SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 24

N.º Actuación: 1053397849

CUIJ: 13-06889636-8/1((010401-164113))

FUERTE NATALIA ELIANA POR SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES EN J 164113 FUERTE NATALIA ELIANA Y OTS C/ GOBIERNO DE MENDOZA Y OT P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, al 10 de junio de 2026, reunido el Tribunal de la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06889636-8/1, caratulada: “FUERTE NATALIA ELIANA POR SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES EN J 164113 FUERTE NATALIA ELIANA Y OTS C/ GOBIERNO DE MENDOZA Y OT P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con el sorteo practicado en fecha 17/09/2025, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO.

ANTECEDENTES:

El 11/09/2025, Natalia Eliana Fuerte, por sí y por sus hijos menores, por medio de su representante letrado, el Dr. Alberto Lascano, interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución pronunciada en fecha 18/08/2025, en los autos con n° 164113, caratulados: “Fuerte Natalia Eliana y Ots c/ Gobierno de Mendoza y Ot p/ Indemnización Por Muerte”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

El 12/11/2025 se admitió formalmente el recurso interpuesto, con suspensión de los procedimientos en la causa principal y orden de traslado a la contraparte, la que formuló su contestación por conducto de los escritos presentados en fechas 18/12/2025 (Provincia ART SA) y 19/12/2025 (Gobierno de la Provincia de Mendoza). Asimismo, se dio intervención a Fiscalía de Estado (según constancias de fs. 64 de estos obrados, digitalizados en formato “pdf”) y a la Séptima Asesoría de Niñas, Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida, quien compareció el día 10/12/2025.

El 24/02/2026 se agregó el dictamen de la Procuración General de este Tribunal, donde, por las razones que expuso, aconsejó la recepción del remedio articulado.

El 09/03/2026 se llamó al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

I. La resolución en crisis desestimó el recurso de reposición deducido por la parte actora y, en consecuencia, ratificó su previa declaración de incompetencia para juzgar en la causa.

Argumentó, para así proceder, que si bien el demandante reclamaba indemnizaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), el Gobierno no declaró en su nómina al causante (Facundo Juan Pablo Márquez). Ponderó que, según criterio de esta Suprema Corte, las relaciones entre el Estado y un empleado público no nacían de un contrato de naturaleza civil sino de un acto de imperio, por lo que debían quedar regidas por el derecho administrativo (conf. SCJ, autos n° 15884, “Lemos Quiroga Roberto c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia).

Razonó, en esa línea, que carecía de aptitud para dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo que mantuvo Facundo Juan Pablo Márquez con la Provincia.

II. Contra esta decisión, la demandante articula recurso extraordinario provincial.

1. Denuncia arbitrariedad y errónea aplicación del derecho vigente. Sostiene que se incurrió en errónea aplicación del artículo 1 del Código Procesal Laboral (CPL), en cuanto otorga competencia a las Cámaras del Trabajo para entender en las “…indemnizaciones por muerte del trabajador…” (artículo 1, inciso “m” CPL), incluida expresamente la hipótesis de trabajo no registrado (artículo 1, inciso “p” CPL). Aclara que la LRT no distingue, a los fines de la cobertura, entre empleado público “de planta”, “temporario” o “contratado”. Igualmente, asegura que se apartó del art. 5 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (CPCCyT), porque este dispositivo contempla que, las controversias relacionadas con la competencia, deben determinarse según la pretensión que exhibe la demanda.

Aclara que Facundo Juan Pablo Márquez se desempeñó como Inspector de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia de Mendoza. Explica que el causante se vinculó con el organismo mediante sucesivos contratos de servicios que se fueron renovando anualmente por más de 10 años hasta la fecha del fallecimiento (16/06/2020). Expone, en su aval, que el organismo aludido emitió diversos instrumentos donde reconoció su calidad de dependiente, tales como un certificado de servicios y uno de “Circulación Covid-19”, pruebas soslayadas por la instancia.

