Expte:
19.192
Fojas:
500
En la ciudad de Mendoza, a los
cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en la Sala de
Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo
Dres. ELIANA L. ESTEBAN, LAURA B. LORENTE y ORLANDO C. FARRUGGIA, con el objeto
de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:19.192, caratulados: “MORENO
NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y
OTS. P/ ACCIDENTE”, de los que
R E S U L T A:
A fs.25/52 se presenta NOELIA
VERONICA MORENO por derecho propio y en representación de sus hijos menores:
RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN BURGOS, por medio de
representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PROVINCIA A.R.T.
S.A. y MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO, por el reclamo de $306.525,32 Y
$199.374,68 respectivamente o lo que en más o menos resulte de la prueba a
rendirse, con más sus intereses y costas.
Relata que FEDERICO RODRIGO
BURGOS se ha desempeñado para la municipalidad Luján de Cuyo desde el
01/07/2.000 como operario del área de
“Recolección de Residuos”. Relata que en fecha 24/06/08 a las 23,00hs.
ejecutando sus labores es embestido por el camión marca M.Benz dominio TBC 627,
conducido por un chofer de la comuna: Francisco Torres Quevedo, quien
maniobraba el camión para girar sobre el callejón Orsini en la intersección con
Darragueira en Chacras de Coria. Explica que el camión se circulaba marcha
atrás y al colisionar con un árbol
atrapa a Burgos quien al recibir lesiones de gravedad fallece.
Denuncia que Burgos estaba
casado con la Sra. Moreno y de la unión nacieron sus tres hijos: Rubén orlando,
Jonatan Rodrigo y Cristian Da-mián.
Plantea la inconstitucionalidad
de los arts.15 ap.2, 21 inc.a,46, 49 adicional primera y tercera L.R.T.
desarrollando argumentos en los que cita doctrina y jurisprudencia nacional y
provincial.
Sostiene la responsabilidad del
empleador y la funda en el “dolo eventual”, solicitando en subsidio la
declaración de inconstitucionalidad del art.39 inc.1 y 2 L.R.T. Esgrime que el
chofer del camión que embiste a Burgos efectuó una maniobra intempestiva, y
además no contaba con condiciones de seguridad mínimas: iluminación trasera y
espejos retrovisores eficaces. Denuncia que el Municipio no cumplió con las
normas de seguridad e higiene; apoyando su responsabilidad en los arts. 1.109 y
1.113 C. Civil Practica liquidación en concepto de las prestaciones previstas
en la L.R.T. en los arts. 15 ap.2, 11 ap.4 b. a cargo de la ART accionada y
desarrolla cálculo por reclamo extrasistémico dirigidp contra la Comuna
demandada. Ofrece pruebas.
A fs.54 se ordena el traslado de
la demanda.-
A fs. 59/69 se presenta la
Municipalidad de Luján de Cuyo y con-testa.-
Solicita la integración de litis
con PROVINCIA ART. S.A. Opone defensa de falta de acción esgrimiendo que por
tratarse de un accidente de trabajo la única obligada es la ART demandada.
Niega los hechos denunciados en la demanda. Afirma que el accidente ocurrió por
responsabilidad de la víctima. Describe el procedimiento de recolección en la
oportunidad del hecho afirmando que los operarios debían volver a pie hasta
calle Orsini para continuar con las tareas de “achique” de las bolsas, sin embargo Burgos se quedó arriba del estribo trasero izquierdo
del camión cuando éste efectuaba la maniobra marcha atrás desde el callejón De
la Guadalupe para continuar por Orsini. Aclara que por razones de seguridad
está prohibido a toda persona a ir montada en el estribo trasero del rodado,
debiendo los agentes subir a la cabina del mismo. Aparentemente la víctima iba
en ese lugar para indicar al chofer como efectuar la maniobra marcha atrás y
por un descuido del conductor y la imprudencia de Burgos ocurrió la fatalidad
al no percatarse la presencia del árbol resultando aplastado por éste. Opone la
eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y subsidiariamente la culpa
concurrente.
Impugna por excesivo el monto
reclamado. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.
A fs.73/7 comparece PROVINCIA
ART S.A. y responde. Reconoce que el hecho accidental fue denunciado, tomándose
la ART el tiempo de investigación del siniestro para aceptar o no el mismo.
Esgrime que mediante C.D. solicitó a los derecho-habiente acompañar la
documentación exigida: certificados de haberes, de régimen jubilatorio, copias
de partidas de matrimonio, nacimiento y defunción. La do-cumentación no fue
arrimada y la demanda y la demanda se inicia inme-diatamente. Constesta los
reproche de constitucionalidad. Ofrece pruebas.
A fs.158 se admiten las pruebas
ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.
A fs.257/26o se agrega la
pericia en Higiene y Seguridad y a fs. 280/1 contesta el perito las
observaciones a su informe.
A fs. 290/4 el actor solicita la
aplicación del Dec.1694 para la de-terminación de las indemnizaciones previstas
en los art.15, 11 ap.4 a),b)y c)., deduciendo planteo de inconstitucionalidad
contra el art.16 de este decreto por violar las garantías de los art.14, 14bis
y 17 C.N. y por aplicación del art.3 C.Civil. Cita procedentes
jurisprudenciales y doctrinarios.
A fs.464/472 se incorpora
memorial escrito de los alegatos de las partes.
Queda la causa en estado de
dictarse sentencia según llama-miento de fs.499.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de
la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION: Rubros
reclamados.-
TERCERA CUESTION: Costas.-
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.
LORENTE DE CARDELLO DIJO:
La relación de empleo público
que vinculó a FEDERICO RODRIGO BURGOS con la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO,
como la circunstancia de su fallecimiento a consecuencia del infortunio de
trabajo protagonizado por el mismo en cumplimiento de sus servicios, resultan
extremos legales de la litis no controvertidos, los que además encuentran
apoyatura probatoria a través de las constancias instrumentales que obran a
fs.79/147 representadas por el Legajo personal del agente (arts. 45 C.P.L. y,
168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.).
