Fojas: 100

            En Mendoza, a  diecisiete días del mes de  noviembre  del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 90.281, caratulada: "FERREYRA FILA-DELFO EN J: 7.782/45.678 FERREYRA FILADELFO C/ SUPERIOR GOBIER-NO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN INVERSA S/ INC.CAS." 

            Conforme lo decretado a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de  los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segunda: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

            A N T E C E D E N T E S:

            A fs. 15/48, el Sr. Filadelfo Ferreyra, plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 456/462 de los autos n° 7.782/45.678, caratulados: "FERREYRA FILADELFO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PRO-VINCIA P/ EXPROPIACIÓN INVERSA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.

            A fs. 66 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la parte contraria. A fs. 70/73 vta. contesta la demandada, quien solicita el recha-zo de los recursos con costas.  A fs. 79/84 contesta Fiscalía de Estado, quien también solicita el rechazo de los recursos con costas.

            A fs. 95/96 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

            A fs. 98 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

            PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PERÉZ HUALDE, DIJO:

            I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

            Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

            - A fs. 33/44 vta., el Sr. Filadelfo Ferreyra plantea demanda sumaria por expro-piación inversa en contra de la provincia de Mendoza.

            Señala en los hechos que es propietario de un campo de una extensión de 40.058 has., ubicado en la zona rural conocido como "Lonco Vaca", que se ubica en el paraje Agua del Toro, departamento de Malargüe. Durante más de cuarenta años, desarrolló en dicho campo una actividad agropecuaria importante y  realizó mejoras relevantes. La actividad ganadera fue la fuente de recursos y su medio de vida, que le permitía llevar una vida holgada a él y a su familia.

            Dicha actividad se vio truncada cuando el Poder Ejecutivo dicta el Decreto Ley 3917/1982 en el que declara a su campo dentro de la zona de reserva "La Payunia". La misma ha sido calificada zona de "Reserva Total" de la fauna, flora, material arqueoló-gico, escénica y se prohíbe ejercer la caza dentro de los límites de la misma. Por ello, la fauna silvestre proliferó enormemente, como ocurrió con la mayoría de las especies co-mo el zorro gris, el colorado, pumas, quirquinchos, vizcachas y especialmente el guana-co cuya población al momento de la demanda se estima en más de veinte mil. Agrega que los mismos se instalaron en su propiedad, donde encontraron un "habitat" propicio, lo que provocó que su demanda de alimentos causara la mortandad de sus haciendas y la necesidad de vender en mal estado a las que pudieron ser salvadas, o de arrendar campos en otras zonas para mantener las pocas que quedaron. Agrega que se iniciaron las actua-ciones administrativas de rigor tendientes a obtener el pago de los daños y perjuicios, sin obtener respuesta.

            A fs. 58 obra carta documento enviada por el Gobierno de Mendoza al actor en la que le informa que con fecha 18/05/2001 se remitió a la Honorable Cámara de Dipu-tados el proyecto de ley por el cual se declaran de utilidad pública y sujetos a expropia-ción diversos terrenos con destino a la ampliación de la reserva denominada "Reserva Total (fauna, flora, paisaje, material arqueológico, escénica) El Payén".

            A fs. 341/344 el juez de primera instancia hace lugar a la acción planteada. Por ello, declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad del actor; declara que el Estado provincial se encuentra en posesión del inmueble; ordena la inscripción registral y administrativa del inmueble a nombre de la provincia  y difiere la fijación del monto indemnizatorio hasta que dictamine el Tribunal provincial de Tasa-ciones.

