Fojas: 151
En Mendoza,
a quince días del mes de junio del año dos mil cinco reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en
consideración la causa n° 79.525,
caratula-da: Lorca, María Laura y Ots. en j° 34.517/29.449 Sindicato Unido de
Trabajado-res de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo s/
Inc. Cas..
Conforme lo decretado
a fs. 142, deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el
tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de
Carlucci; segundo: Dr. Alejandro Pérez Hualde,
tercero: Carlos Böhm; cuarto: Fernando Romano; quinto: Dr. Pedro J. Llorente; sexto: Herman Salvini y
séptimo, Dr. Jorge H. Nanclares.
ANTECEDENTES:
A fs. 18/65 el
abogado Héctor R. Santander, por María Laura Lorca, Liliana Edith González y el
Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación (en adelante SUTE), deduce
recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la
sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 261/266 de
los autos n° 34.517/29.449 caratulados
Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Di-rección General de
Escuelas p/ Amparo.
A fs. 69 se
admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a
la contraria, quien a fs. 85/94 vta. contesta y solicita se sobresea la causa,
por haberse cumplido las prestaciones a su cargo; en subsidio, solicita el
rechazo con costas. A fs. 100/103 comparece Fiscalía de Estado y asume igual
posición procesal.
A fs. 105/106 obra el dictamen del Sr. Procurador
General quien, por las razo-nes que expone, aconseja el sobreseimiento de la causa y el rechazo de
los recursos en lo que hace a los honorarios e imposición de costas.
A fs. 112 se corrió
vista a las partes para que viertan opinión, exclusivamente, respecto del
sobreseimiento de la causa aconsejado por el Sr. Procurador General.
A fs. 129/137 la sala
I rechazó el pedido de sobreseimiento y decidió llamar a decisión plenaria.
A fs. 142 se efectuó
nuevo sorteo. A fs. 144/147 vta. el Sr. Procurador General aconseja responder
afirmativamente a la cuestión propuesta.
Conforme el llamado
de fs. 120, se ha llamado a plenario para que el tribunal se pronuncie sobre la
siguiente cuestión: ¿Son aplicables los arts. 54/56 de la ley 5811 a los
docentes que se desempeñan con designaciones en calidad de suplentes en la
Dirección General de Escuelas de la Provincia?.
A LA CUESTIÓN
PROPUESTA LA DRA. AÍDA KEMELMEJER DE CARLUCCI, dijo:
I. LAS NORMAS EN
JUEGO.
Los arts 54 a 56 de
la ley 5811 están ubicados en el
capítulo V denominado Protección de la maternidad y mencionan la licencia
anterior al parto (art. 54), la carga de denunciar y acreditar el estado de
gravidez (art. 55) y el derecho a la estabilidad en el empleo durante ocho
meses posteriores al parto (art. 56).
La última norma, en
su segundo párrafo, dispone expresamente: Las empleadas transitorias cuyas
relaciones de empleo deban caducar dentro del plazo previsto en este artículo
permanecerán en sus empleos hasta el vencimiento del mencionado plazo. Si se
tratase de personal subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la
administración, deberá preverse el otorgamiento de una función transitoria, en
caso de conclusión de la subrogancia, hasta cumplirse el término previsto de estabilidad.
II. UN PRECEDENTE DE
LA SALA I.
En decisión del
29-7-2004 recaída in re Gallar, Nidia c/Dirección General de Escuelas por APA
(L.S. 339-112) esta sala analizó la situación de la educadora suplente en un
caso en el que éstas discutían el acto administrativo que había dispuesto el
cese en el cargo.
Transcribiré algunos
párrafos de esa decisión:
El suplente; su
situación jurídica.
a) La importancia de
la cuestión.
Determinar si el
suplente tiene o no estabilidad y, en su caso, la extensión de ese derecho, es
cuestión decisiva para la resolución de este juicio; en efecto, si las actoras
no tienen estabilidad en el cargo de ningún tipo, no titularizan interés jurídico
en reclamar la nulidad (aunque se peticione la revocación), desde que sea o no
válido, el acto no ha afectado el derecho subjetivo a permanecer en el cargo.
Consecuentemente, si la res-puesta es que las actoras no tienen estabilidad de
ningún tipo no debe ingresarse en el análisis de las otras cuestiones
propuestas.
b) Posición asumida
por las partes.
Las actoras sostienen
que tienen estabilidad, pues aunque habían sido designadas como suplentes,
tenían derecho a permanecer en ese cargo mientras no se llamase a con-curso. La
administración, por el contrario, entiende que el carácter de suplente las
priva-ba de todo derecho para el futuro, por lo que el acto podía ser revocado
por la adminis-tración, especialmente porque el cargo para el que fueron
designadas no existe en la ley.
c) Las disposiciones
legales.
Los cargos suplentes
en la docencia han dado mucho trabajo al legislador y al órgano que reglamenta
las leyes.
La ley 4934 (estatuto
del docente) está organizada en diez títulos: título I dispo-siciones comunes
(arts. 1/55); el título II, Disposiciones especiales para la enseñanza primaria
(56/78); título III, Disposiciones especiales la enseñanza media (arts. 79/94);
título IV, Disposiciones especiales para la enseñanza media técnica y especial
(art. 95/102); título V, Disposiciones especiales para la enseñanza artística (arts. 103/120); título
VI, Ingreso a los institutos técnicos superiores de especialización docente;
título VII, Régimen jubilatorio; título VIII, Índices remunerativos; título IX,
Disposiciones complementarias; título X, Régimen transitorio. Pues bien, los
cinco primeros títulos tienen referencias a las suplencias: arts. 76/78 para la
enseñanza primaria; art. 90/94 para la enseñanza media; art. 102 para la
enseñanza técnica y especial; 118/120 para la ense-ñanza artística.
