Expte:
104.877
Fojas:
80
En
Mendoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce,
reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo
ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°:
104.877, caratulada: “MILONE FRANK EN J° 114.651/43.675 “MILONE FRANK C/ BOU
VIG-NART, MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”
De
conformidad con lo dispuesto a fs. 79, quedó establecido el siguiente orden de
estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:
primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero:
DR. FERNANDO ROMANO.
ANTECEDENTES:
El
Sr. Frank Milone, mediante apoderado, deduce en esta causa recursos
extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada
por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera
Circunscripción Judicial, a fs. 496 de los autos Nº 43.675/114.651,
caratulados: “MILONE, FRANK C/ BOU VIGNART, GRACIELA MÓNICA Y OTS. P/
SIMULACIÓN”.
A
fs. 61 se admiten formalmente los recursos planteados y se ordena correr
tras-lado a la contraria, quien contesta a fs. 68/72 vta..
A
fs. 74/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el
rechazo formal de los recursos deducidos.
Llamados
los autos al acuerdo para sentencia a fs. 78, se deja constancia a fs. 79, del
orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De
conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la
Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación
interpuestos?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Los
antecedentes de la causa demuestran que, a fs. 317/338, el Sr. Frank Milone
inicia acción revocatoria fraudulenta o pauliana por simulación ilícita contra
la Sra. Gra-ciela Móncia Bou Vignart y el Sr. Carlos Arturo Nofal, a fin de que
se declaren nulas las operaciones de adquisición y venta de los inmuebles
detallados en la demanda.
A
fs.348/351, la Sra. Graciela Monica Bou Vignart plantea excepción de
incom-petencia como de previo pronunciamiento, solicitando la suspensión del
plazo para con-testar la demanda.
El
Sr. Juez de primera instancia, mediante auto de fs. 375/376, se declara
incom-petente para entender en la presente causa, difiriendo la regulación de
honorarios.
A
fs.471 el Juez a quo regula los honorarios correspondientes a los Dres. Anibal
Javier Hidalgo y H. Gustavo Chavez tomando como base el avalúo fiscal de los
bienes objeto del litigio.
A
fs. 478 apelan los letrados, fundando el recurso a fs. 491.
A
fs. 496/497 el Tribunal ad quem admite el recurso de apelación interpuesto y
modifica la regulación de honorarios de los apelantes, Dres. Aníbal Javier
Hidalgo y H. Gustavo Chávez, tomando como base para la misma el valor de
mercado del inmueble, el cual surgiría de la tasación realizada por contador
público, presentada por los quejo-sos.
A
fs. 501/502 obran las notificaciones al Sr. Frank Milone, actor, así como a sus
letrados, las cuales se realizaron el día 18/11/2011.
A
fs. 503 obra recurso de aclaratoria presentado por el Dr. Francisco Lamalfa
Roncati, por su propio derecho y por la actora, y por la Dra. Pamela Lamalfa
Sendra y el Dr. Diego Rodriguez Agüero, a fin de que, al haberse modificado la
base regulatoria de los honorarios, se regulen los honorarios de todos los
profesionales intervinientes con-forme a la misma.
A
fs. 506 la Cámara resuelve no hacer lugar al recurso de aclaratoria, lo cual es
notificado a los recurrentes el 07/12/2011, conforme constancias de fs.
509/510.
A
fs. 34/54 obran recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación
presentados por el Dr. Francisco Lamalfa Roncatti, en representación de la
parte actora. Los mismos son interpuestos el día 01/02/2012, en virtud de lo dispuesto
por el art. 61 inc. III del C.P.C.,
conforme las constancias de fs. 54.
Manifiesta
el recurrente que presentó recurso de aclaratoria contra el auto del Tribunal
Colegiado, haciendo reserva expresa de los recursos extraordinarios que por
derecho correspondan a su representado, lo que la Cámara tuvo presente. En
relación al plazo para interponer dichos recursos, afirma que el mismo comienza
a correr al día hábil siguiente a la notificación que resolvió el recurso de
aclaratoria, por ende, el 12 de diciembre de 2011, venciendo por ello, el 01 de
febrero de 2012. Cita al efecto jurispru-dencia de este Tribunal.
Como
fundamento del recurso de Casación invoca la presunta configuración de los
supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.
