SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 6
N.º. Actuación: 1053015625
CUIJ: 13-07409805-8/1
PONCE MARIANO GERMAN EN J° 13-05755416-3 (376/2021) PONCE MARIANO GERMAN CONTRA CARCHANO DIAZ FLORENCIA BELEN POR COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106552403*
En Mendoza, a once días del mes de agosto de dos mil veintiséis, reunido este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07409805-8/1, caratulada: “PONCE MARIANO GERMAN EN J° 13-05755416-3 (376/2021) PONCE MARIANO GERMAN CONTRA CARCHANO DIAZ FLORENCIA BELEN POR COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
El Sr. Mariano German Ponce, a través de apoderados, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada el 02/11/2023 por la Cámara de Apelaciones de Familia en el expediente N° 376/2021 (13-05755/416-3) caratulado “PONCE MARIANO GERMAN CONTRA CARCHANO DIAZ FLORENCIA BELEN POR COMPENSACION ECONOMICA”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
a. El Sr. Mariano Germán Ponce interpone demanda por compensación económica en contra de la Sra. Florencia Belén Carchano Díaz, con quien formara una unión convivencial.
Relata que se conocieron en febrero del 2013 y que aproximadamente un año después la accionada se mudó al departamento donde él vivía con su hermano. Que por aquel entonces su hermano era socio de una empresa (Fondus), y tras hablar con él e insistir para que la accionada tuviera ingresos, decide emplearla.
Que al año siguiente se van a vivir a la casa de su extinta abuela, luego de realizar algunos arreglos, donde estuvieron aproximadamente dos años. Que en el año 2016 inscriben la unión convivencial. Que cuando se inició la convivencia él tenía un trabajo estable, dos vehículos de su propiedad -que luego vendió para comprar otro mejor- y la vivienda se encontraba totalmente amoblada, por lo que si bien ambos colaboraban con el sostenimiento cotidiano del hogar, los mayores ingresos eran aportados por él, quien inclusive le dio a Carchano una extensión de su tarjeta de crédito. Señala que vendió los dos autos para comprar un 0km. (abonando con el producido el 50% del valor) y pagó posteriormente las cuotas del mismo con su dinero, ya que la demandada no poseía ingresos suficientes en ese momento, y que decidieron ponerlo a nombre de la demandada. Que él le entregaba el dinero para pagar las cuotas. Expresa que los muebles y electrodomésticos del hogar que compartían fueron adquiridos casi en su totalidad con sus haberes.
Refiere que si bien la demandada contribuyó al sostenimiento de la familia, apoyándolo en sus proyectos económicos, como él la apoyó en los suyos, no es justo que no tenga ni una parte del auto que en un 50% es de su propiedad y sólo en el resto fue inversión conjunta, ni ningún bien mueble que incluso siguió pagando después de retirarse del hogar, como el aire acondicionado y la cocina. Añade que su hermano le compró a la demandada una computadora que valía USD 1.500 y que ella sólo pagó USD 700, debiendo él abonar la diferencia.
Que en la última etapa de la convivencia habitaron un departamento del abuelo de la demandada. Que por la pandemia sus haberes se vieron disminuidos considerablemente, perdiendo luego el trabajo en cuestión. Que la demandada pudo crecer económicamente y capacitarse (recibirse) gracias a sus aportes. Que salió de la convivencia con una vivienda digna (arreglada por ambos), totalmente amueblada, con una herramienta de trabajo que antes no tenía y con un automotor, mientras que él salió sin trabajo, sin vivienda, sin profesión, sin vehículo y sin sus pertenencias, viéndose perjudicado por la convivencia y su ruptura.
Solicita la suma de $2.000.000 en carácter de compensación económica, señalando que ello surge de los valores de los bienes que en el presente se reclaman. Procede a individualizarlos (vehículo, televisores, cocina, aire acondicionado, heladera, juego de dormitorio, lavarropas, equipo de música, horno eléctrico, microondas, puf, sillón, juego de comedor, recompensa por pago del seguro automotor, usufructo del vehículo por seis meses, etc.) y consignar su valor, realizando propuestas para la forma de pago.
b. La demandada contesta demanda, solicitando el rechazo.
Niega que el actor se hiciera cargo de todos los gastos. Refiere que se conocieron en febrero de 2014 y que en mayo comenzaron una relación. Que ella se recibió en mayo de 2015 de diseñadora gráfica y que en agosto de ese año comenzó a trabajar free lance para la consultora “Mercado Ideas”. Indica que en ese momento el actor vivía con su hermano y que esporádicamente ella se quedaba en ese lugar. Que en noviembre de 2015 se mudan a vivir juntos en el domicilio de calle Padre Gagliardi de Villanueva, Guaymallén.
Refiere que en mayo de 2016 inscriben la unión convivencial y en junio de ese mismo año comenzó a trabajar para Fondus SA, empresa de la que era socio el hermano del actor. Que desde el año 2013 a 2017 ella contaba con la extensión de una tarjeta de crédito Nevada de su padre. Que al ser contratada por Fondus adquiere una tarjeta en Santander Rio de su titularidad, la que abonaba con sus ingresos. Que su padre sacó un préstamo en la Sociedad Mutual de Seguros de Vida el que fue destinado a pagar los arreglos en la casa de la abuela del actor, abonando ella las cuotas de dicho préstamo (comprobantes de depósito en la cuenta de Santander)
Indica que ella pagaba también un seguro de esa propiedad y todos los electrodomésticos, se ocupaba de las tareas domésticas, de la compra de mercaderías, del pago de impuestos. Que con la ayuda de su padre compró el automotor marca Peugeot, abonando un adelanto en efectivo y una financiación en 24 cuotas, las que fueron pagadas por ella (depósitos en banco Francés en cuenta de su titularidad). Que no es cierto que él pagó el adelanto ni las cuotas. Que fue ella quien pagó la computadora que trajo el hermano del actor de EEUU.
