SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


N.º Actuación: 1053598406

CUIJ: 13-07743498-9/1

R. K. G. E Y OTS. EN J 58035 R. K. G. E. Y H.S.C C/ H.I.S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL ( LEY 9423)

*107060436*



En Mendoza, a veintisiete días del mes de agosto de 2026, reunido este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07743498-9/1(010302-58035), caratulados: “R. K. G. E Y OTS. EN J 58035 R. K. G. E. Y H.S.C C/ H.I.S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DRA. NORMA LLATSER, tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

El Sr. G.E.R.K, y C.H.Z, por intermedio de representante, interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 58035 caratulados “R. K. G. E. Y H.S.C C/ H.I.S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD”, en fecha 24/06/2025.-

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1.- En fecha 03/02/2025, los Sres. G.E.RK. y C.H.Z., interpusieron demanda por nulidad de asambleas societarias referidas a la sociedad anónima H.I.S.A. Una de ellas, de carácter general extraordinaria, iniciada y finalizada el día 7/10/2024 y la otra, general ordinaria, iniciada en la misma fecha con un cuarto intermedio, finalizando en fecha 11/11/2024.

La primera de las Asambleas mencionadas decidió, por mayoría de votos, un aumento de capital de 4.000.000 a 154.000.000, mediante integración de aportes, disponiendo el plazo de 30 días para los socios para integrar dichos aportes, en orden a su participación societaria.

La otra Asamblea trató sobre la renuncia de los actores a sus cargos del Directorio y la designación de sus reemplazantes, asamblea que fue prorrogada.

2.- Contestó demanda la sociedad accionada, e interpuso excepción previa de caducidad de la acción en los términos del art. 251 de la Ley General de Sociedades.

Adujo que el plazo de tres meses previsto por la ley de fondo para el ejercicio de la acción de impugnación es de caducidad, por lo que resulta legalmente improrrogable. En consecuencia, los Actores contaban hasta el 7 de enero de 2025 para impugnar las decisiones de la Asamblea General Extraordinaria, y hasta el 11 de febrero de 2025 para las de la Asamblea General Ordinaria. Sin embargo, añadió, en lugar de accionar en tiempo y forma, optaron por intentar una inviable habilitación de “secretaría nocturna”, pretendiendo hacer valer un derecho que ya se encontraba extinguido por caducidad, bajo pretexto de sumarlo al pedido sobre la Asamblea General Ordinaria.

Invocó además que se trataba de dos asambleas de naturaleza diversa, cada una regida por su propio régimen legal y requisitos de mayorías, de conformidad con el orden del día oportunamente propuesto.

Contestó demanda en subsidio.

3.- Corrido el traslado de la excepción interpuesta a la parte actora, la misma respondió. Sostuvo que el cuestionamiento es al plazo de gracia previsto por el Código Procesal y que la jurisprudencia comercialista ha validado histórica y consistentemente la vigencia del plazo de gracia en materia de nulidades asamblearias afirmando que constituye acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la Ley Societaria la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento.

Argumentó que el art. 2546 del CCyCN da eficacia interruptiva al curso de la prescripción de acciones a las peticiones que demuestren el interés de no abandonar el derecho realizadas en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

Añadió que el art. 61 ap. III del CPCCyTM establece la vigencia del plazo de gracia del escrito, cualquiera sea su naturaleza, presentado dentro de las dos horas del día inmediato hábil posterior al vencimiento de un plazo. Es decir que esta regla, por expresa disposición del Código Civil y Comercial, es extensible a la prescripción/caducidad de acciones. Señaló también que en la Provincia de Mendoza, a partir de la vigencia del expediente digital, rige la Acordada SCJM Nº 31.699 de fecha 7 de octubre de 2024, cuya validez o constitucionalidad no ha sido cuestionada por el excepcionante, que dispone declarar la validez del plazo de gracia para la prescripción de acciones sucedidas durante las ferias judiciales, extendiéndose a los supuestos de “caducidad de instancia”, que no son otra cosa que regulaciones procesales de la caducidad de derechos. Claramente si no se puede iniciar una acción que caduca en la Feria Judicial, por una imposibilidad absoluta, ajena a las partes, el momento oportuno para hacerlo son las dos horas hábiles siguientes al día en que el derecho caducaba.

Agregó que la Acordada SCJM Nº 31.861 de fecha 30 de diciembre de 2025 no habilitó el portal de causas judiciales para el inicio de nuevas demandas, tornando operativo claramente el plazo de gracia del art. 61, ap. III, CPCCyT, según el criterio de la Acordada SCJM Nº 31.699 y su aplicación al caso de marras.

Argumentó que ante la imposibilidad de ingresar demandas durante las ferias judiciales, en tanto la Mesa de Entradas Central se encontraba sin atención al público; el juicio de nulidad de asambleas no es un proceso urgente; el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza no permitía el ingreso de demandas en la feria de enero de 2025, y particularmente el día 7 de enero de 2025; no corresponde otra cosa que retrotraer la presentación de la demanda incoada por mi parte durante el plazo de gracia, al día hábil inmediato anterior, es decir, al 30 de diciembre de 2024.

Sostuvo que en el criterio del CCyCN, en el art. 2541 se establece la suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente por un plazo de 6 meses, o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción y consideró que podría estar destinada al plazo del art. 251 de la LGS y que el menor plazo de prescripción legislado en el CCyC en el título de prescripción es de 1 año (art. 2564 CCyCN).

4.- El de Gestión Judicial Asociada N°1 en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, admitió parcialmente la excepción y declaró caduco el derecho de impugnación. Analizó que la demanda fue interpuesta en los términos del art. 251 de la LGS, y no de las nulidades generales del Código Civil y Comercial; que se trata de un plazo de caducidad, que depende en exclusiva del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho, sin que el intercambio epistolar sea relevante a fin de mantener vivo el derecho. Respecto de la franquicia concluyó que por más que se invoque la franquicia en el cuerpo del escrito (capítulo), nótese que la demanda fue interpuesta el día 3/2/2025, como se refirió, a las 12:07 h (cargo 9387171/2025 pág.81 del pdf). Y finalmente explicitó que el escrito pudo ser presentado en el Tribunal en turno de feria.

5.- Apeló la parte actora. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso, bajo los siguientes argumentos:

La Asamblea Extraordinaria cuyas decisiones se pretenden impugnar mediante el planteo de la acción se celebró el día 7/10/2024.

Conforme lo dispuesto por el artículo 251 de la LGS “… la acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea”.

La magistrada de grado profundizó respecto a que los tres meses indicados en la norma constituyen un plazo de caducidad y la actora, en este recurso, no ha discutido tal extremo.

Más allá de la discusión doctrinaria en torno a si resulta o no aplicable el plazo de gracia al supuesto de caducidad previsto por el artículo 251 de la LGS, en el caso particular la cuestión ha quedado superada, atento constancia de la causa y lo dispuesto por la acordada invocada por el propio apelante (SCJM 31.699) y plenario “Ferrero” del 18/10/2024.

Según aduce el apelante, presentó la demanda el día 3/02/2025 a las 7:29 h, invocando lo dispuesto por el artículo 61 apartado III del CPCCT. Sin embargo, el Reporte de Cargo de Sistema IURIX indica que la demanda ingresó el día 3/02/2025 a las 11:52 h. El Reporte consigna “Art. 61 inc. III C.P.C.: NO”.

Cierto es que la magistrada, al expedirse respecto a la aplicación del plazo de gracia invocado, consideró la hora de presentación consignada en el cargo efectuado en el Tribunal al que pertenece (12:07 h conforme cargo nro. 9387171/2025, realizado por usuario VFUNES p. 81 PDF). Sin embargo, tal error no es dirimente atento el reporte de cargo referido en el que se indica un horario que dista de las dos (2) primeras horas del despacho.

