Expte:
23.366
Fojas:
258
En la ciudad de Mendoza, a los
cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de
Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del
Trabajo, Dres. LAURA BEATRIZ LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS
GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos
Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO
CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;
RESULTA
a) A fs. 17/35 se presenta la
Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, en nombre propio y en representación de sus hijas
menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO
por medio de su apoderada e interpone formal demanda por accidente laboral
contra ERNESTO CÉSAR DOÑA por el monto de ($1.063.474) o lo que en más o menos
resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Refiere que Juan José Domínguez
trabajaba para la demandada Ernesto César Doña, desde el 07 de diciembre de año
2004, se desempeñaba como chofer de camiones para la firma.
Manifiesta que en la mañana del
06 de enero, cargó su camión en Ledesma, para trasladar dicha carga a la Rep.
de Chile. Una vez que realizaba la carga, debía esperar que le liberaran la
carga desde aduana y emprendía el viaje una vez que la empresa le avisaba que
ya estaban todos los papeles terminados; mientras tanto debía retirar del
cajero –con la tarjeta que la misma empresa le entregaba- el dinero que se le
depositaba generalmente 24 hs. antes por viáticos para cada viaje.
Señala que el Sr. Domínguez
–mientras esperaba que le liberaran la carga- comenzó a recorrer cajeros
automáticos para extraer el dinero, no encontrando en el más cercano; es que la
Sra. Carrizo lo acompañó a recorrer cajeros para lograr retirar el dinero
necesario para el viaje; en esta circunstancia y mientras conducía, a la altura
de Costanera y Aristóbulo del Valle de Guaymallén, el Sr. Domínguez se
desvaneció, soltando el volante mientras le advertía a su Señora que se sentía
muy mal. La Sra. Carrizo alcanzó a tomar el volante y continuar manejando hasta
que logró orillar el camión y detener la marcha sin causar daños a terceros;
pero el Sr. Domínguez falleció en ese momento.
Afirma que trataron de
socorrerlo conjuntamente con gente de un taller mecánico, pero fue en vano; la
ambulancia lo llevó directamente a la morgue. Sostiene que se le dio aviso al
empleador y a la ART.
Indica el trabajador junto con
su pareja Carrizo tuvieron dos hijas, a quienes le corresponde el cobro de la
indemnización prevista por la LRT.
Concluye que el accidente tiene
lugar en ocasión al trabajo, dado que el débito laboral constituyó una
condición necesaria para su acaecimiento; el cual produce la extinción de la
relación de trabajo por muerte del trabajador. Funda en derecho.
Plantea la inconstitucionalidad
del art. 15 ap. 2 y 18 de la LRT y pide que se haga efectiva la prestación en
un solo pago. Cita jurisprudencia.
Ataca también de
inconstitucional los arts. 8.3, 21, 22, 46, 49 de la ley 24.557; cita jurisprudencia.
Pide la inaplicabilidad al
presente caso del procedimiento del decreto 1278/00, del decreto 717/00, del
art. 6.2.b. y c.) de la ley 24.557.
Solicita la aplicación del
decreto 1694/09 y la inconstitucionalidad del art. 6 del mencionado decreto.
Practica liquidación, hace
reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga
lugar a la demanda con más sus intereses y costas.
b) A fs. 61/67 vta. comparece el
demandado, Sr. Ernesto César Doña, por su propio derecho, con patrocinio
letrado.
Afirma que no se trata de un
accidente en ocasión del trabajo, como se pretende, anticipa su no
responsabilidad, toda vez que conforme se acredita a la fecha de aquel evento
(fallecimiento del empleado) se encontraba afiliado a una ART, razón por la
cual, para el caso que se entienda que aquella contingencia tuvo ese carácter,
no debe responder frente a infortunio laborales de sus empleados, salvo que
concurra el presupuesto previsto por el art. 39 de la LRT; norma que no ha sido
invocada, ni solicitada su inconstitucionalidad y menos aun probado los presupuestos
para que la misma sea procedente.
Opone falta de acción y de
legitimación sustancial pasiva, en razón de haber celebrado un contrato de
afiliación que amparaba los riesgos de trabajo de sus empleados, el que se
encontraba vigente al momento de los hechos denunciados en la demanda; por lo
que no corresponde accionar contra el empleador (art. 39 de la LRT). Es por
ello que opone la defensa sine actione agit, dado que no resulta sujeto
obligado y no puede ser sujeto pasivo en una demanda de este tipo.
Cita en garantía a Prevención
A.R.T. S.A., funda en derecho y cita jurisprudencia.
Contesta demanda, formula
negativa genérica y especialmente niega: que se le pueda atribuir a su empresa
responsabilidad; que el deceso del Sr. Domínguez tenga su causa eficiente,
directa o adecuada en alguna acción u omisión atribuible a la empleadora; que
haya acontecido por el hecho o en ocasión del trabajo; que exista nexo causal o
concausal entre el deceso, las tareas del actor y/o conducta u obrar del
empleador; que haya configurado incumplimiento alguno de normas de protección
sobre higiene y seguridad y que debido a ello se haya producido el deceso; que
se trate de una demanda extrasistémica; que exista factores de atribución de
responsabilidad, dolo o dolo eventual por su parte; impugna la liquidación;
advierte plus petición inexcusable y desconoce genéricamente la prueba
documental acompañada.
Afirma que la empresa demandada
es pequeña, que sólo posee tres camiones, uno de ellos sólo en actividad. Que
cumple con todas las obligaciones fiscales, laborales y de la seguridad social,
por lo que nunca ha sido demandada judicialmente por tales motivos, ni haber
recibido reclamo u objeción alguna, durante la relación laboral del Sr.
