SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA - PODER JUDICIAL MENDOZA
Fs.: 6
CUIJ: 13-07123743-9 (63990)
CHANDIA, OLGA ESTHER ADMINISTRADORA SUCESIÓN DE DÍAZ, PEDRO ABEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
En la Ciudad de Mendoza, a tres de septiembre de dos mil veintiséis, reunida esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se toma en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07123743-9 caratulada “CHANDIA, OLGA ESTHER ADMINISTRADORA SUCESIÓN DE DÍAZ, PEDRO ABEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
Conforme el sorteo realizado, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Sres. Ministros: primero, DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo, DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero, DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
La Sra. Olga Esther Chandia, como administradora de la sucesión de Pedro Abel Díaz (Autos Nº 474 “Díaz, Pedro Abel p/ Sucesión”, Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil de Tunuyán), inicia el 26/12/2022 acción procesal administrativa contra la Municipalidad de San Carlos por denegatoria tácita de su reclamo de reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 5811, más sus intereses desde el primer pedido y con imposición de costas a la contraria.
El 29/03/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Intendente de la Municipalidad de San Carlos y al Fiscal de Estado.
El 20/04/2023 se hace parte el apoderado de la Municipalidad de San Carlos, contesta demanda, plantea la prescripción de la acción y la ausencia de recaudos legales en la representación invocada.
El 22/05/2023 se hace parte la Subdirectora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, responde el traslado, y manifiesta que se limitará su actuación al control de la defensa de la Municipalidad.
El 01/06/2023 la actora concreta el responde previsto en el art. 46 del CPA y el 06/07/2023, por requerimiento del Tribunal, se cumple con el art. 346 del CPCCyT: comparecen los herederos de Pedro Abel Díaz y autorizan a Olga Esther Chandía a presentarse en autos por la sucesión.
El 08/08/2023 se dicta el auto de admisión de pruebas y se aceptan la totalidad de las ofrecidas. Rendidas las pruebas, se presentan los alegatos y se incorporan el 02/10/2024; se agrega dictamen de la Procuración el 17/10/2024; y el 08/05/2026 se llaman los autos al acuerdo para sentencia.
Por ende, de conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. GARAY CUELI DIJO:
I.- Cuestiones planteadas por las partes
1.- Posición de la parte actora:
Como se señaló, la Sra. Chandía, administradora del sucesorio de Sr. Pedro Abel Díaz -empleado de la Municipalidad de San Carlos- y con el posterior aval del resto de los herederos, inició acción procesal administrativa por denegatoria tácita de la reclamación de reconocimiento y pago de la indemnización del art. 49 de la Ley 5811 concretada en ese Municipio por el Sr. Díaz el 18/04/2013.
La reclamación se fundó en la incapacidad absoluta y permanente del 70% dictaminada por la Comisión Médica N° 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que motivó su renuncia.
Refiere que ese reclamo originó la pieza administrativa Nº 182587-D-2013 y que ante la falta de impulso, presentaron escritos de “pronto despacho” ante el Concejo Deliberante y la Intendencia.
Indica que el 04/06/2017 falleció Pedro Abel Díaz -su cónyuge-; luego de obtener la declaratoria de herederos en el proceso sucesorio mencionado, presentó el último “pronto despacho” el 07/09/2022.
Fundamenta la procedencia formal de la demanda en el art. 162 de la LPA y en el art. 6 del CPA, en atención a que la citada reclamación administrativa nunca fue resuelta por la Municipalidad.
Respecto a lo substancial de su acción, señala que existe dictamen de la referida Comisión Médica en el que se determina la incapacidad absoluta y permanente del 70% y que su cónyuge extinto renunció no para acogerse a la jubilación ordinaria sino para el beneficio jubilatorio por invalidez.
Por lo expuesto, postula, con fundamento en citas jurisprudenciales, que se cumplieron las exigencias del art. 49 y cc. de la Ley 5811, por lo que corresponde que se haga lugar a la demanda.
Finalmente ofrece, además de pericial contable e informativa, la siguiente prueba instrumental: renuncia del Sr. Díaz del 08/02/2013 y Decreto 194/2013 aceptándola el Sr. Intendente desde el 01/03/2013; reclamación administrativa recibida el 18/04/2013; bono de sueldo, dictamen Comisión Médica Nº 4 de la SRT y dictamen del Cuerpo Médico de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social; escrito de “pronto despacho” del Sr. Díaz dirigido al H.C.D. de San Carlos recibido el 21/10/2013; dos escritos de “pronto despacho” suscriptos por la Sra. Chandia recibidos por Mesa de Entradas de la Municipalidad el 18/11/2021 y el 31/03/2022; denuncia de fallecimiento del Sr. Díaz dirigido al Intendente sin fecha de recepción; declaratoria de herederos del 28/09/2022 y aceptación de cargo de la Sr. Chandia como administradora del sucesorio de fecha 21/10/2022; partidas de matrimonio de la administradora, de defunción del Sr. Díaz y de nacimiento de sus hijos.
