Expte:
104.447
Fojas:
47
En
Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce, reuni-da
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario,
tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 104.447,
caratulada: “MU-TUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSP. PUBL. DE PASAJEROS Y OTS.
EN J° 133.082/33.481 SANCHEZ YESICA PAOLA C/ TRANSPORTE BARTOLOME MITRE S.R.L.
P/ D. Y P. (CON EXC. CONTR. ALQ.) S/ INC. CAS.”
De
conformidad con lo decretado a fs. 46 quedó establecido el siguiente orden de
estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los
Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR.
ALE-JANDRO PEREZ HUALDE y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.-
ANTECEDENTES:
A
fs. 11/17 la recurrente por intermedio de apoderado interpuso recursos
extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución
obrante a fs. 282/293 vta. de los autos
N° 133.082/33.481, caratulados: “Sánchez Yésica Paola c/Transporte Bartolome
Mitre SRL p/ D y P”, emanada de la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
A
fs. 34 se admiten formalmente ambos
recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que no fue
contestado.
A
fs. 41/42 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se pronuncia
por la admisibilidad de los recursos intentados.
Llamados
los autos al acuerdo, a fs. 46 se deja constancia del orden de sorteo.
De
conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia,
esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación
interpuestos?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES DIJO:
De
los antecedentes de la causa surge que la actora en autos promovió acción para
reclamar los daños sufridos a consecuencia de un accidente que sufrió cuando
era transportada como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
Reclamó
en concepto de indemnización la suma de pesos
ciento treinta mil ($ 130.000), discriminados en los siguientes rubros:
incapacidad $ 79.000, sobre un por-centual del 25% de incapacidad total y
permanente; salarios perdidos $ 9.500 y daño moral $ 41.500.
En
primera instancia se admitió la responsabilidad de la demandada y se hizo lugar
parcialmente al reclamo indemnizatorio, declarando procedente la demanda por la
suma de $ 76.300 ($ 40.000 por incapacidad, $ 6.300 por lucro cesante y $
30.000 por daño moral).
La
sentencia fue apelada por la actora y por la citada en garantía. La actora se
agravió por los montos otorgados por la incapacidad cuyo monto consideró exiguo en función de las
secuelas con las que quedó la actora, y respecto del daño moral solicitó que se acordara el
monto original reclamado. También resistió
la tasa de interés aplica-da.
Por
su parte, la citada en garantía también se agravió por los montos
indemniza-torios acordados a los que consideró excesivos, en razón del daño
efectivamente proba-do en la causa.
El
Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de la actora y admitió parcialmen-te
el de la citada en garantía, disminuyó los montos de incapacidad y daño moral
otorga-dos en primera instancia y confirmó el lucro cesante. La demanda
prosperó en la suma de $ 46.300.
Con
respecto a la imposición en costas, la Cámara aplicó el criterio de este
Tri-bunal seguido en materia de costas en los daños y perjuicios, reguló sobre
el monto por el cual procedió la demanda en definitiva e impuso las costas de
todas las instancias a la citada en garantía y a la actora sólo por el rechazo del planteo efectuado por
intereses.
Contra
la sentencia la citada en garantía interpuso recursos extraordinarios de
In-constitucionalidad y Casación.
Como
fundamento del recurso de Inconstitucionalidad sostiene la arbitrariedad de la
sentencia, por violar sus derechos de propiedad, defensa e igualdad. Afirma que
la sentencia adolece del vicio de fundamentación, que no menciona cuáles son
los pre-cedentes de este Tribunal en los que se sustenta. Que conforme al voto
ampliatorio re-caído en el precedente “Balegno”
de esta Sala, claramente estableció que la solución liberadora de costas
en segunda instancia por la parte en que no prospera la demanda en rubros
sometidos a la discrecionalidad judicial que son reducidos por el Tribunal de
Al-zada, rige sólo cuando la jurisdicción de alzada fue abierta únicamente por
el demanda-do y no cuando la sentencia de primera instancia fue también apelada
por el actor en cuyo caso, no hay razones para liberarlo del pago de las
costas.