Vale destacar que la prueba instrumental simple que ofrece en esta instancia en sustento de que habría subido el archivo a las 7:29 h, fueron presentadas por primera vez en esta instancia y desestimadas por no corresponder atento el trámite conferido para el tipo de apelación (art. 142 CPCCT). Ello impide su consideración y análisis, junto con los principios de preclusión, debido proceso y el derecho de defensa.

Aun en la mejor hipótesis del apelante, la caducidad extingue un derecho por el transcurso de un plazo determinado y que estos tipos de plazos no se suspenden ni se interrumpen -excepto disposición legal en contrario- (arts. 2566 y 2567 CCCN). De tal modo, son perentorios e improrrogables.

En el particular se trata de un plazo de caducidad de tres meses por días completos y contiguos. De la aplicación de la norma especial, a la luz de las normas generales que rigen el instituto, la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el día 7/10/2024 debió ser interpuesta hasta incluso el día 7/01/2025.

La postura que adopta el apelante respecto a la aplicación del plazo de gracia y la que refiere la magistrada de grado (Grispo, op. cit. pág.734; Perciavalle, Marcelo Luis, LGS comentada, 6ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Erreius 2024, p. 573), no debe desatenderse que el plazo de gracia dispuesto por el artículo 61 inc. III del CPCCT ha sido objeto de análisis y tratamiento en nuestra Provincia a la luz de las innovaciones y la excepción contemplada en el mismo -disponibilidad de horarios en la presentación de escritos-. De allí, el dictado de la Acordada nro. 31.699 dictada por la SCJM el día 7/10/2024, y el fallo plenario resuelto por el mismo Tribunal el día 18/10/2024.

Atento la normativa vigente y la interpretación que al respecto se ha efectuado, se deriva que, aun de considerar que la demanda fue interpuesta durante las dos primeras horas del día hábil siguiente y de interpretar conforme lo hace, el plazo de gracia no rige el particular. Se trata de la acción prevista en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades, y no se encuentra en juego ni la prescripción de la acción ni la caducidad de la instancia, únicas excepciones a las que refiere la Acordada invocada por el apelante y el fallo plenario citado, y respecto a las cuales subsiste el instituto del art. 61 ap. III CPCCT, y “siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia”.

La regla de inalterabilidad del plazo de caducidad, resulta inmune a cualquier vicisitud que pudiera acontecer durante su curso. Resulta irrelevante que el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer sus derechos o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio futuro.

La fatalidad del plazo de caducidad que pesaba sobre los accionistas, actores, fundaba por demás la urgencia de la presentación de la demanda en el periodo inhábil. Justamente, en relación a ese tipo de urgencias, y también de otras, se encuentran habilitados los Tribunales durante el periodo de feria judicial.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria porque considera que es dogmática al no aplicar texto legal sobre días hábiles, vigencia de secretaría nocturna, art. 60 y 61 del CPCCyTM; por el ejercicio de funciones legislativas, por privación de valor de una prueba o constancia especial; por padecer de autocontradicción respecto de la vigencia del proceso digital y el horario de funcionamiento del sistema.

Señala que el fallo indica que no está el juego las excepciones de la Acordada y el fallo plenario, y que este argumento vulnera el Principio In Dubio Pro Actione, en caso de duda, debe estarse a favor de la vigencia formal del derecho a acción, al convalidar con arbitrariedad la intromisión de las normas locales en los plazos legales regulados por el derecho de fondo. Ello es así toda vez que la restricción legal del funcionamiento de las oficinas judiciales implica una disminución efectiva de los plazos establecidos por el derecho sustancial para el ejercicio de los derechos.

Invoca que la interpretación brindada es excesivamente restrictiva y formalista, porque la naturaleza del plazo del art. 251, LSC no está precisada por ninguna norma legal y no es materia objeto de controversia, sino de interpretación exclusivamente jurisdiccional.

Entiende que el fallo supone un ejercicio indebido de funciones legislativas vedadas a la judicatura, al reducir el alcance de una norma procesal diseñada para asegurar el ejercicio de derechos y que peca de inobservancia de la realidad en que se desenvuelve el proceso judicial y las reglas legales que rigen el funcionamiento de las oficinas judiciales. La aplicación de la regla legal que indica la fatalidad del plazo de caducidad es irrazonable cuando la vicisitud (la feria judicial de enero de 2025 y el cierre del sistema digital de recepción digital de demandas) proviene del propio funcionamiento normal, habitual y consuetudinario del Poder Judicial.

Argumenta que descontar días de feria en plazos de caducidad es la conclusión lógica y legal atento a la imposibilidad material de accionar, lo cual torna operativa la prórroga legal (plazo de gracia) y añade que esto es lo que intentó conservar la Acordada SCJM 31.699 cuando afirmó que el plazo de gracia funciona para la prescripción y caducidad procesal. No mencionó a la caducidad de derechos, pero de ningún modo puede interpretarse de modo diferente, puesto que lo protegido es el inicio de nuevos procesos ante el cierre de las oficinas judiciales físicas y virtuales por la feria judicial de enero.

Expresa que los días inhábiles, según la ley procesal mendocina, no se cuentan a los fines de considerar si una presentación ha sido o no presentada en tiempo legal. Entonces, la regla que mejor concilia el correcto ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio consagrado en la Constitución Nacional es aquella que establece la vigencia del plazo de gracia, y no aquella que lo deroga.

Invoca que el art. 2546 del CCyC regula el plazo de gracia para la prescripción por remisión al ordenamiento procesal local, con fundamento en la jurisprudencia de la CSJN que cita.

Refiere que en materia de caducidad de derechos, el CCyCN establece que: Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción (art. 2568).

Señala que en el fallo “Nastasi,” el Tribunal Supremo concedió virtualidad interruptiva de la caducidad de derechos a la presentación del formulario de mediación judicial y en el fallo “Ceteco Arg. SA”, la CSJN calificó de arbitraria la sentencia que había considerado inaplicables las reglas procesales que habilitan la transformación y ampliación de la demanda, antes de su notificación a la acción susceptible de caducidad.

Señala que la legislación procesal local que dispone exclusivamente la vigencia de días hábiles para el cumplimiento de actos procesales (art. 60, CPCCyT), como así también establece que es inhábil la feria judicial de enero (art. 60, ap. II, CPCCyT) y establece la vigencia del plazo de gracia para plazos que vencen en días inhábiles (art. 61, ap. III, CPCCyT).

Refiere que es absolutamente falso que el sistema de recepción de demandas funcione las 24 horas del día. Durante las ferias judiciales no funcionó el sistema de recepción de demandadas, por aplicación de la regla derivada del art. 60, CPCCyT (no funcionó durante la feria de enero de 2025, ni de julio de 2025, ni en ninguna otra).

Infiere que esta afirmación supone una inadmisible conclusión conjetural y una imposición irrazonable de un deber de conducta no exigido por la ley (arts. 60 y 61, CPCCyT). La resolución recurrida exige al actor la prueba de un hecho (la inoperatividad del sistema de recepción de demandas) que fue dispuesto por la propia SCJM mediante la Acordada Nº 31.861, que sólo reglamenta para el año 2025, los artículos 60 y 61 del CPCCyT.

Indica que la resolución afirma que no puede valorar el cargo digital acompañado por nuestra parte (al desconocerse las constancias del expediente digital), ni el funcionamiento de la oficina MEV, por razones de “preclusión, debido proceso y el derecho de defensa” (pág. 16, Auto Definitivo). Razona que esta afirmación constituye otra conclusión dogmática que incumple la obligación de razonable fundamentación judicial (art. 3, CCyCN), porque la demandada nunca desconoció la presentación mediante secretaría nocturna, sino que su planteo se centró en sostener la no aplicación del plazo de gracia a la caducidad de derechos derivada de nulidades asamblearias y que considerar rectamente el cargo digital no implica ningún tipo de violencia sobre el debido proceso, ni sobre el Derecho de Defensa de la contraria.

