Expte:
105.785
Fojas:
303
En
Mendoza, a los veintiún días del mes de
noviembre del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N° 105.785, caratulada: “ZAFFARONI, OS-CAR Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
S/A.P.A."
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo
en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del
acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el
tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ
HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A
fs. 11/23 el abogado. José Atilio Lucero, en nombre y representación de Oscar
Zaffaroni y de otros profesionales de la salud, interpone acción procesal
administrativa contra el Gobierno de la Provincia por denegatoria tácita y
pretende que se les reconozca en el cómputo del adicional por antigüedad todo
el tiempo transcurrido desde el real inicio de la relación laboral hasta su
incorporación a planta permanente y, en consecuen-cia, que se disponga el pago
de las diferencias salariales como así también los aportes y contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social.
A
fs. 256 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado
al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado. El apoderado del Gobierno
provin-cial contesta a fs. 261/265 vta. solicitando el rechazo de la demanda,
opone la prescrip-ción del crédito reclamado, ofrece prueba y formula reserva
del caso federal.
A
fs. 268/272 vta. contesta el Subdirector de Asuntos Judiciales de Fiscalía de
Estado quien también solicita el rechazo de la demanda, opone la prescripción,
ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
A fs. 279 y vta. la parte actora evacúa el
traslado de las contestaciones a su de-manda. Asimismo, adjunta el listado
definitivo de actores (fs. 275/278).
Aceptadas
y rendidas las pruebas ofrecidas, se ponen los autos para alegar (fs. 282),
obrando a fs. 291 el de la Asesoría de Gobierno.
A
fs. 298 y vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General.
Y
a fs. 299 se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De
conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la
Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA
CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I.
RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
A)
Posición de la parte actora.
Un
conjunto de 209 actores (cuyo listado rola detallado a fs. 275/278) pretende el
reconocimiento del derecho que alegan al cómputo, para el cálculo del adicional
por antigüedad, del periodo que va desde el inicio de la relación de empleo que une a las partes hasta su
incorporación a planta permanente en el ámbito del Ministerio de Desa-rrollo
Social y Salud. En consecuencia, solicitan que se condene al Gobierno
provincial al pago de los aportes y contribuciones que serían adeudados al
sistema previsional y de seguridad social, como así también a que se les abonen
las diferencias salariales surgi-das. Asimismo, pretenden que les reconozcan
las subsiguientes diferencias salariales devengadas a partir del reclamo administrativo
y por el periodo bienal previsto en el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73.
Afirman
que son agentes contratados por la Administración pública desde 1994 y años
subsiguientes, bajo el sistema de locación de servicios y/u obra, conforme se
au-torizó tras el congelamiento de las vacantes, establecida a partir de la Ley
de Presupues-to 6109 y sus sucesivas.
Que
con la promulgación del art. 74 de la Ley 6871 (por Decreto 543/2002) se les
otorgó estabilidad en el empleo, mientras su situación se resolviera en
paritarias.
Que
en dicha negociación colectiva expresamente se convino transferir al perso-nal
contratado a la planta de personal permanente, momento a partir del cual
adquirieron estabilidad definitiva, la cual se retrotrae como mínimo a 5 años
de contratación por efecto de lo establecido en la ley antes referida.
Desde
su ingreso dicho personal quedó comprendido en el Estatuto del Emplea-do Público (art. 1), a
más que las funciones realizadas por los actores fueron continuas y
permanentes.
Luego,
el acta de fecha 5 de abril de 2005, homologada por Decreto 853/2005 y
ratificada por Ley 7459, acordó el pase a planta de personal permanente de las
personas que al 31 de diciembre de 2000 prestaban servicios bajo el régimen de
locación de obras o servicios.
Así,
postulan que este reconocimiento por acto expreso del Poder Legislativo, al
amparo de lo establecido por el art. 747 de la Ley 6871, genera una serie de
implicancias de carácter retroactivo a los fines de conferirle legitimidad a
una situación jurídica parti-cular contrapuesta con el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, el art. 5 de la Conven-ción contra toda forma de
discriminación, el art. 245 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 30 de
la Constitución Provincial y el Decreto Ley 560/ 73, ello así pues el
desconocimiento del derecho a la antigüedad del periodo locativo provocaría la
viola-ción del precepto constitución de “igual remuneración por igual tarea” y
de los “benefi-cios de la seguridad social”.
B)
Posición del Gobierno provincial.
Luego
de formular una negativa general y particular, defiende la legitimidad de lo
actuado por la Administración, para lo cual sostiene que no ha existido en el
caso “privación” ni “eliminación” de derechos subjetivos del personal involucrado,
ya que éstos carecían del derecho a la estabilidad en el empleo o al ascenso en
la carrera, preci-samente, por el régimen de trabajo en el cual se encontraban
contratados (locación de servicios o de obra). Por lo mismo, alega que tampoco
hubo violación al derecho de igualdad.
Los
actores, sostienen, no revestían el carácter de “personal permanente” con
antelación al acuerdo paritario homologado, categoría respecto de la cual el
art. 15 del Estatuto regulado en el Decreto Ley 560/73 reconoce los derechos a
la estabilidad y al cómputo de la antigüedad al efecto del cálculo de los ítems
remuneratorios. Lo cual es conteste también con el art. 34 de la Ley 5465,
adonde se estatuye el adicional por anti-güedad como un porcentaje sobre la
“asignación de clase correspondiente a su situación de revista”.