Señala que en abril de 2018 es despedida de Fondus, percibiendo una indemnización, la que aplica al pago de las cuotas del vehículo. Que luego trabajó para Andina Promoción hasta el año 2019, y siguió en Mercado Digital hasta el momento de contestar demanda.
Expresa que el actor omite relatar que compraba y vendía autos, mediante boleto de compraventa, sin registrarlos a su nombre, muchas veces sin contarle a la demandada. Que el actor tiene un cuatriciclo, un auto de picadas y una camioneta Ford, los que no se encontrarían a su nombre.
Dice que si alguien se vio perjudicada por la relación es ella, ya que el actor dedicaba gran parte de su tiempo a su actividad en relación de dependencia -respecto de la cual posee capacitación laboral- y en la cría de ganado vacuno y porcino en San Luis, donde viajaba mensualmente.
Sostiene que la acción carece de los fundamentos de la compensación económica, debiendo el actor haber recurrido a la acción de liquidación de bienes integrantes de la comunidad, los cuales fueron puestos oportunamente a disposición. No obstante, formula una propuesta de liquidación de los bienes.
c. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda.
- Argumenta que, en el caso, corresponde analizar si existe disparidad o desequilibrio económico manifiesto ocasionado al Sr. Ponce por la ruptura, para lo cual habrá que tener en cuenta, principalmente, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes, al inicio y a la finalización de la unión.
- En cuanto a la situación patrimonial, señala que el actor tenía dos automotores y que la demandada adquirió uno durante la convivencia, habiendo sido pagado parte en efectivo y parte financiado (cuotas).
- En cuanto al nivel de rentas (tanto al momento prematrimonial, como al momento de ruptura), postula que el actor contaba con trabajo en relación de dependencia en el ámbito petrolero y que lo perdió poco antes de la separación (con una importante reducción de sueldo anterior), pero ello nada tiene que ver con lo que aquí se reclama.
- Indica que el problema se suscita al determinar el nivel de ingresos que actualmente perciben las partes, circunstancia que tampoco ha sido debidamente acreditada, ya que la profesión liberal o free lance de la demandada (es diseñadora gráfica), dificulta generar una noción de sus ingresos.
- Considera que no se ha acreditado fehacientemente que el producido de los vehículos vendidos se haya destinado a la adquisición del automotor de titularidad de la demandada.
- Concluye que no ha sido acreditado el desequilibrio manifiesto exigido en la norma aplicable. El actor no acredita haber dejado de lado trabajos, estudios o capacitaciones propias en pos de permitírselas a su ex conviviente.
- En cuanto a la causa adecuada -aun suponiendo acreditado el desequilibrio manifiesto-, tampoco la considera acreditada, ya que no se evidencia nexo de causalidad entre la pérdida de trabajo del actor, o que el mismo no tenga casa propia, con la convivencia ni el cese de la misma.
- En definitiva, rechaza la demanda por falta de prueba de sus presupuestos.
d. Apela el actor y la Cámara rechaza el recurso.
- Entiende que el apelante equivoca la finalidad del instituto de la compensación económica con la división de bienes adquiridos por los convivientes durante la unión convivencial (art. 528 del CCyC), siendo en dicho proceso donde deben acreditarse los aportes económicos a fin de probar que la realidad registral no coincide con la realidad negocial.
- Señala que en los otros aspectos de la convivencia y más allá de quién fuera el proveedor económico, no se ha probado que la ruptura de la unión convivencial le ocasionara al accionante un desequilibrio económico “manifiesto”, ni que la demandada obtuviera por dicha situación una ventaja desproporcionada en perjuicio de Ponce.
- Destaca que lo que en realidad reclama el Sr. Ponce es una compensación reparatoria o indemnización por los aportes en dinero efectuados durante la convivencia, incluidas las operaciones con los automotores, sin acreditar que, hacia el futuro, la ruptura en sí misma le haya provocado un cambio sustancial de su situación personal y/o económica para emprender un nuevo proyecto de vida autónoma, por lo que dicha pretensión no encuadra en el instituto de la compensación económica que tiene otros requisitos, presupuestos y finalidad.
- Advierte que tampoco se observa un sesgo favorable a la demandada por el hecho de ser mujer, ni el hecho de haber sido víctima de violencia psicológica durante la convivencia -conforme surge del informe de su terapeuta-, ha sido invocado por el juez como fundamento del rechazo de la acción, sino sólo para afirmar que quien probó tener problemas de salud mental, como consecuencia de lo experimentado durante la convivencia, fue la demandada.
- Subraya que el propio apelante reconoce que su ex pareja era quien dedicaba mayor tiempo y esfuerzos a los quehaceres del hogar, permitiéndole dedicarse de lleno a sus actividades laborales y económicas, lo que es corroborado con la testimonial de Lucía Perin.
Contra esta decisión se alza el accionante, mediante el recurso formalmente admitido.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
a) Agravios del recurrente.
Se agravia por arbitraria valoración de la prueba. Critica que la sentencia omita mencionar de dónde surgieron los fondos para el pago del vehículo 0 Km. adquirido a nombre de la demandada (no por la accionada), ya que al finalizar la convivencia, a criterio de ambas instancias, “mágicamente” desaparecieron los vehículos del actor y apareció el dinero en efectivo para comprar un 0 km. Indica que el actor ostentaba capacidad económica e ingresos para solventar las cuotas del vehículo con un trabajo registrado y estable con una antigüedad de casi 10 años.
Critica que la decisión afirme que a los fines de determinar la existencia de desequilibrio, se debe analizar el nivel de rentas que cada uno tiene y que luego se omita valorar que la demandada ingresó a la unión sin título universitario, capacitación ni empleo de ningún tipo, y al culminar la relación se retira con un título, un auto 0 km. y la totalidad de los muebles, mientras que el actor se retira sin siquiera sus pertenencias personales.
Cuestiona que la sentencia señale que no hay nexo de causalidad entre la pérdida del trabajo y la separación con la demandada, ya que nada tiene que ver con el objeto de la presente demanda ni con el objeto y naturaleza jurídica de la compensación económica.