La
decisión de Cámara reconoce que el
recurso de la citada en garantía fue de-clarado procedente sustancialmente, y
no obstante debe cargar con las costas de segunda instancia por lo que prosperó
la demanda en definitiva. Por su parte la actora que elevó su reclamo
indemnizatorio y se rechazó su reclamo, no se le impusieron costas por ello.
Agrega
que tampoco hay ninguna razón para que no se regulen honorarios por el recurso
de la actora, porque aún cuando no se impongan las costas a la actora, los
profe-sionales de la citada en garantía que tramitaron y ganaron el recurso
planteado por la actora, tienen derecho a que se les regule su trabajo
profesional.
Imputa
absurdidad a la sentencia porque no obstante admitir parcialmente su recurso y
disminuir el monto de condena en la suma de $ 30.000, le impone las costas
sobre la totalidad de la condena y no sobre la diferencia de lo que pretendía
en su recur-so ($ 30.000) y lo que en definitiva fue condenada a pagar ($
46.300).
Como
fundamento del recurso de Casación invoca los supuestos contemplados en los
incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.. Afirma que el decisorio omite
aplicar el art. 4 inc. b de la Ley Arancelaria
y omite aplicar e interpreta erróneamente los arts. 35 y 36 del C.P.C..
SOLUCION
DEL CASO.
En
razón que la cuestión propuesta al
análisis de este Tribunal abarca cuestiones fácticas y normativas, por una
cuestión metodológica efectuaré el análisis conjunto de ambas piezas
recursivas.
Desde
esta óptica corresponde determinar si existe arbitrariedad o error normati-vo
en la sentencia recurrida que en la
instancia de apelación no impuso costas al actor apelante por el rechazo de su
recurso, dados los siguientes hechos:
-
La actora reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ 130.000 discrimi-nados
en daño material y moral.
-
El Juez de primera instancia morigeró los montos y declaró parcialmente
pro-cedente la demanda por la suma de $ 76.300, sin rechazar cualitativamente
ningún ru-bro. Impuso las costas a la demandada conforme al criterio sentado
por este Tribunal en “Chogris” (L.S 189-177).
-
La sentencia fue apelada por la actora y la citada en garantía. La actora
insistió en su reclamo original, en tanto que la aseguradora peticionó la
reducción de los rubros de incapacidad y daño moral y el rechazo del lucro
cesante.
-
La sentencia de Cámara rechazó -in
totum- el recurso de la actora y admitió parcialmente el de la citada, sin imponer
costas por dicho rechazo.
-
La recurrente en esta instancia se agravia por dos cuestiones: por la base que
se ha tomado en consideración para efectuar las regulaciones de los honorarios
por el re-curso de apelación interpuesto por ella, y por otro lado, por la no
imposición en costas por el recurso de la actora.
El
Tribunal de Alzada, si bien reconoce la injusticia a la que puede llevar la
so-lución que adopta, ha seguido el criterio sustentado por este Tribunal a
partir del caso “Balegno” (J.M 57 pág. 75), conforme con el cual declaró
aplicables en la Alzada los principios sentados en “Chogris” en materia de costas en los daños y perjuicios.
