Expte: 19.192

Fojas: 500

 

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ELIANA L. ESTEBAN, LAURA B. LORENTE y ORLANDO C. FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:19.192, caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs.25/52 se presenta NOELIA VERONICA MORENO por derecho propio y en representación de sus hijos menores: RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN BURGOS, por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PROVINCIA A.R.T. S.A. y MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO, por el reclamo de $306.525,32 Y $199.374,68 respectivamente o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Relata que FEDERICO RODRIGO BURGOS se ha desempeñado para la municipalidad Luján de Cuyo desde el 01/07/2.000 como operario del área de  “Recolección de Residuos”. Relata que en fecha 24/06/08 a las 23,00hs. ejecutando sus labores es embestido por el camión marca M.Benz dominio TBC 627, conducido por un chofer de la comuna: Francisco Torres Quevedo, quien maniobraba el camión para girar sobre el callejón Orsini en la intersección con Darragueira en Chacras de Coria. Explica que el camión se circulaba marcha atrás  y al colisionar con un árbol atrapa a Burgos quien al recibir lesiones de gravedad fallece.

Denuncia que Burgos estaba casado con la Sra. Moreno y de la unión nacieron sus tres hijos: Rubén orlando, Jonatan Rodrigo y Cristian Da-mián.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.15 ap.2, 21 inc.a,46, 49 adicional primera y tercera L.R.T. desarrollando argumentos en los que cita doctrina y jurisprudencia nacional y provincial.

Sostiene la responsabilidad del empleador y la funda en el “dolo eventual”, solicitando en subsidio la declaración de inconstitucionalidad del art.39 inc.1 y 2 L.R.T. Esgrime que el chofer del camión que embiste a Burgos efectuó una maniobra intempestiva, y además no contaba con condiciones de seguridad mínimas: iluminación trasera y espejos retrovisores eficaces. Denuncia que el Municipio no cumplió con las normas de seguridad e higiene; apoyando su responsabilidad en los arts. 1.109 y 1.113 C. Civil Practica liquidación en concepto de las prestaciones previstas en la L.R.T. en los arts. 15 ap.2, 11 ap.4 b. a cargo de la ART accionada y desarrolla cálculo por reclamo extrasistémico dirigidp contra la Comuna demandada. Ofrece pruebas.

A fs.54 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs. 59/69 se presenta la Municipalidad de Luján de Cuyo y con-testa.-

Solicita la integración de litis con PROVINCIA ART. S.A. Opone defensa de falta de acción esgrimiendo que por tratarse de un accidente de trabajo la única obligada es la ART demandada. Niega los hechos denunciados en la demanda. Afirma que el accidente ocurrió por responsabilidad de la víctima. Describe el procedimiento de recolección en la oportunidad del hecho afirmando que los operarios debían volver a pie hasta calle Orsini para continuar con las tareas de “achique”  de las bolsas, sin embargo Burgos  se quedó arriba del estribo trasero izquierdo del camión cuando éste efectuaba la maniobra marcha atrás desde el callejón De la Guadalupe para continuar por Orsini. Aclara que por razones de seguridad está prohibido a toda persona a ir montada en el estribo trasero del rodado, debiendo los agentes subir a la cabina del mismo. Aparentemente la víctima iba en ese lugar para indicar al chofer como efectuar la maniobra marcha atrás y por un descuido del conductor y la imprudencia de Burgos ocurrió la fatalidad al no percatarse la presencia del árbol resultando aplastado por éste. Opone la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y subsidiariamente la culpa concurrente.

Impugna por excesivo el monto reclamado. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.73/7 comparece PROVINCIA ART S.A. y responde. Reconoce que el hecho accidental fue denunciado, tomándose la ART el tiempo de investigación del siniestro para aceptar o no el mismo. Esgrime que mediante C.D. solicitó a los derecho-habiente acompañar la documentación exigida: certificados de haberes, de régimen jubilatorio, copias de partidas de matrimonio, nacimiento y defunción. La do-cumentación no fue arrimada y la demanda y la demanda se inicia inme-diatamente. Constesta los reproche de constitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.158 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.257/26o se agrega la pericia en Higiene y Seguridad y a fs. 280/1 contesta el perito las observaciones a su informe.

A fs. 290/4 el actor solicita la aplicación del Dec.1694 para la de-terminación de las indemnizaciones previstas en los art.15, 11 ap.4 a),b)y c)., deduciendo planteo de inconstitucionalidad contra el art.16 de este decreto por violar las garantías de los art.14, 14bis y 17 C.N. y por aplicación del art.3 C.Civil. Cita procedentes jurisprudenciales y doctrinarios.

A fs.464/472 se incorpora memorial escrito de los alegatos de las partes.

Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llama-miento de fs.499.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

La relación de empleo público que vinculó a FEDERICO RODRIGO BURGOS con la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO, como la circunstancia de su fallecimiento a consecuencia del infortunio de trabajo protagonizado por el mismo en cumplimiento de sus servicios, resultan extremos legales de la litis no controvertidos, los que además encuentran apoyatura probatoria a través de las constancias instrumentales que obran a fs.79/147 representadas por el Legajo personal del agente (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.).

También debe admitirse la legitimación activa invocada por la accionante NOLIA VERONICA MORENO, quien comparece al proceso por derecho propio y en su calidad de cónyuge supérstite de Burgos; haciéndolo también en representación de RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN BURGOS como hijos del matrimonio que mantuvo con el causante.