            Dicha sentencia es apelada por la parte demandada. A fs. 456/462, la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial dicta sentencia y revoca la de primera instancia. Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los siguientes:

            - es un presupuesto insoslayable la necesidad de que el bien objeto de un pleito de expropiación inversa haya sido previamente declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación;

            - conforme al art. 17 de la Constitución Nacional, es discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública;

            - en ausencia de dicha declaración legal, no corresponde hacer lugar a la expro-piación irregular o inversa;

            - el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial no pueden sustituir el criterio sobre la utilidad pública;

            - en el presente, no hay base legal para demandar por expropiación irregular, sino tan solo por los daños y perjuicios provocados por la restricción al dominio impues-ta por la declaración del Poder Ejecutivo de la provincia mediante Decreto Ley 3917/1982;             - nuestro sistema dispositivo, impide que frente a una pretensión de expropiación inversa, el Tribunal cambie la acción por la de daños y perjuicios;

            - en la Ley provincial n° 6045 sobre Régimen de las Áreas Naturales Provincia-les y Ambientes Silvestres, también se requiere la previa declaración legal de utilidad pública;

            - en conclusión, no existiendo ley de declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación respecto del inmueble, como tampoco surge de la totalidad de la prueba rendida que el Estado se encontrare en posesión del inmueble, lo que implicaría la res-tricción del dominio, forzoso es concluir en el rechazo de la pretensión;

            - en consecuencia, se decide hacer lugar al recurso de apelación planteado y se revoca la sentencia de primera instancia, rechazándose la pretensión de expropiación y consecuente indemnización.

            Dicha sentencia es recurrida mediante la interposición de recursos ex-traordinarios de Inconstitucionalidad y Casación ante esta sede.

            II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

            Señala el recurrente que la sentencia dictada ha violado los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, no ha respetado la garantía establecida del derecho de propiedad, con arbitrariedad manifiesta. La sentencia ha omitido valorar prueba fundamental rendi-da en la causa, especialmente el Decreto 3917 del 11/10/1982, el proyecto de ley de ex-propiación de fecha 18/05/2001; cartas documentos de fs. 26 y 38; notas presentadas al Sr. Fiscal de Estado, al Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia y al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; la pericia de fs. 189/190, entre otras. Ignoró en forma total los arts. 2511 y 2512 del C. Civil.

            Luego de relatar la causa, expresa el recurrente que la demandada no contestó la demanda, por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 168 del CPC, se deben tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda y por auténtica la documentación acompa-ñada. Agrega que existe ocupación total del campo por el Estado provincial mediante la protección de la fauna. Refiere al dictamen que obra a fs. 167 de la carpeta de expedien-tes, donde el Jefe del Departamento de Áreas Naturales Protegidas de la Dirección de Recursos Naturales Renovables opina que resultaría conveniente se procediera a la ex-propiación de los lotes detallados, debiendo darse prioridad a los campos de los Sres. Ferreyra y Rocher.

            Señala que existía una restricción al dominio reconocida por el Sr. Ministro de Medio Ambiente. El proyecto de ley elaborado por el Gobierno es el reconocimiento pleno de que tenía la decisión expresa de declarar de utilidad pública y sujeto a expro-piación la estancia del Sr. Ferreyra. Manifiesta que se han cumplido, sin éxito, las obli-gaciones que impone el art. 47 de la Ley 1447 respecto al agotamiento de la vía admi-nistrativa para que se declarara la expropiación por causa de utilidad pública. Señala que se encuentra acreditado que al declararse la zona de reserva total por el Decreto Ley 3917/82, la fauna silvestre proliferó enormemente, especialmente el guanaco, cuya can-tidad fue aumentando y provocó la destrucción de los pastos y por tanto alteró gra-vemente el destino económico al que lo tenía afectado el actor. Pone de manifiesto la Inspección Ocular realizada por el Ing. Besa el 15/06/1996. Cita jurisprudencia.

