SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 9
N° Actuación: 1053349287
CUIJ: 13-07399598-6/3((010402-166302))
PIEZA SEPARADA EN AUTOS N° 13-07399598-6/1 TELEFONICA MOVILES ARGENTINA (TMA) EN J 166302 ROSTA STELLA MARIS C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423). P/ PLENARIO
*107078082*
En Mendoza, al 1 de junio de 2026, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa N° CUIJ: 13-07399598-6/1 ((010402-166302)), caratulada: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA (TMA) EN J° 166.302 ROSTA STELLA MARIS C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
Conforme el orden de estudio efectuado en la causa, se deja constancia de los votos emitidos por los miembros del Tribunal para el tratamiento de las cuestiones propuestas. Primero: DRA. NORMA LLATSER; segundo; DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY; cuarto: DR. JOSÉ V. VALERIO; quinto: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; sexto: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; séptimo: DR. DALMIRO F. GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
El 10 de diciembre de 2024, el Dr. Baltasar Eduardo Sayavedra, por Telefónica Móviles Argentina (TMA) –en su carácter de continuadora de Telefónica de Argentina S.A.– presentó Recurso Extraordinario Provincial por el que cuestionó la sentencia dictada en fecha 26/11/2024 en los autos N° 166302 “Rosta, Stella Maris c/Stratton Argentina S.A. y Otros p/Despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
El 29 de agosto de 2025 se dispuso la acumulación de los autos N° 13-07399598-6/2 Stratton Argentina en J° N° 166302 “Rosta, Stella Maris c/ Stratton Argentina S.A. y Otros p/Despido” p/ Recurso Extraordinario Provincial; a los autos N° 13-07399598-6/1 Telefónica Móviles Argentina (TMA) en J° N° 166302 “Rosta, Stella Maris c/Stratton Argentina S.A. y Otros p/ Despido” p/ Recurso Extraordinario Provincial. Y se admitieron ambos recursos.
El 29 de octubre de 2025 se convoca a Tribunal Plenario a efectos de decidir sobre el siguiente interrogante: “¿A las empresas de call center de la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020?”.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:
I. Tal como surge de la convocatoria a Tribunal Plenario, lo que debe resolverse en esta oportunidad es si a las empresas de call center de la Provincia de Mendoza, que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020.
1. La convocatoria y sus efectos.
La decisión que se asuma por la convocatoria plenaria de este Superior Tribunal tiene como finalidad el dictado de un acto jurisdiccional, por medio del cual se resuelve una cuestión de derecho y se establece así la doctrina legal aplicable al caso concreto y a otros sustancialmente análogos. Lo que genera un criterio jurisprudencial y tiene carácter obligatorio tanto para este mismo Tribunal como para las demás instancias de grado (art. 151 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
2. Delimitación.
La pregunta encierra, en primer lugar, el reconocimiento de que a las empresas de call center de la Provincia de Mendoza se les aplica el convenio colectivo 781/2020.
Por lo que la cuestión a delimitar es sobre las empresas de call center que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones
II. Antecedes jurisprudenciales dictados por esta Suprema Corte.
En autos N° 109671, caratulados: “Escudero, Paola Flavia Vanesa en J. 42.692 Escudero, Paola Flavia Vanesa c/ Stratton Argentina S.A. y Ots. p/ Despido s/ Inc. Cas.”, sentencia dictada en fecha 19/08/2014, este Tribunal, en composición de la entonces Sala II, analizó la pretensión de aplicar el CCT 201/92 en contraposición con la registración que efectuó la demandada del CCT 130/75.
Este criterio, en cuanto encuadramiento convencional, fue confirmado contra las demandas (Stratton Argentina S.A., Telefónica Móviles de Argentina S.A. y de Telefónica de Argentina S.A.) con distinta integración en las causas: N° 13-02848935-2, caratulada: “Stratton Argentina SA en J. 44.287 “Siracusa, Soledad Natalia c/ Stratton Argentina SA (ex Action Line Córdoba SA) y Ots. p/ Despido p/ Rec. Ext. de Inc. y Cas.” (sentencia de fecha 1/07/2016); N° 13-00832428-4/2, caratulada: “Vera María del Carmen en J. 43.394 “Vera María del Carmen c/ Stratton Argentina SA (ex Action Line Córdoba SA) y Ots. p/ Despido p/ Rec. Ext. de Inc. y Cas. (sentencia de fecha 23/11/2016); N° 13-00837928-3/3, caratulada: “Nativo, Flavia Lorena en J. 158.282 Nativo, Flavia Lorena c/ Stratton Argentina SA (ex Action Line Córdoba SA) y Ots. p/ Enfermedad Accidente p/ Rex. Ext. Provincial (sentencia de fecha 14/06/2021); N° 13-03798965-1/1, caratulada: “González, Cristina Marcela en J. 153.646 González, Cristina Marcela c/ Stratton Argentina SA (ex Action Line Córdoba SA) y Ots p/ Enfermedad Accidente p/ Rec. Ext. Provincial (sentencia de fecha 7/09/2021); N° 13-03795287-1/1, caratulada: “Lliteres Orellana, Estefanía Gabriela en J. 153.616 Lliteres Orellana, Estefanía Gabriela c/ Stratton Argentina SA y Ots. p/ Despido p/ Rec. Ext. Provincial (sentencia de fecha 7/09/2021); N° 13-03942718-9/1, caratulada: “Galban, Carina Verónica en J. 155.362 Galban, Carina Verónica c/ Stratton Argentina SA y Ots. p/ Despido p/ Rec. Ext. Provincial (sentencia de fecha 3/03/2022).
Posteriormente, con el dictado de la causa “Ruarte” (sentencia de fecha 3/12/2024), este Tribunal consideró que la sentencia dictada en el grado, por la que se declaró aplicable el CCT 781/20 para los trabajadores que cumplían funciones en la empresa Stratton Argentina S.A. en beneficio de las empresas Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., resultaba carente de fundamentación, por lo que revocó el decisorio.
Siguió el dictado de las causas “Bertoglia” (sentencia de fecha 14/08/2025) y “Gulizia” (sentencia de fecha 25/08/2025), en las cuales, por mayoría, se confirmó que la celebración del CCT 781/20 de trabajo para empresas de call center no modificaba la situación de fraude en el encuadramiento convencional, confirmando la aplicación del CCT 201/92.
La situación varió a poco del dictado de los anteriores precedentes, con la causa “Alegret” (sentencia de fecha 30/08/2025), en la cual, por mayoría y por consecuencia de la integración de la misma, se confirmó la aplicación del CCT 781/20 para estos trabajadores de call center.
“Katz” (sentencia de fecha 8/09/2025) excluyó la aplicación del CCT 781/20 para empleados de call center de la empresa Stratton Argentina S.A. que prestaban servicios en favor de empresas de telefonía.
Finalmente, “Fernández Moyano” (10/09/2025) reiteró, también por mayoría, los argumentos de la causa “Alegret” ordenando regir a tales empresas el CCT 781/20.
III. Objeto de la controversia que originó la necesidad de pronunciamiento de este plenario.
Entiendo que la controversia versa sobre el encuadre convencional para trabajadores de centros de contactos que prestan servicios en beneficio de empresas de telefonía.
En una primera etapa del conflicto de encuadramiento, la decisión debió dirimirse entre la aplicación del CCT 130/75 y el CCT 201/92. Cuestionamiento, entiendo, quedó superado con el dictado del CCT 781/20. Por lo que toca analizar si el nuevo CCT altera la situación de estos trabajadores o corresponde dar idéntica solución que la sostenida en relación al CCT 130/75 y encuadrar la situación de estos trabajadores en situación de fraude a la ley y, por ello, ordenar regir la relación laboral por el CCT 201/92.