Sus condiciones de legítimos causahabientes (art.18 inc.2 L.R.T.) del agente fallecido resultan suficiente e idóneamente probadas a través de las partidas que acreditan los vínculos esgrimidos en el escrito inicial (partidas en copias auténticas de fs.314/8).-

Atento a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.a) y 3 inc.1 de la L.R.T., corresponde avocarse al tratamiento y dilucidación del reclamo objeto de la presente acción, deviniendo por ende en abstracto expedirse sobre los cuestionamientos acerca de la competencia originaria del Tribunal para intervenir en el conflicto, la que por otra parte queda definitivamente radicada a consecuencia de la doctrina judicial que se sostiene pacíficamente a partir del caso CASTILLO (CSJN 07/09/2004).- ASI VOTO.-

Los doctores ELIANA L. ESTEBAN Y O.C.FARRUGGIA dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA LORENTE.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LAURA LORENTE DIJO:

I- RECLAMO SISTEMICO fundado en la L.R.T.

Admitida la vigencia del contrato de seguro con PROVINCIA ART S.A., como la existencia misma del infortunio laboral a consecuencia del cual se produce el deceso de Burgos – como así se desprende de los términos del responde deducido por aquélla- resta solamente en este decisorio determinar la cuantía de la responsabilidad reparatoria que debe asumir la ART demandada.

Los elementos probatorios sustanciados en el proceso corroboran la acreditación de los extremos que definen la existencia de la contingencia indemnizable a los términos de la ley 24.557:

* La existencia de un hecho accidental, ocurrido el 24/06/08 calificable como "accidente de trabajo", que por su composición fáctico-jurídica se erige como contingencia cubierta por el régimen legal especial, según el art.6 inc.1 de la L.R.T.. En tales condiciones se denuncia  y origina el expte. penal por “Homicidio Culposo”nºP-61690/08 originario del Quinto Juzg. Correccional -incorporado en copia ad-efecttum vivendi a fs.355/453- del que resulta imputado Juan Torres, chofer del municipio de Luján de Cuyo que conducía el camión recolector que provocó los daños ocasionantes de la muerte del agente  Burgos.

 * Que a raíz del evento dañoso se produce a la 7,30hs. del 25/06/08 el de-ceso de FEDERICO BURGOS en la Unidad de Terapia del Hospital Central (fs.362).

Lo merituado me habilita a concluir que el fallecimiento del agente municipal guarda un adecuado y directo nexo de causalidad con el accidente de trabajo que protagonizara.

En el marco fáctico-legal descripto la litis se integró con las pre-tensiones del actor y las defensas de la  aseguradora produciéndose, entre otros efectos, que de esa forma quedaran fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En este marco procesal adquieren protagonismo los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio que son el basamento, a su vez, del principio de congruencia, íntimamente relacionado con la “litis contestatio” y como tal deben ser respetados por el  Tribunal.

Es decir que de toda esta normativa puede extraerse como conclusión que la A.R.T. es el sujeto central de la nueva institución legal y es la responsable directa del cumplimiento de las prestaciones en especie y dinerarias previstas en el sistema,  exonerándose de responsabilidad civil al empleador en el caso de la producción del accidente de trabajo o infortunio laboral, salvo el supuesto del art. 1072 del C.C. (art. 39 de la ley 24.557), presupuestos que serán motivo de análisis en otro punto de la sen-tencia.

II-RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA de la ART:

La L.R.T. dispone un seguro obligatorio que “.. produce por el solo hecho de la afiliación el ingreso a un sistema en que el “fondo” colectivo asume la responsabilidad principal y directa, y en que subsidiariamente res-ponde otro “fondo” (el de reserva) sin que el empleador ocupe rol alguno en la estructura resarcitoria” (N.T. Corte-J.D. Machado-Siniestralidad Laboral-Ley 24557) pag.109). Y reiteran dichos autores que “En suma, la L.R.T. puede ser calificada como sistema que apunta a la traslación de los riesgos como modo de permitir un mayor fraccionamiento de los costos de reparación, con la particularidad que la responsabilidad ha sido imputada al patrimonio de operadores sistémicos  que asumen la forma de entidades privadas con fines de lucro (las ART) quedando como emplazado subsidiario otro fondo gerenciado por un organismo público ( la SRT) y cuyos fondos provienen en última instancia de contribuciones patronales calculadas sobre el número de trabajadores y la nómina salarial...”, “...Por regla, el cumplimiento por el empleador de su obligación legal de afiliarse a una ART lo libera de responsabilidad “intrasistémica” por las consecuencias económicas de las contingencias previstas en la misma ley” (pág. 113).

De allí que la cuestión acerca de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto, cual es el régimen normativo en el que el accionante encuadra su pretensión, esto es, la L.R.T..

Ello así, la coherencia con la naturaleza intrasistémica de la pre-tensión accionada, el principio de congruencia y la doctrina que emerge del máximo Tribunal Provincial en los precedentes citados en cuanto sostiene en principio la constitucionalidad del sistema de la L.R.T., sin perjuicio de la impugnabilidad de ciertos aspectos puntuales, constituyen circunstancias que en este caso imponen atribuir directamente la responsabilidad resarcitadoria a PROVINCIA ART  S.A. por imperio de lo normado en el art.26 inc.1 y 3° L.R.T.

1º)A los fines de fijar el monto indemnizatorio corresponde previamente abordar el planteo de inconstitucionalidad  del art.16 del Dec.1694 y la consecuente aplicación del mismo para cuantificar las prestaciones dinerarias a las que se hace acreedor el actor y que éste formulara a fs. 290/294. El accionante desarrolla de manera extensa y fundada las argumentaciones en base a las cuales pretende la aplicación inmediata del decreto citado, por no representar una aplicación retroactiva de la legislación (art.3 C.C.) ni vulnerar principios constitucionales que lo prohíben y garantizan el derecho de defensa y propiedad (arts.14,18 y 17 C.N.).