Agrega que las constancias forman parte del expediente digital y el funcionamiento del Poder Judicial emana de reglas legales, en lo relativo a días hábiles, en los arts. 60 y 61, CPCCyT. El cargo digital se encuentra específicamente aceptado por el art. 61, ap. IV, CPCCyT.

Concluye que el fallo atacado importa el rechazo de la acción sin un examen fundado de la aplicación de los arts. 60 y 61, ap. III, CPCCyT al caso, lo cual constituye un supuesto descalificable por incurrir en graves defectos de fundamentación y cuya revocación se impone a los fines de permitir que el actor tenga una decisión sustancial sobre el derecho debatido.

Sostiene que el decisorio cuestionado viene a establecer una división no prevista legalmente entre demandas que serían urgentes y demandas no urgentes, según la fecha de su prescripción o caducidad. De confirmarse este razonamiento inédito, se trataría de una absoluta novedad legislativa, pero enmarcada según nuestro criterio en un ejercicio inconstitucional de la función legislativa por el Poder Judicial.

Aduce que la constatación del reporte de cargo es absolutamente errónea a la luz del resto de las constancias del proceso, no constituye acto procesal y puede (y debe) ser validado por el análisis de las constancias del proceso, es decir la prueba documental fundamental existente en el propio expediente digital, visible por la página IOL: Recibo Digital MEV/IOL N.º 180683, que acredita la presentación a las 07:29 horas del 3/02/2025.

Precisa que el Registro N° 180683 responde al verdadero cargo digital emitido por MEV/IOL. La presentación tuvo 3 cargos digitales (180683 del 3/2/2025 a las 07:29 h; 180685 del día 3/2/2025 a las 7:32 h y 180686 del día 3/2/2025 a las 7:33 h), constancias estas que tienen naturaleza de cargo electrónico.

Afirma que no es prueba extemporánea porque un cargo digital, un comprobante de inicio de demanda, expedido por el sistema del Poder Judicial, cuya constancia original obra en autos y constituye el inicio del expediente digital y se encuentra previsto en la ley (art. 61, ap. IV, CPCCyT). Añade que esta documentación es verificable sin ningún esfuerzo y contrastable con la declaración jurada de ingreso de causa, donde claramente se indica que el proceso sí fue incoado invocando el plazo de gracia.

Considera que en el caso de marras, una presentación realizada a las 7:29 horas del día 3/2/2025 como ha sido la presentación de esta demanda, no ha sido consignada debidamente en el lugar y hora exacta de presentación. Y añade que el sistema de presentación electrónica con las garantías de seguridad, estabilidad, integridad y demás garantías del llamado Ciudadano Digital no funciona en la actualidad y no funcionó durante la feria judicial de enero de 2025.

Relata, por otro lado, que tanto la Cámara como el Juzgado de Primera Instancia acuerdan a la supuesta caducidad trámite de excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la ley procesal concede esa calidad, sólo a la prescripción. Es decir, conforme al CPCCyT la caducidad del derecho no puede ser planteada ni tratada como excepción previa. Y añade que si el instituto de la caducidad de derecho fuera tan autónomo como pregona el fallo de Cámara, el momento de resolución es la sentencia definitiva, nunca una excepción previa.

b.- Contestación del recurrido.

Sostiene que el argumento central del fallo no ha sido refutado: el carácter de caducidad sustancial del plazo previsto en el art. 251 de la Ley General de Sociedades y su operatividad fatal frente a la presentación extemporánea de la demanda y añade que el recurso desplaza el eje del debate hacia cuestiones accesorias —horario de presentación, plazo de gracia, supuesta imposibilidad material— que, aun si fueran aceptadas en beneficio argumental de la recurrente, carecerían de aptitud para modificar la conclusión jurídica alcanzada.

Invoca que el plazo de gracia previsto en la normativa procesal resulta inaplicable, por tratarse de una regla destinada a regular plazos procesales y no plazos sustanciales. La recurrente no logra desvirtuar esta conclusión, limitándose a reiterar su disconformidad con la interpretación adoptada, sin demostrar error jurídico alguno.

Destacó que el fallo no sólo reafirmó el carácter sustancial del plazo del art. 251 LGS, sino que además señaló que la operatividad de la caducidad se produce por el mero vencimiento del término legal, con independencia de las circunstancias vinculadas a la dinámica del trámite judicial.

Señala que la inaplicabilidad del plazo de gracia al caso no resulta de una valoración discrecional del Tribunal sino de la aplicación de la propia norma invocada por la actora. La Acordada N° 31.699 es diáfana en cuanto a que el plazo de gracia subsiste "únicamente en aquellos supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción o caducidad de instancia", excluyendo expresamente toda otra categoría. La caducidad del art. 251 LGS no es prescripción ni caducidad de instancia: es caducidad sustancial de derecho. La actora pretende subsumir una categoría en otra mediante una analogía que la propia acordada no autoriza y que el fallo plenario "Ferrero" —también invocado en la sentencia— rechazó implícitamente al remitir sin reservas a sus términos.

Argumenta que la invocación del principio in dubio pro actione tampoco puede prosperar. Dicho principio no autoriza a desnaturalizar plazos de caducidad sustancial expresamente previstos por la ley, ni habilita a extender términos perentorios establecidos por razones de seguridad jurídica.

Expone que la alegada imposibilidad material para presentar la demanda dentro del plazo legal no ha sido acreditada en autos. La recurrente se limita a formular manifestaciones unilaterales, carentes de respaldo probatorio, sin acompañar constancia alguna que permita tener por configurado un impedimento real, concreto y objetivo que hubiese tornado imposible la presentación oportuna de la demanda. Y destaca que al interponer la demanda en febrero de 2025, los actores solicitaron simultáneamente una medida cautelar, invocando la urgencia de su situación. Mal puede sostenerse que no existía urgencia que justificara la actuación durante la feria de enero, y al mismo tiempo reclamar tutela cautelar inmediata en febrero.

Manifiesta que la sentencia impugnada no creó categoría normativa alguna. Al referirse a la urgencia de la presentación, la Excma. Cámara aplicó una norma procesal preexistente: el art. 60 ap. V del CPCCyT, que habilita expresamente a los jueces de feria a recibir causas urgentes y a habilitar días inhábiles "en los casos en que, por causas sobrevinientes, se pidiere y fuese procedente". La inminencia del vencimiento de un plazo de caducidad sustancial de tres meses es, por definición, una causa sobreviniente que justifica la habilitación de feria.

Respecto al horario de presentación de la demanda, indica que el fallo no hizo depender su decisión del horario de ingreso de la demanda, sino del carácter sustancial del plazo previsto en el art. 251 de la Ley General de Sociedades. El tribunal fue claro al afirmar que la caducidad operaba por el mero vencimiento del plazo legal, extremo que tornaba irrelevante la discusión relativa al horario de presentación o a la eventual aplicación del plazo de gracia.

Adiciona que, en su opinión, la recurrente pretende apuntalar su postura mediante la incorporación extemporánea de documentación que no fue oportunamente agregada al proceso, intentando introducir en esta instancia extraordinaria elementos probatorios ajenos a la base fáctica válidamente conformada en autos.

Arguye que la recurrente confunde planos distintos: una cosa es el modo procesal de articular la defensa y otra muy diferente la naturaleza sustancial del plazo cuya operatividad se analiza. La sentencia fue clara al afirmar que el plazo del art. 251 de la Ley General de Sociedades reviste carácter sustancial, fatal e improrrogable, por lo que no admite suspensión ni extensión por reglas procesales.

c.- Dictamen de Procuración General.

Opina que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debería rechazarse en tanto si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su decisorio cuestionado, reseñados en forma precedente.

En adición destaca que el reducido plazo previsto por el artículo 251 de la L.S.C. para que los sujetos legitimados promuevan la acción de impugnación de acuerdos asamblearios, es de caducidad, la cual es una exigencia de certidumbre categórica en función de los intereses y derechos tutelados, y en pos de la estabilidad jurídica de las relaciones o situaciones vinculadas con la estructura o vida societaria, por ser objetivamente necesaria la certidumbre de la perdurabilidad de la fuerza vinculante de la decisión asamblearia y de sus consecuencias jurídicas.

Resalta además que la Acordada N° 31.699 de fecha 07/10/2024, dispuso -como regla- que a partir de su publicación en el Boletín Oficial (18/10/2024) no regiría el plazo del artículo 61, apartado III, del C.P.C.C.T., en los casos en los que se ingresen escritos judiciales a través de presentación electrónica/digital en el sistema informático; y que se mantenía subsistente a dicho lapso, para supuestos de prescripción o caducidad de instancia que vencieren en día inhábil -excepción-, siempre que el sistema indicado no estuviese habilitado dicho día y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia -condición de la excepción-.

Añade finalmente, que los censurantes no acreditaron la condición de falta de habilitación, por anomalías, incorrecto funcionamiento o falla de operabilidad, del sistema informático -de presentación de escritos digitales durante las 24 horas del día, IURIX ADF en el Fuero Civil-, en la feria judicial de enero de 2025, a fin de que se hubiera tornado operativa la salvedad o excepción del Acuerdo ut supra reseñado.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando lo decidido en la instancia anterior, declara operada la caducidad del derecho de impugnar una de las dos asambleas societarias, objeto de la pretensión impugnativa.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el Recurso Extraordinario Provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “ (L.S. 223-176).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- Norma aplicable y la naturaleza del plazo considerado fenecido.

Dentro del Capítulo Segundo, de la Ley General de Sociedades (Ley 19550) referido a las Sociedades en Particular, dentro del apartado 5, que regula la Asamblea de Accionistas, incluido en la Sección V, referido a su vez a las sociedades anónimas, se inserta el art. 251 que regula lo relativo a la impugnación de las decisiones asamblearias, por los accionistas del organismo societario, previendo para ello un plazo para la promoción de la acción judicial de 3 meses que se cuenta desde que se ha clausurado la asamblea de que se trate.

En materia societaria, el principio general es la prevalencia de la voluntad de la mayoría por sobre la minoría, en tanto la voluntad de la mayoría sea ejercida regularmente, con sujeción a la pauta civil que proscribe el abuso del derecho (art. 10 del CCyC), y cualquier accionar contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (art. 9 y 10). (GRISPO, Jorge. D., Ley General de Sociedades, Ley 19550 t.o. Ley 26994, Tomo III, Edit. Rubinzal Culzoni).

En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el órgano de gobierno de la entidad, de carácter no permanente, que funciona a convocatoria, con competencia indelegable, dependiendo la validez y obligatoriedad de sus decisiones del respeto de la legalidad en la voluntad formativa, el estatuto y el ordenamiento legal. (NISEEN, Ricardo, Ley de Sociedades comerciales, Tomo 3, Edit. La Ley)).

Así las cosas, las decisiones asamblearias adoptadas conforme a la ley y al estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben así ser cumplidas por el directorio, conforme el art. 233 de la Ley 19550.

En este panorama el art. 251 en estudio otorga a los socios accionistas una acción judicial de impugnación para restar efectos y obligatoriedad a los acuerdos asamblearios cuando se invoca que las decisiones así adoptadas no respeten las disposiciones legales y estatutarias.

Es que la normativa societaria busca un sensato equilibrio entre la estabilidad de las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas, sin la cual sería prácticamente imposible el funcionamiento de estas figuras jurídicas y los probables abusos y desviaciones que la utilización arbitraria de la voluntad mayoritaria societaria puede generar, interviniendo en la resolución de este tipo de conflictos, tanto la naturaleza colegiada de las asambleas y la regulación de todos los intereses en juego. (GRISPO, ob. Cit., pág. 693) .

La norma del art. 251 consagra un derecho de los accionistas a ejercer un control de legalidad, contra las arbitrariedades de las mayorías ocasionales, o de los grupos tenedores del paquete mayoritario, en la que se desprende una lesión a los intereses de la sociedad, o de los accionistas o de un grupo de ellos, y se trata de una acción “social particular”, en tanto en ella se intenta tanto la protección de la sociedad de que se trate como de un derecho particular del socio, es una acción mixta en la que confluyen las dos clases de intereses. Y establece para ello un breve plazo de tres meses. (VILLEGAS, Carlos Alberto, Derecho de las Sociedades Comerciales, Abeledo PErrot, pág. 524).

Frente a la ausencia de regulación en el mencionado artículo 251 sobre la naturaleza del plazo en estudio, es decir si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad, hay coincidencia jurisprudencial, mayoritaria mas no unánime, respecto de que se trata de un plazo de caducidad de derechos. (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, "in re" "Pie Fabián Luis c. Corhoma S.R.L."; ídem, Sala B, 16-11-1999, "in re" "Bentivogli Victorio c. Connect-It S.R.L."; ídem, Sala C, 24-6-1985, "in re" "Farina de Pareja M. c. Crédito Liniers S.A."; ídem, Sala D, 13-5-1991, "in re" "Cuffia José c. La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A."; ídem, Sala E, 23-12-1997, "in re" "Piermarocchi Ernesto c. Hilados A.P. S.A.", CNCom en Plenario “Giallombardo”, sentencia de fecha 09/03/2007; CNacCom, Sala D, “Quercia Antonio”, sentencia de fecha, 07/03/2008; Sala E, “Brodschi, Ernesto”, sentencia de fecha 27/08/2021; Sala D, “Ingouville, Eduardo Alan” sentencia de fecha 29/08/2025, entre muchos otros; esta Sede en “Chamorro”, sentencia de fecha 02/02/2026, donde se analizó in extenso el instituto, sin discusión sobre la naturaleza del plazo establecido como caducidad).

Cabe advertir que tal extremo, naturaleza del plazo -caducidad- para el ejercicio de la acción de impugnación asamblearia, en este caso, llega a esta instancia no cuestionado.

La caducidad de los derechos es una idea moderna, sostienen los autores, que al no reconocer antecedentes en el derecho romano, no fue introducida en el Código de Vélez, ni en sus reformas posteriores, y hace su aparición en el nuevo Código Civil y Comercial, luego de un previo y largo proceso de elaboración doctrinaria a efectos de establecer sus características y diferenciarlo del instituto de prescripción liberatoria. (ALFERILLO, Pascual, comentario al art. 2566 en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo XI, Rubinzal Culzoni, p. 372).

Se ha definido la caducidad como el modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Se vincula más vigorosamente con el derecho reconocido, donde, además gravita la idea de negligencia del posible accionante con más fuerza, como elemento externo al derecho en trato, de modo que el derecho se ejerce como el ordenamiento jurídico lo indica o no puede subsistir. (conf. LLAMBIAS, Jorge, Tratado de Derecho Civil, Parte General II, Editorial Perrot, pÂ'. 699; BOFFI BOGGERO, Tratado de las obligaciones, citado por ALFERILLO, ob. Cit.).

Los efectos de la caducidad de derechos, conforme las diversas posiciones de la doctrina, pueden resumirse en que la caducidad extingue el derecho mismo, mientras que la prescripción sólo afecta a la acción judicial, pero dejando subsistente el derecho como obligación natural; señalando otros autores que mientras la prescripción extingue el derecho, la caducidad en cambio impide que el derecho llegue a configurarse en toda su plenitud. En cuanto a su origen la caducidad puede ser de origen legal y convencional y se fundamenta preferentemente en intereses de naturaleza individual desentendiéndose en muchos casos de intereses de naturaleza colectiva, como la seguridad jurídica a la que tiende la prescripción. Puede renunciarse una caducidad ocurrida en tanto no esté comprometido el orden público. No puede ser interrumpida ni suspendida, salvo disposición legal en contrario, (art. 2567 del CCyC) ni dispensada judicialmente. Los plazos atinentes a la caducidad son comúnmente breves. Mientras la prescripción es un instituto de naturaleza sustancial, la caducidad puede influir igualmente sobre derechos adjetivos o procesales. (ALFERILLO).