Domínguez y con posterioridad a su extinción de sus derechos habientes.
Asegura que se le abonaron a la
Sra. Carrizo todos los rubros emergentes del distracto y el seguro de vida obligatorio.
Reconoce la relación laboral, la
categoría de chofer, sus remuneraciones, su antigüedad y sus tareas
Relata que en la mañana del
06/01/2009, el Sr. Domínguez concurrió a la estación Belgrano a cargar azúcar
Ledesma, no siendo verdad que se haya efectuado la carga en forma inmediata,
sino que dejó a tal fin el semi en dicho lugar y se retiró con el tractor.
Ignora el motivo por el cual el
Sr. Domínguez cuando se produjo el deceso se encontraba distante del lugar
donde debía retirar la carga, cuando debería haber permanecido esperando la
carga y su habilitación para viajar, más aún cuando estaba absolutamente prohibido
circular en el vehículo de la empresa con pasajeros; por lo que el deceso no se
produjo en ocasión del trabajo. Aclara como informó a la ART del accidente.
Funda en derecho, cita
jurisprudencia y manifiesta que según la teoría de la relación de causalidad
adecuada (art. 906 del CC) es necesario que el hecho productor del resultado
tenga aptitud suficiente para desencadenar las consecuencia final; en el
presente caso tal vinculación no existe y por lo tanto, de entenderse una
contingencia cubierta está bajo la cobertura de la LRT. Cita jurisprudencia.
Rechaza los planteos de
inconstitucionalidad, hace reserva de caso federal, pide limitación de costas,
funda en derecho, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la defensa de falta
de legitimación sustancial pasiva y se rechace la demanda con costas.
c) A fs. 77/84 vta. comparece
PREVENCIÓN ART S.A. rechaza la citación en garantía opuesta y en subsidio viene
a contestar demanda.
Dice que producido el
fallecimiento el empleador denunció el hecho omitiendo las circunstancias en
que éste se había producido y que por cumplimiento de las res. 27.308 y 27.307
de la S.S.N., remitió las comunicaciones a los eventuales derechohabientes que tal resoluciones indican. A los días
siguientes tuvo conocimiento de las circunstancias de hecho en que el deceso
del Sr. Domínguez se había producido, y
considera que no había padecido un accidente de trabajo, sino que había sufrido
un problema de salud, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, ya
que habría sufrido un infarto agudo de miocardio provocado por el padecimiento
de una placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que
evidentemente no estaba provocado por el trabajo, ni éste había incidido en
forma alguna; por lo que rechazo el siniestro mediante CD que adjunta el
codemandado Doña.
Entiende que en la demanda se
reclaman exclusivamente al empleador los
rubros indemnizatorios previstos en la ley civil.
Remarca que en la demanda no se
indica concretamente quien reclama la suma indicada, o si esta debe dividirse entre
todos los actores, ni la fórmula que han tomado en consideración para el
cómputo de la indemnización.
Señala que el accionado cita en
garantía a Prevención ART S.A., a fin de que responda en la extensión prevista
en la LRT; y que el actor indica que la indemnización del ámbito de la LRT
ascendería a $300.000, ya que reclamar la aplicación retroactiva del decreto
1694/09.
Rechaza la citación en garantía
por falta de configuración de los extremos que tipifican un accidente de
trabajo, como ya indicara en la comunicación postal, dado que en el caso de
autos no se configura ninguno de los supuestos que prevé el art. 6 de la LRT.
Refiere que la expresión por el
hecho o en ocasión del trabajo incluye el tiempo en que el trabajador ha permanecido
en el trabajo, ejecutando su débito, o simplemente a disposición del empleador
para la ejecución del objeto de su débito, y éste último se fundamenta en que
el trabajo ha facilitado la oportunidad
de ocurrencia del siniestro a raíz de la presencia del obrero en el
lugar de producción de aquel.
Agrega que debe existir una
relación causal que acredite que el trabajo ha sido la causa que expuso al
obrero en riesgo propio de su actividad o agravó la exposición a un riesgo
genérico. Cita doctrina.
Afirma que por ello, la LRT
excluye como infortunio laboral, aquel accidente provocado por fuerza mayor
extraña al trabajo.
Aduce que en el caso de autos,
no ha sido el trabajo la condición de la posibilidad de que la víctima
falleciera; muy por el contrario, el Sr. Domínguez murió por un infarto agudo
de miocardio provocado por una dolencia congénita de su corazón, que ninguna
vinculación causal tenía con el trabajo, el que tampoco aportó la condición de
la posibilidad de que el suceso tuviera lugar.
Explica que concretamente el
hecho en cuestión podría haberse producido en cualquier circunstancia de tiempo
y lugar, incluso durante las horas en que el trabajador estaba durmiendo, pues
insiste, se trataba de una patología congénita, sin vinculación alguna con el
trabajo.
Por todo lo expuesto, rechaza la
citación en garantía y se opone al progreso de la acción interpuesta, por no
configurar accidente de trabajo, y por tanto no le corresponde asumir débito
alguno, ya sea frente a las actoras o al empleador.
Contesta planteos de
inconstitucionalidad, destaca el límite de la cobertura, afirma la constitucionalidad
del pago en renta, defiende el ataque al art. 16 del decreto 1694/09 y sostiene
que no puede aplicarse retroactivamente.