Señala que existe una excesiva aplicación de perspectiva de género, ya que habiéndose demostrado la venta de dos vehículos de propiedad del Sr. Ponce en forma previa inmediata a la adquisición del 0 km. -cuyo producido coincide con el pago en efectivo para la adquisición del nuevo rodado-, se pone en duda la misma y se da por cierto que la demandada adquirió per se, con dinero en efectivo que jamás acreditó cómo obtuvo, la nueva unidad. Dice que también se omite ponderar que la demandada no contaba con ingresos y que nunca se acreditó que la compra del vehículo se hizo con un préstamo de su padre, ya que éste no prestó declaración.
Reprocha que la decisión no hace referencia a que la accionada culmina la relación con la totalidad de los bienes muebles y su valor económico, como también de un auto 0 km. Critica que se afirme que se recibió “poco después de iniciada la relación” ya que fueron años después, en los que el sostén económico y quien capitalizó a la pareja fue exclusivamente el actor.
Tilda de ilógico que se sostenga que su parte no acreditó haber dejado de lado capacitaciones y estudios, ya que no puede demostrarse una imposibilidad más que demostrando el hecho del tiempo que el actor ocupaba en su trabajo para brindarle una buena calidad de vida a la pareja, y que la demandada no trabajó más que cinco meses en toda la relación, lo que demuestra que resultaba imposible para una pareja sostenerse sin que uno de ellos sacrificara sus sueños y objetivos personales por el otro.
Critica que no se haga referencia a lo realmente reclamado e invocado: que el Sr. Ponce ingresó a la unión con dos vehículos y se retiró de la misma sin vehículos, que durante la convivencia se compraron numerosos muebles y se retiró sin ninguno de ellos. Que la Srta. Carchano ingresó sin título, sin vehículo, sin trabajo, sin dinero, sin muebles y se retira, con título, vehículo (sin demostrar la procedencia de los fondos) muebles y sin devolver los bienes personales de Ponce.
Discute que se considere que quien mayor dedicación destinó a las cuestiones del hogar y de la familia era la demandada, ya que la testigo Perín es una prima que vive en España desde hace años, es una testigo de oídas, y se omite considerar que la pareja no tenía hijos ni mascotas.
Considera que mínimamente el 50% del valor de los bienes muebles y del vehículo corresponden a su parte, ya que la demandada no ostentaba ni trabajo ni ahorros ni capacidad económica para solventar la compra. Argumenta que fue el cese de la convivencia lo que dejó al actor sin vehículos, ni bienes del hogar, y a la demandada con todo lo producido.
Critica que se confunda notoriamente la naturaleza de la figura de la compensación económica, al agregar a los erróneos fundamentos un “daño psicológico”, el cual no tiene relación con el objeto de la demanda, no se demuestra que haya sido ocasionado por el actor, ni existe ningún tipo de denuncia, por lo que la referencia a dicho “informe” violenta su derecho de defensa, ya que se debería acudir a la vía correspondiente.
Resume que se acreditó: 1) situación económica al ingreso de la relación por ambas partes: el actor se encontraba en una mejor posición respecto de la demandada y entró con dos vehículos; 2) situación económica durante la relación, quedó demostrado que el Sr. Ponce era quien mantenía el hogar trabajando 12 horas diarias y la Srta. Carchano se dedicaba a estudiar, hacer sus hobbies y hacerle solo el desayuno al Sr. Ponce, ya que no había ni hijos ni mascotas para hablar de “familia”, y no tuvo trabajo más que cinco meses en toda la relación; 3) situación económica al salir de la relación: quedó demostrado que al salir de la relación la Srta. Carchano lo hace con todo el mobiliario del hogar, título universitario -que pudo conseguir gracias a que no debía trabajar por ser el sostén económico el Sr. Ponce- y con un vehículo 0 km. del cual no demuestra haber obtenido ningún tipo de ingreso ni capital para su compra; 4) desigualdad económica al culminar la relación: el Sr. Ponce quedó en desventaja económica notoria tras la relación y 5) causalidad en la desigualdad económica: de no haberse separado el Sr. Ponce continuaría ostentando mínimamente sus bienes personales. La causalidad radica en la circunstancia de que ingresó con bienes y al culminar la relación él se quedó sin nada y la demandada con todo. Asimismo, la causa de que la demandada adquiriera bienes y que el actor quedara sin bienes fue la unión convivencial.
b) Contestación de la recurrida.
Solicita el rechazo del recurso. Señala que el actor no ha sacrificado su desarrollo económico en pos del cuidado del hogar, manteniendo durante la unión convivencial un determinado nivel de vida, en el que la demandada colaboraba, aportando una vivienda de su familia, abonando gastos cotidianos, conforme surge de la declaración testimonial de la señora Lucía Perín, sin que el actor haya sufrido un desequilibrio económico relevante y manifiesto que lo coloque en una situación económica difícil, que deba ser compensado. Dice que de la prueba rendida surge que las cuotas fueron abonadas por la accionada, y que el vehículo marca Peugeot 208 fue inscripto en un 100% a nombre de la Srta. Carchano, no contando el actor ni siquiera con tarjeta azul o autorización para conducir el mismo.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado los vicios que se endilgan al decisorio recurrido. Expresa que el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de antes y después de la ruptura; y que es un mecanismo que propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio o el cese de la unión convivencial puede provocar en alguno de los convivientes, especialmente cuando la unión convivencial haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, lo que no verificó en el caso.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza la demanda por compensación económica incoada por el accionante, al considerar que la pretensión tiende a la división de bienes y que no se han acreditado los presupuestos de la compensación.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, es decir, por la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; de modo que si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Conforme con este criterio, este Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 223-176).
Por ello, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa. (L.S. 223-176).
b) Precedentes en los que se ha examinado la figura de la compensación económica.
