SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Fs: 28

N.º Actuación: 1053125506

CUIJ: 13-07699726-2/1((010402-167833))

NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SA EN J 167833 LAGUNA JOSE IGNACIO MARTIN C/ NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SA P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a los 06 días del mes de mayo de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07699726-2/1, caratulada: “NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SA EN J 167833 LAGUNA JOSE IGNACIO MARTIN C/ NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SA P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”..

Practicado el sorteo de Ley 9423, a fojas 3 se dejó constancia de la integración y orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

En fecha 27 de febrero de 2025 se presentó Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA, por medio de su apoderado, Dr. José Vergara Luque, e interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2024 en los autos N°167.833, caratulados: “Laguna, José Ignacio Martín c/Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA p/amparo sindical", originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En fecha 13 de junio de 2025 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales -solo en lo que resultaba materia de agravio-, y orden de traslado a la contraria, quien contestó por medio su representante, Dr. Fernando Emmanuel Romero, en fecha 7 de agosto de 2025.

En fecha 26 de agosto de 2025 se rechazó el recurso de reposición interpuesto por José Ignacio Laguna.

En fecha 7 de noviembre de 2025 emitió su dictamen la Procuración General de esta Corte, la que, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2026 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. Relato de la causa

1. La parte actora

El Sr. José Ignacio Martín Laguna ingresó a prestar servicios para la empresa Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA, en el casino del Hotel Hyatt, como Crupier categoría 2.1., el 27 de agosto de 2011.

Expuso que ejercía el cargo de Secretario de Acción Social, Comisión Directiva, de la Asociación Sindical Profesionales de Casinos de la República Argentina (PROCARA); que, dicha designación fue resuelta en asamblea del 18 de marzo de 2024, y que fue notificada a la empresa mediante CD 290693419 de fecha 21 de marzo de 2024, sin que esta la impugnara.

Manifestó que el día 29 de octubre de 2024 la empresa lo despidió sin causa, alegando "razones de reestructuración", sin haber promovido el procedimiento previo de exclusión de tutela sindical.

Expresó que su parte rechazó el distracto por resultar atentatorio de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 52) y configurar un acto discriminatorio; y emplazó a la empresa a la retractación del acto y a la reinstalación en sus funciones, lo que le fue denegado.

Adujo que el despido estuvo motivado en la actividad sindical desplegada, conforme a la cual el actor, junto a los demás miembros de PROCARA, el día 13 de septiembre de 2024, llevaron a cabo un paro con cese de actividades por reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo. Que, como consecuencia de dicha medida, la Subsecretaria de Trabajo y Empleo dictó conciliación obligatoria, y se formaron las actuaciones EE N°06803255/2024; y, luego de un proceso de negociación colectiva y paritaria, la empresa convino con los trabajadores un aumento salarial.

Peticionó, en consecuencia la anulación del despido decidido el 29 de octubre de 2024, su reinstalación bajo apercibimiento de astreintes, y el pago de salarios caídos.

Además, solicitó como medida cautelar la reinstalación inmediata en su puesto de trabajo.

2. La resolución de Cámara

a. El grado admitió inaudita parte la medida solicitada, y ordenó la reinstalación del Sr. Laguna con carácter cautelar y a las resultas del juicio. A su vez, impuso astreintes a razón de $200.000 diarios a partir del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado al efecto, y hasta que se diera cumplimiento con lo dispuesto; con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, sostuvo que al despedirse al Sr. Laguna no se cumplió con el requisito de exclusión previa de la tutela sindical previsto por el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, siendo que aquel era parte de una entidad gremial simplemente inscripta, sin que constara que existiera en el área una entidad sindical más representativa en los términos de la jurisprudencia imperante.

b. Al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada y su pretensión suspensiva, el Tribunal expuso que aquel solo fundamentó su crítica en que PROCARA no era el sindicato más representativo en su ámbito, por lo que no cuestionó las bases de la decisión, cuales eran, que el actor era miembro de la comisión directiva de un sindicato, con conocimiento de la demandada, lo que lo investía, ab initio, de la tutela sindical.

Rechazó que se calificara a la medida adoptada como innovativa y autosatisfactiva.

