Expte: 104.447

Fojas: 47

 

            En Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 104.447, caratulada: “MU-TUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSP. PUBL. DE PASAJEROS Y OTS. EN J° 133.082/33.481 SANCHEZ YESICA PAOLA C/ TRANSPORTE BARTOLOME MITRE S.R.L. P/ D. Y P. (CON EXC. CONTR. ALQ.) S/ INC. CAS.”

            De conformidad con lo decretado a fs. 46 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALE-JANDRO PEREZ HUALDE y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.-

            ANTECEDENTES:

            A fs. 11/17 la recurrente por intermedio de apoderado interpuso recursos extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución obrante a fs. 282/293 vta. de los  autos N° 133.082/33.481, caratulados: “Sánchez Yésica Paola c/Transporte Bartolome Mitre SRL p/ D y P”, emanada de la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            A fs. 34 se admiten formalmente ambos  recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que  no fue  contestado.

            A fs. 41/42 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se pronuncia por la admisibilidad de los recursos intentados.

            Llamados los autos al acuerdo, a fs. 46 se deja constancia del orden de sorteo.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES DIJO:

            De los antecedentes de la causa surge que la actora en autos promovió acción para reclamar los daños sufridos a consecuencia de un accidente que sufrió cuando era transportada como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.

            Reclamó en concepto de indemnización la suma de pesos  ciento treinta mil ($ 130.000), discriminados en los siguientes rubros: incapacidad $ 79.000, sobre un por-centual del 25% de incapacidad total y permanente; salarios perdidos $ 9.500 y daño moral  $ 41.500.

            En primera instancia se admitió la responsabilidad de la demandada y se hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio, declarando procedente la demanda por la suma de $ 76.300 ($ 40.000 por incapacidad, $ 6.300 por lucro cesante y $ 30.000 por daño moral).

            La sentencia fue apelada por la actora y por la citada en garantía. La actora se agravió por los montos otorgados por la incapacidad  cuyo monto consideró exiguo en función de las secuelas con las que quedó la actora, y respecto  del daño moral solicitó que se acordara el monto original reclamado. También resistió  la tasa de interés aplica-da.

            Por su parte, la citada en garantía también se agravió por los montos indemniza-torios acordados a los que consideró excesivos, en razón del daño efectivamente proba-do en la causa.

            El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de la actora y admitió parcialmen-te el de la citada en garantía, disminuyó los montos de incapacidad y daño moral otorga-dos en primera instancia y confirmó el lucro cesante. La demanda prosperó en la suma de $ 46.300.

            Con respecto a la imposición en costas, la Cámara aplicó el criterio de este Tri-bunal seguido en materia de costas en los daños y perjuicios, reguló sobre el monto por el cual procedió la demanda en definitiva e impuso las costas de todas las instancias a la citada en garantía y a la actora  sólo por el rechazo del planteo efectuado por intereses.

            Contra la sentencia la citada en garantía interpuso recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y Casación.

            Como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad sostiene la arbitrariedad de la sentencia, por violar sus derechos de propiedad, defensa e igualdad. Afirma que la sentencia adolece del vicio de fundamentación, que no menciona cuáles son los pre-cedentes de este Tribunal en los que se sustenta. Que conforme al voto ampliatorio re-caído en el precedente “Balegno”  de esta Sala, claramente estableció que la solución liberadora de costas en segunda instancia por la parte en que no prospera la demanda en rubros sometidos a la discrecionalidad judicial que son reducidos por el Tribunal de Al-zada, rige sólo cuando la jurisdicción de alzada fue abierta únicamente por el demanda-do y no cuando la sentencia de primera instancia fue también apelada por el actor en cuyo caso, no hay razones para liberarlo del pago de las costas.

            La decisión de Cámara  reconoce que el recurso de la citada en garantía fue de-clarado procedente sustancialmente, y no obstante debe cargar con las costas de segunda instancia por lo que prosperó la demanda en definitiva. Por su parte la actora que elevó su reclamo indemnizatorio y se rechazó su reclamo, no se le impusieron costas por ello.

            Agrega que tampoco hay ninguna razón para que no se regulen honorarios por el recurso de la actora, porque aún cuando no se impongan las costas a la actora, los profe-sionales de la citada en garantía que tramitaron y ganaron el recurso planteado por la actora, tienen derecho a que se les regule su trabajo profesional.

            Imputa absurdidad a la sentencia porque no obstante admitir parcialmente su recurso y disminuir el monto de condena en la suma de $ 30.000, le impone las costas sobre la totalidad de la condena y no sobre la diferencia de lo que pretendía en su recur-so ($ 30.000) y lo que en definitiva fue condenada a pagar ($ 46.300).

            Como fundamento del recurso de Casación invoca los supuestos contemplados en los incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.. Afirma que el decisorio omite aplicar  el art. 4 inc. b de la Ley Arancelaria y omite aplicar e interpreta erróneamente los arts. 35 y 36 del C.P.C..

            SOLUCION DEL CASO.