Alega, asimismo, quebrantamiento de la garantía de la defensa en juicio de los derechos (art. 18 Constitución Nacional), en la inteligencia de que el a quo se declaró competente, en forma expresa, en un primer momento –según constancias de fs. 14 y a fs. 15– por intermedio de un proveído que quedó consentido por la contraparte, todo lo cual le impedía transgredir el principio de congruencia y reeditar esa cuestión.

Interpreta, seguidamente, que el tribunal de mérito desconoció el derecho de igualdad (art. 16 Constitución Nacional), en razón de que, con anterioridad al presente litigio, se declaró competente para entender en reiteradas causas en las que se discutió la naturaleza jurídica de la relación entre personas contratadas y el Estado Provincial. Cita, a ese respecto, a los autos n° 41754, caratulados: “Junco”; a la causa n° 39442, caratulada: “Barea”; y al expediente n° 47202, caratulados: “Galdame”, todos ellos originarios de la misma Cámara del Trabajo.

Asegura que, según criterio de esta Suprema Corte, los tribunales laborales poseen, bajo ciertas condiciones, atribuciones para dilucidar contiendas entre trabajadores contratados y el Estado provincial. Razona que, en función de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad” (aprobadas la Sala III de este Tribunal, mediante Acordada n° 24023 del 6 de febrero de 2012), el sentenciante debió haber reconocido que sus estrados constituían el “foro de conveniencia” donde garantizar el pleno acceso a la justicia, en línea con los precedentes “Ramos”, “Tellez” y “Cerigliano” de la Corte Federal. Por el contrario, con su pronunciamiento, obliga a transitar el proceso contencioso administrativo para, con ulterioridad y si se le reconoce el derecho, iniciar una nueva acción con sustento en la LRT.

2. Persigue, a todo evento, la revocación de la decisión de grado, con admisión del amparo sindical intentado.

III. El recurso progresa.

1. Conviene, antes de abocarme a la precisa cuestión en debate, efectuar algunas aclaraciones relacionadas con los remedios deducidos en contra de decisiones que dilucidan la competencia de los tribunales, por una parte, así como a aquellas que se vinculan con el particular supuesto de las contrataciones de servicios en la administración pública.

a. En esa tarea, tengo para mí que toda resolución que discierne la aptitud del órgano jurisdiccional para entender en una causa carece –en principio– de la nota de definitividad necesaria para provocar la apertura del Recurso Extraordinario Provincial (arg. art. 145, inciso I del CPCCyT). Ello obedece a que no pone fin al pleito ni impide su tramitación, por medio de otro proceso (conf. SCJ Mza., S.II, sent. del 21/10/2014, “Felipe Saua”, e.o.).

No obstante, este superior tribunal ha efectuado variadas excepciones, en línea con el pensamiento del codificador mendocino, cuando el derecho en conflicto ha debido ser amparado en la exacta oportunidad procesal en la que se lo ha invocado; o cuando la decisión criticada ha sido susceptible de provocar un perjuicio económico de cierta magnitud; o cuando la dilación y/o el trastorno que pudiera ocasionar el mantenimiento de la decisión obligara a otorgarle un carácter de irreparable (Conf. PODETTI, J. Ramiro, “Tratado de los recursos” / J. Ramiro Podetti; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009, pág. 469, con cita de Imaz y Rey).

En todo caso, lo irreparable es la medida o patrón de lo definitivo (conf. SCJ Mza., LS 132-622; ad. v. sent. del 30/06/2025, “Mallea”, e.o.). Máxime, cuando el presente exhibe ribetes especiales, en tanto reclama que el derecho de los actores sea amparado en forma inmediata, además del trastorno que ocasionaría el mantenimiento del decisorio criticado y, por su derivación, el perjuicio económico de magnitud que una mayor dilación en la resolución del caso irrogaría para los demandantes (cónyuge supérstite e hijos menores de una persona humana que falleció en cumplimiento de servicios para el Estado local, sujetos todos de preferente tutela constitucional (arg. arts. 14 bis y 75, inciso 23 de la Constitución Nacional).

b. Seguidamente, aun cuando no constituye el núcleo de la pretensión de estos actuados, es importante recordar que la competencia –aun en reclamos articulados solo por desvinculaciones de personas contratadas por la administración pública– ha sido objeto de numerosos vaivenes, no solo en nuestro suelo.