Cita
jurisprudencia del Tribunal conforme la cual sólo el agente permanente go-za
del derecho al cómputo de la antigüedad. Refiere también otro precedente (causa
n° 94.079, caratulado: “Zabala, Margarita y ots.”) en el cual ya se habría
resuelto una situa-ción similar a la presente.
Por
último refiere que en el plenario “Cañas” esta Corte ratificó la legitimidad
del congelamiento en el cómputo del adicional por antigüedad; como así también,
opone la prescripción de los créditos reclamadoras, conforme a lo dispuesto por
la Ley 6502.
C)
Postura de Fiscalía de Estado.
Postula
que la demanda es improcedente porque la vinculación contractual ini-cial de
los actores con la Administración no les confirió ninguno de los derechos que
les corresponde a los agentes que se incorporan a la planta permanente y, más
precisamente, porque de los arts. 32 y 34 de la Ley 5462 se desprende que el
adicional por antigüedad sólo le corresponde al personal que compone la planta
permanente.
Cita
precedentes del Tribunal en los cuales el tema planteado por los actores fue
desestimado: autos n° 94.079, caratulado: “Zabala, Margarita y ots.”; autos n°
94.089, caratulado: “Caramello, Miriam Elizabeth y ots.”; causa n° 94.085,
caratulado: “Fernán-dez, Sergio Alejandro y ots.”; causa n° 94.087, caratulado:
“Seser, María José”; y la causa n° 68.933, caratulada: “Ibarzábal”. Para
finalizar recuerda que la legitimidad de las sucesivas leyes de presupuestos
que dispusieron la suspensión de algunos efectos del régimen del adicional por
antigüedad fue ratificada en el plenario dictado en “Cañas”; asimismo opone la
prescripción de los créditos anteriores al reclamo administrativo por efecto de
lo previsto en la Ley 6502.
D)
Dictamen del Procurador General del Tribunal.
Propicia
el rechazo de la demanda en virtud que el Tribunal ha sentado en causas
análogas a la presente los siguientes citeriores: a) el reconocimiento de la
antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al
personal con estabilidad, no a los contratados, tal como surge de la normativa
legal aplicable a cada estamento admi-nistrativo; b) su cómputo genera la
posibilidad de cobrar adicionales, como un posible avance en la carrera,
siempre que se cumplan las disposiciones estatutarias del régimen respectivo
(conf. expte. n° 94.083, caratulado: “Coria, Celia”, L.S.: 418-163; y n°
94.079, caratulado: “Zabala, Margarita Nancy”, L.S.: 418-168).
II.
PRUEBA RENDIDA.
A)
Instrumental.
1.-
Expediente administrativo n° 8157-A-09, registrado A.E.V. en los autos n°
101.473, originarios de la Sala Segunda, bajo el n° 79.515/01 (fs. 30).
2.-
Expediente administrativo n° 2608-A-07, registrado A.E.V. en los autos n°
94.085 originarios de esta Sala Primera, bajo el n° 74.765/18 (fs. 30). En este
paquete se relacionan un conjunto de setenta y seis (76) expedientes administrativos
según detalle de fs. 75 y siguientes de los autos n° 94.085.
3.-
Copia del escrito que dio inicio al expte. adm. n° 245-A-2011-00020 (fs. 1).
III.
LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Conforme
ha sido trabada la controversia, la cuestión a decidir es si corresponde
reconocer a los actores el periodo laborado desde el inicio de la relación de
empleo con la Administración, hasta su pase a la planta permanente dispuesto
por efecto del acuerdo colectivo ratificada por Ley 7459, al efecto del cómputo
del adicional por antigüedad que desde entonces perciben.
Luego,
de resultar ello procedente, corresponderá pronunciarse respecto a las
diferencias salariales sobre el ítem antigüedad como así también en relación
con los pa-gos reclamados con destino a los organismos previsionales y de la
seguridad social.
1.-
Circunstancias de la causa.
De
la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción,
como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no
discuti-dos por las partes, se desprende que:
a.-
Los actores son profesionales de la salud que comenzaron a prestar servicios
para la Administración provincial, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social y Salud entre 1991 y el año 2006, inclusive, mediante contrato de
locación de servicios.
b.-
Durante el 2006 y el 2007 fueron designados en la planta permanente de los
hospitales, centros de salud u otras dependencias del Ministerio de Salud y/o
de Desa-rrollo Social adonde venían trabajando, por efecto de los acuerdos paritarios
celebrados hasta el año 2005 (Acta Acuerdo de fecha 16.6.2005, suscripta entre
los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social,
homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto 1106/2005), y la autorización legislativa
dada por la Ley 7380 para crear los cargos respectivos y realizar las
asignaciones presupuestarias pertinentes.
c.-
En julio de 2007 el secretario general y la secretaria adjunta de la Asociación
Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) formularon un reclamo en nombre
de “los profesionales de la salud contratados de la Provincia de Mendoza que
han pasa-do a planta permanente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, solicitando
se les reconozcan, para el cómputo del adicional por antigüedad, los servicios
prestados desde que se vincularon con la Administración como contratados.
d.-
El reclamo es similar a otros que fueron resueltos por el Decreto 1732/08.
e.-
Los actores concurren ante los estrados judiciales en forma individual y por
denegatoria tácita al reclamo antes referido.
2.-
Precedentes del Tribunal.-
Ya
he tenido oportunidad de pronunciarme respecto a la temática traída a deci-sión
en esta causa. En efecto, durante octubre de 2010 esta Sala resolvió varios
expe-dientes en todos los cuales se cuestionaba la legitimidad del antes
referido Decreto 1732/08 (causas n° 94.079, “Zabala”; n° 94.083, “Coria”; n°
94.805, “Fernández”; n° 94.087, “Seser”; n° 94.095, “Díaz”; n° 94.081,
“Domínguez”; n° 94.097, Rivero”; n° 94.089, “Caramello”; y n° 94.091,
“Zagorac”).
Las
demandas fueron desestimadas.
Para
así resolver se recordó que, conforme doctrina asumida por el Tribunal, las
convenciones colectivas del trabajo ponen en evidencia la “laboralización” del
empleo público, en la medida que introducen figuras propias del derecho laboral
en la relación de carácter público que caracteriza a ese contrato
administrativo. No obstante, esta cir-cunstancia ha sido ponderada y considerada
constitucional en la medida que el marco normativo ha preservado la estabilidad
del empleo, la prohibición de negociar el princi-pio de idoneidad como base del
ingreso y la formación de la carrera administrativa. Se trata de limitaciones
expresas que la normativa ha contemplado y que indican de modo indubitable la
diferencia que existe entre las convenciones colectivas propias del régi-men
laboral en general y las del sector público en especial (LS. 377-198).-
Ingresando
al tratamiento de la cuestión discutida, sostuve que el reconocimiento de la
antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al
personal con estabilidad, no a los contratados, lo cual surge de la normativa
legal aplicable en cada estamento administrativo. Su cómputo genera la
posibilidad de cobrar adicionales, como un posible avance en la carrera,
siempre que se cumplan las disposiciones estatu-tarias del régimen respectivo.
En
el estatuto especial de los agentes de la Salud, aplicable en el caso, la anti-güedad
está prevista como generadora de dos derechos: uno, el avance en la carrera por
el transcurso del tiempo, y el otro, el pago de un adicional (Ley 5465,
arts.32, 34 y 58).-
El
adicional está previsto por los arts. 32 inc. 1° y 34 de la Ley 5465
(Estatuto-Escalafón del Personal de la Salud).
En
la especie se buscó a través de negociaciones la regularización de la situación
del personal vinculado a la Administración por contratos de locación de
servicio, pero las previsiones no incluyeron el reconocimiento que aquí se
requiere. En efecto, el Acta Acuerdo de fecha 16.06.2005 (suscripta entre los
miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social,
homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto 1106/2005), nada dice
al respecto. Con lo cual, se concluyó, no existe disposi-ción legal que funde
el reclamo de los actores.
3.-
A lo anterior cabe agregar que, conforme criterio uniforme del Tribunal, los efectos
de la incorporación a la planta permanente, el ingreso y el ascenso en la
carrera administrativa, sin la realización previa de los procedimientos que la
ley predispone a fin que se garantice la acreditación de la debida idoneidad
para la función (conf. lo exigen el art. 16 de la Constitución Nacional y el
art. 30 de la Constitución Provincial) deben ser leídos con un criterio
taxativo.
Así
por ejemplo, desde los autos n° 73.161, caratulados: "Chaparro, Ramón
Al-berto c/ Municipalidad de Luján de Cuyo s/ A.P.A." (L.S. 342-26), en
ocasión de inter-pretar los alcances del art. 91 de la Ley 5892 (Estatuto y
Escalafón Municipal) la Sala Segunda ha resuelto que "la incorporación a
la planta permanente por la permanencia en el tiempo como personal contratado
es una excepción a la regla del ingreso previo con-curso, razón por la cual
debe ser analizado cada caso en particular y con criterio restric-tivo".
En
tal contexto jurídico esta Sala interpreta el art. 7, inc. c) del Pacto
Internacio-nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual expresa
que: “Los Esta-dos… reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones
de trabajo equitati-vas y satisfactorias que le aseguren en especial: …c) Igual
oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad”. A partir de la con-junción “y” utilizada, se
ha advertido que no basta el mero transcurso del tiempo en la prestación del
servicio de que se trate para acceder al ascenso en el empleo, sino que a ello
se suma otro recaudo denominado “capacidad” (L.S. 443-163).
4.-
La misma vara corresponde adoptar a la hora de medir la extensión de los
derechos patrimoniales acordados a los agentes públicos en el marco de la
negociación colectiva y que tienen incidencia directa sobre la administración
de los fondos públicos.
Bajo
la órbita de la protección constitucional del trabajo en todas sus formas, esta
Sala ha reconocido que, en principio, las partes de la relación de empleo
público -agentes y Estado empleador- pueden acordar libremente las condiciones
laborales, entre las que se encuentra la retribución que los primeros perciben
por la prestación del servi-cio (ver L.S. 452-37). Ello así pues la negociación
colectiva es el ámbito adecuado de-ntro del cual estas cuestiones deben
encontrar solución a los fines de la satisfacción de los diversos intereses
jurídicos en juego, en respeto al marco jurídico internacional de protección del
trabajo adoptado por el país y la Provincia (Convenio n° 151 de la O.I.T.
ratificado por Ley 23.328/86; Convenio n° 154 de la O.I.T. ratif. por Ley
23.544/88; y Ley 24.185, a cuyo régimen ha adherido el art. 24 de la Ley 6656).
