Expte:
96.379
Fojas:
134
En
Mendoza, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa Nº 96.379, caratulada: "PEÑA Y LILLO,
PATRICIA CLAUDIA C/GOB. DE LA PCIA. DE MENDOZA S/A.P.A."
De conformidad con lo decretado a
fs. 133, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte
de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. ALEJANDRO PÉREZ
HUALDE; segundo: Dr. JORGE H. NANCLARES;
terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO.
ANTECEDENTES:
A fs. 9/20 vta. la Señora Patricia
Claudia Peña y Lillo, por sí y bajo patrocinio letrado, interpone acción
procesal administrativa y cuestiona la legitimidad del Decreto 744 de fecha
27.04.2009 y los actos precedentes, por los que se dispusiera su traslado del
Ministerio de Hacienda al Ministerio de Seguridad, en tanto resultan ser actos
vicia-dos por desviación de poder y arbitrariedad,
afectándose su derecho a la estabilidad en el cargo.
A fs. 31 se admite formalmente la acción interpuesta
y se ordena correr traslado al Señor
Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado; quienes contestan a fs.
43/44 vta. y 45 y vta., respectivamente, solicitando ambos el rechazo de la
acción con costas.
Aceptadas y rendidas las pruebas
ofrecidas se agregan los alegatos acompañados por las partes, obrando a fs.
114/121 vta. el de la parte actora y a fs. 122 y vta. el de la Provincia
demandada.
A fs. 124/125 y vta. se agrega el
dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone propicia
que se haga lugar a la demanda incoada.
Luego de hacerse conocer el Tribunal
que va a entender, a fs. 132 se llama al acuerdo para sentencia y a fs.
133 se deja constancia del orden de
estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el
Tribunal.
De conformidad con lo establecido
por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué
solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I.
RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
A) Posición de la parte actora.
La
Sra. Patricia Claudia Peña y Lillo interpone acción procesal administrativa y
cuestiona la legitimidad del Decreto N° 744 dictado el 27.04.2009 por el Señor
Gober-nador de la Provincia y refrendado por el Sr. Ministro de Hacienda por el
que se rechaza el recurso jerárquico que interpusiera contra la Resolución
257/08 que dispusiera su traslado desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio
de Seguridad.
Relata
que ingresó a trabajar en la Administración Pública el 28.11.1985 como interina
Clase 02 con funciones en la Dirección de Catastro del Ministerio de Hacienda y
que allí desarrolló toda su carrera como empleada pública siendo sus últimas
promo-ciones a clase 10 en el año 1996, a Clase 12 en 1997 y a Clase 13 en
1998, precisa que al momento de la emisión del acto tenía 22 años de antigüedad
en la administración, sin interrupción de continuidad.
Precisa
las distintas funciones que le fueron asignadas durante su extenso de-sempeño
en el Ministerio de Hacienda y señala que al asignarle la Clase 13 se le dieron
funciones como Subdirectora del Ministerio de Hacienda. Agrega que simultáneamente
con esas funciones también integró la Junta de Disciplina del Ministerio como
represen-tante del ente administrativo, dice que nunca fue pasible de sanciones
disciplinarias ni hizo uso de licencias prolongadas con intervención de la
Junta Médica, salvo las de ma-ternidad y
que en forma permanente realizaba cursos de perfeccionamiento
relaciona-dos con su título de Técnica Superior en Recursos Humanos y con la
función que cum-plía en el Ministerio.
Expresa
que no obstante ello el 17.04.2008 se le notificó el acto por el que se dispuso
su traslado al Ministerio de Seguridad, acto que fue dictado en un expediente
en el que no se registran pases no obstante haber estado en distintas oficinas
y destaca que todos los actos se habrían producido en la misma fecha y más aún
el acto de traslado, según su parecer, habría sido antedatado, irregularidad
gravísima que hace pasible a los funcionarios intervinientes de sanciones tanto
administrativas como penales.
Critica
la escueta fundamentación del acto porque no detalla ninguna razón que funde el
traslado dispuesto, habiéndose además omitido consignar que sus funciones eran
las de Subdirectora y que ostenta estabilidad pues no es interina como lo
expresa el art. 3° del acto impugnado.