También debe admitirse la
legitimación activa invocada por la accionante NOLIA VERONICA MORENO, quien
comparece al proceso por derecho propio y en su calidad de cónyuge supérstite
de Burgos; haciéndolo también en representación de RUBEN ORLANDO, JONATAN
RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN BURGOS como hijos del matrimonio que mantuvo con el
causante.
Sus condiciones de legítimos
causahabientes (art.18 inc.2 L.R.T.) del agente fallecido resultan suficiente e
idóneamente probadas a través de las partidas que acreditan los vínculos
esgrimidos en el escrito inicial (partidas en copias auténticas de fs.314/8).-
Atento a ello, las
prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.a) y 3 inc.1 de la L.R.T., corresponde
avocarse al tratamiento y dilucidación del reclamo objeto de la presente acción,
deviniendo por ende en abstracto expedirse sobre los cuestionamientos acerca de
la competencia originaria del Tribunal para intervenir en el conflicto, la que
por otra parte queda definitivamente radicada a consecuencia de la doctrina
judicial que se sostiene pacíficamente a partir del caso CASTILLO (CSJN 07/09/2004).-
ASI VOTO.-
Los doctores ELIANA L. ESTEBAN Y
O.C.FARRUGGIA dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede
de la Dra. LAURA LORENTE.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.
LAURA LORENTE DIJO:
I- RECLAMO SISTEMICO fundado en
la L.R.T.
Admitida la vigencia del
contrato de seguro con PROVINCIA ART S.A., como la existencia misma del
infortunio laboral a consecuencia del cual se produce el deceso de Burgos –
como así se desprende de los términos del responde deducido por aquélla- resta
solamente en este decisorio determinar la cuantía de la responsabilidad
reparatoria que debe asumir la ART demandada.
Los elementos probatorios
sustanciados en el proceso corroboran la acreditación de los extremos que
definen la existencia de la contingencia indemnizable a los términos de la ley
24.557:
* La existencia de un hecho
accidental, ocurrido el 24/06/08 calificable como "accidente de
trabajo", que por su composición fáctico-jurídica se erige como
contingencia cubierta por el régimen legal especial, según el art.6 inc.1 de la
L.R.T.. En tales condiciones se denuncia
y origina el expte. penal por “Homicidio Culposo”nºP-61690/08 originario
del Quinto Juzg. Correccional -incorporado en copia ad-efecttum vivendi a
fs.355/453- del que resulta imputado Juan Torres, chofer del municipio de Luján
de Cuyo que conducía el camión recolector que provocó los daños ocasionantes de
la muerte del agente Burgos.
* Que a raíz del evento dañoso se produce a la
7,30hs. del 25/06/08 el de-ceso de FEDERICO BURGOS en la Unidad de Terapia del
Hospital Central (fs.362).
Lo merituado me habilita a
concluir que el fallecimiento del agente municipal guarda un adecuado y directo
nexo de causalidad con el accidente de trabajo que protagonizara.
En el marco fáctico-legal
descripto la litis se integró con las pre-tensiones del actor y las defensas de
la aseguradora produciéndose, entre
otros efectos, que de esa forma quedaran fijadas las cuestiones sometidas al
pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En este marco procesal adquieren
protagonismo los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal,
fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa
en juicio que son el basamento, a su vez, del principio de congruencia, íntimamente
relacionado con la “litis contestatio” y como tal deben ser respetados por
el Tribunal.
Es decir que de toda esta
normativa puede extraerse como conclusión que la A.R.T. es el sujeto central de
la nueva institución legal y es la responsable directa del cumplimiento de las
prestaciones en especie y dinerarias previstas en el sistema, exonerándose de responsabilidad civil al empleador
en el caso de la producción del accidente de trabajo o infortunio laboral,
salvo el supuesto del art. 1072 del C.C. (art. 39 de la ley 24.557), presupuestos
que serán motivo de análisis en otro punto de la sen-tencia.
II-RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA
de la ART:
La L.R.T. dispone un seguro
obligatorio que “.. produce por el solo hecho de la afiliación el ingreso a un
sistema en que el “fondo” colectivo asume la responsabilidad principal y
directa, y en que subsidiariamente res-ponde otro “fondo” (el de reserva) sin
que el empleador ocupe rol alguno en la estructura resarcitoria” (N.T.
Corte-J.D. Machado-Siniestralidad Laboral-Ley 24557) pag.109). Y reiteran
dichos autores que “En suma, la L.R.T. puede ser calificada como sistema que
apunta a la traslación de los riesgos como modo de permitir un mayor
fraccionamiento de los costos de reparación, con la particularidad que la
responsabilidad ha sido imputada al patrimonio de operadores sistémicos que asumen la forma de entidades privadas con
fines de lucro (las ART) quedando como emplazado subsidiario otro fondo
gerenciado por un organismo público ( la SRT) y cuyos fondos provienen en
última instancia de contribuciones patronales calculadas sobre el número de
trabajadores y la nómina salarial...”, “...Por regla, el cumplimiento por el
empleador de su obligación legal de afiliarse a una ART lo libera de
responsabilidad “intrasistémica” por las consecuencias económicas de las
contingencias previstas en la misma ley” (pág. 113).
De allí que la cuestión acerca
de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al
margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto,
cual es el régimen normativo en el que el accionante encuadra su pretensión,
esto es, la L.R.T..
Ello así, la coherencia con la
naturaleza intrasistémica de la pre-tensión accionada, el principio de
congruencia y la doctrina que emerge del máximo Tribunal Provincial en los
precedentes citados en cuanto sostiene en principio la constitucionalidad del
sistema de la L.R.T., sin perjuicio de la impugnabilidad de ciertos aspectos
puntuales, constituyen circunstancias que en este caso imponen atribuir
directamente la responsabilidad resarcitadoria a PROVINCIA ART S.A. por imperio de lo normado en el art.26
inc.1 y 3° L.R.T.