Ahora
bien, lo anterior no puede conducirnos a obviar que es facultad de la
Le-gislatura dictar la Ley General de Sueldos (arts. 30 y 99 inc. 9 de la
Constitución de la Provincia).
Pero
no solamente compete al legislador fijar la ley de sueldos, sino que también le
incumbe a este Poder del Estado el “crear y suprimir empleos”, esto es: crear
el cargo dentro de la planta permanente (o de la temporaria), asignarle una función
y ubicarlo dentro de la estructura orgánica; actividad que –generalmente-
también se ejerce anual-mente por vía de la ley de presupuesto.
No
debe olvidarse que tanto en materia de contratos públicos, como en los de-más
ámbitos en que se desarrolla su actividad, la Administración y las entidades y
em-presas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya
virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la
autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la
celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y
el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamen-te, de los
cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa
autorización legal (Fallos 316:3157).
Esto
último no implica negar la forma autónoma y descentralizada de legalidad a que
conlleva la negociación colectiva en el ámbito del sector público, sino
simplemente afirmar que tales convenciones colectivas no pueden ser
interpretadas de manera tal que se les termine por otorgar una jerarquía y
extensión normativa superior al marco de lega-lidad formal fijado por el
legislador, tanto para el desarrollo de la paritaria como para la ejecución de
lo acordado.
Así
entonces, avanzar por vía pretoriana sobre tópicos que no surgen en forma
expresa de los acuerdos paritarios, más aún cuando no se pone bajo sospecha la
consti-tucionalidad de las leyes dictadas por el legislador provincial; conllevaría
a la incuria de invadir esferas propias de otro Poder del Estado al que el
constituyente le ha atribuido la competencia de crear los cargos y de dictar la
ley especial que rija en materia de retribu-ción del empleo público.
5.-
Fuera de estos supuestos, la jurisprudencia del Tribunal ha sido conteste en
reconocer la situación laboral de los agentes contratados, ya sea cuando son
cesanteados arbitrariamente (ver, por sólo citar los precedentes de esta Sala,
lo dicho en L.S.: 416-83 y en lo sentenciado en el expte. n° 97.607), como así
también al efecto de poder postu-larse para ocupar un cargo directivo, respecto
del cual la normativa exige en el candidato una antigüedad mínima en la
prestación de servicios (ver L.S.: 451-035); pues en estos casos resulta
indistinta la modalidad bajo la cual se han prestado los servicios.
Esto
se explica, reitero, porque el contrato de empleo público aún con la adop-ción
de la negociación colectiva no esté exento de la necesaria sujeción al
principio de legalidad, de modo tal que no puede reconocerse el derecho a la
estabilidad (con el con-tenido y alcances fijados por la Corte Federal en
“Madorrán”), a aquellos empleados contratados sin el previo cumplimiento de los
procedimientos que la ley dispone a fin de acreditar en forma pública la
necesaria idoneidad para el cargo (L.S.: 297-39, y en simi-lar sentido L.S.:
354-36); o, en el caso de quienes han ingresado a la planta permanente en forma
excepcional, por vía de acuerdos paritarios, sino hasta que el legislador
provea el antecedente de hecho fundamental (causa), esto es, la creación de la
vacante (conf. criterio sentado en L.S.: 222-209) con la subsiguiente asignación
de crédito presupuesta-rio (L.S.: 388-171).
6.-
Sobre el derecho a igual remuneración por igual tarea frente al adicional por
antigüedad.
Sabido
es que no existen derechos absolutos en la Constitución Nacional (Fallos
304:319 y 1293; 312:318), como así también que todo derecho debe ser
compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos
311:1439; 254:58), con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los
derechos que aquélla establece (Fallos 304:1525).
De
este modo, la legislación local sobre el empleo público contiene diversas
disposiciones relativas a este adicional, que forma parte de la remuneración
del agente junto a otros suplementos, adicionales y a la asignación de clase.
Estas
diferencias se sustentan en diversas circunstancias, como ser el ámbito o
repartición pública adonde se desempeña la función, la naturaleza de la
actividad, etcéte-ra, criterios éstos que no son excluyentes entre sí pues, por
ejemplo, puede darse que en una misma escuela se desempeñe personal docente, no
docente, profesionales de la sa-lud, etcétera, cada uno de ellos sometidos a su
propio régimen. Del mismo modo, cada uno de estos regímenes podría a su vez
diferenciar -al efecto del cómputo del adicional- entre las jerarquías dentro
de la misma organización administrativa.
Inclusive,
esta Sala ha afirmado la constitucionalidad de la distinción entre servi-cios
docentes públicos y privados (a los fines del pago de la bonificación por
antigüe-dad), pues el principio de igualdad ante la ley no tiene carácter
absoluto y es razonable la diferenciación en estos aspectos entre el empleo
público y el privado (ver L.S.: 274-462).
