Fojas: 270

EXPTE. N° 101.635  “FERRETO BRUNO ANTONIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA S/ A.P.A.”

Mendoza, 11 de agosto de 2.011.-

            VISTOS:

            El llamado al acuerdo para resolver de fs. 269, y

            CONSIDERANDO:

            I.- Antecedentes.                    

            1.- A fs. 161/185 vta., el Sr. Bruno A. FERRETO, con patrocinio letrado, deduce acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza y el Hospital Central, a fin de que se anulen los actos administrativos que impugna, hasta llegar al primigenio que le impuso la sanción de cesantía.  Asimismo, solicita se condene a la demandada a su reincorporación y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que se efectivizó la sanción.

            2.- A fs. 213 se admite formalmente la acción respecto del Hospital Central, que evacua el traslado de la demanda a 241/249 vta. y, simultáneamente, deduce la excep-ción previa de cosa juzgada prevista en el art. 47, inc. C de la Ley n° 3918.  Funda esta última  incidencia en que el planteo de la actora ya fue abordado y resuelto en sede judi-cial, en el Tribunal de Gestión Asociada n° 1, por la vía de amparo, en los Autos n° 2.145 “Ferreto, Bruno Antonio c/ Gobierno de Mendoza-Ministerio de Salud p/ Acción de Amparo”.

            3.- A fs. 253/254, Fiscalía de Estado expresa que estará a lo que el Tribunal re-suelva sobre la articulación planteada.

            4.- A fs. 262/265 el actor contesta la incidencia, solicitando su rechazo.  Recono-ce la existencia del amparo y alega que la propia legislación provincial que lo regula, establece que la sentencia que en él recaiga deja subsistente el ejercicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder a las partes (art. 29 del Decreto-Ley n° 2589/75).  Asimismo, manifiesta que en esta causa el debate es de mayor extensión que en el ampa-ro ya resuelto, en el que las partes se limitaron a discutir la existencia de un agravio constitucional manifiesto, sobre la base de prueba instrumental limitada.

            5.- A fs. 268 y vta. el Procurador General del Tribunal emite su dictamen, en el que propicia el rechazo de la articulación planteada, por entender que la sentencia del amparo recayó con anterioridad a la decisión que agotó la vía en sede administrativa, la cual rechazó el recurso del actor por razones de fondo.  Asimismo, entiende que por el principio de buena fe que rige en el proceso, a la demandada le está vedado hacer valer un planteo como el de marras, en consideración a que en su sede admitió expedirse so-bre el fondo de la cuestión planteada sin hacer mención alguna al amparo cuya existen-cia hoy denuncia.

            II.- Procedencia de la excepción previa planteada.

            De la lectura de la demanda, así como de las sentencias recaídas en la acción de amparo, que el Sr. FERRETO inició oportunamente, se colige que el actor pretende re-editar cuestiones ya planteadas en sede jurisdiccional, respecto de las cuales existió pro-nunciamiento expreso, con resolución desfavorable a su pretensión de que se deje sin efecto la sanción de cesantía que le impuso la Administración.

            En efecto, del análisis de las pretensiones del actor, manifestadas en la acción de amparo como en esta acción procesal administrativa, se advierte que ésta última es de mayor extensión, ya que no sólo se pide la anulación de la sanción de cesantía sino tam-bién la reincorporación al puesto de trabajo como el cobro de salarios caídos.  No obs-tante ello, no se avizora cómo se podría hacer lugar a estas últimas pretensiones sin anu-lar el acto administrativo que dispuso la cesantía del actor y sin violar, por ende, la regla de la cosa juzgada.

            En concreto, la mencionada acción de amparo fue iniciada por el Sr. FERRE-TO, el día 09.09.2009, ante el Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas (fs. 78/96 de Autos n° 191.782/102.645 “Ferreto, Raúl Cristian c/ Gob. de la Provincia p/Acción de Amparo”).  Por esta vía, el actor accedió oportunamente a la jurisdicción, en la que demandó la tutela de sus derechos constitucionales en relación a la decisión de cesantía (Resolución n° 2970/09-Ministerio de Salud, del 27.08.09), la que también im-pugna actualmente por esta vía de acción procesal administrativa.

            En aquella oportunidad y ante dicho tribunal, con similares argumentos a los manifestados en la demanda obrante a fs. 161/184 vta. de estos autos, denunció vicios groseros, graves, manifiestos y violatorios de sus derechos constitucionales, por parte de la Administración que le inició sumario y lo sancionó con cesantía.  La juzgadora resol-vió en definitiva el día 04.12.2009 (fs. 206/212 del expediente de amparo arriba men-cionado), realizando un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de los argumentos impugnativos del actor, concluyendo en que no existían las lesiones consti-tucionales alegadas ni elementos que pudieran dar lugar a dejar sin efecto la sanción impuesta, por lo que rechazó la acción con costas.

            El actor apeló la sentencia y luego del correspondiente trámite recursivo ante la Primera Cámara Civil, Comercial y Minas, ésta resolvió en definitiva el día 23.12.2009.  En esta sentencia, la Cámara, luego de hacer un profundo y pormenorizado análisis de la causa y de los agravios del actor, con base en doctrina y jurisprudencia de esta Suprema Corte, concluyó que la decisión de Primera Instancia no adolecía de ninguno de los vi-cios por los cuales se agraviaba el actor, por lo que confirmó ésta en todas sus partes (fs. 336/345 del expte. adm. n° 11.451-F-2009).

            No conforme con ello y con pleno ejercicio de su derecho de defensa, el actor in-terpuso recursos extraordinarios provinciales de Inconstitucionalidad por arbitrariedad y Casación, ante esta Suprema Corte de Justicia, la que con fecha 12.05.2010, desestimó formalmente los mismos, justamente por no satisfacer los requisitos necesarios a tales efectos, mas no por falta de definitividad (fs. 39/40 de Autos n° 98.553 “Ferreto, Bruno Antonio en J: 2145/41.988…s/Inc. Cas.”, obrante a fs. 325/326 del expte. adm. n° 11.451-F-2009).

            Luego de comprobar el oportuno ejercicio efectivo del derecho de defensa en se-de jurisdiccional por parte del actor, se advierte que la prosecución del trámite de esta acción, sería contraria a la regla inveterada de la cosa juzgada y, por tanto, afectaría al valor seguridad jurídica.  Al respecto, se ha dicho que “La cosa juzgada es el fin del proceso.  Éste apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural.  La idea de pro-ceso es necesariamente teleológica…Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.  Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada… que es la autoridad y eficacia de una sentencia judi-cial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Bdef, C.A.B.A., 2004, 4ª Ed., Reimpr., pág. 323 y ss.).

            Tal es así, que conforme al criterio sentado por este Tribunal, las sentencias dic-tadas en los procesos de amparo carecen, en el ordenamiento mendocino, del rasgo de definitividad necesario para la procedencia formal de los recursos extraordinarios, pero sólo cuando en el proceso de amparo las decisiones no ingresan sobre el fondo de los derechos en disputa, subsistiendo todas las acciones ordinarias y cautelares que pudieran corresponder (L.S. 273-304, in re “Passardi”), supuesto que, como se ha señalado, no se configura en la especie.

            Por ello y luego de verificar en el caso la identidad de partes, causa y objeto, en relación a la acción de amparo, cuya existencia denuncia la demandada a los fines de fundar la excepción previa de cosa juzgada, se estima que corresponde hacer lugar a la misma.

            III.- Imposición de costas.

            Tal como manifiesta el Sr. Procurador, la Administración permitió la prosecu-ción de la vía administrativa, luego de haber recaído sentencia en la acción de amparo, en la que tanto actor como demandada fueron partes, sin hacer mención alguna a tal circunstancia.  Dado que ello pudo generar en el Sr. FERRETO la idea errada de poder reeditar la discusión de su caso ante estos estrados judiciales, se estima razonable impo-ner, por tal motivo, las costas del presente en el orden causado. 

            De la lectura de la demanda, como así también de las actuaciones administrativas incorporadas al expediente, se advierte que la actora activó la acción procesal adminis-trativa con pretensión nulificante de su cesantía sin existir reclamo económico directo, más allá de los efectos que podría acarrear la misma, por lo que corresponde aplicar el art. 10° de la Ley N° 3.641 a los fines de la regulación de honorarios solicitada.

            Atento a lo expresado, se consideran como pautas de regulación, las siguientes circunstancias: a) que el objeto de la litis trasciende el mero interés particular de las par-tes en el proceso, desde que se tienen en cuenta, en ámbito de la salud pública en que sucedieron los hechos traídos a consideración del Tribunal; b) que el proceso concluyó con una excepción previa admitida; y c) la efectiva labor desplegada y cumplida por cada uno de los profesionales del derecho intervinientes y, especialmente, los argumen-tos desarrollados en los escritos correspondientes a la excepción de previo y especial pronunciamiento.  Por lo expuesto, resulta justo y equitativo fijar en $ 3.000 el patro-cinio total de la parte ganadora.

            Por ello, y conforme lo establece el art. 48 de la Ley n° 3918, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,

            RESUELVE:

            1) Hacer lugar a la excepción previa de cosa juzgada deducida por la demandada a fs. 241/249 vta., con costas en el orden causado.

            2) Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. Carlos ERICE ARGUMEDO, en la suma de pesos QUINIENTOS CINCUENTA ($ 550) y Dr. Carlos H. CAMPOS GUIÑAZÚ, en la suma de pesos QUINIENTOS ($ 500)  (Arts. 3, 10, 13, 14 y ccs. de Ley n° 3641 y Ley n° 5394).

            Notifíquese.

e/id

 

 

 

 

 

 

 

DR. FERNANDO ROMANO                                               DR. JORGE H. NANCLARES

CONSTANCIA:  Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Adaro, por encontrarse en misión oficial (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 11 de agosto de 2.011.