Esta Corte ha tenido oportunidad de analizar este instituto, que se introduce en el régimen jurídico argentino con la sanción del Código Civil y Comercial, en varios precedentes: “Lorkovic” (N° 13-05341302-6/1, del 19/04/2021), “Tello” (N°13-0576844-9/1, del 19/09/2023), “Fernández” (N° 13-06998845-2/1, del 14/03/24), “Lopez, Hilda” (N° 13-07051429-4/1, 11/06/2024), “Hartman” (N° 13-06851992-0/1, del 08/07/2024), “P.A.E.” (N° 13-06697602-9, 29/10/2024), “Lopez, Fernando” (Nº 13-07765467-9/1, 27/02/2026).
En los fallos en los que he sido preopinante, he señalado que a partir de lo dispuesto en los arts. 441 y 524 del CCCN -en tanto la figura se aplica tanto a las uniones matrimoniales como convivenciales-, se define a la compensación económica como “el derecho que le asiste a uno de los cónyuges al momento de la ruptura matrimonial, sea que ésta se haya producido por divorcio o por nulidad del matrimonio, para que se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente una actividad remunerada, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común” (LEPIN, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación” - Tomo II -Director Ricardo Luis Lorenzetti - Ed. Rubinzal-Culzoni - 1º edición - 2015 - Santa Fe - pág. 757).
La finalidad de la compensación es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Tiende a la igualdad real de oportunidades luego de la ruptura matrimonial o convivencial, para asegurar a ambos ex convivientes la posibilidad de diseñar su propio y particular proyecto de vida y de elegir los medios de así concretarlo. Si bien la ley atribuye legitimación activa a los cónyuges con independencia de su género, se ha destacado en doctrina que “Esta corrección no resulta ajena -claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en las disposiciones de los arts. 441 y 442 del CCyCN, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos” (PELEGRINI María Victoria, “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica” en RCCyC, año III N°2, marzo de 2017, p. 29 AR/DOC/356/2017; Código Civil y Comercial de la Nación” - Tomo I - Director General Ricardo Luis Lorenzetti -Directora Marisa Herrera- Ed. Rubinzal-Culzoni -1º edición- 2020 -Santa Fe- pág. 130/131).
Requiere para su procedencia un verdadero hecho o dato objetivo, esto es, el desequilibrio económico relevante. Este último a su vez, puede ser provocado por distintas circunstancias dadas en la convivencia y, si bien se deben tener en cuenta especialmente las referidas a la distinta dedicación que uno y otro cónyuge tuvo en las tareas del hogar y de cuidado, también puede basarse en otras, como puede ocurrir por ejemplo, el haberse abocado a la ayuda o contribución de las tareas productivas del otro cónyuge, destinando el tiempo propio en su beneficio sin obtener las mismas ganancias u oportunidades laborales (art 442 inc d CCyCN) (“Lorkovic”).
En definitiva, se trata de una institución que garantiza la igualdad real de oportunidades luego de la ruptura matrimonial o convivencial, postulado indispensable para asegurar a cada uno de los ex esposos o convivientes la posibilidad de diseñar su propio proyecto de vida, de elegir libremente los medios para concretarlo y de poner en marcha las estrategias adecuadas para su realización (conf. Molina de Juan, Mariel, “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, Publicado en: RDF 57, 187 - Cita Online: AR/DOC/9563/2012).
Desde que constituye una solución jurídica a una situación económica concreta, debe aplicarse en la medida que efectivamente se advierta un desequilibrio manifiesto que la parte perjudicada no deba soportar y, que, además tenga causa adecuada en la convivencia matrimonial o unión convivencial y su ruptura. Se debe merituar de manera exhaustiva, tanto la situación personal como patrimonial de ambos cónyuges o convivientes, para lograr un criterio de equidad.
En este sentido debemos tener presente que “el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, “Compensación económica en el proyecto...”, citada en “Compensación económica en el divorcio”, JNCiv. Nro. 92, 17/12/2018, M.L., N.E. c. D.B., E.A. S/ fijación de compensación arts. 524, 525 C.C.C.N. (cita on line: AR/JUR 91791/2018).
Tal como adelanté, este instituto también se encuentra contemplado legalmente para supuestos de uniones convivenciales.
c) Delimitación del objeto de la pretensión y marco jurídico aplicable.
El art. 524 del CCCN dispone que la compensación procede cuando uno de los convivientes sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Seguidamente,
el art. 525 enumera las pautas -con carácter enunciativo- que deben
valorarse para su procedencia y cuantificación, entre ellas: a) el
estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la
finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente
brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la
que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de
salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que
solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a
las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
Por su parte, el art. 528 dispone que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que pudieran corresponder.
Queda claro, entonces, que no se aplican por vía supletoria ni analógica las reglas del régimen patrimonial del matrimonio, aunque podrían invocarse otros institutos para la solución del conflicto patrimonial que se plantea al cese de la convivencia. (Herrera, Marisa, comentario al art. 528 el Código Civil y Comercial de la Nación, en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 366)
En este aspecto, corresponde recordar que en la audiencia inicial que se celebró en esta causa, se dejó expresa constancia que el objeto litigioso está constituido por “el pedido de compensación económica efectuado por el accionante por las razones expuestas, haciendo reserva ambas partes de accionar posteriormente por DyP y por liquidación de bienes de la unión convivencial”.
Es decir que si bien ambas pretensiones -distribución de bienes y compensación económica- podrían ser acumuladas y se alimentan mutuamente, las partes han consentido que la pretensión articulada en esta causa sea analizada bajo los parámetros de la compensación económica regulada por los arts. 524 y cc. del CCCN, excluyendo lo relativo a la eventual distribución de los bienes que prevé el art. 528, a través de las figuras previstas en el ordenamiento. (Para una revisión de la naturaleza jurídica del instituto, cfr. Mizrahi, Mauricio L., La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales, LLEY 2018-C, 713; Molina de Juan, Mariel, Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles. Disponible en https://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/11/MMJ-Compensaciones-econ%C3%B3micas-para-c%C3%B3nyuges-y-convivientes.pdf, última visita 12/5/2026, entre otros)
En este punto, cabe destacar también que la sentencia en revisión expresamente señaló -sin críticas ante esta Sede- que el accionante había confundido la finalidad del instituto de la compensación económica -objeto de la pretensión incoada- con la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial (art. 528 del CCyC), indicando que era en dicho proceso donde debían acreditarse los aportes económicos a fin de probar que la realidad registral no coincide con la realidad negocial. Destacó asimismo la decisión impugnada que el actor había señalado en sus alegatos que a pesar de intentar resolver extrajudicialmente “un reparto equitativo de bienes, nunca se obtuvo respuesta de parte de la Sra. Carchano, lo que motivó instar judicialmente.”