Así, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reconocido que esa discusión incumbe al ámbito contencioso-administrativo (v. CSJN, “Ramos”, Fallos 333:311; id. sent. del 21/02/2017, “Sapienza”, Fallos 340:103, e. o.), ha estimado aconsejable que los expedientes continúen y finalicen el trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, en atención al avanzado estado del proceso, en reiteradas ocasiones (CSJN, sent. del 19/04/2011, “Cerigliano”, Fallos: 334:398. V. tb. “Madorrán”, Fallos 330-1989; “Tellez”, Fallos 308:552); “Barbat” Fallos: 335:1340; y “González Dego”, sent. del 26/04/2011, e.o.).

Las Cámaras del Trabajo de nuestra Provincia también mostraron una tendencia poco uniforme en la materia, tal y como subraya la recurrente. De hecho, algunos tribunales asumieron la competencia (v. SCJ Mza., sent. del 14/10/2020, “Villafañe”) mientras que otros la desconocieron en distintas etapas procesales (v. 1ª CJ, 7ª CT, autos n° 3.661, n° 5891 y n° 7.176; 1ª CT, autos N° 41754, “Junco”; 2ª CT, autos n° 35864, “Bustos”; 3ª CT, expediente n° 37831, “Geredus”; 4ª CT, autos n° 20338 “Moreno”; 5ª CT, expediente n° 17731, “Orduña”; y 6ª CT, autos n° 16455, “Bontorno” y n° 21838, “Ortiz”, entre muchas).

Sucede que, en nuestra Provincia, toda cuestión que se suscite entre el Estado y los particulares, que se resuelva por “…aplicación total o parcial, en un todo o en partes, del derecho administrativo…”, es del resorte procesal-administrativo (conf. art. 1, ley 3918, y conf. DROMI, José Roberto, “Proceso administrativo provincial”, Idearium, Mendoza, 1977, pág. 26; ad. v. sent. del 08/11/2012, “Fernández”, e.m.). Además, el artículo 4° de ese plexo normativo solo excluye –de ese ámbito– a los juicios que deban resolverse “aplicando exclusivamente” las normas del derecho privado.

No obstante, incluso luego de reconocer esa prescripción, esta Suprema Corte ha escogido la competencia laboral por razones de celeridad, respeto por la garantía del debido proceso, los derechos alimentarios en litigio y en atención a los deberes impuestos por las “100 Reglas de Brasilia”, en no pocas ocasiones (v. SCJ Mza., sent. del 01/10/2012, “Sosa”, LS 443-141; sent. del 08/02/2013, “Gurlino”; sent. del 25/04/2014, “Noto”; y sent. del 13/10/2020, “Ledda”, e.o.). A la vez, en otros procesos, donde entendió que eso era desaconsejable, directamente asumió las atribuciones contempladas por los artículos 144, inciso 5 de la Constitución de Mendoza y 1 de la Ley 3918, a fin de evitar mayores dilaciones (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 08/11/2012, “Fernández, Andrés Miguel”; id. sent. del 01/07/2013, “Páez Nilda”; sent. del 04/04/2016, “Quiquinte”; sent. del 10/10/2014, “Reynaud”, entre otras).

c. Por lo visto, la decisión aquí recurrida involucra un conflicto de competencia entre la Cámara del Trabajo y esta Suprema Corte, cuya dilucidación incumbe a este Cuerpo, aun de oficio (conf. con los artículos 144, inciso 4 de la Constitución provincial y 12 de la ley 3918 y art. 2, ley 9423; ad. v. SCJ Mza., S.II, sent. del 03/04/2018, “Oreira”, e.o.).