            En razón que la cuestión propuesta  al análisis de este Tribunal abarca cuestiones fácticas y normativas, por una cuestión metodológica efectuaré el análisis conjunto de ambas piezas recursivas.

            Desde esta óptica corresponde determinar si existe arbitrariedad o error normati-vo en la sentencia recurrida  que en la instancia de apelación no impuso costas al actor apelante por el rechazo de su recurso, dados los siguientes hechos:

            - La actora reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ 130.000 discrimi-nados en daño material y moral.

            - El Juez de primera instancia morigeró los montos y declaró parcialmente pro-cedente la demanda por la suma de $ 76.300, sin rechazar cualitativamente ningún ru-bro. Impuso las costas a la demandada conforme al criterio sentado por este Tribunal en “Chogris” (L.S 189-177).

            - La sentencia fue apelada por la actora y la citada en garantía. La actora insistió en su reclamo original, en tanto que la aseguradora peticionó la reducción de los rubros de incapacidad y daño moral y el rechazo del lucro cesante.

            - La sentencia  de Cámara rechazó -in totum- el recurso de la actora y admitió parcialmente el de la citada, sin imponer costas por dicho rechazo.

            - La recurrente en esta instancia se agravia por dos cuestiones: por la base que se ha tomado en consideración para efectuar las regulaciones de los honorarios por el re-curso de apelación interpuesto por ella, y por otro lado, por la no imposición en costas por el recurso de la actora.

            El Tribunal de Alzada, si bien reconoce la injusticia a la que puede llevar la so-lución que adopta, ha seguido el criterio sustentado por este Tribunal a partir del caso “Balegno” (J.M 57 pág. 75), conforme con el cual declaró aplicables en la Alzada los principios sentados en “Chogris”  en materia de costas  en los daños y perjuicios.  

            Así se expresó que: "Con relación a la determinación de la imposición en costas y su cuantificación, conforma una facultad discrecional del Tribunal de sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos ni a otros, en la parte que prospera y en lo que se rechaza lo demandado, salvo, situaciones de evidente irra-zonabilidad en la petición o ante el rechazo de algún rubro por su cualidad. Por tales razones, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las resultas de las probanzas efectivas, dejan-do en última instancia la estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador, no resulta aplicable la norma del art. 4 inc. b) de la Ley 3641, en tanto la prohibición fáctica en ella contenida no se hace presente en tales casos…. las faculta-des discrecionales de fijación de los montos indemnizatorios, no se encuentran limita-das en la ley procesal sólo a la instancia originaria, pudiendo ser ejercidas en todas y cada una de ellas, en mérito del principio de plena jurisdicción. Tanto es así que el Tri-bunal de Alzada está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas, en el límite de los agravios - art. 141 ap. V C.P.C. - . Más aún cuando nuestra estructura procesal nos obliga a designar en la demanda, con indicación del valor, lo reclamado - art. 165 inc. 3 C.P.C. - es que adquiere especial relevancia el hecho de haber sujetado el monto indicado a la prudencia jurisdiccional, circunstancia que en concreto determi-na, la fijación de los montos resarcitorios, en uso de facultades propias".

            Estos principios han sido reiterados en varios pronunciamientos (compulsar L.S 330-127, L.S 369-30, L.S 378-74, LS 403-077).

            Si bien  he participado en algunos precedentes de tal criterio (Expte. n° 61.829 "San Martín Cía. Argentina de Seguros”, sentencia del 6/5/98 L.S 279-428, Expte  n° 98.107 "Iragorre" sentencia del 15/9/2010 L.S 417-157;  Expte. n°  97.981 “Gatica” 26/10/2010 L.S 419-141), un nuevo examen de la cuestión propuesta me lleva a modifi-car mi pensamiento. En efecto, comparto plenamente la solución de no  aplicar en pri-mera instancia costas al actor respecto de los rubros que cuantitativamente no prosperan y están sujetos a la discrecionalidad judicial, salvo los supuestos de pluspetición inexcu-sable, entiendo que la aplicación de tal criterio en la Alzada puede llevar a soluciones injustas.

            Ello así, la no imposición de costas en la Alzada  al actor a ultranza, si bien res-peta al máximo el principio de reparación integral, deja de lado el derecho que tiene el demandado de responder en la medida de su obligación y no por el exceso reclamado,  sobre todo cuando ya ha existido una cuantificación del daño en la instancia de origen, y se ha establecido un monto en función de las pruebas aportadas.

            Si ambas partes pretenden una suma distinta a la acordada,  no se trata entonces de una suma librada a la discrecionalidad judicial de la Alzada, sino  de la defensa de un monto concreto (Voto de la mayoría  L.S 279-428). Si ello es así, es de estricta justicia que cada una  de las partes responda por la conducta asumida en la instancia de apela-ción. Así si  la actora  insiste injustificadamente en  un daño que no existe, o, si la   de-mandada  se resiste a pagar el perjuicio realmente padecido, deben ser responsables por la consecuencia de ese accionar.