IV. Encuadre Convencional.
1. El encuadramiento convencional define el conjunto de normas que resultan aplicables a un grupo de trabajadores en función de las convenciones colectivas que se dicten, y que poseen eficacia normativa obligatoria para todos los trabajadores alcanzados en la misma por su naturaleza normativa y convencional.
Un conflicto de encuadramiento convencional se genera cuando resulta necesario delimitar el alcance de la negociación colectiva a un grupo de trabajadores que podrían ser alcanzados por dos o más normas convencionales. Lo que obliga a decidir en favor de la aplicación de unos sobre otros.
Los precedentes jurisprudenciales citados y que dieron lugar al dictado del presente plenario, en mi opinión, no constituyeron un conflicto de encuadramiento, por cuanto las tareas que desarrollaban cada uno de los trabajadores empleados en centros de contacto resultaban expresamente comprendidos en la CCT 781/20.
En palabras de Julio César Simón, con cita al Dr. Vázquez Vialard, en los conflictos de encuadramiento convencional se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo (Simón, Julio César. Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. 1a. ed. BA. La Ley, 2012. Tomo I. 978).
2. El Convenio Colectivo 781/20.
El referido Convenio fue suscripto el 24 de octubre de 2019 entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC).
El acuerdo definió la autonomía de la actividad en “la prestación de servicios a otras empresas con un flujo de contactos que deben asegurarse, prestación de servicios a otras empresas de manera no presencial, equipamiento tecnológico que permita y asegure la prestación ininterrumpida de los servicios, innovación tecnológica basada en el conocimiento con la aplicación de nuevas tecnologías como Data Science, Big Data, Speak Analytics, desarrollo de soluciones tecnológicas para clientes, capacitación constante a los trabajadores en innovación tecnológica de gestión, entre otros. El presente Convenio es especifico de la actividad de Servicios de Contactos y Procesos de Negocios para terceros, siendo una actividad que es independiente y diferenciada de cualquier otra y que, como consecuencia de ello, requiere que se fijen de manera específica y autónoma las normas que regirán las relaciones laborales entre los trabajadores del sector y sus Empleadores, lo cual aquí se fija. Atento la especificidad de la materia a regular por las partes, estas acuerdan que solo en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en este convenio se remiten en forma supletoria a la normativa contenida respecto a dichas cuestiones en el CCT 130/75…”.
“Este convenio será de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas que dediquen su actividad a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios para terceros dentro del ámbito del territorio nacional, con excepción de la Ciudad de Córdoba, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico mesa de ayuda, investigación de mercado, atención de redes sociales, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, tratamiento de bases de datos, herramientas de inteligencia de negocios, inteligencia artificial, entre otras”.
Por lo que del mismo texto surge que el acuerdo contuvo la regulación de una actividad específica del CCT 130/75. Es decir, que el cuestionado CCT contiene una reglamentación normativa de la actividad con un mayor grado de especificidad que permite la convivencia de ambos acuerdos, siendo el primero de ellos de aplicación supletoria.
Destaco que la norma colectiva, en cuanto procedimiento de aprobación por la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo de la Nación), contó con la homologación requerida. Por lo que, cumplido ese requisito, no solo es obligatoria para quienes las subscribieron, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad (ver art. 4 de Ley 14250 en su t.o. 2004).
Esto por cuanto la homologación conlleva un contralor de legitimidad sobre la representación de las partes y el contenido del convenio de conformidad al orden público laboral; pero también un control de oportunidad sobre los alcances e impacto del acuerdo (Simón, Julio César. Tratado de derecho colectivo del trabajo. 1ª ed. Buenos Aires. La Ley 2012. Tomo I).
3. El Convenio Colectivo 201/92.
Las decisiones en los distintos precedentes que excluyeron la aplicación del CCT 781/20, optando por el CCT 201/92, se sustentaron en argumentos relacionados con dispositivos de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley 20744), por lo que se consideraron situaciones aludiendo incluso en algunos casos al fraude a la ley laboral (arts. 14, 29, 30 y 31).
La particularidad resulta de las situaciones donde empleados de centros de contacto (call centers) se desempeñan efectuando tareas para empresas prestatarias de servicios de telefonía, ya sea en atención de clientes, centros de ayuda, reclamos, promociones de ventas, etc. Pues no se ha suscitado la misma discusión respecto de la aplicación del CCT cuando estas empresas de centros de contacto efectúan tareas para empresas de servicios bancarios, financieros o comercios mayoristas.
Más allá de las responsabilidades solidarias que pudieran surgir por aplicación de los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (30 y 31), si la subcontratación se considera lícita y encuentra justificación dentro del principio de la especificidad empresaria o en procesos de producción, comercialización, etc., ello no desplaza las normas que deben regir la relación individual de trabajo entre el empleador y el trabajador salvo intermediación fraudulenta.
No configura, en principio, un supuesto de ilicitud la decisión empresarial de recurrir a la contratación de terceros con miras a optimizar su proceso productivo o alcanzar determinados objetivos económicos. En tales supuestos, el análisis debe centrarse en verificar si el contratista cuenta con autonomía organizativa real, esto es, si dispone de medios materiales propios y de una estructura empresarial suficiente para la ejecución de la actividad comprometida. De configurarse tales extremos, resultará procedente la aplicación del régimen previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, ante la inexistencia de tales presupuestos y la verificación de un montaje artificioso, corresponderá encuadrar la situación en algún supuesto de fraude.
En lo que respecta al alcance del art. 30 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no cabe derivar de su texto una obligación de encuadrar las tareas de la trabajadora bajo el convenio colectivo aplicable a la empresa principal (v.gr., CCT 201/92). Una interpretación en tal sentido importaría una extensión indebida del contenido normativo. En rigor, la disposición no proscribe la cesión ni la subcontratación de actividades propias del giro normal y específico del establecimiento, sino que establece un régimen de responsabilidad solidaria del principal respecto de las obligaciones laborales del contratista. Dicha solidaridad, sin embargo, no comporta la traslación automática del estatuto convencional del cedente al cesionario, ni impone a este último la observancia de idénticas condiciones laborales.
Por otra parte, en la medida en que se pretenda calificar la intervención de una empresa como una interposición ficticia en beneficio de otra, resulta imprescindible acreditar de manera fehaciente la existencia de fraude laboral.
En definitiva, corresponde trazar una clara distinción entre los supuestos de tercerización lícita –regidos por el art. 30 LCT– y aquellos otros en los que se verifica una interposición de personas (art. 14 LCT) o una intermediación fraudulenta (art. 29 LCT), hoy solo intermediación (art. 29 LCT t.o. Ley 27802), con las consecuencias jurídicas propias de cada caso.
4. La solución en cuanto conflicto en aplicación de diferentes CCT.
La doctrina nacional ha seguido la solución del plenario “Risso”, criterio que también he afirmado y sostenido en cuanto determinante para decidir el convenio colectivo que debe regir a un grupo de trabajadores.
La cuestión relativa al convenio colectivo aplicable no puede ser resuelta por la tarea que desarrolla específicamente un trabajador o un grupo de ellos, sino por la actividad que realiza la empresa; lo contrario podría llevar a la ilógica inferencia de que a cada trabajador de la demandada contratista se le aplicaría un convenio colectivo diferente de acuerdo a las actividades de las empresas contratante (bancario, seguro, etc.). (ver fallo plenario CNAT N° 36 “Risso Luis c/ Química Estrella S.A. de fecha 23/03/1957).
Por lo que lo relevante resulta que la empresa debe haber participado de la negociación o haber estado al menos debidamente representada.
Recordemos, también, que no es posible la aplicación analógica o extensiva de un Convenio Colectivo de empresa (como fue por caso del CCT 201/92 para empresas de telefonía) a otros trabajadores por el solo uso de esa tecnología (art. 16 LCT).
5. La aplicación del CCT 781/20
El CCT 781/20 fue suscripto con la representación reconocida de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios a la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC) como la entidad empresaria con aptitud para negociar colectivamente (art. 1).