Por lo tanto, y de consuno con lo que antecede, corresponde soslayar los posibles reparos formales que, en otras circunstancias, cabría oponer al progreso de un recurso extraordinario dirigido en contra de una resolución que decide cuestiones de competencia y proceder al análisis de los agravios vertidos.

2. En ese cometido, entonces, observo que los demandantes articularon un reclamo indemnizatorio, fundado en la LRT, debido al deceso de Facundo Juan Pablo Márquez, que se habría producido –según la versión actoral– en cumplimiento de los servicios para los que fue contratado, durante más de diez (10) años, por la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia, para desempeñar el rol de inspector del cumplimiento de la legislación del Trabajo.

De hecho, en la ampliación de la demanda (añadida a fs. 270 y ss. del expediente principal, digitalizado en formato “pdf”, foliatura a la que haré referencia en lo sucesivo y pertinente), la actora individualizó los resarcimientos previstos en los artículos 11 y 18 de la LRT, además de la indemnización por “pérdida de la chance”, derivada del Derecho de Daños. Empero, las acciones acumuladas involucran la necesidad de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la Provincia con el causante. De todas formas, ello será relevante solo para corroborar si correspondía –al Estado– contratar un seguro de accidentes del trabajo que protegiera a Facundo Juan Pablo Márquez, en concordancia con lo establecido por el artículo 2, inciso “a” de la LRT. Igualmente, se tendría que evaluar si, efectivamente, se produjo una de las contingencias contempladas por el sistema (arg. art. 6, inciso 1 de la LRT) y cuantificarlas. Del mismo modo, se debería analizar si se demostraron todos los presupuestos de la responsabilidad civil y, en tal hipótesis, dilucidar sus aristas, entre otras cuestiones ajenas al derecho público local.

3. Por consiguiente, tengo para mí que la Cámara del Trabajo que previno constituye el foro más conveniente para la dilucidación del caso, dadas las escasas notas administrativas que exhibe. Así, y de constatarse un supuesto análogo al que se presentó en el fallo “Ramos” de la CSJN (antes citado), cabría emitir un pronunciamiento definitivo en función de los artículos 28 y cc. de la LRT y/o 1738, cc. y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

Coincido así con la opinión de la CSJN quien también ha argumentado que: “…[L]a potestad exclusiva de las provincias para organizar su régimen judicial no las autoriza a impedir que sus magistrados consideren y apliquen la totalidad del orden jurídico del Estado -a la luz del principio de supremacía constitucional- ya que todos ellos se encuentran habilitados para entender en causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales…” (CSJN, sent. del 20/08/2015, “Ottoboni”, e.o.).

De todos modos, como bien alega la recurrente, los Tribunales del Trabajo gozan de reconocida competencia para entender en las indemnizaciones por muerte, incluso en las emergentes de la Ley Nacional 27348 y la provincial 9017 (inciso m, artículo 1, apartado I, CPL), aun cuando los trabajadores no se encontrasen registrados (inciso “p” del mismo articulado en cita).

a. Asimismo, la CSJN tiene reiteradamente resuelto que: “…corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo secundariamente, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoque como fundamento de la acción…” (conf. CSJN, Fallos 308:830).

b. Además, el juez laboral “…asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad…” (CSJN, sent. del 09/03/2017, “Faguada”, Fallos 340:620; ad. “Munilla”, Fallos: 321:2757 y “Jaimes”, 324:326, e.o.).

c. La decisión que propicio obedece –incluso– a razones de celeridad y economía procesal (conf. artículo 2°, inciso I, apartados “a” y “f” del CPCCyT), porque de lo contrario se causaría una innecesaria duplicación de actuaciones, al obligar a la viuda y a sus hijos menores a transitar por el proceso contencioso administrativo para, a posteriori –y si resultaran ahí victoriosos– tener que dirigir las acciones fundadas en el derecho laboral y el civil, con riesgo de encontrarlas prescriptas.