Particularmente niega: la
legitimación sustancial activa de la actora; que la actora sufra daño alguno
por el hecho que invoca en la demanda; el salario utilizado para el cálculo e
impugna la liquidación practicada y desconoce la documentación acompañada por
la actora, por no constarle a su parte su autenticidad, dado que no fue
presentada en la oportunidad requerida por su parte para su evaluación.
Hace reserva del caso federal;
ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas.
d) La parte actora a fs. 87/88
contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica la demanda interpuesta,
indica consentimiento expreso de las demandadas en cuanto a la competencia y
pide autos para sustanciar.
e) A fs. 89 se declara
competente el Tribunal.
A fs. 95 y vta. se halla el auto
de admisión y sustanciación de pruebas.
A fs. 103 se hacen lugar a las
observaciones del mismo.
A fs. 115/116 obra informe de la
DEIE.
A fs. 134/140 se encuentra el
informe de Prevención ART S.A.
A fs. 150/151obra dictamen de
Fiscalía de Cámaras.
A fs. 176 se ubica el informe
del Comisario Inspector P.P.
A fs. 177 se fija la audiencia
de la vista de la causa.
A fs. 185 la parte actora
plantea incidente para la aplicación de la ley 26.773.
A fs. 192 obra acta de la
audiencia de la vista de la causa.
A fs. 198/203 vta. se ubica el
alegato del Sr. Ernesto César Doña efectuado por medio de sus representantes.
A fs. 205/206 se sitúa el
alegato de Prevención ART S.A.
A fs. 195/197 se encuentra el
alegato de la parte actora.
A fs. 208/213 contesta el incidente
Prevención ART. S.A.
A fs. 218 contesta la vista el
Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 220 quedó sorteado el Dr.
DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE
LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS
PROCEDENTES E INTERESES.
TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:
1.1.) Competencia
Destaco que el demandado Sr.
Ernesto César Doña consintió tácitamente la competencia de este Tribunal del
Trabajo, al no formular planteo alguno de incompetencia; y la citada Prevención
A.R.T. S.A expresamente a fs. 79; no obstante, el Tribunal se expidió en el
pronunciamiento efectuado a fs. 72, declarándose competente, el cual se encuentra
firme y consentido. Por todo lo expuesto, deviene en abstracto el
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts.
21, 22, 46.1, 49.3 de la L.R.T..
1.2.) Relación Laboral –
Categoría – Tareas – Contrato de suscripción:
1.2.1.) La parte actora invoca
en apoyo de sus pretensiones deducidas a través de la presente causa, la
existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y de una categoría
profesional; extremos que debe probar, actori incumbit onus probandi. (arts.
179 del C.P.C.)
La parte demandada, Sr. Doña
reconoce estos extremos a fs. 63 vta./64; los que se corroboran con los recibos
de sueldo que obran a fs. 3/12 y 52/60; por lo que juzgo que el Sr. Juan José
Domínguez, se desempeñaba en relación de dependencia laboral para el Sr.
Ernesto César Doña, en la categoría de chofer, desde 07/12/2004 hasta el día en
que fallece 06/01/2009. (arts. 54, 65 y 69 del C.P.L.).
1.2.2.) Por su lado el demandado
denuncia haber suscripto un contrato de afiliación con Prevención ART S.A., a
quien cita en garantía (fs. 62 y vta.). Acompaña certificado de afiliación a
fs. 49/50, denuncia del accidente a fs. 51, y dos misivas remitidas por la ART
citada a su persona (fs. 52/53).
Asimismo, la citada en garantía,
reconoce la suscripción del contrato (fs. 79 vta.) de afiliación con la
empleadora y tácitamente que se encontraba vigente.
Por todo lo expuesto y pruebas
acompañadas, tengo por cierto que el
demandado Sr. Doña suscribió un contrato de filiación con la firma Prevención
ART S.A., el cual se encontraba vigente el día 06/01/2009.
ASÍ VOTO.
Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE
y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
ASÍ VOTAN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:
2.1.) Calificación jurídica:
Atento al principio iuria novit
curia (arts. 77 del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde
calificar las acciones y determinar el derecho aplicable.
2.1.1.) Si bien se omite la
naturaleza jurídica del reclamo en el objeto de la demanda (fs.17), del
contenido in totum de la acción surge de manera palpable la misma; por lo cual,
considero sin hesitación que se trata una acción sistémica dirigida contra el
empleador, y no contra el verdadero legitimado pasivo (ART).
2.1.2.) Que la acción la inicia
la Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, en nombre propio y en representación de sus
hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ
CARRIZO; la primera ha acreditado su carácter de concubina del difunto por
medio de un certificado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas y por medio de los certificado de nacimientos que se encuentran a fs.
15/16; estos últimos también acreditan que el occiso tuvo dos hijas de la
indicada unión.
De lo expuesto y de conformidad
con el art. 18.2 de la LRT, se advierte la calidad de derechohabientes y por
tanto de legitimados activos para iniciar la presente acción.
2.1.3.) La demanda es
interpuesta contra el Sr. Doña, sin articular la inconstitucionalidad del art.
39.1. de la ley 24.557, ni siquiera en abstracto, que veda tal legitimado
pasivo, al eximir de responsabilidad civil a los empleadores frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de éstos.
A lo que corresponde agregar que
en la presente causa no se da el supuesto de excepción derivado del art. 1072
del CC (delito civil).
Es dable destacar que si bien el
art. 17.1 de la ley 26.773 derogó este inciso del art. 39 de la LRT, y ante la
falta de fecha de vigencia, dicha modificación rige conforme lo indica el art.
2 del CC, es decir ocho días después de su publicación; por lo que no resulta
aplicable al caso en análisis.
