SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-08000633-5/1
CODINA BARBARA EN J 17430 COMPULSA GONZALEZ BARBERIS, NATALIA JAQUELINA C/ OJEDA ROMERO LUCAS PAULO P/ ALIMENTOS PROVISORIOS (ART. 160 CPFYVF) Y ALIMENTOS DEFINITIVOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*107086846*
En Mendoza, a doce días del mes de agosto de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-08000633-5/1, caratulada: “CODINA BARBARA EN J 17430 COMPULSA GONZALEZ BARBERIS, NATALIA JAQUELINA C/ OJEDA ROMERO LUCAS PAULO P/ ALIMENTOS PROVISORIOS (ART. 160 CPFYVF) Y ALIMENTOS DEFINITIVOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo efectuado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
La Dra. Bárbara Codina, por su propio derecho, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia con fecha 20.11.2025, en los Autos N.º 17430/2023 caratulados: “COMPULSA GONZALEZ BARBERIS, NATALIA JAQUELINA C/ OJEDA ROMERO LUCAS PAULO P/ ALIMENTOS PROVISORIOS (ART. 160 CPFyVF) y ALIMENTOS DEFINITIVOS”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien no contesta.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, que aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA:
Los antecedentes relevantes para resolver la cuestión son, sintéticamente los siguientes:
1. El 13.04.2023 la Sra. Natalia Jaquelina Gonzalez Barberis interpone demanda por alimentos provisorios por la suma del 25% de los haberes que percibe el demandado y por alimentos definitivos en el 35% de los haberes a favor de su hija menor de edad, con el patrocinio de la Dra. Bárbara Codina.
Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Funda en derecho.
2. El 26.07.2023 se realiza la audiencia prevista en el art. 160 del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar (CPFyVF) en la que se dispone una cuota alimentaria de carácter provisorio consistente en la suma de dinero equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto remunerativo perciba el mismo (incluido S.A.C.), previos descuentos de ley, mensual, consecutiva y retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, regula honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos a las Dras. Codina y Coria (patrocinante del demando) en las sumas de $83.600 y $58.520 respectivamente. Cita los arts. 9 y 9 bis i-4 de la Ley Arancelaria. En la audiencia, el juez aclara que aplicará el art. 9 de la Ley 9131 referida a “medidas precautorias” y reducirá a un tercio de la escala.
Se corre traslado de la demanda de alimentos definitivos.
3. El 14.03.2024 se admiten las pruebas ofrecidas.
Se produce prueba instrumental, testimonial, informativa y encuesta ambiental.
4. Alegan las partes.
5. El 31.10.2024 el juez fija una cuota alimentaria definitiva a favor de la menor, y a cargo del progenitor, Sr. Lucas Paulo Ojeda Romero, en la suma consistente en el 30% de los haberes que perciba el mismo.
Difiere la regulación de honorarios de los abogados hasta tanto se acompañe base regulatoria (art. 9 bis inciso i.4 Ley 9131).
6. El demandado acompaña bonos de sueldo.
7. El 13.02.2025 el juez de familia regula honorarios por los alimentos definitivos.
Toma como base el haber bruto del demandado en la suma $1.218.181.
Señala que el 30% de dicho monto es $365.454,30 (cuota definitiva) y aplica la fórmula del art. 9 bis inc. i-4 de la Ley 9131, de la que resultan honorarios por la suma de $1.754.180 a favor de la Dra. Codina atento a su intervención por la actora en la totalidad del proceso por alimentos definitivos y a favor de las Dras. Quiroga del Olio y Griselda Quiroga -abogadas de la parte demandada- en la suma de $204.654 para cada una, por su labor desarrollada en autos (art. 3, 9 bis inc. i-4, 11 y cc.)
Apela el demandado.
8. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de apelación impetrado y disminuye los honorarios profesionales -sólo- de la Dra. Codina.
De este modo, regula los honorarios profesionales de la Dra. Bárbara Codina, en la suma de $292.363,4 y mantiene la regulación de las abogadas del alimentante. Cita los art. 2, 3, 9 bis inc. i-4, 13 y cc. Ley 9131.
Razona del siguiente modo:
. Se trata de la regulación de honorarios por la labor profesional desarrollada en un proceso de alimentos definitivos, la que debe efectuarse aplicando el art. 9 bis inc. i.4 de la Ley N° 9131. Este artículo establece que, en todos los casos de prestaciones alimentarias, se aplicará la escala del art.2 sobre el monto de los alimentos de dos (2) años.