Postuló que la obligación procesal de oír a la demandada previo a decidir, no estaba prevista como una regla específica para el caso.

Señaló que el camino que debió seguir el demandado a fin de ejercer su defensa, no era el incumplimiento deliberado de la orden judicial, sino un procedimiento de levantamiento o modificación de la medida cautelar, que implicara sujetarse a la autoridad del Tribunal.

II. Actuación en esta instancia

1. Los agravios

Contra dicha decisión, Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA interpone Recurso Extraordinario Provincial, en los términos del art. 145, ap. II, incisos a), b), c), d) y g), del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia. Denuncia que se han afectado las garantías de defensa en juicio, debido proceso y los derechos de legalidad, igualdad y propiedad; y persigue la anulación de la resolución, y que en su lugar se haga lugar a la reposición interpuesta, se rechace la medida cautelar y se dejen sin efecto las astreintes y la imposición de costas.

a. Se agravia de que el decisorio omitiera pronunciarse sobre cuestiones conducentes y relevantes planteadas por su parte, como que se había denunciado que PROCARA no estaba inscripta ni representaba al colectivo del personal del Casino, y que el señor Laguna nunca había ejercido actividad sindical en la empresa; por lo que no existían elementos suficientes para considerar configurado el requisito de verosimilitud del derecho; toda vez que el procedimiento de exclusión de tutela previo no estaba legalmente previsto para asociaciones sin inscripción.

b. Denuncia fundamentación aparente en el tramo del decisorio que rechazó su pedido de contracautela con el fundamento de la gratuidad del proceso laboral, siendo que, en este caso, el trabajador percibió la indemnización por despido -que omitió denunciar-, y es esta la suma que se pretendía asegurar.

c. Afirma que la medida cautelar es prima facie inviable porque su objeto coincide con el de la demanda, y la cuestión debatida requería un análisis minucioso de la situación, que excedía el limitado ámbito cognoscitivo de la medida cautelar; más aun, cuando la documentación aportada por su parte evidenciaba que el actor indujo a error al Tribunal al atribuir a PROCARA tanto la medida de fuerza como el procedimiento de conciliación obligatoria, medidas en las que únicamente participó ALEARA.

d. Discute también que la medida ordenada no constituyera una “innovación” al statu quo, y sostiene que dicho tipo de resoluciones exigen extremar su celo en el análisis sobre los requisitos de procedencia, tales, una alta verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y que se acreditara la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretendía innovar.

e. Tacha de arbitrario el decisorio porque relativiza el derecho del demandado a ser oído, el que -entiende- sí está previsto en una regla específica y aplicable al caso (art. 115 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

f. En cuanto al procedimiento de impugnación elegido, insiste en que la vía adecuada era el recurso de reposición interpuesto, dado que el trámite de levantamiento o modificación de la medida cautelar implicaba aceptar sus presupuestos y acreditar la existencia de cambios en las circunstancias que la motivaron, o bien, la presentación de nueva evidencia que demostrara que ya no era necesaria. Mientras que con la reposición se podía cuestionar la arbitrariedad o ilegitimidad de la resolución.

2. Dictamen de la Procuración

La Procuración General considera que el recurso debe ser rechazado atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de los recursos extraordinarios (art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

Afirma que el auto cuya descalificación pretende el quejoso, no es definitivo en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, al haber resuelto sobre una medida precautoria, y que esta ha sido decidida por el grado "a las resultas del juicio”, lo que evidencia su carácter provisorio.

III. La cuestión a resolver

La cuestión a resolver se centra en determinar si resulta arbitraria la resolución de Cámara en cuanto admitió con carácter cautelar la reinstalación del trabajador -quien alegó gozar de tutela sindical al tiempo del despido-, e impuso astreintes y costas a la accionada.

IV. La decisión del caso

Anticipo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, el recurso intentado tendrá favorable recepción.

1. Corresponde señalar en primer lugar que, como acertadamente refiere el Ministerio Público, la decisión cuya anulación se persigue constituye una medida cautelar, y como tal, en principio, no satisfaría el requisito de definitividad, que es presupuesto de admisibilidad del recurso, en tanto no pone fin al pleito ni obsta a la prosecución de la causa.