Al contestar el traslado del art. 46 del CPA, la actora ratifica lo manifestado en la demanda, niega las afirmaciones de la contraparte, rechaza que el reclamo sea extemporáneo y que estuviera prescripto, niega que sea aplicable el art. 38 bis del Decreto 560/73 y los arts. 256 y 257 de la LCT, considera que desde el reclamo inicial se han efectuado diversas presentaciones, reclamos y amparos [sic] que interrumpieron el plazo de prescripción.
2.- Posición de la Municipalidad de San Carlos:
La demandada directa plantea la prescripción del reclamo [sic] invocando el plazo dispuesto en el art. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y el 38 bis del Estatuto del Empleado Público. Considera que desde el inicio de la reclamación (18/04/2013), luego de expedirse distintas direcciones que componen el organigrama municipal, las actuaciones no fueron impulsadas ni se realizaron actos con efectos interruptivos del plazo de prescripción.
Asimismo, entiende que la actora no cumple con los recaudos legales exigidos por el art. 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 346 del Código adjetivo local.
3.- Posición de Fiscalía de Estado:
En la contestación de demanda de Fiscalía de Estado, si bien se efectúa un análisis de las exigencias que habilitan la indemnización reclamada, expresa que se limitará a efectuar un control de legalidad de la actividad defensiva de la Municipalidad de San Carlos.
Asimismo, considera que la actora no cumple con los recaudos legales exigidos por el art. 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 346 del Código adjetivo local.
4.- Dictamen de la Procuración General:
En su intervención del 16/10/2024 la Procuración General dictamina que la demanda debería ser acogida dado que: la defensa de prescripción debe ser rechazada pues la administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares, lo cual no se ha cumplido en autos ante las diversas presentaciones del interesado; y, en lo substancial, debe acogerse la demanda porque se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales de diversos fallos de esta Suprema Corte que cita.
II.- Prueba rendida
Se identifica a continuación la prueba rendida que se considera relevante para la solución del caso, consistente en diversa instrumental glosada en autos cuya autenticidad y veracidad de contenido y firma no ha sido debidamente desconocida por las partes:
1) Expediente administrativo Nº 182587-D-2013, iniciado el 18/04/2013 con la reclamación del Sr. Díaz de reconocimiento y pago de la indemnización del art. 49 de la Ley 5811, en el que obra el dictamen del Cuerpo Médico de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza y el dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (Cargos 6929542/2022 del 26/12/2022 y 7075558/2023 del 03/03/2023, respectivamente).
2) Renuncia del Sr. Díaz del 08/02/2013 y Decreto municipal Nº 194/2013 aceptándola desde el 01/03/2013; bono de sueldo; escrito de “pronto despacho” del Sr. Díaz dirigido al H.C.D. de San Carlos y recibido el 21/10/2013; dos escritos de “pronto despacho” suscriptos por la Sra. Chandia recibidos por Mesa de Entradas de la Municipalidad el 18/11/2021 y el 31/03/2022; denuncia de fallecimiento del Sr. Díaz dirigido al Intendente sin fecha de recepción; declaratoria de herederos del 28/09/2022 y aceptación de cargo de la Sra. Chandia como administradora del sucesorio de fecha 21/10/2022; partidas de matrimonio de la administradora, certificado de defunción del Sr. Díaz ocurrida el 04/06/2017 y de nacimiento de sus hijos (Cargo 6929542/2022 del 26/12/2022).
3) Expediente CUIJ 13-06747718-3 “Díaz, Pedro Abel p/ Sucesión” (iniciado el 29/09/2021) del Tribunal de Gestión Asociada Civil de Tunuyán (Cargo 7725810/2023 del 07/09/2023).
4) Expediente Nº 004-P-01766/12 de la S.R.T. (Cargo 8431974/2024 del 17/04/2024).
5) Pieza administrativa Nº A-EE-5210-2024, en la que obra -en lo que interesa a esta causa- los referidos escrito de renuncia, Dictamen de Comisión Médica de la SRT del 16/12/2012 y Decreto Nº 194/2013 (Cargo 8907424/2024 del 04/09/2024).