Sin perjuicio de que la falta de crítica adecuada a este argumento autónomo habilitaría el rechazo del recurso en trato, se ingresará en el análisis de la figura de la compensación, teniendo en cuenta que la sentencia también considera que no se dan los presupuestos para su procedencia, recordando que la cuestión relativa a una eventual distribución de los bienes (art. 528 CCCN) ha quedado fuera del objeto de la litis.
d) Presupuestos de procedencia de la compensación económica.
Tal como se adelantó, el Código establece que para la procedencia de esta figura debe existir un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica del reclamante, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
A los efectos de verificar la existencia de este desequilibrio -a la manera de una fotografía de la situación patrimonial de cada miembro de la unión-, no se tendrá en cuenta únicamente los bienes materiales -denominada faz cuantitativa de la capacidad económica de cada uno-, sino también la llamada faz cualitativa, es decir, el desarrollo profesional y educacional alcanzado en tanto herramienta proclive a obtener mejores condiciones económicas futuras. (conf. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. II, Infojus, comentario al art. 524).
“Al referirse al estado patrimonial de los ex convivientes, la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de la situación personal de ambas partes. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar la convivencia y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y para conservarlos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H - “S., C. P. J. c. P., M. S. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, 16/08/2023, Cita: TR LALEY AR/JUR/103355/2023, citado en ).
El texto legal impone a los juzgadores realizar un análisis integral de toda la situación familiar, para arribar a una solución más justa, razonable y equilibrada que permita corregir -o cuanto menos lo intente- cualquier desequilibrio que la convivencia o su finalización cause a alguno de sus protagonistas. (SCJM, “López, Fernando”, ya citado)
Las pautas establecidas en el art. 525 del CCCN servirán al juzgador para examinar la capacidad de quien pretende la compensación de superar la situación que el cese le provoca, o la existencia de un desequilibrio que le dificulta en forma manifiesta y desproporcionada iniciar un proyecto de vida autónoma.
Este desequilibrio, a su vez, debe significar un empeoramiento de la situación de quien reclama; aquí subyace la idea de pérdida de oportunidades o de perjuicio concreto. El acreedor no alcanzó el desarrollo económico o profesional que habría podido obtener si no se hubiera dedicado al hogar o colaborado con el desarrollo del otro. (Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica, teoría y práctica, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 139)
Detectado el desequilibrio con el consiguiente empeoramiento, se pasará a examinar los hechos que pudieron causarlo, ya que la norma exige que ello tenga su causa adecuada en el vínculo y su ruptura (art. 524 CCCN).
En este punto, en línea con lo explicado en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, se indica que “resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual. La forma de organización de la vida familiar incide fuertemente en la configuración de este instituto jurídico.” (Pellegrini, ob. cit.)
Por ejemplo, el ejercicio de roles fijos en esa organización puede traer aparejada una situación desequilibrante si uno de ellos ha relegado o disminuido sus capacidades productivas en función de asumir tareas de cuidado. “Las consecuencias de tal decisión deben ser soportadas por ambos: quien se perjudicó tiene derecho a ser compensado por quien se benefició.” (Pellegrini, ob. cit.)
Debe existir una relación entre el proyecto compartido y las consecuencias perjudiciales de su agotamiento, y se justifica por la forma en que se organizaron, la manera en que distribuyeron los roles y repartieron las responsabilidades, lo que debe actuar como causa del empeoramiento económico de uno de ellos. (Molina de Juan, ob. cit., p. 149)
Lo que está previendo la ley, pues, son aquellos casos de divorcio o de quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales. Pero esta situación no es la única donde procede la compensación económica. Obsérvese que podremos estar ante un supuesto en el cual el cónyuge o conviviente ha estado acompañando a su marido en sus estancias en el exterior, o en las hipótesis en que dedicó su tiempo a trabajar en los negocios del otro; o asistiendo a éste en su perfeccionamiento profesional, académico o laboral o prestando una valiosa ayuda para que su compañero adquiriera prestigio; o en las hipótesis donde hubo claros renunciamientos ante la necesidad de cuidar un hijo común enfermo u otro familiar.
Del mismo modo se verificará la causa adecuada si, verbigracia, el cónyuge reclamante tuvo que rechazar labores de importancia, porque le resultaban incompatibles con su desempeño en el hogar; o cuando la atención del grupo familiar le cortó las posibilidades de crecimiento y desarrollo.
Debe entonces constatarse que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, de algún modo, postergó su crecimiento propio (dejando pasar oportunidades) al dedicar su tiempo a la familia que constituía. Para decirlo sintéticamente, la causa adecuada se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar. (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit.).
e) Los hechos relevantes según la prueba arrimada (art. 525 CCCN)
De la prueba aportada surge que al inscribir su unión convivencial el 24/05/2016, ambos contendientes declararon que convivían desde el 05/06/2013, por lo que corresponde estar a esta fecha como inicio de la convivencia.
Por tanto, corresponde establecer que la relación de convivencia se inició el 05/6/2013 y se extendió hasta el 11/09/2020, fecha de finalización que -conforme señala la sentencia de primera instancia- quedó determinada por el envío de carta documento del actor a la demandada en la que así lo señala.
e) 1. En relación al estado patrimonial de los contendientes (inc. a) art. 525 CCCN), el actor declara que tenía dos automóviles -sin indicar cuáles- y los testigos dan cuenta que le compraron dos vehículos. No se han acompañado informes de dominio expedidos por el Registro del Automotor ni otra documentación a fin de demostrar la efectiva titularidad de los bienes por parte del accionante y que éstos coincidieran con los que fueron enajenados a los declarantes.