La ART accionada al formular sus alegatos (fs.466 vta./469)resiste el planteo citando jurisprudencia y doctrina que avalan su posición y desa-rrolla la ecuación legal impugnando la liquidación pretendida por los dere-cho-habientes.

El planteo traído a resolución ha obtenido tratamiento en dis-tintas Cámara del Trabajo de nuestra Provincia con soluciones no pacíficas fruto del diferente abordaje interpretativo desarrollado en esos fallos. Rescato el pronunciamiento de la Segunda Cámara del Trabajo de esta Primera Circunscripción Judicial recaído en los autos n°38321:”PIZARRO DENGRA A.H. C/ LA SEGUNDA AER S.A. P/ACCID” (sent. del 16/09/2.010) por compartir en su totalidad los fundamentos vertidos en el fallo al referir que “La problemática que plantea la aplicación inmediata de la nueva ley no es novedosa (ver Belluuscio-Zannoni “Cód Civ y leyes compl. Coment, Anot, y Conc” T I, pag 15 y sgtes. comentario al art 3 ) y reconoce en nuestra materia como antecedente inmediato las opiniones generadas luego de la sanción del Dec. 1278/00. En un meduloso  trabajo de los Dres M. A. Maza y A. A. Guerrero publicado en DT 2003-A-628 titulado “La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la ley de riesgos de trabajo” los autores comienzan por señalar que el propio PEN en los considerandos del decreto reconoció la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstos por la LRT en su redacción originaria lo que justifica preguntarse si las mejoras introducidas podrían aplicarse a las contingencias acaecidas antes del 01/03/01 (Ver Decreto 410/01) pero con efectos pendientes. Recorriendo las opiniones de prestigiosos autores sobre la norma contenida en el art 3 del CC recuerdan las enseñanzas del Dr G. Borda en cuanto sostenía que toda ley nueva se supone mejor y más justa que la anterior por lo que debe procurarse su aplicación con la mayor extensión posible sin perjuicio de su irretroactividad lo que no impide admitir que hay efectos inmediatos y no retroactivos  “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua”.

También recordaron las sustanciales enseñanzas de doctrinarios como López de Zavalía, Brebbia y Spota  quienes en el mismo sentido postulaban que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley.  Rememoraron asimismo la postura del Dr Bidart Campos que adhiriendo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional de España (10/04/86) sostuvo que la retroactividad prohibida es la que incide en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. Citando a Llambías indicaron en la misma vertiente que no es retroactiva la ley que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente ni afectan la garantía de la propiedad tales leyes que modifican efectos futuros  ya que éstos no habían alcanzado a convertirse en propiedad de alguien.  Destacaron la postura de Ripert y Boulanger que advirtieron que la ley no asegura el ejercicio indefinido de los derechos que ella sanciona como tampoco garantiza el mantenimiento indefinido de las situaciones jurídicas que crea. Transcribiendo la opinión del Dr Cornaglia destacaron: “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Sólo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se en-contraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado”.

El Máximo Tribunal Federal en la misma línea interpretativa en el caso “Camusso” sostuvo que no implica retroactividad la inmediata aplicación de la ley a una relación jurídica existente si no se había satisfecho el crédito.

En el marco de esos importantes aportes los autores fijaron su posición ratificando que la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes no constituye un supuesto de retroactividad y sostuvieron que en el ámbito de la Ley 24557 es factible la aplicación de la norma vigente al momento de cada etapa prevista por la normativa en relación al daño más allá de la fecha de la verificación de la contingencia.

Resaltaron los autores en abono de su postura que en los mismos considerandos del decreto se reconoció la insuficiencia de las prestaciones del sistema por lo que la norma no introduce una modificación sustancial sino solamente un mejoramiento de aquellas cuya mezquindad reparatoria se reconoce y contemplaron que también sería aplicable la nueva ley aún en el supuesto de que las consecuencias del hecho se hayan producido bajo el imperio de la regla anterior si las obligaciones generadas por aquel se encuentran pendientes o insatisfechas, citando el recordado caso “Camusso” donde la Corte Federal estableció que “…con arreglo a lo dispuesto en el art 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma(…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.

En esta línea de pensamiento se sitúan los argumentos comparti-dos por la preopinante que -con vehemente simpleza- entienden que no estaríamos en presencia de una nueva ley sino ante la actualización de un régimen vigente –que haciéndose eco de las deficiencias y críticas formuladas por la doctrina judicial y de los autores- procura brindar una respuesta más equitativa frente a la objetiva insuficiencia e inequidad reparatoria de las prestaciones dinerarias.

El Dr. Diego F. Boglioli en un trabajo publicado en DT 2004-A-29  ti-tulado “A propósito de la aplicación temporal de las modificaciones a la ley sobre riesgos del trabajo introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 1278/00. Análisis del alcance y validez del art 8° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 410/01”, sostiene la incompatibilidad de este último decreto con la normativa constitucional por importar un exceso reglamentario al pretender la modificación del principio general del efec-to inmediato de la aplicación de las leyes consagrado por el art 3 del CC. En cuanto al tema de la aplicación temporal del DNU 1278/00, en consonancia con los autores más arriba citados, sostuvo “…a los efectos aún no consumados jurídicamente de un infortunio laboral (generador en sí mismo de una relación jurídica regida por la L.R.T. y sus normas complementarias y/o reglamentarias) verificado bajo el amparo de la anterior legislación, se le debe aplicar la normativa vigente al momento en que tal consumo jurídico se opere, y ello por imperio del art 3° 1er. Párr.. del Cód. Civ.”

Señaló que los avances logrados por el aumento de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; la supresión de los topes indemnizatorios en todos los casos de IPD; el aumento de la prestación adicional por gran invalidez y por ILT e IPP se ven deslucidas por la disposición final contenida en el art 16 del decreto que impide su aplicación a los siniestros anteriores no liquidados.

Sobre la base de las sólidas opiniones anteriormente referidas y reseñadas por el Dr. Maza al emitir su voto en el caso “Graziano” (CNAT, 31/07/09) apoyándose en autores como Borda, Spota, Brebbia, Bidart Campos, etc, precisó el Dr Schick que el art 16 del decreto 1694 es inconstitucional por encontrarse en pugna con los arts 14,14bis y 17 de la CN y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley ( art 3 CC) recordando que “…el fundamento principal de los jueces para el empleo de la reforma introducida por el decreto 1278/00, fue que la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a una sanción, no implica la retroactividad de la ley , atento a que la obligación no se encontraba cumplida…”.

Destacó el autor citado que la situación es totalmente equivalente al escenario que se plantea hoy frente al decreto 1694/09 que en sus propios considerandos reconoce el fracaso y la insuficiencia del sistema de la LRT aún con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00, así como la necesidad de observar las directivas emanadas de los fallos de la SCJN a la hora de propiciar un nuevo proyecto de ley supe-rador del sistema en vigencia.

Y ciertamente tal reconocimiento no pudo ser más amplio por cuanto en los mismos considerandos de la normativa citada en referencia a la Ley 24557 puede leerse: “…Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación. Que en función de ello, mediante el Decreto N° 1278/ 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada,…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible”.

El Dr. Schick afirma que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1694/04 a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras ( arts.14 y 17CN) sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados oportunamente sus créditos y han debido recorrer un proceso  administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias  económicas  reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una indemnización depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art 75 inc 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc 22), máxime cuando desde las modificaciones introducidas en diciembre de 2000 las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados aunque abonando prestaciones desvalorizadas.

Coincido con este autor plenamente al entender que “…si el deudor no cumple con las condiciones sustanciales ni los requisitos formales de la antigua ley, cabe concluir que no se evidencia una relevancia jurídica que justifique la invocación de supuestos derechos adquiridos, cuando soslayó el cumplimiento en tiempo oportuno de la ley derogada” lo que nos lleva  en   principio a declarar la inconstitucionalidad del art 16 del decreto 1694/04 en cuanto impide la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma (art 3° CC ; Horacio Schick “Riesgos del Trabajo.Temas fundamentales” Ed. David Grinberg, 3° edición, 2010, pág 564 y sgtes , N° 9.10).

En este caso concreto la ART accionada esgrime que “no estuvo en condiciones de efectuar el pago de las prestaciones a su cargo atento a que los beneficiarios no acreditaron los extremos exigidos”. Sin embargo me pregunto ¿tales extremos no surgían con claridad meridiana y acreditación incuestionable al momento de contestar demanda?: la respuesta positiva se impone y no resiste al menor análisis, incluso porque en ese momento ya había concluido la investigación del siniestro efectuada por la aseguradora, contando en esa oportunidad con todos los elementos para calificar la contingencia como indemnizable y poder desobligarse de la indudable obligación nacida a su cargo, bajo la vigencia del régimen legal en el que se ampara (Dec.1278/2000), sin necesidad de dilatar la causa hasta el dictado de la presente sentencia, cuando han pasado ya 4 años, comportamiento procesal de la ART que traduce una especulación inaceptable e injustificada.

A esta conclusión arribo a partir de rescatar y compartir los argu-mentos que nuestra C.S.J.Mza. desarrolló en el renombrado caso “Caja Nac. De Ahorro y Seg en j: 17.830 Escudero A. c/ orando y Nassera S.A. (L.S. 211-486) cuando interpreta el art.3 C.Civil a la hora de determinar la vigencia temporal del nuevo régimen legal –ley 23.643- y su aplicación a un hecho ocurrido bajo el régimen de la ley 9688. En el precedente se sostuvo que “Aún estando constituida la situación o relación jurídica, pero con efectos pendientes ( no se ha extinguido, no se ha consumido) sus efectos son regidos por la nueva ley desde el momento de su vigencia y mientras no se halla extinguido, judicialmente reconocido el derecho a indemnizar y se fijen definitivamente las consecuencias de tal relación. Sin lugar a dudas que al no haberse abonado la indemnización, al tener que reclamar su pago judicialmente, probar el hecho, la incapacidad, etc., son efectos aún no producidos de situaciones- o mejor dicho relaciones jurídicas- ya constituidas pero aún no concluidas”.

En un fallo ejemplar dictado por SCJN en la causa “Ascua Luis Ri-cardo c/ Somisa s/ Cobro de pesos” (10/08/10) que declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art 8 inc a, segundo párrafo de la Ley 9688 según la Ley 23.643, el Supremo Tribunal, continuando con su línea interpretativa, se expide por la eliminación del tope legal,reforzando sus fundamentos construidos primordialmente -entre otros parámetros valorativos- , en el “Principio de Progresividad”.

Recurriendo al examen de razonabilidad de la respuesta repara-toria de la ley antes de las modificaciones introducidas por el Dec.nº1694 y partiendo del cálculo formulado por la misma ART accionada (fs.469) los derechohabientes –actores- percibirían en concepto de prestación dineraria (art.18 L.R.T.) la suma de $108.448, Adicional de Pago único (art.11, ap.4 c)la suma de $50.000, que totaliza el pago de $158.448. Comparando estos montos con los previstos a partir de las modificaciones de la nueva normativa la cuantía reparatoria se compondría del mínimo legal para la prestación dineraria equivalente a $180.000, Adicional de Pago Unico: $120.000, que totalizan la suma de $300.000.

Esta simple comparación numérica resalta la evidente vulnera-ción de los derechos de los causa-habientes, conculcándose de optarse por la solución contraria garantías fundamentales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 17 de la C.N.. Todo el desarrollo interpretativo realizado en torno al instituto de la vigencia temporal de las leyes  y la posición adoptada en el análisis convoca inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad del art.16 del decreto nº1.694 a fin de evitar la pulverización del contenido económico del crédito indemnizatorio que en estos autos se reconoce.

La solución del conflicto no viola el principio de congruencia y respeta los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión respecto a la ART porque se admite la procedencia de una indemnización tarifada sin incluir en la condena rubros no peticionados  (art. 77 CPL). Por último tampoco se ven conmovidas las reglas del debido proceso en tanto la ART concurrió al juicio,  transitó íntegramente sus etapas, ejercitó con amplitud su derecho de defensa interponiendo todas las articulaciones que estimó convenientes sin limitación alguna tanto en lo atinente a los hechos invocados, el tipo de tareas, la existencia del accidente, dolencias e incapacidad resultante y  su vinculación con el trabajo, así como respecto a las inconstitucionalidades planteadas, advirtiendo en su réplica que solamente se encuentra obligada al cumplimiento de las prestaciones previstas en la LRT y este pronunciamiento no  coloca a la Aseguradora en una situación de responsabilidad extrasistémica.

2º) Restaría avocar el pronunciamiento al planteo de inconstitu-cionalidad de la previsión legal que ordena el cobro de la prestación dineraria admitida a modo de renta vitalicia.

La cuestión sometida a resolución fue motivo de análisis por parte de la preopinante a través de la sentencia recaída en los autos n8.936: "RODRIGUEZ DE GALVAN SILVINA E. C/PARQUE JARDIN MENDOZA S.A. Y OTS. P/IND.POR MUERTE" (sent. del 12/10/2000).

En ese fallo se sostuvo que: "En cada oportunidad en la Cámara que se ha visto obligada a resolver un cuestionamiento de inconstitucionalidad de una norma legal la doctrina judicial y de los autores que en el exámen del tema sostienen que "La función judicial consiste en declarar el derecho aplicable al caso concreto, interpretando adecuadamente las normas existentes, sin facultad de crear otras con el pretexto de que la solución a que se arribe no sea equitativa, ya que, de otro modo interferiría en la esfera de competencia del legislador". (C.N.A.T. sala III, "D.T."1984-D-816). Cabría así tan sólo efectuar el control constitucional del derecho aplicable, restringiéndose el juzgador en esta función a "descalificar las normas en las que el contenido no se adecue a los fines cuya realización persiguen".(C.N.A.T. sala V, "D.T."1987-D-1655).

En sentido coincidente Bidart Campos (Tratado Elemental de De-recho Constitucional, T.I-pag.99) explica que "el Poder Judicial no incluye en el control de constitucionalidad la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de la ley o de los criterios de su autor; por ejemplo no averigua si en vez de un sistema sería preferible otro. Se limita a analizar si lo establecido está o no de acuerdo con la Constitución. El control alcanza la razonabilidad de normas y actos, o sea la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo".

Como así lo habría expuesto la preopinante en el voto que funda la solución sostenida en el caso "ACORDINO GRACIELA A. POR SI Y SU HIJO MENOR C/PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL P/SUM." (sent. del 17/02/2000) el control de constitucionalidad radica en el examen de "razonabilidad" de la norma cuestionada, que en nuestro caso se centraría en la razonabilidad de reglamentar el derecho a una renta mensual en concepto de indemnización por la incapacidad total y absoluta del trabajador, verificando que a través de tal mecanismo legal no se produzca en el caso concreto una desnaturalización del derecho que se pretende asegurar y resguardar.

Para ello no puede dejar de considerarse (como brillantemente lo elabora el Dr. Ekmekdjian en su obra "Tratado de D. Constitucional, T.III-36 y sgtes.) que "la razonabilidad es un estándar valorativo que permite escoger entre varias alternativas, más o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos. En otras palabras una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado".

Así he sostenido que no existe lesión constitucional alguna al adoptar la L.R.T. el sistema reparatorio de renta mensual en el art.15 inc.2º, reglamentado a través del dec.334/96 (art.5) y su modificatorio dec.491/97 (art.15).

Por otra parte no se vería vulnerada la propiedad tutelada por el art.17 C.N. si se considera -compartiendo en tal sentido el criterio del Dr. Ackerman- que "el trabajador y, en su caso sus derechohabientes, nunca son propietarios de un capital que debe invertir el deudor -sea la ART o el empleador- el que, en consecuencia- en ningún momento se incorpora a su patrimonio. La acreencia es, en cambio, a una prestación dineraria mensual, que no es una modalidad de pago de un capital -aunque así resulte en los hechos....- sino la reparación a la que son acreedores y que es lo que, en realidad, si forma parte de su derecho de propiedad." ("Ley sobre Riesgos del Trabajo-Aspectos const. y procesales", pag.103).

A modo de primera conclusión de lo merituado entiendo que la indemnización en forma de renta periódica no es en sí misma y per se inconstitucional, con independencia de que así haya sido prevista de manera obligatoria por la L.R.T., pudiendo por otra parte ser de esa manera fijada por el juez en ejercicio de las facultades reconocidas por la legislación común (art.1084 C.C.), siempre que a través de dicho pago periódico o mensual no se torne ilusorio o irrisorio el crédito mismo.

En tal sentido el Superior Tribunal de la Nación en la causa "MILO-NE" ratificó los pronunciamientos de las instancias inferiores que se habían expedido admitiendo el reclamo del accionante al pago único e íntegro de la indemnización por accidente, declarando la inconstitucionalidad del pago en renta periódica, sosteniendo -entre otros argumentos- que: "el sistema de pura renta periódica regulado por el original art.14.2.b L.R.T. importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas...,distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad"..."Consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art.14 bis.C.N.) al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio" ("Rev. D.Laboral" Rubinzal-Culzoni, "Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", pág. 215).

Con otros argumentos sustentados en el control de razonabilidad de la cuantía económica de la respuesta reparadora ideada por la ley es-pecial nuestra Suprema Corte de Justicia Pcial. acogió favorablemente los reproches de inconstitucionalidad en las causas "ROCH DE CARRIZO GRA-CIELA C/PETRICH CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L." y "VAZQUEZ DE BLEISEN C/CONSOLIDAR AFJP .S.A" confirmando los pronunciamientos de la Cuarta Cámara del Trabajo (L.L. Gran Cuyo 2001-844).

Las características particulares que definen el caso concreto, especialmente las objetivas necesidades y dificultades que hoy asume y deberá seguir afrontando la cónyuge supérstite para atender en soledad la crianza de sus tres hijos menores, resultan argumentos por demás elocuentes para admitir la pretensión de cobro de la prestación dineraria en un solo pago, la que queda integrada de la siguiente manera:

1º) Indemnización por muerte (art.3,4 Dec.1694):               $180.000.

2º) Adicional Pago Unico (art.1 Dec.1694):                         $120.000

TOTAL:          $300.000

              El crédito reparatorio origina un accesorio legal representado por los intereses -art.82 C.P.L.- los que deberán liquidarse desde la fecha de entrada en vigencia del Dec.1694: 06/11/2.009  y hasta el abono íntegro de la suma condenada, que se a la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación Argentina (Res.de la S.R.T. n°414/96 art.1 y 2).

III- RECLAMO EXTRASISTEMICO fundado en el D.Civil.

Resta analizar la responsabilidad que se demanda a la empleado-ra MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO frente a la reparación integral de los daños y perjuicios que se deduce en autos con fundamento en las normas del derecho común  arts.1.109 y 1.113 C.Civil, reprochándose de inconstitucional el art.39 de la ley 24.557 que veda el resarcimiento de los daños derivados de las contingencias cubiertas por la L.R.T. apoyado en la ley civil, por entender que aquélla norma es discriminativa al violentar la garantía de igualdad (art.16 C.N.), vulnerar su derecho de propiedad (art.17 C.N.) y el principio “alterum non laedere” receptado en el art.19 C.N.-

En cuanto a la extensión de la responsabilidad reparatoria de la empleadora coadyuva a lo merituado la falta de acreditación por parte del Municipio de los extremos que componen el eximente de su responsabilidad: culpa del agente víctima del infortunio, en razón de que la Comuna es la objetivamente llamada a responder con fundamento en la “Teoría del Riesgo Creado” receptada en el art.1113 C.Civil por la circunstancia de ser la titular del rodado que impacta letalmente a Burgos: camión Mercedes Benz CC-46 dominio TBC-627, que fuera conducido en la oportunidad por otro agente municipal: Juan Francisco Torres Quevedo.

El resumen del Sumario de Prevención elevado a la Quinta Fiscalía Correccional relata los hechos indicando que el accidente se produce mientras Torres conducía el camión recolector de residuos y al hacer mar-cha atrás colisiona a Burgos contra un árbol quien se encontraba parado en el estribo trasero (seguramente dirigiendo la maniobra del chofer, lo subrayado me pertenece; fs.379). El informe técnico producido en el expte. penal desarrolla una “planimetría ilustrativa” (fs.401 vta.) graficando el lugar y volcando muestras fotográficas de distintos sectores del camión que intervino en el impacto (fs.402/3).

En este proceso penal recae resolución encaminada a “suspender la persecución penal en contra de Juan Francisco Torres Quevedo (fs.448/451).

La pericia del Técnico en Higiene y Seguridad, que efectúa un de-tallado examen del “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo” elaborado por la ART accionada, transcribe el “resumen de las causas del accidente”, adquiriendo relevancia las causas secundarias: “disponer de bocina acústica en retroceso; falta de procedimiento de trabajo en la vía pública; control del uso de botín de seguridad y bandas reflectivas; falta de iluminación trasera del vehículo recolector; enumerando las “medidas correctivas a implementar” las que están directamente vinculadas a sortear las irregularidades detectadas y enumeradas ut-supra. El perito concluye “La Municipalidad de Luján de Cuyo NO CUMPLIA con los requisitos mínimos de Higiene y seguridad requeridos para los Rodados recolectores al momento de suceder el hecho”. El experto agrega que además de constatar la ausencia de un manual de procedimiento para las tareas de recolección de residuos como factor complementario se advierte la inexistencia de capacitación del personal que realiza la tarea a fin de advertirle los riesgos a sortear y enseñarle la forma segura de desarrollar la tarea.

En atención a lo expuesto concluyo que en el supuesto de autos el extremo jurídico que tipifica el recaudo de atribución de responsabilidad es “objetivo” y radica en los vicios detectados en la cosa riesgosa productora del daño –automotor de propiedad del municipio-  y las personas que intervinieron en la secuencia del evento accidental –chofer a cargo de la conducción del camión recoletor- lo que determina la concurrencia de los extremos concurrentes tipificantes de la responsabilidad civil a los términos del art. 1113 C.C.

Pero por otro lado la violación del deber jurídico de seguridad que el ordenamiento laboral pone a cargo del empleador –que posee la naturaleza de una obligación de “medio”-  torna civilmente responsable a la demandada como titular de la obligación legal que la L.C.T. y la legislación especial (L.R.T., ley 19.587), habiendo incurrido en una culpa calificada o negligencia grave al no haber adoptado las medidas de seguridad requeridas por el tipo de actividad y previstas en la reglamentación legal como destinadas a preservar la integridad psicofísica de su agente (arts.512,1074,1109 C.C, art.75 L.C.T.). Esta última calificación habilita a considerar que la conducta omitiva y desaprensiva de la empleadora ante el grave incumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral que de haber estado cubiertas hubieran operado como un factor preventivo del hecho accidental evitando el descenlace del fatal resultado o por lo menos disminuyendo sus consecuencias lesivas a la integridad psico-física del agente municipal. El Municipio como empleador debe hacerse responsable de su conducta descuidada,  desacomedida y omisiva de los deberes de seguridad e higiene a su cargo, reparando integralmente, en la extensión del daño provocado, y a título de dolo eventual en la forma prevista en el art. 39 ap.1 in fine LRT y art.1072 C.C.

Concurrentemente con lo merituado no puede obviarse la falta de operatividad en el caso de “la culpa de la víctima” para  desactivar -por lo menos parcialmente- la responsabilidad de la Comuna, circunstancia que pudo legítimamente esgrimirse de haberse acreditado de manera idónea la existencia de un manual de procedimiento para la ejecución de las tareas de recolección y la consecuente capacitación del agente fallecido sobre el modo de realizarla, como así también las con-ductas o maniobras prohibidas en su abordaje.

La ley 24.557, implementa un sistema dentro de la política de ries-gos de trabajo donde se procura fundamentalmente la prevención de ries-gos y siniestros laborales. No sólo busca resarcir consecuencias ineludibles derivadas de los accidentes y las enfermedades, sino evitar los mismos, ideando para ello un sistema que ponga al trabajador en mejores condiciones laborales que las existentes a la fecha de la sanción de la ley 24.557, a partir de una estricta aplicación de las normas de higiene y seguridad. Es decir que no se ha limitado a establecer el sistema considerado como más adecuado para la reparación de los daños, sino que ha determinado como prioritario la prevención de los mismos (a tal fin resultan elocuentes los términos del art. 1, apartado 1 y 2 , inc. a) de la LRT) en busca de hacer operativo la efectiva protección del bien jurídico que tutela: la vida humana....” (SCJM LS. 387-112)

Entiendo así que concurren los presupuestos para calificar la res-ponsabilidad reparatoria del Municipio accionado dentro de los parámetros desarrollados por nuestro Superior Tribunal en la causa Nº72.965 “Asociart ART en J.30894 OLAVARRIA G.U. c/José Cartellone CCSA.”, al sostener que:”el razonamiento de aplicar el art.39 LRT y la responsabilidad integral logra hacerse compatible en la medida en que ésta se funde en el art.1072 C.C. porque así lo permite la norma y no es necesaria la declaración de inconstitucionalidad. Por el contrario, es necesario que la norma sea constitucional para aplicarla” al caso concreto.

Del igual modo, como así lo sostuvo la Suprema Corte en el precedente citado, la responsabilidad del empleador no debe considerarse como solidaria., sino como sucesiva y excluyente, de modo tal que la aseguradora tendrá a su cargo las prestaciones de la ley 24.557 y el empleador responderá por la responsabilidad del dolo eventual de conformidad al art.39 LRT y 1072 del C.Civil, en tanto como en el presente caso, coexisten dos sistemas de reparación: uno atribuible a la A.R.T. y de-ntro de los límites establecidos en la ley especial (contractual) y otro atribuible sólo al empleador (extracontractual), en el supuesto de dolo (directo o eventual) que corresponde a los supuestos de integralidad de la indemnización y como principal obligado al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Agrega que ambas responsabilidades actúan en forma complementaria, una para la faz tarifada y genérica del sistema y la otra para el caso de reparación integral por burdo incumplimiento a las normas de higiene y seguridad”.

Lo expuesto y concluido precedentemente torna en inoficioso el tratamiento del reproche de inconstitucionalidad del art.39 L.R.T.

IV- MONTO INDEMNIZATORIO INTEGRAL a cargo del Municipio de Luján de Cuyo co-demandado.

A la luz de los argumentos expuestos, los antecedentes jurisprudenciales reseñados y lo dispuesto por el art. 90, inc. 7 del C.P.C., corresponde a esta altura, fijar     la suma que se entiende como re-paradora de los daños sufridos por los actores en sus calidades de causa-habientes.

Utilizando el método de cálculo de la fórmula matemática financiera –criterio sostenido pacíficamente por este Tribunal-,  tomando como base la remuneración del agente municipal a la fecha del accidente y la edad de Burgos a esa fecha (28 años), se arriba al siguiente resultado: C= a (1-Vn). 1%i; $265.000.