El Convenio suscripto y homologado consideró que las características propias de la actividad hacían necesaria una regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo (art. 2). Con aplicación personal a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas que dediquen su actividad a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios para terceros.
El punto de superposición de actividades desarrollada por un grupo de trabajadores, dentro de una empresa que por las características de las tareas que realiza pueden ser encuadradas en otro Convenio Colectivo, no autoriza la fragmentación del mismo o la impráctica solución de obligar a una empresa a aplicar tantos convenios como tipos de taras desarrolla el personal en la empresa.
Pues una empresa de pequeña o mediana envergadura puede requerir o prestar los servicios de otras como accesorio de su actividad principal, sin que eso desnaturalice el verdadero objeto de la misma o que se encuentre obligada a mutar de Convenio Colectivo por la simple comparativa de escalas salariales.
Ello no solo generaría una violación a la voluntad colectiva negocial, sino que además podría generar condiciones de desigualdad laboral entre los mismos trabajadores de la empresa que se regirían por tantos Convenios Colectivos como usuarios intervengan en la relación de servicio. Aun cuando los trabajadores realicen actividades análogas en condiciones similares.
En sentido contrario, el CCT 201/92 contiene un ámbito de aplicación para los trabajadores de la actividad telefónica cuya representación es ejercida por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina y la parte patronal representada por las empresas y entidades prestatarias de servicios telefónicos. Por lo que ningún empleador no afiliado a dicho sector o que no se encuentre debidamente representado por el sector puede ser obligado a cumplir con las normas colectivas que les resultan ajenas.
En el mismo sentido, y como anticipé, no puede acudirse a las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (tanto en su redacción actual, texto s/ Ley 27802, como en su redacción anterior) en supuestos de subcontratación o delegación para extender los alcances de la norma colectiva del cedente al personal de la cesionaria, contratista o subcontratista.
Por otra parte, en cuanto supuestos de intermediación (art. 29 LCT to. Ley 27802), debe analizarse rigurosamente los presupuestos que autorizan a considerar una situación de fraude y las consecuencias que se predican del mismo dispositivo, puesto que la norma expresamente refiere que los trabajadores son considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral.
La subcontratación debe ser entendida en el marco del fenómeno de desconcentración empresaria, por el cual una parte del proceso productivo es escindido de la producción empresaria. Ello no puede implicar necesariamente una situación de fraude laboral, sino que conlleva la especialidad de un sector, con criterios de eficiencia y economía productiva.
Esto puede llevar a una inconmensurable cantidad de supuestos de empresas e intermediaciones de todos los rubros, donde el análisis debe centrarse en la existencia de un vínculo contractual entre las sociedades, con fines específicos, pero acentuando que se trata de sociedades diferenciadas con establecimientos independientes, objetos distintos, con asunción de riesgos y un giro comercial que excede la explotación empresaria exclusiva de la subcontratada para la principal.
Las consecuencias que se prediquen, tanto del art. 29 como del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no conlleva la aplicación directa de la norma colectiva de la empresa usuaria, pues siguen siendo empleados directos de aquella que lo registre.
V. Síntesis y repuesta al interrogante planteado.
Dado el análisis realizado, la preeminencia de la Convención Colectiva celebrada entre la FAECYS y la CACC, …. el interrogante planteado de si:
“¿A las empresas de call center de la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020? Se contesta por la afirmativa.
ASÍ VOTO.
Sobre la cuestión objeto de convocatoria, la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto emitido por la Dra. NORMA LLATSER.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE CONVOCATORIA, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
VI. Por mi parte, considero que el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Servicios de Contactos y Procesos de Negocios a Terceros (CCT) 781/2020 es aplicable en todo el país –con excepción de Córdoba–, respecto de todos los trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia en empresas que se dedican a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios, con independencia de cuál sea la actividad que desarrolle el cliente (conf. artículo 3, “Ámbito de Aplicación Personal y Territorial”, CCT 781/2020).
1. El tema en convocatoria, conviene recordar, ha recibido soluciones dispares según las distintas composiciones de esta Suprema Corte, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio en mención. En un primer momento, la discusión se centró en el encuadramiento escogido por los empleadores (CCT 130/75), por una parte, y el ordenamiento relativo a la actividad telefónica (CCT 201/92), por el que pugnaban los trabajadores. En tal tiempo, la jurisprudencia mayoritaria de este Cuerpo, a cuya conformación contribuí, ponderó que la exégesis gramatical del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) vaciaba de contenido a la garantía de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis Constitución Nacional), porque implicaba no innovar respecto del CCT utilizado por las empleadoras.
En ese contexto normativo, de muy antigua data y excesiva generalidad, no se encontró otra solución idónea para tutelar el derecho constitucional aludido y, por tal motivo, se interpretó que era de aplicación el CCT 201/92 (v. SCJ Mza, S.II, sent. del 20/03/2009, “Torres”; sent. del 19/08/14, “Escudero”; sent. del 01/07/2016, “Siracusa”; sent. del 23/11/2016, “Vera”: sent. del 14/06/2021, “Nativo”; sent. del 07/09/2021, “Lliteres Orellana”; sent. del 03/03/2022, “Galván”, e.o.).
2. No obstante, el CCT 781/2020 importó un cambio regulatorio radical, más adaptado a los tiempos que corren. Se presentó como un plexo dirigido a la reglamentación específica de los “centros de contacto”. Además, fue elaborado en el marco de una negociación colectiva libre y voluntaria entre sujetos colectivos sumamente representativos.
En efecto, fue celebrado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC), con lo que obtuvo un alcance personal y territorial de amplio espectro. A su vez, como dijera, reglamentó una labor con notas distintivas propias, comprensivas de la prestación de servicios en forma no presencial para otras empresas, con un flujo de contactos que debe mantenerse y con equipamiento e innovación tecnológica específica, que aseguren una atención ininterrumpida.
Por lo tanto, cualquiera sea el cliente con el que contraten las empresas representadas por la CACC, en todo el territorio de la Nación –con excepción de Córdoba– los trabajadores gozarán de la misma retribución por igual tarea (art. 14 bis Constitución Nacional).
En todo caso, no pierdo de vista que la garantía prevista por el artículo 16 de la Constitución Nacional “…demanda un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas…” (conf. CSJN, sent. del 19/12/2024, “Cosani”, Fallos: 347:2115; ad. Fallos: 347:1701; “Pogonza”, Fallos: 344:2307; ad. sent. del 05/11/2024, Fallos: 347:1709, “Behrens”, e.m.), por lo que entiendo que han quedado adecuadamente resguardadas las cláusulas constitucionales antedichas, con la suscripción del CCT 781/2020.
3. Por el contrario, la tesis que abracé en el anterior escenario normativo, me llevaría a desconocer una disposición convencional específica y vigente, cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio.
A ese respecto, la Corte Federal ha advertido que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a las normas, ni atribuirse el rol de legisladores para crear excepciones no admitidas por ellas. De esa forma, la primera fuente de exégesis es su letra y, cuando ello no exige mayores esfuerzos de interpretación, como ocurre con la Cláusula 3ª del CCT 781/2020, “…debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso (…) ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto…” (CSJN, Fallos: 313:1007; ad. v. Fallos 321:1434; 323:3139; e.o.), lo que constituye causal de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 321:394; 312:1311; 293:660; 292:503, e.o.).
4. Esa prescindencia del derecho vigente se vería agravada por estar en juego, con esa hermenéutica, otros derechos de idéntica jerarquía que el de igual remuneración por igual tarea y que condujeron a las partes a la celebración del CCT 781/2020. Me refiero, concretamente, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, y al muy específico derecho de los gremios a concertar convenios colectivos, también establecido en nuestra Carta Magna (v. arts. 14 bis y 75, inciso 22 Constitución Nacional, y en cc., arts. 8.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n° 87, 98, 154, entre otras disposiciones, amén de la Recomendación OIT n° 163).
Por ello, es misión del intérprete evitar otorgar a las cláusulas comprometidas “…un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras…” (CSJN, sent. del 28/05/2024, Fallos: 347:579; id. sent. del 08/05/2018, “Apaza León”, Fallos: 341:500, e.m.), para lograr que las normas constitucionales estén “in concert”, de forma tal de no sacrificar unos preceptos en función de otros. (Conf. TOLLER, Fernando M, “Los derechos in concert, metodologías para tomar decisiones armonizadoras en casos entre derechos y bienes constitucionales”, en CIANCIARDO, J. (Coord.), Constitución y neo-constitucionalismo y derecho. Teoría y aplicaciones en la interpretación de los derechos constitucionales”, ed. Porrúa, México, 2012, p. 112).
5. Además, al momento de dilucidar el sentido de una norma, cualquiera sea su naturaleza, debe indagarse su verdadera finalidad (CSJN; Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; e.o.). Justamente, el CCT 781/2020, y la normativa constitucional de la que se nutre, constituyen el instrumento idóneo para asegurar que las condiciones de trabajo se mantengan en sintonía con un mundo laboral en constante cambio. Sucede que, a medida que las economías se transformen con la inteligencia artificial y la automatización, serán cada vez más necesarios nuevos acuerdos colectivos que reflejen esa dinámica, garantizando la equidad y la sostenibilidad en el trabajo.
Entonces, conviene escoger una interpretación de las normas que sea proclive al diálogo, para que sindicatos y empleadores puedan discutir y acordar, con plena libertad, las nuevas necesidades de las industrias. Máxime, cuando ellas revisten gran dinamismo como cuando están directa o indirectamente vinculadas a los ámbitos de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
6. Por el contrario, la omisión del contenido de la norma colectiva conseguida enerva el diálogo social, en contraposición con la obligación de todos los estamentos del Estado de alentar y fortalecer los espacios paritarios, así como de agotar todas las opciones posibles para que las condiciones de trabajo se establezcan en ese marco (v. mi voto en SCJ Mza., en pleno, sent. del 08/05/2018, autos n° 13-03888269-9, caratulados: “SUTE").
7. Incluso, en ese sendero, se estaría fraccionando una norma colectiva, para dejar de aplicar parte de su contenido, por conducto de un acto estatal (sentencia judicial). De esa manera, se estaría incurriendo en una injerencia expresamente vedada por normativa de la más alta raigambre (v. arts. 3° y 8° del Convenio OIT n° 87; ad. v. mi voto en SCJ, Mza., S.II, sent. del 23/11/2015, “Assumma”; ad. voto en disidencia en sent. del 29/10/2018, “Calvet Muzio”; íd. voto propio en sents. del 15/04/2024, “Alonso” y del 02/08/2024, “Villalba”).
Conviene recordar, en palabras del Comité de Libertad Sindical (CLS) que ninguno de los órganos del Estado debe intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados (v. Oficina Internacional del Trabajo, “La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical”, Ginebra, OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1425). De hecho, se ha bregado por impedir esa obstaculización (CLS, ídem, párrafo 1424), porque ello desconoce el principio de autonomía de las partes (CLS, ib., párrafo 1426).
Por lo tanto, reducir el ámbito personal y territorial del CCT 781/2020, para dejar al margen a los trabajadores descriptos en el interrogante de esta convocatoria llevaría a transgredir los límites aludidos, debido a que: “…[l]a falta de aplicación de un convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe…” (CLS, ob. Cit., párrafo 1340). Así, los acuerdos concertados deben cumplirse (CLS, ídem, párrafo 1334), dado el respeto mutuo que deben asumir los contratantes (CLS, ib., párrafo 1336), principio que debe ser salvaguardado para “…establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable…” (CLS, ídem, párrafo 1336).
8. Tampoco puedo preterir que el razonamiento criticado encierra el germen de la derogación implícita del CCT 781/2020, ya que todo trabajador de un “centro de contacto”, con los mismos fundamentos que esgrimen quienes desarrollan funciones para empresas de telecomunicaciones en la Provincia de Mendoza, podría exigir que sus salarios se determinen según el convenio colectivo de la actividad del cliente, en tanto el núcleo central de esa pretensión estribaría en las mismas cláusulas (artículo 14 bis Constitución Nacional y especial hermenéutica del artículo 30 de la LCT). De esa forma, el CCT 781/2020 podría verse pospuesto siempre y en todos los casos, con riesgo de una inaplicabilidad generalizada.
9. En suma, la decisión jurisdiccional no debe convalidar una contradicción constitucional, ni desconocer todos los compromisos asumidos por nuestra Nación, que se derivan de la libertad sindical y la negociación colectiva.
La prudencia me aconseja a abstenerme de intervenir en los espacios de diálogo social para el resguardo de la autonomía de las partes y no forzar la celebración de nuevos acuerdos. A la par, conviene bregar por el respeto mutuo de las condiciones alcanzadas por las partes (buena fe negocial), consciente de que el logro de una norma colectiva implica un proceso de concesiones mutuas que no se llevaría a cabo si no existiera la expectativa de su futuro cumplimiento.
Luego, más allá de los específicos términos escogidos para la formulación de la pregunta de este plenario (“¿A las empresas de call center en la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020?”), mi respuesta es afirmativa, en tanto el CCT 781/2020 es aplicable en todo el país –con excepción de Córdoba–, respecto de todas las empresas que explotan “centros de contacto”, con independencia de cuál sea la actividad que desarrolle el cliente, tal y como se desprende de la cláusula 3ª del convenio analizado.
ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE CONVOCATORIA, EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:
VII. Me permito reflexionar desde otra perspectiva la cuestión sometida a resolver sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen:
1. La pregunta que convoca el presente plenario es la siguiente:
¿A las empresas de call center en la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020?
a. Ámbito de representación de las partes firmantes. Aclaraciones previas.
Para poder responder a dicho interrogante primero hay que establecer cuál es el ámbito de representación que ostentan los firmantes. Así resulta necesario analizar al sindicato firmante (FAECYS, comercio en adelante) del CCT 781/2020, a los fines de determinar su legitimación respecto del universo de trabajadores que pretende afectar; toda vez que los sindicatos en argentina se definen por su actividad (arts. 16, 17 de la Ley de Asociaciones Sindicales-LAS-Ley 23551).
Digo ello, porque justamente la pregunta no está referida a la temática de fraude, licitud o ilicitud en la contratación de prestatarias sino, reitero, sobre el ámbito de aplicación personal del mentado CCT y no del convenio en sí, ya que este sirve para resolver el caso concreto una vez dilucidado aquello, es decir, el encuadramiento convencional que debe ser definido por el ámbito personal que implique la “unidad de representación” para la negociación colectiva del sector.
Esto es de suma importancia dado que, de omitirse este análisis previo, se puede llegar a incurrir en el error de aplicar por analogía el CCT cuestión que está vedada desde antes de la reforma laboral –Ley 27802– criterio que se mantiene con esta última (art. 16 LCT conforme texto de la Ley 27802).
Dilucidar la “aptitud representativa” aparece como algo esencial, lo mismo sucede respecto del sector empresario a los fines de establecer si ha estado representada en la convención colectiva a los fines de que se le pueda exigir su acatamiento, para ello deberá estarse a la actividad que desarrolla en el concreto establecimiento de que se trate. Así “Puede darse una empresa con variadas actividades puede resultar abarcada por el ámbito personal de un convenio colectivo respecto de un establecimiento si en él se cumple la actividad a la cual se refiere el convenio en cuestión” (Mancini, Jorge Rodríguez, “Ámbito Personal de Aplicación del Convenio Colectivo”, capítulo VI, Tratado de Derecho del Trabajo, - Dirección de Mario Ackerman, Tomo VIII, pág. 366 y sgtes.).
Precisamente, “Puede decirse entonces que el alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse, afiliarse o aceptar representación de alguna entidad gremial” (Mancini, Jorge, ob. cit., pág. 369).
Asimismo, Mancini nos advierte de los errores que se comenten en la aplicación automática del Plenario n° 36 “Risso”, dado que tal automaticidad hace que se omita considerar la plataforma fáctica que dio origen al Plenario que involucraba la circunstancia de que la demandada (Química La Estrella) no había estado representada en la convención colectiva que contemplaba especialmente la profesión de viajante que ostentaba el actor. “Este es el punto central sobre el cual giró la discusión, o sea, si una convención podía ser obligatoria para un empleador que no había sido representado gremialmente en la celebración de ese convenio”. Por ello, el Maestro Mancini dice que en la doctrina legal adoptada no figura ese condicionamiento pero que resulta esencial para proceder a la correcta aplicación a un caso concreto de dicho Plenario.
En consecuencia, afirma que de manera “correcta y siguiendo las pautas generales…no se puede exigir el cumplimiento de un convenio cuando no ha mediado intervención-por vía de representación gremial- del empleador reclamado” y sigue diciendo el autor “deducir de esa doctrina que siempre en un establecimiento se aplica a todos los trabajadores el convenio correspondiente a la actividad principal no respeta el rigor lógico indispensable en tales deducciones. Se ha extendido, propagado llamativamente por simplificación inconcebible”. (Mancini, Jorge, ob. cit., págs. 373/374; el subrayado me pertenece).
b. Las partes intervinientes del CCT 781/2020. El sindicato FAECYS (en delante de comercio).
Hechas las precisiones realizadas en el punto anterior, cabe analizar y referenciar que no hay discusión de que el ámbito personal del Sindicato de Comercio recae sobre los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en actividades civiles con o sin fines de lucro, para empleadores cuya actividad consiste en el intercambio de bienes o en la intermediación para el intercambio de bienes o en la prestación de servicios por cuenta propia o ajena (https://www.faecys.org.ar/historia-historia/).
Como puede observarse no tiene unidad de representación para trabajadores del sector de telecomunicaciones que realizan, obviamente, atención telefónica, como ha circunscripto la pregunta que nos convoca en este plenario que se refiere expresamente a la “atención telefónica” y al “sector de telecomunicaciones”.
En efecto, es necesario diferenciar el origen de la Personería Gremial de FAECYS (Comercio) para no incurrir en una aplicación analógica de un CCT (art. 16 LCT) cuyo ámbito personal no se condice con la actividad a la que se le quiere aplicar (“atención telefónica” y al “sector de telecomunicaciones”).
Precisamente, quienes sí cuentan con la representación personal de esas actividades y sector al que se refiere expresamente la pregunta de este plenario y que son los firmantes del CCT 201/92 de Telefónicos (Federación de obreros, especialistas y empleados de los servicios e industrias de las telecomunicaciones de la república Argentina, FOEESIRTRA; Telecom Argentina S.A. y Telefónica Argentina S.A.; en adelante, los telefónicos).
Es evidente que Comercio no incluye a los telefónicos, agrupa a trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia para empleadores cuya actividad consista en el intercambio de bienes (comercio) o la prestación de servicios civiles con fines de lucro (https://www.faecys.org.ar/historia-historia/).
De lo expuesto se sigue, que el CCT 781/2020 celebrado por el Sindicato de Comercio no le es aplicable al universo de trabajadores que se desempeñan en “atención telefónica” y “sector de telecomunicaciones”, porque estaría invadiendo el ámbito personal de aplicación de otro Sindicato que sí los contempla que son los telefónicos.
Motivo por el cual, en los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte Provincial, tales como “Ruarte”, 03/12/2024; “Gulizia”, 25/08/2025; “Bertoglia”, 14/08/2025, salvo “Alegret”, 29/08/2025 y “Fernández Moyano”, 10/09/2025 que se le dio la razón a la demandada, en los demás, y por mayoría de los miembros de esta Corte, se desestimó la aplicación del CCT 130/75 de Comercio y se entendió aplicable o se confirmó la aplicación del CCT 201/92 de los telefónicos, porque se trataba de trabajadores que se desempeñaban en la línea de atención al cliente *611 como empleados de una prestataria de telefónica (Stratton S.A.).
Precisamente, la empresa prestataria Stratton S.A. descolgó a esos trabajadores del convenio colectivo que correspondía aplicando el de comercio cuyo sindicato no tiene “aptitud representativa” de dicha actividad. Sobre la base de la primacía de la realidad se entendió, en definitiva, que la atención al cliente del servicio *611 era inseparable del servicio de telefonía y en consecuencia bajo el CCT 201/92, cuyo ámbito de aplicación lo describe de la siguiente forma: “serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus Sindicatos” (art. 1, el destacado me pertenece).
Por las mismas razones, en “Rodríguez”, 2/5/2025, se descalificó la aplicación del estatuto de la construcción, estatuto que también ha sido aplicado desde antigua data por otras prestarías descolgándose del CCT que correspondía aplicar. Estas estrategias no son novedosas en el sector.
Por lo tanto, conforme al principio de realidad y especialidad no puede considerarse que el CCT 781/20 es aplicable al universo de trabajadores cuya actividad no es de “servicio o comercio” sino de “atención telefónica y actividad de telecomunicaciones”, porque debe primar el convenio específico de la actividad que sí tiene la representación (CCT 201/92).
La inaplicabilidad del CCT 781/20 se presenta evidente, y más aún cuando se establece que supletoriamente se aplica el CCT 130/75 (art. 2) que fue descalificado por corresponder al ámbito de representación del Sindicato de Comercio que no tiene legitimación para negociar en un ámbito de representación personal que pertenece a otro de manera específica y especial. No tiene legitimación para negociar por esos trabajadores.
Además, si el CCT 781/20, como dice su texto, es para servicios a "terceros", y el "tercero" es una concesionaria de servicio público de telefonía, debe primar el convenio específico de la actividad de esta. Atender el *611 no es "comercio", es la ejecución misma del contrato de telecomunicaciones.
Agrego, que condenas de este tenor han llevado a Stratton S.A. a recurrirlas a la CSJN y el máximo Tribunal ha dejado firme las mismas al rechazar los recursos interpuestos por aquella, por ejemplo, en “Siracusa”, 07/05/2019 y “Escudero”, 07/07/2015; entre otras.
De lo expuesto surge que el hecho de que el Sindicato de Comercio realice un nuevo CCT 781/20 a los fines de intentar abarcar a un universo de trabajadores de los cuales no tiene legitimación para representar y por eso se descalificó en su momento el CCT 130/75; se presenta contradictorio y sin razón que ahora se lo pueda tener como legitimado, porque justamente esa falta de legitimación no se sanea ni desaparece con la firma de un nuevo CCT 781/20, el que además y de manera reveladora prevé la aplicación supletoria del CCT 130/75; como si la firma de tal convenio removiera el obstáculo insalvable de la falta de legitimación de base que tiene el Sindicato de Comercio para negociar en nombre de trabajadores que pertenecen a la actividad de telefónicos y, lo que es peor, convencerse de que la firma de un nuevo convenio hiciera posible por ese solo hecho que ello le otorgue una personería que no tiene. Por lo que resulta tan ajeno como si lo hubiera firmado el Sindicato de la alimentación, por poner un ejemplo ilustrativo que muestre la evidencia de la falta de representación.
Con lo ya analizado hasta el momento se puede adelantar que la pregunta del plenario se responde en forma negativa, es decir, que “no se aplica al sector el CCT 781/2020”; sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha desarrollado, vemos que también presenta serias dificultades la co-contratante del mentado convenio a la luz de la pregunta proyectada en este plenario que marca o limita necesariamente el cuadro de situación objeto de análisis.