7.-
Aplicación de las reglas y pautas expuestas al caso.
Conforme
con lo hasta aquí expresado, frente a la prueba y demás circunstancias
relevantes antes referidas, concluyo que debe imprimirse a la presente causa la
misma solución que la dada en los precedentes referidos en el punto 2.-, no
sólo por la identidad de la cuestión jurídica y fáctica debatida en las causas,
sino también porque los actores no han ofrecido prueba relacionada con otros
hechos que pudieran haber modificado el marco circunstancial de la cuestión.
Sin
perjuicio de lo anterior, cabe destacar que en los presentes obrados no está en
juego el derecho a la estabilidad de los actores (la que, justamente, ha sido
reconocida a los actores sin necesidad de concurso previo), ni su protección contra
el despido arbitra-rio (pues la relación no ha tenido solución en su
continuidad), ni el reconocimiento a una retribución justa (pues perciben su
remuneración conforme lo dispone la legislación y acuerdos paritarios
vigentes), sino tan sólo un determinado alcance del derecho a “igual
remuneración por igual tarea”.
Este
derecho, como vimos, no es absoluto sino que en el ámbito del empleo pú-blico
está modulado por el régimen estatutario donde, para el ámbito del personal de
la salud, el reconocimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es
un derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados
(L.S.: 418-168).
En
esta línea, destaco que los actores nunca plantearon que a ellos no se les está
aplicando un régimen que sí beneficia a otros ubicados en la misma situación,
lo cual sí trasuntaría una discriminación arbitraria. Esta omisión, por otra
parte, es lógica, pues a partir de su incorporación a la planta permanente e
ingreso pleno a la función pública, los actores están siendo tratados como al
resto de los agentes estatales, sobre todo en lo que hace al goce de los
derechos propios del sistema estatutario.
En
este sentido, las partes son contestes en que el legislador fijó, como uno de
los límites presupuestarios para que pudiera operar la titularización, que el
costo de la incorporación no supere el 110 % del costo anualizado del anterior
contrato (ver el art. 44 de la Ley 7091, disposición que fue mantenida en el
art. 53 de la Ley 7183, como así también la exigencia de cubrir las diferencias
con “economías reales” ordenada en el art. 68 de la Ley 7324).
Como
hemos visto, la cuestión ha sido materia de negociación colectiva adonde no se
ha arribado a un acuerdo por el que se reconozca el periodo trabajado mientras
fueron contratados (bajo el régimen de locación de servicios o de obra), hasta
que fueron titularizados (dentro del régimen del empleo público), para el
cómputo del adicional por antigüedad. Por lo cual no cabe al Poder Judicial
reconocer una extensión tal al derecho salarial pregonado por los actores, que
no surge de lo convenido en la negociación co-lectiva, sino que se desliga
yendo más allá de ella; y que tampoco se infiere razonable-mente de la
intención del legislador, Poder del Estado provincial a quien la Constitución
ha asignado la competencia en la materia.
La
estabilidad que la Constitución Nacional reconoce al empleado público no
conmueve la solución propugnada pues, como se vio, este derecho requiere para
su exis-tencia de presupuestos fundamentales, en cuyo cumplimiento está
comprometida la vi-gencia del principio de legitimidad que ordena a toda la
actividad de la Administración, tales como la existencia del cargo vacante y
además contar con el crédito presupuestario correspondiente; requisitos que
recién se cumplieron respecto de los actores a partir (y dentro de los límites)
de su ingreso efectivo en la planta permanente, y no antes.
8.-
Consecuentemente, en coincidencia con el dictamen del Señor Procurador General,
y si mis colegas de Sala comparten los fundamentos expuestos, corresponde
rechazar la acción intentada.
Así
voto.-
Sobre
la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION EL
DR. OMAR PALERMO, (EN DISI-DENCIA), DIJO:
Por
diversos motivos no comparto la solución a la que han arribado mis
distin-guidos colegas en la presente causa. En efecto, más allá de la seriedad
y respeto que me merecen las opiniones vertidas por mi colega preopinante, me
permito disentir con algu-nos de sus razonamientos centrales, lo que me lleva a
propugnar una solución distinta respecto de la procedencia de la pretensión
principal contenida en la demanda formula-da.
En
primer lugar coincido en que, como pauta
general, todo dispositivo jurígeno, cualquiera sea su fuente: legal, convencional
o reglamentaria, por el cual se habilite el ingreso directo a la planta de
personal permanente de la Administración, en calidad de titular de los derechos
estatutarios del empleado público, debe ser leído y aplicado en forma
restrictiva pues aparece en pugna con la acreditación previa de la idoneidad
sufi-ciente para el cargo que las Constituciones Nacional y Provincial prevén
como garantía del derecho a la igualdad en el acceso a los empleos públicos.
En
tal sentido, esta Sala tiene criterio formado respecto a que son legítimas
cier-tas limitaciones legales a los convenios colectivos en general y a los del
sector público en particular pues, si bien de acuerdo con el art. 8° de la Ley
24.185 (a cuyas disposicio-nes la provincia de Mendoza ha adherido por art. 24
de la Ley 6.656) la negociación colectiva comprende todas las cuestiones
laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial
como las demás condiciones de trabajo; no son objeto de negociación ni la
estructura orgánica de la administración pública nacional, ni las facul-tades
de dirección del Estado, ni el principio de idoneidad como base del ingreso y
de la promoción en la carrera administrativa (L.S. 377-198 y 417-54).