En este análisis
interesan especialmente los arts. 22 y 23 (citados por el recurren-te. El
art. 22 regula el derecho a la
estabilidad y dice: El personal titular comprendido en el presente estatuto
tendrá derecho a la estabilidad
.
El art. 23 establece
una consecuencia de ese derecho a la estabilidad para supues-tos de
modificaciones en los cargos ocupados por esos titulares. Este aserto no puede
ponerse en duda desde que la situación del suplente está prevista en la última
parte del art. 23 cuando dice: El personal suplente cesará automáticamente al
finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, o al hacerse cargo
de sus funciones el titular. Tendrá derecho a vacaciones en proporción de uno
por cada tres días trabajados en for-ma continua o discontinua.
Admito que, desde la
perspectiva gramatical, la norma no se presenta correcta-mente a los ojos del
lector, pues este último párrafo (referido al suplente) parece agrega-do al
inc. b) (que es parte de la regulación del titular). Pero desde un punto de vista
lógi-co y sistemático, no hay dudas que configura un último párrafo, separado
de los incisos a y b).
Esta conclusión
surge, además, del resto de la ley que, como he dicho, regula en cada caso, por
separado, la situación del suplente.
Este mismo método
sigue el decreto reglamentario. En efecto, el decreto 313/85, que reglamenta la
ley 4934, menciona a los suplentes en los siguientes artículos: 39 (el personal
docente suplente será designado dentro de los cinco días de producida la
vacan-te); 41 (el personal suplente cesará automáticamente al finalizar las
tareas correspon-dientes a cada curso escolar según lo establezcan las
reglamentaciones referentes al ca-lendario escolar o al hacerse cargo de sus
funciones el titular); 42 (De cada docente titu-lar o suplente hasta el cargo
de Inspector Técnico de región, el superior jerárquico inme-diato llevará un
cuaderno de actuación profesional); título II, capitulo XXII, De las
su-plencias en la enseñanza primaria (arts. 165/191. Entre los derechos del
suplente, el art. 177 menciona: a igual remuneración que el docente titular, al
sueldo anual complemen-tario, a las vacaciones); título III, Disposiciones para
la enseñanza media, art. 199 (ins-cripción de aspirantes) art. 230 (ingreso);
capítulo XXVI (arts. 254/270; el art. 265 enu-mera los mismos derechos que a
los suplentes de la enseñanza primaria); art. 284 (La designación de los
suplentes en la enseñanza técnica y especial se rige por las disposi-ciones
establecidas para el suplente de enseñanza media en el capítulo XXVI); art.
300/301 (regula las suplencias en la enseñanza artística).
El decreto 1237
introdujo modificaciones al decreto 313/85 con el objeto de ac-tualizar las
pautas previstas en la Ley Federal de Educación 24.195, 24521 y los acuer-dos
federales, pero no incorporó modificaciones respecto a los suplentes. Tampoco
menciona los docentes del nivel terciario
La Resolución 2212
del 15/5/1992 aprobó el reglamento de llamados a suplen-cias en horas cátedra,
cargos iniciales de los distintos escalafones, cargos de supervisión,
directivos y jerárquicos en las escuelas del nivel medio, dependientes de la
dirección de Enseñanza media y superior. El art. 1 dice: Denomínase suplente al
docente, no titular, que dicte horas cátedra o que ocupe transitoriamente un
cargo en reemplazo del titular o por falta de éste, cualquiera sea la causa de
tal situación. El anexo IV se titula Suplencias de cargos de supervisión,
directivos y jerárquicos y exige, para ser designado, ser direc-tor titular de
escuelas de nivel medio de jurisdicción provincial con doce horas de
anti-güedad en la docencia media provincial y dos años como director titular
El decreto 1521/94
regula supuestos de baja de suplentes y fue reglamentado por la circular n° 10
del 29/5/1995.
La resolución 00484
del 14/5/1997 intentó ordenar todas las estas normas disper-sas y reglamentó
nuevamente la suplencia en la educación
primaria común; define al suplente del mismo modo que la resolución de 1992: el
docente no titular que se desem-peña al frente de un grado o que ocupa
transitoriamente un cargo en reemplazo del titu-lar o por falta de éste,
cualquiera fuera la causa de tal situación (art. 165 dec. 313/85). El capítulo
VII regula el cargo de inspector técnico seccional de escuela primaria común.
d) La interpretación
doctrinal.
Se ha dicho: Es un
viejo axioma de la administración que a veces, en la prácti-ca, los interinatos
duran más que las designaciones estables. Tal es la dura realidad de nuestra
administración. Pero de allí a pretender que esa práctica se pueda elevar a
prin-cipio teórico, con la consagración de la estabilidad de un interinato, hay
un abismo que la justicia no puede por supuesto tolerar (Agustín Gordillo,
¿Estabilidad de un interin-ato?, LL 2002-A-1004).
e) Los precedentes
jurisprudenciales.
La carencia de
estabilidad de los docentes suplentes ha sido admitida por esta Sala al
rechazar un recurso de amparo, en decisión del 1/7/1999 (LS 289-299); es
tam-bién la doctrina implícita en otros precedentes (compulsar 17/3/1998, LS
278-127).
f) Primera
conclusión.
De la normativa
vigente y su interpretación doctrinal y jurisprudencial surge que el suplente
no tiene el mismo derecho a la estabilidad que el titular; por el contrario, se
trata de un cargo temporario, que puede cesar por distintas razones.
Como se advierte,
este precedente se limita a señalar la naturaleza jurídica de la designación
del suplente; como regla, le niega estabilidad, pero no contiene ninguna
mención a la situación de la mujer trabajadora embarazada.
III. DOS PRECEDENTES
DE LA SALA II.