-La parte empresaria del CCT 781/2020. La Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC).
Tal como lo adelanté, acá también se presentan serias dificultades, dado que la pregunta del plenario se refiere a los call centers sin hacer ninguna otra consideración más que referir a “atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones”, esta delimitación, clara y precisa, muestra que por el lado empresario también se dude del ámbito de aplicación personal del CCT 781/20.
Me explico, la pregunta está refiriéndose no a los “Centro de Contactos”, que como se sabe su actividad principal es el servicio de contacto para terceros de manera “omnicanal”, es decir, que la estrategia empresarial se integra mediante diversos canales de venta y comunicación (físicos, redes sociales, aplicaciones, gestión de procesos de negocios, etc.), sino que se refiere expresamente a los “call centers”, los que históricamente se han asociado a la gestión o tarea específica de telefonía o llamadas (atención telefónica/telecomunicaciones/ relaciones empresa-cliente mediante la voz).
De ello se sigue que el "Centro de Contacto" es una categoría jurídica de actividad reconocida por convenios colectivos modernos como podría ser el propio CCT 781/2020 pero que al remitir supletoriamente al CCT 130/75 parecería más bien como una rama de la actividad de comercio. En ese sentido, la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC-firmante) se presenta como el medio para “potenciar la dinámica económica y social del sector y para integrarlo activamente a procesos productivos y de servicios de la economía argentina” (https://www.cacc.org.ar/nosotros/).
Todo lo cual se condice con lo que dice en el art. 3 “Este convenio será de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas que dediquen su actividad a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios para terceros dentro del ámbito del territorio nacional, con excepción de la Ciudad de Córdoba, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico mesa de ayuda, investigación de mercado, atención de redes sociales, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, tratamiento de bases de datos, herramientas de inteligencia de negocios, inteligencia artificial, entre otras”.
Es más, si se consulta la página del Ministerio de Capital Humano se lo encuentra como Tipo/Actividad “Comercio para Terceros”, sindicato FECYS/empleador Cámara Argentina de Centros de Contacto (https://convenios.trabajo.gob.ar/ConsultaWeb/consultaBasica.asp).
c. Reflexiones finales.
De todo lo expuesto, resulta innecesario analizar, como dije al principio, de manera abstracta y a priori la posible existencia de fraude o contrataciones/subcontrataciones lícitas o ilícitas de empresas prestatarias, porque son cuestiones que no forman parte de la pregunta propuesta en el presente plenario y además remiten a cuestiones de hecho y prueba que solo pueden ser válidamente analizadas ante un caso concreto, cuestión que no es el supuesto que nos convoca, ya que se trata en esta oportunidad de dar respuesta a una pregunta genérica (art. 151 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
Dicho ello, el principio de especialidad impide forzar el ámbito de aplicación del CCT 781/2020 a teleoperadores telefónicos en un Sindicato de Comercio que no tiene legitimación para negociar por ellos ante la falta de aptitud representativa.
De igual modo el hecho de que el CCT fue homologado, tal homologación administrativa no puede "crear" personería donde no la hay.
Si Comercio firma un convenio para trabajadores de telefonía, está invadiendo el ámbito que no le pertenece y al no haber "identidad de actividad" entre el sindicato firmante y la tarea realizada (telefonía), el convenio es inoponible. Es como si el sindicato de Camioneros firmara un convenio para médicos; por más que se homologue, es nulo por falta de representatividad orgánica.
En materia sindical la personería especial (telefónicos/ telecomunicaciones) desplaza la general (servicios) y cuando existen conflictos de este tipo la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23551, arts. 5, 25, 28 y 31) protege al gremio específico.
Cualquier convenio que el Sindicato de Comercio suscriba en representación de la actividad de telecomunicaciones es inválido e inoponible a los trabajadores de dicha rama, primando la personería específica preexistente del sindicato telefónico por sobre cualquier forma de contratación o tercerización. En definitiva, se están comportando como empresas satélites que realizan una parte esencial o propia del servicio telefónico como fue revelado en los antecedentes jurisprudenciales citados.
Por otra parte, el argumento de que el CCT 781/20 es un convenio de "actividad de servicios para terceros" no daría adecuada respuesta si ese servicio es la base misma de una concesión pública (telefonía), porque evidentemente allí debe primar el convenio específico del sector (Telefónicos), al ser parte del ciclo operativo de la telefónica no es un acto de comercio ni una tarea administrativa general. Extender su ámbito de aplicación es hacer una aplicación analógica que no está permitida (art. 16 LCT conf. Ley 27802).
2. En definitiva, la convocatoria nos obliga a dilucidar quiénes son los sujetos legitimados para suscribir un determinado convenio colectivo de trabajo en representación de las partes intervinientes (trabajadores y empleadores) y, una vez hecho ello, proceder a definir el ámbito de aplicación personal de ese CCT.
Realizado ese análisis, se concluye que al no existir identidad entre la “actividad de contacto para terceros” y la “prestación del servicio de telefonía” para “empresas de telecomunicaciones” por un lado, y por el otro, no tener el Sindicato de Comercio representación personal sobre los trabajadores que realizan tal actividad, a la pregunta de si ¿A las empresas de call center en la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020? La respuesta es negativa, es decir, no se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo 781/2020.
ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
VIII. 1. En orden a resolver el interrogante que motiva la presente convocatoria, conviene recordar que la cuestión fue abordada por distintas integraciones de esta Suprema Corte, en anteriores precedentes en los que se analizó la situación de trabajadores y trabajadoras que realizan la atención telefónica, en forma tercerizada, para compañías del sector de telecomunicaciones.
Así, en diversos precedentes se concluyó en que debía aplicarse el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad telefónica (n° 201/92), debido a que esa normativa había sido soslayada por las empresas empleadoras con la exclusiva intención de perpetrar fraude en perjuicio de los dependientes. Al así proceder, se verificó que la actividad realizada por la parte actora podía ser cumplida por la empresa principal, con sus propios medios, por lo que la intermediación operada a través de una subcontratista importó una descentralización por mera conveniencia comercial, sin que se demostrara ningún motivo atendible.
En efecto, se ponderó que no se acreditó que la intermediación se justificara en la realización de una obra o en la prestación de un servicio que, por importar actividades extrañas al giro comercial propio, o una mayor o diversa complejidad, exigiera un grado de especialización distinto que ameritara una triangulación con otra compañía. En ese escenario, se advirtió que la situación generaba problemas de encuadre normativo respecto de los trabajadores, hipótesis donde la Ley de Contrato de Trabajo lucía insuficiente.
Así se evidenció que, cuando la intermediación era utilizada con la única finalidad de alterar el encuadramiento normativo de los salarios previstos para la empresa principal, el obrar empresario reportaba solo un instrumento para reducir las remuneraciones, desprotegiendo a la persona que trabaja. Por eso, se juzgó que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo dispone la solidaridad entre las empresas, como herramienta a favor de los operarios, vaciaba de contenido a la garantía de igual remuneración por igual tarea, prevista en la norma de superior jerarquía (art. 14 bis de la Constitución Nacional), cuando se demostraba la concreción de un fraude (conf. SCJ Mza, S.II, sent. del 20/03/2009, “Torres”; sent. del 19/08/14, “Escudero”; sent. del 01/07/2016, “Siracusa”; sent. del 23/11/2016, “Vera”: sent. del 14/06/2021, “Nativo”; sent. del 07/09/2021, “Lliteres Orellana”; sent. del 03/03/2022, “Galván”, e.o.).
2. En consecuencia, me pronuncio por la negativa.
ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:
IX. 1. Algunas cuestiones preliminares: una línea jurisprudencial.
Como bien señaló el voto inaugural, el tema que nos convoca a dictar sentencia plenaria ha sido tratado en numerosos casos por esta Suprema Corte.
Los antecedentes jurisprudenciales detallados, a los cuales me remito en honor a la brevedad, muestran una línea sostenida durante muchos años, a partir de la cual se resolvió, a pesar de las distintas integraciones de la ex Sala II de este Tribunal, la aplicación del CCT 201/92, a trabajadoras de una empresa de “call center” que prestaban servicio de atención telefónica, en forma tercerizada, para compañías de telecomunicaciones.
Dichos casos evidenciaban un conflicto de encuadre convencional, entre el CCT 201/92 de la actividad telefónica y el CCT 130/75 de comercio, que fue dirimido por vía del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en conjunción con el art. 14 de dicha ley, en tanto la actividad realizada por las trabajadoras podía ser cumplida por la empresa contratante con sus medios propios, y la intermediación operada se había tornado en una descentralización de su propio servicio, por razones de mera política de conveniencia empresaria, ya que no se invocó ni demostró ningún otro motivo justificado. No se acreditó en dichos casos, que la subcontratación estuviera justificada por tratarse de la realización de una obra o la prestación de un servicio que por ser una tarea extraña a su giro comercial o que, por su complejidad, en razón de las modernas tecnologías, exigieran un mayor grado de especialización.
En consecuencia, al producirse la tercerización, el tema a dilucidar fue si correspondía el encuadre legal del trabajador en el estatuto especial o en el convenio colectivo que rige la actividad de la empresa empleadora, cuando la misma, en los hechos, no se corresponde con ella.
Asimismo, se sostuvo que por sobre el art. 30 de la LCT se encuentra el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea, por lo cual debe tenerse en cuenta la actividad que en definitiva prestó el trabajador o trabajadora para la empresa beneficiaria, sin perjuicio de la actividad principal de su empleador, sobre todo cuando se evidencia la existencia de una intermediación fraudulenta que afecta patrimonialmente al trabajador.
2. La respuesta a la pregunta plenaria.
La pregunta que nos convoca a dictar sentencia plenaria debe ser respondida de manera tal, que permita establecer una doctrina legal para uniformar o unificar los criterios jurisprudenciales que resulten aplicables a un universo de casos similares, con el objeto de lograr seguridad jurídica en los temas sometidos a análisis, por lo cual, establecer su alcance y consecuencias, resulta una tarea fundamental a la hora de responder al interrogante (art. 151 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) (SCJM, Plenario “Lencinas”, 30/10/17, Plenario “Báez”, 17/12/25).
En esa labor, entiendo necesario realizar un análisis interpretativo que exceda la cuestión fáctica del caso concreto, ya que la respuesta debe sentar criterios doctrinales generales que orienten la solución de casos similares que se presenten ya sea ante esta Suprema Corte o ante otros Tribunales.
Es por ello, que más allá de la situación de fraude que pueda encontrarse en el caso concreto, lo que habilitaría a la activación de mecanismos legales para proteger los derechos vulnerados (art. 14 LCT), entiendo que la pregunta debe responderse en pos de desentrañar el ámbito de aplicación personal del CCT 781/20 y, por lo tanto, si alcanza a quienes cumplen labores de atención telefónica para empresas de telecomunicaciones.
Desde ya, adelanto que a mi entender y tal como he sostenido en todos los caso en que intervine, la pregunta no recibe respuesta favorable, toda vez que no encuentro elementos fácticos ni jurídicos que desplacen la aplicación del CCT 201/92 a los trabajadores en relación de dependencia en empresas de call center que presten servicios para empresas del sector de telecomunicaciones, en tanto se impone la aplicación del convenio específico de la actividad, no solo porque reúne mejor representación de acuerdo al principio de concentración sindical, propio del sistema argentino, sino porque resulta el más adecuado, en el marco del alcance erga omnes de los convenio colectivos por actividad (arts. 3, 4, 8 y 9 de la Ley 14250).
En esa línea, advierto que el CCT 781/20 está dirigido a reglamentar la actividad de centros de contacto y procesos de negocios para terceros (art. 2), con un alcance territorial amplio, ya que fue celebrado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC) para todo el país, excepto Córdoba.
Abarca a los trabajadores de empresas de call center que presten servicios de manera no presencial en distintas empresas comerciales, que han tercerizado tareas tales como atención al cliente, ventas de productos, realización de encuestas y/o servicios equivalentes, por medio de centros telefónicos o medios digitales, tales como WhatsApp. Es decir, regula la prestación de una actividad comercial que consiste en el intercambio de distintos productos o servicios, por medios no presenciales, telefónicos o digitales. De hecho, el mismo convenio establece la aplicación supletoria del CCT 130/75 de comercio, lo que demuestra que funciona como un apéndice más específico del mismo.
Ahora bien, sobre la base del principio de especificidad, entiendo que dicho convenio se ve desplazado en el caso de empresas que prestan servicios telefónicos, en tanto existe un convenio propio de la actividad, que tiene mejor representatividad del sector y contiene normas que mejor se adaptan a la actividad específica. En esta línea, Deveali afirma que, utilizando el criterio de interpretación de normas jurídicas en función de la especialidad, debe otorgarse primacía a la norma especial sobre la general (Mirolo, Rene Ricardo, Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social: derecho colectivo, procesal y de la seguridad social, Córdoba, Advocatus, 2003, pag. 119).
El CCT 201/92 fue celebrado por la Federación de obreros, especialistas y empleados de los servicios e industrias de las telecomunicaciones de la República Argentina, (FOEESIRTRA) y las empresas de telefonía Telecom Argentina S.A. y Telefónica Argentina S.A., con ámbito de aplicación para trabajadores de la actividad telefónica de todo el país.
Recordemos que en los casos antecedentes que dieron origen a este plenario, se verificaron tareas exclusivas de atención al cliente o servicio post venta (asterisco 611) cumplidas para empresas de telefonía (Telefónica Argentina S.A. y Movistar), que se desempeñan con sistemas informativos propios de dichas empresas y constituían un servicio que no es extraordinario al establecimiento, ni ajeno al objeto de la empresa de telecomunicaciones, sino parte del cumplimiento del contrato de telefonía que celebró con su cliente.
Así las cosas, entiendo que el ámbito de aplicación personal del CCT 781/20, referido a la actividad comercial desarrollada mediante empresas centros de contacto, no alcanza a quienes cumplan funciones de atención telefónica para empresas telecomunicaciones, quienes resultan incluidos en el convenio propio de la actividad, el CCT 201/92, que establece la categoría profesional de Oficial Especializado Servicios al cliente (categoría 4).
De lo contrario, se incurriría en una aplicación extensiva del convenio de call center (art. 16 de la LCT), soslayando la especificidad de la prestación laboral para la empresa de telefonía, por el solo hecho de que la prestación se otorgó de manera no presencial a través del uso de cierta tecnología.
Si bien los avances tecnológicos permiten a las empresas que ciertas labores puedan realizarse fuera del establecimiento, permitiendo en una descentralización de su propio servicio por razones de mera política de conveniencia empresaria a los fines de una reducción de costos generales y laborales, esto no convierte a la actividad en ajena o extraordinaria de la empresa contratante, resultando esto un punto clave para calificar la actividad del trabajador y por ende el CCT que lo alcanza.
Es esa línea, esta Corte, en su ex Sala II, se pronunció sobre la aplicabilidad del convenio colectivo vigente para la actividad de la empresa contratante (que también fue una empresa de telecomunicaciones), a los trabajadores dependiente de la empresa contratada, en el marco del art. 30 de la LCT; y dijo: “… El tema objeto de debate conduce al análisis de la intermediación que lleva al fenómeno de la descentralización productiva, entendido que el mismo se presenta en el mercado laboral como una actividad lícita y válida de las que se valen las empresas como técnica de gestión que permite organizar y optimizar el proceso productivo o la prestación de servicios a través de la contratación de proveedores externos en ciertas fases o actividades de la empresa principal no consideradas competencias básicas de ésta, con independencia de que esa actividad la viniera desempeñando o no. (Conforme Rivero Lamas, Juan “La descentralización productiva y las nuevas formas organizativas del trabajo” Libro de ponencias de la Subdirección General del Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Zaragoza, España 1999, pg. 23, citado por Diego Tosca en "Las transformaciones de la empresa en el Derecho del Trabajo" de Ackerman, M y Tosca, D. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, pag. 429 y stes.).