La restricción en cuanto al impedimento de suspensión o interrupción del plazo de caducidad, se sustenta en la necesidad de que ciertos actos se cumplan dentro de un breve tiempo por exigencias del comercio, del movimiento de la vida jurídica, de la rapidez de los procedimientos. (BOFFI BOGGERO, citado por ALFERILLO). Otros opinan que la finalidad del instituto de la caducidad de los derechos se focaliza en la necesidad de dar estabilidad, firmeza y ejecutoriedad a los actos, y en algunos casos en función del interés público custodiado, así como castigar la desidia en la atención de los intereses. (CORREA, citado por ALFERILLO).

En materia societaria, entonces, la naturaleza del plazo y lo breve de su duración se vincula con la necesidad de otorgar estabilidad al gobierno de la sociedad, obviando el inconveniente de que las decisiones asamblearias puedan ser objeto de impugnación luego de muchos años de ejecución de las mentadas decisiones. De allí la perentoriedad de su vigencia y la necesidad de otorgar pronta certidumbre a la fuerza vinculante que se desprende de la decisión asamblearia. (GRISPO, ob. Cit).

b.- La aplicabilidad del plazo de gracia y la presentación de la demanda incoada.

Ahora bien, la decisión en crisis consideró no aplicable el plazo de gracia del art. 61 del CPCyTM. Como es sabido esta norma, que regula el cargo de presentación de los escritos judiciales, en el apartado III, establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas.

A nivel nacional, la doctrina y la jurisprudencia, aún considerando la naturaleza específica de los plazos de caducidad de derechos del art. 251, ha considerado aplicable el plazo de gracia para la interposición de las acciones de impugnación asamblearia en trato. Así en específico, se ha sostenido la posibilidad de articular la demanda en dicho plazo (art. 124 del CPCN) pues se trata en definitiva de la interposición de una demanda, y por consiguiente los aspectos atinentes a la oportunidad y forma de su presentación se rigen por las normas procesales cuyo objetivo es el adecuado ejercicio de la pretensión. (CNacCom Sala C, in re Farina de Pareja, sentencia de fecha 24/06/85; CNacCom Sala B, in re “Outeda Villarino, sentencia de fecha 06/09/1995; GRISPO, ob. Cit, pág. 734).

Es que es un principio de orden jurídico que la normativa de fondo no puede ser alterada por la normativa de forma o procesal. El plazo del art. 251 de la Ley 19550 es de naturaleza sustantiva, es decir es un plazo fijado por la normativa de fondo. (MUGUILLO, Roberto, Conflictos societarios, Edit Astrea, pág. 424)

En la aplicación de la normas sustanciales, se acude complementariamente a la legislación procesal, y por ello el derecho de fondo no podrá considerarse violado ni alterado siempre que la normativa de forma, como reglamentaria de la ley sustantiva, habilite la posibilidad de que dentro de las dos primeras horas del despacho del día posterior al vencimiento sea considerado como una actuación del día hábil inmediato anterior, como momento válido para el inicio de la acción de impugnación de decisiones asamblearias. (CNacCom, Sala C, in re Impuestos, sentencia de fecha 24/06/85; MUGUILLO, ob. Cit.)

Con alguna disidencia aislada, la Corte Federal ha propiciado mayoritariamente esta solución al considerar con aquella dispensa, secretaría nocturna, se consagra un plazo de compensación, en virtud del parcial horario de funcionamiento de los tribunales, que priva al litigante de ejercer sus derechos entre la hora de cierre de las oficinas judiciales el día del vencimiento del plazo y la medianoche siguiente. Lo cual importaría, esto último, también, una intromisión por parte de las disposiciones locales en materia de plazos, pero, esta vez, restrictiva al derecho de defensa (CSJN, in re Pizzería y Restaurant María Lujan SRL, Fallos: 306: 1340; Kunst, Francisco Fallos: 305:860; Sociedad de Seguros Mutuos, Fallos: 296:92.)

Es que, en sentido general, un temperamento distinto importaría cercenar la utilización íntegra del tiempo legal tolerado, en virtud de la limitación horaria que corresponde a las oficinas judiciales, colocando el titular de este tipo de acciones en desventaja con respecto a cualquier otro demandante, generando una desventaja procesal ilegítima. (arg. Outeda Villarino).

Ahora bien, esta temática, vigencia del plazo de gracia, ha sido resuelto en el marco de la existencia de expedientes en asiento papel y de una mesa de ingreso de escritos judiciales física con horario de atención limitado. La vigencia de la digitalización de los procedimientos y procesos, entre ellos los judiciales, hizo necesaria una readecuación que a nivel local ha sido regulado por la Acordada N°31699 (BO 18/10/2024) y aplicado en específico en el fallo plenario de esta Sede in re “Ferrero” (sentencia de fecha 18/10/2024).

La Acordada de mención se dictó con la necesidad de acompañar los cambios que las nuevas tecnologías venían realizando sobre los procesos judiciales, en progresión a la implementación del expediente digital. (Acordada N°30171, de fecha 04/08/2021). De allí que se plasmó en la normativa en trato la necesidad de repensar la subsistencia de institutos procesales como en específico el referido al plazo de gracia del art. 61 inc. III del código de rito, vinculado a la presentación de escritos en soporte papel. Ello con respeto al efectivo ejercicio del derecho del justiciable en relación con la limitación horaria de atención al público en las dependencias judiciales.

Aclara la Acordada en estudio que la novedad que introduce el legislador con la reforma de la Ley 9001 consiste en prever la eliminación de la secretaría nocturna cuando el sistema funcione las veinticuatro horas y en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital.

Especificó que luego de transcurridos más de seis años desde la vigencia de la nueva normativa procesal civil, puede considerarse cumplida la condición prevista en dicho artículo, por cuanto el sistema funciona efectivamente las veinticuatro horas del día. El presentante ya no se encuentra limitado por el horario judicial y puede realizar su petición utilizando todo el plazo hasta la finalización del término en el que debe cumplir el acto procesal. Al no existir ninguna limitación horaria, sostener que sigue vigente en estos casos el plazo de gracia implica lisa y llanamente otorgar, injustificadamente, al litigante un plazo mayor para ejercer sus derechos. Por lo que dispuso, en ejercicio de sus facultades reglamentarias que, a partir de la fecha de publicación de la presente Acordada (art. 105 Ley 9003), lo que ocurrió el 18/10/2024, no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en aquellos casos en los cuales el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial.

Sin embargo, hizo la siguiente salvedad, el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza debe mantenerse subsistente, únicamente, en aquellos supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción o caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia, es decir hasta las nueve y treinta horas.

El Plenario Ferrero, destacó que se dejaron a salvo, no obstante, los supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción y caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia.

Se sostuvo además que el debido proceso digital, es una de las manifestaciones del debido proceso legal aplicado al ecosistema judicial digital y/o sede digital, y como garantía constitucional que establece los límites, principios y condiciones al ejercicio de la potestad de la administración de justicia para la protección y respeto de los derechos constitucionales y convencionales de cada usuaria/usuario digital. Es decir, el debido proceso digital implica el respeto por los principios rectores que enmarcan el entorno digital: inclusión, accesibilidad, trazabilidad, transparencia, publicidad, protección de datos personales, interoperabilidad y ubicuidad tecnológica. (in re Ferrero, voto del Dr. Mario Adaro).

