SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

fs.2

N.º Actuación: 1053195214


CUIJ: 13-07590258-6/1

GUEVARA GERONIMO NICOLAS EN J° 13-07590258-6 (010305-57808) GUEVARA GERONIMO NICOLAS C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a los dieciseis días del mes de septiembre de dos mil veintiseis, reunido este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°. 13-07590258-6/1, caratulada “GUEVARA GERONIMO NICOLAS EN J° 13-07590258-6 (010305-57.808) GUEVARA GERONIMO NICOLAS C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO, tercero: DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

El Sr. Gerónimo Nicolás Guevara, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°. 13-07590258-6 (010305-57.808) caratulados “GUEVARA GERONIMO NICOLAS C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO”, en fecha 06/05/2025.-

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo. Hace lo propio Fiscalía de Estado.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- En fecha 5/08/2024 el Sr. Gerónimo Guevara, por intermedio de representante, interpuso acción de amparo de urgimiento en contra de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE MENDOZA, en adelante ATM, a efectos de que la demandada dictase, en la Pieza Administrativa N°. 15210-G-2008-01134, el acto administrativo formalmente necesario que resuelva el reclamo del actor.

Indicó que la pieza administrativa, iniciada el 23/09/2008, tiene por objeto que se le abonara de manera retroactiva el suplemento por Adicional por Responsabilidad Profesional, por haber obtenido el título de Contador Público Nacional.

Relató que en 2015, en 2019 y luego en fecha 18/06/2024 presentó escritos de pronto despacho, quedando expedita la acción de amparo en fecha 19/07/2024.

2- ATM presentó informe circunstanciado, y en relación con el reclamo administrativo impetrado por el actor informa que el mismo ya fue resuelto y que el Sr. GUEVARA desde el mes de febrero de 2011 se le abona el título profesional bajo el código 050 Título Universitario. Mencionó asimismo que tanto el segundo como el tercer pronto despacho refieren al pago de intereses.

3- A su turno, Fiscalía de Estado contestó manifestando que la liquidación del citado rubro significa que la solicitud de pago de título universitario por parte del amparista, que ha sido satisfactoriamente acogida, y prueba de ello es precisamente su incorporación a las remuneraciones habituales del actor adhiriendo a la contestación de la demandada.

4- El Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, rechazó la acción de amparo, con imposición de costas. Para así decidir consideró que si bien conforme lo informado por la demandada, para el período de setiembre de 2008 a enero de 2011, el adicional no fue abonado, surge que el objeto del amparo, no se condice con lo que el CPCCyT determina como fundante en el art. 219 inc. III, ya que el amparista ya se encuentra cobrando la especialidad, requiriendo que se le abone el pago del período faltante e intereses. Concluyó que en el trámite administrativo solo resta cancelar, en todo caso, deuda y no el dictado de una resolución administrativa que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

5- Apeló la parte actora. La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso, bajo los siguientes argumentos:

En nuestro ordenamiento local, el amparo de urgimiento se encuentra regulado en el Art. 219 inciso III del CPCCyT.

Esta figura tiene por fin una orden judicial de ‘pronto despacho’ de las actuaciones administrativas. Por medio de este instituto aquel que es parte en el procedimiento administrativo puede acudir a la vía judicial, a los fines de que se emplace a la Administración a que cumpla su cometido: decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en el plazo que le fije el juez. La decisión final de éste no puede ser otra cosa que ‘despache la Administración las actuaciones en forma expresa’.

En ningún caso los jueces podrán expedirse sobre el fondo de la cuestión sometida a decisión de la Administración.

Es así que teniendo presente la fecha en que se reconoció el derecho del amparista, lo cual ocurrió en la práctica y de manera implícita al abonarse el ítem desde febrero de 2011. No se observa una situación excepcional que se presenta en otros casos, en los cuales se les niega la respuesta a los administrados luego de años de iniciada la pieza administrativa.

De ningún modo se presenta una situación de falta de respuesta que llegue a los límites de desconocimiento o que actualmente sea perjudicial para su derecho

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria porque se sustenta en argumentos dogmáticos y aparentes. Achaca al decisorio ausencia de fundamentación.

Invoca que pese a lo resuelto no se ha dictado resolución administrativa que decida expresa y fundadamente las cuestiones sometidas a su resolución.

Señala que respecto del segundo argumento sentencial, esto es que, en el caso venido en apelación ya se reconoció en la práctica y de manera implícita el derecho del amparista, pues, al actor se le paga el adicional de Título Universitario desde el mes de febrero de 2011, es indudable que nos hallamos frente a un argumento falaz, infundado, auto contradictorio con el anterior argumento sentencial, y meramente dogmático y aparente.

Aduce que es falso que se haya reconocido el derecho del amparista pues, en primer lugar, para que ello ocurriera de manera regular debería haberse dictado la resolución fundada del art. 45 Ley 9003 que reconociera el pago de dicho adicional como de legítimo abono, y ello, tal como surge de autos no ha ocurrido.

Añade que lo peticionado a la administración fue el pago del adicional por Responsabilidad por título universitario desde el día 23 de septiembre de 2008 que fue la fecha del reclamo, y no desde 2011, por lo que quedó un saldo impago sobre el que no existe resolución administrativa que lo admita o lo rechace. Ello fue materia de agravio y no fue siquiera analizado por la Cámara.

Argumenta que incluso si hipotéticamente pudiere aceptarse válidamente –lo que negamos- que hubo reconocimiento de dicho adicional mediante un hecho administrativo –carga del título en la planilla de sueldo a partir de febrero de 2011 y posterior pago- no se ha dictado la resolución ministerial de manera expresa y fundada –arg arts 1 y 45, Ley 9003, que lo disponga. Luego no se ha cumplido de manera regular y válida con dicho recaudo, y de hecho ni siquiera se puede saber si el hecho administrativo en cuestión ha sido producido con un vicio grosero o grave que coloca a ésta parte en situación de debilidad a futuro.

Manifiesta que la ausencia de norma legal, es decir, de decisión fundada del órgano administrativo pertinente -Acto Administrativo de reconocimiento del adicional a partir de 2008 y pago del monto adeudado –entre septiembre de 2008 y Enero de 2011- es palmaria. Surge ostensible, no solo del hecho de no obrar en el expediente administrativo dicha resolución, sino también del hecho de no haber sido acompañada por la demandada al contestar el informe, ni tampoco durante el trámite de la presente causa.

En cuanto al último argumento sentencial, indica que habiendo transcurrido más de 16 años desde que se efectuó el reclamo administrativo –septiembre de 2008- hasta que se inició la acción de amparo por mora, sin que la Administración haya dictado un acto administrativo válido que dé respuesta formal, y conforme a derecho, al reclamo tanto por el período que va desde septiembre de 2008 a enero de 2011 como por el período posterior a febrero de 2011, es indudable que el argumento sentencial carece en absoluto de sustento.

Sostiene que es irregular dicho hecho administrativo pues no obra en el expediente resolución ministerial alguna –Acto Administrativo- que así lo haya dispuesto, a pesar de los reiterados dictámenes y pases internos de la administración que lo exigen insoslayablemente para otorgar legitimidad al reclamo y en su caso para ordenar el pago de lo adeudado, lo que coloca dicho cobro por parte del Sr. Guevara en situación de debilidad. Indica que se le impide al Sr. Guevara agotar la vía administrativa a los fines de, en su caso, recurrir a la vía judicial – art. 5, Ley 3918-.

Considera que aún en el supuesto hipotético en que se pudiere aceptar que ha sido regular la decisión que dispuso la incorporación del título al sistema de sueldo y el pago al Sr. Guevara del adicional reclamado a partir de 2011, es indudable que, para poder reclamar el pago del retroactivo de dicho adicional que va desde septiembre de 2008 a enero de 2011, era necesario e insoslayable que se dictara el Acto administrativo que resolviera el pago en cuestión a favor o en contra.

b.- Contestación del recurrido:

Considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no se apartan del derecho, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad que justifique la revocación de la resolución en esta instancia extraordinaria.

Añade que la queja vertida en esta instancia extraordinaria, una disconformidad con las explicaciones vertidas por el juzgador al momento de dar respuesta fundada y válida a cada una de sus pretensiones, justipreciando correctamente el rechazo de los agravios articulados por la contraria.

Argumenta que su mandante ante la solicitud del amparista, a partir de febrero de 2011 comenzó a liquidar el adicional responsabilidad por titulo y lo incorporó a las remuneraciones habituales del actor. Más allá de que conforme se ha reconocido, para el período de setiembre de 2008 a enero de 2011, el adicional no fue abonado, surge que el objeto del amparo, no se condice con lo que el CPCCyT determina como fundante en el art. 219 inc. III, ya que éste ya se encuentra cobrando la especialidad, requiriendo que se le abone el pago del período faltante e intereses.

c.- Intervención de Fiscalía de Estado.

Puntualiza que no es la vía del amparo de urgimiento la habilitante para reclamar el período no abonado de setiembre de 2008 a enero de 2011.

Asegura esto porque la vía para solicitar eventualmente el pago del período faltante no es la del amparo de urgimiento, toda vez que el fondo de la cuestión, no depende de una resolución administrativa, y en los hechos desde el mes de febrero de 2011, la A.T.M paga dentro de los haberes del recurrente el adicional por título.

d.- Dictamen de Procuración General:

Opina que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente (Cfr: Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, t. 2, p. 195; vid. tb. C.S.J.N., 9/12/86, E.D. 121-276), la configuración concreta, acabada y certera de su planteo, por lo cual aconseja el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Considera que surge de las constancias de la causa que el actor viene percibiendo sin interrupción desde el año 2011 el adicional por título profesional, lo que indudablemente ha constituido la respuesta afirmativa de la administración al pedimento interpuesto. Por ende, por meros formalismos y sin perjuicio, no puede establecerse en el sub lite que exista sobre el particular una situación de mora.

Añade que esta conducta favorable, consolidada durante quince años, de pagar el adicional que fuera solicitado por el actor, enmarcaría dentro de lo que en la materia se denomina “silencio positivo” de la Administración.

Entiende que el silencio positivo sólo puede tener lugar en la primera, cuando existe una previsión normativa que estipula cómo debe incardinarse la actuación del Estado. Tal lo sucedido en el presente, en que es indudable que la Administración ha acogido favorablemente la petición del actor de abonarle el adicional por el título universitario, conforme lo prevé la normativa específica aplicable al caso (generando su inclusión en el bono de sueldo bajo el código 050) y así ha actuado sin solución de continuidad durante extenso tiempo.

Aclara que, de entenderse que existe alguna deuda pendiente por el emolumento indicado (Vg. períodos 2008/2011), la presente vía de amparo elegida por el actor no es la idónea, en tanto el derecho ya ha sido reconocido en sede administrativa. No persiste una obligación de expedirse, sino, en todo caso, una obligación de dar, materia que resulta ajena al limitado marco de la acción intentada.



III.- LA CUESTION A RESOLVER:

Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando lo decidido en primera instancia, rechaza una acción de amparo de urgimiento considerando que aún sin acto administrativo expreso, el adicional reclamado por el actor lo está cobrando, de hecho, como integrante de su sueldo.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “ (L.S. 223-176).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1.- En fecha 23/09/2008 el actor Sr. Gerónimo Guevara, solicitó a la Sra. Directora de la entonces Dirección General de Rentas, el otorgamiento del adicional por Responsabilidad Profesional. Adjuntó en dicha oportunidad certificado de aprobación de la carrera de Contador Público Nacional y Perito Partidor. Dicho pedido dio inicio al Expediente N°. 15210-G-2008-01134. A dicho momento se desempeñaba cumpliendo tareas de fiscalización y control en el Departamento de Fiscalización Permanente, clase 003.

2.- En enero de 2011, imputable al ingreso del mes de febrero, se comenzó a liquidar el Código 050 “Título Universitario” correspondiente al título del Sr. Guevara, adicional al salario del empleado, en el sistema de sueldos. Cabe señalar que con anterioridad se le abonaba el adicional “Título secundario”.

3.- En fecha 26/05/2015, el administrado interpuso pronto despacho, expresando encontrarse vencidos los plazos del art. 160 de la Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza.

4.- En fecha 17/05/2019 el Sr. Guevara solicitó la resolución sobre las sumas adeudadas con más los intereses correspondientes, a fin de actualizar el capital no cobrado por el solicitante.

5.- En fecha 18/06/2024 el agente presentó un pedido de pronto despacho, indicando que atento al excesivo tiempo transcurrido sin que se emita un acto administrativo que resuelva el reclamo administrativo interpuesto en el año 2008 para el reconocimiento y pago del título profesional, solicita se ordene seguir con las actuaciones pertinentes hasta la resolución definitiva de la petición efectuada con carácter de pronto despacho.

b.- Derechos del reclamante y el ámbito del amparo de urgimiento:

Las instancias que precedieron a este pronunciamiento, consideraron que frente al hecho efectivo del pago del adicional a partir de febrero de 2011, el saldo retroactivo adeudado no podia ser reclamado por amparo de urgimiento, considerando inidónea la via.

Sin embargo, anticipo que no comparto lo decidido en forma precedente. Explicaré las razones de este aserto.

El derecho de peticionar ante las autoridades, reconocido expresamente en la Constitución Nacional — artículo 14— , y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre — artículo 24— , de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 CN), no se agota por el hecho de permitirle al particular que presente su pretensión. Como correlato implica el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir la prueba pertinente en el expediente administrativo y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión fundada, que considere los principales argumentos expuestos por el administrado, en tanto fueren conducentes para la resolución de su pretensión. (CASSAGNE, Ezequiel, El amparo por mora de la administración Publicado en: LA LEY 08/09/2010, 08/09/2010, 1).

En el orden local el art. 10 de la Constitución de Mendoza, consagra el derecho de peticionar, que importa que la autoridad requerida tiene el deber de recibir la petición y de resolverla, aunque no esté constreñida a decidir favorablemente al peticionante, mientras esté debidamente motivada en los hechos y fundada razonablemente en derecho. (CIVIT-COLOTTO, (Dir.), De Rosas, Pablo E., (Coord.), Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Mendoza, ASC, 2018, p.633)

Se trata del respeto al principio del debido proceso adjetivo, que importa una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva (art. 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, en los artículos 2º, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional. (Cassagne, ob cit.).

En Mendoza, este principio se encuentra incluido en el art. 1, apartado II inc. c), 3), de la Ley 9003, indicando que comprende el derecho del administrado de obtener una decisión fundada en sede administrativa, comprensiva de los alcances de la declaración siendo la motivación esencial.

La administración tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas por los particulares debidamente legitimados, como natural derivación del derecho del administrado de obtener una decisión fundamentada, que encuentra sustento en la regla de obligatoriedad de la competencia, y en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en la ley: celeridad, economía y eficacia (Art. 113 Ley 3909).

Y, frente a la inactividad formal del Estado el administrado debe tener un soporte normativo que le permita, cuando requiera un pronunciamiento expreso de la administración, protegerse contra la morosidad administrativa.

A estos efectos la legislación positiva, tanto nacional, como la provincial permite que frente a la tardanza de la Administración en expedirse sobre las pretensiones del administrado, este puede optar por dos soluciones 1) convertir la demora en un pronunciamiento tácito en su contra (salvo que por disposición expresa se confiera al silencio sentido positivo), o 2) requerir en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre su derecho subjetivo o interés legítimo hecho valer en la petición o recurso intentado. Así el primer supuesto está previsto, en el orden local, en el art. 162 de la Ley 3909.

Otra posibilidad es que el administrado, frente a la razonable probabilidad de obtener una resolución favorable o a la inutilidad de una denegatoria tácita, opte por instar un pronunciamiento. Para estos supuestos cabe la reclamación en la propia sede administrativa y la acción judicial de amparo por mora.

Este instituto, en la normativa provincial, no se encontraba incluido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sino en la regulación de amparo, esto es Dec. Ley 2589/75, art 3: También podrá articular acción de amparo contra la omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes.

En 2018 con la sanción de la Ley 9001 se incluyó el instituto en específico en el art. 219 apartado III del CPCYTM, que recoge idéntica redacción a la regulación originaria del amparo.

Esta acción tiene por finalidad conceder una tutela pronta y eficaz a los derechos de los particulares que se encuentran lesionados por una demora excesiva de la administración en efectuar un trámite que le es propio. (CSJN, Fallos 313-1706)

La doctrina y jurisprudencia son contestes en que el objeto del amparo por mora es que la Administración cumpla con su obligación de pronunciarse, y no está referida a la resolución judicial del fondo de la cuestión. Esto es, está obligada a resolver pero no en un sentido o en otro. Sanmartino, aclara que en este tipo de proceso la causa petendi reside en la pasividad o inactividad formal de los órganos que desarrollan la actividad administrativa. Los hechos que habilitan la promoción de este tipo de demanda consisten en haber dejado vencer los plazos fijados para expedirse en cada etapa del procedimiento administrativo, y la revisión se circunscribe a la omisión en la observancia de los plazos. A su vez el objeto de la pretensión de amparo por mora es, simultáneamente, declarativo y de condena: el órgano jurisdiccional debe verificar si existe retraso en el trámite y una vez constatado este extremo, el juez está en condiciones de declarar una sentencia condenatoria contra el órgano moroso, disponiendo que se dé curso a la petición que se encuentra sin respuesta. Excede el ámbito de la pretensión de este amparo pedir que el pronunciamiento sea emitido con un contenido material determinado (Sanmartino, Patricio Marcelo “Amparo por mora de la administración”, en Constitución de la Nación Argentina, Nuevos derechos y garantías, tomo 2, dirigido por Daniel Sabsay, Editorial Hammurabi).

Así también lo ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. (Sala III, “Culligan Argentina SA”, 23/04/13, Sala V, “Menichetti (20/12/12), Sala V, “El Comercio Cía de Seg. Aprima Fija SA c/ EN. Sección Unidad de Consolidación de Deuda Pública s/ amparo por mora”, del 4/10/95; Sala III, “Almara, Carlos José María c/ EN s/ amparo por mora”, del 27/7/93; “Dolomita SA c/ EN- Mº de Defensa s/ amparo por mora”, del 5/9/96, entre otros).

En palabras de doctrina: es una orden judicial de pronto despacho (Cassagne, Sanmartino, Barra, Gordillo).

Cabe señalar que en una posición en solitario, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que: "Procede el amparo por mora cuando la acción deducida no se encuentra destinada a obtener un pago -o lo que es lo mismo, la entrega de los bonos de la consolidación de que se trata-, sino que su objeto consiste en obtener que la D.G.I. proceda a dar cumplimiento a un trámite, ... sin que a tal conclusión obste el hecho de que se trata de un paso previo y necesario para arribar a aquel pago, en tanto lo que se requiere es que se libre orden de pronto despacho a efectos de que se proceda a tal pago." (CNCont. Adm. Fed.; Sala I, "Promeco S.A.", 43.274/2000; del 10.04.01). Postura que no es compartida por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.

c.- Aplicación de estas premisas al caso de autos.

Las decisiones anteriores en el presente caso, erróneamente, -anticipo-, sostuvieron la inidoneidad de la vía del amparo de urgimiento en examen, en tanto consideraron que habiéndose concedido en los hechos el adicional peticionado, en el año 2011, el remedio procesal era inadmisible.

Sin embargo, tal conclusión no puede compartirse por aplicación de las premisas desarrolladas en el apartado anterior.

A dicho fin, entiendo necesario formular una serie de precisiones.

El recurrente despliega sus agravios respecto al pronunciamiento impugnado, en dos líneas que deben ser diferenciadas. Por una parte, refuta aquella circunstancia que fuera puesta de resalto en las instancias previas, representada por la existencia de un reconocimiento del derecho reclamado, efectuado por la adinistración de hecho o en la práctica, a partir del pago del adicional pretendido desde febrero del año 2011, invocando que para que el reconocimiento operara de manera regular, debería haber sido dictado un acto administrativo fundado. Por otra parte, pone el acento el recurrente en el hecho de que su reclamo originario, tendió al reconocimiento del derecho al cobro del adicional por título universitario desde la fecha del reclamo (23/09/2008) y no desde el año 2011 como acaeció en los hechos, no existiendo sobre dicho lapso una resolución administrativa que lo admita o rechace.

Considero que únicamente en el segundo de los aspectos reseñados, asiste razón al recurrente en punto a la arbitrariedad que alcanzó al pronunciamiento impugnado.

En efecto, no se encuentra controvertido en el caso que desde febrero del año 2011 y hasta el presente, el recurrente percibe el concepto en cuestión. Dicha circunstancia determina que no resulte oficioso ingresar en aquel planteo que despliega dicha parte, en punto a la necesidad de que, por principio y/o de manera general, la administración debió haber procedido a canalizar la recepción del reclamo a través del dictado de un acto administrativo que así lo dispusiera de manera fundada y que la falta de dicha decisión, tornara viable la procedencia de la especial vía procesal instada.

El reclamo del interesado, a ese respecto, encontró satisfacción y los planteos de dicha parte dirigidos a sostener la supuesta ilegitimidad que habría alcanzado a un obrar administrativo que receptó en las liquidaciones pertinentes el concepto pretendido, resultan, en todo caso, materia ajena al especial proceso instado y, asimismo, procuran una declaración que se exhibe como impropia de la función jurisdiccional, frente a la ausencia en cabeza del recurrente de un interés jurídico suficiente o de una lesión generada por la administración demandada (art. 41° CPCCyT), que habilite ingresar en la sustancia del mismo.

Por el contrario, en lo que hace al segundo aspecto antes reseñado, esto es, aquel segmento del reclamo administrativo que no fue alcanzado por el obrar administrativo que liquidó en las remuneraciones del agente el concepto pretendido a partir de una determinada fecha (febrero de 2011), sí se verifica una demora de la demandada canalizable a través de la vía procesal urgida.

Ello en tanto la administración no dio respuesta alguna a ese segmento del reclamo, siendo que éste había poseído un determinado y preciso alcance, cual era el reconocimiento del adicional en cuestión, a partir de la fecha del reclamo, oportunidad en la que fueron acompañadas las certificaciones pertinentes (23/09/2008).

Se destaca que el administrado mantuvo y exteriorizó su interés en dicha parte del reclamo, en las diversas presentaciones que formuló con posterioridad al mismo (26/05/2015; 17/05/2019; 18/06/2024), en las que instó a que la administración se expidiera a su respecto.

Sin embargo, la demandada no adoptó decisión alguna en esa línea, a través de un acto administrativo que hubiese receptado o rechazado tal segmento del reclamo, sino que omitió respuesta alguna a su respecto.

Y, en este aspecto, el agravio que plantea el recurrente resulta atendible, en tanto poseía el derecho a encauzar la demora verificada a ese respecto, a través de una vía instituida para brindar una tutela pronta y eficaz de los derechos frente a tal dilación.

La inactividad formal de la demandada, se verificó en dicho aspecto y, por tanto, el derecho del interesado a instar el dictado de una decisión que dé respuesta expresa a su reclamo. Y, a ese respecto, la respuesta dada por el decisorio impugnado se manifiesta arbitraria, al no haber reparado en la disquisición señalada en el presente y haber dado una respuesta genérica y alejada de las específicas constancias del caso.

Por ello es que no resulta atendible la defensa que plantea Fiscalía de Estado, basada en afirmar que el agravio vertido por el recurrente en este aspecto, tendería a reclamar el pago del período faltante -septiembre de 2008 a enero de 2011- y que por ello el fondo de la cuestión no dependería de una resolución administrativa. Por el contrario, aquello que denunció el recurrente en el amparo de urgimiento y mantuvo en las instancias de impugnación, fue su derecho a obtener una respuesta fundada -en cualquier dirección que ella fuera- respecto a tal segmento del reclamo.

Y, en esta línea, a diferencia de lo que postula la Procuración General, no puede convalidarse que no persista una obligación de expedirse por la administración sino solo una obligación de dar. Por el contrario, tal segmento del reclamo -mantenido y reafirmado a través de múltiples presentaciones ulteriores-, no fue objeto de decisión alguna por parte de la administración, ni tampoco fue alcanzado por el reconocimiento operado a través de las liquidaciones y pagos realizados al accionante desde febrero del año 2011. No hay a su respecto ni respuesta formal reconociendo o desestimando tal aspecto de la pretensión, ni tampoco un obrar administrativo que hubiese implicado en los hechos una recepción del mismo. Operó a su respecto una inactividad formal de la administración, que viabilizaba ser encauzada a través de la vía procesal por la que optó el interesado.

La alternativa que produciría una interpretación distinta a la postulada, esto es, entender que o bien operó respecto de tal segmento del reclamo una denegatoria tácita que habilita la instancia judicial de conocimiento pleno a través del proceso administrativo, o, aquella que sostenga que el reconocimiento ya habría operado en sede administrativa subsistiendo solo una obligación de dar, no resulta razonable, en tanto la primera importa privar al administrado sin razón jurídica alguna de una vía prevista en nuestro orden jurídico precisamente frente a la inactividad formal de la administración y, la restante, se presenta como un postulado incierto sin basamento en ninguna constancia específica, dado que no existe título jurídico alguno que hubiera implicado ni un reconocimiento expreso ni tampoco tácito a su respecto.

En este marco, lo que soslaya este instituto, amparo por mora, es justamente el estado de indefinición de los derechos del agente (GAVALDÁ, Juan Marcelo, Amparo por mora, en una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo, en gordillo.com)

Se ha expresado que la mora combatida es una simple mora objetiva (CNCiv, Sala A, 30/12/1985, ED, 119-652; Rivas, El Amparo, p. 338), que se concreta por la tardanza en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado, vencido el término legal específico o genérico del caso; o de entenderlo que puede no haberlo, transcurrido un plazo que excediere de lo razonable (Néstor P. SAGÜÉS; “Acción de Amparo”; Ed. Astrea, 4ª ed., p.600).

Como es harto sabido, no interesa aquí cuál es el modo en que la administración vaya a resolver un reclamo, lo que se está procurando es que ésta lo resuelva, expidiéndose para ponerle un punto final al estado de indefinición que pesa sobre una determinada cuestión. Sólo tiende a eliminar un escollo puesto por la Administración al normal curso de la instancia administrativa previa (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Ley de amparo”, Bs. As. Astrea, 1979, p. 443; Dromi, ob. cit. p. 88), agotándose su finalidad en constatar la falta de pronunciamiento por parte de la Administración ante una petición expresa del administrado, y en su caso, ordenarle que se expida sobre la misma, sin efectuar juicio de valor alguno sobre la cuestión de fondo comprometida en el reclamo. (Sala I, in re Bramanti, sentencia de fecha 01/10/2024).

Recalco finalmente que es doctrina de esta sede que la denegatoria tácita es el instituto por el que el silencio de la Administración se presume un acto que le permite al administrado acceder a la Acción Procesal Administrativa, es una vía facultativa, una garantía para los administrados frente a las demoras de la administración, así como que el silencio de la administración, dispensa al administrado el agotamiento de la vía administrativa. (in re Mamani Lidia, LS 690-038, entre varios otros), siendo el primero de los derechos el de obtener una decisión fundada a su petición, como se explicitara.

En esta coyuntura entonces, asiste razón al amparista y por tanto debe hacerse lugar al recurso extraordinario provincial articulado, revocar la sentencia venida en revisión, y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo de urgimiento articulada, ordenando a la administración que en el plazo que se determine se expida sobre el derecho del administrado en el segmento que permanece sin respuesta por la Administración.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser admitido y en consecuencia revocarse la sentencia venida en revisión, con el alcance precedentemente establecido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:

En virtud de lo decidido en la cuestión primera, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. Gerónimo Nicolás Guevara, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-07590258-6 (010305-57808) caratulados “GUEVARA GERONIMO NICOLAS C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO”, en fecha 06/05/2025, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta ordenando a la Administración Tributaria Mendoza, a que en el plazo de VEINTE DÍAS, dicte el acto pertinente relativo al reclamo del agente (art. 160 de la LPA).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO , adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se admite el recurso.

Los honorarios se regulan conforme las pautas arancelarias de los art. 9 quater y 13 de la Ley 9131 (t.o. Ley 9681).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO , adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 16 de septiembre de 2.026.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. Gerónimo Nicolás Guevara, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-07590258-6 (010305-57808) caratulados “GUEVARA GERONIMO NICOLAS C/ ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO”, en fecha 06/05/2025, la que quedará redactada del siguiente modo:

““I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gerónimo Guevara contra la sentencia de primera instancia, la que quedará redactada de la siguiente forma:

1) Admitir la acción de amparo de urgimiento impetrada por el Sr. Gerónimo Nicolás Guevara en contra de la Administración Tributaria Mendoza, y en consecuencia ordenar a esta última a que en el plazo de VEINTE (20) DIAS (art. 160 de la LPA), dicte el acto administrativo pertinente en el expediente N°15210-G-2008-01134.

2)Condenar en costas a la Administración Tributaria Mendoza.

3)Regular los honorarios profesionales Dres. CARLOS ALICO y M. VICTORIA ALICO en la suma de $687.683.37 en conjunto. (Art. 9 quater, 13 y 31 L 9131)”.

“”II.- Imponer las costas a la apelada vencida (art. 36 del CPCyTM).””

“”III.- Regular los honorarios de los Dres. María Victoria Alico y Carlos Alico en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO ($343.841,68)””

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dres. María Victoria Alico en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y UNO ($456.243,91) y Carlos Alico en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO ($1.368.731,74,). No regular honorarios a los abogados del Estado (Ley 5394).

Notifiquese.


DRA. NORMA LLATSER
Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI por encontrarse en uso de licencia. (art. 88 ap. III CPCCTM). Secretaria, 16 de septiembre de 2026.