1. La decisión del
27/9/1995, recaída in re Zamorano (L.S. 260-001), de la sala II de esta
Corte, abordó específicamente la cuestión y
respondió negativamente al inter-rogante de este plenario. Fundó esta
solución en los siguientes razonamientos:
a) El sistema escolar
está sentado sobre la base de un plantel de docentes titula-res con relación de
empleo y estabilidad plena, y los docentes suplentes con una relación de empleo
público transitoria y hasta precaria. La situación de los suplentes está
con-templada minuciosamente en el Estatuto del Docente en sus arts. 76, 77 y 78
para el nivel primario, 90 a 94 para la enseñanza media, 102 para la técnica, y
118 a 120 para la artística. De todas estas normas surge que ante la ausencia
del docente titular, las vacan-tes o ausencias no se cubren con el sistema de
subrogancias (desempeño de funciones mayores por funciones menores) sino por el
sistema de suplencias. Para estos supuestos, los suplentes se dividen en los suplentes
a cargos vacantes y suplentes a término sobre la base de la suplencia que
desempeñen. Los primeros, desempeñan funciones en un cargo que no tiene
titular, y los segundos en un cargo cuyo titular, por diferentes razones
(li-cencias a los términos de los arts. 52, 53,61 y 62 de la ley 5811) no puede
cumplir. En ninguno de los supuestos de suplencias estos docentes gozan de
estabilidad, sino que su situación, conforme a la legislación citada, es
precaria, transitoria, y dura mientras se designe titular en los casos de
suplentes en cargos vacantes, y hasta que dure la licencia del titular, hasta
que éste se reintegre, pero no más de un ciclo lectivo en los suplentes a
término.
b) Con posterioridad
a la sanción de la ley 5811, el gremio docente consiguió la homologación de los
acuerdos paritarios alcanzados en el ámbito de la primera conven-ción colectiva
de trabajo de la educación de la provincia de Mendoza por decreto 563/95. En
esos acuerdos, específicamente en lo que hace a licencias, entre otras
con-quistas, y como consecuencia de lo acordado en el acta n° 30, se logró la
aplicación del régimen de licencias que corresponde al docente titular, a todo
docente que se desempe-ñe como suplente en cargo vacante en todos los grados
del escalafón, aclarando que ten-drá derecho únicamente a las licencias pagas
por razones de salud, las que puedan deri-varse de accidentes del trabajo debidamente
acreditadas, y por maternidad, aplicando supletoriamente la ley 5811 y su
decreto reglamentario. También se agrega que corres-ponde otorgarle a dicho
personal las licencias previstas por los arts. 37 y 50 de la ley 5811 y la hora
de lactancia. Sin embargo, se reconoce la transitoriedad de sus funciones y la
posibilidad de su desplazamiento en cualquier tiempo por quien acceda como
titular de acuerdo a las disposiciones legales vigentes (concurso) o por
informe del superior. Como consecuencia de lo acordado en el acta 44, esas
mismas franquicias y licencias también se aplican a los docentes suplentes en
cargo cuyo titular goza de las licencias previstas en los arts. 52, 53 y 61 de
la ley 5811, es decir a los docentes a término. O sea, mediante este decreto
homologatorio se modifican algunas
pautas reglamentarias del decreto 313/85, entre ellas, especialmente las
contenidas en los arts. 179 y 266, exten-diendo derechos concedidos por la ley
5811 a quienes no los gozaban, tales los docentes suplentes.
c) Es evidente que si
la aplicación de esos derechos a los docentes suplentes se obtienen por la
convención homologada es porque no los gozaban por ley. En otras pa-labras, los
derechos que otorga a los empleados públicos la ley 5811 no los gozaban los
docentes suplentes, y así lo reconocía el gremio que los nuclea que obtiene la
extensión de algunos de ellos a este grupo de trabajadores de la educación.
d) Entre los derechos
obtenidos no figura el concedido por el art. 56 de la ley 5811 a las
trabajadoras embarazadas de reserva de estabilidad hasta 8 meses posteriores al
parto. Si bien la normativa habla de la extensión aún a los casos de trabajadoras
tran-sitorias, se refiere obviamente al personal contratado, que no suple a un
titular de la fun-ción que desempeña, sino que realiza tareas que nadie tiene
asignadas en la planta per-manente.
También habla el art. 56 del personal subrogante sin reserva de otro
cargo dentro de la administración, lo que implica un desplazamiento desde una
función ante-rior a la subrogada.
e) Esta estabilidad
temporal es inaplicable a las docentes suplentes embarazadas cuya relación de
empleo con la D.G.E. es precaria, en especial la suplencia a término, en tanto
cesa con el reintegro del docente titular o al finalizar el año lectivo.
Tampoco esta docente deja un cargo para ocupar otro al que subroga. Es un
supuesto diferente, una relación contractual diversa que la ley 5811
expresamente no incluyó, no obstante que su encuadre normativo surgía de una
ley anterior y de su decreto reglamentario.
f) La ley 5811
expresamente modificó en algunos aspectos el Estatuto del Do-cente; tampoco lo
incluyó entre los derechos convenidos el decreto 563/95. Por todo ello, no
obstante las ventajas adicionales obtenidas a favor de las docentes suplentes,
el derecho reclamado no lo gozan en virtud de que la norma que lo prevé no le
es aplica-ble.
2. Más recientemente,
como lo señala el Sr. Procurador General, en decisión del 28/2/2005 in re
Castro, Silvia (L.S. 347-231), esa misma sala otorgó a una suplente licencia
gremial; el argumento central fue que la ley no distingue entre suplentes y
titulares.
IV. UN CRITERIO
INTERPRETATIVO RECTOR EN MATERIA DE LEYES PROTECTORAS DE LA MATERNIDAD.
La doctrina nacional
y extranjera coincide en que las normas protectoras de la maternidad están
dirigidas a resguardar a la mujer en estado de preñez y a sus hijos, a quienes
la sociedad debe asegurarles un advenimiento adecuado y un desarrollo normal.
La legislación protectora está más justificada aún, cuando la mujer se halla
encinta, o con motivo de su alumbramiento. En ninguna otra ocasión es más digna
de protección especial que cuando va a ser madre (Compulsar, entre muchos,
Martínez Vivot, Julio, Los menores y las mujeres en el derecho del trabajo, Bs.