1º)A los fines de fijar el monto
indemnizatorio corresponde previamente abordar el planteo de
inconstitucionalidad del art.16 del
Dec.1694 y la consecuente aplicación del mismo para cuantificar las
prestaciones dinerarias a las que se hace acreedor el actor y que éste
formulara a fs. 290/294. El accionante desarrolla de manera extensa y fundada
las argumentaciones en base a las cuales pretende la aplicación inmediata del
decreto citado, por no representar una aplicación retroactiva de la legislación
(art.3 C.C.) ni vulnerar principios constitucionales que lo prohíben y
garantizan el derecho de defensa y propiedad (arts.14,18 y 17 C.N.).
La ART accionada al formular sus
alegatos (fs.466 vta./469)resiste el planteo citando jurisprudencia y doctrina
que avalan su posición y desa-rrolla la ecuación legal impugnando la
liquidación pretendida por los dere-cho-habientes.
El planteo traído a resolución
ha obtenido tratamiento en dis-tintas Cámara del Trabajo de nuestra Provincia
con soluciones no pacíficas fruto del diferente abordaje interpretativo
desarrollado en esos fallos. Rescato el pronunciamiento de la Segunda Cámara
del Trabajo de esta Primera Circunscripción Judicial recaído en los autos
n°38321:”PIZARRO DENGRA A.H. C/ LA SEGUNDA AER S.A. P/ACCID” (sent. del
16/09/2.010) por compartir en su totalidad los fundamentos vertidos en el fallo
al referir que “La problemática que plantea la aplicación inmediata de la nueva
ley no es novedosa (ver Belluuscio-Zannoni “Cód Civ y leyes compl. Coment,
Anot, y Conc” T I, pag 15 y sgtes. comentario al art 3 ) y reconoce en nuestra
materia como antecedente inmediato las opiniones generadas luego de la sanción
del Dec. 1278/00. En un meduloso trabajo
de los Dres M. A. Maza y A. A. Guerrero publicado en DT 2003-A-628 titulado “La
aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones
económicas de la ley de riesgos de trabajo” los autores comienzan por señalar
que el propio PEN en los considerandos del decreto reconoció la clara
mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstos por la LRT en su
redacción originaria lo que justifica preguntarse si las mejoras introducidas
podrían aplicarse a las contingencias acaecidas antes del 01/03/01 (Ver Decreto
410/01) pero con efectos pendientes. Recorriendo las opiniones de prestigiosos
autores sobre la norma contenida en el art 3 del CC recuerdan las enseñanzas
del Dr G. Borda en cuanto sostenía que toda ley nueva se supone mejor y más
justa que la anterior por lo que debe procurarse su aplicación con la mayor
extensión posible sin perjuicio de su irretroactividad lo que no impide admitir
que hay efectos inmediatos y no retroactivos
“cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso
de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen
después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas
bajo el imperio de la ley antigua”.
También recordaron las
sustanciales enseñanzas de doctrinarios como López de Zavalía, Brebbia y
Spota quienes en el mismo sentido
postulaban que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de
las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. Rememoraron asimismo la postura del Dr Bidart
Campos que adhiriendo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional de España
(10/04/86) sostuvo que la retroactividad prohibida es la que incide en los
efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. Citando a Llambías
indicaron en la misma vertiente que no es retroactiva la ley que gobierna los
efectos futuros de una situación preexistente ni afectan la garantía de la
propiedad tales leyes que modifican efectos futuros ya que éstos no habían alcanzado a
convertirse en propiedad de alguien.
Destacaron la postura de Ripert y Boulanger que advirtieron que la ley
no asegura el ejercicio indefinido de los derechos que ella sanciona como
tampoco garantiza el mantenimiento indefinido de las situaciones jurídicas que
crea. Transcribiendo la opinión del Dr Cornaglia destacaron: “la consecuencia
no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado
por la actividad laboral en sí, es la reparación. Sólo la consumación del hecho
reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar
las cosas en el lugar en que se en-contraban antes del daño. No hay
consecuencia consumada, de un daño no reparado”.
El Máximo Tribunal Federal en la
misma línea interpretativa en el caso “Camusso” sostuvo que no implica retroactividad
la inmediata aplicación de la ley a una relación jurídica existente si no se
había satisfecho el crédito.
En el marco de esos importantes
aportes los autores fijaron su posición ratificando que la aplicación inmediata
de la nueva ley a los efectos pendientes no constituye un supuesto de
retroactividad y sostuvieron que en el ámbito de la Ley 24557 es factible la
aplicación de la norma vigente al momento de cada etapa prevista por la
normativa en relación al daño más allá de la fecha de la verificación de la
contingencia.
Resaltaron los autores en abono
de su postura que en los mismos considerandos del decreto se reconoció la insuficiencia
de las prestaciones del sistema por lo que la norma no introduce una
modificación sustancial sino solamente un mejoramiento de aquellas cuya
mezquindad reparatoria se reconoce y contemplaron que también sería aplicable
la nueva ley aún en el supuesto de que las consecuencias del hecho se hayan
producido bajo el imperio de la regla anterior si las obligaciones generadas
por aquel se encuentran pendientes o insatisfechas, citando el recordado caso
“Camusso” donde la Corte Federal estableció que “…con arreglo a lo dispuesto en
el art 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de
una norma(…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla,
no se había satisfecho el crédito…”.
En esta línea de pensamiento se
sitúan los argumentos comparti-dos por la preopinante que -con vehemente
simpleza- entienden que no estaríamos en presencia de una nueva ley sino ante
la actualización de un régimen vigente –que haciéndose eco de las deficiencias
y críticas formuladas por la doctrina judicial y de los autores- procura
brindar una respuesta más equitativa frente a la objetiva insuficiencia e
inequidad reparatoria de las prestaciones dinerarias.