La realidad digital requiere de herramientas normativas que permitan garantizar los derechos de las personas y el cumplimiento de los deberes en los entornos digitales. Estos lineamientos fueron expuestos en la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en los Entornos Digitales (SEGIB- 25/03/23) y sus antecedentes, entre ellos, Carta de las Naciones Unidas, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de otras iniciativas como la Declaración de Lisboa - Democracia Digital con propósito (01/06/2021) y la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital(23/1/2023), así como la Agenda Digital para América Latina y el Caribe adoptada en el marco de la CEPAL (18/12/2022). (in re Ferrera, voto del Dr. Mario Adaro).

En suma, subsiste el plazo de gracia en aquellos supuestos en los que el ejercicio de los derechos particulares estuvieran en peligro por institutos que se vinculan con los plazos, con el transcurso del tiempo, cuando el sistema de ingresos no estuviera en funcionamiento.

En este marco, el fallo en crisis excluyó la caducidad de derechos de las excepciones que contiene la norma, en posición que considero rigorista y reñida con las garantías sustanciales relativas al acceso a la justicia. Me explico.

La Asamblea de accionistas cuestionada, fue celebrada en fecha 07/10/2024, y como se ha sostenido reiteradamente en este pleito, la acción para su impugnación feneció el 07/01/2024, durante el receso de verano, en la feria judicial de enero, periodo por definición normativa, inhábil. (art. 60 del CPCyTM)

El acuerdo plasmado en dicha asamblea se refería al aumento de capital social, invocado por el accionante como violatorio del estatuto social y sin respaldo económico financiero. Sin adelantar postura sobre el fondo de la cuestión discutida, que no viene en examen, remarco que NISSEN considera que si bien no es válido sostener que la adopción de cualquier decisión asamblearia que afecte al socio disconforme, deba ser catalogada de nula, la ley pretende evitar con el procedimiento de impugnación, de evidente orden público, que mediante un acuerdo de los accionistas adoptado en el seno de una asamblea se alteren las prerrogativas inherentes al carácter de socio, como ha ocurrido por ejemplo cuando a través de un acuerdo asambleario se intenta licuar la participación accionaria de un accionista a través de un aumento de capital privándolo del ejercicio de aquellos derechos societarios que la ley subordina a la tenencia de determinado porcentaje de acciones. (Curso de Derecho Societario, La Ley 19550 con las reformas efectuadas por la Ley 26994 y su adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación, Edit. Hammurabi, pág. 491), lo que denota la trascendencia de la afectación de derechos, al menos invocada, en la cuestión debatida.

Hasta este punto, puede afirmarse que la excepción que la Acordada local contiene requiere para configurar la hipótesis, supuestos de derechos afectados por caducidad de instancia o prescripción que venzan en día inhábil, y además la inhabilitación del sistema de presentación de escritos.

Justamente la caducidad de derechos, como se ha examinado en forma precedente, conlleva la pérdida del derecho no ejercido en el plazo estipulado. La Acordada de mención no incluye en forma expresa la caducidad sustancial, pero en cuanto a los efectos procesales, la solución se impone pues en conclusión acarrea el mismo efecto que los institutos expresamente contemplados, la pérdida del derecho cuyo vencimiento ocurre en periodo inhábil.

Como se recordó en Ábrego, (Ex Sala I, sentencia de fecha 13/05/2002) la influencia del derecho constitucional sobre el derecho civil no es nuevo. Advertir esta primacía constitucional cuando se aborda un tema de derecho privado supone una nueva toma de posición frente a la interpretación de los textos. En otros términos, la tarea del juez termina sólo cuando el resultado del proceso interpretativo aparece en sintonía con los principios del derecho constitucional. La aplicabilidad directa de la Constitución, con todo su sistema de principios y de valores, lleva a que la interpretación y el proceso aplicativo del Derecho, lejos de poder entenderse como una operación mecánica pase a ser algo necesario y rigurosamente axiológico. Si bien se refería al derecho sustancial entiendo que resulta aplicable al derecho adjetivo que gravita sobre la vigencia de un derecho sustancial.

Es que cabe recordar que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la ratio legis computando la totalidad de sus principios de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Este propósito no debe ser olvidado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho ni que el apego a la letra desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción. (Ex Sala I, in re Giúdice Aldo, LS 331-090).

Al amparo de estos principios, no puede adoptarse una interpretación regresiva de derechos de la Acordada en examen, que excluya de modo rigorista la caducidad de los derechos de los efectos propios de una cuestión netamente procesal. Por lo que entiendo que una exégesis respetuosa de los derechos e intereses involucrados, y de las razones que sustentan las causales de excepción incluidas en la norma, debe considerar incluida a la caducidad de los derechos en las excepciones que la Acordada N°31699 contempla en relación con la vigencia de la franquicia especial del art. 61 del CPCyTM.

Ahora bien, la Acordada al prever las excepciones regula las hipótesis y un requisito específico de operatividad vinculado al funcionamiento de los sistemas de ingreso de escritos judiciales en formato digital, requiriendo que se encuentren, lógicamente, en funcionamiento.

La Acordada N°31861 de fecha 30/12/2024, reguló los aspectos relativos a la Feria Judicial de Enero de 2025. En específico en punto al funcionamiento de los portales de presentación de escritos, dispuso, en el capítulo de disposiciones generales, punto 2, que la Dirección de Informática habilitará exclusivamente la presentación de escritos en los Juzgados y Tribunales de turno durante la feria. Y a renglón seguido, en la segunda parte del punto 3, dispuso que a partir de las 00 del día 1 de enero, sólo podrán ser presentados escritos o peticiones ante los tribunales o juzgados de turno durante la feria de enero de 2025.

Es decir, se encontraban en funcionamiento los portales en los Tribunales de Turno, en dicho receso estival, en específico, en la Primera Circunscripción Judicial, el Tribunal de Gestión Judicial Asociada N°1 (punto 4 de la Acordada que regula los asuntos de esta Circunscripción Judicial).

Ahora bien, en materia de caducidad de derechos, cabe resaltar la posición asumida en esta Sede en materia contencioso administrativa, con posterioridad a la vigencia de la Acordada N°31699 y frente al plazo de caducidad de la acción procesal administrativa, que regula en esta materia específica el art. 20 CPA, en las mismas condiciones de acceso digital del presente caso.

En el precedente Palma, César Manuel, auto de fecha 06/06/2025, se trató el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción que vencía, justamente, en el receso judicial de enero de 2025.

Luego de recordar que ya no rige la extensión o gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, por cuanto existe en funcionamiento un sistema las veinticuatro horas (cfr. art. 61, ap. III, CPCCyT. y Ac. Nº 31.699, B.O.: 18/10/2024), adunó que ello importa un importante hito en el proceso de modernización de los sistemas informáticos de todo el Poder Judicial, los cuales se encuentran plenamente operativos, permitiendo a los justiciables y a sus profesionales realizar presentaciones a través de los distintos portales digitales que se encuentran a su disposición de acuerdo al fuero que corresponda, sin necesidad de que su carga tenga que ser efectuada en hora y día hábiles, ni contar para ello con habilitación especial. Se analizó el supuesto y se estableció que no se puede soslayar que el vencimiento del plazo para interponer la acción procesal administrativa acaeció durante la feria de enero, particular que debe ser tenido en cuenta para determinar con exactitud la finalización del curso del mencionado término fatal, debido a las evidentes dificultades que dicho contexto puede ocasionar a la situación del justiciable al efecto de obtener el patrocinio letrado necesario para acudir ante esta Sede. Por lo que, teniendo en cuenta estas especiales circunstancias, a fin de resguardar el derecho al acceso a la justicia, se debe contemplar la posibilidad de interponer válidamente la acción procesal administrativa dentro de las veinticuatro horas del día hábil inmediatamente posterior a la finalización de los largos períodos de inhabilidad judicial que se verifican durante la feria de enero y en el receso de julio (art. 46, Constitución provincial; arg. arts. 60, ap. I y II, y 63, CPCCyT). Si bien se desestimó la acción, finalmente, ello se debió a que la demanda no fue presentada el primer día hábil sino el 06/02/2025.

Por lo cual, debe considerarse lo allí resuelto y considerar aplicable, al caso de autos, y en materia de caducidad de derechos, la doctrina que resulta de la aplicación de los art. 60 ap. I y II, 63 del CPCyTM, estableciendo la temporaneidad de la presentación efectuada dentro de las 24 h del primer día hábil de 2025 es decir el día 03/02/2025.

Finalmente, y sin que ello influya en el resultado del pleito, en función de lo resuelto en forma precedente, más sí a efectos de futuras cuestiones similares, cabe señalar que, respecto de la hora de presentación de la demanda, aún sin considerar la constancia acompañada por la accionante en la Alzada, advierto que la carátula en IURIX del expediente principal, en la ficha, consigna, infra, que la fecha de presentación es el 03/02/2025, 7:29, como lo invoca el recurrente. En la parte superior se consigna la hora de inicio en la “MEC 03/02/2025 11:52”, la que no se condice con la hora de presentación consignada debajo, ni con la hora de registro en el Tribunal que se fija a las 11:55 h. Todos son momentos y actuaciones distintos, siendo la relevante a esta decisión la hora de efectiva presentación por el accionante. Dicho de otro modo, primero se presenta el escrito por el profesional, luego la Mesa Central le da inicio al expediente, y luego se registra dicho nuevo expediente en el Juzgado competente, siendo el dirimente el primero de estos actos.

Vale decir, el escrito de interposición de demanda fue efectiva y válidamente presentado a las 7:29 h del primer día hábil de febrero.

Conclusiones:

1) La caducidad de derechos está incluida dentro de las excepciones previstas por la Acordada N° 31.699 y en consecuencia se aplica el plazo de gracia para dichas hipótesis.

2) En virtud del efectivo ejercicio de la garantía de acceso a la justicia, en los periodos de receso judicial, impone mantener la posibilidad de presentar en el primer día hábil posterior al receso, las acciones judiciales que caduquen en periodo inhábil.

3) Conforme las constancias del IURIX, el escrito de demanda, fue presentado el primer día hábil posterior al receso estival de 2025, por lo que la acción intentada no ha caducado.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser admitido y en consecuencia, revocar la sentencia dictada, rechazando la caducidad de la acción de impugnación interpuesta.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LLATSER, EN DISIDENCIA, DIJO:

Si bien coincido con el relato de la causa efectuado por el voto preopinante, no comparto las conclusiones vertidas sobre la decisión de la sustancia del planteo.

Comparto el análisis sobre las constancias del expediente que concluye en que la hora de presentación de la acción efectivamente ocurrió dentro de las dos primeras horas del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2025, es decir a las 7.29 del día 03/02/2025. Sin embargo, ello no modifica la circunstancia de que la acción fue interpuesta en forma extemporánea, y por tanto que la decisión en examen debe confirmarse por resultar la correcta. Me explico.

Rememoro que aquí se examina la caducidad del derecho a ejercer una acción de impugnación de una decisión asamblearia en una sociedad anónima, en el marco del art. 251 de la Ley de Sociedades. Este artículo establece un plazo de tres meses para ejercer la acción impugnaticia que regula, contado a partir de la clausura de la asamblea de que se trate. En el presente caso la acción se ejerció respecto de dos actos asamblearios celebrados en el mismo día, 7 de octubre de 2024. La de carácter extraordinario, fue comenzada y clausurada el mismo día, y la otra, de carácter ordinaria, tuvo una prórroga. La acción ha sido declarada parcialmente caduca sólo respecto de aquel acto de decisión societaria que concluyó el mismo día 7 de octubre.

Por aplicación del plazo contenido en la norma del art. 251 la caducidad respecto de la asamblea extraordinaria, se produjo el día 7 de enero de 2025.

Como señaló el voto precedente hay consenso doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza del plazo que contiene la norma en estudio, cuestión que, por otra parte, no se halla en discusión en este pleito. Es un plazo de caducidad de derechos.

La caducidad de los derechos fue introducida en la norma común con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, como un efecto del tiempo sobre las relaciones jurídicas. Se encuentra regulado en el Libro Sexto, Título I, capítulo 4. De su regulación surge, en lo que es pertinente a la resolución de este pleito, que extingue el derecho no ejercido (art. 2566 del CCyC) que el principio general es que no se suspende o interrumpe, salvo, -la excepción a la regla está en la propia norma-, que así lo establezca una disposición legal en contrario (art. 2567 del CCyC)

La doctrina prevaleciente afirma que hay plazo de caducidad cuando la ley, por razones particulares vinculadas al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento, la acuerda, pero supeditando su ejercicio a un período prefijado de tiempo, generalmente breve, de allí que el requisito para que opere la caducidad es la omisión de ejercicio de un derecho, y la extinción opera sobre dicho derecho, ya no sobre la acción como ocurre con la prescripción. (conf. SOBRINO REIG, Jorge I., La caducidad de derechos a partir del Código Civil y Comercial de la Nación, SJA 26/08/2015, 45 • JA 2015-III, 107, LALEY AR/DOC/5167/2015).

Se califica a este plazo como “fatal”, en virtud de que si bien hay diversas instituciones que provocan la privación de efectos de un acto o de una acción por el transcurso de un plazo temporal la más gravosa de estas figuras es la caducidad; ello, dadas las consecuencias irremontables que ésta entraña o lleva aparejadas, por su carácter predeterminado, por lo general muy breve, y su naturaleza perentoria e inexorable. (LÓPEZ MEZA, Marcelo J, La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial, LA LEY 29/09/2015, 1 • LA LEY 2015-E, 903, LALEY AR/DOC/3350/2015).

Señalan los autores que el nuevo ordenamiento civil incorpora a la caducidad como una forma de decadencia de derechos, de efectos más rotundos y terminantes que otras y con un régimen específico y diferenciado de la prescripción. (LÓPEZ MESA)

Se la ha definido, además, como "un límite temporal interno del derecho subjetivo; el legislador dispone que el derecho «dure» o «se extinga» llegado un determinado momento; se concede al titular ese poder jurídico por tiempo determinado, y si dentro de él no lo ejercita no tiene ya posibilidad de hacerlo porque dicha prerrogativa se ha consumido por sí misma, ha muerto definitivamente. De la misma forma que ciertos cargos públicos suelen concederse para un tiempo determinado, al finalizar el cual el sujeto deja de detentar las facultades y poderes que el cargo proporcionaba, los derechos sujetos a caducidad se otorgan para un cierto período de tiempo, y no más allá de él... Mientras que la prescripción parece ser un derecho potestativo, la caducidad se manifiesta como uno de los límites internos de los derechos subjetivos, consistente en el efecto extintivo que produce sobre ellos un hecho de la naturaleza, el tiempo, por disposición de la ley o de la voluntad privada" (OJEDA AVILES, Antonio, "La asimilación por el ordenamiento laboral de la caducidad de derechos", citado por LOPEZ MESA, ob. Cit.)

Considero que esta naturaleza inevitable de la que se reviste a los plazos de caducidad, en general impone en el obligado, so pena de la decadencia de la prerrogativa, ejercer efectivamente el derecho, en este caso la acción, y frente al impedimento de su articulación, aquí invocado en específico por el recurrente, impone la carga de demostrar con diligencia las razones que motivaron la imposibilidad en su ejercicio.

Más allá de que lo que pueda opinarse sobre la viabilidad de la habilitación de la Secretaria Nocturna para la caducidad de los derechos, lo cierto es que, como lo señala el fallo en crisis, la cuestión ha sido resuelta en Mendoza, por la Acordada N°31699 y el Plenario Ferrero (sentencia de fecha 18/10/2024).

Como ha sido tratado por el voto precedente, me limitaré a expresar que comparto que la caducidad de derechos es una situación asimilable y comprendida en la Acordada de mención, y el decisorio reseñado, por sus efectos comparables a la prescripción y caducidad de instancia.

Añado que la norma local específica, Acordada, impone como cláusula de protección de derechos, además de la situación normativa, riesgo de pérdida del derecho por el paso del tiempo con conclusión en el periodo inhábil, el requisito de que los portales de acceso digital de presentación de escritos no estuvieran activos. Y este es el quid de la cuestión en debate.

El recurrente invoca como fundamento de la interposición de su pretensión en secretaría nocturna, la imposibilidad de ingresar demandas durante las ferias judiciales, con base en la Acordada correspondiente a la feria judicial de enero de 2025 (conf. contestación de la excepción de caducidad de la acción, agregada a la causa principal, pág. 655). Fundamentó su postura en que la Mesa de Entradas Central se encontraba sin atención al público; el juicio de nulidad de asambleas no es un proceso urgente; el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza no permitía el ingreso de demandas en la feria de enero de 2025, y particularmente el día 7 de enero de 2025.

Sin embargo, no demuestra las razones que invoca por las cuales dentro del periodo de inhabilidad en que caducaba su derecho no incoó la acción. Ello en tanto, como la propia recurrente señala, estando inhabilitada la Mesa de Entradas Central, la propia acordada que invoca es la que prevé la presentación de escritos en el Tribunal en turno de feria (art. 2 de las disposiciones generales). El recurrente no interpuso la demanda en dicho Tribunal, pudiendo ingresarla digitalmente por los sistemas previstos, encontrándose el portal debidamente habilitado como establecía la Acordada N° 31861, que reguló la feria de enero de 2025 y como en específico lo señaló la Juez de primera instancia, quien indicó que su propio Tribunal (GEJUAS n°1) fue el que se encontraba en turno, y a cargo del servicio de recepción de demandas nuevas (decisión de primera instancia considerando d.). O al menos debió el interesado acompañar una constancia de intento o impedimento del ingreso de su escrito de demanda, en el Portal expresamente habilitado al efecto, para poder prevalerse de la excepción a la supresión general de la secretaría nocturna en vigencia desde el 18 de octubre de 2025.

La parte recurrente son los socios originarios de la sociedad demandada, que deben conocer sobre el procedimiento de impugnación societaria, en su faz sustancial y adjetiva. La acción ejercida debe serlo en un plazo que no interfiera con el normal desarrollo de la vida societaria. Ya lo dijo el voto anterior y lo retomo, las asambleas son esenciales a la existencia misma de la empresa social y por lo tanto es necesaria la certeza de la relación jurídica afectada por la impugnación y por el transcurso del tiempo que la pretensión impugnativa conlleve, por ello el plazo es breve y por ello también el plazo es fatal e inexorable.

La caducidad está basada en la sola inactividad de la persona interesada, la causa de ella será en principio intranscendente: es irrelevante, por regla general, la cualificación subjetiva del comportamiento omisivo que diera lugar a la caducidad. Aquella inactividad puede ser concebida como el incumplimiento de una carga (para salvar el derecho caducable es necesario ejercitarlo oportunamente), de manera que este ejercicio «en tiempo» se incorpora a la propia entidad e identidad del derecho como un presupuesto legal e inexorable de su ejercicio o de su efectividad. Aquí el tiempo es un elemento intrínseco, no de eficacia externa sobre la relación o el derecho al que afecta. Por eso el término es material, no procesal. (LÓPEZ MESA).

Se ha dicho "...un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer; sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. El ejercicio del derecho en tales casos se torna inadmisible" (DÍEZ-PICAZO, Luis, en su "Prólogo" a la obra de Franz Wieacker, El principio general de la buena fe, traducción a cargo de José Luis Carro, Cuadernos Civitas, Madrid, 1977, pp. 21/22, citado por ALTERINI, Jorge, Código Civil Y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 2ª edición actualizada y aumentada, Edit La Ley, Tomo XI).

Cabe señalar, además que el plazo en trato, de 3 meses, en esta materia específica no luce exiguo. Recalco que el plazo de caducidad en examen transcurrió mayormente en periodo hábil, finalizando el 7 de enero de 2025. Destaco además que la materia es específica y diferente de aquello resuelto en el precedente Palma de la competencia contencioso administrativa de esta Corte, ya que en ésta el plazo de caducidad de la acción es de apenas un mes, y puede transcurrir íntegramente en periodo inhábil cuando recae en la feria judicial de enero.

Tampoco luce breve frente a otros plazos de caducidad. Así en materia laboral, marco protectorio especial, esta Sede resolvió por voto mayoritario, y en materia laboral, que no resultaba inconstitucional e inconvencional el plazo de 45 días establecido en el art. 3 de la Ley Provincial N°9017, previsto en materia de riesgos del trabajo respecto de los recursos ante el fuero laboral provincial para cuestionar los dictámenes de Comisión Médica Jurisdiccional. (autos N° 13-05340332-2/2, caratulados PIEZA SEPARADA EN AUTOS N° 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J° ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (161169) P/ PLENARIO).

Destaco finalmente que el portal para inicio de causas en turno de feria, funcionó con normalidad. Así se verificó el inicio de causas nuevas en la lista diaria del GEJUAS N°1, durante el mes de enero de 2025. (conf. causa Gutiérrez, María del Carmen c/DGE p/Amparo; Chappel Dugar Eduardo y ots. C Ente de la Movilidad Provincial, Centro de Profesionales de la Caja Técnica de Mendoza y ots. c/ Caja de Previsión de Profesionales de la Agrimensura, entre otros).

La exigüidad del plazo para impugnar decisiones asamblearias se fundamenta en la necesidad de dar estabilidad a las resoluciones sociales y brindar seguridad jurídica, tanto a los accionistas, como a terceros, en virtud de la exigencia de dar certidumbre a la fuerza vinculante que se infiere de la decisión asamblearia. (SCBA, "Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes v. Iglesia, Daniel y otro s/ rendición de cuentas", sentencia de fecha 6/9/2006 base JUBA. En igual sentido la doctrina mayoritaria. FARGOSI, Horacio P., De nuevo sobre nulidades de asamblea de S.A., A LEY 09/05/2006, 1 • LA LEY 2006-C, 1124 • Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales Tomo III, 633; LA LEY AR/DOC/1593/2006).

Y en este panorama recuerda FARGOSI, las decisiones asamblearias se vinculan con el conocimiento de la secuencia organizativa con la cual la deliberación se enlaza porque esa organización está destinada a continuar en el tiempo y de allí, la nulidad elimina la secuencia en que se traduce en proceso organizativo y por tanto lo entiende de carácter restrictivo. Incluso desde la vigencia del plazo en que debe interponerse dicha pretensión, agrego.

En este marco entonces, considero que el Recurso Extraordinario Provincial debe rechazarse en tanto el fallo venido en revisión luce fundado y ajustado a derecho, en cuanto considera caduca la acción de impugnación referida a la asamblea extraordinaria de fecha 07/10/2024.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO GARAY CUELI, adhiere al voto de la DRA. NORMA LLATSER.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. NORMA LLATSER Y DALMIRO GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se rechaza el recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. NORMA LLATSER Y DALMIRO GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de agosto de 2.026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto R.K.G.E. y C.H.Z, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 58035, caratulados: “R. K. G. E. Y H.S.C C/ H.I.S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD”, en fecha 24/06/2025, la que ese confirma.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida.

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación en las instancias anteriores.

Notifíquese.

 





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en minoría)




DRA. NORMA LLATSER
Ministro

(en mayoría)




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

(en mayoría)