En
este sentido expone que ha habido una errónea interpretación y aplicación del
art. 9 inc. d) de la Ley 3641, ya que, al tomar como base la tasación
presentada por la demandada se ha llegado a resultados disvaliosos por
regulación excesiva de honorarios. Destaca que el proceso concluyó por la
declaración de incompetencia, planteada como de previo y especial
pronunciamiento y que, en ningún momento la Ley Arancelaria menciona que la
base regulatoria deba ser el valor de mercado de los bienes inmuebles.
Considera que la tasación utilizada ha provocado una sobrevaluación de los
bienes en cuestión y realiza una comparativa con el avalúo fiscal de los
mismos, concluyendo que la base regulatoria supera en un 200,46% el triple del
avalúo fiscal, acreditado en autos.
Como
fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca el supuesto con-templado
en el inciso 1 del art. 150 del C.P.C.
Sostiene
que la sentencia recurrida viola el derecho de propiedad, configurando así el
vicio de arbitrariedad. Menciona que la Cámara ha preterido pruebas de funda-mental
importancia como son, la impugnación que su parte habría realizado a la
tasación de bienes presentada por los abogados de la demandada y los avalúos
fiscales acompa-ñados por ellos, no obstante haber sido ofrecidos por la
actora. Expresa que los recurri-dos han caído en contradicción con sus propios
actos, al no contestar el recurso de repo-sición interpuesto por la actora a
fin de que se practique la tasación de los bienes por el Cuerpo Médico Forense,
limitándose a solicitar la eximición de costas, luego de lo cual apelaron para
lograr la regulación en base a la tasación por ellos presentada, momento en el
cual destacaron además, que el Tribunal inferior pudo haber regulado por el
triple del avalúo fiscal. Señala, por otra parte, que la regulación resultante
de la sentencia recu-rrida es irrazonable y confiscatoria, atento que el monto
de los honorarios regulados absorbe el valor de una de las propiedades, o de
una parte considerablemente importante de los bienes que ingresarían al
patrimonio del actor.
A
fs. 68/72 contesta los recursos extraordinarios Anibal Javier Hidalgo y Héctor
Gustavo Chavez por sus honorarios, conforme los argumentos que exponen.
A
fs. 74/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador, pronunciándose por el rechazo
de los recursos presentados, entendiendo que los mismos han sido interpuestos
extempo-ráneamente por las razones que expone.
SOLUCION
DEL CASO:
En
primer lugar, cabe resaltar que, conforme doctrina invariable de este
Tribu-nal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que,
al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los
requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68;
188-237; 186-1; 191-341).
Asimismo,
este Tribunal ha sostenido que el plazo para deducir los recursos
ex-traordinarios previstos por el art. 145 del Código Procesal Civil debe
computarse desde la notificación del auto que resuelve el recurso de
aclaratoria, salvo que, por razones de orden estrictamente formal, el recurso
de aclaratoria resultare finalmente manifiestamen-te improcedente (como cuando se deduce fuera de término, se
carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso), o que
el recurso extraordinario verse sobre la cuestión principal y, en cambio, la
aclaratoria se haya referido
exclusivamente a te-mas accesorios (como costas u honorarios), casos en los que
el plazo se computa desde la decisión originaria, como si la aclaratoria no
hubiese sido interpuesta ( LS
301-349; 375-37; en especial LS 380-210, n° 88.655 “Sura en j…” 28/8/07 ; LA 237-28; LA 239-122; LA 240-141, n° 94.271, 4/3/09; LA 261-186 ; LA 264-180 del 23/6/11).
Cabe
tener presente, como bien lo señala el Sr. Procurador de este Tribunal, en LS
380-210, de fecha 28/08/2007, esta Sala refirió que la doctrina judicial antes
trans-cripta sería su doctrina, para el futuro, por lo que no resulta de
aplicación la jurispruden-cia anterior citada por el recurrente.
En
virtud de ello, y en concordancia con lo propiciado por el Sr. Procurador,
adelanto mi opinión en el sentido que, los recursos presentados deben
desestimarse for-malmente por extemporáneos.
En
efecto, como puede advertirse, en el recurso de aclaratoria los profesionales
intervinientes y la parte actora solicitaron solamente que los honorarios de
sus abogados se regularan sobre la misma base que se había utilizado para
regular los honorarios de la parte demandada, no realizándose ningún tipo de
observación en relación a la base regu-latoria aplicada.
