Fojas: 72
En Mendoza, a siete días del mes de setiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 98.009, caratulada: “ZONCA ROBERTO ANGEL EN J° 10.388/106.963 ZONCA ROBERTO A. C/ CESAR RODRIGUEZ RUIZ Y COOP. DE SEGUROS P/ D. Y P. S/ CAS.”
De conformidad con lo ordenado por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y Acor-dada n° 5845 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el trata-miento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.
A N T E C E D E N T E S :
A fs. 14/26 el recurrente por intermedio de su apoderada, dedujo recurso extra-ordinario de Casación contra la sentencia de fs. 844/855 vta. dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos Nº 106.963/10.388, caratulados: "ZONCA ROBERTO ANGEL C/ CESAR D. RODRI-GUEZ RUIZ Y COOP. DE SEGUROS RIVADAVIA LTDA. POR DAÑOS Y PER-JUICIOS”.
A fs. 42 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 59/62 vta., solicitando su rechazo.
A fs. 66/67 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿ Es procedente el recurso de Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Los antecedentes de la causa relatan que el Sr. Roberto A. Zonca interpuso de-manda para reclamar los daños sufridos en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida sus padres y su hermana. Relató que el día 8/1/2001, aproximadamente a las 19.30 hs., el Sr. Roberto Zonca conducía su camioneta por la ruta 191 de Norte a Sur dirigiéndose hacia la ciudad de Mendoza, acompañado de su esposa Sra. Carmen Rivero y su hija Carmen Elizabeth Rivero; al llegar a la altura del dique Galileo Vitale, fueron impactados de frente por un ómnibus, conducido por César Rodríguez Ruiz quien al quedarse dormido cruzó el carril de circulación y embistió a la camioneta. A consecuen-cia del impacto los tres ocupantes de este vehículo perdieron la vida en el acto.
Demandó al conductor del ómnibus y a la aseguradora Cooperativa de Seguros Bernardino Rivadavia Ltda.
Además del daño material padecido, reclamó por el daño moral la suma de $ 300.000, fundó en jurisprudencia el carácter resarcitorio del rubro.
En primera instancia se admitió parcialmente al reclamo resarcitorio, declarando procedente el rubro daño moral en la suma de $ 210.000. Afirmó el a-quo que el daño no necesitaba ser acreditado teniendo en cuenta que "se ha producido el fallecimiento de sus progenitores y de su hermana, siendo el actor el único subsistente de la familia".
Apelaron la sentencia la actora y la citada en garantía. En lo que respecta al ru-bro daño moral, la accionante se agravió por considerar insuficiente el monto otorgado. La citada en garantía cuestionó la falta de legitimación en el actor para solicitar el daño moral por la muerte de su hermana y por considerar excesivo el monto otorgado para reparar el agravio sufrido por la muerte de los padres.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al planteo de falta de legitimación y decla-ró procedente el rubro por la muerte de los progenitores en la suma de $ 170.000, con-forme los siguientes fundamentos:
-El Tribunal ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de articular la falta de legitimación sustancial activa y/o pasiva en cualquier momento del proceso y aún de oficio. Igual criterio ha sostenido este Cuerpo en los precedentes que cita. En el presente la citada apelante introduce el planteo en esta sede, lo que no resulta un obstáculo para su tratamiento.
-Afirma que también ya se ha pronunciado respecto de la legitimación en el reclamo del daño moral, afirmando que: "La acción indemnizatoria por daño moral en caso de homicidio únicamente se confiere a los herederos forzosos"-art. 1078 Código Civil, calidad que sólo invisten los ascendientes, descendientes y cónyuge. En conse-cuencia, los hermanos u otros parientes carecen de legitimación activa en la materia. Que igual criterio sigue la jurisprudencia de este Tribunal y la Corte Nacional. De lo expuesto surge que en la presente causa, el actor apelado carece de legitimación para accionar reclamando daño moral por los perjuicios sufridos por la muerte de su herma-na.
- El agravio merece ser acogido, por lo que al considerar las quejas de ambas parte en relación al monto concedido en concepto de daño moral, se ha de tener presente que no corresponde indemnizar por la muerte de la hermana del actor.
