puesto que dota de legitimidad democrática a las decisiones judiciales, tanto en el plano procedimental como en el epistémico. Respecto del primero, el juicio por jurados asegura un método de selección de jueces igualitario y representativo que permite a la ciudadanía controlar y participar en la toma de decisiones públicas, mientras que optimiza la garantía de imparcialidad. En el plano epistémico, el jurado fortalece el valor democrático de las decisiones judiciales en razón del mayor número de personas involucradas en la toma de la decisión, del método deliberativo por el cual llegan a sus conclusiones y, finalmente, de la unanimidad exigida como requisito para considerar culpable –o no culpable–, a la persona acusada (ver, en lo pertinente, mi voto en «Petean Pocoví» y «D’Agostino»).

Ahora bien, que el jurado popular configure una herramienta fundamental de diálogo institucional entre el sistema de justicia y la ciudadanía no implica que, en particular, cualquier juicio por jurados automáticamente nos provea las ventajas señaladas. Para que esto ocurra, es necesario que se desarrolle tal como lo ha previsto la normativa procesal y de conformidad con los principios que emanan del bloque de constitucionalidad conformado por nuestra Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos a los que esta última les confiere valor de norma fundamental. En otras palabras, al igual que en el juicio con jueces y juezas técnicos tampoco en el juicio por jurado puede prescindirse de las reglas del debido proceso legal, pues el rol que la jurisdicción está obligada a desempeñar en el sistema de enjuiciamiento por jurados continúa siendo central; en particular, al suministrarle las instrucciones al jurado para juzgar. En este sentido, la tarea que deben desempeñar jueces y juezas sigue siendo fundamental, en tanto garantiza que cada una de las etapas que conforman el juicio se desarrolle de manera legítima y encaminada a la correcta solución del caso (conf. mi voto en «Tizza»).

En este aspecto, debe señalarse que la determinación precisa y circunstanciada de la plataforma fáctica, así como también la plausibilidad y razonabilidad de la calificación legal atribuida al hecho en la teoría del caso formulada por el Ministerio Público Fiscal, resulta fundamental. Por una parte, porque fija los hechos y los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que deberá probar la acusación y, en consecuencia, sobre los cuales la defensa del acusado deberá plantear su teoría del caso –desacreditando su concurrencia o demostrando la aplicabilidad de eventuales tipos permisivos relativos a las causas de justificación o causas de exclusión de la culpabilidad–. Por otra parte, es la base sobre la cual el jurado popular analizará la prueba producida para concluir sobre la acreditación de los hechos que conforman la teoría del caso de la acusación y respecto de la cual decidirán la culpabilidad de la persona acusada en virtud de los tipos penales eventualmente aplicables según las instrucciones impartidas. Así las cosas, la descripción de los hechos y la calificación legal que, en su teoría del caso, es atribuida por la parte acusadora, resulta un elemento esencial para el correcto desarrollo del debate oral y el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Además, tampoco puede pasarse por alto que dicha precisión en la plataforma fáctica y la determinación de la calificación legal, también desempeña un rol fundamental al momento de hacer operativa la garantía del ne bis in ídem.

En definitiva, la obligación procesal del Ministerio Público Fiscal y conforme con la cual dicha parte debe esgrimir una acusación precisa en términos fácticos y jurídicos, constituye una exigencia del debido proceso y se asocia directamente a garantías fundamentales tales como el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el derecho a una resolución motivada. Pero, además, la necesidad de precisar el hecho a juzgar y proveer una teoría del caso acusatoria que incluya una subsunción jurídica coherente en la legislación vigente, se acentúa en el marco del procedimiento de juicio por jurados puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el juicio común –en el que el juez o jueza conoce el caso desde los actos previos al debate–, los jurados toman conocimiento del hecho a través de los alegatos de apertura o, en su caso, por las instrucciones finales; y, además, a los fines de proceder a la aplicación de los tipos penales correspondientes y debido su carácter de legos, los miembros del jurado sólo disponen de las instrucciones impartidas por el juez o jueza técnico interviniente. Por eso, es fundamental que la parte acusadora presente, por un lado, una plataforma fáctica clara, precisa y circunstanciada del hecho a juzgar, y, por otro, una teoría del caso que incluya una calificación jurídica dogmáticamente coherente y sistemáticamente aplicable.