Sin embargo, la decisión de grado merece ser evaluada ante la irreparabilidad del agravio del recurrente, por la afectación a su derecho de propiedad que importaría dejar firme la decisión sobre astreintes impuesta (arts. 14 y 17, Constitución Nacional).

Sobre ello, Podetti ha explicitado que dicha situación puede provenir: “…1° de la situación de que el derecho en conflicto deba ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca.- 2° De la magnitud del perjuicio económico que causa la decisión criticada.- 3° De la dilación y trastorno que ocasionaría el mantenimiento de tal decisión…” (Conf. Podetti, J. Ramiro, Tratado de los recursos / J. Ramiro Podetti; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009, pág. 469, con cita de Imaz y Rey).

En el sub lite se dan las hipótesis de agravio irreparable, con particular referencia a la garantía de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional), de ahí que la censura traída a estudio debe ser analizada fuera del marco de los reparos meramente rituales.

2. Sentado lo anterior, y, a partir del análisis de las constancias probatorias hasta ahora rendidas y normas aplicadas, advierto que resulta arbitraria la medida cuestionada, en tanto ha sido concedida para anticipar un derecho que no luce verosímil.

a. En este sentido, recuerdo que es criterio reiterado y pacífico de este Cuerpo, que posee la facultad de elegir el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38; causa “Juarez”, sentencia del 16/6/21, entre otros). En razón de ello me centraré en el estudio de la falencia arriba apuntada.

b. Así, el grado concluyó que resultaba probable aquella potestad a partir del siguiente razonamiento: el actor era parte de una entidad gremial simplemente inscripta, sin que constara que existiera en el área una entidad sindical más representativa; la ley imponía el procedimiento de exclusión de tutela, como requisito previo para el despido del trabajador cuando se trataba de un dirigente sindical (art. 52, Ley 23551); y, el despido del actor se decidió sin haberse promovido el proceso de remoción aludido.

c. La Cámara partió, entonces, de asumir la validez de las disposiciones de la Ley 23551 aplicadas, dado que no ingresó -por resultar prematuro a aquel momento- en el análisis del planteo de inconstitucionalidad que formulara el actor en su demanda con fundamento en los precedentes “Rossi” y “ATE” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dentro del mencionado marco legal debe, en consecuencia, analizarse el juicio de verosimilitud efectuado.

d. Iniciado dicho estudio se advierte, liminarmente, que el esquema normativo evocado (arts. 48 y 52 de la ley), en contra de lo concluído por el grado, solo otorga tutela a aquellos trabajadores que se desempeñan en entidades que gozan de personería gremial.

Así, tiene dicho la doctrina especializada, con anterioridad al precedente “Rossi” de la Excma. Corte Suprema de Justicia arriba aludido, que “resulta acorde al sistema de representación colectiva basado en la personería gremial -y las prerrogativas exclusivas que ésta confiere- el hecho de que la estabilidad propia se dispense a los representantes de este tipo de entidades. Ello encuentra sustento razonable en que son quienes se encuentran habilitados para el ejercicio de las actividades especialmente idóneas para suscitar irritación patronal. Sin perjuicio de ello, sostendremos luego que hay una tutela diferenciada (menos intensa y menos automática) para los representantes de entidades simplemente inscriptas”. Y, más adelante agrega: “sólo la asociación más representantiva […] se hace acreedora al más amplio sentido que se pueda adjudicar a la protección legal […] En la órbita de nuestro interés específico, que es la protección de los representantes, ello se traduce en que el dispositivo previsto por los artículos 48 y 52 de la LAS sólo está disponible respecto de quienes ocupen cargos 'en asociaciones con personería gremial', bajo los requisitos de adquisición, conservación, duración y oponibilidad de la tutela” (MACHADO, J., OJEDA, R., Tutela sindical: estabilidad del representante gremial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, pp. 31-32/69)

e. No obstante ello, la parte demandada, al interponer el recurso de reposición, acompañó prueba instrumental y propuso prueba informativa idónea para desvituar los presupuestos fácticos sobre los que se asentó la conclusión del grado, la que fue en su mayor parte preterida en el análisis realizado.