De las publicaciones adjuntadas a la causa por el propio actor, puede observarse su nombre y “ZZ Automotores” como oferentes, prueba que no permite afirmar que tales bienes fueran de su efectiva titularidad, sino sólo que participó en su venta.
Tampoco existe prueba idónea para acreditar la inexistencia de otros bienes a nombre del actor al finalizar el vínculo, hecho invocado por él al demandar y controvertido por la accionada, según emerge del relato de la causa.
Por su parte, surge del expediente un informe del organismo recaudador del impuesto automotor (ATM) expedido en julio de 2022 del que se extrae que el accionante Sr. Ponce es contribuyente del vehículo OGD-937 (Ford Ranger Limited 4x4 año 2014). (fs. 653 expediente digital)
La Sra. Carchano no poseía bienes registrables a su nombre al iniciar el vínculo y en el año 2017 fue inscripto a su nombre un vehículo Peugeot 208 (año de fabricación). La testigo Perín afirma que el padre de la Sra. Carchano sacó un préstamo para ayudarla a comprar el vehículo. No existe otra prueba en relación a este punto, ya que los resúmenes de cuenta resultan ilegibles.
Ambas partes coinciden en que la pareja vivió en inmuebles de familiares. Al principio en uno que correspondía a la abuela del actor, y al momento de la ruptura en un inmueble del abuelo de la accionada.
e) 2. En relación al inc. b) del art. 525 (dedicación de cada conviviente a la familia y crianza de hijos), la pareja no tenía hijos en común, por lo que no existen tareas de crianza, cuidado ni educación que deban ser contempladas, ni durante el vínculo ni con posterioridad a su finalización.
Por lo demás, el accionante ha reconocido que la demandada esperaba “al Sr. Ponce con la comida lista” y mantenía “el hogar en orden” (alegatos) y que “siempre fue muy dedicada a las tareas del hogar” (expresión de agravios).
e) 3. En cuanto al inc. c) -edad y estado de salud-, el actor tenía 27 años y la demandada 22 años al momento de la inscripción de la unión convivencial. A la fecha de esta resolución, tendrían aproximadamente 37 y 32 años, respectivamente, por lo que ambos se encuentran en plena edad productiva.
Con respecto al estado de salud, sólo se ha aportado un informe del Lic. en psicología Elías, fechado el 4/10/2021, quien señala que la Sra. Carchano se encuentra en tratamiento desde setiembre de 2020 y que ella refería maltrato psicológico por parte de su ex pareja, aquí actor. La testigo Perín corrobora el tratamiento psicológico de la accionada.
e) 4. En lo referido al inc. d) -capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación- ha quedado acreditado que el Sr. Ponce tenía un trabajo estable en el rubro petrolero al inicio de la relación, el que finalizó en setiembre de 2020, lo que surge de los bonos de sueldo acompañados. Alega en su demanda que trabajaba doce horas diarias.
Afirma que con su ayuda, la demandada fue contratada por la empresa de su hermano alrededor del 2014, sin indicar fecha de cese; que la accionada “colaboraba” con los gastos tendientes al sostenimiento cotidiano del hogar, aunque los mayores ingresos eran aportados por él.
La Sra. Carchano, por su parte, alega que se recibió de diseñadora gráfica en mayo de 2015, es decir, comenzó la relación siendo estudiante y al finalizar la misma estaba recibida. Refiere además que en agosto de ese año comenzó a prestar servicios para Mercado Ideas y que en junio de 2016 comenzó a trabajar para la empresa del hermano del actor.
El informe de Afip expedido el 30/5/2022 da cuenta de que la accionada no se encuentra registrada en relación de dependencia a dicha fecha, que su última relación laboral registrada fue en Originales Laser Print S.A, hasta el 31/08/2020, que no estuvo registrada como empleada de “Mercado Ideas” ni se encontró persona jurídica con ese nombre. En cuanto a su situación fiscal, se encontró inscripta en monotributo desde setiembre de 2021 a marzo de 2022. De la planilla de empleadores que adjunta surge que la relación con Laser Print se extendió desde marzo a agosto de 2020.
Por su parte, se adjuntó al expediente un mail remitido por “Mercado Ideas” consultora de marketing, suscripto por Gisela Siri, socia fundadora, y otra firma ilegible, en el que expresan que la demandada prestó servicios para la consultora hasta febrero de 2022, bajo la modalidad de locación de servicios, generando diseños específicos para el manejo de redes sociales, cartelería y publicidad. También señalan que se realizan canjes con clientes como forma de pago y que en ocasiones la Sra. Carchano solicitó voucher de peluquería como parte de pago de sus honorarios.
e) 5. No se ha invocado la colaboración prestada en las actividades del otro conviviente y no ha existido atribución de la vivienda familiar, por las razones mencionadas (incs. e) y f) art. 525 CCCN).
f) Análisis de los agravios a la luz de los hechos acreditados.
La queja central del recurrente se dirige a cuestionar que se haya omitido valorar que él ingresó a la relación con dos vehículos y salió sin ninguno, mientras que la demandada ingresó sin nada y al finalizar el vínculo tenía un título profesional y un vehículo 0 km.
Teniendo en cuenta los elementos de convicción que se han arrimado y los requisitos de procedencia de la figura, no se observa arbitrariedad manifiesta en el decisorio recurrido, en cuanto descarta que la unión convivencial y su ruptura le ocasionara al accionante un desequilibrio económico evidente y de entidad, o le haya provocado, hacia el futuro, un cambio sustancial de su situación personal y/o económica para emprender un nuevo proyecto de vida autónomo, que tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
En el ámbito específicamente patrimonial, se observa en primer lugar que según la prueba arrimada y las posiciones asumidas por las partes, existe una marcada incertidumbre en relación a la composición del patrimonio del accionante no sólo al inicio, sino también a la finalización de la relación.