El Dr. Diego F. Boglioli en un
trabajo publicado en DT 2004-A-29
ti-tulado “A propósito de la aplicación temporal de las modificaciones a
la ley sobre riesgos del trabajo introducidas por el decreto de necesidad y
urgencia 1278/00. Análisis del alcance y validez del art 8° del decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 410/01”, sostiene la incompatibilidad de este último
decreto con la normativa constitucional por importar un exceso reglamentario al
pretender la modificación del principio general del efec-to inmediato de la
aplicación de las leyes consagrado por el art 3 del CC. En cuanto al tema de la
aplicación temporal del DNU 1278/00, en consonancia con los autores más arriba
citados, sostuvo “…a los efectos aún no consumados jurídicamente de un infortunio
laboral (generador en sí mismo de una relación jurídica regida por la L.R.T. y
sus normas complementarias y/o reglamentarias) verificado bajo el amparo de la
anterior legislación, se le debe aplicar la normativa vigente al momento en que
tal consumo jurídico se opere, y ello por imperio del art 3° 1er. Párr.. del
Cód. Civ.”
Señaló que los avances logrados
por el aumento de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; la supresión
de los topes indemnizatorios en todos los casos de IPD; el aumento de la
prestación adicional por gran invalidez y por ILT e IPP se ven deslucidas por
la disposición final contenida en el art 16 del decreto que impide su aplicación
a los siniestros anteriores no liquidados.
Sobre la base de las sólidas
opiniones anteriormente referidas y reseñadas por el Dr. Maza al emitir su voto
en el caso “Graziano” (CNAT, 31/07/09) apoyándose en autores como Borda, Spota,
Brebbia, Bidart Campos, etc, precisó el Dr Schick que el art 16 del decreto
1694 es inconstitucional por encontrarse en pugna con los arts 14,14bis y 17 de
la CN y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley ( art 3 CC)
recordando que “…el fundamento principal de los jueces para el empleo de la
reforma introducida por el decreto 1278/00, fue que la aplicación inmediata de
una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con
anterioridad a una sanción, no implica la retroactividad de la ley , atento a
que la obligación no se encontraba cumplida…”.
Destacó el autor citado que la situación
es totalmente equivalente al escenario que se plantea hoy frente al decreto
1694/09 que en sus propios considerandos reconoce el fracaso y la insuficiencia
del sistema de la LRT aún con las modificaciones introducidas por el decreto
1278/00, así como la necesidad de observar las directivas emanadas de los
fallos de la SCJN a la hora de propiciar un nuevo proyecto de ley supe-rador
del sistema en vigencia.
Y ciertamente tal reconocimiento
no pudo ser más amplio por cuanto en los mismos considerandos de la normativa
citada en referencia a la Ley 24557 puede leerse: “…Que a partir de su puesta
en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad
laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección
social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación. Que
en función de ello, mediante el Decreto N° 1278/ 2000 se modificaron algunas
previsiones de la ley mencionada,…Que sin embargo, dicha modificación parcial
no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo,
jurídico, constitucional y operativamente sostenible”.
El Dr. Schick afirma que la
aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1694/04 a los infortunios
ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la
norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras ( arts.14 y 17CN)
sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados oportunamente
sus créditos y han debido recorrer un proceso
administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas
reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original por
lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una indemnización depreciada
al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de
progresividad (art 75 inc 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en
el inc 22), máxime cuando desde las modificaciones introducidas en diciembre de
2000 las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios
actualizados aunque abonando prestaciones desvalorizadas.
Coincido con este autor
plenamente al entender que “…si el deudor no cumple con las condiciones
sustanciales ni los requisitos formales de la antigua ley, cabe concluir que no
se evidencia una relevancia jurídica que justifique la invocación de supuestos
derechos adquiridos, cuando soslayó el cumplimiento en tiempo oportuno de la
ley derogada” lo que nos lleva en principio a declarar la inconstitucionalidad
del art 16 del decreto 1694/04 en cuanto impide la aplicación de sus
disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad pero no cancelados a
la fecha de entrada en vigencia de la norma (art 3° CC ; Horacio Schick
“Riesgos del Trabajo.Temas fundamentales” Ed. David Grinberg, 3° edición, 2010,
pág 564 y sgtes , N° 9.10).
En este caso concreto la ART
accionada esgrime que “no estuvo en condiciones de efectuar el pago de las
prestaciones a su cargo atento a que los beneficiarios no acreditaron los
extremos exigidos”. Sin embargo me pregunto ¿tales extremos no surgían con claridad
meridiana y acreditación incuestionable al momento de contestar demanda?: la respuesta
positiva se impone y no resiste al menor análisis, incluso porque en ese
momento ya había concluido la investigación del siniestro efectuada por la
aseguradora, contando en esa oportunidad con todos los elementos para calificar
la contingencia como indemnizable y poder desobligarse de la indudable
obligación nacida a su cargo, bajo la vigencia del régimen legal en el que se
ampara (Dec.1278/2000), sin necesidad de dilatar la causa hasta el dictado de
la presente sentencia, cuando han pasado ya 4 años, comportamiento procesal de
la ART que traduce una especulación inaceptable e injustificada.
A esta conclusión arribo a
partir de rescatar y compartir los argu-mentos que nuestra C.S.J.Mza.
desarrolló en el renombrado caso “Caja Nac. De Ahorro y Seg en j: 17.830
Escudero A. c/ orando y Nassera S.A. (L.S. 211-486) cuando interpreta el art.3
C.Civil a la hora de determinar la vigencia temporal del nuevo régimen legal
–ley 23.643- y su aplicación a un hecho ocurrido bajo el régimen de la ley
9688. En el precedente se sostuvo que “Aún estando constituida la situación o
relación jurídica, pero con efectos pendientes ( no se ha extinguido, no se ha
consumido) sus efectos son regidos por la nueva ley desde el momento de su
vigencia y mientras no se halla extinguido, judicialmente reconocido el derecho
a indemnizar y se fijen definitivamente las consecuencias de tal relación. Sin
lugar a dudas que al no haberse abonado la indemnización, al tener que reclamar
su pago judicialmente, probar el hecho, la incapacidad, etc., son efectos aún
no producidos de situaciones- o mejor dicho relaciones jurídicas- ya
constituidas pero aún no concluidas”.
