Expte: 96.379

Fojas: 134

 

            En Mendoza, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 96.379, caratulada: "PEÑA Y LILLO, PATRICIA CLAUDIA C/GOB. DE LA PCIA. DE MENDOZA S/A.P.A."

            De conformidad con lo decretado a fs. 133, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE;  segundo: Dr. JORGE H. NANCLARES; terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO. 

            ANTECEDENTES:

            A fs. 9/20 vta. la Señora Patricia Claudia Peña y Lillo, por sí y bajo patrocinio letrado, interpone acción procesal administrativa y cuestiona la legitimidad del Decreto 744 de fecha 27.04.2009 y los actos precedentes, por los que se dispusiera su traslado del Ministerio de Hacienda al Ministerio de Seguridad, en tanto resultan ser actos vicia-dos  por desviación de poder y arbitrariedad, afectándose su derecho a la estabilidad en el cargo.

            A fs. 31  se admite formalmente la acción interpuesta y  se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado; quienes contestan a fs. 43/44 vta. y 45 y vta., respectivamente, solicitando ambos el rechazo de la acción con costas.      

            Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas se agregan los alegatos acompañados por las partes, obrando a fs. 114/121 vta. el de la parte actora y a fs. 122 y vta. el de la Provincia demandada.

            A fs. 124/125 y vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone propicia que se haga lugar a la demanda incoada.

            Luego de hacerse conocer el Tribunal que va a entender, a fs. 132 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 133  se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

            I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

            A) Posición de la parte actora.

            La Sra. Patricia Claudia Peña y Lillo interpone acción procesal administrativa y cuestiona la legitimidad del Decreto N° 744 dictado el 27.04.2009 por el Señor Gober-nador de la Provincia y refrendado por el Sr. Ministro de Hacienda por el que se rechaza el recurso jerárquico que interpusiera contra la Resolución 257/08 que dispusiera su traslado desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Seguridad.

            Relata que ingresó a trabajar en la Administración Pública el 28.11.1985 como interina Clase 02 con funciones en la Dirección de Catastro del Ministerio de Hacienda y que allí desarrolló toda su carrera como empleada pública siendo sus últimas promo-ciones a clase 10 en el año 1996, a Clase 12 en 1997 y a Clase 13 en 1998, precisa que al momento de la emisión del acto tenía 22 años de antigüedad en la administración, sin interrupción de continuidad.

            Precisa las distintas funciones que le fueron asignadas durante su extenso de-sempeño en el Ministerio de Hacienda y señala que al asignarle la Clase 13 se le dieron funciones como Subdirectora del Ministerio de Hacienda. Agrega que simultáneamente con esas funciones también integró la Junta de Disciplina del Ministerio como represen-tante del ente administrativo, dice que nunca fue pasible de sanciones disciplinarias ni hizo uso de licencias prolongadas con intervención de la Junta Médica, salvo las de ma-ternidad y  que en forma permanente realizaba cursos de perfeccionamiento relaciona-dos con su título de Técnica Superior en Recursos Humanos y con la función que cum-plía en el Ministerio.

            Expresa que no obstante ello el 17.04.2008 se le notificó el acto por el que se dispuso su traslado al Ministerio de Seguridad, acto que fue dictado en un expediente en el que no se registran pases no obstante haber estado en distintas oficinas y destaca que todos los actos se habrían producido en la misma fecha y más aún el acto de traslado, según su parecer, habría sido antedatado, irregularidad gravísima que hace pasible a los funcionarios intervinientes de sanciones tanto administrativas como penales.

            Critica la escueta fundamentación del acto porque no detalla ninguna razón que funde el traslado dispuesto, habiéndose además omitido consignar que sus funciones eran las de Subdirectora y que ostenta estabilidad pues no es interina como lo expresa el art. 3° del acto impugnado.

            Explica que antes de que se le notificara el acto del traslado, se le ordenó ver-balmente que se presentara en el Ministerio de Justicia y que así lo hizo presentándose en el área de Recursos Humanos donde el responsable no sabía qué funciones asignarle porque desconocía el tema de su traslado y que en el corto tiempo de su desempeñó se le encomendó entregar documentación en distintas oficinas y que cuando se reintegró a sus tareas una vez otorgada el alta médica se le asignaron las funciones de notificadora de resoluciones viales que es la que cumple al momento de demandar. Agrega que su tras-lado le provocó una seria afección psiquiátrica – depresión reactiva- que la obligó a to-mar una larga licencia.