            III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

            El recurrente aduce que la Cámara ha interpretado erróneamente el Decreto Ley 1447/75. Existe una relación directa entre los daños y perjuicios sufridos por su parte con motivo del Decreto Ley 3917/82 y el proyecto de ley del Ejecutivo Provincial para tal declaración. El Decreto Ley 3917/82 ha violado el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional y art. 16 de la Const. Provincial. La Cámara no ha tenido en cuenta la nota que el actor le envió al Sr. Fiscal de Estado donde le re-cordaba los años que llevaba tramitando administrativamente la declaración de utilidad pública. Refiere también a las notas del 31/01/02 y 26/03/2002. Agrega que el Tribunal ha olvidado el art. 2511 y el art. 2512 del C. Civil. Tampoco se respetó el art. 2611 CC ni se tuvo en cuenta el convenio suscripto por el Dr. Lafalla como Ministro de Medio Ambiente de fecha 01/09/1993 en el que se señala que "El presente convenio, tiene por objeto la restricción al dominio de parte de los campos de propiedad de los particulares firmantes…", lo cual implica el reconocimiento pleno del Gobierno provincial de la restricción al dominio. Agrega que de los antecedentes de la causa, surge que el Gobier-no tomó la posesión de los terrenos sin el consentimiento de su parte para proteger la fauna y la flora mediante el Decreto 3917/82.

            IV.- SOLUCIÓN AL CASO.-

            Teniendo en cuenta las cuestiones de naturaleza fáctica y jurídica comprendidas en la presente causa, razones de índole estrictamente metodológicas aconsejan el trata-miento conjunto de los recursos interpuestos.

            La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbi-traria o normativamente incorrecta una sentencia que rechaza la acción de expropiación inversa planteada por el propietario de un inmueble, por cuanto no ha sido dictada la ley que declare la utilidad pública del mismo, teniendo en cuenta para ello los siguientes datos que surgen de las constancias objetivas de la causa:

            a) en el año 1982 el Poder Ejecutivo provincial dicta el Decreto Ley  3917 por el que se declara “Reserva Total” a los predios fiscales que se ubican en el Departamento de Malargüe - zona el Payén - que suman 192.996 hectáreas;

            b) el campo del actor es colindante a los campos fiscales individualizados en el Decreto Ley 3917, por lo que se encuentra en la zona de influencia de la mencionada Reserva;

            c) ello provocó en su propiedad el aumento significativo de la fauna silvestre, especialmente los guanacos, con los consecuentes daños económicos a los que refiere y a los que no corresponde referirse por ser objeto de debate de los autos n° 45.680 que tramita entre las mismas partes;

            d) el Poder Ejecutivo elaboró en varias oportunidades un proyecto de Ley de expropiación y declaración de utilidad pública de los campos privados ubicados en la zona de reserva, pero la misma nunca fue dictada;

            A) El texto de la ley provincial.-

            El Decreto Ley 1447/75, en el artículo 46 dispone: "Entiéndese por ex-propiación inversa aquella en que la instancia judicial es iniciada por el propietario del bien declarado de utilidad pública, a fin de que el expropiante lleve a cabo la expropia-ción dispuesta y proceda al pago de la indemnización respectiva. Procede en los siguien-tes casos:

            a) cuando el sujeto expropiante haya tomado posesión del bien sin intervención judicial o sin consentimiento expreso del propietario.

            b) cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no se hubiere promovido dentro del plazo fijado de común acuer-do, o dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo conveni-do.

            c) cuando hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva, pro-vincial o municipal, o el sujeto expropiante, restrinjan o limiten en cualquier otra forma los derechos del propietario.

            d) cuando se dieran los casos contemplados en la última parte del art. 54 y en el art. 61.

            El recurrente considera, conforme a la prueba que indica, que el Estado provin-cial ha tomado posesión del inmueble desde el dictado del Decreto Ley 3917/1982 y, además, ha restringido o limitado su dominio.

            El Tribunal de Alzada, conforme jurisprudencia que cita, considera que la acción no puede prosperar ante la ausencia de ley que declare la utilidad pública del inmueble y sujeto a expropiación y, porque además, de la totalidad de la prueba rendida no surge que el Estado se encuentre en posesión del inmueble.

            B) La necesidad de una ley que declare la utilidad pública del inmueble.