Así
se expresó que: "Con relación a la determinación de la imposición en
costas y su cuantificación, conforma una facultad discrecional del Tribunal de
sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos
ni a otros, en la parte que prospera y en lo que se rechaza lo demandado,
salvo, situaciones de evidente irra-zonabilidad en la petición o ante el
rechazo de algún rubro por su cualidad. Por tales razones, en los procesos por
indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante ha sujetado el monto
del resarcimiento a las resultas de las probanzas efectivas, dejan-do en última
instancia la estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del
juzgador, no resulta aplicable la norma del art. 4 inc. b) de la Ley 3641, en
tanto la prohibición fáctica en ella contenida no se hace presente en tales
casos…. las faculta-des discrecionales de fijación de los montos
indemnizatorios, no se encuentran limita-das en la ley procesal sólo a la
instancia originaria, pudiendo ser ejercidas en todas y cada una de ellas, en
mérito del principio de plena jurisdicción. Tanto es así que el Tri-bunal de
Alzada está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas,
aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas, en
el límite de los agravios - art. 141 ap. V C.P.C. - . Más aún cuando nuestra
estructura procesal nos obliga a designar en la demanda, con indicación del
valor, lo reclamado - art. 165 inc. 3 C.P.C. - es que adquiere especial
relevancia el hecho de haber sujetado el monto indicado a la prudencia
jurisdiccional, circunstancia que en concreto determi-na, la fijación de los
montos resarcitorios, en uso de facultades propias".
Estos
principios han sido reiterados en varios pronunciamientos (compulsar L.S
330-127, L.S 369-30, L.S 378-74, LS 403-077).
Si
bien he participado en algunos
precedentes de tal criterio (Expte. n° 61.829 "San Martín Cía. Argentina
de Seguros”, sentencia del 6/5/98 L.S 279-428, Expte n° 98.107 "Iragorre" sentencia del
15/9/2010 L.S 417-157; Expte. n° 97.981 “Gatica” 26/10/2010 L.S 419-141), un
nuevo examen de la cuestión propuesta me lleva a modifi-car mi pensamiento. En
efecto, comparto plenamente la solución de no
aplicar en pri-mera instancia costas al actor respecto de los rubros que
cuantitativamente no prosperan y están sujetos a la discrecionalidad judicial,
salvo los supuestos de pluspetición inexcu-sable, entiendo que la aplicación de
tal criterio en la Alzada puede llevar a soluciones injustas.
Ello
así, la no imposición de costas en la Alzada
al actor a ultranza, si bien res-peta al máximo el principio de reparación
integral, deja de lado el derecho que tiene el demandado de responder en la
medida de su obligación y no por el exceso reclamado, sobre todo cuando ya ha existido una
cuantificación del daño en la instancia de origen, y se ha establecido un monto
en función de las pruebas aportadas.
Si
ambas partes pretenden una suma distinta a la acordada, no se trata entonces de una suma librada a la
discrecionalidad judicial de la Alzada, sino
de la defensa de un monto concreto (Voto de la mayoría L.S 279-428). Si ello es así, es de estricta
justicia que cada una de las partes
responda por la conducta asumida en la instancia de apela-ción. Así si la actora
insiste injustificadamente en un
daño que no existe, o, si la
de-mandada se resiste a pagar el
perjuicio realmente padecido, deben ser responsables por la consecuencia de ese
accionar.
Frente al conflicto que aparece entre los
derechos de ambas partes, debe buscar-se la solución que mejor contemple la
situación de las dos, sin menoscabo o detrimento de ninguno, y sin que se
establezca una suerte de regla de impunidad frente a reclamos indebidos.
Entiendo que el criterio que más respeta la igualdad de las partes en el
proce-so, es el que las costas se distribuyan conforme hayan prosperado los recursos inter-puestos.
El
criterio que expongo, no significa desconocer
el principio sentado por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana referido a que las costas y gastos deben
en-tenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado por el art. 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CIDH "Trujillo Orozco C/ Bolivia" 27-2-02). Ello así porque
conforme se señala en doctrina, el actor tiene derecho a ser resarcido de esos
gastos, en la medida que se conecten causalmente con la parte de la pretensión
que se reconoce y también el demandado
tiene un derecho resarcitorio por los gastos de su defensa en proporción
a que esa defensa ha sido declarada
legítima (Zabala de González "El Proceso de Daños" págs 392 y
sgtes.).
Cómo
juegan estos principios en el caso de autos?.
La
recurrente imputa arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto no impuso las
costas a la actora por el rechazo de su recurso, invoca la afectación del principio de igualdad. Entiendo que
asiste razón a la quejosa desde que la
actora a través de su re-curso de apelación resistió el monto de condena de
primera instancia ($ 76.300) e insis-tió en su reclamo original de pesos ciento treinta mil, su reclamo fue
resistido por la contraria y no fue atendido en ningún aspecto por la Cámara,
que rechazó in totum el recurso deducido. Resulta innegable la calidad de
vencida que reviste la actora en tal
aspecto, por tanto, no se advierte ninguna razón para no cargarla con las
costas, ante la conducta que asumió.
Con
respecto al recurso de apelación de la citada en garantía, cuestiona la
recu-rrente la base regulatoria tenida en consideración para imponerle las costas. Aduce que debió
tomarse la suma por la que resultó perdidosa en la Alzada. Entiendo que,
confor-me lo expuesto precedentemente le asiste razón, desde que en su recurso
postuló la dis-minución de los rubros por incapacidad y daño moral y el rechazo
del lucro cesante, acordados en primera instancia, reconoció el daño total en
la suma de treinta mil pesos. La sentencia
de Cámara lo estableció en la suma
de cuarenta y seis mil pesos, por tanto
el recurso deducido no prosperó por la suma de pesos dieciséis mil trescientos
($ 16.300). Sobre ese monto corresponde
efectuar las regulaciones de honorarios de Alza-da a cargo de la citada en
garantía.
Los
fundamentos expuestos, me convencen de la procedencia de los recursos
intentados, por lo que a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES DIJO:
Atento
al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestión corresponde
revocar la sentencia recurrida. En consecuencia, deberán imponerse las costas
del recur-so de apelación deducido por la actora, a la apelante por resultar vencida. La base
regu-latoria será la que resulte de la
diferencia entre lo que la actora pretendió en la apelación ($ 130.000) y lo
que fue acordado en la sentencia de Cámara ($ 46.300), a lo que deberá adicionársele
la suma por la que resulta perdedora en el rubro intereses constituida por la
diferencia entre los que pretendió y los que fueron acordados en la sentencia,
una vez que se practique la liquidación correspondiente.
Respecto
del recurso de apelación de la citada en garantía, deberá practicarse la
regulación de honorarios sobre el monto en el que el recurso no prosperó y por
tanto re-sultó vencida, es decir sobre la suma de $ 16.300.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES DIJO:
Atento
al resultado al que se arriba, que implica un cambio del criterio seguido por
este Tribunal, entiendo que las costas de esta instancia deberán imponerse en
el or-den causado.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con
lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción
se inserta:
S
E N T E N C I A :
Mendoza,
17 de diciembre de 2012.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E :
I-
Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 11/17. En consecuencia corresponde
revocar los resolutivos 2, 3 y 4 de la
sentencia obrante a fs 282/293, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"2°)
Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía por lo que no prosperó su
recurso de fs. 252 y a la actora por el rechazo de su recurso interpuesto a fs.
252 (arts 35 y 36 C.P.C.)".
"3°)
Diferir la regulación de honorarios a cargo de la actora apelante por el
recurso que se rechaza hasta tanto se practique liquidación".
"4°)
Regular los honorarios profesionales por
el recurso deducido a fs. 252 de la siguiente manera: Dres.; Diego BOULIN, en la suma de pesos SETECIEN-TOS OCHENTA Y
DOS ($ 782); María E. BENEGAS, en la suma de pesos DOS-CIENTOS TREINTA Y CINCO
($ 235); Raúl ZATTARA, en la suma de pesos QUI-NIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 547) y Daniel ESAIN, en la suma de pesos
CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 164), respectivamente
(arts. 3, 15 y 31 Ley Aran-celaria)".
II-
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
III-
Diferir la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se efectúen
las regulaciones pendientes.
IV-
Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos CUATRO-CIENTOS ($
400), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 19.-
Notifíquese.
ng
DR. JORGE H. NANCLARES DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE
CONSTANCIA: Que la presente resolución
es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante
una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88
ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-