            Al desarrollar los fundamentos de su reclamo, critica los argumentos del acto que resolvió el jerárquico y dice que ninguno de los tres resiste el menor análisis ya que no carece de estabilidad  pues las funciones de Subdirectora que desempeñaba a la época de su traslado le habían sido asignadas por decreto; la modificación que se dispone le resulta gravosa y vejatoria ya que de Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda pasa a ser notificadora de resoluciones viales con desempeño en la Unidad de Resoluciones Viales Gran Mendoza Norte, dependiente del Ministerio de Seguridad y sita en San José,  Guaymallén. Es decir que de estar incluida en el Escalafón Ley 5126 como Personal Superior (Clase 13) pasó a desempeñar funciones de personal de ejecu-ción (Clases 3 a 6) y por último también es grosero el argumento referido a que no se ha violado ningún derecho subjetivo por cuanto las funciones asignadas están dentro del Escalafón de la Administración Pública que comprende a todo el personal administrati-vo.

            Considera así que el acto recurrido adolece de vicios de la voluntad en su emi-sión (art. 63 inc. c) de la Ley 3909 y sostiene que el mismo es fruto de la desviación de poder, porque los funcionarios actuaron con una finalidad distinta a la perseguida por la ley que ejecuta, y afirma que también es arbitrario en tanto no resulta razonable. Tam-bién entiende que el acto contiene vicios de objeto (art. 52 inc. a) Ley 3909), que vulne-ra el art. 16 de la CN ya que desconoce que la idoneidad es el único requisito para des-empeñar cargos públicos, viola la Ley de Presupuesto 7837 en tanto sólo se prevé la transferencia de personal por reestructuración y también vulnera el derecho a la estabili-dad ya que se ha consignado que integra la planta de personal de la administración como interina, que la función de Subdirectora le fue asignada por Decreto y que desconocer ello importa ir en contra de los propios actos.  

            Ofrece prueba y funda en derecho.

            B) Posición de la Provincia demandada.

            A fs. 43/44 comparece el representante legal de la Provincia y contesta la de-manda solicitando su rechazo. Entiende que la actora no añade nuevos argumentos a los ya invocados en la instancia administrativa, por lo que resultan aplicables los razona-mientos y fundamentos invocados por los organismos de asesoramiento legal permanen-te de la Administración en los dictámenes que rolan en los expedientes administrativos. Por ello y respecto a lo sustancial, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, se remi-te a los expuesto en aquellas oportunidades, en especial al dictamen de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda obrante a fs. 16/21 del expediente n° 8622-P-2008 y por el asesor letrado de Asesoría de Gobierno a fs. 23/24 del mismo expediente. Agrega que la actora en sede administrativa no ha probado la veracidad y exactitud de sus dichos, que-dando a su cargo la acreditación de los extremos invocados en la demanda.

            Ofrece como prueba expedientes administrativos relacionados con la causa. 

            C) Posición de la Fiscalía de Estado.

            A fs. 45 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Es-tado y señala que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso y que estará a lo que resulte de probanzas de autos respecto a si corresponde no la declaración de nuli-dad de los actos impugnados, debiendo quedar acreditada la existencia de abuso o des-viación de poder por parte de la Administración en el acto de transferencia a otro Minis-terio.

            Ofrece como prueba actuaciones administrativas.

            D) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.

            A fs. 124/125 y vta. obra el dictamen del señor Procurador General. Reseña los antecedentes de la causa y señala que de acuerdo a lo acreditado en autos se llega a la conclusión de que si bien el cambio de funciones en principio es facultad discrecional de la Administración, en el caso la arbitrariedad es manifiesta puesto que con premura y fundamentación en necesidades de la administración se ha dispuesto una mutación de funciones que en nada condicen, se relacionan ni guardan al menos un cierto nivel en cuanto a su jerarquía con las que venía ejercitando la accionante, por el contrario son decididamente y notoriamente inferiores. Por tales razones considera que la queja posee asidero en la realidad fáctica y jurídica, invocada y acreditada, por lo que llega al con-vencimiento de que la decisión resistida no ha respondido al recto ejercicio del ius va-riandi por parte de la Autoridad que la dispuso y ha afectado los derechos fundamentales de la reclamante. Por todo ello propicia que se acoja favorablemente la demanda.                        II. PRUEBA RENDIDA.

            1. Instrumental:

             * Actuaciones N° 459-S-98, caratulados:  "Subd. de Rec. Humanos M. Hac. p/Ajuste situación de Revista", obrante en este Tribunal según constancias de fs. 29.

            * Expte. administrativo N° 396-M-08, caratulado: "Ministerio de Hacienda Ref. Transferencia" , obrante en el Tribunal según constancia de fs. 32.

            * Expte. N° 699-M-08, caratulado: "Ministerio de Hacienda Ref./Nota 674-08-01027 Revocatoria", el que se encuentra en el Tribunal según informe de fs. 32.

            * Expte. N° 8622-P-08, caratulados: "Peña y Lillo, Patricia Claudia E/ Recurso Jerárquico c/Resolución 257/08”, obrante en el  Tribunal según constancia de fs. 32.

            * Legajo Personal N° 616-P-11 perteneciente a Patricia Claudia Peña y Lillo con sus acumulados N° 674-F-03 y 492-M-08, los que se encuentran en este Tribunal según consta a fs. 69.

            2. Informativa.

            * Del Ministerio de Seguridad donde se detalla la fecha de transferencia de la actora, las funciones que se le asignan, la ubicación del nuevo lugar de trabajo y las li-cencias otorgadas (fs. 61/62).

            * Del  Jefe  de  la  Junta  Médica  del Ministerio de Salud donde se detalla el diagnóstico médico de la actora respecto a las inasistencias de la actora por el período comprendido entre el 14.04.2008 hasta el 28.08.2010 (fs. 77/78).

            III. SOLUCION DEL CASO:      

            A) Precedentes:

            La cuestión relativa al ejercicio del ius variandi en materia de empleo público ha sido tratada por esta Sala en diversas oportunidades (LS 385-156; 399-155; 410-056) precedentes de los que extracto los siguientes criterios:

            * El ejercicio del ius variandi, derivado del poder de dirección que detenta el empleador, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos aspec-tos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial.

            * El Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente, cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un accionar persecutorio.

            * El agente público goza de numerosos derechos pero ninguno de ellos le permi-te exigir cuál será la función que deberá cumplir, lo que queda razonablemente supedi-tado al criterio de sus superiores.

            * El vicio de desviación de poder en la voluntad del funcionario puede produ-cirse tanto en la actividad reglada como en la discrecional, pero en esta última es más difícil su demostración.

|           * Para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio del ius variandi, debe probarse la intencionalidad desviada del ente emisor del acto, como el perjuicio que la decisión le ocasiona al agente.

            * La ausencia de prueba de alguna disminución en las condiciones de prestación de servicios en la repartición de destino, impide tener por demostrada la finalidad perse-cutoria, o de castigo, o de reprimenda, o de exclusión, necesarios para determinar la existencia del vicio de desviación de poder atribuido al acto atacado, pues para demos-trar la presencia del vicio de desviación de poder es necesario acreditar en primer lugar la afectación en algún grado de alguno de los derechos del agente.

            B) La cuestión discutida.

            La actora entiende que el acto que dispone el traslado está viciado por desviación de poder,  vicio en la voluntad en la emisión del acto (art. 38 Ley 3909 L.P.A.) el cual está calificado legalmente como grave (art. 63 inc. 6) L.P.A.) y que, de configurarse, acarrea la nulidad del acto (art. 72 inc. b) L.P.A.). Asimismo aduce que el acto incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad, que desconoce que la idoneidad es el único requisito de admisibilidad para desempeñar cargos públicos y que viola la Ley de Presupuesto 7837 en tanto las únicas transferencias autorizadas son las de reestructuración.

             Se queja por el cambio de funciones, el que también incluye un cambio del lugar de trabajo y de repartición ya que del Ministerio de Hacienda pasa al Ministerio de Se-guridad, circunstancia no negada por la Administración.