As., ed. Astrea, 1981, n° 167).
Lo expuesto no
significa negar dos tipos de derechos: los concedidos específi-camente a la
mujer-madre como tal, a la maternidad en sí misma, que pretenden,
espe-cialmente, proteger su salud, que no se extienden al hombre; y los que se
otorgan en calidad de progenitora, en beneficio de la crianza y cuidado del
hijo, por lo que hay una tendencia cada vez mayor a hacerlos extensivos también
al padre (Para esta distinción ver, entre otros Ballester Pastor, María Amparo,
Diferencia y discriminación normativa por razón de sexo en el orden laboral,
Valencia, ed. Tirant, 1994, pág. 194, n° 58 y ss).
V. EL ORDEN NORMATIVO
Y EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES.
Coincido con el Sr.
Procurador General que una interpretación sistemática de las normas legales
antes referidas impone determinar el marco constitucional implicado,
especialmente luego de la reforma constitucional de 1994, que incorporó una
serie im-portante de documentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En efecto, en la
República Argentina, la primacía constitucional nunca ha sido puesta en duda:
la Constitución prevalece sobre el resto del ordenamiento, incluido,
ob-viamente, el código civil, las leyes administrativas locales y las
nacionales y provincia-les de la seguridad social. Sin embargo, antes no se
advertía, y hoy sí, que establecer esta primacía constitucional cuando se
aborda un tema regulado por la ley supone una nueva toma de posición frente a
la interpretación de los textos. Obliga, como alguna vez dijo el maestro
italiano Rescigno, a una re-lectura de la ley. En otros términos, la tarea
del juez termina sólo cuando el resultado del proceso interpretativo aparece en
sintonía con los principios del derecho constitucional (conf. Ferranti, Ione,
Linterpretazione costi-tuzionale della norma civile, en Giuliani A ed altri, Linterpretazione della norma
civile, Torino, ed, Giappichelli, 1996, pág. 179). Esta visión implica que el
intérprete, funda-mentalmente el juez, aunque no abandona del todo el método gramatical,
comienza a valorarlo con menor peso; toma igual actitud con el método histórico
y se apoya, esen-cialmente, en el
sistemático, pero entendiendo que el sistema cierra con la norma
cons-titucional; en este camino ascendente, debe advertir que la Constitución
siempre incor-po-ra determinadas opciones políticas y sociales profundas. La
aplicabilidad directa de la Constitución, con todo su sistema de principios y
de valores, lleva a que la interpreta-ción y el proceso aplicativo del Derecho,
lejos de poder entenderse como una operación mecánica pase a ser algo necesaria
y rigurosamente axiológico (García de Enterría, Eduardo, La democracia y el
lugar de la ley, en El derecho, la ley y el juez, Madrid, Cí-vitas, 1997, pág.
48). Esta actitud modifica sustancialmente el rol del juez: se le restitu-ye el papel esencial de asegurar la
efectividad del orden jurídico y se le reconoce como instrumento cualificado e
imprescindible. Bien se ha dicho que los ordenamientos jurí-dicos democráticos
han incorporado en sus Constituciones principios, valores y dere-chos de fuerte
carácter axiológico; la visión del Estado Constitucional transforma enton-ces
el concepto y el contenido del Derecho y, desde luego, la idea que se tenía de
la fun-ción jurisdiccional (García Pascual, Cristina, Legitimidad democrática
y poder judicial, Valencia, Generalitat Valenciana, 1997, pág. 141).
Pues bien, ese bloque
constitucional contiene la protección integral de la familia (art. 14 bis),
integrado, especialmente, por:
1. El art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: La maternidad y la infancia tienen
derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro del
matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
2. El art. VII de la
Convención Interamericana de los Derechos del Hombre: Toda mujer en estado de
gravidez o en su época de lactancia, así como todo niño, tie-nen derecho a
protección, cuidados y ayuda especial.
3. El art. 10 inc. 2
del Pacto Internacional de derechos económico sociales y cul-turales: Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiem-po
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remutación o con prestaciones
adecuadas de seguridad social
4. El art. 15 del
protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia
de derechos económicos, sociales y culturales:
..3. Los Estados Partes se
comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial
..a)
A conceder atención y ayuda especiales a la madre, antes y durante un lapso
razo-nable después del parto
...
5. La Convención
Internacional de los Derechos del niño a quien protege, en principio, desde el
momento de la concepción.
VI. EL DERECHO
COMPARADO. EL DERECHO COMUNITARIO EURO-PEO.
La visión antes
reseñada es propia de los derechos integrados, tal como se pre-tende, sin
egoísmos locales, para el MERCOSUR. Por eso, no está de más recordar al-gunas
decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en las que ha
anali-zado y aplicado la normativa comunitaria relativa a la protección de la
trabajadora en el período de maternidad, especialmente, la directiva 92/85
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
la salud en el trabajo de la trabajado-ra embarazada que ha dado a luz o en
período de lactancia (Ver, especialmente, Manual sobre igualdad de trato entre
mujeres y hombres en la Unión Europea, ed. de la Comi-sión Europea, 1998; Arce,
Juan C., El trabajo de las mujeres en el derecho comunitario, Valencia, ed.
Tirant lo Blanch, 1999).
Uno de los primeros
litigios fue el conocido como caso Dekker: un empleador celebró un contrato
de trabajo con una mujer a quien había seleccionado en un centro educativo,
pero advirtiendo que estaba embarazada decidió dejar sin efecto la selección y
no firmar el contrato de trabajo. Justificó su actitud en las consecuencias
financieras que debía afrontar teniendo en cuenta las leyes de los Países
Bajos, altamente protecto-ras de la mujer embarazada; afirmó que cuando celebró
el contrato no podía prever que, antes de seis meses de su ejecución, no sólo debería afrontar indemnizaciones
inespera-das, sino la necesidad de contratar otra persona para que cubriera
temporalmente el car-go. Los jueces nacionales preguntaron al TJCE si la conducta
del empleador violaba la directiva comunitaria. La Corte respondió
afirmativamente; dijo que una discriminación directa, fundada en el sexo (pues
sólo la mujer queda embarazada), no se justifica ni siquiera por razones
económicas; también entendió que era irrelevante para decidir la causa el hecho
de que ningún candidato masculino se hubiese presentado para ese pues-to (TJCE
8/11/1990, Mme Dekker c/Stiching, Recueil Dalloz Sirey mº 30, 10/9/1992 pág.
288, con nota de Lanquetin, Marie
Thérèse).
Otro caso de
especiales características, más análogo a la pregunta de este plena-rio, fue
resuelto en 1992, en Webb c/ EMO Air Cargo (U.K.) por una corte de apelacio-nes
inglesa (Un resumen del fallo puede compulsarse en nota de Duthiel de la Rochère, J., Grief, N.,
Application du droit communautaire par les juridictions britanniques, R.T.D,
Eur.,1993 nº 1, pág. 67 ; también en Girelli Hernández, Juan, Situación de
emba-razo y principio de igualdad de trato. La regulación comunitaria y su
jurisprudencia, en Civitas, Rev. española de Derecho del Trabajo, 1999, n° 97
pág. 737; en Grief, Nicho-las, Linfluence du droit communautaire sur légalité
hommes/femmes au Royaume-Uni, en Droit communautaire et protection des droits
fondamentaux dans les états mem-bres, sous la direction de Louis Dubouis,
Paris, Economica, 1995, pág. 81; Lahera For-teza, Jesús y Chávarri Andrés,
Joaquín, Discriminación por razones de sexo y embarazo, Comentario a la sentencia
del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Asunto C-32/93,
14/7/1994, Civitas, Rev. española de Derecho del trabajo, n° 79, Set-Oct. 1996,
pág. 911). Los hechos eran los siguientes: una de las empleadas de EMO estaba
embara-zada; la empresa le concedió licencia; entonces, la patronal contrató a
la Sra. Webb; el contrato con la Sra. Webb tenía tres fases: seis meses de
formación trabajando junto a la trabajadora embarazada; sustitución durante el
permiso de maternidad de dicha trabaja-dora; continuación en su trabajo tras el
regreso de la sustituida por embarazo. Habiendo transcurrido un mes desde la
contratación, la Sra. Webb anunció a la empresa que ella también estaba
embarazada. La empresa la despidió; dijo que su
propósito había sido cubrir la maternidad de la empleada permanente. La
Sra. Webb sostuvo que el despido violaba la jurisprudencia comunitaria referida
a la no discriminación. El tribunal inglés entendió que el planteo de la
recurrente configuraba una deformación inaceptable del sentido de la ley pues
(1) violaba el fin tenido en miras al contratar; (2) no había conduc-ta
discriminatoria respecto del sexo pues igual actitud se habría asumido si se
hubiese producido la enfermedad de un hombre contratado porque otro operario
está enfermo. La Sra. Webb recurrió a la Cámara de los Lores quien presentó la cuestión
prejudicial al TJCE. El órgano comunitario la resolvió el 14/7/1994, corrigió
el modo como la cues-tión fue planteada, y no ratificó el criterio de los
tribunales ingleses; argumentó del si-guiente modo: (a) el contrato no fue
suscripto para cubrir a la trabajadora embarazada sólo durante el embarazo; era
un contrato por tiempo indeterminado, porque
la Sra. Webb se quedaría trabajando aún después de la reincorporación de
la primera; (b) no debe equipararse embarazo a enfermedad; una cosa es la salud,
que afecta a hombres y mujeres por igual; otra el embarazo, que sólo puede
presentarse en las mujeres, prote-giéndose no sólo a la trabajadora sino al
niño esperado; (c) los bienes jurídicos que se protegen en el embarazo y la
maternidad merecen mayor protección que los relativos a la libertad de empresa;
(d) Si la mujer no estuviese garantida y corriera el riesgo de ser despedida
por causa de embarazo se incitaría a la trabajadora encinta a interrumpir
vo-luntariamente su embarazo.
Dado el primer argumento,
quedó la duda sobre cómo hubiese resuelto el tribu-nal si se hubiese probado
que era un contrato por tiempo determinado, o sea, mientras duraba la licencia
de la otra empleada (Roccella, Massimo, La significación y el alcance de la
directiva sobre igualdad de trato en las condiciones de trabajo, en La igualdad
de trato en el derecho comunitario laboral, Madrid, Aranzadi, 1997, pág. 201)
Esa hesitación fue eliminada en una decisión
más cercana: en junio de 1995, la Sra. Brandt-Nielsen fue contratada por Tele
Danmark por un período de seis meses para trabajar en un servicio post-venta de
teléfonos móviles; en la entrevista de contratación las partes acordaron que la
Sra. Brandt-Nielsen debía seguir una formación durante los dos primeros meses
de duración de su contrato. En agosto de 1995, la Sra. Brandt-Nielsen informó a
Tele Danmark que estaba encinta y esperaba dar a luz a principios del mes de
noviembre. Poco tiempo después, el 23 de agosto de 1995, fue despedida con
efecto a partir del 30 de septiembre, debido a que, en la entrevista de
selección, no había comunicado su embarazo a Tele Danmark. La Sra.
Brandt-Nielsen trabajó durante todo el mes de septiembre. Con arreglo al
convenio colectivo aplicable, la Sra. Brandt-Nielsen tenía derecho a un permiso
de maternidad retribuido de ocho semanas antes de la fecha prevista para el
parto. En este caso, dicho período debería haber comenzado el 11 de septiembre
de 1995. El 4 de marzo de 1996, la Sra. Brandt-Nielsen, demandó a Tele Danmark
para obtener el pago de una indemnización porque el despido infringía el
artículo 9 de la Ley sobre la igualdad de trato. Mediante sentencia del 14 de
enero de 1997, el tribunal local desestimó el recurso debido a que la Sra.
Brandt-Nielsen, que había sido contratada por un período de seis meses, no
había indicado que se hallaba encinta en la entrevista de contratación siendo
así que el parto estaba previsto para el quinto mes de vigencia del contrato de
trabajo. Mediante sentencia de 15 de abril del 1999, el tribunal de apelaciones
le dio satisfacción debido a que se había probado que su despido estaba
relacionado con su embarazo. Tele Danmark recurrió en casación contra dicha
sentencia alegando que la prohibición de despedir a una trabajadora embarazada
establecida por el Derecho comunitario no se aplica a una trabajadora por
cuenta ajena contratada con carácter temporal que, aun sabiendo que estaba
encinta en el momento de celebrar el contrato de trabajo, no lo comunicó al
empresario y que, debido al derecho a permiso de maternidad, no iba a poder
realizar el trabajo para el que había sido contrata-da durante una parte
significativa de la vigencia del contrato. En sentencia del 4 de octu-bre de
2001, el Tribunal de la Unión Europea decidió que Los artículos 5, apartado 1,
de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo, y 10 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de
19 de octubre de 1992, relativa a la apli-cación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Di-rectiva
específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
89/391/CEE), deben interpretarse en el sentido de que se oponen al despido de
una trabajadora por causa de embarazo
cuando esta última fue contratada por un período determinado, no informó
a su empresario de su embarazo a pesar de que ya lo conocía en el momento en
que se celebró el contrato de trabajo y, debido a dicho estado, no va a poder
trabajar durante una parte significativa de la duración de dicho contrato (La
sentencia fue repro-ducida en Actualidad jurídica Aranzadi, 18/10/2001 pág. 5.
Otros casos pueden compu-tarse en Igualdad de trato entre mujeres y hombres en
la jurisprudencia europea, publi-cación de la Consejería de Presidencia,
Dirección general de la mujer, Madrid, 1993).
La doctrina según la
cual la tutela de la trabajadora madre no puede ser asimilada a ninguna otra
hipótesis (ni a la de la enfermedad, ni a la del accidente del trabajo, etc)
porque también comprende la tutela de la persona por nacer y del niño es
aceptada, entre otros tribunales europeos, por la Casación Italiana (Ver
Pellecchia, Antonella, Sullestensione
della protezione della lavoratrice madre contro il licenziamento, en Riv. italiana di diritto del lavoro, 1998,
pág. 833).
Como lo recuerda el
Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 146, este crite-rio forma parte de
un fondo común legislativo. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia
resolvió el 25/9/1997 que si se admitiera que la madre, o la mujer que va a
ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma
idéntica a cualquier otro trabajador, se estaría desconociendo la especial
protección que la consti-tución y los instrumentos internacionales ordenan. Hay
un verdadero fuero de materni-dad, que comprende amparos específicos que el
derecho debe prever a favor de la mujer embarazada, tales como el descanso
remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los
servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del
recién nacido y una estabilidad laboral reforzada (resumen en LL 1998-C-798,
con nota aprobatoria de Loianno, Adelina, Protección a la maternidad y fuerza
normativa de la constitución).
VII. UNA CUESTIÓN QUE
GUARDA ALGUNA SIMILITUD EN LA JU-RISPRUDENCIA NACIONAL RELATIVA AL CONTRATO DE
TRABAJO PRI-VADO.
La garantía de
estabilidad de la mujer embarazada durante el período de prueba del contrato de
trabajo ha dado lugar a un amplio debate en el derecho interno (Para este
debate ver Decurgez, Gustavo y Nasroulah, Daniel, La trabajadora embarazada
frente al período de prueba. Estado actual del debate en la jurisprudencia,
Doc. Laboral 2003-1055 y sus numerosas citas; Pose, Carlos, Nuevo
pronunciamiento judicial relativo a la protección de la mujer embarazada
durante el período de prueba, en DT 2000-A-591; Ragusa, Azucena, El período de
prueba y algunas instituciones que tutelan la estabilidad del trabajador en el
empleo, DT 2001-A-43 y ss).
Ésta no es la
oportunidad de tranzar en esa disputa, desde que no es la cuestión discutida en
autos. No obstante, cabe recordar la tendencia según la cual, los arts. 177 y
178 de la LCT tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con
motivo de su estado de gestación e implican la concreción del principio general
de protección a la familia al que alude el art. 14 bis de la CN y de no
discriminación que se infiere tanto del art. 16 de la CN cuanto de los arts. 17
y 81 de la LCT y de diversos pactos interna-cionales. Consecuentemente, durante
el período de prueba resultan aplicables los arts. 177 y 178 y producido el
despido de la trabajadora, después de haberse comunicado al empleador el estado
de embarazo, se debe la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT (Cám.
Nac. Trab. Sala IV, 24/4/1998, Fernández c/Bas SA s/despido, TSS 1998-1042, con
nota desaprobatoria Julio Martínez Vivot, Despido de una trabajadora
emba-razada durante la vigencia del período de prueba).
Señalo, simplemente,
que esta tendencia parte de un verdadero bloque normati-vo de jerarquía
constitucional vinculado a la protección de la maternidad y de la fami-lia,
conformado por la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre,
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la Mujer, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de
derechos económicos, sociales y culturales.
VIII. OTRAS PAUTAS
AXIOLOGICAS.
Se ha dicho que la
maternidad es un hecho biológico que afecta sólo a la mujer. Es un privilegio
del que sólo ésta puede gozar; sin embargo, por otro lado, constituye una
carga, un coste adicional, económico y también laboral, coste que pone a la
mujer en situación de diferente punto de partida respecto del hombre. Por otro
lado, la deci-sión de ser madre (o padre) forma parte del libre desarrollo de
la personalidad, funda-mento del orden político y social. Por eso, la
protección constitucional de la maternidad implica la protección de la propia
personalidad (Marrades Puig, Ana, Luces y sombras del derecho a la maternidad,
Valencia, ed. Universitat de Valencia, 2002, pág. 69).
Aún cuando no se
comparta este punto de partida, y se priorice la noción tradi-cional de la
protección de la maternidad como vía o instrumento de protección del niño, el
punto de partida no varía: el juez debe hacer una relectura de los textos a la
luz de los principios generales de los tratados de derechos humanos
incorporados expresamente al bloque constitucional.
Este aserto es especialmente aplicable a la
República Argentina, país cuya legis-lación cierra los ojos a la realidad a
través de un régimen trágicamente restrictivo en materia de despenalización del
aborto: la mujer debe tener el hijo, aunque haya sido violada, aunque antes de
los tres meses de gestación esté segura que el niño nacerá con irreversibles y
gravísimos daños genéticos revelados por la ciencia, aunque carezca de todo
medio para alimentar este nuevo hijo y tenga familia numerosa; aunque sea una
niña que no ha concluido su educación básica, etc.
Siendo así, no hay
dudas de que el juez debe interpretar las normas existentes de modo tal de
priorizar, casi con criterio absoluto, la protección del niño por nacer, no
sólo a través de meras declaraciones, sino de la concesión de efectivos
derechos económico-sociales a la madre.
IX. LA APLICACIÓN DEL
PLEXO NORMATIVO Y DE LAS PAUTAS IN-TERPRETATIVAS RESEÑADAS AL PLENARIO A
RESOLVER.
El plexo normativo y
las pautas interpretativas antes reseñadas inclinan decidi-damente mi voto por
la respuesta afirmativa.
Fundo esta conclusión
en las siguientes razones:
1. Como he dicho,
tratándose de protección a la maternidad, el juez no debe ce-ñirse a las
palabras de la ley sino elevarse e interpretarla a la luz de los principios
consti-tucionales y los que se incorporaron a través de los tratados de derechos
humanos. Pues bien, más allá de que la ley especial prevea o no la protección,
lo cierto es que el orde-namiento que rige a los empleados públicos de la
provincia dispone que Desde el mo-mento en que la agente comunique su embarazo
gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su condición de
revista, y que Las empleadas transitorias cuyas relaciones de empleo deban
caducar dentro del plazo previsto en este artículo permane-cerán en sus empleos
hasta el vencimiento del mencionado plazo. Si se tratase de perso-nal
subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la administración, deberá
preverse el otorgamiento de una función transitoria, en caso de conclusión de
la subrogancia, hasta cumplirse el término previsto de estabilidad.
Conforme este
criterio, tengo claro que la palabra transitoria debe extenderse a ambos
tipos de suplencia y a toda trabajadora estatal; desde la perspectiva de la
protec-ción de un valor superior la maternidad no hay razón para distinguir
entre una traba-jadora pública subrogante o transitoria y otra suplente. Ambas
deben gozar de la protec-ción, tal como lo han resuelto los tribunales
internacionales antes referidos.
2. Aunque la
interpretación gramatical de la ley fuese válida, la protección de la
trabajadora suplente no implica extender la estabilidad de este tipo de
servicios a ám-bitos no mencionados por el ordenamiento; por el contrario, está
referido a un aspecto muy específico (la protección de la maternidad) que tiene
un rango superior al de la ley.
3. Frente al bloque
constitucional mencionado, no es posible interpretar y aplicar la ley de modo
tal que se niegue a la mujer embarazada
no sólo el derecho al salario, sino a la obra social; o sea, se la deja sin la
protección en el momento del parto, cuando la mujer más lo necesita y requiere.
4. Como lo señala el Sr. Procurador General,
es absurdo que el legislador pro-vincial, mediante la ley 7349 ponga en cabeza
de los maestros de escuela (titulares y suplentes) el deber de inculcar a los
educandos el valor de la vida desde la concepción y, al mismo tiempo, la
entidad rectora, la Dirección General de Escuelas de la Provincia lleve a la
educadora suplente embarazada a un estado de desprotección casi absoluto.
X. CONCLUSIONES.
Por todo lo expuesto,
el llamado a plenario debe ser respondido de la siguiente manera: Los artículos
54 a 56 de la ley 5811 son aplicables a quienes se desempeñan en calidad de
suplentes en la Dirección General de Escuelas de la Provincia.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión los Dres. ROMANO y LLORENTE, adhieren por sus fundamentos al voto que
antecede.
A LA CUESTIÓN
PROPUESTA, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUAL-DE, dijo:
Comparto plenamente
la conclusión arribada por la preopinante Dra. Aída R. Kemelmajer de Carlucci;
también comparto sus sólidos fundamentos con la sola excep-ción de las
consideraciones volcadas en el punto VIII titulado Otras pautas axiológi-cas.
Sin cuestionar en
modo alguno el alto nivel doctrinario y erudito de su voto, de-bo manifestar
que estoy en total desacuerdo con la aseveración de que la legislación
argentina cierra los ojos a la realidad a través de un régimen trágicamente
restrictivo en materia de despenalización del aborto.
Tampoco comparto esa
denominada noción tradicional de la protección de la maternidad como vía o
instrumento de protección del niño por cuanto la misma pone en evidencia una
visión parcializada de la realidad que no ha tenido cabida constitucio-nal.
La protección de la
maternidad, desde el punto de vista constitucional, compren-de tanto a la madre
como al niño por nacer. Sobre esta base, considero que el régimen altamente
restrictivo en materia de supresión de la vida del niño aún no nacido responde
estrictamente a principios y preceptos constitucionales expresos.
El art. 75 inc. 23
C.N. señala que corresponde al Congreso
... Dictar un régi-men de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de des-amparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia. La norma utiliza dos veces el concepto embarazo; lo
emplea tanto para determinar el alcance de protección al niño como, luego, para
precisar esa misma protección respecto de la madre.
Nuestro ordenamiento
jurídico se dirige hacia la protección de ambos: niño por nacer y madre. Así lo
establece el precepto introducido por la Reforma Constitucional de 1994 (Dardo
José Pérez Hualde, Derechos sociales en la Constitución Argentina, en Instituto
Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Constitucional de
la Reforma de 1994, tomo I, distribuye Depalma, Buenos Aires, p. 249 y 252).
La protección expresa
de la vida del niño no nacido desde su concepción, cual-quiera fuera su etapa
de gestación, obedece a un compromiso con valores fundados en convicciones
filosóficas y religiosas que integran el sustento de nuestro ordenamiento
jurídico político cuya ponderación e introducción constitucional expresa no son
de vieja data sino de la última reforma de nuestra Carta Magna hacen poco más
de diez años. Afirma María Angélica Gelli (Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y con-cordada, 2ª edición, La Ley, 2003, p. 599) que, si bien el
debate concluyó en soluciones de compromiso entre las posiciones irreconciliables,
con la reforma constitucional de 1994 el derecho a la vida desde los comienzos
de ésta recibió mayor protección. Se trata de principios que encuentran su
resguardo en el texto del art. 28 C.N. cuando señala que no podrán ser
alterados.
En protección de la
vida humana desde el momento de la fecundación se ha pro-nunciado nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el caso Por-tal de Belén
(Portal de Belén Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ M.S. y A.S., en L.L.,
2002-B, 520, también en L.L., 2002-C, 487, con nota de Germán J. Bidart
Cam-pos; y L.L., 2002-C, 697, con nota de Luis Guillermo Blanco).
La solución propuesta
obedece también al contenido explícito de tratados inter-nacionales a los que
la República Argentina ha adherido, que ha incorporado con jerar-quía
constitucional (art. 75 inc. 22 CN) la misma Reforma Constitucional que
integran así el bloque de constitucionalidad federal (Germán José Bidart
Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 25)-
y que han sido detallados en el fundamento V del mismo voto preopinante. Esos
principios son los que llevaron a la República Argentina a formular reserva
expresa al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el día 20 de noviembre de
1989, mediante Ley 23.849 (BO 22-10-1990).
La reserva mencionada
expresa que se entiende por niño todo ser humano des-de el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad (art. 2º Ley 23.849). Guarda así
coherencia con el Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 4.1 dice
que Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente.
Por lo expuesto,
atendiendo a las particulares características que tiene el régimen de
suplencias docentes en nuestra legislación, resulta imperativo constitucional
la pro-tección de la madre y del niño por nacer mediante la efectiva aplicación
de los arts. 54 a 56 de la Ley 5811 a quienes se desempeñan en calidad de
suplentes en la Dirección Ge-neral de Escuelas de la Provincia.
Así voto.
A LA CUESTIÓN
PROPUESTA, EL DR. HERMAN SALVINI, dijo:
La cuestión traída a
conocimiento en la presente causa ha sido, tal como destaca en el punto III de
su voto la ministro preopinante, motivo de estudio y pronunciamiento en el
precedente dictado en la sala II en la causa n° 54.977: Zamorano Cristina Mabel
c/Dirección General de Escuelas en el que se decidió que no resultan
aplicables los arts. 54/56 de la ley 5811 a los docentes que se desempeñan en
calidad de suplentes en la Dirección General de Escuelas. En esa sentencia,
adhería a los fundamentos del ministro preopinante Dr. Jorge Nanclares.
Un nuevo y detenido
análisis de la cuestión, me lleva a compartir los fundamen-tos desarrollados en
este voto y, en consecuencia, adherir a la conclusión arribada por la
preopinante Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el punto V del presente.
Así voto.
A LA CUESTIÓN
PROPUESTA, EL DR. JORGE H. NANCLARES, EN DISIDENCIA, dijo:
Disiento con los
fundamentos y conclusión de mis distinguidos colegas del Tri-bunal y mantengo
la postura expuesto en el voto recaído en L.S. 260-201 donde precisé las
razones por las cuales considero que a los docentes suplentes no les alcanzan
los be-neficios de los arts. 54 a 56 de la ley 5811.
En dicha causa y en
una actitud de meditada prudencia conciliando el interés personal de la actora
con los intereses generales y la procura del bien común, sostuve que no se
puede asimilar la situación de los docentes suplentes a la del docente titular
en punto al derecho a la licencia por maternidad, pues tal reconocimiento
supone admitir una suerte de estabilidad que generaría un efecto expansivo que
pondría en crisis el sis-tema y la prestación efectiva del servicio educativo.
Formulé
consideraciones respecto a las normas del Estatuto del Docente, de su Decreto
Reglamentario y respecto a la constitucionalidad y complementariedad del
sis-tema, cuestiones debidamente resumidas en el voto de la ministro preopinante
en el pun-to III-1.-
Conforme lo expresado
y al no encontrar motivos para apartarme del fallo que oportunamente analizara,
me remito a los fundamentos del referido precedente, los que doy por
reproducidos en éste por razones de economía procesal y concluyo votando que no
pueden aplicarse a los docentes suplentes los beneficios previstos en los arts.
54, 55 y 56 de la ley 5811.
Así voto.
Con lo que terminó el
acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 15 de junio de 2005.
Y VISTOS:
Por el mérito que
resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en
definitiva,
R E S U E L V E :
Los artículos 54 a
56 de la ley 5811 son aplicables a quienes se desempeñan en calidad de
suplentes en la Dirección General de Escuelas de la Provincia.
Notifíquese.
Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci Dr.
Fernando Romano
Dr. Pedro Llorente Dr.
Herman Salvini
Dr. Alejandro Pérez Hualde Dr.
Jorge H. Nanclares
Por su voto En disidencia
Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos BÖHM, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III C.P.C.). Secretaría, 15 de junio de 2005.