Sobre
tales bases la doctrina estima que el ingreso a la función pública de perso-nas
vinculadas a la Administración a través de modalidades temporarias, negociada
en convenciones colectivas, aún cuando este mecanismo fuere consensuado por los
poderes estatales y por las organizaciones sindicales, se configura como una
excepción al ingreso por concurso y a la evaluación previa de la idoneidad,
motivo por el cual puede estar reñido con el principio de igualdad de
oportunidades (ZINGARETTI, Gisela. “La ido-neidad en el función pública con
especial referencia al empleo público”. Rev. de Dere-cho público, 2012-2,
Empleo público-II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. Pág. 196).
En
segundo lugar también comparto la consideración respecto de las facultades que
nuestro diseño constitucional provincial asigna de manera exclusiva al
legislador en materia de sueldos, creación y supresión de empleos, etcétera. De
igual modo, que en materia de contratos, como el de empleo público, la
Administración se halla sujeta al principio de legalidad.
Ahora
bien, lo dicho no me conduce a concluir, como se afirma en el voto
pre-opinante, que en tanto la negociación colectiva con la Administración no ha
conducido a un reconocimiento expreso y concreto de los servicios prestados por
los actores bajo contrataciones sustraídas -por la misma Administración
empleadora- de regímenes labo-rales -al efecto del cómputo del adicional por
antigüedad-, no cabe a este Tribunal efec-tuar tal reconocimiento de derechos.
Por ende, estimo desacertada la ligadura que mi distinguido colega realiza
entre el derecho a la «estabilidad del empleado público» y el derecho a una
«retribución justa».
En
efecto, no puedo soslayar que tanto la Ley 5.241, como la Ley 5.465 remiten, en
lo que hace la regulación genérica de los derechos, deberes y prohibiciones
propios de los empleados públicos del sector, a las disposiciones del Decreto-Ley
560/73. Parti-cularmente, el art. 15 de este último cuerpo normativo general
distingue de manera clara entre el conjunto de derechos a la «estabilidad», por
un lado, del derecho a la «retribu-ción justa» por el otro.
Puede
afirmarse que algunos derechos se derivan del primero -como el de «igualdad de
oportunidad en la carrera», a los «traslados y permutas» o el «reingreso»-,
pero nunca que derechos fundamentales como el de ser retribuido por el trabajo
prestado alcancen solamente al personal de la planta permanente, pues ello es
contrario hasta con el texto expreso de la misma norma jurídica (art. 15, 2º
párr.).
Así
como la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Madorrán” diferenció con
toda claridad los presupuestos y alcances del derecho a la «estabilidad del
empleado público» del otro consistente en «la protección contra el despido arbitrario»;
aquí y aho-ra, este Tribunal no debe confundir los presupuestos y alcances de
la estabilidad del em-pleado público de los otros derechos, distintos pero con
igual rango constitucional, como ser: el derecho a una «retribución justa» y el
derecho a «igual remuneración por igual tarea» (Fallos 330:1989). Estos
derechos, al igual que el resto de los reconocidos en el mismo primer párrafo
del art. 14 bis de la Constitución Nacional, alcanzan no sólo al trabajo
dependiente regulado por el derecho privado sino también, sin distinciones, «a
todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la
Administración nacional, provincial o municipal o la específica de la Ciudad
Autónoma de Buenos Ai-res» (C.S.J.N., in re “Cerigliano”, Fallos 334:398).
De
esta manera, son precisamente estos derechos -y no tanto la estabilidad- los
que han sido alegados por los actores y cuyo alcance corresponde determinar en
autos.
Como
ya expresé, el derecho a una «retribución justa» se aplica tanto al personal
transitorio como al de planta permanente.
También
recordamos que este derecho tiene expreso reconocimiento y jerarquía
constitucional. El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece que la «remuneración» debe proporcionar al trabajador
«un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie». Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos
prescribe que toda persona que trabaja tiene derecho, «sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual» (Art. 23, inc. 2), como así también
«a una remuneración equitativa y satisfactoria» que le ase-gure a él y a su
familia una existencia digna (inc. 3). De un modo similar lo dispone el art.
XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además,
el plexo de normas jurídicas supralegales de injerencia directa sobre el
presente tema se completa con el art. 3 del Convenio de la O.I.T. n° 100 (1951)
sobre igualdad de remuneración, el cual manda que las diferencias entre las
tasas de remune-ración que correspondan deben resultar de evaluaciones
objetivas de los trabajos que han de efectuarse. De lo contrario tales
diferencias pueden constituirse en discriminato-rias y, por ende, contrarias al
principio de igualdad. A tales efectos el art. 3 del Convenio de la O.I.T. n°
111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupa-ción,
establece que el término «discriminación» comprende no solamente a la
«distin-ción, exclusión o preferencia» basada en “motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, sino también
a «cualquier otra” “que ten-ga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación» (inc. b).
En
relación al personal comprendido en el estatuto de la Ley 5.465, el art. 30 de
la ley local dispone que su retribución se compone de: a) la asignación de
clase; b) los adicionales generales y particulares; y, c) los suplementos que
correspondan a la situa-ción de revista y demás condiciones especiales del
empleado.
Este
estatuto especial regula en primer lugar al adicional por antigüedad, como el
equivalente a la suma dinero que resulte de aplicar un 2% de la asignación de
la clase correspondiente a la situación de revista del empleado, «por cada año
de servicio o frac-ción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre
inmediato anterior».
La
única limitación prevista es que la determinación de la antigüedad total de
cada agente se hace computando «los servicios no simultáneos cumplidos en forma
inin-terrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales»
(Ley 5.973, articulo 40).
Igual
redacción contiene el art. 53 de la Ley 5.126 -escalafón general para el ámbito
provincial-.
De
lo hasta aquí expuesto considero que, sin dudas, el hecho de no haber conve-nio
colectivo referido al específico reconocimiento pretendido por los actores, en
modo alguno permite afirmar que el régimen jurídico nada dice al respecto o que
no haya dis-posición legal que funde el reclamo de los actores, como se dice en
el voto preopinante.
Esto
así no sólo porque una correcta técnica de interpretación jurídica en materia
convencional señala la vigencia –cuanto menos- supletoria o en subsidio de la
ley ante el silencio del acuerdo sobre alguno de los puntos regulados en la norma
general. Sino también porque, como bien se señaló en el voto preopinante, tal
solución es la que se corresponde con el principio de legalidad y con el
carácter progresivo que debe asignar-se al mecanismo de la negociación
colectiva en el empleo público, el cual en modo al-guno ha implicado una
derogación o reemplazo total del régimen estatutario promovido por el
incipiente constitucionalismo social de la Carta Provincial -art. 30-en
resguardo de los derechos del empleado público, pero no solamente de la
«estabilidad» o la «pro-moción o ascenso» sino también, y con el mismo énfasis,
del derecho a la «retribución».
Al respecto, la doctrina ha
sostenido que los convenios de la OIT Nº 151 (ratificado por Ley 23.328 de
1986) y el Nº 154 (ratificado por Ley 23.544 de 1987), que llevaron a la
sanción de la Ley 24.185 (1992) de negociación colectiva entre la
Administración públi-ca y sus agentes, han producido una trascendente
innovación en el sistema de fuentes que si bien no ha llevado a un abandono
pleno del modelo unilateralista (o estatutario), lo atenúa sensiblemente a
partir del protagonismo normativo que se atribuye a la nego-ciación colectiva
(ACKERMAN, Mario E. “La relación de empleo público y el derecho del trabajo”.
Revista de Derecho laboral, 2003-2 (Estatutos y otras actividades especia-les).
Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe. Pág. 107).
De
este modo entiendo que lo central para resolver la presente cuestión estriba en
determinar si los «servicios» prestados por los actores bajo el régimen de
locación civil predispuesto por la Administración, previo a su incorporación a
la planta perma-nente, encuadran o no en la hipótesis prevista en el art. 34 de
la Ley 5465.
Sobre
la cuestión se ha señalado que el personal «contratado» se encuentra en una
situación compleja, en el sentido que no es de planta o de carrera y está
vinculado por un contrato que se define expresamente como de naturaleza
temporal (GORDILLO, Agustín. “Tratado de derecho administrativo”. 10ª edición.
Ed. F.D.A. Buenos Aires. 2009. Pág.
XIII-7).
Esta
complejidad deriva no sólo de posibles desviaciones que la Administración pudiera
cometer en la aplicación del régimen para el personal transitorio -cuya
contrata-ción autoriza el art. 8 del Decreto-Ley 560/73- sino, especialmente,
porque tal personal contratado puede serlo también bajo un régimen de Derecho
privado, lo cual conduce a la difícil cuestión de resolver en la práctica si
tal contratación, bajo el nomen iuris del contrato de locación de servicios (o
de obra), en realidad cubre una verdadera relación de trabajo dependiente.
Esta
situación ha llevado a concluir que corresponde desplazar la noción de
«contrato de empleo público», para dar paso a una más amplia, la de «relaciones
de em-pleo público»; en la cual el término «público» no se vincula con el
régimen aplicable, sino con el carácter de las actividades que llevan a cabo
los agentes y por el sujeto em-pleador (IVANEGA, Miriam. “Las relaciones de
empleo público”. 1ª edición. Ed. La Ley. Buenos Aires. 2009. Pág. 101).
Como
puede observarse el planteo de los actores no es exclusivo del ámbito mendocino
sino que, también, ha sido objeto de debate en otras provincias y en el ámbi-to
federal. Respecto a este último llama la atención la ausencia de precedentes
jurispru-denciales en las publicaciones especializadas. Esto puede obedecer a
dos posibles res-puestas: una, que tanto los «contratados» como sus
representantes gremiales han renun-ciado a que se les reconozcan a los efectos
de la antigüedad los servicios prestados bajo un régimen de locación previo a
su incorporación a la planta permanente de personal de la Administración; o, la
otra, que la Administración ha terminado por reconocer el carác-ter laboral de
la mayoría de tales «locaciones» que luego continuaron en relaciones de empleo
público permanente. La experiencia, sumado a lo írrito de admitir una renuncia
general y anticipada de derechos, me inclinan por dar validez a la segunda
respuesta por sobre la primera.