            En principio, la decisión no se avizora que sea fruto de una  desviación de poder, la actora no ha aportado prueba que acredite la gravedad de su denuncia, más allá de reconocer que pertenece a una agrupación política distinta de la que detenta el poder, circunstancia que -por sí sola- no avala de modo inmediato e inequívoco una actitud dolosa o especialmente persecutoria o discriminatoria del funcionario responsable que permita suponer que traduce exclusión, persecución o discriminación alguna.

            En anteriores composiciones este Tribunal afirmó …Probar el vicio de desvia-ción de poder exige penetrar en el querer interno de quienes personifican al órgano del cual emanó el acto, para conocer sus motivaciones y finalidades, por lo que resultan carentes de idoneidad tanto la simple afirmación del impugnante como la íntima convic-ción del Juzgador. (L.S. 245: 274, 263-370).

            He sostenido que el vicio de desviación de poder en la voluntad del funcionario puede producirse tanto en la actividad reglada como en la discrecional, pero en esta úl-tima es más difícil su demostración, de allí que la ausencia de prueba de alguna dismi-nución en las condiciones de prestación de sus servicios impide tener por demostrada la finalidad persecutoria, o de castigo, o de reprimenda, o de exclusión, necesarios para determinar la existencia del vicio de desviación de poder atribuido al acto atacado, pues para demostrar la presencia del vicio de desviación de poder es necesario acreditar no sólo la afectación en algún grado de alguno de los derechos del agente sino también que el acto es producto de una finalidad desviada del agente emisor del mismo (LS 385-156; 399-155).

            Esa dificultad probatoria torna difícil la resolución de los casos en los que se ataca el acto denunciando la configuración de este instituto, ello lleva a restarle eficacia por lo que es conveniente, en aras del valor justicia, ir más allá de la causal invocada y verificar si la motivación del acto resiste un análisis lógico fáctico visto dentro de todo el contexto y si la medida importó un deterioro grave de las condiciones laborales de la agente, ello así porque el ejercicio del ius variandi debe respetar el principio de buena fe que debe prevalecer en las relaciones laborales y estar destinado a cubrir necesidades técnicas o administrativas que encuentren justificación en razones objetivas.

            En esa labor, surgen de la prueba incorporada las siguientes circunstancias:

            * La Sra. Peña y Lillo ingresó a trabajar en la Administración Pública en no-viembre de 1985 para cumplir funciones en la Dirección de Catastro del Ministerio de Hacienda (Dec. 3634/85 obrante a fs. 17, 18 del legajo de la actora).

            * A la época del traslado era Subdirectora de Recursos Humanos del mismo Mi-nisterio (Clase 013) y se había desempeñado por 22 años consecutivos en dicha reparti-ción (ver legajo).

            * Contaba con numerosos antecedentes en el área de recursos humanos por dis-tintos cursos realizados (ver detalle n el legajo).

            * El Ministro de Hacienda, dependencia en donde se desempeñaba la actora, le solicitó al Ministro de Seguridad que autorice la transferencia a ese Ministerio, dándose inicio al expte. N° 398-M-2008, con 12.03.2008.

            * Con fecha 31.03.2008 se dicta la Resolución 257-H-2008 que dispone la trans-ferencia a partir del 01.04.2008, la que se le notifica a la actora recién el 17.04.2008.

            * La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad no solicitó los servicios de la Sra. Peña y Lillo porque los cargos de Director y Sub-director de Recur-sos Humanos están ocupados (fs. 18 expte. adm. N° 699-M-2008).-

            * A partir del 14.04.2008 la actora toma licencia por razones de salud (informe fs. 61).-

            * Reintegrada al servicio el 01.09.2008 se presenta en la Unidad de Reso-luciones Viales Gran Mendoza que se encuentra en San José- Departamento Guayma-llén (informe fs. 61).

            * En un primer momento se le encomendó la evaluación de los requerimientos relacionados a los derechos y obligaciones del personal civil que compone la cartera del Ministerio de Seguridad (fs. 61).

            * Luego se le asignan funciones de notificación con atención al público (fs. 61 y 98).