La segunda aclaración preliminar que considero oportuno realizar, de modo previo a exponer de las razones que sustentan la conclusión adelantada, está vinculada con el carácter central del rol que el juez o jueza técnico está obligado a desempeñar en el sistema de enjuiciamiento por jurados. En efecto, a través del «balizamiento del proceso» –terminología adoptada por la Corte Federal en el caso señero precedente «Canales»‒, dicho juez o jueza debe asegurar que cada una de las etapas que conforman el juicio se desarrolle de manera legítima y encaminada a la correcta solución del caso. Una de las manifestaciones decisivas en que se materializa este rol es en la decisión sobre las instrucciones o directivas que se suministran al jurado popular.

En efecto, en línea con lo sostenido antes, he explicado en diversos precedentes que las herramientas jurídicas que se brindan al jurado en las instrucciones iniciales y finales deben satisfacer ciertos requisitos básicos, como ser claras y anticipar los problemas que pueden presentarse en el plano de la valoración de la prueba y en el de la aplicación del Derecho (ver, al respecto, mis votos en «Pinavaría Corvalán» y «Petean Pocoví», entre otros). El responsable por el cumplimiento de estos recaudos es el juez o jueza técnico, en tanto es el sujeto procesal que posee la dirección y el control del proceso judicial. En punto a las instrucciones finales, el texto del art. 32 de nuestra ley 9.106 resulta claro al señalar que las partes se encuentran habilitadas para proponer y litigar en audiencia las instrucciones que se imparten al jurado, pero es el juez técnico quien debe explicarlas al jurado y quien debe «decidir en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados».

En relación con los estándares que deben regir esta tarea, ya he expresado que, a falta de regulación legal precisa sobre el asunto, el criterio debe ser entendido como un «ideal regulativo», al cual el juez o jueza técnico puede acercar su actuación en mayor o menor medida, aunque su constatación dista de ser una cuestión objetiva (ver, al respecto, mi voto en «Pinavaría Corvalán»).

En esta línea, es posible identificar, hacia el interior de este criterio básico de «ideal regulativo», tres componentes centrales. El primero deriva del principio iuria novit curia y requiere que el juez informe al jurado el Derecho que considera aplicable y relevante, de modo tal que anticipe los problemas y las vías de solución, independientemente de que las partes lo hayan o no alegado. El segundo constituye una derivación directa del principio de congruencia procesal y requiere del juez que, en la tarea de determinar las disposiciones legales que el jurado puede considerar aplicable, estas siempre se ajusten a los hechos que la acusación atribuye al acusado. Por último, el tercero proviene del principio de defensa en juicio y exige al tribunal que la determinación del Derecho aplicable que se informa al jurado, en ningún caso perjudique al acusado, sorprendiéndolo o desbaratando su estrategia defensiva.

En el caso que nos ocupa, como se analizará en detalle, la acusación ha propuesto, en su teoría del caso, una calificación jurídica que resulta sistemáticamente insostenible y el juez técnico, al impartir las instrucciones finales, se ha apartado del primer componente del mencionado «ideal regulativo», en la medida en que no ha anticipado ni proporcionado herramienta alguna para que los miembros del jurado, al momento de aplicar el Derecho sustancial, pudieran advertir y resolver las inconsistencias e incoherencias inherentes a la teoría del caso propuesta por el Ministerio Público Fiscal.

b.- Déficits en relación con el Derecho aplicable y la nulidad del veredicto

En el marco de un procedimiento de juicio por jurados, como he destacado con anterioridad, la tarea central de este Tribunal radica en un control de la corrección jurídica de los actos procesales que preparan la decisión del jurado –selección y constitución del jurado, decisiones y acuerdos sobre elementos probatorios, elaboración de instrucciones iniciales y finales al jurado, etc.– y el examen de «razonabilidad interna» entre las premisas que componen el razonamiento y su conclusión (ver, al respecto, mi voto en «Petean Pocoví»). Así las cosas, la tarea de revisión encomendada a esta instancia no consiste en un control de la deliberación del jurado, sino en una evaluación de la «plausibilidad» de la teoría del caso que el jurado popular consideró acreditada y que dio lugar a su veredicto de culpabilidad.