             Frente al conflicto que aparece entre los derechos de ambas partes, debe buscar-se la solución que mejor contemple la situación de las dos, sin menoscabo o detrimento de ninguno, y sin que se establezca una suerte de regla de impunidad frente a reclamos indebidos. Entiendo que el criterio que más respeta la igualdad de las partes en el proce-so, es el que las costas se distribuyan conforme  hayan prosperado los recursos inter-puestos.

            El criterio que expongo, no significa desconocer  el principio  sentado por la jurisprudencia de  la Corte Interamericana  referido a que las costas y gastos deben en-tenderse comprendidos dentro del concepto de reparación  consagrado por el art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH "Trujillo Orozco  C/ Bolivia" 27-2-02). Ello así porque conforme se señala en doctrina, el actor tiene derecho a ser resarcido de esos gastos, en la medida que se conecten causalmente con la parte de la pretensión que se reconoce y también el demandado  tiene un derecho resarcitorio por los gastos de su defensa en proporción a que esa defensa  ha sido declarada legítima (Zabala de González "El Proceso de Daños" págs 392 y sgtes.).          

            Cómo juegan estos principios en el caso de autos?.

            La recurrente imputa arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto no impuso las costas a la actora por el rechazo de su recurso, invoca la afectación  del principio de igualdad. Entiendo que asiste razón a la quejosa desde que  la actora a través de su re-curso de apelación resistió el monto de condena de primera instancia ($ 76.300) e insis-tió en su reclamo original de  pesos ciento treinta mil, su reclamo fue resistido por la contraria y no fue atendido en ningún aspecto por la Cámara, que rechazó in totum el recurso deducido. Resulta innegable la calidad de vencida que reviste  la actora en tal aspecto, por tanto, no se advierte ninguna razón para no cargarla con las costas, ante la conducta que asumió.

            Con respecto al recurso de apelación de la citada en garantía, cuestiona la recu-rrente la base regulatoria tenida en consideración  para imponerle las costas. Aduce que debió tomarse la suma por la que resultó perdidosa en la Alzada. Entiendo que, confor-me lo expuesto precedentemente le asiste razón, desde que en su recurso postuló la dis-minución de los rubros por incapacidad y daño moral y el rechazo del lucro cesante, acordados en primera instancia, reconoció el daño total en la suma de treinta mil pesos.  La sentencia de Cámara  lo estableció en la suma de  cuarenta y seis mil pesos, por tanto el recurso deducido no prosperó por la suma de pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300). Sobre  ese monto corresponde efectuar las regulaciones de honorarios de Alza-da a cargo de la citada en garantía.

            Los fundamentos expuestos, me convencen de la procedencia de los recursos intentados, por lo que a la primera cuestión voto por la afirmativa.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestión corresponde revocar la sentencia recurrida. En consecuencia, deberán imponerse las costas del recur-so de apelación deducido por la actora, a la apelante  por resultar vencida. La base regu-latoria  será la que resulte de la diferencia entre lo que la actora pretendió en la apelación ($ 130.000) y lo que fue acordado en la sentencia de Cámara ($ 46.300), a lo que deberá adicionársele la suma por la que resulta perdedora en el rubro intereses constituida por la diferencia entre los que pretendió y los que fueron acordados en la sentencia, una vez que se practique la liquidación correspondiente.

            Respecto del recurso de apelación de la citada en garantía, deberá practicarse la regulación de honorarios sobre el monto en el que el recurso no prosperó y por tanto re-sultó vencida, es decir sobre la suma de $ 16.300.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba, que implica un cambio del criterio seguido por este Tribunal, entiendo que las costas de esta instancia deberán imponerse en el or-den causado.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 17 de diciembre de 2012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E :

            I- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos  a fs. 11/17. En consecuencia corresponde revocar los resolutivos  2, 3 y 4 de la sentencia obrante a fs 282/293, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

                        "2°) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía por lo que no prosperó su recurso de fs. 252 y a la actora por el rechazo de su recurso interpuesto a fs. 252 (arts 35 y 36 C.P.C.)".

                        "3°) Diferir la regulación de honorarios a cargo de la actora apelante por el recurso que se rechaza hasta tanto se practique liquidación".

                        "4°) Regular los honorarios profesionales  por el recurso deducido a fs. 252 de la siguiente manera: Dres.; Diego BOULIN,  en la suma de pesos SETECIEN-TOS OCHENTA Y DOS ($ 782); María E. BENEGAS, en la suma de pesos DOS-CIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 235); Raúl ZATTARA, en la suma de pesos QUI-NIENTOS CUARENTA Y SIETE   ($ 547) y Daniel ESAIN, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y CUATRO  ($ 164), respectivamente (arts. 3, 15 y 31 Ley Aran-celaria)".

            II- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

            III- Diferir la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se efectúen las regulaciones pendientes.

            IV- Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos CUATRO-CIENTOS ($ 400), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 19.-

            Notifíquese.

ng

 

 

 

 

 

 

DR. JORGE H. NANCLARES                                              DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

 

CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-