Expte: 104.877

Fojas: 80

 

 

            En Mendoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 104.877, caratulada: “MILONE FRANK EN J° 114.651/43.675 “MILONE FRANK C/ BOU VIG-NART, MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”

            De conformidad con lo dispuesto a fs. 79, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

            ANTECEDENTES:

            El Sr. Frank Milone, mediante apoderado, deduce en esta causa recursos extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 496 de los autos Nº 43.675/114.651, caratulados: “MILONE, FRANK C/ BOU VIGNART, GRACIELA MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.

            A fs. 61 se admiten formalmente los recursos planteados y se ordena correr tras-lado a la contraria, quien contesta a fs. 68/72 vta..

            A fs. 74/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el rechazo formal de los recursos deducidos.

            Llamados los autos al acuerdo para sentencia a fs. 78, se deja constancia a fs. 79, del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Los antecedentes de la causa demuestran que, a fs. 317/338, el Sr. Frank Milone inicia acción revocatoria fraudulenta o pauliana por simulación ilícita contra la Sra. Gra-ciela Móncia Bou Vignart y el Sr. Carlos Arturo Nofal, a fin de que se declaren nulas las operaciones de adquisición y venta de los inmuebles detallados en la demanda.

            A fs.348/351, la Sra. Graciela Monica Bou Vignart plantea excepción de incom-petencia como de previo pronunciamiento, solicitando la suspensión del plazo para con-testar la demanda.

            El Sr. Juez de primera instancia, mediante auto de fs. 375/376, se declara incom-petente para entender en la presente causa, difiriendo la regulación de honorarios.

            A fs.471 el Juez a quo regula los honorarios correspondientes a los Dres. Anibal Javier Hidalgo y H. Gustavo Chavez tomando como base el avalúo fiscal de los bienes objeto del litigio.

            A fs. 478 apelan los letrados, fundando el recurso a fs. 491.

            A fs. 496/497 el Tribunal ad quem admite el recurso de apelación interpuesto y modifica la regulación de honorarios de los apelantes, Dres. Aníbal Javier Hidalgo y H. Gustavo Chávez, tomando como base para la misma el valor de mercado del inmueble, el cual surgiría de la tasación realizada por contador público, presentada por los quejo-sos.

            A fs. 501/502 obran las notificaciones al Sr. Frank Milone, actor, así como a sus letrados, las cuales se realizaron el día 18/11/2011.

            A fs. 503 obra recurso de aclaratoria presentado por el Dr. Francisco Lamalfa Roncati, por su propio derecho y por la actora, y por la Dra. Pamela Lamalfa Sendra y el Dr. Diego Rodriguez Agüero, a fin de que, al haberse modificado la base regulatoria de los honorarios, se regulen los honorarios de todos los profesionales intervinientes con-forme a la misma.

            A fs. 506 la Cámara resuelve no hacer lugar al recurso de aclaratoria, lo cual es notificado a los recurrentes el 07/12/2011, conforme constancias de fs. 509/510.

            A fs. 34/54 obran recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación presentados por el Dr. Francisco Lamalfa Roncatti, en representación de la parte actora. Los mismos son interpuestos el día 01/02/2012, en virtud de lo dispuesto por el art. 61 inc.  III del C.P.C., conforme las constancias de fs. 54.  

            Manifiesta el recurrente que presentó recurso de aclaratoria contra el auto del Tribunal Colegiado, haciendo reserva expresa de los recursos extraordinarios que por derecho correspondan a su representado, lo que la Cámara tuvo presente. En relación al plazo para interponer dichos recursos, afirma que el mismo comienza a correr al día hábil siguiente a la notificación que resolvió el recurso de aclaratoria, por ende, el 12 de diciembre de 2011, venciendo por ello, el 01 de febrero de 2012. Cita al efecto jurispru-dencia de este Tribunal.

            Como fundamento del recurso de Casación invoca la presunta configuración de los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.