(i) Así, respecto del carácter de asociación simplemente inscripta, enfatizó que PROCARA carecía de tal calidad, siendo que el accionante solo había acompañado a la causa la solicitud de inscripción gremial correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (de fecha 19/03/2024), según se observa en pp. 32-36 del expediente principal en formato “pdf”; lo que diera inicio a las actuaciones Expte. REF-EX-2024-28717835-APN-ATMEN#MT/INSCRIPCION GREMIAL.

Agregó que, incluso al día de la interposición de la reposición, la asociación aún no contaba con la inscripción respectiva.

Tratándose este, de un hecho controvertido, resultaba necesario producir prueba que la respaldara.

La accionada ofreció prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a fin que diera cuenta sobre si se encontraba inscripta en el organismo la asociación sindical Profesionales de Casinos de la República Argentina (PROCARA). Incluso reiteró su solicitud al impugnar la liquidación de astreintes, y peticionó que se admitiera como prueba anticipada el referido informe -véase pp. 888-896 del expediente principal en formato “pdf”-. Todo lo cual, fue omitido por el grado.

Sin perjuicio de ello, al controvertirse la inscripción, era carga del trabajador acreditar su existencia, y no, del empleador demostrar el hecho negativo (art. 175, inc. I, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

(ii) En relación a la inexistencia de una asociación sindical más representantiva en el ámbito de actuación de PROCARA, la demandada aportó prueba instrumental de la que surgiría que sería otra entidad -ALEARA- quien actuaría con capacidad de representación de los trabajadores que se desempeñan en el Casino de Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA,

Asi, el expediente por “Conciliación Obligatoria” iniciado el 14 de septiembre de 2024 ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo (obrante en pp. 323-348 del expediente principal en formato “pdf”) da cuenta que aquella instancia se sustanció exclusivamente entre el Casino y el sindicato ALEARA; que fue esta asociación la que dispuso la medida de fuerza del día 13 de septiembre de 2024, y que se encontraba en discusiones paritarias con la patronal. A su vez, en la audiencia que informa el acta de fecha 19 de septiembre de 2024 surge que fueron aquellas partes quienes intervinieron exclusivamente en la negociación, y quienes arribaron al acuerdo salarial que concluyó el conflicto (véase p. 348).

f. Es decir, el estudio preliminar de la prueba cuyo análisis fue postergado desvirtúa el argumento central sobre el que se otorgó la medida en el auto de fecha 9 de diciembre de 2024, esto es, que se tratara PROCARA de una asociación sindical simplemente inscripta que actuara en un ámbito en donde no hubiese otra asociación con capacidad de representación gremial.

De modo que, en tal escenario, no serían las disposiciones de los arts. 48 a 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales las que otorgarían tutela al trabajador.

Por lo que, aun asumiendo lo que no luce acreditado a partir del análisis preliminar de la prueba, esto es, que la asociación a la que pertenece el Sr. Laguna cuente con simple inscripción, en el contexto de validez de las normas aplicadas no constituía un requisito previo a la adopción de la medida que aquí se impugna que se hubiera promovido proceso de remoción de tutela; lo que quita verosimilitud a la pretensión precautoria admitida.

g. Por otra parte, siempre dentro del marco normativo aludido, la protección del dirigente de aquel tipo de asociación gremial exige para su dispensa otros presupuestos de admisibilidad.

Así, dicha tutela, recepcionada en el art. 47 de la ley citada, en tanto protege de manera amplia a “[t]odo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley”, no permite presumir sin más y por la sola condición de ser dirigente de una asociación sindical simplemente inscripta, que el acto cuya impugnación se pretende posee una motivación antisindical, sino que esta circunstancia debe ser acreditada por quien la invoque.

Ello así, por cuanto “[d]istinta es también la probabilidad -en términos estadísticos- de que un representante no habilitado para ejercer prerrogativas gremiales, como la huelga y la negociación a nombre del colectivo, quede expuesto a las represalias y persecusiones que funcionalmente justifican la protección 'fuerte'. Y distinta es, definitivamente, la regulación legal de dicha protección 'fuerte' habida cuenta de la clara restricción del artículo 48 de la LAS.” (ob. Cit, p. 71).

h. En dicho escenario se advierte precipitada la decisión adoptada, toda vez que, asumida la validez de las normas aplicadas, la reinstalación fue decidida prescindiendo del análisis de circunstancias concretas que evidenciaran el comportamiento antisindical invocado.

Todo lo anterior evidencia que la plataforma fáctica aludida en la demanda luce compleja y que exigía, previo a decidir sobre la reinstalación -aun como medida precautoria-, además de la valoración de los elementos ya aportados, el despliegue de actividad probatoria adicional que aun no ha sido desarrollada en la causa -adviértase que todavía no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas-.

Lo que pone de relieve la ausencia de elementos convictivos suficientes en esta instancia para validar la decisión cautelar recurrida.

i. A mayor abundamiento, cabe señalar que contribuye a restar verosimilitud al derecho pretendido que el accionante omitiera mencionar en la demanda que, en razón del despido, habría percibido -en concepto de liquidación final- la suma de $11.355.862 (véanse al respecto el recibo de liquidación final obrante en p. 732-733, y el informe de Banco Macro del 7 de noviembre de 2024 que luce en p. 816), y que no hubiera ofrecido la restitución de aquel importe, siendo que el reclamo deducido tampoco incluyó la petición de compensación de dicha suma con ningún otro rubro reclamado.

Lo que pondría en evidencia una contradicción en la posición asumida de quien peticionó la inmediata reinstalación a su puesto de trabajo por considerar nulo el despido, pero retuvo el importe percibido en concepto de indemnización por dicho acto impugnado.

Adviértase que aun para aquellos representantes amparados por el art. 52 de la Ley 23551, se ha entendido que la percepción de la indemnización por despido implica optar por la ruptura de la relación. “La percepción de las indemnizaciones por despido que prevé el régimen de contrato de trabajo por el trabajador debe interpretarse como la opción por la disolución del vínculo laboral que autoriza el artículo 52 de la ley 23.551 […] CNAT, sala V, 5-10-88, T y S.S. 1989-891 (Ob. Cit., p. 578)

3. Cabe añadir a lo expresado que ninguna consideración mereció por parte del grado la concurrencia del requisito del peligro en la demora, también imprescindible para la admisión de la medida (art. 112, inc. II, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, y arts. 32 y 108 del Código Procesal Laboral).

4. Lo hasta aquí analizado resulta suficiente para admitir el planteo recursivo -al evidenciarse la arbitrariedad de la medida cautelar que fuera adoptada sin mediar verosimilitud del derecho invocado-, y modificar la resolución en el sentido pretendido, lo que me exime de dar tratamiento al resto de los agravios deducidos.

5. Por lo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponderá anular la orden de reinstalación dispuesta con carácter cautelar, así como las astreintes y las costas cargadas a la accionada por dicha medida.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO en disidencia dijo:

Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolución sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

1. De las constancias de la causa surge que Fernando Emmanuel Romero se desempeñó como empleado en el Casino Hyatt de la empresa Nuevo Plaza Hotel Mendoza S.A. desde año 2011, como crupier categoría 2.1.

Asimismo, que había sido designado como secretario de acción social de la comisión directiva de la Asociación Sindical Profesionales de Casinos de la República Argentina, mediante asamblea (PROCARA, 18/03/2024), inscripción que se encuentra en trámite ante el Ministerio de Capital Humano (N° 2024-28717835). Circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la demandada mediante carta documento CD 290693419 de fecha 21/03/2024 y que no expresó observación alguna.

Con fecha 29/10/2024, la empresa le notifica un despido por razones de reestructuración. Dicho despido es contestado por el trabajador rechazando el mismo por violación de disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales y por constituir además un entorpecimiento y obstrucción de la actividad sindical y por lo tanto configurar un despido discriminatorio.

El actor manifiesta que la discriminación que subyace en el despido es porque el día 13/09/2024, el actor, junto con compañeros de trabajo, miembros y afiliados al gremio PROCARA, llevaron adelante un paro con cese de actividades, reclamando mejoras de las condiciones de trabajo, el reconocimiento de adicionales como nocturnidad, la declaración de insalubridad, y el reclamo por aumento salarial.

Como consecuencia de ello, señala que, la Subsecretaria de Trabajo y Empleo dictó conciliación obligatoria, (actuaciones EE N°06803255/2024). De tales acciones se obtuvo, mediante negociación colectiva y paritaria un aumento del 22,5% sueldo básico agosto 2024, diciembre 7,5% sueldo básico agosto 2024, enero del 22,5% sueldo básico noviembre 2024.

A causa de todo ello, inicia una acción de amparo sindical fundado en el art. 47 LAS con una medida cautelar en los términos del art. 32 y 108 del CPL y art. 112 del CPCCT, en la que solicita se ordene la reinstalación inmediata del actor al puesto de trabajo en las mismas condiciones y remuneración.

2. La Cámara resuelve de manera favorable la cautelar solicitada en el marco del art. 47 de la LAS.

En lo medular razona que una “interpretación armónica del art. 47 LAS con el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, lleva a concluir que el control judicial por la vía del art. 47 LAS se extiende tanto a los derechos derivados de la propia ley 23551 como a los que resultan, más ampliamente, de la propia Constitución Nacional y de los tratados internacionales”

Que la estabilidad del dirigente sindical, prima el art. 14bis CN y el art. 52 LAS, entiende que la Ley impone la necesidad de exclusión de tutela. Añadió a su razonamiento que el pedido de reinstalación no fue atendido, que el actor es parte de una entidad gremial simplemente inscripta, sin que exista en el área una entidad sindical más representativa en los términos de la jurisprudencia.

Debido a ello, emplazó en 48hs a la empresa demandada a dar cumplimiento con lo decidido, bajo apercibimiento de $200.000 por cada día de demora.

3. Contra tal resolución la parte demandada interpone un recurso de reposición.

Funda el mismo en que se trataría de una medida anticipatoria innovativa sin que se le haya corrido vista como requiere este tipo de medidas (art. 115 CPCCT y 108 CPL).

Que existe en el área otra entidad sindical más representativa (ALEARA) que posee personería gremial; que PROCARA no está inscripta y ofrece prueba informativa; que la medida no se encuentra en el art. 52 LAS; que no se hallan cumplidos los requisitos de los arts. 112 y 115 del CPCCT; que tenga verosimilitud del derecho.

Además, cobró la indemnización por despido y por lo tanto no hay peligro en la demora. Por todo ello pide que se deje sin efecto la cautelar, las astreintes diarias fijadas y la imposición de costas.

4. El recurso de reposición interpuesto resultó rechazado, la Cámara entendió que el recurrente no cuestiona las bases de la decisión, concretamente que el trabajador es miembro de la comisión directiva de un sindicato con conocimiento de la demandada, lo que habilita la tutela; que la medida no es autosatisfactiva por cuanto no agota el interés del empleado, quien para hacer efectiva la tutela deberá probar cada uno de los extremos en los que se funda su pretensión y que la misma ha sido dispuesta hasta tanto se dé solución al conflicto de hecho, no es una innovación del status quo sino un retroceso de los hechos al momento previo al despido; refirió que en todo caso debió plantear una levantamiento de la mida o una modificación.

Rechaza el planteo con costas como así también el pedido de efecto suspensivo de la reposición.

5. Contra tal resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso extraordinario provincial.

Se queja por cuanto entiende que en la sentencia se incurre en arbitrariedad, se viola el derecho de defensa en juicio, debido proceso al disponerse una medida innovativa sin haber sido oído previamente. Se violan garantías constitucionales como ejercer industria lícita (art. 14 CN) y restringir la libertad de la empresa.

Menciona la doctrina de la arbitrariedad como causal autónoma ante la falta de fundamentación suficiente y apartamiento de las constancias de la causa.

Se agravia porque señala que la sentencia hace una interpretación amplia de la tutela sindical contemplada en la Ley 23551, al hacerla extensiva a una entidad sindical que carece de inscripción y no representa el colectivo, destacando en el área sí existe una entidad más representativa y que posee personería gremial (ALEARA). Cuestiona la verosimilitud del derecho y la definitividad de la resolución está dada porque se adelanta sobre el fondo de la cuestión.

Asimismo, dice que se omite sustanciar prueba ofrecida por lo que pide se rechace la medida cautelar, las astreintes y la imposición de costas.

6. De la detenida lectura de las constancias de la causa, los motivos del recurso y la resolución recurrida, coincido con el Ministerio Público, que la queja debe rechazarse.

a. Respecto a la verosimilitud del derecho.

La demandada cuestiona, entre otras cosas, la verosimilitud del derecho del trabajador, pero no le asiste razón en su planteo dado que el actor denunció que participa en la formación de un sindicato donde además lo integra en la comisión directiva y ha realizado o formado parte actividades o acciones sindicales (huelga) y que el despido sin causa dispuesto, dice, constituye además un entorpecimiento y obstrucción de la actividad sindical y por lo tanto configurar un despido discriminatorio.

Que lo descripto no es otra cosa que los derechos que tiene todo trabajador individualmente considerado y previsto en:

-el art. 14bis primera parte cuando dice “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: …organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”,

-lo que está reglamentado en el art. 4 de la LAS que dice: “Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) construir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b)…; c) reunirse y desarrollar actividades sindicales; d)peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Todo lo cual está conforme los Convenios 87, 98, 111, 135 de la OIT; art. 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 2, 7, 23 punto 4); P.I.D.C.P (arts. 2.1, 22, 26); P.I.D.E.S.C (arts. 2, 3, 8); C.A.D.H. (arts. 1.1 y 24), etc.

Cuya tutela se canaliza, ante una obstrucción, mediante el art. 47 de la LAS que dice “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente Ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el Tribunal judicial competente…” por lo que la violación a tales derechos implicaría en principio un trato discriminatorio, como alega, por “motivos gremiales” lo cual además está prohibido por el art. 17 LCT (“Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo (…), gremiales,”).

Lo sintéticamente mencionado resulta suficiente para acreditar la verosimilitud del derecho que invoca, haciendo innecesario el análisis de cualquier otro fundamento dado en la resolución y cuestionado por el recurrente.

Con lo cual no se presenta irrazonable, más allá del acierto o error, la decisión del Juez, máxime cuando estamos en presencia de una cautelar que no exige la prueba del derecho subjetivo invocado sino solo la verosimilud del mismo, lo que significa que la procedencia de la medida precautoria no depende de un “examen de certeza definitivo”, en palabras de la CSJN, sobre la existencia del derecho pretendido (CSJN, “Pilarbus S.A.”, 05/03/2026)

Finalmente la importancia del planteo radica justamente en que los derechos que dice obstruidos mediante el despido, reitero, no son otros que: participar de la formación de un sindicato alternativo, postularse y ser elegido como miembro de la comisión directiva, peticionar ante el empleador mejoras salariales y en consecuencia de ello adherirse a una medida de fuerza como derecho individual del ejercicio de un derecho colectivo; dicha actividad sindical no puede ejercerse sino es dentro de un contrato de trabajo vigente, de no ser así es la frustración definitiva del ejercicio de sus propios derechos en el lugar de trabajo y la consecuente imposibilidad de ejercer la defensa de los intereses de los demás trabajadores que como él quieren participan en la conformación de una nueva Entidad sindical; por ello la reinstalación ordenada por el Juez de la causa de manera provisoria hasta tanto se resuelva el fondo del asunto no se presenta, en principio, irrazonable; máxime como bien dice la Cámara que el recurrente no cuestionó en su momento la calidad de miembro del directorio de la nueva Entidad en formación.

No por nada en “Alvarez c. Cencosud”, en dónde un grupo de trabajadores decidieron crear un Sindicato alternativo al imperante en la actividad, ante el rechazo de este a afiliarlos, los que en aquel carácter y formando parte de la comisión directiva dela nueva entidad peticionaron ante el empleador, quien tras conseguir el listado de los que conformaban el órgano directivo los despidió; la CSJN dice:

Sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación, ya que a la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción y esta conclusión se impone con mayor fundamento respecto de la Constitución Nacional que tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción (Fallos: 333:2306).

De lo que se puede inferir, entre otras consideraciones de valor, que el hecho de que exista un Sindicato con personería gremial no es excluyente de la coexistencia de otras entidades sindicales que pretendan representar a los trabajadores en el mismo sector, de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial (art. 14bis CN) lo que requiere obviamente y de manera previa que los trabajadores interesados en asociarse libremente (art. 14 CN) puedan proponer una alternativa organizada y formen un Sindicato transitando para ello los pasos previos (formación) para la obtención efectiva de esa inscripción que es justamente lo que expresamente protege la primera parte del art. 14bis CN. De otra forma sería imposible llegar a concreción de la inscripción de la entidad sindical (art. 21, 22 LAS) lo que conculca el mandato constitucional.

Por todo ello, no resulta un fundamento válido ni que exista una Entidad Gremial con mayor representación en el sector, ni el hecho de que la entidad con personería gremial tenga derechos exclusivos por su naturaleza, por encima de la simplemente inscripta o la que está en formación, como es en el caso en donde ALEAR negoció ante la conciliación obligatoria convocada por el Ente Administrativo ante la huelga dispuesta por los trabajadores en la que participó el actor junto a sus compañeros de trabajo -como surge de las actas notariales aportadas por la propia demandada- ya que precisamente tal facultad o prerrogativa negociadora la tiene prevista expresamente en el art. 31 c. LAS con independencia de la existencia o no de aquéllas. Facultad negociadora que la propia CSJN ha considerado que tiene validez constitucional (Fallos: 343:867, 03/09/2020)

Lo contrario significa propiciar el “monopolio de la representación” conspirando con la libertad sindical, libre, democrática y desburocratizada como agrega CSJN en “Farfán”, 16/04/2019; garantizada por la propia Ley que permite el desplazamiento de la que tiene personaría gremial a fin de garantizar el derecho de cada trabajador de tener la libertad de elegir y ser parte de otras opciones de representación sindical, tal como se desprende del juego armónico de los arts. 4, 28, 47, de la LAS; arts. 14, 14 bis CN; etc.

b. Por otra parte, dado que se trata de una resolución que hace lugar a una cautelar, la que de por sí no sería definitiva salvo el supuesto de irreparabilidad, requiere que se tenga en cuenta que la reflexión en esta oportunidad no debe ir más allá de lo que se exige estrictamente para hacer lugar a una medida de tal naturaleza (provisoria) porque de lo contrario implicaría adelantar opinión e imponer un determinado resultado al Juez de la causa que expresamente ha dicho que la resolución es provisoria y que está dispuesta sólo durante la tramitación de la pretensión que se encuentra en curso sustanciándose y por ende pendiente de resolución.

Por lo que tal avance en el resultado de esta implicaría avasallar facultades jurisdiccionales que son propias del Juez de grado y que en todo caso y de proceder, una vez que éste resuelva la contienda principal podrá ser objeto de revisión mediante el correspondiente recurso extraordinario provincial (CSJN, “Berttoto”, 17/03/2026; “Ilarraz”, 01/07/2025)

Precisamente le está vedado a este Tribunal resolver cuestiones que no han sido decididas por la instancia inferior debidamente invocadas y ofrecidas (SCJM, “Navarro Mónica”, 25/03/2024).

Tampoco se vislumbra la irreparabilidad de la medida como bien lo advierte el Juez de la causa, la imposición de astreintes es provisoria y puede solicitarse su morigeración o dejarse sin efecto siempre que se acredite las circunstancias previstas en el art. 804 CCCN, ya que es un medio que disponen los jueces “con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial” (CSJN, “Bernardes”, 03/03/2020, Fallos: 343:140) y conforme a las constancias de la causa la liquidación de las mismas han sido impugnadas por el recurrente; impugnación que se encuentra sustanciándose y pendiente de resolución (ver fs. 900); por lo que cabe reiterar que la presente instancia excepcional está circunscripta a revisar pronunciamientos ya dictados y no pendientes de decisión judicial por parte del inferior.

7. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Nuevo Plaza Hotel Mendoza S.A., con costas a su cargo.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, por sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, por mayoría, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido el 28 de febrero de 2025 contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2024 (actuación N°1049344725) dictada en los autos N°167.833, caratulados: “Laguna, José Ignacio Martín c/Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA p/amparo sindical", originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente por resultar vencida (art. 36, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Antonio Vergara Luque, en el doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Emmanuel Romero, en el doble carácter, en el en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 2 de marzo de 2016).

4) Dar a la suma depositada en garantía, conforme presentación de fecha 6 de marzo de 2025, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Al efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

En minoria


DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

En mayoría


DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

En mayoría