Ello, por cuanto no existen informes de dominio del Registro Automotor referidos a estos dos momentos que puedan echar luz en relación a la titularidad de rodados, cuáles eran, y su coincidencia con los adquiridos por los testigos. Tampoco se han arrimado contratos de compraventa u otra documentación que acredite la titularidad de los derechos sobre los mismos. La prueba que existe en relación a estos extremos -publicaciones de venta y testimonial- sólo permitiría afirmar que el actor participó en la venta de dos rodados, mas no que fueran de su propiedad.
Recuerdo que la accionada aseveró, en este punto, que el actor se dedicaba a la compraventa de vehículos y que no los registraba a su nombre. Por su parte, la inexistencia de bienes al finalizar el vínculo fue un hecho afirmado y oportunamente controvertido por la accionada, quien además aseveró que el actor tenía una camioneta Ford.
Este escenario probatorio arroja un manto de duda en relación a los bienes que integraban el patrimonio del reclamante, tanto al inicio como a la finalización del vínculo -hechos constitutivos de la pretensión que, en principio, deben ser demostrados por el actor, art. 3 Ley 9120 y 175 CPCCTM-, el cual se acrecienta con el informe del organismo recaudador (ATM) que lo coloca como contribuyente de una camioneta Ford Ranger 2014.
Sin perjuicio de ello, y no obstante advertir la temporaneidad en la venta de dos vehículos -según afirman los testigos- con la adquisición del automotor por parte de la demandada (alrededor del año 2017), cabe recordar que la finalidad de la compensación económica no es igualar los patrimonios de los ex convivientes (Molina de Juan, ob. cit., p. 85) y que es en el eventual proceso de liquidación de los bienes -pretensión que de manera expresa y consentida ha quedado fuera de esta controversia- en el que deben demostrarse los aportes que cada uno de los convivientes ha realizado a fin de establecer si dicho reclamo resulta procedente, a través de alguna de las figuras previstas en el ordenamiento.
Su forma de distribución, en su caso, constituye un dato fundamental para poder analizar el estado patrimonial de cada uno en causas por compensación económica (esta Corte, “P.A.E.” ya citado). Aunque no surge del texto legal que la liquidación deba concretarse antes de examinar la procedencia de la compensación, quien peticiona el pago -en el caso, Sr. Ponce- tiene en principio, como ya señalé, la carga de demostrar sus presupuestos sustanciales, entre los cuales se halla la forma en que los bienes serán eventualmente distribuidos, si ello tuviere lugar.
A tenor del panorama probatorio descripto y los límites de la pretensión ejercida, no es arbitrario concluir, como lo hace la sentencia en revisión, que no se ha probado en esta faceta un desequilibrio económico “manifiesto” ni que la accionada obtuviera una ventaja desproporcionada en perjuicio del actor.
Aun considerando que en la actualidad la demandada es titular de un rodado y el actor no, ello no alcanzaría para demostrar el desequilibrio calificado que la norma exige -el que debe ser de una magnitud tal que condicione las posibilidades de desarrollo futuro del peticionante-, ni que el mismo encuentra su causa adecuada en la convivencia, extremos que también deben ser acreditados.
“El desequilibrio debe ser manifiesto, lo que significa evidente, patente, claro pero también de entidad que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos (Mariel Molina de Juan, “Compensación económica. Teoría y práctica”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 131-132).
Tampoco es posible aseverar en esta instancia del conflicto que el accionante no vaya a obtener la distribución del vehículo inscripto a nombre de la accionada, teniendo en cuenta la reserva expresamente efectuada (cfr. audiencia inicial).
En definitiva, las dudas evidenciadas y la escasa entidad de la eventual diferencia no permitirían, hasta aquí, demostrar la arbitrariedad de la resolución impugnada.
El aspecto cualitativo de la situación patrimonial tampoco exhibe el mentado desequilibrio ni una adecuada relación causal con la convivencia. En efecto, el Sr. Ponce mantuvo el empleo que poseía en el rubro petrolero durante el vínculo -en el que trabajaba doce horas diarias-, el que finalizó concomitantemente con la relación de pareja, aunque por motivos desvinculados a la unión convivencial, como él mismo reconoce.
Es decir, conservó intacta su capacidad de trabajo y posibilidades laborales a lo largo de la relación, y la ruptura no provocó ninguna pérdida en dicho aspecto. Las perspectivas hacia el futuro de obtener un empleo en dicho rubro, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el sector, no se vieron disminuidas como consecuencia de la convivencia y su ruptura.
En este punto, la testigo Perín da cuenta también de la actividad ganadera y porcina que desarrollaba el actor en San Luis, mencionando que viajaba a la vecina provincia para llevarla a cabo.
La demandada, por su parte, obtuvo su título de diseñadora gráfica durante la relación y se encuentra demostrado que desarrolló también actividad rentada en el período en que la misma tuvo lugar, dedicándose además, de manera casi exclusiva, a las tareas del hogar. Esta dedicación, aunque no existan hijos, es un dato que también debe ser ponderado para analizar la procedencia y, en su caso, cuantía del instituto en análisis. (“López, Fernando”, ya citado).
Por su parte, la vivienda en la que residieron en el último tramo del vínculo fue también aportada por la demandada.
Es decir que, encontrándose ambas partes en plena edad productiva, tanto al inicio como al finalizar la relación, pudieron desarrollarse en sus carreras profesionales y/o laborales, con las particularidades de cada rubro, durante el vínculo. Si bien la demandada obtuvo un título profesional en el período temporal en que la unión se desarrolló, también desarrollaba actividad rentada, se dedicaba a las tareas del hogar y aportó -en el tramo final- una vivienda a la relación de convivencia, mientras que el actor pudo asignar todo el tiempo disponible a su trabajo en relación de dependencia y a su emprendimiento ganadero, sin que se haya demostrado la resignación de oportunidades, ascensos o capacitaciones en pos del crecimiento de la demandada o del proyecto común.
La capacitación obtenida por el accionante por los años de trabajo en el rubro petrolero -al que asignaba doce horas diarias- también es un activo que hay que contabilizar a fin de establecer su situación económica al momento de la ruptura y verificar la existencia de un desequilibrio manifiesto.