            En este sentido expone que ha habido una errónea interpretación y aplicación del art. 9 inc. d) de la Ley 3641, ya que, al tomar como base la tasación presentada por la demandada se ha llegado a resultados disvaliosos por regulación excesiva de honorarios. Destaca que el proceso concluyó por la declaración de incompetencia, planteada como de previo y especial pronunciamiento y que, en ningún momento la Ley Arancelaria menciona que la base regulatoria deba ser el valor de mercado de los bienes inmuebles. Considera que la tasación utilizada ha provocado una sobrevaluación de los bienes en cuestión y realiza una comparativa con el avalúo fiscal de los mismos, concluyendo que la base regulatoria supera en un 200,46% el triple del avalúo fiscal, acreditado en autos.

            Como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca el supuesto con-templado en el inciso 1 del art. 150 del C.P.C.

            Sostiene que la sentencia recurrida viola el derecho de propiedad, configurando así el vicio de arbitrariedad. Menciona que la Cámara ha preterido pruebas de funda-mental importancia como son, la impugnación que su parte habría realizado a la tasación de bienes presentada por los abogados de la demandada y los avalúos fiscales acompa-ñados por ellos, no obstante haber sido ofrecidos por la actora. Expresa que los recurri-dos han caído en contradicción con sus propios actos, al no contestar el recurso de repo-sición interpuesto por la actora a fin de que se practique la tasación de los bienes por el Cuerpo Médico Forense, limitándose a solicitar la eximición de costas, luego de lo cual apelaron para lograr la regulación en base a la tasación por ellos presentada, momento en el cual destacaron además, que el Tribunal inferior pudo haber regulado por el triple del avalúo fiscal. Señala, por otra parte, que la regulación resultante de la sentencia recu-rrida es irrazonable y confiscatoria, atento que el monto de los honorarios regulados absorbe el valor de una de las propiedades, o de una parte considerablemente importante de los bienes que ingresarían al patrimonio del actor.

            A fs. 68/72 contesta los recursos extraordinarios Anibal Javier Hidalgo y Héctor Gustavo Chavez por sus honorarios, conforme los argumentos que exponen.

            A fs. 74/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador, pronunciándose por el rechazo de los recursos presentados, entendiendo que los mismos han sido interpuestos extempo-ráneamente por las razones que expone.

            SOLUCION DEL CASO:

            En primer lugar, cabe resaltar que, conforme doctrina invariable de este Tribu-nal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que, al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68; 188-237; 186-1; 191-341).

            Asimismo, este Tribunal ha sostenido que el plazo para deducir los recursos ex-traordinarios previstos por el art. 145 del Código Procesal Civil debe computarse desde la notificación del auto que resuelve el recurso de aclaratoria, salvo que, por razones de orden estrictamente formal, el recurso de aclaratoria resultare finalmente manifiestamen-te improcedente  (como cuando se deduce fuera de término, se carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso), o que el recurso extraordinario verse sobre la cuestión principal y, en cambio, la aclaratoria  se haya referido exclusivamente a te-mas accesorios (como costas u honorarios), casos en los que el plazo se computa desde la decisión originaria, como si la aclaratoria no hubiese sido interpuesta  ( LS 301-349;  375-37; en especial  LS 380-210, n° 88.655  “Sura en j…” 28/8/07 ;  LA 237-28; LA 239-122; LA  240-141, n° 94.271, 4/3/09; LA 261-186 ;  LA 264-180 del  23/6/11).

            Cabe tener presente, como bien lo señala el Sr. Procurador de este Tribunal, en LS 380-210, de fecha 28/08/2007, esta Sala refirió que la doctrina judicial antes trans-cripta sería su doctrina, para el futuro, por lo que no resulta de aplicación la jurispruden-cia anterior citada por el recurrente.

            En virtud de ello, y en concordancia con lo propiciado por el Sr. Procurador, adelanto mi opinión en el sentido que, los recursos presentados deben desestimarse for-malmente por extemporáneos.

            En efecto, como puede advertirse, en el recurso de aclaratoria los profesionales intervinientes y la parte actora solicitaron solamente que los honorarios de sus abogados se regularan sobre la misma base que se había utilizado para regular los honorarios de la parte demandada, no realizándose ningún tipo de observación en relación a la base regu-latoria aplicada.