En un fallo ejemplar dictado por
SCJN en la causa “Ascua Luis Ri-cardo c/ Somisa s/ Cobro de pesos” (10/08/10)
que declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el
art 8 inc a, segundo párrafo de la Ley 9688 según la Ley 23.643, el Supremo
Tribunal, continuando con su línea interpretativa, se expide por la eliminación
del tope legal,reforzando sus fundamentos construidos primordialmente -entre
otros parámetros valorativos- , en el “Principio de Progresividad”.
Recurriendo al examen de razonabilidad
de la respuesta repara-toria de la ley antes de las modificaciones introducidas
por el Dec.nº1694 y partiendo del cálculo formulado por la misma ART accionada
(fs.469) los derechohabientes –actores- percibirían en concepto de prestación
dineraria (art.18 L.R.T.) la suma de $108.448, Adicional de Pago único (art.11,
ap.4 c)la suma de $50.000, que totaliza el pago de $158.448. Comparando estos
montos con los previstos a partir de las modificaciones de la nueva normativa
la cuantía reparatoria se compondría del mínimo legal para la prestación
dineraria equivalente a $180.000, Adicional de Pago Unico: $120.000, que
totalizan la suma de $300.000.
Esta simple comparación numérica
resalta la evidente vulnera-ción de los derechos de los causa-habientes, conculcándose
de optarse por la solución contraria garantías fundamentales consagradas en los
arts. 14, 14 bis, 17 de la C.N.. Todo el desarrollo interpretativo realizado en
torno al instituto de la vigencia temporal de las leyes y la posición adoptada en el análisis convoca
inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad del art.16 del decreto
nº1.694 a fin de evitar la pulverización del contenido económico del crédito
indemnizatorio que en estos autos se reconoce.
La solución del conflicto no
viola el principio de congruencia y respeta los límites cuantitativos y
cualitativos de la pretensión respecto a la ART porque se admite la procedencia
de una indemnización tarifada sin incluir en la condena rubros no
peticionados (art. 77 CPL). Por último
tampoco se ven conmovidas las reglas del debido proceso en tanto la ART
concurrió al juicio, transitó
íntegramente sus etapas, ejercitó con amplitud su derecho de defensa interponiendo
todas las articulaciones que estimó convenientes sin limitación alguna tanto en
lo atinente a los hechos invocados, el tipo de tareas, la existencia del
accidente, dolencias e incapacidad resultante y
su vinculación con el trabajo, así como respecto a las
inconstitucionalidades planteadas, advirtiendo en su réplica que solamente se
encuentra obligada al cumplimiento de las prestaciones previstas en la LRT y
este pronunciamiento no coloca a la
Aseguradora en una situación de responsabilidad extrasistémica.
2º) Restaría avocar el
pronunciamiento al planteo de inconstitu-cionalidad de la previsión legal que
ordena el cobro de la prestación dineraria admitida a modo de renta vitalicia.
La cuestión sometida a
resolución fue motivo de análisis por parte de la preopinante a través de la
sentencia recaída en los autos n8.936: "RODRIGUEZ DE GALVAN
SILVINA E. C/PARQUE JARDIN MENDOZA S.A. Y OTS. P/IND.POR MUERTE" (sent.
del 12/10/2000).
En ese fallo se sostuvo que:
"En cada oportunidad en la Cámara que se ha visto obligada a resolver un
cuestionamiento de inconstitucionalidad de una norma legal la doctrina judicial
y de los autores que en el exámen del tema sostienen que "La función
judicial consiste en declarar el derecho aplicable al caso concreto,
interpretando adecuadamente las normas existentes, sin facultad de crear otras
con el pretexto de que la solución a que se arribe no sea equitativa, ya que,
de otro modo interferiría en la esfera de competencia del legislador".
(C.N.A.T. sala III, "D.T."1984-D-816). Cabría así tan sólo efectuar
el control constitucional del derecho aplicable, restringiéndose el juzgador en
esta función a "descalificar las normas en las que el contenido no se
adecue a los fines cuya realización persiguen".(C.N.A.T. sala V,
"D.T."1987-D-1655).
En sentido coincidente Bidart
Campos (Tratado Elemental de De-recho Constitucional, T.I-pag.99) explica que
"el Poder Judicial no incluye en el control de constitucionalidad la
revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, oportunidad,
acierto o eficacia de la ley o de los criterios de su autor; por ejemplo no
averigua si en vez de un sistema sería preferible otro. Se limita a analizar si
lo establecido está o no de acuerdo con la Constitución. El control alcanza la
razonabilidad de normas y actos, o sea la verificación de la proporción entre
el fin querido y la medida adoptada para lograrlo".
Como así lo habría expuesto la
preopinante en el voto que funda la solución sostenida en el caso
"ACORDINO GRACIELA A. POR SI Y SU HIJO MENOR C/PRIDE PETROTECH
INTERNACIONAL P/SUM." (sent. del 17/02/2000) el control de constitucionalidad
radica en el examen de "razonabilidad" de la norma cuestionada, que
en nuestro caso se centraría en la razonabilidad de reglamentar el derecho a
una renta mensual en concepto de indemnización por la incapacidad total y
absoluta del trabajador, verificando que a través de tal mecanismo legal no se
produzca en el caso concreto una desnaturalización del derecho que se pretende
asegurar y resguardar.
Para ello no puede dejar de
considerarse (como brillantemente lo elabora el Dr. Ekmekdjian en su obra
"Tratado de D. Constitucional, T.III-36 y sgtes.) que "la razonabilidad
es un estándar valorativo que permite escoger entre varias alternativas, más o
menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga relación proporcional
adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso perseguido por la norma
cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a
determinados derechos. En otras palabras una norma reglamentaria es razonable
cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio
(intensidad de la restricción) empleado".
Así he sostenido que no existe
lesión constitucional alguna al adoptar la L.R.T. el sistema reparatorio de
renta mensual en el art.15 inc.2º, reglamentado a través del dec.334/96 (art.5)
y su modificatorio dec.491/97 (art.15).
Por otra parte no se vería
vulnerada la propiedad tutelada por el art.17 C.N. si se considera
-compartiendo en tal sentido el criterio del Dr. Ackerman- que "el
trabajador y, en su caso sus derechohabientes, nunca son propietarios de un
capital que debe invertir el deudor -sea la ART o el empleador- el que, en
consecuencia- en ningún momento se incorpora a su patrimonio. La acreencia es,
en cambio, a una prestación dineraria mensual, que no es una modalidad de pago
de un capital -aunque así resulte en los hechos....- sino la reparación a la
que son acreedores y que es lo que, en realidad, si forma parte de su derecho de
propiedad." ("Ley sobre Riesgos del Trabajo-Aspectos const. y procesales",
pag.103).
A modo de primera conclusión de
lo merituado entiendo que la indemnización en forma de renta periódica no es en
sí misma y per se inconstitucional, con independencia de que así haya sido
prevista de manera obligatoria por la L.R.T., pudiendo por otra parte ser de
esa manera fijada por el juez en ejercicio de las facultades reconocidas por la
legislación común (art.1084 C.C.), siempre que a través de dicho pago periódico
o mensual no se torne ilusorio o irrisorio el crédito mismo.
En tal sentido el Superior
Tribunal de la Nación en la causa "MILO-NE" ratificó los
pronunciamientos de las instancias inferiores que se habían expedido admitiendo
el reclamo del accionante al pago único e íntegro de la indemnización por
accidente, declarando la inconstitucionalidad del pago en renta periódica,
sosteniendo -entre otros argumentos- que: "el sistema de pura renta
periódica regulado por el original art.14.2.b L.R.T. importa un tratamiento
discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más
severas...,distinción que no se compadece con la atención de las necesidades
impostergables de las víctimas más afectadas por la
incapacidad"..."Consagra una solución incompatible con el principio
protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art.14
bis.C.N.) al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la
autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato
discriminatorio" ("Rev. D.Laboral" Rubinzal-Culzoni,
"Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", pág.
215).
Con otros argumentos sustentados
en el control de razonabilidad de la cuantía económica de la respuesta
reparadora ideada por la ley es-pecial nuestra Suprema Corte de Justicia Pcial.
acogió favorablemente los reproches de inconstitucionalidad en las causas
"ROCH DE CARRIZO GRA-CIELA C/PETRICH CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L." y
"VAZQUEZ DE BLEISEN C/CONSOLIDAR AFJP .S.A" confirmando los pronunciamientos
de la Cuarta Cámara del Trabajo (L.L. Gran Cuyo 2001-844).
Las características particulares
que definen el caso concreto, especialmente las objetivas necesidades y
dificultades que hoy asume y deberá seguir afrontando la cónyuge supérstite
para atender en soledad la crianza de sus tres hijos menores, resultan
argumentos por demás elocuentes para admitir la pretensión de cobro de la
prestación dineraria en un solo pago, la que queda integrada de la siguiente
manera:
1º) Indemnización por muerte
(art.3,4 Dec.1694): $180.000.
2º) Adicional Pago Unico (art.1
Dec.1694): $120.000
TOTAL: $300.000
El crédito reparatorio origina un
accesorio legal representado por los intereses -art.82 C.P.L.- los que deberán
liquidarse desde la fecha de entrada en vigencia del Dec.1694: 06/11/2.009 y hasta el abono íntegro de la suma
condenada, que se a la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación
Argentina (Res.de la S.R.T. n°414/96 art.1 y 2).
III- RECLAMO EXTRASISTEMICO
fundado en el D.Civil.
Resta analizar la
responsabilidad que se demanda a la empleado-ra MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO
frente a la reparación integral de los daños y perjuicios que se deduce en
autos con fundamento en las normas del derecho común arts.1.109 y 1.113 C.Civil, reprochándose de
inconstitucional el art.39 de la ley 24.557 que veda el resarcimiento de los
daños derivados de las contingencias cubiertas por la L.R.T. apoyado en la ley
civil, por entender que aquélla norma es discriminativa al violentar la
garantía de igualdad (art.16 C.N.), vulnerar su derecho de propiedad (art.17
C.N.) y el principio “alterum non laedere” receptado en el art.19 C.N.-
En cuanto a la extensión de la
responsabilidad reparatoria de la empleadora coadyuva a lo merituado la falta
de acreditación por parte del Municipio de los extremos que componen el
eximente de su responsabilidad: culpa del agente víctima del infortunio, en
razón de que la Comuna es la objetivamente llamada a responder con fundamento
en la “Teoría del Riesgo Creado” receptada en el art.1113 C.Civil por la
circunstancia de ser la titular del rodado que impacta letalmente a Burgos:
camión Mercedes Benz CC-46 dominio TBC-627, que fuera conducido en la oportunidad
por otro agente municipal: Juan Francisco Torres Quevedo.
El resumen del Sumario de
Prevención elevado a la Quinta Fiscalía Correccional relata los hechos
indicando que el accidente se produce mientras Torres conducía el camión
recolector de residuos y al hacer mar-cha atrás colisiona a Burgos contra un árbol
quien se encontraba parado en el estribo trasero (seguramente dirigiendo la
maniobra del chofer, lo subrayado me pertenece; fs.379). El informe técnico
producido en el expte. penal desarrolla una “planimetría ilustrativa” (fs.401
vta.) graficando el lugar y volcando muestras fotográficas de distintos
sectores del camión que intervino en el impacto (fs.402/3).
En este proceso penal recae
resolución encaminada a “suspender la persecución penal en contra de Juan
Francisco Torres Quevedo (fs.448/451).
La pericia del Técnico en
Higiene y Seguridad, que efectúa un de-tallado examen del “Informe de
Investigación de Accidente de Trabajo” elaborado por la ART accionada,
transcribe el “resumen de las causas del accidente”, adquiriendo relevancia las
causas secundarias: “disponer de bocina acústica en retroceso; falta de
procedimiento de trabajo en la vía pública; control del uso de botín de
seguridad y bandas reflectivas; falta de iluminación trasera del vehículo
recolector; enumerando las “medidas correctivas a implementar” las que están
directamente vinculadas a sortear las irregularidades detectadas y enumeradas
ut-supra. El perito concluye “La Municipalidad de Luján de Cuyo NO CUMPLIA con
los requisitos mínimos de Higiene y seguridad requeridos para los Rodados
recolectores al momento de suceder el hecho”. El experto agrega que además de
constatar la ausencia de un manual de procedimiento para las tareas de
recolección de residuos como factor complementario se advierte la inexistencia
de capacitación del personal que realiza la tarea a fin de advertirle los
riesgos a sortear y enseñarle la forma segura de desarrollar la tarea.
En atención a lo expuesto
concluyo que en el supuesto de autos el extremo jurídico que tipifica el
recaudo de atribución de responsabilidad es “objetivo” y radica en los vicios
detectados en la cosa riesgosa productora del daño –automotor de propiedad del
municipio- y las personas que
intervinieron en la secuencia del evento accidental –chofer a cargo de la
conducción del camión recoletor- lo que determina la concurrencia de los
extremos concurrentes tipificantes de la responsabilidad civil a los términos
del art. 1113 C.C.
Pero por otro lado la violación
del deber jurídico de seguridad que el ordenamiento laboral pone a cargo del
empleador –que posee la naturaleza de una obligación de “medio”- torna civilmente responsable a la demandada
como titular de la obligación legal que la L.C.T. y la legislación especial
(L.R.T., ley 19.587), habiendo incurrido en una culpa calificada o negligencia grave
al no haber adoptado las medidas de seguridad requeridas por el tipo de
actividad y previstas en la reglamentación legal como destinadas a preservar la
integridad psicofísica de su agente (arts.512,1074,1109 C.C, art.75 L.C.T.).
Esta última calificación habilita a considerar que la conducta omitiva y desaprensiva
de la empleadora ante el grave incumplimiento a las normas de higiene y
seguridad laboral que de haber estado cubiertas hubieran operado como un factor
preventivo del hecho accidental evitando el descenlace del fatal resultado o
por lo menos disminuyendo sus consecuencias lesivas a la integridad
psico-física del agente municipal. El Municipio como empleador debe hacerse
responsable de su conducta descuidada,
desacomedida y omisiva de los deberes de seguridad e higiene a su cargo,
reparando integralmente, en la extensión del daño provocado, y a título de dolo
eventual en la forma prevista en el art. 39 ap.1 in fine LRT y art.1072 C.C.
Concurrentemente con lo
merituado no puede obviarse la falta de operatividad en el caso de “la culpa de
la víctima” para desactivar -por lo
menos parcialmente- la responsabilidad de la Comuna, circunstancia que pudo
legítimamente esgrimirse de haberse acreditado de manera idónea la existencia
de un manual de procedimiento para la ejecución de las tareas de recolección y
la consecuente capacitación del agente fallecido sobre el modo de realizarla,
como así también las con-ductas o maniobras prohibidas en su abordaje.
La ley 24.557, implementa un
sistema dentro de la política de ries-gos de trabajo donde se procura
fundamentalmente la prevención de ries-gos y siniestros laborales. No sólo
busca resarcir consecuencias ineludibles derivadas de los accidentes y las
enfermedades, sino evitar los mismos, ideando para ello un sistema que ponga al
trabajador en mejores condiciones laborales que las existentes a la fecha de la
sanción de la ley 24.557, a partir de una estricta aplicación de las normas de
higiene y seguridad. Es decir que no se ha limitado a establecer el sistema
considerado como más adecuado para la reparación de los daños, sino que ha
determinado como prioritario la prevención de los mismos (a tal fin resultan
elocuentes los términos del art. 1, apartado 1 y 2 , inc. a) de la LRT) en busca
de hacer operativo la efectiva protección del bien jurídico que tutela: la vida
humana....” (SCJM LS. 387-112)
Entiendo así que concurren los
presupuestos para calificar la res-ponsabilidad reparatoria del Municipio
accionado dentro de los parámetros desarrollados por nuestro Superior Tribunal
en la causa Nº72.965 “Asociart ART en J.30894 OLAVARRIA G.U. c/José Cartellone
CCSA.”, al sostener que:”el razonamiento de aplicar el art.39 LRT y la responsabilidad
integral logra hacerse compatible en la medida en que ésta se funde en el
art.1072 C.C. porque así lo permite la norma y no es necesaria la declaración
de inconstitucionalidad. Por el contrario, es necesario que la norma sea
constitucional para aplicarla” al caso concreto.
Del igual modo, como así lo
sostuvo la Suprema Corte en el precedente citado, la responsabilidad del
empleador no debe considerarse como solidaria., sino como sucesiva y
excluyente, de modo tal que la aseguradora tendrá a su cargo las prestaciones
de la ley 24.557 y el empleador responderá por la responsabilidad del dolo
eventual de conformidad al art.39 LRT y 1072 del C.Civil, en tanto como en el
presente caso, coexisten dos sistemas de reparación: uno atribuible a la A.R.T.
y de-ntro de los límites establecidos en la ley especial (contractual) y otro
atribuible sólo al empleador (extracontractual), en el supuesto de dolo
(directo o eventual) que corresponde a los supuestos de integralidad de la
indemnización y como principal obligado al cumplimiento de las normas de higiene
y seguridad. Agrega que ambas responsabilidades actúan en forma complementaria,
una para la faz tarifada y genérica del sistema y la otra para el caso de
reparación integral por burdo incumplimiento a las normas de higiene y
seguridad”.
Lo expuesto y concluido
precedentemente torna en inoficioso el tratamiento del reproche de
inconstitucionalidad del art.39 L.R.T.
IV- MONTO INDEMNIZATORIO
INTEGRAL a cargo del Municipio de Luján de Cuyo co-demandado.
A la luz de los argumentos
expuestos, los antecedentes jurisprudenciales reseñados y lo dispuesto por el
art. 90, inc. 7 del C.P.C., corresponde a esta altura, fijar la suma que se entiende como re-paradora
de los daños sufridos por los actores en sus calidades de causa-habientes.