Por lo que conforme a la
normativa señalada –art. 39.1 de la LRT-, y en mérito a que el Sr. Doña ha
acreditado la suscripción de un contrato de afiliación con Prevención ART S.A.
(fs. 49 y 50), el cual ha sido reconocido por la ART demandada y corroborado
con las constancias de fs. 51/53, no resulta aplicable el art. 28 de la LRT;
por lo que considero que el demandado queda jurídicamente amparado contra
acciones sistémicas como la interpuesta por los actores, y por corolario debo
admitir las defensas de falta de acción y falta de legitimación sustancial
pasiva por él impuesta contra el progreso de la acción.
2.1.4.) No obstante lo expuesto,
la firma demandada citó en garantía a Prevención ART S.A., lo que fue acogido
por el Tribunal, -con las mismas facultades y derechos que un citado a integrar
la litis-, otorgándose el plazo de ocho días para contestar demanda (fs. 72)
quien compareció y ejerció en pleno su derecho de defensa, e indicó que el
deceso del Sr. Domínguez se había producido por causas naturales; considera que
no padeció un accidente de trabajo, sino que había sufrido un problema de
salud, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, ya que habría
sufrido un infarto agudo de miocardio provocado por el padecimiento de una
placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no
estaba provocado por el trabajo, ni éste había incidido en forma alguna.
Tácitamente la citada reconoce
que el accidente se produjo en ocasión del trabajo, dado que ni siquiera particularmente negó que el mismo se
ocasionó de tal manera; pero no se ha hecho cargo del mismo, por considerar que
se trataba de un deceso por causa naturales ajenas al trabajo; lo que resulta
un hecho contradictorio que debo dilucidar.
2.1.5.) Es así que en ejercicio
de este deber jurisdiccional, paso a analizar los presupuestos requeridos por
la LRT (daño y relación de causalidad) para verificar su cumplimiento y en
consecuencia la procedencia o no de la prestación solicitada.
2.2.) Contingencia
El reclamo efectuado por la
parte actora tiene su sustento en el fallecimiento del Sr. Domínguez, sirviendo
de soporte fáctico de sus pretensiones un accidente de trabajo acaecido el día
06/01/2009, que aconteció en ocasión al trabajo mientras esperaba que le
liberaran la carga desde aduana y emprendía el viaje, una vez que la empresa le
avisara que ya estaban todos los papeles terminados, e intertanto recorría,
manejando el tractor del camión a su cargo, los cajeros automáticos para
extraer el dinero de los viáticos para el viaje, y a la altura de Costanera y
Aristóbulo del Valle de Guaymallén, el Sr. Domínguez se desvaneció e
inmediatamente pereció por un infarto agudo de miocardio.
El demandado aclara que el Sr.
Domínguez concurrió a la estación Belgrano a cargar azúcar Ledesma, no siendo
verdad que se haya efectuado la carga en forma inmediata, sino que dejó a tal
fin el semi en dicho lugar y se retiró con el tractor. Ignora el motivo por el
cual el Sr. Domínguez cuando se produjo el deceso se encontraba distante del
lugar donde debía retirar la carga, cuando debería haber permanecido esperando
la carga y su habilitación para viajar, más aún cuando estaba absolutamente
prohibido circular en el vehículo de la empresa con pasajeros; por lo que el
deceso no se produjo en ocasión del trabajo. Que informó a la ART del accidente.
De lo expresado por las partes,
se reconocen los siguientes hechos: que el Sr. Domínguez, falleció el día
06/01/2009, mientras manejaba el tractor y esperaba que le liberaran la carga
-dejando el semi en la estación Belgrano para tal fin- y se lo habilitara para
emprender el viaje al vecino país.
También queda claro que el
demandado en la oportunidad de contestar demanda, manifiesta que no se trató de
un accidente en ocasión del trabajo; pero a
contrario sensu, en la fecha del deceso del Sr. Domínguez, hizo la
denuncia ante la ART.
Asimismo se ha corroborado la
fecha y lugar del fallecimiento con el expediente penal N° P-1454/09,
originario de la Unidad fiscal Departamental Guaymallén – Oficina Fiscal 8,
traído ad effectum videndi et probandi, con el cual también se acredita que el
actor iba manejando el tractor.
Por su parte la citada en
garantía no cuestiona que el accidente se trate o no en ocasión del trabajo,
sino que su defensa consiste en indicar que las causas del deceso son naturales
y que no tienen vinculación alguna con el trabajo.
Por todo lo expuesto y conforme
a la traba de la litis, tengo por cierto que el accidente ha ocurrido en
ocasión del trabajo, dado que el Sr. Domínguez claramente, al momento del deceso,
se encontraba a disposición de la parte demandada, a la espera de la carga y de
la habilitación para realizar el viaje programado a Chile, manejando el camión
-tractor- con el que iba a emprender el mismo; y si bien se cuestiona el lugar
del acontecimiento y que iba acompañado, ello no amerita una conclusión
diferente.
Es más, la parte actora
fundamenta que el Sr. Domínguez se encontraba en el lugar del deceso porque
estaba recorriendo cajeros automáticos a los efectos de retirar el dinero
necesario para los viáticos, circunstancia que no fue negada por la parte
demandada ni por la citada en garantía, ya que tan sólo la primera de ellas
–que es la única que se refiere al tema- tan sólo expresa que ignoraba el
motivo por el cual el Sr. Domínguez, cuando se produjo el deceso, se encontraba
distante del lugar donde debía retirar la carga. Pero reitero, reconoció que se
encontraba a la espera de la carga y habilitación para efectuar el transporte.
A lo que se suma que la parte
demandada denunció el accidente ante la ART, señalando el lugar del hecho, sin
hacer salvedad alguna. (fs. 51)
Por todo lo expuesto considero
sin hesitación que el accidente se produjo en ocasión del trabajo y por lo
tanto se trata de una contingencia cubierta por la LRT, conforme lo indica el
art. 6.1 de la citada ley.
Ahora bien, de la defensa
expuesta por la citada en garantía –que el infarto agudo de miocardio se debió
a una patología congénita, sin vinculación alguna con el trabajo-, resulta como
hecho controvertido que debo resolver; y para ello debo analizar si existe o no
relación de causalidad entre el daño padecido (muerte) y el trabajo.
2.3.) Nexo de causalidad
Trabada así la litis y por
aplicación de las reglas del onus probandi establecido por el art. 179 del CPC
es carga procesal del actor demostrar la existencia de los hechos constitutivos
en los que basa su acción.
2.3.1.) Desde ya me adelanto,
que analizados los hechos bajo las reglas de la sana crítica racional y el
juego de libres convicciones, considero que existió nexo de concausalidad entre
la muerte y el trabajo.
Porque si bien en el expediente
penal se ha demostrado que el Sr. Domínguez padecía de una placa de ateroma o
colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no estaba provocada
por el trabajo, sin embargo no se advierte en su legajo que este padecimiento
lo hubiera impedido de manera alguna para trabajar durante los cuatro años que
duró la relación laboral (fs. 222/255) e igual resultado me lleva la foto que
obra en el expediente penal, donde se lo ve delgado, (fs. 14 vta.), saludable
para cumplir con la tarea en que se desempeñaba, lo que se condice con el
carnet de conducir habilitante para las categoría B-1, C-1 y E-1; por lo que si
bien considero que la placa de ateroma o colesterol en las arteria coronarias
del Sr. Domínguez es una de las causas de su deceso, también la circunstancias
del trabajo, en ese día, influyeron en el resultado.
En primer lugar porque se
condice la crónica del accidente con los daños sufridos por el Sr. Domínguez;
conforme explicaré.
De los hechos no controvertidos,
surge que el Sr. Domínguez, en la mañana del día 06/01/2009¸ cargó su camión en
Ledesma, y que quedó a la espera de la habilitación para viajar con la carga de
azúcar a la República de Chile; y que a las 18.30 hs. aproximadamente sufre un
infarto agudo de miocardio.
De lo expresado con claridad
meridional observo que el actor se encontraba a disposición del empleador
durante una jornada más que amplia, en una época del año en la cual la
temperatura y sensación térmica son elevadas, teniendo a su vez la tensión obvia del horario de
salida, si considero que la habilitación era para viajar a Chile, y lo que
conlleva ello: temperatura, duración del viaje, concentración requerida por el
tipo de ruta –curvas y contracurvas, subidas y bajadas, caracoles- y el
tránsito de la misma, que por el horario se le iba a ser de noche durante el
viaje, etc.
Evidentemente las circunstancias
de la demora o el tiempo requerido para que se realice la carga y se le otorgue
la habilitación para viajar a Chile, -que al momento del deceso todavía no se
la había otorgado-, la temperatura del día, la tensión que implica viajar por
una ruta internacional, de abundante o fluido tránsito, incluido aquellos de
cargas pesadas, y cuyas características son pertinentes a un cruce cordillerano
de alta altura –curvas y contracurvas, subidas y bajadas, caracoles- y el
horario de salida -seguramente iba a tener que conducir de noche-; repito en
una jornada que había comenzado por la mañana, han influido concausalmente en
el deceso.
La prueba pericial médica que
obra en el expediente penal a fs. 12 y vta. (Expte. Nº P-1454/09 de la Unidad
Fiscal del Departamento de Guaymallén, Oficina Fiscal Nº 8), tan sólo afirma la
posición de la citada en garantía, en cuanto a la concausa del accidente; pero
ello no impide descartar la concausa señalada párrafos arriba, porque las misma
son de público conocimiento: temperatura en enero en la ciudad de Mendoza, la
característica de la ruta internacional que va a Chile, el fluido tránsito de
la misma, el tiempo requerido para el arribo, la tensión que implica manejar
por la misma con un camión cargado –aún para un conductor profesional- , y un
tramo de noche; y no se puede negar que un conductor experimentado con cuatro
años de antigüedad (ver fs. 57 y 4/12), no haya previsto todos estos hechos o
circunstancias transcripta, los que han influido de la peor manera en él al
momento del deceso, a lo que se suma la extensión de la jornada laboral el día
del accidente; por lo que considero que existió una concausa vinculada con el
trabajo, que dio origen al infarto agudo de miocardio sufrido por el Sr.
Domínguez el 06/01/2009 y cuyas consecuencias le costara su vida.
2.4.) En síntesis, conforme a
los fundamentos dados, la prueba producida que considero pertinente para
resolver el caso debidamente ponderada, analizada y valorada, al artículo 6.1
de la LRT y demás normas legales citadas, e investigados y evaluados los hechos
controvertidos acorde a la regla de la sana crítica racional y al juego de las
libres convicciones, estimo acreditado que el Sr. Domínguez tuvo un accidente
de trabajo el día 06/01/2009, concausado por el trabajo y en ocasión al mismo
(acontecimiento súbito y violento producido en ocasión al trabajo), consistente
en un infarto agudo de miocardio y como consecuencia falleció.
2.5.) Responsabilidad de la ART.