Sin
embargo, la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios difiere
sus-tancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria, ya que, la
actora se presenta en esta instancia solicitando la modificación de la base
regulatoria, sin cuestionar que la misma se utilice para regular sus
honorarios. Es decir que, si bien en ambos se tratarían cuestiones referidas a
honorarios, en los recursos extraordinarios lo que se cuestiona es la base
regulatoria y en el recurso de aclaratoria se debate la aplicación de la misma
a todos los profesionales intervinientes o sólo a algunos de ellos.
En
este sentido, es dable afirmar que, el recurso de aclaratoria interrumpe el
pla-zo para interponer los recursos extraordinarios ante la Corte, a condición
de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario (LA
149-201; 157-175). De lo contrario, no se daría la ratio legis que justifica
dicha interrupción, por no existir ningún tipo de impedimento para recurrir una
cuestión que ya ha sido resuelta en las instancias ordinarias y que no es
objeto de ningún tipo de cuestionamiento en las mismas.
Similar
situación se planteó in re “Garzón” (LA 267-170) de fecha 29/09/2011, en el
cual se rechazó por extemporáneo un recurso de casación interpuesto porque el
objeto de la aclaratoria era, igual que ocurre en el presente, absolutamente
ajeno a lo aquí discutido. En dicho
precedente, se había solicitado en el recurso de aclaratoria la aplicación a
los honorarios de la recurrente del 40% de la escala del art. 2 de L.A.,
mien-tras que, en la instancia extraordinaria, se había solicitado la
aplicación del art. 18 prime-ra parte.
Atento
las consideraciones efectuadas, los recursos se dedujeron fuera de plazo. En
efecto, la notificación de la sentencia recurrida fue realizada el día
18/11/2011 (fs. 501/502), venciendo el plazo para interponer recursos
extraordinarios el día 15/12/2011, por secretaría especial, por lo que la
presentación realizada el día 01/02/2012 resulta evidentemente extemporánea.
No
empece lo expuesto, la reserva efectuada por la actora de interponer recursos
extraordinarios, atento que la misma ningún efecto tiene, máxime si se toma en
conside-ración que, conforme criterio inveterado de este Tribunal, toda
suspensión del plazo para interponer los recursos extraordinarios que autoriza
el art. 145 del C.P.C., debe ser dis-puesta por este Cuerpo, siendo
absolutamente ineficaz cualquier resolución en tal senti-do que dispongan los
tribunales ordinarios (LA 83-289; 152-362; 157-193).
En
consecuencia, y para el supuesto de que mis distinguidos colegas de Sala
compartan los argumentos expuestos, corresponderá disponer el rechazo formal de
los recursos de Inconstitucionalidad y Casación articulados.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Corresponde
omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el
eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
De
conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones
que anteceden, las costas de esta instancia deben imponerse a la recurrente
vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
En
cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que no se ha ingresado en el fon-do
de la cuestión debatida en autos, sino que esta Corte ha resuelto por la
extemporanei-dad del recurso, considero que debe practicarse la regulación de
honorarios de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 10 L.A., estimando
justo fijar en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000) el patrocinio de la parte
ganadora.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con
lo que se da por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
S
E N T E N C I A :
Mendoza,
22 de noviembre de 2.012.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E :
I-
Rechazar formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación
inter-puestos a fs. 34/54 de autos.
II-Imponer
las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
III-
Regular honorarios profesionales por la
labor desarrollada en esta Instancia de la siguiente manera: a los Dres.
Aníbal Javier HIDALGO y Héctor Gustavo CHA-VEZ, en la suma de pesos TRES MIL
NOVECIENTOS ($ 3.900), en forma conjunta; al Dr. Francisco LAMALFA RONCATTI, en
la suma de pesos DOS MIL CIEN ($ 2.100); a la Dra. Pamela LAMALFA SENDRA, en la
suma de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($ 315) y al Dr. Diego RODRIGUEZ AGÜERO, en la
suma de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($ 315) (Arts. 10, 16 y 31 Ley 3641).
IV.
Dar a la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800), de la que dan cuenta las boletas de
depósito obrantes a fs. 3 y 4, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del
C.P.C.
Notifíquese.
Ofíciese.
Lv.
DR. JORGE H. NANCLARES DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE
CONSTANCIA: Que la presente
resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de
encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte
de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de noviembre de
2.012.-