. Asiste razón al apelante que media un error en la base regulatoria.
. Cuando se han regulado por alimentos provisorios corresponde tomar como base la diferencia entre ambas cuotas. Por cuanto lo contrario provocaría duplicidad de regulación y ello no sería proporcional a la tarea desempeñada.
. Cuando antes se han regulado por alimentos provisorios, tiene el criterio que la base de cálculo la constituye el monto que resulte de restar al importe fijado como alimentos definitivos, el importe establecido como alimentos provisorios, con el objetivo de no incurrir en una doble regulación.
. Conforme estas pautas, corresponde tomar como base la diferencia entre la cuota fijada como provisoria y la definitiva. Efectúa la regulación teniendo como base el 5% de los haberes del alimentante que representa la diferencia entre el porcentaje de los provisorios (cuota del 25%) y el porcentaje de los definitivos (cuota del 30%).
. El cálculo correcto es el siguiente: haberes $1.218.181 x 5% = $60.909,05 (base de cálculo) x 24 =$1.461.817,20 x 20% (escala art. 2) =$292.363,44.
. No se modifican los honorarios de las Dras. Quiroga del Olio y Griselda Quiroga, por no haber sido apelados sus honorarios.
Contra este decisorio, la Dra. Barbara Codina interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II.- ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios de la recurrente.
Solicita se revoque el decisorio y se confirme la sentencia recaída en el tribunal de origen.
Sostiene que se ha inaplicado y violado el Art. 9 Bis inc. i.4 de la Ley 9131. Alega la arbitrariedad e inconstitucionalidad del decisorio.
Señala que existe frustración definitiva e irreparable de su derecho al cobro de una justa retribución, lesionando de manera directa las garantías constitucionales del derecho de propiedad (Art. 17 C.N.) y del trabajo (Art. 14 bis C.N.). Se ha incurrido en una violación palmaria del texto legal arancelario de orden público, al consagrar una solución confiscatoria y desprovista de fundamento legal suficiente.
Que la sentencia recurrida incurre en un vicio lógico y legal que violenta la Ley 9131, al basar la regulación de honorarios por alimentos definitivos en una mera diferencia porcentual del 5% (30% definitivo - 25% provisorio) y no en la totalidad de los dos años de cuota fijada, tal como exige el Art. 9 bis inc. i.4. Argumenta que esta interpretación es restrictiva y ajena al texto expreso de la ley.
Asevera que el decisorio viola el principio de orden público de la Ley 9131, cuyo articulado no prevé la deducción o compensación automática de regulaciones anteriores que, además, fue una regulación morigerada (Art. 9 inc. a de la Ley 9131) en la etapa provisoria con expectativa de la regulación final. Destaca que los honorarios por alimentos provisorios fueron morigerados.
Manifiesta que la sentencia de Cámara desconoce la totalidad de la labor profesional desarrollada durante el proceso de alimentos definitivos. Indica que la regulación de honorarios debe guardar una relación directa y proporcional con el éxito obtenido, tal como lo imponen los principios de la Ley Arancelaria.
Que, al fijarse honorarios "irrisorios" y menores a la contraparte -que resultó vencida en el proceso-, se premia implícitamente la labor de la parte vencida y se desmerece la actuación profesional que llevó al triunfo judicial, consolidando una manifiesta arbitrariedad vulnerando el principio de equidad y de retribución justa.
Postula que no se han diferenciados los procesos y objeto de los mismos (alimentos provisorios o definitivos) los cuales a pesar de instarse en un mismo expediente en virtud del principio de economía, ambos procesos ostentan objetos diferentes.
Que, al ser la misma profesional quien gestionó exitosamente ambos procesos (el de alimentos provisorios y el definitivo), su derecho a la retribución no puede verse cercenado por una supuesta "compensación" que desconoce la autonomía y el valor económico de la sentencia definitiva obtenida.
Afirma que la reducción del honorario de $1.754.180,00 a $292.363,44 configura un caso de arbitrariedad de sentencia que lesiona directamente el Art. 17 de la Constitución Nacional (Derecho de Propiedad) y el Art. 14 (Derecho de Trabajo) y en especial, la justa retribución.
