SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja:3
N.º Actuación: 1053498630
CUIJ: 13-07557094-9/1
FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA EN J 57497 MODICA MARCELO ADRIAN C/ FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA P/ ACCIÓN REAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*107000627*
En Mendoza, a diecisiete de setiembre de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07557094-9/1, caratulada: “FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA EN J 57497 MODICA MARCELO ADRIAN C/ FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA P/ ACCIÓN REAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con el sorteo efectuado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. NORMA LLATSER.
ANTECEDENTES:
Los Sres Juan David Flores y Erica L. Villafañe interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de los autos n° 13-07557094-9, caratulados: “Módica Marcelo c/ Flores Juan y Villafañe Erica p/ Acción Real”, en fecha 29 de julio de 2025.
Se tiene presente el sorteo inicial de los Sres Ministros del Tribunal que intervendrán en la causa y se los notifica.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- El Señor Marcelo A. Módica interpone acción reivindicatoria contra los Sres. Juan D. Flores y Erica L. Villafañe a quienes le reclama la restitución de una fracción de terreno (parte de mayor extensión) inscripto en el Registro Público de la Propiedad en la matrícula N.º 20440/4.
Relata que es propietario de un inmueble urbano sito en carril Godoy Cruz 8555/9125 Rodeo de la Cruz Guaymallén que cuenta con una superficie de 8.695,71 mts2. En el terreno se ubica una casa habitación que fue prestada al demandado, quien corrobora esta situación en el acta notarial que se acompaña.
Solicita que previo a correrse traslado de la demanda y de ser necesario con la intervención de la Defensoría de pobres y ausentes, el Oficial de Justicia que corresponda, concurra al domicilio objeto de demanda a fin de constatar: a) Personas que habitan el inmueble, debiendo identificarse los mismos debidamente; b) Razón que invoquen para encontrarse allí viviendo, y en caso de invocarse título o justificación alguna, exhiban dicha documentación debiendo extraerse copia de la misma a certificarse por el oficial de justicia que diligencie la medida y restituyendo los originales a su poseedor; c) Tipo de construcciones que ocupan, ya sea en cuanto a superficie, describiendo espacios y construcciones al momento de realizarse la inspección; d) Datos que resulten necesarios para determinar título que ostenta los moradores antigüedad, precariedad o estabilidad de la ocupación del inmueble.
Señala que la medida se funda en la necesidad de identificar a las personas que ocupan el inmueble a fin de determinar los futuros demandados.
2- Se hace lugar a la medida preliminar solicitada.
3- La parte actora solicita se amplíe la demanda interpuesta contra los demás ocupantes del inmueble objeto de autos: Sres Leonardo Flores, Gastón Flores y Franco Flores, deja constancia que en el inmueble residen seis menores de edad, por lo que se solicita que en el momento procesal oportuno se de intervención a los organismos estatales correspondientes a los fines de garantizar los derechos elementales de los mismos.
4- Corrido el traslado de demanda, para fecha 25 de noviembre de 2024 el Abogado Emilio S. Montenegro contesta demanda por los demandados y solicita el plazo del art. 29 para acreditar la personería invocada.
5- El 04 de diciembre de 2024 el Tribunal tiene al Dr. Emilio Montenegro, en representación de los demandados Juan D. Flores y Erica Villafañe por presentado, parte y domiciliado en el carácter invocado y le concede el plazo de 15 días para acreditar la personería invocada.
6- La parte actora para fecha 17 de diciembre de 2024 solicita el desglose de la contestación de demanda teniendo en cuenta que el plazo de 15 días hábiles para acreditar personería venció en fecha 16/12/2024 y siendo informado por mesa de entradas del Juzgado que no se encuentra ningún escrito pendiente de proveer.
7- El Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2024 tiene presente la ratificación efectuada por los demandados Juan D. Flores y Erica L. Villafañe de lo actuado en autos por el Dr. Emilio Salvador Montenegro.
8- Contra ese decreto la parte actora interpone recurso de reposición, el que es admitido por el Tribunal al considerar que la demandada presentó escrito de contestación de demanda el 25/11/2024, por lo que el plazo de 15 días para acreditar la personería invocada, vencía el 16/12/2024. La parte actora solicitó el desglose en fecha 17/12/2024 a las 10:51 h y la demandada acompañó el escrito ratificatorio en igual fecha pero a las 20:57 h. Entiende que la parte demandada no solo no efectuó la ratificación dentro del plazo otorgado, sino que además lo hizo cuando la actora ya había efectuado el pedido de desglose por lo que realizado el pedido de desglose, se pierde la posibilidad de acompañar el escrito ratificatorio.
9- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la reposición y desglosó el escrito de contestación de demanda.
10- La Cuarta Cámara rechaza el mismo al sostener que no existen dudas que la ratificación se presentó en forma totalmente extemporánea, cuando ya había vencido el plazo al cual había sido emplazado el presentante, y con posterioridad al pedido de desglose formulado por la parte contraria por lo que estima acertada la resolución impugnada.
11- Contra aquella resolución la parte demandada plantea recurso extraordinario provincial.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de los recurrentes.
Manifiestan los recurrentes que existe errónea interpretación o excesivo rigor ritual en la interpretación realizada por la Alzada del art. 29 del CPCCTM, lo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso legal, porque deja en indefensión.
Sostienen que la ratificación de la contestación de la demanda fue hecha en tiempo y forma, dentro de los 15 días desde que se otorgó el plazo y no desde que se solicitó.
Afirma que no existía orden de desglose al momento de la ratificación efectuada, por lo que resulta un exceso el retirar el responde cuando ha sido clara la voluntad de esta parte de contestar y comparecer al proceso.
b) Contestación del recurrido.
Considera el recurrido que el recurso interpuesto debe ser rechazado in limine atento a que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 145 y 147 del CPCCTM.
Existe en el caso una mera discrepancia del abogado de la parte demandada con el resultado adverso producto de la desatención de los plazos.
Destaca que la resolución de Cámara se encuentra sobradamente fundada tanto en los hechos como en el derecho aplicable, por lo que mal puede entenderse que se trata de una sentencia arbitraria siendo que la misma respeta de manera íntegra el ordenamiento jurídico, aplicando normas de orden público, sosteniendo la imparcialidad y la igualdad de las partes en el proceso.
Afirma que el art. 29 del CPCCYT, no deja ningún tipo de lugar a dudas en su apartado II, estableciendo una carga procesal precisa para quien invoca una representación sin acreditarla, ...que mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el término de quince (15) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose. Dicho artículo no amerita ningún tipo de interpretación, ya que resulta sumamente claro y preciso en sus términos.
Arguye que el profesional presentante, para el caso de encontrarse impedido por una causal ajena a su voluntad, pudo solicitar al Juzgado un plazo mayor si realmente lo hubiere requerido, cosa que no sucedió, por lo que presumiblemente, el plazo solicitado e invocado, transcurrió o bien por una causal imputable al profesional, al cliente que no acudió a firmar o bien de manera intencional, con la finalidad útlima de dilatar aún más el proceso.
En el caso queda claro que no se encuentran controvertidos los hechos expuestos, es decir que la ratificación del Dr. Montenegro, se presentó en forma extemporánea, cuando ya había vencido el plazo al cual había sido emplazado el presentante, y luego del pedido de desglose formulado por esta parte.
c) Dictamen de la Procuración General.
Estima el Ministerio Público Fiscal que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado en tanto los recurrentes no logran demostrar la existencia de vicios graves en el pronuciamiento judicial, solo plantean un mera discrepancia con el mismo.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la resolución que confirma el desglose de la contestación de demanda por no haber sido ratificada la presentación en el plazo dispuesto por el art. 29 del CPCCTM.
IV.- SOLUCION AL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que el recurso extraordinario tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
Por ello, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.
El criterio expuesto se encuentra expresamente contemplado en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en su art. 145, inc. III, el cual enuncia que el Recurso Extraordinario Provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.
B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.
Asignado el carácter definitivo de la resolución atacada en ocasión de evaluarse la admisión formal de la vía extraordinaria, corresponde ahora abordar específicamente el desglose de la contestación de demanda por no haber sido ratificada la presentación en el plazo de 15 días dispuesto por el Código de procedimiento local.
Adelanto que en discordancia con lo referido por el Ministerio Público Fiscal, el recurso debe ser admitido conforme los argumentos que paso a exponer.
De las constancias de autos se desprende los siguientes datos objetivos:
- Para fecha 25 de noviembre del 2024 el Dr. Emilio Montenegro contesta demanda en representación de los demandados Juan Flores y Erica Villafañe. Solicita el plazo del art 29 del CPCCTM para acreditar la personería invocada.
- El día 4 de diciembre de 2024 el Tribunal concede el plazo de 15 días al Dr. Montenegro para acreditar la personería invocada (art. 29 CPCCTM).
- En fecha 17 de diciembre de 2024 a las 10:51 h la parte actora solicita el desglose de la contestación de demanda por no encontrarse ratificada dicha presentación, cuyo plazo a su entender vencía el 16 de diciembre.
-El mismo día (17/12/24) pero a las 20:57 h los demandados ratifican las presentaciones efectuadas en su nombre y representación.
- El Tribunal tiene por ratificadas las actuaciones y posteriormente al resolver un recurso de reposición incoado por la actora, desglosa la contestación de demanda al considerar que la demandada no efectuó la ratificación dentro del plazo de 15 días contados desde la presentación (contestación demanda) ya que realizado el pedido de desglose se pierde la posibilidad de acompañar el escrito ratificatorio.
Vale destacar que para la resolución de la presente causa se deben ponderar principios y valores jurídicos en juego para lograr una solución justa. Es decir, “debe meritarse en todas las circunstancias el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6) y en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 y 25)...” (“Sobre la ratificación de actos procesales sin mandato. Un giro copernicano en la provincia de Santa Fe a la luz del nuevo Código Civil y Comercial”, Anderson, Cristián F., Publicado en: Litoral 2015 (octubre), 929 Cita Online: AR/DOC/2705/2015).
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que “en toda contienda, el
operador judicial debe tener en consideración al momento de resolver
la regla del "favor processum", conceptualizado
como: "...se lo ha identificado diciendo que por su imperio en
caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o
darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo,
o deduzca una alternativa que favorezca el derecho de defensa en
juicio. Se reputa aplicación del mismo que, en caso de duda, deba
preferirse la interpretación que se incline por considerar que la
instancia no ha caducado, que la declaración de nulidad de un acto
procesal no procede y que el escrito de expresión de agravios cuenta
con suficiencia técnica para mantener abierta la segunda instancia"
(PEYRANO, Jorge W., "Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Santa Fe", Ed. Juris, Rosario, año 2008, T. II,
pág. 916).( SCJM Autos N.º 13-00666994-2/1 caratulados “Gutierrez
Maria Luz y ots. En J° Gutierrez c/
agua y Saneamiento s/
Ordinario” de fecha 20/02/2017).
Este Tribunal ya ha hecho interpretación de la norma contenida en el artículo 29 del ordenamiento ritual, a fin de aclarar cuándo comienza a correr el plazo de gracia que se concede al litigante para la acreditación de la personería que no se cumple al momento de la presentación de la actuación judicial. En este sentido se dijo que la regla está establecida en el inc. I de la norma antedicha, que exige la acreditación de la personería invocada en la primera presentación, con el documento pertinente. Y a continuación, en el apartado II, se establece la excepción que contiene dos requisitos que se complementan: la existencia de urgencia en la presentación y la facultad del Juez de evaluar la urgencia y en su caso “autorizar” el diferimiento temporal de la acreditación de la representación invocada, en principio por 15 días. Facultad jurisdiccional que se fortalece con la posibilidad incluso de acordar un plazo mayor para justificar la personería. Se completa el esquema con la regulación que coloca como tope temporal mayor la solicitud del desglose por parte de la contraria. (SCJM Expte N.º 47.181 “Ruan SRL en J° Martinez Antonio y ots., sentencia de fecha 17/10/90) (L.S. 217-195).
Esta interpretación se mantiene en la actualidad y ha sido receptada en varias causas: “Perez Rodrigo” del 26/06/2024; “Castro Juan” del 12/09/2024; “Marti Rodolfo” del 14/05/2025; en todas se concluye que el plazo de 15 días que determina el código de procedimientos para efectuar la ratificación de la personería invocada se cuenta desde que el Tribunal acepta la presentación efectuada bajo el art. 29 y concede en definitiva el plazo para ratificar.
De allí que el comienzo del plazo requiere la autorización de dicho diferimento, que en la costumbre forense es la concesión, mediante decreto, del plazo para acreditar la personería invocada.
Es por ello que la interpretación dada por jurisprudencia de este Tribunal a la norma de mención, para que opere el apercibimiento de la norma invocada, art. 29 inc. II del CPCyTM, es necesario conceder primeramente el plazo que establece el precepto procesal para recién allí y vencido el plazo regulado efectuar el desglose, si hubiera sido peticionado. ( CUIJ 13-03706308-2/2 “ PEREZ RODRIGO” del 04/07/2024).
En el caso de autos el desglose fue solicitado prematuramente y antes del vencimiento de los 15 días de concedido el plazo, motivo por el cual el desglose resulta inoportuno.
Así, dentro del plazo estipulado por la normativa y contado a partir de la concesión del mismo para fecha 4/12/24 mediante decreto, la parte demandada acompaña escrito de ratificación (17/12/24 a las 20:57 hs) por lo que la actuación se encuentra ratificada en tiempo y forma ya que el plazo vencía para fecha 27 de diciembre del 2024.
Es decir que la ratificación efectuada el día 17 de diciembre fue oportuna y el pedido de desglose prematuro.
En consecuencia, habiendo cumplido la ratificación el recurrente vigente el plazo que le había sido otorgado, el recurso debe prosperar y en consecuencia revocarse la resolución que ordena el desglose.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO DANIEL ADARO, adhiere al voto que antecede.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, POR SU VOTO, LA DRA. NORMA LLATSER DIJO:
Que adhiero al voto que me precede, sin perjuicio de la posición que sostuve al expedirme sobre la admisibilidad formal del presente Recurso Extraordinario Provincial.
En efecto, si bien sostuve en el auto de fecha 26/02/2026 que la cuestión debatida en la presente causa no resulta definitiva de conformidad con el alcance dispuesto en el art. 145 CPCTM, habiendo sido admitido formalmente el recurso por la mayoría del Tribunal, considero que el déficit formal de la queja ha quedado superado.
En función de lo expuesto, habilitada la revisión sustancial de los agravios, adhiero en cuanto a ellos al voto preopinante.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la primera cuestión, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial intentado y en consecuencia revocar la resolución de la Cuarta Cámara Civil de fecha 29 de Julio de 2025 de los autos N.º 57.497, caratulados “Digital – Módica Marcelo Adrian c/ Flores Juan David y Villafañe Erica Lorena p/ Accion Real”. En su lugar, deberá ordenarse la incorporación al expediente del escrito de contestación de demanda, que se tendrá por ratificado conforme la presentación efectuada para fecha 17 de diciembre de 2024, y continuar la causa según su estado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y NORMA LLATSER, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y NORMA LLATSER, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 17 de setiembre de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos y en consecuencia revocar la resolución de fecha 29 de Julio de 2025 de los autos n° 57.497/ 13-07557094-9, caratulados, “Digital – Módica Marcelo Adrian c/ Flores Juan David y Villafañe Erica Lorena p/ Accion Real”, dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial; la que queda redactada de la siguiente manera:
“1.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fojas 22 y su aclaratoria de fojas 26, las que se revocan y en su parte pertinente quedan redactadas de la siguiente manera:”
““I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora mediante escrito cargo N.º 9365982/2024. En consecuencia, agregar el escrito de contestación de demanda desglosado y tener por ratificada la presentación conforme el decreto de fs. 16.””
““II.- Imponer las costas del recurso a la actora recurrente vencida. (art. 35 y 36 CPCCTM)””
““III- Diferir la regulación de honorarios””
“2- Imponer las costas de la Alzada a la parte actora en su calidad de apelada vencida (Arts. 35 y 36 del CPCCTM).”
“3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen en primera instancia”
II) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
III) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen la de las instancias inferiores.
NOTIFIQUESE.
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