La Suprema Corte de la provincia
de Mendoza se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema, seguiré en consecuencia
la doctrina establecida por la Corte, por coincidir plenamente con ella, por
seguridad jurídica y por principio de celeridad, por lo que de toda la
normativa de la LRT puede extraerse las siguientes conclusiones: a) Las ART son
el sujeto central de la nueva institución legal; b) Son responsables directas
del cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero; c) Eximen de la
responsabilidad civil a la patronal, salvo los casos de dolo.
Deviene entonces que la relación
entre la ART y el trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa, hay
sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, reemplazando al
empleador por la ART.
En el caso, si bien se demandó
al empleador y éste citó en garantía a la ART, lo cierto es que se le ha
otorgado a la citada ART el mismo derecho de defensa que si se le hubiera
citado a integrar la litis o hubiera sido demandada directa. Obsérvese el plazo
y las facultades de ofrecer prueba. (fs. 72).
De allí que la cuestión acerca
de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al
margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto,
cual es el régimen normativo en el que la accionante encuadra su pretensión,
esto es, la Ley de Riesgos de Trabajo.
En consecuencia, habiéndose
citado en garantía a la firma Prevención ART S.A. y habiendo ésta ejercido
debidamente el derecho de defensa, resulta responsable de la acción sistémica
iniciada por las actoras.
2.6.) Cálculo de la prestación.
2.6.1.) Aplicación de la ley
26.773
En el sub judice, la parte
actora al presentar alegatos introduce un incidente en el cual solicita la
aplicación de la ley 26.773. (fs. 185).
A fs. 208/213 contesta el
incidente la citada en garantía y resiste la aplicación in re de la ley 26.773,
cita jurisprudencia.
Que la nueva ley 26.773 en su
art. 17 inc. 6 -primer párrafo- dispone: “Las prestaciones en dinero por
incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría
de Seguridad Social, desde el 1° de Enero del año 2010”.
La interpretación literal de la
norma subyace que la disposición legal se torna aplicable, para las
contingencias cuyas primeras manifestaciones invalidantes son anteriores a la
ley, pero cuyas prestaciones aún no han
sido pagadas o cumplidas, como es el caso de autos.
Siendo explícita la intención
del legislador de evitar los desfasajes económicos, la sentencia, como acto
jurisdiccional válido, debe atender al crédito en su formato actualizado,
fundamentalmente por no encontrarse satisfecho (arg. Fallos CSJN “Camusso c/
Perkins” 1976 (294.434); “Souto de Addler”; "González Vélez" y
"Francisco Castellano", y recientemente “Arcuri Rojas c/ Anses” (332.2454) ",), y en tránsito de ello,
evitar favorecer al deudor moroso en el pago de su obligación.
Considero que el análisis del
thema decidendi, que me ocupa, mutatis mutandis es el mismo que se analiza al
aplicar el decreto del 1694/09, y que ya está resuelto por la SCJM, criterio
que actualmente sostiene por el voto en mayoría de su SALA II; por lo que
considero que hay que hacer lugar a lo solicitado y aplicar en forma inmediata
la ley Nº 26.773 de conformidad a la Teoría del Consumo Jurídico; toda vez que
entiendo que la LRT es un subsistema de la Seguridad Social, y que la 26.773
mejora las prestaciones debidas por el régimen anterior, por tanto aplicable
sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de su entrada en vigencia,
cuyas consecuencias jurídica todavía no han sido canceladas o pagadas; ello no
implica retroactividad de la ley, tampoco se afectan los Derechos de Propiedad,
ni las reglas del debido proceso.
Por último la C.S.J.N. en
reciente fallo referido a la aplicación en el tiempo del decreto 1278/01 ha dicho:
“Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente
"Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus
propios considerandos, perseguía fines "perentorios e
impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y
la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con
el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del
trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el infortunio
laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con
arreglo a tales premisas. Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de
la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que
atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico
profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los
fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).”
(C.S.J.N. “Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente”,
29/04/2014, <Rubinzal Online, Cita: RC J 3406/14>.
Por lo expuesto resulta
imprescindible transcribir la parte pertinente del Mensaje de elevación Nº 1721
que acompañó el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de “Ordenamiento de la Reparación
de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”,
allí se dijo: “…con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más
allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia
de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus
aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento
de la totalidad del sistema….en lo particular se ha establecido que el derecho
a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se
determinen, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la
relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional…la clave de bóveda
de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la
reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un
ámbito se seguridad jurídica que garantice al damnificado y su familia un mecanismo eficaz de tutela en
el desarrollo de su vida laboral…en conclusión, con las reformas que se ponen a
consideración de ese Honorable Congreso, el poder Ejecutivo Nacional pretende
avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del
sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde
prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que
le es propio…”.
Esta Excma. Cámara en autos N°
26.428 caratulados: "ALEGRE DIEGO JAVIER C/ ASOCIART A.R.T S. A. P/
ENFERMEDAD ACCIDENTE" de fecha 09/05/2014 ha interpretado el mensaje, lo
que me genera aún más convicción y da mayor sustento al criterio que propicio,
al decir: “Desde esta óptica, a lo que apunto al transcribir estos conceptos,
es que si el objetivo del Régimen de Ordenamiento es “reparar ” los aspectos
negativos que presentaba el régimen anterior e intentar “mejorar la situación”
en la que quedaron los damnificados - que desde hace largos años se han visto
perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias inicuas y
crecientemente desactualizadas -, no es posible que se pretenda “ mantener ”
esas inequidades a un grupo de trabajadores, incurriendo así en la arbitraria
discriminación…”
Criterio que prima facie parece
tener la S.C.J.M. por mayoría en mérito a los considerandos expresados al
tratar la aplicación del decreto 1694/09 en los autos N° 102.695, caratulada:
"PROVINCIA A.R.T EN J: 17.702 "BENARDELLI, MARIELA E. C/ PROVINCIA
A.R.T SA Y OTS. P/ ACC." S/ INC. CAS.", de fecha 13/06/2013 y N°
103.807, caratulada: "PREVENCION A.R.T. SA EN J° 41.018 "AGÜERO, HUGO
C/ PREVENCION A.R.T. SA P/ ACC." S/ INC. CAS.", 13/05/2013.
