Expte: 50.306

Fojas: 167

 

Mendoza, 13 de Febrero de 2.014.

            Y VISTOS:

            Estos autos N° 50.306/2.938 caratulados: “SUAREZ, Jorge Raúl c/ LÓPEZ, Jonathan y ots. p/ D.y P.”, llamados a resolver a fs. 165; y

            CONSIDERANDO:

            I. Que contra la resolución de fs. 123/4 y vta. que admite la excep-ción previa de prescripción planteada a fs. 91/3 y vta., el Dr. Roberto Occhipinti por  el actor plantea recurso de apelación a fs. 129.

            II. En la resolución apelada la Señora Juez a quo considera que el hecho de no haberse acreditado la personería invocada en el escrito ini-cial de la causa antes del vencimiento del plazo legal de prescripción de la acción intentada, implica que no puede incluirse tal accionar dentro del término “demanda”, contemplado en el citado art. 3.986 del Código Civil; por lo que la demanda presentada en esas circunstancias no interrumpe la prescripción de la acción.

            III. A fs. 152/4 el apelante funda su recurso solicitando la revocación de la resolución impugnada por considerar que la ratificación efectuada por el actor tiene efecto retroactivo al día del acto, no habiendo prescripción de la acción toda vez que la demanda fuera interpuesta antes del plazo prescriptivo.

IV. A fs. 158/9 vta. se presenta el Dr. Mariano Marzari en representación del demandado Jonathan López y de la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y contesta el traslado de la fundamentación del recurso de apelación solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime.

            V.  Algunas consideraciones sobre la prescripción liberatoria y su interpretación: Que la prescripción es una verdadera excepción, ya que no se discute la legitimidad jurídica del reclamo, sino que manifiesta la existencia de un impedimento de hecho (el transcurso de un determinado plazo) que invalida el reclamo. Pero la excepción de prescripción es una excepción perentoria, enervante de la pretensión ejercida por al acreedor, a la que extingue.

Conforme al art. 3.947 del Código Civil, “la prescripción libera-toria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”; en tanto que el art. 4.017 del mismo cuerpo legal, dispone que “por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación”.

Los elementos de la prescripción liberatoria, son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres. Requiere el transcurso del tiempo y la inactividad imputable al acreedor. En este orden de ideas, no puede soslayarse que “la prescripción persigue y tutela valores tales como el orden y la seguridad jurídicos, y tiende a sanear situaciones cuya pro-longada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, sino también contra los principios generales que desde el derecho romano consagran los deberes de no dañar al otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo”. (SCBA, 26-7-94, “Pefaure, Pablo Marcelo y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, DJBA 147, 115; JA 1996-I, 318)

La Corte Provincial ha dicho que “la figura de la prescripción liberatoria debe analizarse sobre dos parámetros: a partir de un criterio restringido y en beneficio de la vigencia del derecho, pero también advir-tiendo que la defensa en ella planteada encuentra su base en razones de paz, seguridad y orden social. Esto así porque al derecho le interesa de sobremanera liquidar situaciones inestables impidiendo que sean materia de revisión luego de pasado cierto tiempo, logrando certeza y seguridad jurídica”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 92.463, “Geoda S.A. en J° 104.941/30.450 Geoda S.A. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Daños y Perjuicios s/Inc. Cas.”,  23/12/2008, LS 396 – 132)

            VI.- La solución del presente caso

            Se entiende que corresponde rechazarse la pretensión impugnativa de la recurrente por los siguientes motivos.

            En el caso traído a resolución, la parte actora funda su pretensión indemnizatoria en los daños ocasionados a su parte como consecuencia de un accidente de tránsito.

            No hay controversia entre las partes respecto a la fecha en que el siniestro se habría producido, esto es el 30/12/09 (cfr. demanda de fs. 13/6 y contestación de fs. 91/3), fecha que marca el "dies a quo" del comienzo de la prescripción bienal que establece el Art. 4037 del C. Civil.

            La demanda fue promovida el 23 de diciembre de 2.011 por lo cual, a los fines interruptivos de la prescripción, se había interpuesto en forma adecuada y oportuna.

            Pero resulta que el profesional interviniente recién viene a acompañar la ratificación acreditativa de su representación respecto del co-accionante Sr. Jorge Raúl Suárez el día 3 de febrero de 2.012, de lo que se puede colegir que la acreditación de la personería aconteció cuando ya había transcurrido el plazo previsto por el Art. 4037 del C. Civil.