En conclusión, alude al apartamiento de la Ley de Orden Público, a la existencia de una solución confiscatoria y a una fundamentación insuficiente e incongruente.
2. Contestación del recurrente.
El recurrente no contesta el recurso impetrado.
3. Dictamen de Procuración General.
Propicia la admisión del recurso. Advierte configurada la arbitrariedad alegada por la recurrente, en tanto, no existe la duplicidad de regulación de honorarios alegada por la Cámara.
Afirma que, en los alimentos provisorios a la profesional se le regularon honorarios como un procedimiento diferente al de los alimentos definitivos y como si se tratase de una medida precautoria, esto es, un tercio de la escala (art. 9 inciso a) de la Ley 9131). Por tanto, no corresponde tomar como base, a los fines regulatorios en la presente causa, la diferencia entre la cuota de alimentos fijada como provisoria y la definitiva como indica el a quo, sino la regulación conforme lo normado por el artículo 9 i-4) de la Ley 9131.
Manifiesta que, del texto de la norma en cuestión, surge claramente, que en todos los casos (de prestación alimentaria), se aplicará la escala del artículo 2 sobre el monto de los alimentos de dos (2) años, sin efectuar distinción respecto al tipo de proceso de que se trate.
III.- CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es, si resulta arbitrario o normativamente incorrecta la decisión que, revocando la de la instancia anterior, regula los honorarios profesionales por alimentos definitivos y toma como base regulatoria el 5% de los haberes del alimentante que representa la diferencia entre el porcentaje de los provisorios (cuota del 25%) y el porcentaje de los definitivos (cuota del 30%).
IV.- SOLUCION AL CASO.
1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2. Pautas específicas en materia de regulación de emolumentos profesionales.
Es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes.
En consecuencia, el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria resulta insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo excepcionalmente, en casos en que aquella apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener inconsistencias en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.
Bajo estos razonamientos es que deberá analizarse la impugnación propuesta por el quejoso, en la que se sostiene que existe arbitrariedad en la apreciación y valoración de los hechos y pruebas producidas en la causa y falta de aplicación de la normativa.
3. Algunas consideraciones preliminares.
Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).
Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del Recurso Extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, la admisión de la queja impetrada.
Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
4. Análisis del caso.
i) Normas aplicables.
A los fines de la dilucidación de la cuestión a resolver, he de referir a las normas arancelarias que resultan de aplicación a la presente causa.
El art. 9 de la Ley Arancelaria establece que en las medidas precautorias se fijará como monto del litigio, el valor que se tienda a asegurar y “se aplicará un tercio (1/3) de la escala”
Por su parte, el art. 9 bis i.4) refiere: “Prestación alimentaria: En todos los casos, se aplicará la escala del artículo 2º sobre el monto de los alimentos de dos (2) años.”
ii) La regulación de honorarios efectuada por el juez de grado.
De las constancias de la causa surge que el juez de familia, al regular honorarios profesionales por la actuación de los letrados por la fijación de alimentos provisorios, tomó como base regulatoria el monto de la cuota alimentaria provisoria por dos años.
Esto es, la suma de $52.250 (cuota alimentaria) multiplicado por 24 meses, lo que arrojó la suma de $1.251.000 (base regulatoria). A dicho monto le aplicó la escala arancelaria del 20% (art. 2 LA), que dio como resultado la suma de $250.800.
Adviértase que, al considerar el proceso por alimentos provisorios como una medida cautelar, aplicó el art. 9 de la Ley Arancelaria que prescribe, como lo señalé anteriormente, la reducción de los honorarios a un tercio de la escala. Efectuada esta reducción, se determina la suma de $83.600 para la profesional recurrente.
La regulación de honorarios profesionales queda firme.
Ahora bien, al momento de fijar los emolumentos profesionales por la actuación en los alimentos definitivos, el juez de grado tomó el monto de la cuota alimentaria definitiva por dos años ($365.454,30 por 24 meses), lo que arrojó la suma de $8.770.903,20 que fue tomado como base regulatoria.
A esta suma le aplicó la escala arancelaria que correspondía, esto es, el 20% y arribó a la suma $1.754.180 para la profesional recurrente.
. La regulación de honorarios efectuada por la Cámara.
Habiendo apelado el demandado, la Cámara hace lugar al recurso de apelación y revoca el decisorio por considerar que ha existido duplicidad y falta de proporcionalidad en la regulación de honorarios efectuada por el juez de familia. Argumenta que ya existía una regulación por los alimentos provisorios.