Por la aplicación de la ley
26.773, en casos de aristas similares al sub examine, se han pronunciado hasta
el momento la gran mayoría de la Cámaras del trabajo de nuestra provincia: Primera
Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de
Mendoza, en autos N° 43032, caratulados
“Chirino Olga Raquel y otros c/ Prevención ART SA p/ Accidente”, 26/02/2013.
Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la
provincia de Mendoza, Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Elcira Georgina DE LA ROZA, autos
caratulados “Fernández Juan Marcelo c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ accidente”,
19-03-2013, Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial
de la provincia de Mendoza, Autos N°
42.410 caratulados “Arrieta Olga Silvia c/ Asociart ART SA p/ Accidente”,
21/02/2013. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial
de la provincia de Mendoza, Expte. Nº
39.589 caratulados: “Llavera Miranda,
Alejandro c/ Consolidar ART. SA. p/ Accidente”,11/12/12. Cuarta Cámara del
Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza,
Expte. Nº 22.058, caratulados “Albanese, Ángel Domingo c/ Consolidar ART SA p/
Enf. Acc”, 07/02/2013. Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción
Judicial de la provincia de Mendoza, Expte. N° 19.474 caratulados “Barroso,
Mabel Eugenia c/ Dirección General de Escuelas y ot. p/ Accidente”, 28/02/2013.
Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia
de Mendoza. Expte. N° 21469 caratulados: "Navarro Alicia Isabel c/ La Caja
ART SA p/ Enfermedad Accidente", 11/03/2013. Séptima Cámara del Trabajo,
Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, Dr. Simo, en los autos Nº 4.235, caratulados
“Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina AR T S.A. p/ Accidente” del
12-11-12; Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, en
los autos 22.174, caratulados “Arcangioletti, Juan Alberto C/Consolidar A.R.T.
P/ Enfermedad Accidente” 25/02/2013, entre muchos otros que comparten este
criterio.
In re Arcangioletti se dijo: “de
considerarlo oportuno al planteo o petición de conformidad a la jurisprudencia
de la Sala II del Alto Tribunal Provincial, sobre la oportunidad de tal tipo de
planteos o peticiones, ciertamente corresponde su aplicación; ello así
siguiendo el criterio interpretativo (y trasladándolo al caso de autos, o
aplicándolo analógicamente al sublite) de la Sala II del Alto Tribunal
Provincial en cuanto a la aplicación del decreto 1694/09, a contingencias
laborales anteriores a dicho decreto (plasmado-tal criterio-(y así fijando
doctrina judicial) a través de numerosos precedentes: así, vgr. en la causa N°
99.687, “Garis, L.W. en j. 17616, “Garis L.W. c/La Segunda ART SA p/acc. s/Inc.
cas. “-fallo del 08-04-2011-; en la causa N° 101.869, “Asocial ART SA en j.
38.940, “Tapia L.E. c/ Asociart ART S.A. en j. 19.015, “Mallea, M. c/Asociart
ART S.A. p/enf. s/inc. cas. “fallo del 16-10-2012; en la causa N° 102.385,
“Mapfre ART S.A. en j. 16.130, “Aro, J.A. c/ Mapfre ART SA p/acc. S. Inc. Cas.
“-falll del 16-10-2012; en la causa N° 102.493 “Asociart ART SA en j. 39.088
“Coria R. c/ Asociart ART S.A. p/ Acc. s/Inc. Cas.” Falll del 27 de agosto de
2012; en la causa N° 103.059, “Mapfre Argentina ART S.A. en j. 11792, “Días
J.C. c/ Mapfre ART S.A. p/ Acc. s/Inc. Cas”- fallo del 17-set- 2012; en la
causa N° 101.825, “Asociarte ART S.A. en j. 38.561, “Tudino, N.A. c/ Asociart
ART S.A. p/acc. s/inc. cas.”- fallo del 01-11-2012-; en la causa N° 103.749,
“Provincia ART S.A. en j. 18.109, “Márquez, E. c/ Provincia ART S.A. p.enf.
Acc.”-fallo del 05-11-2012; en la causa N° 101.471, “Asociart ART S.A. en j.
18.854, “Nuñez, C.D. c/ Asociart ART S.A. p/accidente” s/inc.cas”- fallo del
31-10-2012; en la causa N° 102.739, “La Segunda A.R.T.S.A. en j. 15.740, “Di
Marco, L. c/ Hospital Sicoli y otros p/enf. acc.” s/inc. cas.”- fallo del
31-10-2012-; en la causa N° 103.613, “La Caja ART S.A. en j. 18.852, “Ramírez,
C.A. c/ La Caja ART S.A. p/ acc. s/inc. cas.”- fallo del 05-07-2012; en la
causa N° 103.265, “Asociart A.R.T. S.A. en j. 19.275, “Ra,ps, R.A. c/ Asociart
A.R.T. S.A. p/Accidente” s/inc. cas”- 26-12-2012.”