Esta técnica de gestión puede transformarse en un proceso patológico que vulnere los derechos del trabajador en la medida en que a través de esa intermediación y descentralización se busque eludir las responsabilidades que el Derecho Laboral impone al empleador bajo la excusa de bajar costos y tornar más competitiva a la empresa que termina siendo la beneficiara última y principal del trabajo prestado.
En situaciones como ésta nuestro ordenamiento jurídico responde estableciendo técnicas que garanticen los derechos del trabajador a través de la imposición de una responsabilidad solidaria (art. 30 de la LCT)…” (SCJM, ex Sala II, “Torres”, 20/03/2009).
Dicho criterio fue sostenido invariablemente por este Tribunal en casos similares al que dio lugar al interrogante del plenario: es decir, se sostuvo la aplicación del convenio colectivo de trabajadores de empresas de telecomunicaciones, a los trabajadores de “call center” contratados por dichas empresas de telecomunicaciones, para realizar labores propias de su “actividad normal y específica”, en virtud de lo estipulado en el art. 30 de la LCT (“Escudero”, 26/08/2014; “Siracusa”, 06/07/2016; “Vera”, 02/12/2016; “Nativo”, 21/09/2017, e.o.).
En dichos casos, las trabajadoras se encontraban registradas bajo el CCT 130/75, por lo cual, las mismas razones alcanzan para concluir que la suscripción por parte de la asociación gremial que nuclea a trabajadores de comercio, de un nuevo CCT, específico para los “call centers”, no modifica en absoluto el criterio sostenido por esta Corte.
En este sentido, la pregunta, como advertí, busca esclarecer el ámbito de aplicación del CCT 781/20, el que según mi posición no se aplica a trabajadores de empresas de telecomunicaciones que realicen tareas de atención telefónica, sin perjuicio que sean proporcionados por empresas subcontratadas de call center, en tanto se impone el principio de especificidad de la actividad y el alcance de la convención colectiva a todos los trabajadores y empleadores de la actividad, aun cuando no hubieran suscripto el convenio (arts. 3, 8 y 9 de la Ley 14250).
En dicho marco, el art. 4 de la Ley 14250 estipula que las convenciones colectivas “… regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad, o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos...”.
Asimismo, el art. 8 de dicha ley estipula: “Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo”.
Dichos preceptos legales no pueden aplicarse sino de acuerdo a la pauta interpretativa, y bajo una hermenéutica sistémica, acordes al principio de “aplicación de la norma más favorable” para el trabajador, establecida en los art. 8 y 9 de la LCT.
Conviene agregar que la solución que propongo resulta aplicable, aun con la reforma del art. 30 de la LCT, conforme Ley 27802. En este sentido, jamás podría interpretarse que el servicio de “atención al cliente” de una empresa de telecomunicaciones, prestada por trabajadores de una empresa contratada, se trate de actividades “accesorias o coadyuvantes” (excluidas expresamente del concepto de actividad “normal y específica”, conforme nueva redacción del art. 30 de la LCT).
3. Reflexiones finales: “volver a las bases”.
Resulta necesario destacar que en los tiempos actuales, signados por la descentralización productiva y las nuevas formas de trabajo cuyas derivas se presentan inciertas en el horizonte de la revolución tecnológica y la inteligencia artificial, resulta necesario y urgente a volver a las bases del derecho del trabajo y sobre todo al derecho internacional de los derechos humanos que lo informan, en tanto nos brindan herramientas para interpretar las normas con el equilibrio y la mesura que requiere brindar soluciones acordes a los tiempos actuales sin perder de vista la función primordial de los jueces y juezas del trabajo, que es resguardar los derechos los trabajadores, cuando estos han sido vulnerados.
Como he sostenido con anterioridad, por mandato del principio protectorio que ilumina nuestra materia, la interpretación y aplicación de las normas, tarea fundamental de la magistratura, no puede hacerse a espaldas de los principios rectores que ponen al trabajador, ante todo persona humana, en la escena central de la protección de los derechos.
En ese sentido, limitar la solución normativa a la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT, aun en su actual redacción, según Ley 27802, supone vaciar de contenido a normas superiores, que garantizan igualdad de trato en materia laboral, como el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que estable el principio de igual remuneración por igual tarea, a partir del cual impide tener a un conjunto de trabajadores, cumpliendo funciones para los clientes de una misma empresa, bajo estándares salariales diferentes.
Asimismo,
el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de raigambre constitucional y supralegal (art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional) establece que: “Los Estados Partes
en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a
todos los trabajadores:
i. Un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;…”.
En esa línea, bajo el ropaje de la subcontratación lícita que regula el art. 30 de la LCT, nunca se pueden avalar violaciones de derechos, ni ser utilizado como artilugio para reducir costos laborales en perjuicio de los trabajadores, en tanto importarían un abuso del derecho, vedado en nuestro ordenamiento jurídico (art. 10 Código Civil y Comercial de la Nación).
Recordemos que el abuso del derecho no se caracteriza por la intención de perjudicar, sino simplemente por una desviación de la finalidad del derecho. Todas las ideas del abuso se sustentan en una apreciación relativa al modo en que el titular ejerce el derecho. Así, se dice que es abusivo el ejercicio de un derecho con la sola intención de dañar, o sin interés alguno, o con culpa, o contrariando los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo (Lorenzetti, Ricardo Luis, Nuevas fronteras del abuso de derecho (Situaciones jurídicas lesivas de libertades. Tutela del Mercado y amparo), LL 1995-E, 593) (SCJM, ex Sala 1, “Consorcio de propietarios de Lomas de Terrada”, 6/11/24).
En efecto, ante la dinámica de los cambios que imponen las nuevas relaciones de fuerza en el mundo del trabajo, no corresponde, bajo pretexto de la modernización, avalar soluciones normativas e interpretativas que vulneren derechos, más aún en contextos de crisis.
Además, se advierte que la aplicación del CCT 201/92, específico para los trabajadores que cumplan labores de atención telefónica para empresas de telefonía, no solo evita que la tercerización como política empresarial sirva de artilugio para perjudicar derechos de los trabajadores, sino que concreta los principios de igualdad e igual remuneración por igual tareas, de raigambre constitucional (art. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional).
No podemos soslayar que las disputas por la aplicación del CCT 201/92 en lugar del 130/75-781/20, que derivaron en el presente plenario, tuvieron como punto clave la reducción de las escalas salariales y el perjuicio patrimonial de cierto grupo de trabajadores que fueron registrados bajo el convenio de comercio o centros de contacto en lugar del de telefónicos, a pesar de cumplir labores propias de la empresa de telefonía.
Asimismo, por el principio de aplicación de la norma más favorable para el trabajador (art. 9 de la LCT s/ Ley 27802), se impone una solución normativa que otorgue mejores derechos y, en definitiva, mejores condiciones de vida al trabajador y su familia.
En conclusión, existen sobradas razones para sostener la decisión que adopté hace varios años para dar solución al universo de casos que motivaron el presente plenario, por lo tanto, a la pregunta: ¿A las empresas de call center en la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector Telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020?, la respuesta es negativa.
ASÍ VOTO.
Con lo que se dio por concluido el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Suprema Corte de Justicia en convocatoria plenaria, por mayoría,
RESUELVE:
“A las empresas de call center de la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones, se les aplica el convenio colectivo 781/2020”.
NOTIFÍQUESE.
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