Utilizando el método de cálculo
de la fórmula matemática financiera –criterio sostenido pacíficamente por este
Tribunal-, tomando como base la
remuneración del agente municipal a la fecha del accidente y la edad de Burgos
a esa fecha (28 años), se arriba al siguiente resultado: C= a (1-Vn). 1%i;
$265.000.
En cuanto al daño moral
demandado por la actora –cónyuge supérstite- se peticiona que el mismo sea
resarcido cuantificándolo en pro-porción a la lesión ocasionada a cada uno de
sus hijos menores y de muy corta edad a la fecha del deceso de su padre. A
través del daño moral se pretende reparar el dolor, perturbación y afección en
la esfera espiritual que produce la pérdida del rol paterno en el desarrollo y
crecimiento de los menores que concurren al proceso a través de la
representación legal ejercida por su madre. Es relevante tomar en cuenta todas
las circunstancias socio-económicas, incluso las personales que claramente los
enfrentan a una palpable frustración de un proyecto de vida familiar.
Pero a la hora de cuantificar su
valor no se puede dejar de consi-derar la dificultad que este tipo de
liquidación encierra y que ha sido confesada por la propia Corte Federal quien
admite ser "consciente de que los criterios que fija son vagos y ambiguos.
Sin embargo, parece claro que el dolor, el sufrimiento y la angustia no pueden
ser traducidos a una cantidad precisa de dinero y tampoco puede acuñarse un
estándar inequívoco a cuya luz este daño pueda ser valuado (CSN 15/7/1997,
"R.P.A. c/Estado Nacional y otros", LL 1997-F-15), por ello y tomando
en consideración los montos acordados en otros pronunciamientos por parte de
este Tribunal considero justo y equitativo ponderar el concepto en la suma de
$106.000. Ambos conceptos totalizan así indemnización integral de $371.000.
Queda claro que en casos como el
de autos el empleador debe reparar el daño excedente de las prestaciones otorgadas
por imperio del sistema especial de la L.R.T., por lo que al importe que arroje
la indemniza-ción extrasistémica calculada deberá descontarse la suma de
condena que de las prestaciones dinerarias a cargo de la ART, dado que las
mismas no se acumulan.
Los intereses de la reparación
integral deberán calcularse desde la
fecha que se hizo exigible, que en el supuesto de autos sería la del
fallecimiento de Burgos: 26/06/08 y hasta el pago íntegro de la condena,
aplicándose la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)
conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en el fallo Plenario “Aguirre”, cuya
aplicación es obligatoria por imperio del art. 149 del CPC.
Obtenida la liquidación con los
intereses legales (art.82 C.P.L.) de ambas pretensiones resarcitorias –integral
y tarifaria- deberá descontarse de la primera el monto de la segunda cuyo pago
deberá afrontar PROVINCIA ART S.A., resultando un saldo indemnizatorio que
deberá integrar la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO para completar la reparación
plena reconocida en este decisorio.
Dada la naturaleza jurídica del
derecho al resarcimiento, que nace en cabeza de los derecho-habientes como un
“in iure propio”, los montos de condena representado por el mismo deberán
distribuirse en partes iguales entre la cónyuge supérstite NOELIA VERONICA
MORENO y sus hijos, legítimos herederos de
Federico R. Burgos: RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN
(art.18 inc.2 L.R.T.).
Por medio de Secretaría del
Tribunal practíquese la liquidación ajustada a las pautas establecidas. ASI
VOTO.-
Los Dres.Orlando C. Farruggia y
Eliana L.Esteban adhieren al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA.
LAURA LORENTE DIJO:
Las costas del proceso se
imponen a cargo de las demandadas en la proporción a sus respectivas condenas,
y en iguales condiciones deberán hacerse cargo de los honorarios del perito
interviniente (art.31 C.P.L. y 35,36 C.P.C). ASI VOTO.-
Los Dres. Orlando Farruggia y
Eliana Esteban dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
MENDOZA, 5 de Noviembre de 2.012.-
Y V I S T O S: El acuerdo
arribado, el Tribunal
R E S U E L V E:
1-) Hacer lugar a la demanda y
en consecuencia se condena a PROVINCIA ART SA. a pagar a los actores: NOELIA
VERONICA MORENO por sí y por sus hijos menores RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y
CRISTIAN DAMIAN BURGOS en calidad derechohabientes de Federico Rodrigo Burgos,
la suma histórica de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) con más sus intereses
legales hasta el pago íntegro, en concepto de prestación dineraria establecida
por los arts.11 ap.4 c) y 18 de la ley 24557, la que deberá abonarse en un pago
único, participando cada uno de los
actores beneficiarios en un porcentaje igual sobre el monto total de
condena. CON COSTAS.
2-) Hacer lugar a la demanda
condenando a la MUNICIPALI-DAD DE LUJAN DE CUYO a pagar a los actores, en las
mismas condiciones y proporciones fijadas en el resolutivo 1°, el saldo
resultante hasta completar la indemnización integral representada por la suma
histórica de PESOS TRESCINTOS SETENTA Y UN MIL ($371.000), en concepto de
indemnización por daño material y moral, con más los intereses legales según lo
establecido en la Segunda Cuestión. CON COSTAS.-
3-) Los montos condenados a
pagar en los resolutivos 1° y 2° deberán abonarse en el plazo de CINCO DIAS de
quedar firma la liquidación a practicarse.
4-) Diferir la regulación de
honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de
practicarse la liquidación respectiva.
5-) Practíquese liquidación
mediante Secretaría de la Cáma-ra.
6-) Dese intervención al
Ministerio Pupilar al estar comprometido intereses de menores.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dra. Laura B. Lorente Dra. Eliana L. Esteban Dr. Orlando C. Farruggia
Juez de Cámara Presidente
de Cámara Juez de Cámara
CONSTANCIA: La Dra. Laura B.
Lorente hizo uso de licencia los días 25, 26 y 31/10/2.012 y el 01/11/2.012. La
Dra. Eliana L. Esteban hizo uso de licencia el día 26/10/2.012 y el Dr. Orlando
C. Farruggia hizo uso de licencia los días 18 y 19/10/2.012.
Esc. Act. Ana María Mathus
Secretaria