En
el campo del Derecho Público Provincial comparado, ha sido difundida la
resolución adoptada por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa
“Fernán-dez Trillo, Luz María y ot. c. I.O.M.A. s. pretensión anulatoria”,
resuelta por el Juzgado en lo contencioso administrativo n° 1 de La Plata
(Expte. N° 8.184, sentencia del 6-12-2007, RAP, N° 57/58, pág. 138) y que fue
confirmada por la Cámara de Apelación en lo contencioso administrativo del
mismo departamento judicial acuerdo ordinario del 4-3-2010). El tema central
radicaba en determinar si el periodo durante el cual las actoras se habían
desempeñado en el ámbito estatal provincial -Instituto de Obra Médico
Asisten-cial- bajo la condición de practicantes rentadas, era útil una vez
designadas como agen-tes públicas de dicha repartición comprendidas en el
régimen estatutario -Ley 10.430- a los fines del cómputo de la antigüedad para
el cálculo del consecuente adicional y la licencias anual.
En
el caso de la provincia de Buenos Aires, el art. 25, inc. b) del Decreto
4.161/96, reglamentario del art. 8 de la Ley 10.430 –en el que se regula lo
relacionado al adicional por antigüedad-, con un criterio más restrictivo que
la legislación mendocina antes citada, establece que se computan “todos los
servicios prestados en relación de dependencia…”.
La
justicia bonaerense hizo lugar al pedido de las actoras puesto que, según se
dijo, «debe acreditarse una relación de dependencia en los servicios prestados
en la ad-ministración pública, para el cálculo de la antigüedad, mas no resulta
indispensable que se trate, en rigor, de una relación de empleo público».
Ahora
bien, específicamente en el ámbito provincial mendocino y en lo que me parece
definitorio para la resolución del caso, lo real y cierto es que la
controversia acer-ca del carácter laboral dependiente de los servicios
prestados por los actores -previo a su pase a la planta permanente conforme el
régimen propio del empleo público- ya está resuelta.
En
efecto, ha sido la realidad laboral de la situación en la que se encontraban
–entre otros- los actores la que sin lugar a dudas fundamenta y da causa
legítima a la ce-lebración y validez de los acuerdos paritarios, en virtud de
los cuales se transformaron esas locaciones de servicios y/o de obra en cargos
públicos -y subsecuentes designacio-nes- en la planta permanente del personal.
Así
entonces, aceptado y acordado -como fue en el ámbito paritario- que los
servicios cumplidos en organismos provinciales fueron de naturaleza laboral e
ininte-rrumpida, a los efectos de la remuneración, no cabe discriminar si tales
labores fueron en un cargo de planta permanente, no permanente o temporaria,
puesto que tal inteligen-cia no surge de la ley ni cabe que sea realizada por
el intérprete en respeto de los trata-dos internacionales que vedan efectuar
discriminaciones que atenten contra el derecho a una remuneración justa y al
principio de igual salario por igual tarea.
En
conclusión, si el convenio colectivo ha reconocido el carácter laboral de las
locaciones, de ello no puede menos que seguirse la consiguiente consideración
de lo ya «trabajado» como antigüedad en el empleo, para todos los efectos,
tanto para determinar una indemnización, como para acreditar experiencia previa
en la función e idoneidad a los efectos de un concurso de ascenso, y también,
del mismo modo, al objeto del cálculo de la remuneración.
Por
todo lo expuesto, propicio que se haga lugar a la demanda.
Así
voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde
omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el
eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento
al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que
ante-ceden, las costas se imponen a la parte actora (arts. 36 C.P.C. y 76 del
C.P.A.).
A
los efectos regulatorios, dado que el reclamo no tiene un sustento económico
directo, resultan aplicables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la
Ley Arancela-ria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad
dentro de un amplio margen de discrecionalidad (LA 134-419).
Entre
tales pautas se valora que la cuestión ya contaba con precedentes judicia-les,
que no excedía el interés particular de las partes; asimismo se aprecia la
efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes, la acotada
prueba rendida (sólo ins-trumental) y que el proceso fue abreviado en sus
etapas. Por todo ello se estima justo y equitativo fijar en $ 10.450 el
honorario por patrocinio de la parte ganadora
Las
costas deberán ser asumidas por los co-actores por partes iguales y en forma
mancomunada.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con
lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción
se inserta:
S
E N T E N C I A :
Mendoza, 21 de noviembre de 2013.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E :
1)
Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta a fs. 11/23 por los
co-actores individualizados en la planilla obrante a fs. 275/278.
2)
Imponer las costas del proceso a la parte actora perdidosa.
3)
Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Daniel
GOMEZ SANCHIS, en la suma de pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 7.837,50); Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos DOS MIL
SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS. ($ 2.612,50); Dr. Ricardo R.
ESPINASSE, en la suma de pesos TRES MIL SEISCIEN-TOS CINCUENTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.657,50) y José Atilio LUCERO, en la suma de pesos TRES
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.657,50), conforme
arts. 3, 10, 13, 31 y concs. Ley Arancelaria.
4)
Dese intervención a la Caja Forense y a la Dirección General de Rentas.
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DR.
JORGE H. NANCLARES
DR.
OMAR PALERMO
(EN DISIDENCIA)