            Valorando estos elementos y destacando que el acto que dispone la transferencia sólo da como razón  el pedido que realizara el propio firmante del acto, sin hacer refe-rencia a alguna reestructuración que justificara el desplazamiento, sostengo que tal mo-tivación no cumple con el mínimo necesario para ser considerada tal pues no existe ra-zón objetiva alguna que justifique el traslado.  Esta conclusión se refuerza si se advierte que la actora estaba calificada para ejercer funciones de dirección (Clase 13 Ley 5126), las que no pudieron asignársele porque los cargos estaban cubiertos, por lo que se le encomendaron funciones de ejecución (Clase 03 a 06, Ley 5126) por las que debía aten-der al público y realizar notificaciones en la Unidad de Resoluciones Viales Gran Men-doza -San José, Guaymallén.

            La estabilidad efectiva del empleado público, definida en nuestro ordenamiento provincial por el art. 16 del D.L. 560/73, comprende el derecho a la carrera, el que  refie-re al derecho del agente a no ser disminuido en el cargo que ha sido designado. Si bien  no es extensivo a las funciones que se le han asignado  (ver LS 153-132; 196-200; 242- 205; 304-385; 390-027; 393-195), también puede verse afectado aquel principio  si las tareas que se le encomiendan importan una verdadera desjerarquización. De no ser así debería admitirse que no resulta violatorio del principio constitucional de estabilidad del empleado público expresado en el art.14 bis de la Constitución Nacional, las variaciones de las condiciones de la relación laboral si no se  afecta la categoría que detenta el agen-te ni el salario que percibe, lo que habilitaría al empleador a asignarle cualquier tipo de función aunque sea ajena a su Agrupamiento y jerarquía e importe un menoscabo a su calificación profesional.

            Resulta conveniente recordar que la estabilidad del empleado público fue incor-porada por el constituyente para erradicar una práctica reprobable de los distintos go-biernos que decretaban cesantías en masa para disponer de los puestos como botines de guerra, lo que traducía un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal (ver cita de Fallos 261:361,366 en “Madorrán” Fallos 330:1989). Ahora bien ese objetivo de tutelar a los servidores del Estado poniéndolos al abrigo de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política no fue exclusivo pues también se buscó preservar las institu-ciones en las que prestan servicios y evitar el deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (Fallos 330:1989, Cons.6°).

            Conforme lo señalado estimo que en la especie se ha alterado la sustancia del régimen de la estabilidad efectiva. Explicaré el por qué:

            En autos, a diferencia de otros supuestos resueltos por el Tribunal, es evidente que la Administración, sin fundamento valedero (no se invocó ni probó ningún tipo de reestructuración), alteró las condiciones de trabajo de la actora aunque se le mantuvo la misma clase dentro del mismo agrupamiento (Clase 13 Agrupamiento Administrativo y Técnico, Art.7° del Escalafón de la Administración Pública Ley 5126).

            En efecto, la actora desempeñaba un cargo de jerarquía con nivel de Subdirector dentro del Ministerio de Hacienda, y fue transferida a otro Ministerio, el de  Seguridad  asignándosele tareas genéricas ajenas a su ámbito de incumbencia específico y que no resultaban adecuadas a su capacitación adquirida a lo largo de sus 22 años de servicio en el área de recursos humanos. Destaco que ello importó desaprovechar tanto su caudal cognoscitivo como su experiencia en la materia, ya que surge de la prueba incorporada que tiene una tecnicatura en Dirección y Formación de Recursos Humanos, fs. 283 del legajo y que participó en numerosos cursos, seminarios, talleres, congresos relacionados con recursos humanos, procedimiento administrativo, negociaciones, etc, (ver constan-cias agregadas a fs.127, 146, 156, 162, 178/180, 182, 186/191, 210, etc.).

            Asimismo resalto que se le asignaron funciones en el área de Unidad de Resolu-ciones Viales Gran Mendoza, que si bien corresponden al mismo Agrupamiento Admi-nistrativo y Técnico son propias del Personal de Ejecución que comprende clases 3 a 6 (art. 7° inc. b) del Escalafón Ley 5126), desaprovechándose su caudal cognoscitivo co-mo su experiencia en la materia, en la cual la misma Administración ha invertido esfuer-zo y recursos.