d. Por el contrario, el decisorio de la instancia no es respetuoso de la garantía de la defensa en juicio. Ella implica el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable (conf. CSJN, Fallos 326: 2868; arts. 5, 18, 31, 75, inciso 22 CN; art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, entre otros), lo que no se consigue con la prolongación indefinida de los litigios (conf. CSJN, Fallos 323:747; 312:2434; 305:913, entre muchos otros). Además, si negara el remedio apropiado, al confirmar ese pronunciamiento, se estaría, en definitiva, desconociendo el derecho que debe tutelarse (CSJN, “Boleso”, Fallos 326: 2868).

e. En todo caso, no pierdo de vista que el presente podría comprometer la responsabilidad internacional de nuestra República, quien ya ha sido condenada por la falta de respuesta oportuna de parte de las autoridades judiciales argentinas (v. Corte IDH. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.).

f. Además, la posición que sustento se nutre de las “100 reglas de Brasilia” (antes citadas), que imponen deberes concretos a este Poder Judicial, en aras de proteger a personas que, como los demandantes, se encuentran en franca condición de vulnerabilidad por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales (Sección 2°, punto 1). De este modo, conviene adoptar un criterio idóneo para proporcionar el procedimiento necesario para garantizar un efectivo acceso a la justicia (Capítulo II, sección 1°), con la adopción de medidas necesarias para evitar mayores retrasos en la tramitación de la causa.

4. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del tribunal, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión de grado, y ordenar que las actuaciones queden radicadas por ante el tribunal de grado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, POR SU VOTO, DIJO:

IV. Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones planteadas en el recurso impetrado por la actora, quien se presentó por sí y por sus hijos menores, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

1. Coincido con el colega que abre el acuerdo en que la queja debe prosperar, sin perjuicio de realizar algunas consideraciones propias.

2. En este sentido, la quejosa sostiene la arbitrariedad de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que hizo lugar a la excepción de incompetencia incoada por el Gobierno de la Provincia de Mendoza; ello en razón de que, por sendos decretos dictados con anterioridad, de fechas 15/04/25 y 16/04/25, la misma Cámara se había declarado competente para entender en la presente causa.

a. En este orden de ideas, considero que el pronunciamiento impugnado debe ser revocado por la evidente transgresión del principio de preclusión procesal, en que incurrió la instancia, con franca lesión de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

(i) Así, observo que, ante la contestación de demanda presentada por el Gobierno de Mendoza, se dictó proveído del siguiente tenor: “…Téngase presente la excepción de incompetencia planteada...Atento a que la demandada no ha formulado planteo alguno respecto de la competencia del Tribunal y teniendo en cuenta que la jurisprudencia es unánime al respecto, declárese la inconstitucionalidad de los artículos 8 incisos 3, 21, 22, 46 y 49 cláusula adicional tercera de la Ley de Riesgos de Trabajo, y la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Difiérase para el momento de dictar sentencia el resto de los planteos de inconstitucionalidad, si los hubiere...”.

(ii) Al turno que, contestada la demanda por la aseguradora, se proveyó: “...Atento a que la demandada no ha formulado planteo alguno respecto de la competencia del Tribunal y teniendo en cuenta que la jurisprudencia es unánime al respecto, declárese la inconstitucionalidad de los artículos 8 incisos 3, 21, 22, 46 y 49 cláusula adicional tercera de la Ley de Riesgos de Trabajo, y la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Difiérase para el momento de dictar sentencia el resto de los planteos de inconstitucionalidad, si los hubiere...”.

(iii) Las codedemandadas no formularon impugnación alguna ante esas actuaciones y el tribunal de grado tampoco las revirtió por contrario imperio, por lo que esos dispositivos quedaron firmes y consentidos.