Explica
que antes de que se le notificara el acto del traslado, se le ordenó
ver-balmente que se presentara en el Ministerio de Justicia y que así lo hizo
presentándose en el área de Recursos Humanos donde el responsable no sabía qué
funciones asignarle porque desconocía el tema de su traslado y que en el corto
tiempo de su desempeñó se le encomendó entregar documentación en distintas
oficinas y que cuando se reintegró a sus tareas una vez otorgada el alta médica
se le asignaron las funciones de notificadora de resoluciones viales que es la
que cumple al momento de demandar. Agrega que su tras-lado le provocó una seria
afección psiquiátrica – depresión reactiva- que la obligó a to-mar una larga
licencia.
Al
desarrollar los fundamentos de su reclamo, critica los argumentos del acto que
resolvió el jerárquico y dice que ninguno de los tres resiste el menor análisis
ya que no carece de estabilidad pues las
funciones de Subdirectora que desempeñaba a la época de su traslado le habían
sido asignadas por decreto; la modificación que se dispone le resulta gravosa y
vejatoria ya que de Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda
pasa a ser notificadora de resoluciones viales con desempeño en la Unidad de
Resoluciones Viales Gran Mendoza Norte, dependiente del Ministerio de Seguridad
y sita en San José, Guaymallén. Es decir
que de estar incluida en el Escalafón Ley 5126 como Personal Superior (Clase
13) pasó a desempeñar funciones de personal de ejecu-ción (Clases 3 a 6) y por
último también es grosero el argumento referido a que no se ha violado ningún
derecho subjetivo por cuanto las funciones asignadas están dentro del Escalafón
de la Administración Pública que comprende a todo el personal administrati-vo.
Considera
así que el acto recurrido adolece de vicios de la voluntad en su emi-sión (art.
63 inc. c) de la Ley 3909 y sostiene que el mismo es fruto de la desviación de
poder, porque los funcionarios actuaron con una finalidad distinta a la
perseguida por la ley que ejecuta, y afirma que también es arbitrario en tanto
no resulta razonable. Tam-bién entiende que el acto contiene vicios de objeto
(art. 52 inc. a) Ley 3909), que vulne-ra el art. 16 de la CN ya que desconoce
que la idoneidad es el único requisito para des-empeñar cargos públicos, viola
la Ley de Presupuesto 7837 en tanto sólo se prevé la transferencia de personal
por reestructuración y también vulnera el derecho a la estabili-dad ya que se
ha consignado que integra la planta de personal de la administración como
interina, que la función de Subdirectora le fue asignada por Decreto y que
desconocer ello importa ir en contra de los propios actos.
Ofrece
prueba y funda en derecho.
B) Posición de la Provincia demandada.
A fs. 43/44 comparece el
representante legal de la Provincia y contesta la de-manda solicitando su
rechazo. Entiende que la actora no añade nuevos argumentos a los ya invocados
en la instancia administrativa, por lo que resultan aplicables los
razona-mientos y fundamentos invocados por los organismos de asesoramiento
legal permanen-te de la Administración en los dictámenes que rolan en los
expedientes administrativos. Por ello y respecto a lo sustancial, para no
incurrir en reiteraciones innecesarias, se remi-te a los expuesto en aquellas
oportunidades, en especial al dictamen de Asesoría Letrada del Ministerio de
Hacienda obrante a fs. 16/21 del expediente n° 8622-P-2008 y por el asesor
letrado de Asesoría de Gobierno a fs. 23/24 del mismo expediente. Agrega que la
actora en sede administrativa no ha probado la veracidad y exactitud de sus
dichos, que-dando a su cargo la acreditación de los extremos invocados en la
demanda.
Ofrece
como prueba expedientes administrativos relacionados con la causa.
C)
Posición de la Fiscalía de Estado.
A
fs. 45 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de
Es-tado y señala que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso
y que estará a lo que resulte de probanzas de autos respecto a si corresponde
no la declaración de nuli-dad de los actos impugnados, debiendo quedar
acreditada la existencia de abuso o des-viación de poder por parte de la
Administración en el acto de transferencia a otro Minis-terio.
Ofrece
como prueba actuaciones administrativas.
D) Dictamen del Señor Procurador
General del Tribunal.