Contra la sentencia el recurrente interpone recurso extraordinario de Casación, conforme la norma del art. 159 inc. 2 del C.P.C.
Como fundamento del recurso de Casación sostiene que la sentencia asume una interpretación contraria a la postura mayoritaria y amplia respecto del alcance de la frase "herederos forzosos" inserta en la norma del art. 1078 del Código Civil que entien-de que se encuentran legitimados todos aquellos que en abstracto reúnen la calidad de herederos legitimarios, independientemente que se desplacen en concreto en el proceso sucesorio. Ello así porque de lo que aquí se trata es de la indemnización de un daño y lo que se quiere es concretar específicamente quiénes pueden demandar iure propio y no quienes tienen derecho a suceder.
Agrega que la Alzada admite un planteo de falta de legitimidad, que no fue obje-to de controversia alguna en la instancia de grado afectando el derecho de defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que de haber sido una cuestión controvertida hubiese podido introducir el planteo de inconstitucionalidad de la norma del art. 1078 del Código Civil.
Plantea además la inconstitucionalidad en el caso de la norma del art. 1078 del Código Civil.
SOLUCIÓN DEL CASO:
Surge como primer elemento a considerar la cuestión invocada por la recurrente referida a la oportunidad en que la falta de legitimación fue invocada por la citada en garantía. El agravio no resulta atendible, desde que conforme el criterio reiterado de esta Sala el juez está facultado para examinar de oficio, en cualquier momento la legitima-ción de las partes (L.S. 225-334). Por tal razón aún cuando la citada no hubiese articula-do cuestión alguna al respecto, igualmente el Tribunal se encontraba habilitado para ingresar en el análisis de la legitimación como lo hizo.
El tema de la existencia de acción en cabeza de los hermanos para reclamar el daño moral sufrido por la muerte de la víctima, ya ha sido abordado por este Tribunal en pronunciamientos que le son adversos al recurrente. Concretamente, en el precedente registrado en autos N° 85.689, caratulados: “Gutiérrez José en J° 145. 692 Blasco de Arias Elsa y Raúl p/ sus hijos menores c/Corso Manuel y ot. p/ D. y P. s/ Cas.", en el que se afirmó la existencia de error normativo en la sentencia que en función de una interpretación amplia de la norma del art. 1078 del Código Civil, incluyó como legiti-mados activos para reclamar el daño moral a los hermanos, reafirmándose que no revis-ten la calidad de herederos forzosos ni en abstracto ni en concreto.
En tal aspecto debemos afirmar que la sentencia de autos no contiene error nor-mativo alguno en la medida que considera que el hermano de la víctima no reviste la calidad de heredero forzoso conforme los términos del art. 1078 del Código Civil, ne-gándole en consecuencia la indemnización por el daño moral. Ello así, aún considerando la acepción amplia del término que ha sido seguida por esta Sala en in re "Servicios Es-peciales San Antonio” del 2/10/02, al considerar que la expresión herederos forzosos se refiere a los legitimarios potenciales o en abstracto que invistieren tal carácter según la ley con prescindencia del hecho que en el caso concreto fueron desplazados por la exis-tencia de otros herederos de mejor derecho. En tal aspecto, resultaría contradictorio afirmar como lo pretende la recurrente, que la situación planteada en el caso concreto resulta subsumible en el art. 1078 del Código Civil, en razón de ser el reclamante her-mano de la víctima para concluir en su no aplicación en razón de las particularidades del caso.
La única vía de análisis posible es examinar entonces si la norma del art. 1078 del Código Civil. ha devenido inconstitucional, en su aplicación al caso concreto. Ello así teniendo en especial consideración lo dicho por nuestro máximo Tribunal Nacional en el sentido que debe ser descalificada por arbitraria la sentencia que, reconociendo que una norma integra el orden jurídico positivo, no la aplica al caso concreto sin debate y resolución sobre su constitucionalidad. Es decir que la sentencia no resultaría en tal caso derivación razonada del derecho vigente (conf. C.S.J.N., D-359, sentencia del 14/VI/1965, citado por Carrió G. y Carrió A. "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1987, tomo I, pág. 178, nota 3, en S.C.J B.A, causa N° 85.129 "C.L.A y ot. c/ Hospital de Agudos Gral. M. Belgrano p/ D. y P.".