            Por otra parte advierto que la transferencia no fue requerida por el responsable del área a la que fue asignada la Sra. Peña y Lillo. Así el Jefe del Departamento Coord. Rec. Humanos del Ministerio de Seguridad, señaló que  no solicitó los servicios de la agente porque los cargos de Director y Subdirector de Recursos Humanos (cargos jerár-quicos equiparables al que detentaba la actora) estaban ocupados (informe de fs.18 ex-pte. adm. N° 699-M-2008).

            Por todo ello entiendo que, en este caso, el traslado dispuesto es ilegítimo en tanto el acto que lo dispuso carece de fundamentación suficiente y su ejecución importó un menoscabo de las condiciones laborales de la actora, evidenciándose un ejercicio abusivo del "ius variandi" que excede su marco de legalidad. Destaco que esta facultad debe ser utilizada respondiendo al principio de buena fe que debe prevalecer en las rela-ciones laborales y  estar destinada a resguardar necesidades técnicas o administrativas, sustentada en alguna razón objetiva o necesidad real, que en la especie no se invocó y no se advierten como configuradas.         

            IV. CONCLUSION:

                        Por las razones expuestas sostengo que la resolución que dispuso la transferencia de la actora es ilegítima porque evidencia un ejercicio abusivo del ius variandi, incu-rriendo en un vicio grave de la voluntad en la emisión del acto, lo que acarrea su nulidad (art. 39 , 63 inc. c) y 72 inc. b de la ley 3909). Por ello si mi colega de Sala comparte los fundamentos vertidos corresponde hacer lugar a la demanda, anular el acto cuestionado y reconocer la situación jurídica de la actora disponiendo las medidas adecuadas a su restablecimiento.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

            Atento la solución que se propicia en el tratamiento de la Primera Cuestión co-rresponde hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del Decreto n° 744 de fecha 27.04.2009 y de los actos que lo precedieron por los que se dispusiera su traslado del Ministerio de Hacienda al Ministerio de Seguridad de la Provincia. Asimismo deberá disponerse su inmediato reintegro a sus funciones específicas como Personal Superior del Agrupamiento Administrativo y Técnico, conforme a la Clase 13 que detenta, todo conforme lo dispuesto por los arts. 39, 63 inc. c), 72 inc. b) de la Ley 3909 y 59 incs. a y b de la Ley 3918). En el supuesto en que el cargo que detentaba en el Ministerio de Hacienda estuviere cubierto, deberá la demandada arbitrar las medidas necesarias para mantener condiciones equivalentes a las de la contratación vigente a la época del trasla-do que por el presente se califica como ilegítimo.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION, EL DR. ALEJANDRO PEREZ  HUALDE, DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).

            Que estimo aplicable el art. 10° de la Ley Arancelaria vigente atento que no exis-te referencia económica alguna para evaluarlo. Respetando la letra de dicha normativa se tiene en cuenta que se cuestionaron los actos que dispusieron el traslado de la actora tema que no trasciende el interés particular de las partes, pero que llevó al estudio de la legitimidad del ejercicio del ius variandi como del vicio de desviación de poder invoca-do. Se valoran los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la demanda como en los respectivos respondes, la incidencia de los mismos en la solución que se adopta como la efectiva labor profesional desarrollada por los letrados intervinientes. Se aprecia asi-mismo que se han cumplido con todas las etapas del proceso y que se ha aportado prue-ba instrumental e informativa. Por todo ello se entiende justo y equitativo fijar en $ 6.000   el patrocinio de la parte actora ganadora.

            Así voto.-

            Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES,  adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a con-tinua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A:

            Mendoza,  05 de noviembre de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa entablada por la Sra. Patricia Claudia Peña y Lillo a fs. 9/20 vta. de autos.

             2) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).

            3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Beatriz ALVES GAR-NEIRO, en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000).

            4) Dése intervención a la Caja Forense y a la Dirección General de Rentas.

            Regístrese. Notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.

Id

 

 

 

 

 

 

DR. JORGE H. NANCLARES                                              DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

 

CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 05 de noviembre de 2.012.-