En otras palabras, la obtención del título por parte de la Sra. Carchano no evidencia el correlativo empeoramiento de las condiciones, perspectivas o preparación del demandante, con causa adecuada -o como una consecuencia de- los roles asumidos durante la convivencia.
No existen datos que den cuenta de la frustración, posposición o renuncia a los propios proyectos personales o profesionales del actor, pérdida de chances u oportunidades, en miras a que la demandada alcanzara su titulación. No existió esfuerzo o dedicación especial por parte del actor, dejando de lado sus propios proyectos personales, en beneficio del progreso económico o laboral del otro (Revsin, Moira, La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil, disponible en:
La crítica del recurrente -dirigida a cuestionar que no se tenga por acreditado que dejó de lado capacitaciones y estudios, señalando que ello surge del tiempo que el actor dedicaba a su trabajo para brindarle a la demandada una buena calidad de vida-, no debe ser acogido.
Como ya se ha explicado, la norma exige la prueba del empeoramiento de la situación del reclamante y su causa adecuada en la convivencia. El tiempo invertido por el accionante en su trabajo en relación de dependencia y en su emprendimiento personal -aun guiado por la solidaridad y el deber de asistencia- no constituye un empeoramiento de su situación económica, ya que éste debe ser entendido como una disminución en la capacitación laboral, con la consecuente minoración en la potencialidad para generar recursos y para conservarlos, dificultándose con ello el inicio un proyecto de vida autónoma.
Nada de ello se observa en el caso en estudio, más bien al contrario. El accionante pudo dedicar todo su tiempo disponible a acrecentar su experiencia laboral en el sector petrolero, e inclusive en un emprendimiento económico personal (actividad ganadera en San Luis).
Por ello, cabe concluir que en este caso ambas partes realizaron aportes a la vida en común: mientras el actor trabajaba muchas horas fuera de su domicilio y, según él afirma, aportaba mayores ingresos (la accionada no ha demostrado ingresos en este proceso), la Sra. Carchano trabajaba de manera informal y se encargaba casi exclusivamente de las tareas del hogar, aportando en el período final la vivienda de la pareja. No se visualiza, por tanto, que la asignación de roles haya producido un desequilibrio desproporcionado a favor de la demandada, a costa de renuncias y posposiciones del otro conviviente.
Recordar en este aspecto que el contraste entre ambas situaciones debe analizarse desde la perspectiva causal, ya que si algún desequilibrio manifiesto y de magnitud pudiera observarse -lo que no ocurre en este caso, como ya se ha indicado-, éste debe ser correlativo a la pérdida de expectativas, renuncias o posposiciones que resultaron de la organización familiar que las partes decidieron establecer y los aportes que cada uno realizó a la vida en común, requisitos que también exige la figura para resultar procedente (empeoramiento y relación causal).
Por ello, con la prueba arrimada y los hechos que han sido acreditados a través de ella, no puede aseverarse que la mejora en la calificación de la accionada y la incorporación a su patrimonio de un bien, logrados durante la convivencia, sean correlativos al empeoramiento de esas facetas en la vida del accionante, como consecuencia de roles asumidos durante la convivencia.
“El desigual nivel de formación alcanzado por ambos (que no resulta de elecciones condicionadas por la vida familiar, sino que responde a otras razones), no sería suficiente por sí para habilitar el pago de la compensación.” (Molina de Juan, ob. cit., p. 150. En el mismo sentido, Mizrahi, ob. cit.)
Ello, por cuanto la institución en análisis no confiere al cónyuge o conviviente un derecho a la total nivelación o indiscriminada igualación económica y de oportunidades; no se persigue la paridad e igualdad absoluta en la pareja quebrada, sino que es un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit.. En el mismo sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, G. M. A. c/ D. F. J. M. s/ alimentos, 25/10/2016, Cita: MJ-JU-M-101662-AR | MJJ101662 | MJJ101662)
No corresponderá el reconocimiento de la compensación si no obstante alguna disparidad de ingresos, ambos tuvieron iguales posibilidades de crecimiento, cada uno en lo suyo, a las que accedieron o dejaron pasar por razones personales que no son atribuibles al proyecto común ni al otro. No habrá que caer en el formulismo de que toda diferencia económica implica la concesión automática de la compensación, por cuanto este razonamiento dejará sin efecto decisiones tomadas con total autonomía cuya voluntad no estuvo viciada. (Revsin, ob. cit.)
En otras palabras, no surge de la prueba arrimada que la realidad del Sr. Ponce luego de la ruptura sea la manifestación de un desequilibrio económico patente y de constatada entidad, que se haya consolidado durante la relación y a causa del proyecto de vida en común, en razón de los sacrificios y del estilo de vida llevado adelante durante el mismo. (Pellegrini, ob. cit.)
En conclusión, no es arbitrario sostener que el accionante no ha acreditado una situación desequilibrante, que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, del modo en que lo exigen los arts. 524 y 525 CCCN, puesto que no se evidencia una mengua significativa de sus recursos y posibilidades, ya sea temporaria o perpetua, para afrontar una vida autónoma en el futuro, luego de la ruptura.
Todo ello, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudiera intentar para obtener la distribución de los bienes, de conformidad con lo previsto en el art. 528 del CCCN, cuestión que no integró el objeto de esta litis por decisión expresa de las partes manifestada en la audiencia inicial.
Las razones apuntadas tornan innecesario el tratamiento de los demás agravios y conducen a mantener la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 11 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 02/11/2023 por la Cámara de Apelaciones de Familia en el expediente N° 376/2021 (13-05755416-3), caratulado: “PONCE MARIANO GERMAN CONTRA CARCHANO DIAZ FLORENCIA BELEN POR COMPENSACION ECONOMICA”.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida.
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra. María Laura SOLÁ, en la suma de pesos UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 1.927.326); Dra. Tatiana ROSALES, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($155.668); María de los Ángeles FEDERICI, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($155.668) y Barbara CODINA, en la suma de pesos UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 1.037.791). (arts. 3, 15 y 31 ley 9.131 y art. 33 III del CPCCyT). (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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