En el caso, este Tribunal se encuentra habilitado para ingresar en el control difu-so de constitucionalidad de la norma, no solamente en seguimiento de su criterio reite-rado en cuanto admite la posibilidad de efectuar el control de oficio (L.S 214-173; 248-13), sino que además el recurrente ha efectuado expresamente el planteo de la validez constitucional.
Afirma Juan Francisco Linares sobre el control por interpretación que "cuando el juez decide un caso, y máxime si la cuestión le es planteada por las partes, debe no sólo aplicar la ley que directamente contempla el caso, sino también la Constitución y en general todo el orden jurídico" ("Control de constitucionalidad mediante interpreta-ción", "Jurisprudencia Argentina", 1961, II, p. 94).
Entiendo que en el caso concreto la aplicación del art. 1078 del Código Civil, arriba a una solución por demás injusta, reñida con normas constitucionales como son el art. 19 y 75 inc. 22 de la C.N. y desconoce además la jerarquía constitucional del derecho a obtener una reparación íntegra del daño. En efecto, la disposición normativa lleva a negar la indemnización por daño moral al reclamante por la muerte de su única hermana, que además convivía con él y que a raíz del hecho ilícito fue arrebatado de toda su familia.
La teoría de la responsabilidad civil, en su actual concepción doctrinaria tiende a superar el concepto clásico que ponía el acento en el autor del ilícito, en la obligación del responsable de indemnizar el prejuicio ilícitamente causado, para ser considerada como un derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño injustamente sufrido. Del débito de responsabilidad, concebido como obligación del dañador de resarcir a la víctima, se pasa a privilegiar el crédito de indemnización nacido en cabeza de ésta con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre, supuesto de hecho necesario que le otorga legitimación para reclamar su reparación. El cambio más impor-tante que se advierte en el tema que nos ocupa es el del emplazamiento del derecho a la reparación como derecho constitucional.
Cabe recordar en tal aspecto que, conforme lo estatuye el art. 21 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa", por su parte el art 5 de dicho cuerpo afirma que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En este sentido se advierte una clara evolución en la doctrina sentada por la Cor-te Federal. En el precedente “Santa Coloma” (CSN 5/8/1986, ED 120-651, con nota de Borda, Guillermo, “El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar”; y en JA 1986-IV-624), la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de jus-ticia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7º) . Y agregó : “Que (...) no figura entre las potes-tades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social” (considerando 8º).
También en los casos “Gunther” (CSJN 5/8/86, "Gunther Fernando vs. Gobier-no Nacional" Fallos 308:1118 y J.A 1987-IV-653) y “Luján” (Fallos 308:1109) la Corte expresa que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional, afirmando que: “los artículos 1109 y 1113 del Código Civil consagran el principio general es-tablecido en el art. 19 de la CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
Posteriormente la doctrina fue reiterada en “P., F.F., c/ Ferrocarriles Argentinos” (L.L 1995-E-17) y “Peón” (CS 17/3/98, “Peón Juan D y ot. C. Centro Médico del Sud S.A” LL del 9/8/2000 p.8 y J.A, 2000-IV-17), en los que a través del artículo 19 de la C.N, la Corte complementa las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación.
En la causa “Gorosito” (CS 1/2/02, “Gorosito Juan R v Riva SA y ot s/accidente art.- 1113 C.Civ. s/ d y p s/ Inconst. Art. 39 ley 24557”, J.A 2002/I /64), la Corte adoptó un criterio más restrictivo, pronunciándose por la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 de riesgos del trabajo.