(iv) A continuación, se sucedieron otras actuaciones, que también adquirieron firmeza, tales como: la contestación de la actora a los términos del art. 47 CPL (23/04/25); la intervención del Ministerio Público de la Defensa (24/04/25); la intervención del Ministerio Público Fiscal (24/06/25) y el llamado de autos para resolver sobre la incompetencia material planteada en autos (02/07/25).

b. Por consiguiente, la resolución recurrida transgredió el principio aludido, toda vez que reeditó una cuestión que había quedado firme en un momento anterior del proceso, lo que constituye una clara violación del debido proceso y demás garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. CSJN, Fallos: 338:875 y artículo 62 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) (causa “Rojas”, sentencia del 20/5/24; en el mismo sentido ver “Gordillo”, sentencia del 20/9/24).

c. No resulta óbice la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por cuanto comparto el dictamen de Procuración General, en el sentido de que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, que solo inciden sobre las pretensiones del actor, sin alterar la sustancia de estas. Y, en el presente caso, es una cuestión que llega firme a esta instancia que la Sra. Natalia Fuertes interpuso, por sí y por sus hijos menores de edad, una demanda solicitando el pago de una indemnización sistémica a los términos del art. 2.1.a) Ley de Riesgos del Trabajo 24557, como consecuencia de la muerte del Sr. Facundo Márquez, pretensión dirigida en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza y Provincia ART SA, atento a la relación dependiente de empleo público que este último mantenía como personal contratado con funciones en la Subsecretaría de Trabajo y Empleo.

(i) Este Cuerpo ya se ha expedido en la causa “Oreira” (sentencia del 3/04/2018), en el sentido de que la competencia por la materia se determina por los dichos de la demanda, recordando la jurisprudencia inveterada de nuestra Corte Nacional, según la cual que: “…corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo secundariamente, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoque como fundamento de la acción…” (Fallos 308:830) “…pues no es la norma invocada en su desnuda literalidad, la que -por vía de principio- individualiza la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular” (Fallos: 325:483; Fallos 315:2300, Fallos 318:2391, entre otros). Correlacionado con lo expuesto, ha decidido que es prescindible el nomen iuris utilizado por las partes, ya que se debe atender “…a la real sustancia de sus peticiones…” (Fallos 314:235).

(ii) Por lo tanto, el relato de los hechos de la demanda son los que deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (CSJN, Fallos: 330:628) (ver causa “Gurlino”, resolución del 11/2/26, en igual sentido que “Debia”, resolución del 6/2/25).

d. Siendo entonces, que el reclamo principal de los presentes se trata de un supuesto encuadrado dentro de la LRT, tal como referencié, claramente resultaba competente la Cámara Laboral (art. 1 m) CPL), sin perjuicio de la oportuna merituación acerca de la procedencia sustancial del reclamo.

Cabe citar en tal sentido lo resuelto por nuestro Cimero Tribunal: “Corresponde a la justicia laboral -y no a la civil y comercial federal- el conocimiento del reclamo efectuado a una ART a raíz de un accidente in itinere por quien se desempeñaba en el Departamento Central de la Policía Federal toda vez que aquél se funda en disposiciones de derecho común contra un sujeto privado y no pone en tela de juicio preceptos de derecho público o entidades de gobierno” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en la causa “Olguín, Martín Adrián c/ Prevención ART SA s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil”, resuelta el 16 de junio de 2015). O también cuando en la misma línea ha decidido que “Es de competencia de la justicia laboral -y no la contencioso administrativo federal-la demanda promovida contra una obra social y una aseguradora de riesgos de trabajo con el fin de obtener el pago de indemnizaciones por despido y por enfermedad accidente toda vez que aquella no altera en modo alguno el debido funcionamiento de la obra social en su calidad de prestadora de servicios médicos asistenciales de sus afiliados en los términos de la ley 23.661” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en la causa “Zamora, Mariana Andrea c/ Obra Social de Docentes Privados (OSDOP) y otro s/ despido” resuelta el 16 de junio de 2015).

e. Visto el cuadro de situación que presenta el caso, la decisión del tribunal corresponde a una reflexión tardía, que retrotrae el proceso a etapas ya fenecidas, sin que nada hiciera pensar o dar explicaciones del viraje que luego tomó la causa, afectando con ello el debido proceso, la defensa en juicio, la seguridad jurídica, contrarios a la celeridad y economía procesal (CSJN Fallos: 329:2916, Fallos: 329:2296, Fallos: 327:4295, Fallos: 327:2836, Fallos: 327:2105, entre muchos otros; SCJM, LS 638-157; “Bonil”, 29/09/2021; “Salamone”, 05/07/2022; “Alesci” 29/10/2013).

f. Cabe recordar que “el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar los que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y, con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría” (CSJN Fallos: 330:1158).