            Si bien existe alguna disidencia, la doctrina mayoritaria es consecuente con el principio de que el juicio de expropiación inversa sólo procede cuando una ley previa califica de utilidad pública el objeto expropiable; caso contrario, se estaría aboliendo la instancia necesaria de la que debe ser protagonista el Poder Legislativo e imponiéndose al Estado una expropiación por vía de acción de los particulares y del Poder Judicial, menoscabándose además los principios constitucionales (Marienhoff, M. "La nueva ley nacional de expropiaciones", cap. 11, en obra colectiva "La ley nacional de expropiacio-nes n° 21.499"; Oyhanarte Julio "Aspectos del nuevo régimen expropiatorio", Revista Argentina de Derecho Administrativo, n° 15/16, pág. 48/50).

            La competencia para la calificación o declaración de utilidad pública a los efec-tos de la expropiación, le corresponde exclusivamente al órgano legislativo. La Consti-tución es clara y terminante al respecto: "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley" (artículo 17 CN). Se ha entendido que nadie mejor que los propios representantes del pueblo para determinar cuándo existe y cómo debe satisfacer-se un requerimiento público. (ver Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, pág. 180).

            C) La posición de la Corte Federal.

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación, también considera requisito insosla-yable para la procedencia de la acción, la ley de declaración de utilidad pública del in-mueble.

            Así, ha señalado que "La expropiación inversa encuentra su fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional y supone la existencia de una ley de declaración de utilidad pública". (LL. 15-7-97, nro. 95.662, Ministros:  D. 414, XXVIII.;  “Dos Améri-cas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta”, 10/10/1996, T. 319, P. 2108). Lo mismo fue sostenido en C. 876. XX.; “Cía. Azucarera Tucumana SA. c/ Estado Nacional s/ expro-piación indirecta”, 21/09/1989, T. 312, P. 1725.

            En fecha más reciente, en los autos "Faut Pedro y ots. c/ Pvcia. Buenos Aires", en sentencia del 27/12/2005 señaló que "en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 ley 5708 establece que "el propieta-rio sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos: ... c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario"; en tanto que el art. 51 inc. c de la Ley Nacional de Expropiaciones 21499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos... c) cuando el Estado impon-ga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que im-porten una lesión a su derecho de propiedad". Es decir que en la ley local 5708 se re-quiere expresamente la declaración de utilidad pública para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51 inc. c ley 21499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugna-ción constitucional por los actores (Lexis n° 35003228).

            D) Posición que admite la expropiación inversa aún sin ley previa.

            Son numerosos los precedentes jurisprudenciales que admiten la procedencia de la acción de expropiación inversa, aún ante la ausencia de ley previa que declare la utili-dad pública del inmueble, si se encuentra acreditada una irrazonable restricción al domi-nio.

            Así, la Sala H de la Cámara Nacional Civil, ha señalado que "No constituye obs-táculo para la procedencia de la acción de expropiación inversa la falta de ley que decla-re la utilidad pública del bien en cuestión, si el Estado ha incurrido en una violación del derecho de propiedad del actor - en el caso, mediante la sanción por ordenanza munici-pal de una prohibición de edificar - por cuanto éste no puede suplir dicho recaudo for-mal….; y excede de la mera restricción al dominio y desnaturaliza tal derecho, poniendo al inmueble en cuestión en situación de indisponibilidad respecto a uno de sus usos legí-timos, cual es edificar". (CNCiv., Sala H, 20/03/2000, "Simmons de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires").

            En el mismo sentido, se ha dicho que "si bien es exacto que el art. 17 de la Cons-titución Nacional, al declarar la inviolabilidad de la propiedad, dispone que la expropia-ción por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemniza-da, ello constituye una garantía que la Ley Suprema concede a los habitantes, pero que no puede jugar en contra de éstos, cuando se vulnera tan gravemente un derecho recono-cido por la Constitución Nacional; es obvio que, producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien en cuestión, no puede ser suplida por el particular y no puede ello constituir un obstáculo para la expropiación que reclaman los propietarios" (CNCiv., Sala B, 11/06/1986, JA 1987-II-81).