En cuanto al daño moral demandado por la actora –cónyuge supérstite- se peticiona que el mismo sea resarcido cuantificándolo en pro-porción a la lesión ocasionada a cada uno de sus hijos menores y de muy corta edad a la fecha del deceso de su padre. A través del daño moral se pretende reparar el dolor, perturbación y afección en la esfera espiritual que produce la pérdida del rol paterno en el desarrollo y crecimiento de los menores que concurren al proceso a través de la representación legal ejercida por su madre. Es relevante tomar en cuenta todas las circunstancias socio-económicas, incluso las personales que claramente los enfrentan a una palpable frustración de un proyecto de vida familiar.

Pero a la hora de cuantificar su valor no se puede dejar de consi-derar la dificultad que este tipo de liquidación encierra y que ha sido confesada por la propia Corte Federal quien admite ser "consciente de que los criterios que fija son vagos y ambiguos. Sin embargo, parece claro que el dolor, el sufrimiento y la angustia no pueden ser traducidos a una cantidad precisa de dinero y tampoco puede acuñarse un estándar inequívoco a cuya luz este daño pueda ser valuado (CSN 15/7/1997, "R.P.A. c/Estado Nacional y otros", LL 1997-F-15), por ello y tomando en consideración los montos acordados en otros pronunciamientos por parte de este Tribunal considero justo y equitativo ponderar el concepto en la suma de $106.000. Ambos conceptos totalizan así indemnización integral de $371.000.

Queda claro que en casos como el de autos el empleador debe reparar el daño excedente de las prestaciones otorgadas por imperio del sistema especial de la L.R.T., por lo que al importe que arroje la indemniza-ción extrasistémica calculada deberá descontarse la suma de condena que de las prestaciones dinerarias a cargo de la ART, dado que las mismas no se acumulan.

Los intereses de la reparación integral deberán calcularse desde la  fecha que se hizo exigible, que en el supuesto de autos sería la del fallecimiento de Burgos: 26/06/08 y hasta el pago íntegro de la condena, aplicándose la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia  en el fallo Plenario “Aguirre”, cuya aplicación es obligatoria por imperio del art. 149 del CPC.

Obtenida la liquidación con los intereses legales (art.82 C.P.L.) de ambas pretensiones resarcitorias –integral y tarifaria- deberá descontarse de la primera el monto de la segunda cuyo pago deberá afrontar PROVINCIA ART S.A., resultando un saldo indemnizatorio que deberá integrar la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO para completar la reparación plena reconocida en este decisorio.

Dada la naturaleza jurídica del derecho al resarcimiento, que nace en cabeza de los derecho-habientes como un “in iure propio”, los montos de condena representado por el mismo deberán distribuirse en partes iguales entre la cónyuge supérstite NOELIA VERONICA MORENO y sus hijos, legítimos herederos de  Federico R. Burgos: RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN (art.18 inc.2 L.R.T.).

Por medio de Secretaría del Tribunal practíquese la liquidación ajustada a las pautas establecidas. ASI VOTO.-

Los Dres.Orlando C. Farruggia y Eliana L.Esteban adhieren al voto precedente.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. LAURA LORENTE DIJO:

Las costas del proceso se imponen a cargo de las demandadas en la proporción a sus respectivas condenas, y en iguales condiciones deberán hacerse cargo de los honorarios del perito interviniente (art.31 C.P.L. y 35,36 C.P.C). ASI VOTO.-

Los Dres. Orlando Farruggia y Eliana Esteban dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

MENDOZA, 5 de  Noviembre de 2.012.-

Y V I S T O S: El acuerdo arribado, el Tribunal

R E S U E L V E:

1-) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia se condena a PROVINCIA ART SA. a pagar a los actores: NOELIA VERONICA MORENO por sí y por sus hijos menores RUBEN ORLANDO, JONATAN RODRIGO y CRISTIAN DAMIAN BURGOS en calidad derechohabientes de Federico Rodrigo Burgos, la suma histórica de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) con más sus intereses legales hasta el pago íntegro, en concepto de prestación dineraria establecida por los arts.11 ap.4 c) y 18 de la ley 24557, la que deberá abonarse en un pago único, participando cada uno de los  actores beneficiarios en un porcentaje igual sobre el monto total de condena. CON COSTAS.

2-) Hacer lugar a la demanda condenando a la MUNICIPALI-DAD DE LUJAN DE CUYO a pagar a los actores, en las mismas condiciones y proporciones fijadas en el resolutivo 1°, el saldo resultante hasta completar la indemnización integral representada por la suma histórica de PESOS TRESCINTOS SETENTA Y UN MIL ($371.000), en concepto de indemnización por daño material y moral, con más los intereses legales según lo establecido en la Segunda Cuestión. CON COSTAS.-

3-) Los montos condenados a pagar en los resolutivos 1° y 2° deberán abonarse en el plazo de CINCO DIAS de quedar firma la liquidación a practicarse.

4-) Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva.

5-) Practíquese liquidación mediante Secretaría de la Cáma-ra.

6-) Dese intervención al Ministerio Pupilar al estar comprometido intereses de menores.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

 

 

 

 

 

Dra. Laura B. Lorente                         Dra. Eliana L. Esteban                     Dr. Orlando C. Farruggia

  Juez de Cámara                    Presidente de Cámara                Juez de Cámara

 

 

CONSTANCIA: La Dra. Laura B. Lorente hizo uso de licencia los días 25, 26 y 31/10/2.012 y el 01/11/2.012. La Dra. Eliana L. Esteban hizo uso de licencia el día 26/10/2.012 y el Dr. Orlando C. Farruggia hizo uso de licencia los días 18 y 19/10/2.012.

 

 

 

Esc. Act. Ana María Mathus

Secretaria