            Por ello, la problemática se centra en la interrupción o no de la prescripción por la interposición de la demanda por quien invoca un mandato sin acreditarlo y recién lo hace luego de vencido el respectivo plazo prescriptivo para la acción de daños y perjuicios.

            Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en los autos Nº 129.825/31.980, caratulados: “Quintero, Julio Pablo y Ots. c/Tornello Signer, Francisco Antonio p/D. y P.” y autos Nº 146.775/32.545, caratulados “Passarino Zanola, Pablo y Ots. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/D. y P.”.

            Se dijo en esa oportunidad, y se reitera en el presente decisorio, que en un fallo de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, que analizó en su oportunidad los Arts. 29 del C.P.C. y 1.936 del C. Civil, sosteniendo que no existía contradicción entre ellos y con citas de autores tales como Machado, Llerena, Salvat, etc., sostenía similar criterio; es decir, que la irretroactividad del Art. 1.936 se aplica no sólo a los derechos constituidos en sentido estricto, sino a cualquier derecho adquirido por el tercero antes de la ratificación, como es la liberación del deudor (ver LS 075:176 del 12/06/1996).

            También se ha dicho en otro pronunciamiento, que los únicos su-puestos de liberación de los efectos de la prescripción para el acreedor están contemplados en el Art. 3.980 del C. Civil, los que no se verificaban en el sub-examen y agregando también, con citas de Trigo Represas y Moisset de Espanés, que la falta de capacidad legal en el demandante a que alude el Art. 3.986 del C. Civil, se refiere a los incapaces de hecho y no a los supuestos de falta de poder habilitante en el presunto mandatario (Quinta Cám. Apel. Civil. LS 004:190, 06/12/1994).

            También nuestro Cuerpo, con una integración anterior, se pronunció diciendo: “…que si el acto de apoderamiento es posterior al de interposición de la demanda, la acción... se encuentra prescripta” (autos 220.831/26.802, caratulados “Cordero Hnos. S.R.L. c/Orellana Saldivar Silvia de las Mª por Ejecución Acelerada (Cambiaria)”, 16/09/2002, LS 163:082).

            Pero fue la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien sentó doctrina sobre el tema en trato, entre otros, en un fallo del 9 de diciembre de 1.997, en autos Nº 6397, caratulados “Frigerio Celina en J: 22.333/22.710, Frigerio Celina c/Ofelia Maimara Brugnoli de Pagano por Daños y Perj. s/Casación” (ver LS 176:158), sosteniendo que el autoatribuido mandatario del actor, a los fines de la relación sustancial con el demandado, sólo reviste la calidad de un tercero, cuya actividad procesal es de todo punto indiferente para interrumpir el curso de la prescripción otorgada en favor del deudor oponente, y si la acción intentada es deducida antes del vencimiento del plazo de la prescripción, solicitando el presentante el plazo del Art. 29 del C.P.C. para acreditar personería, la ratificación efectuada por el mandatario, apoderado con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, no tiene efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción.

            También en el mismo sentido, el Superior Tribunal se expresó: “La ratificación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de pres-cripción, no puede tener efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción. Cualquiera sea el criterio que se adopte con respecto a la interpretación del Art. 29 C.P.C., resulta evidente que la ratificación intempestiva nunca puede hacer resurgir un plazo sustancial, fijado por la ley en beneficio del deudor para que se opere la prescripción de la acción a su favor. La ratificación efectuada con posterioridad a la fecha en que se operó la prescripción, es perfectamente válida entre mandante y mandatario y produce todos sus efectos, pero no puede afectar el derecho adquirido del demandado a ser liberado de su obligación. (S.C.J.M. LS 385:001, 21/12/2007).

            Por las razones explicitadas, y atento a que la ratificación del coactor Jorge Raúl Suárez es posterior a la interposición de la demanda y presentada con posterioridad al plazo fijado en el Art. 4037 del C. Civil, se estima que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 129 y confirmarse la resolución apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal

            RESUELVE:

1°)       Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 129 por el co-accionante Jorge Raúl Suárez contra la resolución de fs. 123/4 y vta., la que se confirma en todas sus partes.

 2°)      Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3°)       Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia.

            Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

msa/iom4679

 

 

 

 

 

 

Dra. María Silvina Ábalos             Dr. Claudio F. Leiva                  Dra. Mirta Sar Sar

Juez de Cámara                          Juez de Cámara                     Juez de Cámara

 

 

 

 

Dra. Andrea Llanos

Secretaria