Expte:
101.589
Fojas:
102
En
Mendoza, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once, reunida la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa n° 101.589, caratulada: "SAR SAR
ROBERTO MARIO EN J° 45.704/35.505 SAR SAR ROBERTO MARIO C/ HEMODIÁLISIS SAN
MARTIN SRL P/ RECESO P/ ORDINARIO S/ INC. CAS.".
Conforme
lo decretado a fs. 101 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR.
FERNANDO ROMANO.-
ANTECEDENTES:
A
fs. 29/59 vta., el Sr. Roberto Mario Sar Sar, por apoderado, plantea recursos
de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs.
1866/1878 vta. y su aclaratoria de fs. 1886 y vta., de los autos n° 45.704/35.505, caratulados: "SAR SAR
ROBERTO C/ HEMODIALISIS SAN MARTIN SRL P/ RECESO P/ ORDINA-RIO" por la
Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
A
fs. 72 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos y se ordena correr
traslado a la contraria. A fs. 79/84 vta., contesta traslado la demandada,
quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
A
fs. 90/93, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las
razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.
A
fs. 96 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 101 se deja constancia del
or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De
conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la
Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los Recursos
de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA
CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Entre
los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can
los siguientes:
1.
A fs. 48/65, el Sr. Roberto Mario Sar Sar dedujo demanda en contra de
Hemodiálisis San Martín SRL, con la pretensión de obtener el reconocimiento del
dere-cho de receso ejercido y consecuentemente el reembolso del valor de las
cuotas sociales de dicha sociedad que le
pertenecen con más los intereses que corresponda desde la fecha del ejercicio
de dicho derecho hasta su efectivo pago. Explicó que es socio de Hemodiálisis
San Martín SRL, sociedad que tiene como principal explotación los servi-cios
médicos de nefrología y hemodiálisis, con un capital so-cial de $ 18.000
dividido en 180 cuotas de $ 100, de las cuales detenta 18 cuotas sociales,
siendo uno de los socios minoritarios. Al referirse al valor a reembolsar,
señala que conforme lo dispone el art. 245 LS, éste puede determinarse según el
último balance realizado o que deba realizarse. Por ello, su parte ha tomado
como valor que la sociedad le adeuda, el que surja del ba-lance que corresponde
ser tratado en la finalización del ejercicio económico en el cual dicho derecho
ha sido ejercido, es decir, el que se confeccione al 31 de diciembre de 2.004.
2.
En la etapa de sustanciación de la causa, a fs. 1474/1478 vta., se presenta el
actor y solicita que al momento de practicarse la pericia contable, el Perito
Contador tenga presente que corresponde incorporar dentro del activo de la empresa
el "valor lla-ve". De este pedido se corrió vista al Perito Contador,
conforme lo ordenado a fs. 1480.
3.
A fs. 1494/1501 consta la Pericia Contable realizada. El perito incluye el
"va-lor llave" y concluye que "una empresa vale por el valor de
mercado de todos sus bienes más la capacidad de generar beneficios
futuros".
4.
Dicha pericia es impugnada por la demandada a fs. 1525/1527. Señala, en primer
lugar, que la pericia se ha realizado erróneamente sobre el balance
correspon-diente al ejercicio del año 2005, cuando corresponde realizarse sobre
el balance del año 2004. En segundo lugar, el pe-rito le ha asignado al actor
un 18% de las cuotas sociales, cuando es titular del 10% de las mismas.
Finalmente, impugna la incorporación del va-lor llave efectuada por el perito.
5.
A fs. 1603/1607, el Perito contesta las impugnaciones. Corrige los errores
materiales cometidos e insiste en la procedencia del valor in-tangible de la
sociedad.
6.
