Fojas: 103
En Mendoza, a seis días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 89.037, caratulada: “COLEGIO DE MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES DE COMERCIO (2° CIRC. JUDICIAL) C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/AC.INC.”.
Conforme lo decretado a fs. 102 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones propuestas al Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segunda: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI y tercero: DR. CARLOS BÖHM.
A N T E C E D E N T E S :
A fs. 7/15 la Sra. María Graciela Núñez en su carácter de Delegada de la Segun-da Circunscripción del Colegio de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio de la Provincia de Mendoza y por derecho propio promueve ACCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD contra la Acordada N° 19.863 dictada por esta Suprema Corte de la Provincia, en tanto la misma trasluce una atribución de facultades reñida con los postu-lados de la estructura jurídica constitucional, provocando una reforma al Código de Pro-cedimiento Civil vía reglamentaria.
A fs. 21 se ordena correr traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia y a Fiscalía de Estado quienes contestan a fs. 40/44, solicitando el rechazo de la acción.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos presentados por las partes, obrando a fs. 86/88 vta.el de la parte actora, a fs. 89/90 el de la Provincia demandada.
Luce a fs. 92 y vta., el dictamen del Procurador General del Tribunal, quien -por las razones que expone- propicia el rechazo de la acción.
A fs. 93 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 102 se deja constancia del sor-teo efectuado a fin de determinar el orden en que los Señores Ministros procederán al estudio y tratamiento de las cuestiones a resolver en la causa.
De conformidad con lo establecido en el art.160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
La Delegación de la Segunda Circunscripción del Colegio de Martilleros Públi-cos y Corredores de Comercio de la Provincia de Mendoza y la martillera María Gracie-la Núñez, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada 19.863 dictada por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia el 08.11.2006 (B.O.15.11.2006) la que reglamenta el procedimiento de subasta en sobre cerrado.
El Colegio funda su legitimación en el carácter representativo de sus integrantes destacando que sus atribuciones no se limitan únicamente al gobierno de la matrícula, la defensa y asistencia sino que abarcan un amplio espectro entre el que señala la defensa del libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, entre ellas el Código de Proce-dimientos Civiles que entienden reformado por la Acordada que cuestionan.
Sostienen que se ha vulnerado el principio de división de poderes mediante el ejercicio de una facultad que la Constitución Provincial confiere a la Legislatura, a tra-vés de una vía reglamentaria. Asimismo afirman que el procedimiento previsto en la Acordada con la presentación de las ofertas en sobre cerrado conculca el derecho de propiedad al impedir la puja en los remates y posibilitar el incremento de las ofertas en desmedro de la comisión que cobran los martilleros. Por otra parte expresan que se en-cuentra afectado el derecho de trabajar y ejercer industria lícita toda vez que el sistema reduce la tarea de los martilleros a la información de mejoras y gravámenes del bien y a la apertura de los sobres, desnaturalizando la esencia de la profesión, modificando las modalidades de su ejercicio establecidas en la Ley 3043. Entienden que también se viola el principio de razonabilidad por cuanto si bien reconocen que la norma intenta solucio-nar un grave problema que perturba el normal desarrollo de las subastas, el medio elegi-do no se adecua a los fines perseguidos, pudiendo arbitrarse otros para mitigar la funesta acción de la "liga de compradores".
B) Posición de la demandada.
La Provincia, demandada principal, no contesta en término la demanda, sí lo hace Fiscalía de Estado a fs. 40/44 y postula el rechazo de la acción con los siguientes argumentos:
Falta de interés legítimo; ya que el agravio referido a la lesión del derecho de propiedad es meramente hipotético o conjetural ya que no puede afirmarse, dado las particularidades de cada subasta, que la comisión por una subasta con puja resulte mayor que la efectuada mediante el sistema de sobres cerrados, en cuanto a la violación del derecho de propiedad de los demandados cuyos bienes son vendidos a menor precio resulta evidente la falta de interés personal y directo de los presentantes.
Razonabilidad de la norma impugnada. Entiende que la Acordada se adecua a las normas supra-legales supuestamente vulneradas, ya que se dictó en ejercicio de una competencia razonablemente implícita conforme art. 144 inc. 1 de la Constitución Pro-vincia, asegura en los hechos el accionar transparente y la libre concurrencia de ofertas, respetando el derecho de propiedad de todos los operadores; fija siempre una base supe-rior a la valuación establecida previamente para el bien a subastar, propende a salva-guardar la corrección de los actos desarrollados en el ámbito de la justicia, asegura la existencia de responsabilidad de los oferentes y sus comitentes como su solvencia, pone la defensa del interés común por sobre los intereses particulares de personas o grupos contrarios a los fines de la Justicia.
C) Dictamen del Procurador General del Tribunal.
A fs. 92 y vta., el Procurador General sostiene que, aún cuando se hubiese pro-ducido una reforma de la ley procesal mediante el reglamento cuestionado que autoriza un sistema alejado de la puja a viva voz -como se desenvuelve ordinariamente la activi-dad del martillero en las subastas-, tal circunstancia no podría afectar derechos funda-mentales de los profesionales, por lo que entiende que el planteo formulado lo es en el solo interés de la ley y no permite al demandante invocar la inconstitucionalidad cuya declaración pretende. Afirma que el derecho de propiedad traído a colación no se ha visto lesionado en forma efectiva y concreta pues la disminución en las comisiones es un hecho incierto.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba instrumental:
Expediente Judicial N° 53.046, caratulado: "Oficina de Subastas Judiciales - Notas Varias", Pieza N° 2, obrante en este Tribunal según constancia de fs. 73.
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.
A) Normas involucradas:
El artículo 41 del C.P.C. dice: "Para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista, deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo, económi-co o moral, jurídicamente protegido".
Por su parte, el artículo 223, en cuanto regula la acción de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares, reza: “II. La acción de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares conforme al inciso 1° del artículo 170 de la Constitu-ción, deberá ser promovida dentro del plazo de un mes a contar desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante. Se sustanciará con el Fiscal de Estado, sin perjui-cio de lo que dispone el artículo 162 de la Constitución. III. En todo caso, la demanda mencionará en forma expresa y concreta, la cláusula constitucional violada y la norma en contra de la que se acciona. Si se tratare de particulares, se expresará si existe lesión actual y en qué consiste y en caso contrario en qué consiste el interés legítimo que se invoca para demandar”.
En otros Tribunales de nuestro país, se ha sostenido que: “mediante la acción de inconstitucionalidad, y sin esperar que se consume el agravio del derecho o garantía, el ciudadano tiene a su disposición la vía procesal idónea para prevenir el perjuicio, y ase-gurar sus derechos frente a los poderes públicos, ya que la promulgación de la ley, de-creto u ordenanza autoriza a quienes ostenten un interés legítimo lesionado a deducirla” (Superior Tribunal de Tierra del Fuego, “Miranda, Horacio O. y otro c/ Municipalidad de Río Grande”, en L.L. t. 1998-E, p. 198 y en L.L., t. 1998-F, p. 79, con nota de Ger-mán J. Bidart Campos).
B) Precedentes del Tribunal.
En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha referido a la necesidad de que el particular que promueve una acción de inconstitucionalidad debe invocar y acreditar la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, ello en virtud del jue-go de los artículos 41 y 223 del C.P.C. Así se ha dicho que: “El interés del accionante aludido por el art. 223 C.P.C. no es sino el interés legítimo, económico o moral jurídi-camente protegido que establece el art. 41 C.P.C. Por ello, concretamente el particular no puede alegar la inconstitucionalidad de la norma legal, por el solo interés del orden constitucional, sino en la medida en que la norma afecta su derecho o interés legítimo. En otras palabras la acción de inconstitucionalidad debe motivarse en un interés jurídico concreto y no en cuestiones generales o abstractas o meramente derivables de potencia-lidades interpretativas…” (LS 255-326; 391-42).
También se sostuvo que “por su naturaleza, la acción de inconstitucionalidad no puede tener por objeto una declaración abstracta, y la misma no encuentra fundamento en un interés meramente hipotético o eventual, exigiéndose (conf. art. 223 del CPC) que el accionante sea titular de un interés legítimo, económico o moral, jurídicamente prote-gido y actual” (LS 276-20). El recaudo debe ser comprobado de oficio por el Tribunal, exigiéndose la subsistencia del mismo a lo largo de toda la existencia del pleito ya que se trata de un requisito sin el cual la Corte carece de jurisdicción (LS 181-437; 284-164; 348-42; 391-42).
C) Aplicación de las normas y los precedentes al caso.
La parte actora entiende configurada la inconstitucionalidad con el mero dictado de una norma y en esa inteligencia señala en su propia demanda que “la defensa de la letra y el espíritu de la ‘ley de leyes’ constituye, en síntesis, la última ratio que da pie a la presente acción” (fs. 9). Así, si bien denuncia la presunta violación de la jerarquía normativa y el exceso reglamentario, no precisa la ocurrencia efectiva y concreta de situaciones que traduzcan o evidencien la violación constitucional en la que incurriría la norma que atacan, lo que torna hipotético el agravio constitucional.
Las actoras debían demostrar necesariamente qué daño se había producido en la labor profesional y cómo éste se vinculaba necesariamente a la pretendida violación del orden normativo por parte de la Acordada. No lo hicieron.
Fundamentalmente, no aparece demostrada la alegada limitación de la labor pro-fesional del martillero, o la reducción de sus posibles comisiones por intervención en las subastas, ni la afectación del derecho de propiedad de las partes que intervienen en los litigios (actor y demandado), y que ellas fueran ocasionadas por la mera existencia de la Acordada 19863/06.
En efecto, como bien señala el Señor Procurador en su dictamen, el planteo for-mulado lo es en el solo interés de la ley y prescinde del requisito de interés legítimo, concreto y actual exigido por nuestra normativa y el criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal.
En los considerandos de la Acordada atacada se mencionan los graves sucesos que provocaron su dictado y que se producían con gran escándalo y difusión a pesar de la infructuosa tarea, que los martilleros tenían a su cargo de controlar efectivamente la transparencia del acto y todo momento, pues ninguno de esos asertos ha sido cuestiona-do ni se ha demostrado tampoco algún vicio de razonamiento entre el fin perseguido y los medios implementados.
IV. CONCLUSION:
Por los argumentos expuestos, entiendo que la pretensión deducida de una decla-ración general y directa de inconstitucionalidad de una acordada reglamentaria es im-procedente al no acreditarse la existencia de un interés jurídico, concreto y actual.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere -por sus fundamentos- al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha plantea-do para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte actora vencida (art.36 del C.P.C.).
Los honorarios, tratándose de una acción declarativa que no tienen traducción económica directa se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria.
En tal sentido y dentro de las pautas de la referida norma, se tiene en cuenta que el planteo refería a la constitucionalidad de una Acordada reglamentaria del procedi-miento de Subasta por sobre cerrado, cuyo rechazo se produjo ante la inexistencia de un requisito básico de la acción intentada. Se valoran los argumentos esgrimidos por las partes, su incidencia en la solución adoptada por este Tribunal como el tiempo que in-sumió el proceso y la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes. Por tales razones se entiende justo y equitativo fijar en $ 5.000 el honorario total por patro-cinio ganador.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 06 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida a fs. 7/15, por la Sra. María Graciela Nuñez en su carácter de Delegada de la Segunda Circunscripción del Colegio de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio de la Provincia de Mendoza y por derecho propio.
2) Imponer las costas a la parte actora vencida.
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500); Ricardo Rubén MARINO, en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500); José Luis RAMON, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750) y Roberto Walther ESPASANDIN, en la suma de pesos MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750) conforme arts. 3, 10, 13, 17 y concs. de la ley arancelaria.
4) Firme que quede la presente resolución gírense las actuaciones a la Dirección General de Rentas y notifíquese a la Caja Forense, a los efectos fiscales y previsionales pertinentes.
Notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones recibidas.
Id
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por la Dra. Aída KEMEL-MAJER DE CARLUCCI, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 06 de febrero de 2.009.-