            Así, "es procedente la expropiación indirecta en la medida en que se hace patente el desmedro de las facultades que nacen del derecho de propiedad; basta que ese derecho exclusivo, absoluto por "erga omnes" y perpetuo, sufra una restricción en el ejercicio derivada del sometimiento a disposiciones estatales, para que el propietario pueda ade-lantarse reclamando que se concreten los deberes que aquéllas generan, y se defina la situación jurídica, precipitando la aplicación del régimen de expropiación por causa de utilidad pública". (CNCiv., Sala C, "Pugliese Roque y ot. c/ Municipalidad de la Capi-tal", 18/11/1980, JA 1981-III-569).

            E) La solución al presente caso.

            Teniendo en cuenta los estrictos límites legales que regulan la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede, en respuesta al interrogante planteado preceden-temente, considero que no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta una sentencia que, de manera lógica y por demás fundada, se inclina por la posición que considera requisito indispensable la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública del inmueble para que sea viable la acción de expropiación inversa.

            En efecto, sin que ello implique que este Tribunal asuma alguna de las posicio-nes señaladas, entiendo que en el ocurrente, la sentencia recurrida no resulta ilógica, absurda ni infundada, en tanto ha seguido los lineamientos del Superior Tribunal de la Nación y el texto expreso de la ley mendocina.

            Asimismo, conforme la jurisprudencia de la Corte Federal ("Faut, Pedro y ots. c/ Pvcia. Buenos Aires", 27/12/2005), en el caso de autos el actor no ha impugnado la vali-dez constitucional de la norma provincial que exige la declaración de utilidad pública del inmueble, por lo que tampoco correspondería apartarse del criterio ya señalado.

            Pero cabe también considerar que si se tomara como incorrecta la línea jurispru-dencial seguida por la sentencia en revisión, el actor no ha acreditado los extremos que harían procedente su acción conforme a la posición contraria.

            Tal como ha sido reseñado, numerosos precedentes acogen la acción de expro-piación inversa, aún sin ley previa que declare la utilidad pública del inmueble, si se acredita la violación del derecho de propiedad, la desnaturalización del mismo, la indis-ponibilidad respecto a uno de sus usos legítimos, el desmedro de las facultades que na-cen del derecho a la propiedad y, en definitiva, cualquier restricción al dominio que re-sulte excesiva e irrazonable.

            En el presente, tales extremos no han sido acreditados en modo alguno. No obs-tante lo invocado por el recurrente respecto a la imposibilidad de continuar su actividad agropecuaria, de las pruebas periciales rendidas en este proceso no surge nítidamente la indisponibilidad de su inmueble para el destino que pretende darle su dueño o para cual-quier otro. Así, a fs. 169 el Perito señala entre las mejoras, que se trata de "terrenos in-cultos con pasturas naturales aptas para la crianza de animales bovinos, equinos, ovinos y caprinos…", y al referirse a los potenciales del inmueble agrega "teniendo en cuenta la ubicación, zona de gran belleza paisajística … de gran atracción para el turismo". Del mismo modo, la Perito Ingeniero Agrónomo, informa a fs. 189/190 que "las pasturas presentan para esta época del año un estado óptimo de madurez, esencial para el desarro-llo del ganado… El cese de la actividad agropecuaria en dicho campo ha permitido la recomposición natural de las pasturas, desarrollándose de esta manera especies forraje-ras de gran valor alimenticio para el ganado…".

            Por ello, considero que no se ha acreditado debidamente que el derecho de pro-piedad del actor haya sido vulnerado al punto tal de haber sido desmembrado o que ya no sirva para el destino natural del mismo, ni mucho menos que el Estado se encuentre en posesión efectiva de su inmueble. Entiendo que lo sufrido por el propietario es una de las denominadas "restricciones administrativas a la propiedad privada", que se caracteri-zan por ser generales (rigen para todos los propietarios en igualdad de condiciones); ac-tuales (constituyen límites normales y permanentes de la propiedad); constantes (porque dada su razón de ser existen siempre); no se extinguen por el no uso, no son indemniza-bles y son ejecutorias (para mayor abundamiento, ver Marienhoff, “Tratado…”, t. IV, pág. 59).

            El Decreto Ley 3917/82 crea la Reserva Total El Payén, la cual está constituida solamente por los campos fiscales allí detallados. Tales campos,  conforme surge de fs. 106 y ss. de la carpeta administrativa, suman 192.996 hectáreas y forman un mosaico dentro de un sector de 450.000 hectáreas, que es el área establecida por IADIZA en su propuesta de plan de manejo de la reserva. Por ello, el Poder Ejecutivo ha propuesto la expropiación de las tierras de propiedad de particulares, para ampliar la zona de reserva y optimizar su funcionamiento y conservación.

            El campo de propiedad del actor se encuentra dentro de esas 450.000 hectáreas, denominadas zona de influencia, pero no estrictamente en la zona de reserva creada por el Decreto Ley 3917/82. Por encontrarse en dicha zona de influencia, en su propiedad ha sufrido restricciones (como por ejemplo, la prohibición de cazar o el deber de soportar la presencia de la fauna silvestre) que, llegado el caso, podrían justificar la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios causados que sean debidamente probados (acción que se encuentran en trámite entre las mismas partes, en los autos n° 45.680/2 y ya cuenta con sentencia de primera instancia); pero no la procedencia de la acción por expropiación inversa ante la ausencia de voluntad legislativa expresa y por cuanto, di-chas restricciones no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por par-te del Estado.

            Asimismo, se advierte que las restricciones que debe soportar el actor son gene-rales y no especiales - especialidad que caracteriza a la figura de la expropiación -, por cuanto, conforme surge del informe de fs. 82 de la carpeta administrativa, suscripto por el Ing. Day de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, Departamento Flora Na-tiva, "los guanacos se movilizan por el campo libremente, gozando de la naturaleza pa-sando de campo en campo, en las mismas condiciones que los guanacos pasan de campo a campo en las Sierras Chachahuén o en la precordillera Sancarlina, en donde se mo-vilizan desde la Laguna del Diamante a los campos del Cepillo, Borbarán y también Arroyo del Rosario (hoy llamado también de los Gateados). El Régimen de Protección del Guanaco de la zona no es diferente al que existe en el resto de la Provincia, donde esta especie es protegida totalmente ya sea en las medanadas Lavallinas y/o Andes Cen-trales y/o Huayquerías y/o Payén".

            Con ello queda en evidencia que en el campo del actor, los guanacos gozan de la misma protección de la que rige en cualquier otro lugar de la provincia, lo que torna inviable la procedencia de la acción intentada. En su caso, de resultar acreditados, podrá reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que dicha restricción, en tanto se probara excesiva, le cause a su patrimonio, los cuales ya han sido reclamados en expe-diente separado que se encuentra en trámite y que aún no ha llegado a conocimiento de este Tribunal por lo que no corresponde expedirse.

            En virtud de lo expuesto, se advierte que el recurrente no logra acreditar la exis-tencia de razonamientos ilógicos o contradictorios, configurativos de arbitrariedad algu-na, ni apartamiento infundado del texto legal vigente, por lo que, si mi voto resulta com-partido por mis distinguidos colegas de Sala corresponde rechazar los recursos inter-puestos y confirmar la sentencia recurrida.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

            Teniendo en cuenta el resultado arribado en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 456/462 de los autos n° 7.782/45.678, caratulados: "FERREYRA FILADELFO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA P/ EXPROPIACIÓN INVERSA" por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

            Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas en esta instancia deben ser impuestas al recurrente vencido (arts. 36 y 148 CPC).

            Así voto.-

            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO,  adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 17 de noviembre de 2.008.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 456/462 de los autos n° 7.782/45.678, caratulados: "FERREYRA FILADELFO C/ SUPE-RIOR GOBIERNO DE LA PRO-VINCIA P/ EXPROPIACIÓN INVERSA" por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial.

            II.- Imponer las costas al recurrente vencido.

            III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instan-cias inferiores.

            IV. Dar a la suma de pesos OCHENTA ($ 80), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 5 y 6 el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.  

            Notifíquese. Ofíciese.

Eo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSTANCIA:  Que la presente resolución no es suscripta por la Dra. Aída KE-MELMAJER DE CARLUCCI, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de noviembre de 2.008.-