El Juez de primera instancia, a fs. 1779/1787 hace lugar a la demanda instada,
declara legítimo el ejercicio del derecho de receso y condena a la sociedad
demandada a reembolsar las cuotas sociales que tenía el actor, las que ascienden
a $ 468.067,47 al 31 de diciembre de 2.005, con más los intereses legales a la
tasa activa. Para arribar a la su-ma de condena, incorpora el valor llave al
valor de las cuotas sociales.
7.
Dicha sentencia es apelada por la demandada y a fs. 1866/1878 vta., la Segun-da
Cámara Civil de Apelaciones acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto
y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia en cuanto
reconoce al actor su derecho de receso, pero excluye al valor llave de la
valuación de las cuotas so-ciales, la que deberá realizarse en la etapa de
ejecución de sentencia. Los fundamentos de la Cámara respecto al valor de las
cuotas sociales pueden sintetizarse del siguiente modo:
-
Cabe partir de que el derecho de receso produce consecuencias relevantes, por cuanto el crédito que crea a favor del
socio recedente, convirtiendo su condición de so-cio en la de acreedor de la
sociedad, genera la obligación de la sociedad del reembolso del valor de las
acciones. Y tal prominente consecuencia lleva, en principio, a la reduc-ción
del capital al afrontar con él el pago de aquéllas. Si los desconformes fueren
varios o el valor de las acciones predominante, el derecho de receso puede
llevar aún a la diso-lución social.
-
El art. 245, 4º párr. de la Ley de Sociedades comerciales, modificado por la
Ley 22.903, y siguiendo la orientación de su redacción original, ha
es-tablecido que las acciones del socio recedente se reembolsarán por el valor
resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento
de normas legales o reglamentarias. El legislador ha querido, de tal modo,
evitar los gastos y demora que ocasiona la confec-ción de un balance especial
e, inspirándose en la doctrina de los propios actos, ha pre-tendido interesar
al accionista en la gestión empresaria, obligándolo a impugnar los es-tados
contables, cuando los mismos arrojen cifras que no reflejen la real situación
de la sociedad.
-
La doctrina se ha pronunciado en contra del sistema consagrado por el art. 245,
por entender que las cifras del último balance consagran una flagrante
injusticia contra los intereses de los accionistas recedentes en la casi
totalidad de las veces, pues las va-luaciones de los bienes de la empresa, y en
especial los bienes de uso, no se adecuan, ni muchísimo menos al valor de
realización. Ello es tanto más grave si se recuerda que el sistema consagrado
por el art. 245 de la Ley 19.550 para la valuación de las acciones del socio
recedente no incluye valor llave, y que los estados contables están realizados
y aprobados por las mismas mayorías que provocan el acto societario causal del
receso.
-
Nissen, en consonancia con buena parte de la doctrina y alguna jurisprudencia,
opina que el legislador ha sido influido por los efectos patrimoniales que el
receso pro-voca en la sociedad, por lo que “....se inclina por la determinación
del valor de receso a través de los estados contables de la sociedad, a pesar
de que a nadie se le escapa los defectos usuales de este tipo de estados
contables, ..... con los defectos que
ellos presen-tan y que los alejan de la realidad, permite arribar a la
conclusión de que el legislador ha asumido ese método de valuación simplemente
porque no tenía otro mejor” (NISSEN, R. A., Ley de sociedades comerciales
....., cit. p. 814, &10, cit.), pronunciándose impor-tante doctrina por un
sistema de balances especiales, pero de lege ferenda, puesto que en el texto
legal vigente no se encuentra.
-
Igualmente aporta el Dr. Nissen que este balance especial debería contener
igualmente un procedimiento de valuación más adecuado a las acciones
recedentes, “ ... con expresa inclusión del valor llave, que actualmente los
recedentes no tienen derecho alguno a percibir .....” concluyendo en que la
afectación patrimonial que sufren el socio recedente tiene suficiente base para
el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la LSC (ob. y p. cit. en
último término).
- Vale decir que hasta el más
crítico del sistema no deja de ver, por una parte, que el legislador ha tenido
sus razones para legislar como lo ha hecho, -en especial aquellas consecuencias
consistentes en la reducción del capital y aún la disolución socie-taria- se
compartan o se rechacen, por lo que no es dable el apartamiento liso y llano de
la solución legal por sólo razones de justicia de la valuación, sino a través
del planteo y declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan
actualmente el problema de la valuación
de las acciones y/o cuotas de receso societario.
-
De otro lado, comparto el planteo efectuado por la recurrente en cuanto a que
en el escrito de demanda – en especial fs. 56 vta.- se pidió expresamente que
la valua-ción se efectuara conforme al balance a efectuarse -a la fecha de la interposición de demanda-
correspondiente al año 2.004, en un todo de acuerdo a las normas que regulan la
cuestión, por lo que resolver el problema de la valuación de las cuotas
sociales de un modo distinto afecta claramente el derecho de defensa (fs. 56
vta., 1474/1478, fs. 645, b) Emplazamiento, y 64 vta., b) Pericial contable).
-
Es criterio acertado afirmar que la incorporación del valor llave en una etapa
posterior al de la traba de la litis, importa una modificación inadecuada de la
pretensión originaria sobre cuya base se contestó la demanda y se llevó
adelante la labor profesio-nal de la demandada. Si la doctrina estima necesario
declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la LSC para poder incluir
intangibles como la llave de la empresa –porque no está contemplado en el
actual régimen legal- debió integrar la pretensión para que fuera regular su
tratamiento y, más aún, su acogimiento.
-
Ni aún adoptando los modernos criterios de flexibilización del principio de
congruencia que campean en el derecho actual entiendo que la incorporación de
la pre-tensión en tela de juicio ha sido adecuadamente incorporada, dado que el tema en cues-tión no
tuvo recepción procesal oportuna (fs. 1474/1478) que permitiera un acabado
derecho de defensa de la demandada, lo que implica replicar los argumentos y
hechos y el ofrecimiento de la prueba adecuada a tales asertos. Ni siquiera a
través de la idea de los reclamos “implícitos”, por cuanto el valor llave no
podía considerarse implícito des-de que la legislación no lo contempla y la
doctrina, al menos buena parte de ella, la ex-cluye, no obstante estar en
contra de tal exclusión.
-
Por ello es que ha sido incorrecta la valuación de las cuotas correspondientes
al actor con base en un ejercicio distinto –posterior- y con inclusión de
rubros inapropiados a la pretensión originaria y la disposición legal que
regula el caso.
- Tampoco explica el perito por qué
es igual efectuar el cálculo con referencia al balance del año 2.004 que al correspondiente
al año siguiente, sin considerar, entre otros aspectos que durante el ejercicio
del año 2.005 la empresa puso en funcionamiento otro centro de hemodiálisis
ubicado en el Departamento de Guaymallén, la que no existía en el año 2.004,
tal como destaca como parte de sus quejas la apelante. Ello solo, es eviden-te
que influye sobre la valuación que debía efectuar el perito. En todo caso,
debió expli-car por qué no es así. Por lo pronto, habiendo ejercido el actor su
derecho de receso du-rante el año 2.004, a partir de allí se transformó en
acreedor de la sociedad y dejó de ser socio y de participar en todos los
resultados de la SRL, por lo que no advierto razón al-guna para calcular el
valor de reembolso de sus acreencias sobre la base de datos extraí-dos de un
balance posterior a la situación descripta, independientemente de que tampoco correspondía
incorporar en la valuación el valor llave de la entidad.
-
Por lo tanto, siendo la determinación del valor de las cuotas una cuestión
técni-ca, al igual que lo entendieron las partes y el Sr. Juez de grado al
delegar tal labor en un Contador Público Nacional, sobre las pautas dadas en
esta sentencia, en la etapa de eje-cución de la misma, deberá procederse a la
valuación de las cuotas correspondientes al actor sobre el balance
correspondiente al ejercicio 2.004 (fs. 371/382) sin involucrar en la valuación
ningún elemento extraño al mismo, en especial el “valor llave”.
En
contra de dicha sentencia, el actor interpone recursos de Inconstitucionalidad
y Casación ante esta Sede.
II.-
EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-
Señala
el recurrente que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente el art. 245
de la Ley de Sociedades, modificado por la Ley 22.903, por lo que corresponde
incorporar en el Balance de la Sociedad relativo al año 2004 el intangible
Valor Llave. Manifiesta que al momento de ejercer el derecho de receso, su parte
solicita que se de-termine el valor real de sus acciones conforme al último
balance a realizarse. A la fecha de la recesión no había sido confeccionado el
balance 2004, para lo cual solicita una pericia contable que determine que los
valores que surjan del mencionado balance se adapten a los valores reales y
determinen un patrimonio neto no en términos contables sino de valores reales.
Asimismo, a fs. 1474/1478 su parte se presenta y le hace saber al perito que
tenga presente que debe incorporarse el valor llave. Cita doctrina y
jurispru-dencia que sustentan su posición. Agrega que no incorporar el valor
llave constituye una grave injusticia para el socio recedente. Señala que, por
aplicación supletoria del art. 1788 bis del Código Civil, corresponde considerar
el valor llave. Finalmente, manifiesta que la Cámara se equivoca al entender
que su parte debió plantear la inconstitucionali-dad del art. 245 LS, por
cuanto dicha norma no es inconstitucional ya que otorga al so-cio recedente el
derecho a que le sean pagadas las cuotas a su valor real, el que incluye
necesariamente el valor llave.
III.-
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-
Sostiene
el recurrente que la sentencia dictada es arbitraria y viola sus derechos
constitucionales de defensa en juicio y de propiedad. Señala que la sentencia
es contra-dictoria al ordenar que se calcule el valor de las acciones sin
elementos extraños tales como el valor llave, pero la sola reconsideración de
los activos del balance valorizados a montos reales implica la incorporación de
un elemento extraño. Agrega que la sentencia incurre en un excesivo formalismo.
Señala que su parte, desde el primer momento, in-trodujo la pretensión de
obtener los valores reales de la empresa y no sólo los valores contables.
Además, el tema fue observado por los demandados al presentarse la pericia, en
consecuencia, mal puede entenderse que ha habido indefensión por parte de los
de-mandados. Sostiene que la demandada consintió la petición de incluir el
valor llave, porque no repuso el escrito de fs. 1474/1478 y su decreto que
ordenó la vista pedida al Perito Contador. Agrega que la conducta del tribunal
implica un excesivo rigor formal, porque el juzgador debe velar por encontrar
la verdad objetiva. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia
dictada por resultar irrazonable.
IV.-
SOLUCIÓN AL CASO.-
Teniendo
en cuenta las cuestiones de índole fácticas y jurídicas comprometidas en la
resolución de la presente causa, razones de orden metodológicas aconsejan el
tra-tamiento conjunto de los recursos interpuestos.
La
cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta
arbi-traria o normativamente incorrecta una sentencia que, al momento de valuar
las acciones sociales del socio que ejerce su derecho de recesión, excluye todo
elemento extraño al balance del respectivo ejercicio contable, especialmente,
el valor llave de la empresa.
No
se encuentra discutido en autos el derecho de receso del socio, sino
exclusi-vamente, el valor de las cuotas sociales que la sociedad debe
reembolsar al socio rece-dente.
Mientras
que para el actor recurrente y el Juez de primera instancia, en dicho valor
debe incluirse el "valor llave" de la sociedad; para la demandada y
la Cámara in-terviniente, ese valor llave no debe ser computado, por cuanto, no
se encuentra incluido en el art. 245 LS, norma que no fue atacada de
inconstitucional por el actor.
Entiendo
que asiste razón al recurrente, conforme las razones que a continuación se
analizan:
a)
El art. 245 Ley de Sociedades.
El
art. 245 LS, al regular el derecho de receso, dispone respecto a la fijación
del valor de las cuotas lo siguiente: "Las acciones se reembolsarán por el
valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en
cumplimiento de normas legales o reglamentarias….El valor de la deuda se
ajustará a la fecha del efectivo pago".
La
redacción actual de la norma obedece a la reforma introducida por la Ley
22.903, por cuanto la Ley 19.550 determinaba como valor del reembolso el
resultante del último balance "aprobado".
b)
Las críticas al texto legal.
La
doctrina mayoritaria en nuestro país, se ha pronunciado en contra del sistema
consagrado por el art. 245 de la Ley de Sociedades Comerciales, y a favor del
valor real en el reembolso de las acciones recedidas, por entender que las
cifras del último balance realizado o a realizarse conforme normas legales o
reglamentarias, consagran una fla-grante injusticia contra los intereses de los
accionistas recedentes en casi la totalidad de las veces, pues las valuaciones
de los bienes de la empresa, y en especial los bienes de uso, no se adecuan ni
muchísimo menos al valor de realización. (Nissen, Ricardo, "Ley de
Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Abaco, t. II, pág. 596-597).
Por
su parte, el Dr. Ariel Angel Dasso sostiene que "la Ley 22.903 no
satisface las expectativas doctrinarias y jurisprudenciales en torno al difícil
tema. Subyase quizás en todo el fundamento de esta posición, la errónea
convicción de que el derecho de rece-so puede atentar contra la subsistencia de
la sociedad, y como resultado de tal premisa, la disimulada intención de
desalentar su ejercicio por vía de la determinación de un pre-cio en el valor
de las acciones, disuasivo del mismo"
(Dasso, Ariel Angel "El derecho de separación o receso del
accionista", pág. 355).
En
el mismo sentido, en la obra "Primer Congreso de Derecho Societario"
(Bue-nos Aires, Depalma, 1979), han quedado sentadas las posiciones de los
autores respecto al tema. Así, San Millan, C. y Matta y Trejo auspician la
realización de un balance espe-cial con criterio de balance de liquidación, el
que incluirá el valor de realización de las patentes, marcas y valor llave,
pretendiendo que el balance especial refleje la verdadera situación patrimonial
de la sociedad (t. II, pág. 75). Por su parte, Romero, Escutti y Ri-chard,
consideran que el sistema de determinaciones establecido para el valor de las
acciones por el texto originario de la ley, puede significar violación del
derecho de pro-piedad del accionista y asumir carácter inconstitucional. (t. II
pág. 79).
En
líneas generales, es sostenida y fundamentada la necesidad de admitir la
con-sideración de un sistema diverso de valuación al normativamente previsto,
consistente en la confección de Balances Especiales a fin de lograr la
valuación real de las acciones, como consecuencia de que los balances
realizados conforme a normas contables usuales y legales, no reflejarían el
verdadero valor de las acciones (Dasso, Ariel Angel "El dere-cho de
separación o receso del accionista", pág. 319).
Asimismo,
esta índole especial de balances tiene por finalidad determinar el real estado
económico - financiero de la empresa y además de practicarse sobre la base de
los valores de realización - no así los de ejercicio -, comprendiendo los
rubros de las probables utilidades futuras de la empresa que el mismo socio que
recede ha ayudado a construir (Zunino, Jorge, "Disolución y liquidación,
Buenos Aires, Astrea, 1984, t. I, págs. 312-313).
Esta
es la realidad de llamados activos intangibles que se impone a las normas que
los regulan, es por ello que negar su valoración en los estados contables
resulta en la mayoría de los casos un acto de injusticia (Di Lella Nicolás,
"Derecho de receso: cues-tiones esenciales acerca del valor de reembolso
de las acciones del recedente", ED 2009-231-965).
Es
dentro de estos activos intangibles que encontramos lo que se denomina valor
llave, rubro sobre el que versa la presente litis.
c)
El denominado "valor llave".
La
importancia que actualmente tienen distintos elementos susceptibles de ser
cuantificados, tales como marcas, participación en el mercado, liderazgos,
Management, prestigio, perspectivas, una estructura organizada y experimentada,
personal calificado, dirección experta y probada, es indiscutida. Estos
elementos que, entre otros, constitu-yen el valor llave de una empresa, agregan
a la misma un plus-valor en su cuantificación que no puede ser nunca
desconocido, y mucho menos serle indiferente, al valuar la par-ticipación del
accionista que ejerce el derecho de receso. (Di Lella, ob. cit., pág. 965).
La
existencia del valor empresa en marcha, también llamado valor llave, es hoy una
realidad como integrante del activo de muchas unidades económicas. El valor
llave consiste en una serie de factores inmateriales que hacen que una empresa
ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra
empresa que recién se inicia. (Coll, Osvaldo Walter, "El valor llave al
ejercerse el derecho de receso", LL 2007-F-1019).
Ha
dicho la jurisprudencia al respecto que "…dichos elementos inmateriales
consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la
capacitación del per-sonal, los métodos de producción - que cuando no están
patentados no se reflejan como tales en los libros - o la difusión de la
empresa que se hubiera realizado mediante publi-cidad de ésta o de sus
productos, entre otros…." (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil, sala A,
04/04/1984, “Municipalidad de la Capital c/ Denari Hnos. S.A.”).
Aclarados
los conceptos expuestos, corresponde analizar el reclamo planteado en autos por
el socio recedente respecto al valor llave.
d)
La aplicación de estas pautas al caso concreto.
Conforme
los lineamientos desarrollados precedentemente, entiendo que, en el caso,
asiste razón al socio recedente en cuanto solicita la inclusión del valor llave
en el valor de las cuotas sociales que la sociedad debe reembolsarle.
En
primer lugar advierto que, pese a que el art. 245 LS no contempla ni incluye al
valor llave en modo alguno, lo cierto es que tampoco prohíbe expresamente su
inclu-sión. Por ello, no coincido con la opinión de la Cámara en cuanto exige
la previa decla-ración de inconstitucionalidad de la norma para la procedencia
del rubro. Entiendo que dicha inconstitucionalidad no es tal y resulta
innecesaria, por cuanto, la concesión de ese intangible no viola ni transgrede
la norma en cuestión.
Además,
si la ley específica nada dice respecto a este tema, bien cabe la remisión al
Código Civil que rige supletoriamente (art. 207 Código Comercio). Allí,
encontramos el art. 1778 bis, el cual expresamente dispone que "En la
liquidación parcial de la socie-dad por fallecimiento o retiro de algún socio,
la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en
contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el
valor llave, si existiese".
Entiendo
que, la solución a la que arriba la Cámara, consagra una notoria injusti-cia y,
sin lugar a dudas, una clara violación al derecho de pro-piedad del socio que
se retira de la sociedad. Tal como lo ha señalado la doctrina, "si la sociedad
fuera vendida con posterioridad a la salida del socio recedente, los demás
socios sin lugar a dudas pe-dirían al comprador el reconocimiento de ese valor
y la operación sería completamente legítima. Entonces por qué no tenerlo en
cuenta en el caso de la acción de receso" (Coll, ob. cit., pág. 1021).
Finalmente,
no comparto el argumento señalado por la sentencia en trato respec-to a que
violaría el principio de congruencia la admisión de este rubro ya que no fue
planteado en el escrito de demanda. Ello por varias razones:
-
Si bien es cierto que en el escrito de demanda no se menciona el valor llave,
lo cierto es que, en la etapa de sustanciación de la causa, concretamente a fs.
1474/1478, la actora solicita expresamente la incorporación del valor llave y
una vista al Perito Conta-dor. El
decreto que dispone la vista y tiene presente lo solicitado por el actor,
obrante a fs. 1480, no fue impugnado por la demandada, quien, en consecuencia,
consintió dicho pedido.
-
No se ha violado el derecho de defensa en juicio de la demandada, por cuanto,
ésta tuvo oportunidad de expedirse sobre el valor llave al impugnar la pericia.
Es decir, aún cuando fuera de las oportunidades adecuadas que fija el proceso,
el tema fue debati-do en la instancia de grado entre las partes.
-
El rechazo del reclamo, alegando para ello la violación del principio de
con-gruencia, importa sin lugar a dudas un exceso de rigor ritual manifiesto.
En
virtud de todo lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos
colegas de Sala, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos y, en
consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 1866/1878 vta. y
su aclaratoria de fs. 1886 y vta., de los autos n° 45.704/35.505, caratulados:
"SAR SAR ROBERTO C/ HEMODIALISIS SAN MARTIN SRL P/ RECESO P/
ORDINARIO" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento
lo resuelto en la primera cuestión, corresponde hacer lugar a los recursos
interpuestos y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a
fs. 1866/1878 vta. y su aclaratoria de fs. 1886 y vta., de los autos n°
45.704/35.505, caratu-lados: "SAR SAR ROBERTO C/ HEMODIALISIS SAN MARTIN
SRL P/ RECESO P/ ORDINARIO" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento
lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de
esta instancia a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.
Con
lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción
se inserta:
S
E N T E N C I A :
Mendoza,
21 de diciembre de 2.011.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E:
I.-
Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a
fs. 29/59 vta. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a
fs. 1866/1878 vta. y su aclaratoria de fs. 1886 y vta., de los autos n°
45.704/35.505, caratu-lados: "SAR SAR ROBERTO MARIO C/ HEMODIALISIS SAN
MARTIN SRL P/ RECESO P/ ORDINARIO" por la Segunda Cámara de Apelaciones de
la Primera Cir-cunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:
"1.
Acoger, parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 1809 en contra
de la sentencia que luce a fs. 1779/1787, emanada del Sr. Juez del Primer
Juz-gado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que se
modifica en sus resolutivos I, IV y VI los que quedan redactados del siguiente
modo:"
"I.-
Hacer lugar a la demanda instada por el Sr. Roberto Mario Sar Sar en contra de
la sociedad Hemodiálisis San Martín Sociedad de Responsabilidad Limitada y en
consecuencia, declarar legítimo el ejercicio del derecho de receso por parte de
aquél, condenando a la sociedad accionada a que efectúe el reembolso de las
cuotas sociales que tenía el actor suscriptas e integradas, las que, en la etapa de ejecu-ción de sentencia, deberán
ser valuadas pericialmente sobre el
balance correspondiente al ejercicio 2.004 (fs. 371/382) incorporando en la
valuación el “valor llave”, con más los intereses legales que corresponden
aplicar desde el primero de enero de 2005 y hasta el efectivo pago, conforme la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina (T.N.A.), todo ello en mérito a los fundamentos que
preceden.”.
“IV.
Diferir las regulaciones de honorarios profesionales por la acción de receso
hasta tanto se determine el valor de las acciones”.
“VI.
Diferir la regulación de honorarios del perito contador hasta tanto se
determine el valor de las acciones.”
"2.
Imponer las costas de alzada a la apelante en cuanto se rechaza su recurso y al
actor apelado en cuanto se admite".
"3.
Diferir las regulaciones de honorarios de alzada hasta tanto se practi-quen las
de primera instancia".
II.-
Imponer las costas por la instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
III.-
Diferir las regulaciones de honorarios hasta que se practiquen las de las
ins-tancias inferiores.
Notifíquese.-
eo
Dr. Fernando ROMANO
Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr.
Alejandro PÉREZ HUALDE