En el caso que nos ocupa, a los fines de realizar esta evaluación, debe entonces analizarse la razonabilidad de la teoría del caso acusatoria que el jurado consideró acreditada, tanto en su dimensión procesal –esto es, al determinar la plataforma fáctica sobre la base de las pruebas que fueron producidas durante el juicio– como en su dimensión sustancial –esto es, la calificación legal de los hechos atribuidos al acusado–. Esto, por cuanto la sentencia condenatoria emitida contra un ciudadano, en el marco de un Estado democrático de Derecho, sólo puede considerarse legítima si constituye el resultado de una aplicación racional, sistemática y coherente del Derecho.

Esto último es lo que constituye el objeto central de la controversia traída a consideración de esta instancia pues, en el presente caso, cabe recordar que los agravios introducidos por la defensa en su recurso no pretenden poner en cuestión ni debatir la plataforma fáctica fijada en el debate. En este sentido, es importante reiterar aquí que el objeto de la controversia entre las partes radica en la dimensión jurídica de la acusación y eventual condena emitida contra Soto Jurado, esto es, la calificación legal atribuida a los hechos que se consideran probados. En este punto, coincido con la conclusión expresada en el voto preopinante, pues considero que el carácter nulo del veredicto emitido por el jurado popular no es más que una consecuencia directa del carácter jurídicamente contradictorio y deficitario de la teoría del caso propuesta por la fiscalía y, también, de las instrucciones finales impartidas y con base en las cuales el jurado determinó que la calificación legal aplicable es la de homicidio con dolo eventual, en concurso ideal y real con lesiones graves cometidas con dolo eventual. A continuación, se pondrán de relieve los motivos que fundamentan la afirmación precedente.

En primer lugar, cabe recordar aquí el «argumento de la tentativa» esgrimido por la defensa del acusado en su recurso e inicialmente desarrollado en mi voto del precedente «Paulos Salomón». En este sentido, un mínimo de coherencia sistemática indica que, cuando se trata de un comportamiento que somete a un mismo riesgo bienes jurídicos personalísimos de distintas víctimas, la afirmación de que el resultado muerte –de una de esas víctimas– puede atribuirse con dolo eventual debe dar lugar, necesariamente, a que respecto de aquellas víctimas cuyo deceso no se produjo –por causas ajenas a la voluntad del autor–, se impute al acusado la tentativa de homicidio con dolo eventual. Desconocer esta coherencia sistemática conduce a la conclusión, jurídicamente inviable, de que el homicidio con dolo eventual no puede ser punible en grado de tentativa, esto es, que dicho comportamiento sólo es punible en la medida en que se haya producido el resultado típico. Semejante afirmación resulta dogmáticamente insostenible porque con ello, por un lado, se traslada injustificadamente la estructura de la imputación imprudente al ámbito de la imputación dolosa y, por otro, porque el mínimo del dolo –eventual– que resulta suficiente para la punibilidad del delito consumado debe también ser, necesariamente, suficiente para la punibilidad de su tentativa.

El traslado injustificado e ilegítimo de la estructura del tipo imprudente a la imputación dolosa formulada al acusado Soto Jurado resulta evidente en la argumentación oportunamente expuesta por la propia fiscalía. En efecto, al momento de exponer sus alegatos finales, el representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que «conducir bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes no es un delito, es una infracción vial que sólo se transforma en delito cuando se lesiona o se mata alguien. [Por esa razón] a Flores y a Gutiérrez el Derecho penal no puede tocarles un pelo, porque conducir una motocicleta alcoholizado o drogado es una mera infracción vial» (ver, al respecto, audiencia del día 28 de febrero de 2025, min. 19:30).

Semejante afirmación, debe quedar claro en esta instancia, sólo puede considerarse válida en la medida en que la estructura de imputación utilizada sea la prevista para el tipo subjetivo imprudente, pues sólo allí el resultado lesivo constituye una condición objetiva de punibilidad del tipo respectivo y, por tanto, se deja impune el comportamiento riesgoso que no produce resultado típico alguno –a excepción, claro está, que el legislador cree un delito de peligro independiente del tipo de resultado específico–. Así las cosas, la afirmación precedente no admite ser trasladada, sin más, al ámbito de la imputación subjetiva a título de dolo, en la que el legislador expresamente prevé la posibilidad de castigar por tentativa al autor del comportamiento generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que no materializa el resultado lesivo previsto en el tipo legal.

En segundo lugar, atento a que la producción del resultado lesivo no puede considerarse una condición objetiva de punibilidad de los delitos dolosos y la coherencia sistemática obliga a asumir que el mínimo del dolo –esto es, su modalidad eventual– resulta suficiente tanto para la punibilidad del delito consumado, como también para la punibilidad de su tentativa, la argumentación jurídica que sostiene la teoría del caso de la fiscalía resulta jurídicamente inconveniente, porque su adopción produce consecuencias político-criminales imposibles de asumir en un Estado democrático de Derecho. Para advertirlo, basta con poner de relieve lo siguiente: una vez que se afirma la concurrencia de los presupuestos para la imputación dolosa por la mera concurrencia de un riesgo elevado de producir lesiones o la muerte de los demás intervinientes en el tráfico vial, cualquier individuo que conduce de forma antirreglamentaria un vehículo automotor –por ej., adelantando en doble línea amarilla, o bajo los efectos del alcohol, o sin respetar la señal semafórica, de modo zigzagueante, o excediendo la velocidad precautoria–, independientemente de que provoque o no una colisión, debería ser imputado y eventualmente condenado como autor penalmente responsable de una tentativa de homicidio doloso. Para decirlo en términos concretos: cualquier individuo que incurre en esas infracciones viales y es interceptado por los agentes de tránsito, captado por una cámara de seguridad o por las cámaras de teléfonos celulares de otros ciudadanos, deberá ser imputado por tentativa de lesiones o de homicidio con dolo eventual. Esta consecuencia político-criminal del razonamiento legal en cuya virtud ha sido condenado el acusado Soto Jurado es, a todas luces, inaceptable. En el apartado siguiente, se desarrollan con un mayor nivel de detalle los fundamentos de esta conclusión.

En tercer lugar, considero acertado el argumento esgrimido en el voto preopinante y según el cual la teoría del caso que el fiscal ofreció al jurado popular –y por la que este cuerpo se inclinó– no encuentra respaldo técnico coherente en las propias instrucciones finales ofrecidas a los miembros del jurado. En efecto, en la instrucción identificada como E.2.A. y referida a la figura del homicidio simple, el juez técnico desarrolló los conceptos centrales que la doctrina mayoritaria sostiene en el ámbito de la sub-categoría del dolo eventual. Asimismo, y con el loable objeto de hacer didáctica la explicación del dolo eventual a sujetos legos en Derecho, el juez técnico recurrió al conocido ejemplo del tirador inexperto que, para ganar una apuesta, dispara a un objeto ubicado sobre la cabeza de un colaborador voluntario. Puede prescindirse aquí de los problemas relativos a la heteropuesta en peligro consentida de este último, pues el objetivo de dicho ejemplo, ya ha sido destacado en el voto preopinante, radica en poner de relieve que una imputación subjetiva a título de dolo eventual resulta plenamente compatible con la ausencia de intención o deseo, por parte del ejecutor del disparo, en relación con el acaecimiento del resultado típico. Tal y como lo he destacado en otras oportunidades, coincido plenamente con esta premisa teórica (ver, al respecto, mi voto en el precedente «Caccia»), así como también en la pertinencia didáctica de explicar el ejemplo a los miembros del jurado. Ahora bien, lo importante aquí es que la coherencia sistemática exige también explicar, a esos miembros legos del jurado, algo que aquí no les fue explicado, a saber, que si el tirador inexperto, al disparar, no lesiona ni mata a la víctima, dicho comportamiento constituye un delito de tentativa de homicidio cometido con idéntico dolo eventual.

En el caso que nos ocupa, la teoría del caso ofrecida por la fiscalía no puede encontrar respaldo en esa instrucción, sencillamente, porque en la calificación legal del hecho que el fiscal ofreció al jurado popular, ha sido completamente obliterada esa necesaria coherencia sistemática destacada. En definitiva, la teoría del caso ofrecida por la fiscalía, y por la que se ha inclinado el jurado popular, no puede sostenerse en las instrucciones finales ofrecidas a sus miembros, porque si la conducta de Soto Jurado no puede calificarse como tentativa –y eso indica el hecho de que la fiscalía, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, haya desistido expresamente de dicho título de imputación para calificar la conducta como lesiones graves–, entonces tampoco puede dar lugar a la imputación de un homicidio doloso (ver, al respecto, audiencia preliminar del día 14 de octubre de 2024).

c.- La calificación jurídica que entiendo resulta aplicable al caso

Una vez establecido que el veredicto emitido resulta arbitrario, pues la dimensión jurídica de la teoría del caso propuesta la fiscalía resulta sistemáticamente incoherente en función de las constancias de la causa y, además, no encuentra respaldo suficiente en las instrucciones finales que se ofrecieron al jurado popular, corresponde expedirse aquí acerca de las razones por las cuales considero que el comportamiento del acusado debería calificarse como una conducta imprudente.

El primer argumento que considero destacable para sostener el carácter imprudente de la conducta endilgada a Soto Jurado, es de carácter legal.

A este respecto, cabe recordar que los artículos 84 bis y 94 bis del CP, incorporados en el año 2017, tipificaron agravantes para el homicidio y las lesiones imprudentes causadas por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor. En lo que aquí interesa, entre las infracciones viales que dan lugar a la violación del deber de cuidado que exige el tipo objetivo de estos delitos imprudentes agravados, se menciona expresamente a la conducción de vehículos particulares con un alcoholemia igual o mayor a un (1) gr./l de sangre y un exceso de velocidad igual o mayor a treinta km/h por encima de lo permitido, según las condiciones de circulación del caso concreto. Pues bien, con base en la reforma legal introducida, resulta razonable afirmar que, en principio y salvo casos excepcionales, comportamientos como el desarrollado por el acusado Soto Jurado han sido expresamente contemplados por el legislador, prima facie, como modalidades agravadas de comportamientos imprudentes.

Dicho lo anterior, es preciso insistir aquí en el alcance limitado de este argumento, esto es, recordar que la reforma mencionada no supone la introducción de una regla legal que obligue a los operadores judiciales, siempre y en todo caso, a la imputación subjetiva a título de imprudencia en el marco de siniestros viales. Sobre este particular ya me he pronunciado en otra oportunidad, en la que puse de relieve que «[d]ebe descartarse que una aplicación automática de las modificaciones introducidas por ley 27.347 conduzca a suprimir la categoría del dolo eventual en casos de siniestros viales». Semejante interpretación implica asumir que el legislador, al sancionar el texto legal, tuvo la expresa intención de bloquear la imputación subjetiva dolosa para estos casos, esto es, que el tipo referido absorbe todas las conductas de homicidio en el marco del tráfico vial (ver, al respecto, mi voto en el precedente «Paulos Salomón»). Esto último es implausible porque, atento a la complejidad de los múltiples factores que pueden considerarse relevantes en cada caso concreto, el título de imputación subjetiva que cabe aplicar sólo puede decidirse para ese caso. Así las cosas, no se trata de afirmar que, siempre y en todo caso, quien conduce alcoholizado o bajo los efectos de estupefacientes –o con un exceso de velocidad mayor a treinta km/h; desobedece la señal semafórica, etc.–, cometerá un hecho imprudente; por el contrario, es perfectamente posible que esas mismas infracciones viales, individualmente o por acumulación, den lugar a un riesgo desaprobado cuya imputación subjetiva deba realizarse a título de dolo. Basta pensar en una persona que, bajo los efectos del alcohol y determinados estupefacientes, ofuscado por una discusión previa, toma un vehículo automotor y lo dirige, a velocidad extrema, contra su enemigo, a quien embiste y mata.

En definitiva, el argumento legal previamente desarrollado no pretende ofrecer una solución estática que deje al operador judicial sin margen de autonomía decisoria, pero sí pone de relieve que el Poder Judicial no puede dictar sus resoluciones sin tomar en consideración que, según la legislación vigente, el Congreso de la Nación –de modo absolutamente razonable, en mi opinión–, ha optado por un sistema de imputación subjetiva en el que, respecto del riesgo permitido condicionado que genera la conducción de vehículos automotores, salvo casos excepcionales, la violación de una condición de permisión del riesgo que produce un resultado lesivo dará lugar a una imputación subjetiva a título de imprudencia.

El segundo argumento para sostener la calificación imprudente del comportamiento de Soto Jurado proviene de la circunstancia de que, una aplicación correcta de una teoría débil de la voluntad, como la que ha asumido el Ministerio Público Fiscal al argumentar que «Soto se representó como altamente probable el resultado de matar y de lesionar y lo aceptó» (ver, al respecto, alegatos de clausura emitidos en la audiencia del día 28 de febrero de 2025, min. 22:20), necesariamente debe calificar dicho comportamiento como imprudente. A este respecto, cabe remitir a la argumentación que, en estricta aplicación de esa variante, expuso el voto mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia en un caso cuya plataforma fáctica es similar al traído a consideración de esta instancia (ver, al respecto, el precedente «Paulos Salomón»). En efecto, allí se afirmó que quien conduce de forma antirreglamentaria conoce, evidentemente, el peligro crea, pero que «ello no implica que haya aceptado el resultado en que eventualmente puede concretarse ese riesgo».

El tercer argumento que permite inclinarse por una imputación subjetiva imprudente proviene del riesgo de autolesión al que se expone el propio acusado a través del comportamiento riesgoso emprendido. En este sentido, el hecho de que la conducta riesgosa emprendida, en caso de materializarse en un resultado lesivo para terceros, acarrea también un alto riesgo de provocar lesiones a quien la realiza, constituye un indicador relevante para afirmar el carácter imprudente de su accionar. Dicho de otro modo, el riesgo de autolesión pone de relieve que el sujeto actuante confía en su capacidad de controlar el riesgo generado y evitar la producción del resultado.

Por último, cabe destacar que la imputación a título de imprudencia que aquí se favorece proviene de una correcta interpretación de la categoría dogmática del riesgo permitido y su adecuada compatibilización con los títulos de imputación subjetiva. Como es sabido, una sociedad moderna no podrá subsistir y se verá paralizada si pretende neutralizar toda actividad riesgosa. Por esa razón, existen numerosas actividades que, a pesar de poner en serio riesgo los bienes jurídicos de sus miembros, se consideran jurídicamente permitidas. Por supuesto que, a los efectos de reducir estadísticamente la posibilidad de que la realización de esas actividades –intrínsecamente riesgosas– produzcan resultados lesivos, su ejecución ha sido estrictamente regulada. Las reglas a las que cada actividad riesgosa está sometida constituyen, en lo que aquí interesa, las condiciones de permisión del riesgo que su ejecución implica. En el caso que nos ocupa: la conducción de vehículos automotores implica un alto riesgo para los ciudadanos, pero su desarrollo se encuentra permitido siempre que el conductor cuente con la licencia administrativa pertinente y conduzca su vehículo respetando las reglas de circulación específicamente previstas en la Ley de Tránsito de la provincia de Mendoza.

En definitiva, es posible afirmar que la ejecución de una actividad riesgosa sólo puede considerarse permitida en la medida en que se desarrolle en estricto cumplimiento de esas condiciones. Dicho a la inversa: quien ejecuta la actividad en infracción a las condiciones de permisión, introduce un riesgo ya no permitido o desaprobado. Ahora bien, una vez establecido que el agente ha infringido las condiciones de permisión y, con ello, que su comportamiento debe considerarse no permitido, la pregunta que cabe formular es si dicho comportamiento –y el eventual resultado lesivo producido– debe imputarse a título de dolo o imprudencia.