III.- Solución del caso. Prescripción
Conforme se ha planteado la controversia, y en virtud de los antecedentes fácticos acreditados, corresponde tratar en primer término la defensa de prescripción opuesta por la demandada directa.
1.- Antecedentes fácticos acreditados
Con la prueba instrumental ha quedado acreditada la plataforma fáctica necesaria para analizar el referido planteo de prescripción de la accionada.
Al respecto se encuentra probado que: el Sr. Díaz efectuó en fecha 18/04/2013 reclamo administrativo ante la demandada, solicitando el pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811; que el día 21/10/2013 presentó un escrito de “pronto despacho” de tal reclamo; que falleció el 04/06/2017 y que su proceso sucesorio se inició el 29/09/2021.
Asimismo, se ha acreditado que la Sra. Chandia presentó en la Municipalidad de San Carlos sendos escritos de “pronto despacho” respecto de dicho reclamo, uno el 18/11/2021 y el otro el 31/03/2022.
2.- Normativa aplicable
A efectos de definir la viabilidad de la defensa de prescripción planteada por la Municipalidad de San Carlos, corresponde determinar la normativa aplicable y efectuar un análisis de la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto.
Teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5.811 de un empleado público municipal, resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 38 bis del Decreto Nº 560/73 que determina que“prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector publico provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los respectivos regímenes aplicables”.
Asimismo, resultan de aplicación las normas contenidas en la Ley 9.003 (B.O. 19/09/2017) a partir del 01/11/2017, fecha de comienzo de su vigencia conforme lo establecido en su art. 188.
Conforme he señalado en mi voto en la causa “Quintanilla” (Sentencia del 04/04/2025, CUIJ 13-07217034-7, SCO), el art. 147 de la Ley 9.003 dispone que la impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la que puedan darle los interesados. El art. 148 establece como excepción a este principio aquellos trámites en los que el interesado directo en su impulso sea el administrado, respecto de los cuales incorporó el instituto de la “caducidad de la instancia administrativa”.
En lo que aquí interesa, dicha norma prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente interrumpen los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la caducidad, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el acto que resuelva en definitiva la petición o la resolución declarativa de caducidad. En cuanto al plazo de la prescripción, expresamente indica que se reiniciará desde el último acto procedimental, aún cuando aquellos actos no se hubieren dictado.
Por su parte, el art. 159 determina que los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado, adolezcan de otros defectos formales subsanables o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error que la administración pueda suplir.
El art. 186 dispone que la interposición de los recursos o reclamos administrativos tiene por efecto: a) interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente, agregando que “el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental”.
3.- Antecedentes jurisprudenciales
Conforme lo referí en mi voto en el precedente “Castillo” (autos CUIJ 13-07359946-0, sentencia del 26/09/2025, SCO), resulta oportuno tener presente que según fuera reseñado por la ex Sala I, en la sentencia dictada el 03/11/2015, al resolver la causa N° 111.355 caratulada: “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ A.P.A.”, desde la sanción de la Ley 6.502 (que incorporó el art. 38 bis al Decreto Ley 560/73) ha sido jurisprudencia pacífica que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes es de dos (2) años, el cual comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S.: 333-081, 393- 021, 393-138, 412-080).
En cuanto a la interrupción del plazo, ante la ausencia de regulación al respecto, dicha Sala había adherido a la jurisprudencia conforme la cual la demanda constituye un hecho interruptivo de carácter continuado o prolongado, pues el juicio se trata de actos complejos que forman una unidad y, por ello, el efecto interruptivo del curso de la prescripción se prolonga mientras no se extinga la relación jurídico-procesal, cualquiera sea el tiempo que el proceso permanezca paralizado siempre que no se declare la caducidad de instancia (L.S.: 197-20; 241-41, en Doc. Jud. 1994-I, p.621, LL 1994-B, p.549, ED 159-71, JA 1994-I, p.684 y Rev. Foro de Cuyo n°12, p.124; 275-62, en Voces Jurídicas, Feb. 1998, p. 113; y 288-192, en LL Gran Cuyo 2000, p.27, voto preopinante de la Dra. Kemelmajer, con cita de Fallos: 89:446 y 210:1149).
La jurisprudencia de la ex Sala I había extendido tales efectos interruptivos al reclamo administrativo previo -vía analógica y conforme los arts. 148 y 149 de la Constitución Provincial-, cuando el mismo es necesario para configurar la decisión administrativa definitiva y que cause estado, a la que refiere el art. 5 del C.P.A. como exigencia formal para la admisibilidad del proceso administrativo (vid voto ampliatorio del Dr. Romano in re “Quiroz, Néstor”, L.S.: 368-153, así como el voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer en “Heredia, Lorenzo Plubio”, L.S.: 371-163), cuestión que hoy se encuentra regulada expresamente por el artículo 186 de la Ley N° 9003 (B.O. 01/11/2017).
Asimismo, tal como explicó la Dra. Kemelmajer, en su voto ampliatorio arriba citado, existía coincidencia en los votos de los integrantes del Tribunal acerca de que, ante la falta de normativa expresa en el derecho provincial, la interposición del reclamo administrativo interrumpía la prescripción. En cambio, las discrepancias en tal caso se planteaban en cuanto al alcance de esa interrupción. Mientras para el Dr. Fernando Romano esa interrupción tenía efectos permanentes, y por lo tanto se seguían produciendo mientras el proceso administrativo estuviera vivo, para el Dr. Alejandro Pérez Hualde, tales efectos interruptivos cesaban si la inactividad en sede administrativa se prolongaba durante el plazo de la prescripción, salvo que se tratare de un supuesto en el que correspondiese la impulsión de oficio (art. 147 LPA), tesitura que fue receptada en la nueva Ley de Procedimientos Administrativos de Mendoza, Nº 9003, conforme se explicitara en el punto anterior.
En cuanto a los efectos de la interposición de los recursos administrativos, en el precedente “Quiroz” (L.S. 368-153), se precisó que a los fines del cómputo del plazo de prescripción correspondía respecto del reclamo administrativo el mismo tratamiento que la norma expresa de los arts. 159 y 186 de la LPA N° 3909 previó para los recursos administrativos, al igual que la equiparación de los efectos. Decían los artículos mencionados que los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable (art. 159) y que la interposición de los recursos administrativos tiene por efecto interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente (art. 186) (del voto del Dr. Perez Hualde).
La entrada en vigencia de la nueva ley de procedimiento administrativo local, Ley Nº 9.003 (B.O. 19/09/2017), puso fin a la controversia jurisprudencial que existía en torno al instituto, regulándose de manera expresa el carácter interruptivo del reclamo o recurso administrativo, así como que el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental, por lo cual la norma ha optado por asignar efectos no permanentes a la interrupción de la prescripción a través del reclamo o recurso (art. 186 LPA).
De lo expuesto se extrae que si bien el criterio mayoritario de la ex Sala Primera, con otra integración, fue asignar efectos permanentes a la interrupción de la prescripción operada a través del reclamo administrativo y de los recursos administrativos (L.S. 371-163; 388-105; 388-183; 412:080), con la sanción de la Ley N° 9.003 (art. 186) se ratificó la postura otrora minoritaria al considerarse que producida la interrupción del curso de la prescripción por la iniciación del reclamo, o por la interposición del recurso, habrá que prestar atención a que no transcurra el mismo tiempo previsto por la ley para que opere la prescripción sin que haya actuación administrativa alguna, pues podría operar la misma si la paralización se prolongara por el plazo previsto, debiendo tenerse en cuenta en ese caso si se trata de un procedimiento donde corresponde la impulsión de oficio (art. 147 LPA) o si en el trámite media sólo el interés privado del administrado -art. 148 LPA- (en este sentido, L.S. 551-158; L.S. 654-245; Cuij Nº 13-07217034-7 “Quintanilla”, sent. Del 04/04/2025).
4.- Aplicación al caso de las normas y principios al caso. Procedencia de la defensa de fondo articulada por la demandada directa
De conformidad con lo indicado en el Considerando titulado “Antecedentes fácticos acreditados”, el Sr. Díaz interpuso un escrito de “pronto despacho” de su reclamación administrativa el día 21/10/2013 y falleció el 04/06/2017. Luego, su esposa la Sra. Chandia -actora en autos- presentó -sin invocar su carácter- en la Municipalidad de San Carlos un escrito de “pronto despacho” respecto de dicho reclamo el 18/11/2021.
De tal modo, surge que las actuaciones administrativas, iniciadas con el reclamo incoado el 18/04/2013 que interrumpió el curso de la prescripción de la acción para reclamar el derecho a la indemnización por invalidez -que comenzó a correr desde la fecha de la baja-, se mantuvieron inactivas desde el 21/10/2013 (fecha de presentación del escrito de “pronto despacho” del Sr. Díaz) hasta el 18/11/2021 (escrito de “pronto despacho” de la Sra. Chandia), lo cual pone en evidencia que la pieza administrativa estuvo más de ocho años sin impulso alguno, sin que los interesados realizaran actos interruptivos del plazo de prescripción.
Ahora bien, si se toma la fecha de fallecimiento del Sr. Díaz (04/06/2017), transcurrieron más de cuatro años y cinco meses sin impulso de los interesados.
Finalmente, en el mejor de los supuestos para la actora, aún analizando lo acaecido en el procedimiento administrativo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9.003 (01/11/2017), dado que desde esa fecha resulta aplicable lo dispuesto en su art. 186, transcurrieron más de cuatro años sin que la ahora actora hubiera realizado actos interruptivos del plazo de prescripción.
Al respecto resulta oportuno destacar que la accionante al contestar el traslado del art. 46 del CPA, con relación al planteo de prescripción, no invoca ninguna imposibilidad fáctica ni jurídica que le hubiera impedido efectuar actuaciones interruptivas del plazo de prescripción. Señala que realizó diversas presentaciones, pero las únicas que acredita haber concretado son las mencionadas en el Considerando titulado “Antecedentes fácticos acreditados” de esta resolución.
En tal sentido, podría haberse presentado en la pieza administrativa inmediatamente después del fallecimiento del causante, invocando los arts. 2324 y 2337 del CCCN, pero no lo hizo, optando por presentarse recién con el referido escrito de “pronto despacho” del día 18/11/2021.
Así las cosas, analizado el marco de situación descripto, a la luz de las reglas y pautas expuestas, resulta palmario el abandono del derecho por parte de los interesados, debiéndose concluir que la acción intentada en autos se encuentra prescripta, aún si se considera el supuesto más beneficioso a la actora, que es analizar la inactividad del procedimiento administrativo instado desde la entrada en vigencia de la Ley 9.003, dado que transcurrieron más de cuatro años sin que se haya concretado ningún acto interruptivo del curso de la prescripción.
Corresponde tener presente, tal como expliqué en el comentario al art. 186 de la LPA (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 9003. Comentada y Concordada. Jurisprudencia Actualizada. Director Dalmiro Garay Cueli. Pág. 1281), que la interposición de los recursos o reclamos, tiene por efecto directo la interrupción de los plazos de prescripción que estén corriendo al administrado, aun cuando el escrito tenga deficiencias formales. El efecto señalado no es duradero sino instantáneo, es decir, que hay que tener en cuenta el plazo de prescripción de fondo del derecho de que se trate, plazo que no podrá cumplirse sin movimiento del expediente, obviamente cuando no estemos frente a la impulsión de oficio a cargo de la administración, en cuyo caso no podrá operar este efecto.
De lo expuesto surge que el procedimiento administrativo (el que se insiste, versó sobre un asunto de exclusivo interés particular del administrado), estuvo más de cuatro años sin impulso por parte de los interesados, habiéndose excedido ampliamente el plazo previsto por el art. 38 bis del Dec. 560/73 (conf. art. 186 inc. a Ley 9003).
Por tanto, asiste razón a la demandada directa cuando postula que la acción en trato se encontraba prescripta al momento de intentar la demanda judicial (art. 38 bis Dec. 560/73).
En función de lo argumentado, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, se impone rechazar la demanda deducida por la parte actora.
Dado el modo en que se resuelve la cuestión, no corresponde ingresar en lo substancial del reclamo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. José V. Valerio adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. José V. Valerio adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
Atento a cómo ha sido resuelta la cuestión anterior, en un todo de acuerdo con lo previsto en los arts. 36 del CPCCyT y 76 del CPA, las costas se imponen en el orden causado, de conformidad con los precedentes “Hellvig” (Sentencia del 19/12/2024, CUIJ 13-07212188-5, SCO) y “Grasso” (Sentencia del 17/12/2024, CUIJ 13-06865205-1, Ex-Sala I), no obstante que se rechaza la demanda, puesto que debe tenerse particularmente en cuenta que la actora interpuso la acción procesal administrativa por denegatoria tácita, por lo cual puede considerarse que tuvo motivos suficientes para demandar.
En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados, se difiere su regulación para el momento en que obren en las actuaciones, a instancia de los interesados, elementos necesarios para su determinación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. José V. Valerio adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta por la Sra. Olga Esther Chandia.
2) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3) Dese intervención a la ATM, a los efectos fiscales pertinentes.
Notifíquese. Oportunamente Archívese.
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DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI Ministro |
DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro |
CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 03 de septiembre de 2026.
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