Así también, y lo que es más importante, que “la necesidad de ¨afianzar la justicia¨ impone a la Corte, como intérprete último de la Constitución, la exigencia de encauzar las actuaciones de modo que ambas partes puedan alcanzar rápidamente el objetivo que persiguen mediante su actuación en el proceso, por lo que corresponde urgir a los magistrados de las instancias anteriores para que, a la mayor brevedad que les esté permitido, definan la situación procesal del recurrente, evitando el dictado de providencias que hagan retrotraer nuevamente el proceso a etapas superadas” (CSJN Fallos: 315:1553).

Es necesario dar certeza, certidumbre, justamente para que las pretensiones de las partes avancen de manera efectiva a la resolución pronta de sus reclamos y ello exige el esfuerzo por parte de los Tribunales, como bien refiere la Corte Nacional, para que definan la situación procesal a los fines de que se tenga en miras el efectivo acceso a la justicia de quienes se presentan en situación de vulnerabilidad, de manera segura y previsible, evitando los retrocesos, máxime cuando el interesado guarda silencio (ver mi voto en disidencia en la causa “Salas”, sentencia del 16/09/2024).

g. En relación a esto último, traigo a colación que en los autos “Luffi” (sentencia del 17/08/2018, e.o.), este Cuerpo destacó la importancia de ciertos derechos cuando los mismos son titularizados por personas en situación de vulnerabilidad conforme lo establecido en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, las cuales han sido receptadas expresamente, en forma pacífica y reiterada por esta Suprema Corte (LS 462-87, 455-137, 460-54, 470-239, LA 275-23, e.o.) por Acordada 24023 del 6 de febrero de 2012, en concordancia con la Acordada 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que formuló idéntica adhesión.

Entre los beneficiarios de estas reglas se encuentran los niños, niñas y adolescentes, quienes “deben ser objeto de una especial tutela por parte los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo” (Cap. I, Sección 2°, punto 2) y que tiene como destinatarios, entre otros actores del sistema de justicia, no solamente a los jueces, sino a todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento (Cap. I, Sección 3°, (24, puntos b y f).

Precisamente, en los presentes, cabe tener por configurada dicha situación de vulnerabilidad, desde que el fallecimiento del Sr. Facundo Márquez determinó que dejara de constituir un sostén a su familia, constituida por su esposa y dos hijos menores, cuyo acceso a la justicia es algo que debe serles garantizado.

3. Por las razones expuestas, y en coincidencia con lo dictaminado por Procuración General, me pronuncio por la admisión del recurso extraordinario.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

V. Atento al resultado alcanzado en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde anular la decisión pronunciada en fecha 18/08/2025, en los autos n° 164113, caratulados: “Fuerte Natalia Eliana y Ots c/ Gobierno de Mendoza y Ot p/ Indemnización Por Muerte”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento, desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con costas (art. 31 CPL) y ordenar que continúe el trámite en origen, según su estado, a fin de que, oportunamente, la Primera Cámara del Trabajo dicte sentencia definitiva en la causa (conf. SCJ Mza., Sala I, caso “Báez”, e.o.).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

VI. Las costas del presente se imponen a la recurrida, por resultar vencida (conf. art. 36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Suprema Corte de Justicia, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial articulado por Natalia Eliana Fuerte, por sí y por sus hijos menores. En consecuencia, el resolutivo de fecha 18/08/2025 queda redactado del siguiente modo: “…1. Admitir el recurso de reposición articulado por la actora y, en consecuencia, desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la accionada, con costas. 2. Disponer que continúe la causa, según su estado. 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad…”.

2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida, por resultar vencida (art. 36 inc. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro