SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 25

N.º Actuación: 1053179089

CUIJ: 13-07573231-1/1((040401-21882))

SWISS MEDICAL ART SA EN J 21882 FERREIRA JUAN CARLOS C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106967904*


En la Ciudad de Mendoza, al 14 de mayo de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07573231-1/1, caratulada: “SWISS MEDICAL ART SA EN J 21882 FERREIRA JUAN CARLOS C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 1 de julio de 2025, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo: DRA. NORMA LILIANA LLATSER; tercero: Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

El 19 de junio de 2025 se presentó Swiss Medical ART SA, por medio de su representante, Dr. Rodolfo Barón, e interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025, obrante a fs. 24 y siguientes de los autos N° 21882, caratulados "Ferreira, Juan Carlos c/Swiss Medical ART SA p/Accidente", originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

El 19 de septiembre de 2025 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales –solo en lo que resultaba materia de agravio– y orden de traslado a la contraria, quien contestó por medio de su apoderado, Dr. Martín Ruiz, el 21 de octubre de 2025.

El 1 de diciembre de 2025 emitió su dictamen la Procuración General de esta Corte, la que, por las razones que expuso, aconsejó la admisión del recurso en trato.

El 24 de febrero de 2026 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

I. Relato de la causa

1. La posición de la parte actora

El Sr. Juan Carlos Ferreira manifestó que ingresó a trabajar para Jugos Mendocinos SA en el mes de enero de 1989, y que se desempeñó como operario especializado, categoría C.

Sostuvo que el día 15 de noviembre de 2022 a las 11 h, aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo cuando, al momento de filtrar jugo y apretar una tuerca con una llave especial para enroscar/conectar una manguera al filtro del jugo, realizó mucha fuerza con su muñeca derecha, y es ahí cuando sufrió una torsión súbita y violenta de su muñeca acompañado de un fuerte dolor en ella y en los dedos de la mano derecha, lo que le impidió continuar con sus tareas.

Denunció el siniestro a la ART, quien lo aceptó y lo derivó a su prestador, el que le brindó asistencia médica, farmacológica y kinésica. Refirió que los propios médicos de la demandada le indicaron que debía ser intervenido quirúrgicamente, lo que, luego de reiterados emplazamientos suyos, ocurrió en el mes de mayo de 2023, en la provincia de San Juan. Allí se realizó reparación de disociación escafo lunar.

Indicó que en octubre de 2023 se le practicó una segunda cirugía, consistente en tenolisis y liberación articular de la muñeca por rigidez de esta y dedos de la mano por adherencia de tendones extensores.

Se le otorgó el alta médica sin incapacidad el 26 de octubre de 2023, por lo que su parte inició ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el trámite por divergencia, en donde se determinó que presentaba un 2,08% de incapacidad permanente motivo del accidente sufrido, la que no fue aceptada por su parte por considerar que aquella no se correspondía con la minusvalía que efectivamente lo aquejaba.

Concurrió, entonces, a un especialista, Dr. Carlos Álvarez, quien certificó una incapacidad total del 41% de la total obrera, cuya reparación reclamó con su demanda.

2. La posición de la parte demandada

Luego de formular negativa genérica, y en particular, reconoció que una vez denunciado el siniestro, su parte brindó las prestaciones acordes al caso hasta el momento de otorgar el alta médica sin secuelas incapacitantes.

Sostuvo que el Dictamen de Comisión Médica arrojó resultados que no fueron de la conveniencia del actor, quien, pese a que cobró las sumas liquidadas por su mandante, decidió optar por plantear la inconstitucionalidad de la intervención de las Comisiones Médicas, lo que entendió que se encontraba reñido con la doctrina de los actos propios.

3. La sentencia de Cámara

El Tribunal de mérito hizo lugar a la demanda por la suma de pesos que allí determinó, en concepto de reparación (comprensiva de capital e intereses moratorios) por una incapacidad laboral pacial y permanente del 17% por "limitación funcional de muñeca derecha y 2°, 3° y 4° dedo de la mano derecha" atribuible causalmente al accidente sufrido el 15 de noviembre de 2022.

A su vez, calificó de temeraria y maliciosa la conducta desplegada por la demandada en la tramitación del proceso, por lo que adicionó intereses del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, a razón de dos veces más la tasa de interés moratorio correspondiente.

Para así decidir, en lo que resulta de estricto interés para la resolución del recurso, sostuvo:

a. Que el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaba claramente aplicable a la demandada, quien, con total desidia, no abonó el porcentaje de incapacidad determinado en Comisión Médica del 2,08%, lo que pudo y debió hacer conforme al art 4 de la Ley 26773, dentro de los 15 días de la determinación de la incapacidad laboral, ya fuera por el depósito a la cuenta sueldo del actor, consignación, al contestar la demanda, o en todo caso en la Audiencia Inicial.

b. Que esta Corte tenía dicho que el proceso exigía una conducta de decoro, que alcanzaba a todas las partes y profesionales intervinientes, y que si el proceso se convertía en un azar, librado a las artimañas y subterfugios que extralimitaban la habilidad de la actuación y deformaban el derecho de defensa, la conducta que había llevado a estos avatares merecía el juicio crítico de la razón y condigno reproche de las normas jurídicas.

II. Actuación en esta instancia

1. Los agravios del recurrente

La parte demandada funda su planteo en el art. 145, apartado II, incisos d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, y peticiona la revocación parcial del fallo atacado por entender que se incurrió en arbitrariedad al calificar de temeraria y maliciosa su conducta procesal, lo que afectó el debido proceso y su derecho de propiedad.

a. Considera que la Cámara interpreta erróneamente el art. 4 de la Ley 26773, el que solo establece un régimen de opción excluyente, y que el plazo de 15 días que instituye refiere al término en que el trabajador debe recibir una notificación fehaciente de la suma que le correspondería por la vía de la Ley de Riesgos del Trabajo, mas no al plazo para abonar la indemnización.

b. Destaca que su mandante puso a disposición del trabajador la reparación correspondiente, siendo rechazada por este, quien decidió formular su cuestionamiento en sede judicial.

Alude al efecto suspensivo que la ley le atribuye al recurso del trabajador contra la resolución de Comisión Médica, lo que –entiende– le impide al trabajador cobrar a cuenta.

Plantea que, si el trabajador decide reclamar vía sistémica, lo que la demandada debería esperar, antes de abonar, es que el perito oficial al menos confirme el porcentaje de incapacidad reconocido; de otro modo, se expone a ejercer una acción de repetición.

Hace reserva de Caso Federal.

2. Dictamen de la Procuración

La Procuración General aconseja la admisión del recurso interpuesto, en el entendimiento que del análisis de las constancias de autos no surge la configuración de un entorpecimiento de tal entidad que haga avizorar una conducta temeraria y maliciosa con propósitos obstruccionistas o dilatorios; y siendo que no cualquier incumplimiento queda incluido en la previsión legal, atento el carácter restrictivo de la sanción.

III. La cuestión a resolver

El caso a tratar se centra en determinar si resulta arbitraria la sentencia de Cámara en cuanto concluyó que la conducta procesal desplegada por la parte demandada resultó temeraria y maliciosa, y la condenó al pago de los intereses previstos por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

IV. La decisión del caso

Puesto a examinar el recurso extraordinario deducido, anticipo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, este tendrá favorable recepción.

1. Así, compulsada la causa, advierto que le asiste razón al recurrente en su reproche contra la sentencia atacada.

2. La sanción prescripta por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, valga recordar, está establecida para aquellos casos en que el accionar temerario o malicioso del empleador que perdiere total o parcialmente el juicio pudiera perjudicar los derechos del trabajador, por lo que podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Seguidamente, la norma aclara que la obstrucción o dilación en los reclamos por accidentes de trabajo deben ser considerados especialmente comprendidos en la disposición, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, y la omisión de los auxilios indispensables en tales casos; o, cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho (art. 275, Ley de Contrato de Trabajo).

3. Atento a lo expuesto, surge evidente la relación entre el instituto en cuestión y los procesos en los que –como el presente– se demandan indemnizaciones con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo; ello, teniendo en cuenta que la propia norma, específicamente, incluye como conducta temeraria y maliciosa a los propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo.

El concepto propuesto por el legislador indica la conducta de un empleador que, dentro del proceso judicial, impide –por desinterés o de manera intencionada– la posibilidad de satisfacer el crédito del trabajador, obligándolo a transitar las distintas instancias judiciales sin razón suficiente que lo justifique.

(i) Ahora bien, claro está que la norma prevé solo al empleador como sujeto pasivo de la penalidad, sin embargo, entiendo que resulta lógico incluir en la plataforma establecida por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta la calidad de los derechos aquí involucrados y la posibilidad prevista por la propia norma.

4. En el caso de autos, observo –en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General– que se evidencia arbitraria la sentencia de Cámara en el tramo impugnado, en tanto no se verifica –según ya analizaré– la concurrencia de hechos concretos que den cuenta de una conducta temeraria y maliciosa en el comportamiento de la demandada, justificantes de la sanción impuesta; de modo que aquella solo ha sido dictada, en lo que respecta a la materia de agravio, sin fundamentación suficiente, al sustentarse solo en razones aparentes.

5. En efecto, la Cámara –quien aplicó de oficio la norma del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo– fundó exclusivamente su reproche en la decisión de la parte demandada de no abonar la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad determinado en Comisión Médica (del 2,08%) dentro de los 15 días de su determinación –según entendió que correspondía conforme al art 4 de la Ley 26773–, ni, en su defecto, al contestar la demanda, o, en última instancia, al celebrarse la Audiencia Inicial.

No refirió a ningún otro comportamiento desplegado por la accionada susceptible de tal reprobación; bien fuera relativo a las circunstancias en que esta otorgó las prestaciones médicas al trabajador previo a la etapa judicial –a las que aludió el trabajador al contestar el recurso–, o a su conducta posterior a lo largo del proceso sustanciado ante la Cámara del Trabajo.

Por lo que el análisis debe centrarse exclusivamente en la circunstancia apuntada por el Tribunal sobre la oportunidad en que –entendió– correspondía efectuarse el pago de aquella porción (2,08%) del total de la incapacidad del trabajador (17%) derivada del siniestro, según la normativa vigente; y, en su caso, si aquella omisión constituía un comportamiento pasible de la crítica aplicada.

6. En tal sentido, observo de la compulsa del expediente SRT N°580754/23 por "Determinación de la incapacidad" –cuyas constancias lucen agregadas en pp. 263-430/436-603 del expediente principal en formato "pdf"– que, luego del dictamen médico del 19 de abril de 2024 (según folios 110-113 de la pieza administrativa), y una vez practicada la liquidación de la prestación dineraria (el 6 de mayo de 2025, según constancias del folio 142), se celebró audiencia de conciliación (el 8 de mayo de 2024, conforme folios 147-149) en donde se le informó al trabajador el cálculo de aquella indemnización, y se dejó constancia que "atento a que el trabajador no ha prestado su conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado en las presentes actuaciones se da por concluido el procedimiento en esta instancia y se elevan las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación con el objeto de emitir el pertinente acto administrativo de clausura". Finalmente, el 15 de mayo de 2024, se dictó la referida resolución de clausura.

El trabajador ejercitó su facultad de recurrir lo resuelto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 2 Ley 27348) por medio de la acción laboral ordinaria (art. 3 Ley 9017), la que tramitó ante la Cámara del Trabajo y concluyó con la resolución condenatoria que, en el aspecto analizado, fue objeto del presente recurso.

7. En dicho contexto, corresponde destacar que no constituyó materia de controversia la validez del art. 2 de la Ley 27348, integrante de su Título I, a cuyas disposiciones adhirió la Provincia de Mendoza por medio de la Ley 9017.

Conforme a dicha normativa los recursos interpuestos contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional "procederán en relación y con efecto suspensivo".

8. El trabajador manifestó su disconformidad en sede administrativa, tanto con el porcentaje de incapacidad allí reconocido como con el monto indemnizatorio determinado, y optó por deducir la acción laboral ordinaria a fin de salvaguardar su derecho.

Dadas tales circunstancias, no se registra un comportamiento dilatorio de la demandada, siendo consistente la actitud asumida (abstención del pago) con las consecuencias legales de la vía recursiva elegida por el accionante.

9. Sin perjuicio de todo lo antes señalado, y, a mayor abundamiento, corresponde recordar el carácter restrictivo de la sanción contemplada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, de modo que es necesario delimitar los casos en los que realmente la gravedad de la situación amerite imponer un castigo de tal magnitud, ya que no cualquier incumplimiento puede quedar incluido en el mencionado instituto.

En tal entendimiento, se considera que el aumento de la tasa de interés en análisis debe ser realizada con total prudencia, teniendo en cuenta que siempre debe quedar en resguardo el derecho de defensa en juicio y debido proceso protegidos por nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que el hecho que la sanción impuesta estuviera dirigida a reprimir la malicia procesal, carecía de aptitud para justificar una evidente desproporción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral (Fallos: 316:1972).

10. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde admitir el remedio en estudio y revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido, en cuanto a la procedencia de los intereses sancionatorios del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán quedar incólumes los aspectos del decisorio vinculados directamente al monto del juicio (resolutivos III y VII sobre regulación de honorarios de los profesionales que asistieron a las partes y determinación de las gabelas del juicio), dado que la Cámara hizo la salvedad de excluir de la base de cálculo al rubro cuya procedencia aquí se revoca.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, la DRA. NORMA LLATSER adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, EN VOTO AMPLIATORIO, DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por el distinguido Colega que abre el acuerdo, aunque considero necesario formular una aclaración relativa a la aplicación de la norma en estudio.

1. No desconozco que la jurisprudencia de los tribunales ha sostenido que la regla del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo citado puede ser exigida a las administradoras de riesgos del trabajo, y ello se halla razonablemente sustentado en la necesidad de impedir conductas dilatorias u obstructivas en punto al cumplimiento de deberes procesales y sustanciales, de carácter sistémico, que responden a los principios que la Constitución Nacional incorporó en su art. 14 bis bajo la denominación “beneficios de la seguridad social”.

2. Sin embargo, tal herramienta no responde a una aplicación directa e inmediata de la regla legal, prevista dentro del ámbito contractual laboral.

Por ello, solo de modo excepcional podría ser admitido su uso más allá de los términos de la norma en casos que reclamen una respuesta sancionatoria fundada en el orden jurídico general.

3. No obstante, como bien emerge de lo expuesto en el voto que me antecede, no es aquel el caso de autos, lo que conduce a admitir la queja en análisis, en cuanto señala aquella deficiencia en el pronunciamiento recurrido.

ASÍ VOTO

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

V. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada en los autos N° 21882, caratulados "Ferreira, Juan Carlos c/Swiss Medical ART SA p/Accidente", originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, el resolutivo que se modifica queda redactado, en su parte pertinente, del siguiente modo: “I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. FERREIRA JUAN CARLOS en contra de SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. y, en consecuencia, condenarla a abonar al actor dentro de los cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($5.262.180) comprensiva de capital ($1.720.376,00) e intereses moratorios al dictado de la presente sentencia ($3.541.804,00), y sin perjuicio de los intereses a la fecha de su efectivo pago".

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. NORMA LLATSER y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, y que las partes no dieron lugar a la arbitrariedad existente en la sentencia recurrida, corresponde imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. NORMA LLATSER y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

El mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial deducido por Swiss Medical ART SA. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado, en lo pertinente, del siguiente modo: “I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. FERREIRA JUAN CARLOS en contra de SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. y, en consecuencia, condenarla a abonar al actor dentro de los cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($5.262.180) comprensiva de capital ($1.720.376,00) e intereses moratorios al dictado de la presente sentencia ($3.541.804,00), y sin perjuicio de los intereses a la fecha de su efectivo pago".

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Rodolfo Martín Barón y María Emilia García, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Nicolás Ruiz y Lucio Ernesto Arienti, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).

Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, sent. del 02/03/2016, “Carinadu”).

4°) Emplazar a Swiss Medical ART SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma incorporada en concepto de depósito en garantía, según presentación de fecha 7 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE.



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro



DRA. NORMA LLATSER
Ministro



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro