SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 2

N.º Actuación: 1053424841

CUIJ: 13-06885251-4/1

FAVORABLE S.A. EN J° 13-06885251-4 (010301-58455) FAVORABLE SA C/ CUYO CREAM S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a ocho días del mes de setiembre de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06885251-4/1, caratulada: “FAVORABLE S.A. EN J° 13-06885251-4 (010301-58455) FAVORABLE SA C/ CUYO CREAM S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo efectuado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

El representante de Favorable S.A interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en los autos n° 13-06885251-4., caratulados: “Favorable S.A. c/ Cuyo Cream S.A. p/ Cuestiones derivadas de la Responsabilidad Civil”, de fecha 04 de abril de 2025.

Se tiene presente el sorteo inicial de los Sres Ministros del Tribunal que intervendrán en la causa y se los notifica.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

1- Para fecha 22 de octubre de 2024 el Segundo Tribunal de Gestión Asociada dicta sentencia rechazando la demanda de cobro de pesos.

2- A fs. 65 para fecha 24/10/2024 obra constancia de notificación de la sentencia a los profesionales intervinientes y partes interesadas.

3- Para fecha 7/11/2024 la parte actora acompaña escrito de apelación bajo el identificador BXUVZEE61634, SUBIDO: 6 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 13:34 HS. Informa mediante la presente actuación que para fecha 30 de octubre de 2024 se presentó mediante el portal judicial el Dr. Hugo Alberto Tillar, con ID IIMHRIN30206 el escrito de apelación dentro del plazo previsto por el art. 133 CCCyT de Mendoza contra la sentencia obrante en autos a fs 64. Dicha presentación fue subida digitalmente al Tribunal de Gestión Asociada Nº3 por un error involuntario. Acompaña la constancia del sistema MEED de la que surge que para fecha 30/10/2024 bajo el identificador IIMHRIN30206 de 2 páginas se adjunta documento de Apela Favorable y la oficina de destino es el Tercer Tribunal de Gestión, como así también el escrito descargado.

4- El Tribunal emplaza al pago de las gabelas respectivas, las que se cumplen en tiempo y forma.

5- Para fecha 26 de noviembre de 2024 el Tribunal concede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicita la elevación la Excelentísima Cámara.

6- La Primera Cámara de Apelaciones tramita el recurso y declara mal concedido el recurso en trato.

Advierte que el apelante no cumplió con la carga de interponer el recurso en tiempo y forma conforme lo dispuesto por el art. 133 del código de rito local, lo que sella la suerte adversa de la queja.

En el caso el escrito de apelación fue enviado a otro juzgado de primera instancia, diverso al tribunal de la causa. Es decir, bastaba un mínimo de diligencia en el operador para advertir el error y enmendarlo a fin de cumplir con la carga de fundar el recurso en tiempo y forma, lo que no aconteció.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Manifiesta la recurrente que la sentencia atacada resulta arbitraria, excesivamente formalista, motivo por el cual la queja debe proceder.

Alega la quejosa que la Cámara hace una aplicación mecánica de la atribución de la culpa, a la que identifica materialmente con el error, al que considera inexcusable.

Afirma que en el caso de autos, el error cometido sólo podía ocurrir en uso de una de las dos plataformas habilitadas para la presentación de escritos judiciales, ya que, al buscar el expediente por IOL, éste asigna en forma indisponible el Tribunal competente, de modo que no existe posibilidad de error en la presentación del escrito. En cambio por MEED el usuario debe seleccionar el Tribunal de un menú desplegable y luego introducir el número de expediente.

Asevera que el sistema MEED contempla la posibilidad misma de error, pues ofrece al usuario la posibilidad de eliminar una presentación en tanto no haya sido descargada por Mesa de Entradas; en cambio IOL no ofrece tal posibilidad.

Destaca que el problema del escrito judicial presentado en un tribunal distinto al debido ha sido y sigue siendo objeto de numerosas decisiones judiciales, al punto que existen notas de redacción con jurisprudencia agrupada que tratan exclusivamente ese tema (cfr.: nota de Redacción de ED 8-621). No se trata de un error insólito o inusual; ni de fácil comprobación.

El recurrente no comparte el razonamiento de la Cámara respecto del tiempo que ya tienen los sistemas digitales de presentación de escritos donde el profesional debiera estar familiarizado a tal punto con ellos que ningún error podría justificarse.

Considera que este razonamiento, además de no resultar silogísticamente conclusivo, ni siquiera resulta convincente en términos sugestivos, pues mucho más tiempo ha pasado el hombre presentando escritos en soporte papel, de donde debiera inferirse -en contra de lo resuelto por esta Corte- que ningún error en la presentación de un escrito sería justificable.

b) Contestación del recurrido.

Manifiesta el recurrido que el recurso de apelación que pretendía interponer Favorable S.A. fue interpuesto extemporáneamente y por ello debe ser rechazado.

Analiza que para fecha 24/10/2024 se notifica la sentencia de primera instancia; es decir que el 31/10 vencía el plazo para apelar y el recurso se interpone el 6/11, lo que significa que la interposición fue tardía y extemporánea, fuera del plazo legal establecido para el caso.

Destaca la existencia del error tanto en subir el escrito a otro Tribunal como en la redacción de ese escrito que era dirigido al “Señor Juez a cargo del Tribunal de Gestión Judicial Asociada Nº 3”; cuando el Tribunal de origen es el Segundo de Gestión.

Asevera que cuando se realiza el acto procesal válido en estos autos y en el tribunal correspondiente, el plazo del recurso de apelación ya se encontraba vencido, seis días antes.

Insiste el recurrido en que la presentación contiene tres errores: a) En el escrito de apelación se ha colocado Tribunal de Gestión Tercero. b) Se ha subido en el sistema MEED el escrito al Tribunal de Gestión Tercero. c) Al descargar la constancia de presentación también figuraba como tribunal de destino el Tribunal de Gestión Tercero. Errores que la Cámara considera inexcusables.

Considera que no se trata de exceso de rigor ritual por cuanto el recurrente no ha tenido ningún obstáculo o impedimento para efectuar la interposición del recurso, y la misma desde la redacción del escrito (ID IIMHRIN30206) se ha dirigido a un Tribunal equivocado; b) porque el sistema digital de Gestión de Causas se encuentra disponible las 24 horas del día, sin alteraciones en su funcionamiento, generando comprobantes cada vez que se sube un escrito, bastando una mínima actitud diligente del presentante en observar la presentación o su comprobante y advertir que no corresponde a la causa y tribunal en la que se tramita; c) Porque el planteo en el tribunal correcto fue realizado 6 DÍAS después del vencimiento del plazo para la interposición del recurso. Si bien el mismo, aunque se hubiera presentado tan solo un día después, sería extemporáneo, el transcurso de una semana muestra un exceso y una actitud no lo suficientemente diligente por parte de la recurrente y d) Porque aquí no se está violando el derecho de defensa, toda vez que lo único que se pretende es el cumplimiento de los plazos que establece el CPCCT Mza.

Considera que no se puede bajo la excusa del exceso de rigor formal convalidarse errores inexcusables en una presentación judicial, cuando la simple lectura del reporte lo hubiera evitado.

c) Dictamen de la Procuración del Tribunal.

Estima el Ministerio Público Fiscal que el Recurso interpuesto debe ser admitido ya que en la especie, frente al hecho evidente de que la presentación fue efectuada y estaba en el sistema, se considera procedente dejar sin efecto la declaración de mal concesión y dar trámite al recurso impetrado.

Considera que en la presente causa se incurrió en exceso ritual manifiesto, ritualismo, formulismo o aplicación irreflexiva y burocrática de las normas procesales por parte de la judicante controlada, quién concluyó que el recurso de apelación no había sido interpuesto en el ámbito correcto.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la decisión de Alzada que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.

IV.- SOLUCION AL CASO.

1. Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Tiene dicho este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176). Por este motivo, no puede tacharse de arbitraria una resolución simplemente por resultar contraria a las pretensiones del recurrente. Cuando la sentencia se encuentra debidamente fundada y la valoración de los elementos de juicio se ha realizado conforme las reglas de la sana crítica racional, aunque no se pronuncie expresamente respecto de algún hecho o material probatorio, no puede hablarse de arbitrariedad.(LS 418-235; 423-184).

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el recurso extraordinario debe ser admitido, por los motivos que expondré en el decisorio.

En el caso concreto, la Alzada declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora en forma digital a través del sistema MEED para fecha 30 de octubre de 2024 ante el Tercer Tribunal de Gestión Asociada bajo el identificador IIMHRIN30206 correspondiente al documento “Apela_Favorable_C_CuyoCream.pdf”.- Ello por cuanto la sentencia objeto de la apelación fue notificada a las partes con fecha 24/10/2024 y recién para fecha 06/11/2024 los abogados patrocinantes de la parte actora efectúan una presentación bajo el cargo 9174985/2024 en la que manifiestan que para fecha 30 de octubre por un error involuntario dedujeron recurso de apelación contra la sentencia dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPCCTM pero ante el Tribunal de Gestión Asociado N.º 3, cuando el Tribunal correcto era el Segundo de Gestión, juzgado en el que tramitaba la causa.

Advierte la Cámara que el apelante no cumplió con la carga de interponer el recurso en tiempo y forma conforme lo dispuesto por el art. 133 del Código de rito local. Alega que bastaba un mínimo de diligencia en el operador para advertir el error y enmendarlo a fin de cumplir con la carga de fundar el recurso en tiempo y forma, lo que no aconteció. Entiende que como ya no resulta novedosa la modalidad digital, se debe estar a los plazos procesales y a las formalidades que rigen la presentación de los escritos dispuesta por el código procesal en pos de garantizar el principio de igualdad procesal y debido proceso.

En consecuencia la Cámara declara mal concedido el recurso de apelación de la actora y rechaza formalmente el mismo.

La recurrente alega un exceso de rigor ritual en la consideración de error inexcusable, puesto que el escrito fue presentado en tiempo y forma aunque en un Tribunal distinto, y bajo el sistema de presentación electrónica MEED, lo que no hubiera acontecido bajo el soporte papel ni en el sistema IOL.

Atento a las particularidades del caso, la solución a la impugnación planteada debe ser resuelta teniendo en cuenta la instrumentación del expediente electrónico que continua sujeto a modificaciones y adaptaciones de las herramientas digitales, como así también a la incorporación de nuevas funcionalidades, conforme al desarrollo de las TIC (Tecnología de la Información y las comunicaciones) que resultan incorporadas al proceso judicial.

Se debe tomar en cuenta que todas estas nuevas tecnologías se hallan sujetas a continua evaluación y corrección para garantizar adecuados estándares de seguridad y eficiencia con la finalidad de arribar a la completa digitalización de las actuaciones judiciales. En aras a la consecución de este objetivo, se operativizó el sistema de mesa de entradas de escritos digitales (M.E.E.D.) - Acordada N.º 29.511, pto 4 y sucesivas- hasta la puesta en marcha del sistema IOL (Iurix On Line), Acordada N.º 29.979-, sistema con el que actualmente coexiste -Ac. N° 30.268.

En la especie, haciendo foco en las características reseñadas del sistema informático utilizado y de los sucesivos cambios que se han ido articulando en estas herramientas, resulta posible que puedan presentarse situaciones peculiares como la que se encuentra bajo el presente examen. Máxime cuando el sistema MEED, soporte informático que ha procesado la presentación en cuestión, no advierte instantáneamente el error en el que se incurre -como habría ocurrido si la presentación hubiera sido efectuada en soporte papel-, ni tampoco posee el sistema una funcionalidad que alerte con suficiente claridad el yerro detectado sino que el rechazo del escrito se produce por la Mesa de Entradas del Tercer Tribunal de Gestión y se materializa con un simple cambio de estado de la actuación en cuestión dentro de la lista de escritos ingresados por el profesional, la cual puede ser más o menos extensa acorde a la cantidad de causas patrocinadas. Es decir, no se le notifica al profesional en forma automática, ni se le devuelve el escrito.

Estas dificultades referidas fueron corregidas por el sistema IOL, en el que el profesional directamente ingresa con el numero de CUIJ a la causa y desde allí realiza la presentación, lo que evita el error de asignar manualmente por el profesional el Juzgado en el cual debe realizar la presentación.

En función de lo ya explicitado, sancionar con la pérdida de un derecho procesal vital a una parte que demostró real voluntad de litigar a tiempo constituye un exceso ritual manifiesto y en tal sentido el error puramente tecnológico al elegir el casillero virtual del Tribunal en el que efectivamente debe realizar la presentación es un error de hecho excusable.

Huelga destacar que el cambio de los escritos en “papel” por el de las “presentaciones electrónicas”, importa una mutación importante en la forma de cumplir las tareas de los distintos operadores jurídicos, donde el letrado no tiene acceso a un único sistema, sino a dos: “MEED y IOL” que han ido adecuando los procesos para lograr eficiencia y disminuir el riesgo de errores.

Así los procedimientos electrónicos no pueden prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el rigorismo formal afecta directamente el derecho de defensa en juicio y el debido proceso consagrados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 325: 2929; 296:650; 284:375; 294:392 entre otros)

Clausurar el acceso a la segunda instancia por un yerro operativo informático neutraliza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia protegida por los tratados internacionales.

La SCJN ha sostenido que a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 341:1965; 338:911).

En distintos pronunciamientos la Corte Nacional resaltó que el exceso de rigor ritual oculta la verdad jurídica objetiva, vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. En relación al proceso civil destacó que no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. (Fallos: 328:4107; 327:817 (Disidencia de los jueces Belluscio y Vázquez); 324:4123: 311:2193).

Por ello, considero que el recurso incoado debe prosperar, el objetivo se cumplió: el escrito interponiendo el recurso de apelación ingresó al ecosistema informático del Poder Judicial tempestivamente, conforme el cargo del portal de Servicio Judiciales. La Oficina de destino errónea (3er Tribunal de Gestión) es un error de canalización, no de voluntad impugnativa. Aplicar una sanción de caducidad o rechazo formal frente a una presentación oportuna equivale a preferir la ficción informática por sobre la verdad jurídica objetiva. La justicia no puede convalidar que un algoritmo o un despliegue de menú virtual reemplace la ponderación humana de los derechos en juego.

En consecuencia corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario incoado por la recurrente y revocar el rechazo formal del recurso de apelación contra la sentencia de fs. 64 de primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:

Atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución que rechaza formalmente el recurso de apelación interpuesto en los autos N°13-06885251-4, caratulados “Favorable S.a. c/ Cuyocream S.A. p/ Cuestiones Derivadas de la Responsabilidad Civil”

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:

Corresponde imponer las costas en el orden causado. (art. 36 CPCCTM)

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 08 de setiembre de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de los autos N.º 13-06885251-4 caratulados “Favorable S.A. c/ Cuyocream S.A. p/ Cuestiones Derivadas de la Responsabilidad Civil”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“1- Admitir formalmente el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 64.”

“2- Continúe la causa según su estado.”

II- Imponer costas en el orden causado.

III- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan las bases para practicarla.

NOTIFIQUESE.





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el DR. DALMIRO GARAY CUELI, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 08d e setiembre de 2026.