De tal modo, a los fines de fijar la base regulatoria, toma -no la cuota alimentaria definitiva- sino el 5% de los haberes del alimentante. Ello, por cuanto considera que el cálculo debía realizarse sólo sobre la diferencia del porcentaje que se fijó en forma provisoria (25% de los haberes del alimentante) y definitiva (30% de los haberes).
Así, efectúa el siguiente cálculo: haberes $1.218.181 x 5% = $60.909,05 x 24 = $1.461.817,20 x 20% (escala art. 2) = $292.33.44.
. La queja de la recurrente. La arbitrariedad y el error normativo en el decisorio en crisis.
En esta instancia, la recurrente denuncia que se ha inaplicado y violado el Art. 9 Bis inc. i.4 de la Ley 9131 y considera arbitrario el decisorio al haberse apartado de las constancias de la causa que necesariamente debieron ser tenidas en cuenta para resolver el caso.
Le asiste razón.
Considero que la decisión en crisis se ha apartado de la norma que resultaba aplicable al caso, ha desatendido las especiales circunstancias que surgen de la causa y ha omitido valorar un aspecto que resultaba esencial, esto es, que si bien existía una regulación de honorarios por la actuación de la profesional en el trámite por alimentos provisorios, éstos ya habían sufrido una disminución, en tanto el juez de familia reguló un tercio de lo que determina el art. 9 bis inc. i) 4 de la Ley Arancelaria al aplicar el art. 9 de la ley referido a las medidas cautelares.
La Cámara, apartándose de la normativa vigente e invocando una duplicidad inexistente, efectuó una reducción indebida de la base regulatoria, puesto que tomó como base el 5% de los haberes del alimentante y no la cuota alimentaria tal como lo prescribe la norma.
Por ello, en el caso concreto, la regulación debió efectuarse conforme lo dispuesto por el art. 9 bis inc. i 4) de la Ley Arancelaria que establece que la base regulatoria debe ser el monto de los alimentos definitivos por dos años, sin reducción alguna.
Por otra parte, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, no sólo considero que ha existido un indebido apartamiento de la norma que resultaba aplicable, sino que también surge que la retribución fijada ($292.363,44) no remunera adecuadamente la labor profesional de la recurrente.
En efecto, no es posible soslayar el mérito de la actuación de la letrada, que: interpuso la demanda en la que reclamó alimentos provisorios y definitivos, ofreció prueba, diferenciando ambas pretensiones, solicitó la declaración de rebeldía del demandado y habiendo sido declarada la misma, efectuó las diligencias tendientes a su debida notificación, peticionó se llamen autos para resolver sobre la admisión de pruebas, presentó y diligenció los oficios tendientes a la producción de la prueba, concurrió a la audiencia testimonial, presentó alegatos y solicitó el llamamiento de autos para sentencia.
Por todo ello, propugno la admisión del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y la revocación de la sentencia en crisis por considerar que no se han ponderado circunstancias que resultaban conducentes y relevantes para la dilucidación del caso y se ha omitido la aplicación de la norma que correspondía.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento al modo en que se resuelve la cuestión anterior, debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Bárbara Codina y, como consecuencia de ello, revocarse la sentencia de la Cámara. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debiendo confirmarse la regulación de honorarios por los alimentos definitivos efectuada por el juez de familia.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De acuerdo a la naturaleza de cuestiones tratadas (regulación de honorarios) no corresponde imposición de costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 12 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia con fecha 20.11.2025 en los Autos N.º 17430/2023 caratulados: “COMPULSA GONZALEZ BARBERIS, NATALIA JAQUELINA C/ OJEDA ROMERO LUCAS PAULO P/ ALIMENTOS PROVISORIOS (ART. 160 CPFyVF) y ALIMENTOS DEFINITIVOS”, la que queda redactada de la siguiente manera:
“I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas Pablo Ojeda Romero contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2025.”
“II. No imponer costas, atento a lo dispuesto por el art. 40 del CPCCyTM”
II. No imponer costas (art. 40 CPCCTM)
NOTIFIQUESE.
|
DRA. MARIA TERESA DAY Ministro |
DR. JOSE V. VALERIO Ministro |
|
DR. DALMIRO F. GARAY CUELI Ministro |
|