A fs. 124/125 y vta. obra el
dictamen del señor Procurador General. Reseña los antecedentes de la causa y
señala que de acuerdo a lo acreditado en autos se llega a la conclusión de que
si bien el cambio de funciones en principio es facultad discrecional de la
Administración, en el caso la arbitrariedad es manifiesta puesto que con
premura y fundamentación en necesidades de la administración se ha dispuesto
una mutación de funciones que en nada condicen, se relacionan ni guardan al
menos un cierto nivel en cuanto a su jerarquía con las que venía ejercitando la
accionante, por el contrario son decididamente y notoriamente inferiores. Por
tales razones considera que la queja posee asidero en la realidad fáctica y
jurídica, invocada y acreditada, por lo que llega al con-vencimiento de que la
decisión resistida no ha respondido al recto ejercicio del ius va-riandi por
parte de la Autoridad que la dispuso y ha afectado los derechos fundamentales
de la reclamante. Por todo ello propicia que se acoja favorablemente la
demanda. II. PRUEBA RENDIDA.
1. Instrumental:
* Actuaciones N° 459-S-98,
caratulados: "Subd. de Rec. Humanos
M. Hac. p/Ajuste situación de Revista", obrante en este Tribunal según
constancias de fs. 29.
*
Expte. administrativo N° 396-M-08, caratulado: "Ministerio de Hacienda
Ref. Transferencia" , obrante en el Tribunal según constancia de fs. 32.
*
Expte. N° 699-M-08, caratulado: "Ministerio de Hacienda Ref./Nota
674-08-01027 Revocatoria", el que se encuentra en el Tribunal según
informe de fs. 32.
*
Expte. N° 8622-P-08, caratulados: "Peña y Lillo, Patricia Claudia E/
Recurso Jerárquico c/Resolución 257/08”, obrante en el Tribunal según constancia de fs. 32.
*
Legajo Personal N° 616-P-11 perteneciente a Patricia Claudia Peña y Lillo con
sus acumulados N° 674-F-03 y 492-M-08, los que se encuentran en este Tribunal
según consta a fs. 69.
2.
Informativa.
*
Del Ministerio de Seguridad donde se detalla la fecha de transferencia de la
actora, las funciones que se le asignan, la ubicación del nuevo lugar de
trabajo y las li-cencias otorgadas (fs. 61/62).
*
Del Jefe
de la Junta
Médica del Ministerio de Salud donde
se detalla el diagnóstico médico de la actora respecto a las inasistencias de
la actora por el período comprendido entre el 14.04.2008 hasta el 28.08.2010
(fs. 77/78).
III.
SOLUCION DEL CASO:
A)
Precedentes:
La
cuestión relativa al ejercicio del ius variandi en materia de empleo público ha
sido tratada por esta Sala en diversas oportunidades (LS 385-156; 399-155;
410-056) precedentes de los que extracto los siguientes criterios:
*
El ejercicio del ius variandi, derivado del poder de dirección que detenta el
empleador, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos
aspec-tos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial.
*
El Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente,
cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un
accionar persecutorio.
*
El agente público goza de numerosos derechos pero ninguno de ellos le permi-te
exigir cuál será la función que deberá cumplir, lo que queda razonablemente
supedi-tado al criterio de sus superiores.
*
El vicio de desviación de poder en la voluntad del funcionario puede
produ-cirse tanto en la actividad reglada como en la discrecional, pero en esta
última es más difícil su demostración.
| * Para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio
del ius variandi, debe probarse la intencionalidad desviada del ente emisor del
acto, como el perjuicio que la decisión le ocasiona al agente.
*
La ausencia de prueba de alguna disminución en las condiciones de prestación de
servicios en la repartición de destino, impide tener por demostrada la
finalidad perse-cutoria, o de castigo, o de reprimenda, o de exclusión,
necesarios para determinar la existencia del vicio de desviación de poder
atribuido al acto atacado, pues para demos-trar la presencia del vicio de
desviación de poder es necesario acreditar en primer lugar la afectación en
algún grado de alguno de los derechos del agente.
B)
La cuestión discutida.
La actora entiende que el acto que
dispone el traslado está viciado por desviación de poder, vicio en la voluntad en la emisión del acto
(art. 38 Ley 3909 L.P.A.) el cual está calificado legalmente como grave (art.
63 inc. 6) L.P.A.) y que, de configurarse, acarrea la nulidad del acto (art. 72
inc. b) L.P.A.). Asimismo aduce que el acto incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad,
que desconoce que la idoneidad es el único requisito de admisibilidad para
desempeñar cargos públicos y que viola la Ley de Presupuesto 7837 en tanto las
únicas transferencias autorizadas son las de reestructuración.
Se queja por el cambio de
funciones, el que también incluye un cambio del lugar de trabajo y de
repartición ya que del Ministerio de Hacienda pasa al Ministerio de Se-guridad,
circunstancia no negada por la Administración.
En
principio, la decisión no se avizora que sea fruto de una desviación de poder, la actora no ha aportado
prueba que acredite la gravedad de su denuncia, más allá de reconocer que
pertenece a una agrupación política distinta de la que detenta el poder,
circunstancia que -por sí sola- no avala de modo inmediato e inequívoco una
actitud dolosa o especialmente persecutoria o discriminatoria del funcionario
responsable que permita suponer que traduce exclusión, persecución o
discriminación alguna.
En
anteriores composiciones este Tribunal afirmó …Probar el vicio de desvia-ción
de poder exige penetrar en el querer interno de quienes personifican al órgano
del cual emanó el acto, para conocer sus motivaciones y finalidades, por lo que
resultan carentes de idoneidad tanto la simple afirmación del impugnante como
la íntima convic-ción del Juzgador. (L.S. 245: 274, 263-370).
He
sostenido que el vicio de desviación de poder en la voluntad del funcionario
puede producirse tanto en la actividad reglada como en la discrecional, pero en
esta úl-tima es más difícil su demostración, de allí que la ausencia de prueba
de alguna dismi-nución en las condiciones de prestación de sus servicios impide
tener por demostrada la finalidad persecutoria, o de castigo, o de reprimenda,
o de exclusión, necesarios para determinar la existencia del vicio de
desviación de poder atribuido al acto atacado, pues para demostrar la presencia
del vicio de desviación de poder es necesario acreditar no sólo la afectación
en algún grado de alguno de los derechos del agente sino también que el acto es
producto de una finalidad desviada del agente emisor del mismo (LS 385-156;
399-155).
Esa
dificultad probatoria torna difícil la resolución de los casos en los que se
ataca el acto denunciando la configuración de este instituto, ello lleva a
restarle eficacia por lo que es conveniente, en aras del valor justicia, ir más
allá de la causal invocada y verificar si la motivación del acto resiste un
análisis lógico fáctico visto dentro de todo el contexto y si la medida importó
un deterioro grave de las condiciones laborales de la agente, ello así porque
el ejercicio del ius variandi debe respetar el principio de buena fe que debe
prevalecer en las relaciones laborales y estar destinado a cubrir necesidades
técnicas o administrativas que encuentren justificación en razones objetivas.
En
esa labor, surgen de la prueba incorporada las siguientes circunstancias:
*
La Sra. Peña y Lillo ingresó a trabajar en la Administración Pública en
no-viembre de 1985 para cumplir funciones en la Dirección de Catastro del
Ministerio de Hacienda (Dec. 3634/85 obrante a fs. 17, 18 del legajo de la
actora).
*
A la época del traslado era Subdirectora de Recursos Humanos del mismo
Mi-nisterio (Clase 013) y se había desempeñado por 22 años consecutivos en
dicha reparti-ción (ver legajo).
*
Contaba con numerosos antecedentes en el área de recursos humanos por
dis-tintos cursos realizados (ver detalle n el legajo).
*
El Ministro de Hacienda, dependencia en donde se desempeñaba la actora, le
solicitó al Ministro de Seguridad que autorice la transferencia a ese
Ministerio, dándose inicio al expte. N° 398-M-2008, con 12.03.2008.
*
Con fecha 31.03.2008 se dicta la Resolución 257-H-2008 que dispone la
trans-ferencia a partir del 01.04.2008, la que se le notifica a la actora
recién el 17.04.2008.
*
La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad no solicitó los
servicios de la Sra. Peña y Lillo porque los cargos de Director y Sub-director
de Recur-sos Humanos están ocupados (fs. 18 expte. adm. N° 699-M-2008).-
*
A partir del 14.04.2008 la actora toma licencia por razones de salud (informe
fs. 61).-
*
Reintegrada al servicio el 01.09.2008 se presenta en la Unidad de Reso-luciones
Viales Gran Mendoza que se encuentra en San José- Departamento Guayma-llén
(informe fs. 61).
*
En un primer momento se le encomendó la evaluación de los requerimientos
relacionados a los derechos y obligaciones del personal civil que compone la
cartera del Ministerio de Seguridad (fs. 61).
*
Luego se le asignan funciones de notificación con atención al público (fs. 61 y
98).
Valorando
estos elementos y destacando que el acto que dispone la transferencia sólo da
como razón el pedido que realizara el
propio firmante del acto, sin hacer refe-rencia a alguna reestructuración que
justificara el desplazamiento, sostengo que tal mo-tivación no cumple con el
mínimo necesario para ser considerada tal pues no existe ra-zón objetiva alguna
que justifique el traslado. Esta
conclusión se refuerza si se advierte que la actora estaba calificada para
ejercer funciones de dirección (Clase 13 Ley 5126), las que no pudieron
asignársele porque los cargos estaban cubiertos, por lo que se le encomendaron
funciones de ejecución (Clase 03 a 06, Ley 5126) por las que debía aten-der al
público y realizar notificaciones en la Unidad de Resoluciones Viales Gran
Men-doza -San José, Guaymallén.
La
estabilidad efectiva del empleado público, definida en nuestro ordenamiento
provincial por el art. 16 del D.L. 560/73, comprende el derecho a la carrera,
el que refie-re al derecho del agente a
no ser disminuido en el cargo que ha sido designado. Si bien no es extensivo a las funciones que se le han
asignado (ver LS 153-132; 196-200; 242-
205; 304-385; 390-027; 393-195), también puede verse afectado aquel
principio si las tareas que se le
encomiendan importan una verdadera desjerarquización. De no ser así debería
admitirse que no resulta violatorio del principio constitucional de estabilidad
del empleado público expresado en el art.14 bis de la Constitución Nacional,
las variaciones de las condiciones de la relación laboral si no se afecta la categoría que detenta el agen-te ni
el salario que percibe, lo que habilitaría al empleador a asignarle cualquier
tipo de función aunque sea ajena a su Agrupamiento y jerarquía e importe un
menoscabo a su calificación profesional.
Resulta
conveniente recordar que la estabilidad del empleado público fue incor-porada
por el constituyente para erradicar una práctica reprobable de los distintos
go-biernos que decretaban cesantías en masa para disponer de los puestos como
botines de guerra, lo que traducía un claro interés público en la proscripción
de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización
burocrática estatal (ver cita de Fallos 261:361,366 en “Madorrán” Fallos
330:1989). Ahora bien ese objetivo de tutelar a los servidores del Estado
poniéndolos al abrigo de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida
política no fue exclusivo pues también se buscó preservar las institu-ciones en
las que prestan servicios y evitar el deterioro de la función pública con
notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (Fallos
330:1989, Cons.6°).
Conforme
lo señalado estimo que en la especie se ha alterado la sustancia del régimen de
la estabilidad efectiva. Explicaré el por qué:
En
autos, a diferencia de otros supuestos resueltos por el Tribunal, es evidente
que la Administración, sin fundamento valedero (no se invocó ni probó ningún
tipo de reestructuración), alteró las condiciones de trabajo de la actora
aunque se le mantuvo la misma clase dentro del mismo agrupamiento (Clase 13
Agrupamiento Administrativo y Técnico, Art.7° del Escalafón de la
Administración Pública Ley 5126).
En
efecto, la actora desempeñaba un cargo de jerarquía con nivel de Subdirector
dentro del Ministerio de Hacienda, y fue transferida a otro Ministerio, el
de Seguridad asignándosele tareas genéricas ajenas a su
ámbito de incumbencia específico y que no resultaban adecuadas a su
capacitación adquirida a lo largo de sus 22 años de servicio en el área de
recursos humanos. Destaco que ello importó desaprovechar tanto su caudal
cognoscitivo como su experiencia en la materia, ya que surge de la prueba
incorporada que tiene una tecnicatura en Dirección y Formación de Recursos
Humanos, fs. 283 del legajo y que participó en numerosos cursos, seminarios,
talleres, congresos relacionados con recursos humanos, procedimiento
administrativo, negociaciones, etc, (ver constan-cias agregadas a fs.127, 146,
156, 162, 178/180, 182, 186/191, 210, etc.).
Asimismo
resalto que se le asignaron funciones en el área de Unidad de Resolu-ciones
Viales Gran Mendoza, que si bien corresponden al mismo Agrupamiento
Admi-nistrativo y Técnico son propias del Personal de Ejecución que comprende
clases 3 a 6 (art. 7° inc. b) del Escalafón Ley 5126), desaprovechándose su
caudal cognoscitivo co-mo su experiencia en la materia, en la cual la misma
Administración ha invertido esfuer-zo y recursos.
Por
otra parte advierto que la transferencia no fue requerida por el responsable
del área a la que fue asignada la Sra. Peña y Lillo. Así el Jefe del
Departamento Coord. Rec. Humanos del Ministerio de Seguridad, señaló que no solicitó los servicios de la agente porque
los cargos de Director y Subdirector de Recursos Humanos (cargos jerár-quicos
equiparables al que detentaba la actora) estaban ocupados (informe de fs.18
ex-pte. adm. N° 699-M-2008).
Por
todo ello entiendo que, en este caso, el traslado dispuesto es ilegítimo en
tanto el acto que lo dispuso carece de fundamentación suficiente y su ejecución
importó un menoscabo de las condiciones laborales de la actora, evidenciándose
un ejercicio abusivo del "ius variandi" que excede su marco de
legalidad. Destaco que esta facultad debe ser utilizada respondiendo al
principio de buena fe que debe prevalecer en las rela-ciones laborales y estar destinada a resguardar necesidades
técnicas o administrativas, sustentada en alguna razón objetiva o necesidad
real, que en la especie no se invocó y no se advierten como configuradas.
IV.
CONCLUSION:
Por
las razones expuestas sostengo que la resolución que dispuso la transferencia
de la actora es ilegítima porque evidencia un ejercicio abusivo del ius
variandi, incu-rriendo en un vicio grave de la voluntad en la emisión del acto,
lo que acarrea su nulidad (art. 39 , 63 inc. c) y 72 inc. b de la ley 3909).
Por ello si mi colega de Sala comparte los fundamentos vertidos corresponde
hacer lugar a la demanda, anular el acto cuestionado y reconocer la situación
jurídica de la actora disponiendo las medidas adecuadas a su restablecimiento.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento la solución que se propicia
en el tratamiento de la Primera Cuestión co-rresponde hacer lugar a la demanda,
declarar la nulidad del Decreto n° 744 de fecha 27.04.2009 y de los actos que
lo precedieron por los que se dispusiera su traslado del Ministerio de Hacienda
al Ministerio de Seguridad de la Provincia. Asimismo deberá disponerse su
inmediato reintegro a sus funciones específicas como Personal Superior del
Agrupamiento Administrativo y Técnico, conforme a la Clase 13 que detenta, todo
conforme lo dispuesto por los arts. 39, 63 inc. c), 72 inc. b) de la Ley 3909 y
59 incs. a y b de la Ley 3918). En el supuesto en que el cargo que detentaba en
el Ministerio de Hacienda estuviere cubierto, deberá la demandada arbitrar las
medidas necesarias para mantener condiciones equivalentes a las de la contratación
vigente a la época del trasla-do que por el presente se califica como
ilegítimo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION, EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba
en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas
a la parte demandada vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).
Que estimo aplicable el art. 10° de
la Ley Arancelaria vigente atento que no exis-te referencia económica alguna
para evaluarlo. Respetando la letra de dicha normativa se tiene en cuenta que
se cuestionaron los actos que dispusieron el traslado de la actora tema que no
trasciende el interés particular de las partes, pero que llevó al estudio de la
legitimidad del ejercicio del ius variandi como del vicio de desviación de
poder invoca-do. Se valoran los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la
demanda como en los respectivos respondes, la incidencia de los mismos en la
solución que se adopta como la efectiva labor profesional desarrollada por los
letrados intervinientes. Se aprecia asi-mismo que se han cumplido con todas las
etapas del proceso y que se ha aportado prue-ba instrumental e informativa. Por
todo ello se entiende justo y equitativo fijar en $ 6.000 el patrocinio de la parte actora ganadora.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr.
NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose
a dictar la sentencia que a con-tinua-ción se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 05 de noviembre de 2.012.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la acción
procesal administrativa entablada por la Sra. Patricia Claudia Peña y Lillo a
fs. 9/20 vta. de autos.
2) Imponer las costas a la parte
demandada vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).
3) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. María Beatriz ALVES GAR-NEIRO, en la suma de pesos
SEIS MIL ($ 6.000).
4) Dése intervención a la Caja
Forense y a la Dirección General de Rentas.
Regístrese. Notifíquese y
devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
Id
DR. JORGE H. NANCLARES DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE
CONSTANCIA: Que la presente
resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de
encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte
de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 05 de noviembre de 2.012.-