Pretender una radical objetivización del tipo subjetivo, conforme con lo cual la distinción entre dolo e imprudencia debe formularse ya en el nivel de la categoría dogmática del tipo objetivo y, en consecuencia, trazar esa distinción, exclusivamente, en función de la entidad del riesgo creado por el comportamiento del agente, transforma toda infracción de las condiciones de permisión de actividades altamente riesgosas, en tentativas punibles. En efecto, la realización de actividades tales como determinados procedimientos médicos, industria minera y petrolera, generación de energía nuclear, etc., siempre darán lugar, desde el punto de vista del tipo objetivo a riesgos tan elevados que, considerados de forma abstracta y objetiva, deberían calificarse como «riesgos prototípicos de dolo», de modo tal que la infracción de cualquier condición de permisión y la consecuente afirmación de un riesgo prohibido, no tendrá más opciones que imputarse a título de dolo –eventual o directo, según la probabilidad de realización del resultado típico que se haya representado o debido representar el agente al momento de realizar la conducta–. Esta consecuencia, en el caso de la conducción vehicular y a la luz del texto contenido en los arts. 84 bis y 94 bis del CP, resulta legalmente difícil de justificar.

En función de los motivos previamente expresados, coincido con la solución propuesta al acuerdo por el voto preopinante. Así las cosas, considero que corresponde responder de manera afirmativa la primera cuestión planteada y acoger sustancialmente la impugnación oportunamente deducida contra la sentencia condenatoria dictada contra Aldo Javier Soto Jurado.

ASÍ VOTO.

Sobre la segunda cuestión, la Dra. María Teresa Day, dijo:

En razón del resultado al que se llega en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde anular el veredicto del jurado popular, así como la sentencia n° 3.696, y sus fundamentos, pronunciada por el Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial. En función de ello, deberán remitirse las actuaciones a la OGAP de dicho tribunal a fin de que se dispongan los actos correspondientes para realizar un nuevo debate.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Dalmiro Garay Cueli, Norma L. Llatser, Julio R. Gómez y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. José V. Valerio, en disidencia parcial, dijo:

Atento a los argumentos que sostienen las conclusiones a las que arribé en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde anular la octava estipulación probatoria, por ser nula de nulidad absoluta en los términos de los arts. 198 inc. 1 y 199 del CPP y del art. 3 ter e inc. b) del art. 41 de la ley 9.106 –y, en consecuencia, los actos procesales consecutivos (art. 203 del CPP): las instrucciones finales impartidas al jurado– por encuadrar en la causal del art. 41 inc. c) de la ley 9.106, el veredicto del jurado popular, la sentencia n° 3.696 y sus fundamentos, pronunciada por el Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial.

En consecuencia, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de que la OGAP siga el trámite de ley correspondiente, conforme al resultado aquí arribado.

Sobre la tercera cuestión, la Dra. María Teresa Day, dijo:

Atento el resultado que se arriba en las cuestiones que anteceden corresponde imponer las costas por su orden y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Dalmiro Garay Cueli, Norma L. Llatser, José V. Valerio, Julio R. Gómez y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Suprema Corte de Justicia

Resuelve:

1.- Hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa de Aldo Javier Soto Jurado y, en consecuencia, anular el veredicto del jurado popular, así como la sentencia n° 3.696, y sus fundamentos, pronunciada por el Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial

2.- Remitir, en función del resolutivo anterior, las presentes actuaciones a la OGAP de dicho tribunal a fin de que se dispongan los actos correspondientes para realizar un nuevo debate.

3.- Imponer las costas por su orden y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4.- Remitir los presentes obrados al tribunal de origen, a sus efectos.

Regístrese. Notifíquese.






DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro






DR. DALMIRO F. GARAY CUELI
Ministro






DR. OMAR A. PALERMO
Ministro

(por su voto)






DR. JULIO R. GOMEZ
Ministro

(por su voto)






DR. JOSÉ V. VALERIO
Juez de la Corte

(en disidencia parcial)






DRA. NORMA LLATSER
Ministra

Se deja constancia de que el Dr. Mario D. Adaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (arts. 484 y 411 inc. 5° del CPP). Secretaría, 15 de mayo de 2026.-





CERTIFICO que el presente instrumento concuerda fielmente con su matriz, obrante a fojas............................. del Tomo.....................del Libro de Protocolo de Sentencias Penales de esta Suprema Corte de Justicia de Mendoza (art. 412 del C.P.P.). Secretaría, 15 de mayo de 2026.-