            Sin embargo, la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios difiere sus-tancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria, ya que, la actora se presenta en esta instancia solicitando la modificación de la base regulatoria, sin cuestionar que la misma se utilice para regular sus honorarios. Es decir que, si bien en ambos se tratarían cuestiones referidas a honorarios, en los recursos extraordinarios lo que se cuestiona es la base regulatoria y en el recurso de aclaratoria se debate la aplicación de la misma a todos los profesionales intervinientes o sólo a algunos de ellos.

            En este sentido, es dable afirmar que, el recurso de aclaratoria interrumpe el pla-zo para interponer los recursos extraordinarios ante la Corte, a condición de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario (LA 149-201; 157-175). De lo contrario, no se daría la ratio legis que justifica dicha interrupción, por no existir ningún tipo de impedimento para recurrir una cuestión que ya ha sido resuelta en las instancias ordinarias y que no es objeto de ningún tipo de cuestionamiento en las mismas.

            Similar situación se planteó in re “Garzón” (LA 267-170) de fecha 29/09/2011, en el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de casación interpuesto porque el objeto de la aclaratoria era, igual que ocurre en el presente, absolutamente ajeno a lo aquí discutido.  En dicho precedente, se había solicitado en el recurso de aclaratoria la aplicación a los honorarios de la recurrente del 40% de la escala del art. 2 de L.A., mien-tras que, en la instancia extraordinaria, se había solicitado la aplicación del art. 18 prime-ra parte.

            Atento las consideraciones efectuadas, los recursos se dedujeron fuera de plazo. En efecto, la notificación de la sentencia recurrida fue realizada el día 18/11/2011 (fs. 501/502), venciendo el plazo para interponer recursos extraordinarios el día 15/12/2011, por secretaría especial, por lo que la presentación realizada el día 01/02/2012 resulta evidentemente extemporánea.

            No empece lo expuesto, la reserva efectuada por la actora de interponer recursos extraordinarios, atento que la misma ningún efecto tiene, máxime si se toma en conside-ración que, conforme criterio inveterado de este Tribunal, toda suspensión del plazo para interponer los recursos extraordinarios que autoriza el art. 145 del C.P.C., debe ser dis-puesta por este Cuerpo, siendo absolutamente ineficaz cualquier resolución en tal senti-do que dispongan los tribunales ordinarios (LA 83-289; 152-362; 157-193). 

            En consecuencia, y para el supuesto de que mis distinguidos colegas de Sala compartan los argumentos expuestos, corresponderá disponer el rechazo formal de los recursos de Inconstitucionalidad y Casación articulados.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas de esta instancia deben imponerse a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).

            En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que no se ha ingresado en el fon-do de la cuestión debatida en autos, sino que esta Corte ha resuelto por la extemporanei-dad del recurso, considero que debe practicarse la regulación de honorarios de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 10 L.A., estimando justo fijar en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000) el patrocinio de la parte ganadora.       

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

            Con lo que se da por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 22 de noviembre de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E :

            I- Rechazar formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación inter-puestos a fs. 34/54 de autos.

            II-Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).

            III- Regular honorarios profesionales por la  labor desarrollada en esta Instancia de la siguiente manera: a los Dres. Aníbal Javier HIDALGO y Héctor Gustavo CHA-VEZ, en la suma de pesos TRES MIL NOVECIENTOS ($ 3.900), en forma conjunta; al Dr. Francisco LAMALFA RONCATTI, en la suma de pesos DOS MIL CIEN ($ 2.100); a la Dra. Pamela LAMALFA SENDRA, en la suma de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($ 315) y al Dr. Diego RODRIGUEZ AGÜERO, en la suma de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($ 315) (Arts. 10, 16 y 31 Ley 3641).

            IV. Dar a la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 3 y 4, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

            Notifíquese. Ofíciese.

Lv.

 

 

DR. JORGE H. NANCLARES                                             DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

 

CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de noviembre de 2.012.-