Sostuvo que el principio de reparación plena es un concepto sujeto a limitacio-nes, tanto en el código civil como en otros sistemas, y que la imposición de tales limita-ciones constituye una facultad discrecional del Congreso de la Nación “...no susceptible de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y rea-lidad de un menoscabo sustancial a garantías constitucionales”
En el caso “Aquino” (C.S “Aquino Isanio c/Cargo Servicios Industriales S.A”. Suplemento especial diario La Ley 29/9/2004 pág. 39) la Corte al declarar la inconstitu-cionalidad del art. 39 inc.1 de la Ley 24.557. El voto de la mayoría dispone el carácter constitucional del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del prin-cipio alterum non laedere “que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana”.Que la tutela de la dignidad humana se resien-te gravemente en su dimensión constitucional frente a normas que sólo en apariencia brindan protección a los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones men-guadas, ínfimas o de otras formas de exclusión resarcitoria. El grave retroceso legislati-vo que apareja el art. 39, inc. 1º LRT “en cuanto excluye la vía reparadora del Código Civil, comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a ésta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-les que está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia . Que la “ exclusión y eximi-ción de la vía reparadora civil que contiene el art. 39, inc. 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo” .
La nueva concepción del derecho de daños y la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal colisiona con la restricción impuesta en el art. 1078 del Código Civil. La disposición, guarda mayor relación con el criterio restrictivo imperante cuando se sancionó la Ley 17.711 , pues se tenía en cuenta el viejo art.1078 en el que sólo proce-día admitir el perjuicio en los actos ilícitos extracontractuales cuando eran delitos o cua-sidelitos civiles, que al mismo tiempo configuraban un delito del derecho criminal. Esto no es lo que sucede actualmente, en tanto la evolución del derecho de daños y su jerar-quización constitucional pone de resalto el anacronismo de la norma. Según lo señala Pizarro la ampliación de lege ferenda de los legitimados activos para reclamar el daño moral, ha sido sostenida en forma mayoritaria en los Congresos y Jornadas Nacionales. Cabe mencionar entre ellas a las primeras jornadas de Rosario de 1971, la jornadas de San Juan de 1986, las jornadas de Mar del plata de 1990 , “II Congreso Internacional de Derecho de Daños” Buenos Aires 1991; III Jornadas de Derecho Civil y Comercial de La Pampa” de 1991, “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil” San Miguel de Tu-cumán 1993 y “IV Congreso Internacional de Derecho de Daños”, Buenos Aires 1995”.
En segundo lugar, las restricciones al daño moral eran justificadas cuando se pensaba que este componente del derecho de daños era, ontológicamente, una sanción represiva, punitiva. Tal criterio ya no tiene cabida ni en la doctrina ni en la jurispruden-cia actual mayoritarias.-
Las limitaciones fijadas por este régimen contradicen las tendencias contempo-ráneas del derecho de daños, orientadas a tomar como centro de atención a quien sufre injustamente un daño. Si el perjuicio espiritual es cierto y no obstante se niega la indem-nización, además de la justicia se lesiona la seguridad jurídica, porque esta nunca deja de estar comprometida frente a la certeza de un daño injusto. Es evidente que el sufrimiento por la muerte de una persona no se limita a los herederos forzosos, aunque sea razonable presumir que serán estos quienes estén más expuestos a padecerlo. Sin embargo, la nor-ma vigente excluye la posibilidad de que otras personas que puedan acreditar debida-mente un daño ejerzan la acción indemnizatoria.
Como lo señala Pizarro (Pizarro Ramón Daniel "Modernas fronteras de la Res-ponsabilidad Civil: El derecho a la Reparación desde la perspectiva constitucional" www.acader.unc.ar), la rigidez de la solución legal hiere la sensibilidad y el sentido de justicia, que fluye nítidamente del preámbulo de nuestra Constitución, de su letra y, so-bre todo, de su espíritu. Tal ponderación debe ser efectuada con prisma realista, a la luz de los parámetros valorativos que nutren a la sociedad en los tiempos que nos tocan vi-vir. Como bien dice este autor admitida la reparación del daño moral, con sentido resar-citorio, y su proyección constitucional, parece evidente que una limitación semejante, degrada la esencia misma del derecho a la reparación integral. No estamos, en tal caso, frente a una mera reglamentación razonable de un derecho constitucional a la reparación del daño injustamente sufrido. Hay allí, lisa y llanamente, una grotesca conculcación de la esencia misma de dicho derecho, que torna inconstitucional la solución normativa vigente.
Por la posibilidad del planteo de Inconstitucionalidad en concreto de la norma se pronuncia el Dr. Oscar E. Vázquez (“Hasta qué punto es Constitucional La Limitación Legal a la Legitimación Activa para Reclamar por Daño Moral” Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el siglo XXI. Comisión 2° Derecho de Daños. En www.aaba.org.ar), señalando a modo de conclusión que “si la jurisprudencia hasta el momento se maneja con el texto de la ley, bien ahora el Juez puede y debe evaluar la posibilidad efectiva de ejercicio del derecho Constitucional, distinguiendo adecuadamente entre la legitimación para accionar y la prueba del daño”
Otra postura doctrinaria sostenida a fin de acordarle legitimación a la concubina, entiende desde una interpretación integral de la normativa aplicable en materia de hechos ilícitos, que el art.1078 del Código Civil contiene un criterio general por el que sólo en principio, los herederos forzosos pueden reclamar el daño moral, en tanto res-pecto de ellos se presume el perjuicio sufrido. Como consecuencia de ello, la parte con-traria tendrá impuesta la carga probatoria de desvirtuarla y los herederos forzosos que-dan limitados a demostrar nada más que el fallecimiento y el vínculo. Fuera de estos casos los damnificados que pretendan el resarcimiento tendrán que acreditar el daño conforme las normas de los arts. 1077 y 1079 del Código Civil (GANDOLLA, Julia Elena "Daño Moral por Muerte del Concubino" Rev. del Derecho de Daños N° 6 Daño Moral pág 217/231).-
Corresponde analizar ahora cuál es la interpretación que debe darse al art. 1078 del Código Civil a la luz de la jurisprudencia reiterada que viene sentando la Corte In-teramericana de Derechos Humanos a partir del caso Velásquez Rodríguez.
La Corte Interamericana integra la Declaración de Deberes y Derechos del Hombre de 1948 a todo el sistema de protección de los derechos humanos, partiendo de la carta constitutiva y sus reformas. Al respecto cabe recordar que las nuevas Constitu-ciones Latinoamericanas receptan las Declaraciones sobre Derechos Humanos y las elevan a jerarquía constitucional, en consecuencia queda receptada la interpretación que de ese instrumento internacional realiza el órgano judicial autónomo del sistema ameri-cano.
En tal sentido se afirma que admitir que un proyecto de ley puede estar conforme o no con disposiciones de un tratado internacional y solicitar opiniones sobre la compa-tibilidad es admitir la unidad del derecho. Por ello los Estados que solicitan opiniones consultivas a la Corte Interamericana marcan rumbos en esta dirección, tantos como los que cumplen un pronunciamiento de un Tribunal Internacional
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, dio jerarquía constitucional a los Tratados y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos. En razón de ello, toda interpretación del derecho interno debe considerar la compatibilidad de la conclu-sión,”con la finalidad de optar siempre por la interpretación más armónica respecto de los derechos reconocidos en tratados internacionales” (Zoppi de Caballero María Tere-sa. "La indemnización por pérdida de la vida en la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Confronte de soluciones con el Derecho interno" D.J 2001-3p 779-785).-
De este modo, la jurisprudencia de la Corte IDH, se presenta como el instrumen-to más eficaz para comprender de qué modo deben ser reconocidos los derechos estable-cidos en el Pacto de San José de Costa Rica, así también los alcances y condiciones con los que debe establecerse la reparación en caso de su afectación.
Este es el criterio seguido por la Corte Nacional a partir del caso “Ekmekdjian” (C.S.J.N 1/12/88 "Ekmekdjian Miguel c/Neustadt Bernardo”, Doctrina Judicial 1989-I-455) en el que consagra la operatividad del derecho que surge de los pactos internacio-nales y su aplicación inmediata en el derecho interno, sin sujeción a ninguna reglamen-tación previa. Tan significativo fue el cambio jurisprudencial efectuado que algunos autores señalan que fue el verdadero artífice de la reforma de la Constitución de 1994. En tal contexto cabe señalar la jurisprudencia del Organismo internacional res-pecto a los legitimados por el daño moral, concretamente en el caso “Bulacio vs. Argen-tina” (Corte IDH sentencia 18/9/2003), Corte IDH sostuvo: “Vale traer a colación el criterio seguido por este Tribunal de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más cercanos de su familia, particularmente a aqué-llos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. En este sentido, convie-ne destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento en el sentido de que el tér-mino ‘familiares de la víctima’ debe entenderse como un concepto amplio que com-prende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hermanos y abuelos, que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”.
A modo de conclusión sobre el punto, compartimos plenamente las afirmaciones efectuadas por Pizarro: “La limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el art. 1078 Código Civil, en muchos casos, deviene hoy inconstitucio-nal, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto del que fluye nítidamente de las pautas supranacionales”.
Las respuestas que en la hora actual, de lege lata, no parecen hallarse formal-mente en la parte dogmática de la Constitución Nacional para la declaración de inconsti-tucionalidad del art.1078 Código Civil en materia de legitimación activa, podrían encon-trar una válvula de escape razonable y flexible en aquellas normas y principios consa-grados por los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, hoy incorporados a la Carta Magna por vía del art. 75 inc. 22. Tal interpretación guardaría plena armonía con el espíritu de nuestra Constitución y permitiría enlazar fluidamente los derechos y garan-tías reconocidos en su parte dogmática con aquellos que se han incorporado a través de los pactos internacionales sobre derechos humanos con igual jerarquía.
Con sustento en estos principios, entiendo que la norma del art. 1078 del Código Civil ha devenido inconstitucional en el caso concreto, habida cuenta que vulnera el derecho constitucional del recurrente de no ser dañado y (en caso de serlo) a obtener una reparación integral del daño sufrido. Ello así teniendo en cuenta que a raíz de la muerte de la hermana, el recurrente a sus 22 años se quedó no sólo sin sus padres sino también sin vínculo colateral alguno, desde que la víctima era su única hermana, destruyéndose así toda su familia de origen. Ello quedó acreditado con las constancias del expediente sucesorio en el que el recurrente fue declarado único y universal heredero de sus padres y de su hermana (fs. 21 de autos). En tal contexto la aplicación de la norma arriba a un resultado por demás injusto al negarle la reparación de un daño que surge patente de las circunstancias del caso. En el ocurrente surge además que la ratio legis de la norma en acotar el número de posibles damnificados, no se violenta desde que el recurrente es el único heredero de su hermana fallecida.
Teniendo en cuenta las consecuencias de la solución que se propicia, entiendo que la preocupación por evitar una catarata de reclamos no puede ser la pauta determi-nante para conculcar un derecho constitucional, desde que en todos los casos son los jueces quienes deben valorar si se acreditó el perjuicio y ejercitando activamente sus atribuciones para marginar los abusos (art. 1071 Código Civil), o en su caso morigerar equitativamente las indemnizaciones en consideración a la situación patrimonial del deudor (art. 1069 2° párr. C.C). (SCBA, LLBA, 2007-869 Voto del Dr. De Lázzari).
Las razones expuestas me convencen de la procedencia del recurso de Casación articulado, por lo que corresponde acoger el mismo y declarar inconstitucional la aplica-ción del art. 1078 del Código Civil al caso concreto.
Así voto por la primera cuestión.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO (EN VOTO AMPLIATORIO), DIJO:
Si bien en otros precedentes he compartido el voto de la Sra. Ministro preopi-nante (L.S 372-74), y arribado a la conclusión contraria a la que se postula en autos, tal proceder se motivó en las particularidades del caso conforme a las que se entendió que no correspondía declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 1078 del Código Civil.
En el ocurrente, comparto la conclusión a la que arriba mi Colega de Sala en cuanto afirma que la norma involucrada ha devenido inconstitucional en tanto niega la indemnización por daño moral al reclamante, quien es el único hermano de la víctima, fue declarado su único heredero y convivía con su hermana. Por los fundamentos dados precedentemente, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, co-rresponde admitir el recurso de Casación, en consecuencia revocar la sentencia de Cá-mara sólo en el aspecto que niega el daño moral al hermano y declarar la inconstitucio-nalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto excluye como damnificado indirecto al único hermano de la víctima, que convivía con ella y que fue declarado su único y uni-versal heredero.
Desde esta óptica corresponde cuantificar el rubro en función del perjuicio sufri-do el que surge de modo indubitable de las circunstancias del caso, la muerte de su única hermana ocasionada de una forma brusca, quien al momento del accidente tenía 26 años, que con su muerte desapareció toda su familia la que convivía en un mismo techo, viéndose privado así a sus 22 años de edad de sus relaciones afectivas básicas para el desarrollo íntegro de su personalidad. En tal aspecto estudios especializados permiten afirmar que una muerte súbita, inesperada determina un choque inicial mucho mayor que una muerte predecible (Bowlby, cit. por Iribarne Héctor Pedro, De los daños a la persona, Bs.As., Ediar, pág. 169). Tales circunstancias unidas al hecho que no ha existi-do cuantificación individual del rubro, ni por parte del reclamante ni de los pronuncia-mientos recaídos en la causa, estimo justo y equitativo fijar el rubro en la suma de pesos 30.000 a la fecha del hecho (Art. 90 inc. VII C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento al resultado arribado en la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPC).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 07 de setiembre de 2.010.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar, parcialmente al recurso de Casación articulado a fs. 14/26. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia obrante a fs. 844/852 vta. en sus resolutivos II), IV), V) VI) y VII y su aclaratoria de fs. 858 y vta.; los que quedan redactados de la siguiente forma:
“II- En su consecuencia modificar el monto de condena establecido en el dispositivo 1° de la sentencia de fs. 778/784, el que queda establecido en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 248.740), con más los intereses conforme se dispone en el considerando respectivo de la presente con relación a los rubros lucro cesante y daño moral. Mantener incólume en lo demás el resolutivo referido, conjuntamente con los resolutivos II), III), VI) y VIII)".-
"IV- Regular los honorarios por la labor desarrollada en primera instan-cia a favor de los Dres. María Luz CORTE y Gustavo CORREA GOBBI, en la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 14.924), respectiva-mente a cada uno de los nombrados; a favor de los Dres. Osvaldo PEREZ, Rosa NIETO y Guillermo Carlos MARTINEZ, en la suma de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 4.975), respectivamente a cada uno de ellos; y a favor del Dr. César GUTIERREZ URQUIZA, en la suma de pesos VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 20.894).Todo ello en función de la labor efectivamente cumplida y sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder”.-
“V-Imponer las costas de los recursos de apelación deducidos a la de-mandada vencida”.-
“VI-Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en segunda instancia de los Dres. Gustavo CORREA GOBBI, en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 2.669); María Luz CORTE, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800); Gustavo MEDAURA, la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 1.866) y César GUTIERREZ URQUIZA, en la suma de pesos QUINIENTOS SESENTA ($ 560) (Arts. 15/31 Ley 3641)”.-
“VII- Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en segunda instancia por el recurso de apelación deducido por la citada en garantía de los Dres. Gustavo CORREA GOBBI, en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440); María Luz CORTE, en la suma de pesos CUATROSCIEN-TOS TREINTA Y DOS ($ 432); Gustavo MEDAURA, la suma de pesos MIL OCHO ($ 1.008) y César GUTIERREZ URQUIZA, en la suma de pesos TRESCIENTOS DOS ($ 302) (Arts. 15 y 31 Ley 3641)”.-
II- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III- Regular los honorarios profesionales devengados por el recurso de Casación, de la siguiente manera: Dres.: Gustavo CORREA GOBBI, en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440); María Luz CORTE, en la suma de pesos CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 432); Gustavo MEDAURA, en la suma de pesos MIL OCHO ($ 1.008) y César GUTIERREZ URQUIZA, en la suma de pesos TRESCIENTOS DOS ($ 302) (arts. 15 y 31 Ley 3641).-
Notifíquese.
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Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr. Fernando ROMANO
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por Dra. Aída Rosa KE-MELMAJER de CARLUCCI, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 07 de septiembre de 2010.-
DRA. MARÍA A. CORREA.-