Por toda la argumentación
reseñada, es que opino que la actualización prevista por la Ley 26773 (art. 17,
inc. 6) debe aplicarse aún en los casos en que
la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con
anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
2.6.2.) Cuantificación del daño.
Avocado al cálculo del Ingreso
base mensual, cuya fórmula legal está prevista en el art. 12 de la LRT es
(Sueldo Anual / 365 x 30,4), de acuerdo a los recibos de sueldos aportados por
el actor al iniciar la acción (fs. 43/45 y los acompañados por el demandado a
fs. 58/59 y los que obran en el legajo personal
ubicado a fs. 222/255 –en especial recibos de sueldo en él incluidos de
fs. 239/252-, y considerando que el total de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones devengadas durante los doce meses anteriores a la
primera manifestación invalidante (muerte), alcanza la suma de $25715,81,
dividido por 365 días y multiplicada por el coeficiente 30,4, determina el IBM
= ($2.141,8099).
Corresponde ahora, fijar el
monto indemnizatorio que corresponde a las actoras en concepto de prestación
dineraria por muerte prevista por el art. 18.1 de la LRT y que consiste en la
prestación dineraria previstas por los arts. 15.2 y 11.4 del mismo cuerpo
legal.
La fórmula del art. 15.2 es la
misma que la prevista por el Art. 14.2.a) <Fórmula: IBM x 53 x 65/edad x %
incapacidad = K> según art. 2.2. del decreto 472/14.
Para su cálculo, en el caso
concreto, queda determinada la fórmula de la siguiente manera: $2.141,8099 x 53 x 1,51 x 100% = $171.593,842; a lo que debemos adicionar la
suma pertinente a la prestación de pago único contemplado en el Art. 11.4 de la
L.R.T. de $120.000 (Dec.1694/09); lo que da un total de $291.593,84.
Se destaca que la suma
precedentemente calculada como resultado de la fórmula legal nos arroja un
monto inferior al piso legal vigente a la fecha de este decisorio, según las
previsiones de las Res. N° 34/13 y Nº 3/14 del M.T.E.y S.S.; por lo cual debo
aplicar a la presente resolución.
En efecto: esta última
disposición –que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia-
actualiza las prestaciones dinerarias previstas, en función de la variación
semestral del RIPTE para el período comprendido entre el 01/03/14 y el
31/08/14, fija que las indemnizaciones del art.15 inc.2 apartados a) y b) no
podrán ser inferior a $521.883 y la correspondiente al art.11 ap.4 inc. c) se
elevan a $347.922.
Por todo lo expuesto el monto de
condena con la aplicación inmediata del índice RIPTE es de ($869.805,00); suma
por la cual resultan acreedoras las actoras, quienes concurren en proporciones
iguales de un tercio (1/3) para cada una: Sra. Analía Carolina Carrizo; Camila
Érica Domínguez Carrizo y Carolina Alejandra Domínguez Carrizo; conforme el
criterio sostenido por esta Excma. Cámara, con su anterior parcial integración,
en autos Nº:19.192, caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS
MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, 05/11/2012; al
cual adhiero.
2.6.3.) En virtud de lo resuelto
precedentemente, deviene en abstracto o moot case el planteo de
Inconstitucionalidad de los arts. 12, 15.2. y 18 de la ley Nº 24.557 efectuado
por la actora, toda vez que el pago en renta queda convertido automáticamente y
por mandato legal en una indemnización de pago único (art.17 inc.1, ap.2º ley
26.773) y el monto de la prestación se ha calculado conforme decreto 3/14 del
M.T.E.y S.S., lo cual me exime de tener que expedirme al respecto.
2.7.) Intereses
Conforme lo dispuesto por los
arts. 82 del C.P.L, 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 622 del Código
Civil, corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.
El importe que por el capital
prospera por la suma de $869.805,00, - y para el caso que se indica en el
párrafo siguiente-, se le deberá agregar intereses legales (art. 82 C.P.L.), a
la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las
operaciones de descuento de documentos, de acuerdo a lo establecido por Res. N°
414/99 (arts. 1° y 2°) de la S.R.T. (similar Resolución N° 287/01).
El cómputo de los intereses se
deberá efectuar desde la fecha de la presente sentencia, sólo en el supuesto
caso en que la accionada no cumpla íntegramente con el pago del monto de condena
en el plazo de cinco días, y hasta su efectivo pago; toda vez que la ley 26.773
prioriza la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con
criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, y
en razón que la prestación adeudada ha sido actualizada a valores constantes
con los alcances y vigencia de la resolución 3/14 del M.T.E.S.S.
ASÍ VOTO.
Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE
y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
ASÍ VOTAN.
A LA TERCERA CUESTIÓN DIGO:
Las costas se imponen a la firma
citada Prevención ART S.A., por resultar vencida, de conformidad al principio
chiovendano de la derrota. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).
En cuanto se hizo lugar a la
falta de legitimación sustancial pasiva articulada por el demandado Sr. Doña,
las costas se imponen solidariamente: a la actora por resultar vencida, de
conformidad al principio chiovendano de la derrota; y a las Dras. Virginia E.
Mendoza, Silvana Andrea Di Matteo y María Soledad Orozco, toda vez que la
demanda sistémica no ha sido dirigida contra el legitimado pasivo que indica la
ley 24.557, sino que la acción fue interpuesta contra el empleador lo que está
claramente vedado por el sistema accionado, conforme lo he señalado en los
considerandos 2.1.1., 2.1.3. y 2.5 del presente resolutorio. Lo que implica un
notorio desconocimiento del derecho de los profesionales que asistieron a las
actoras y/o negligencia grave de su parte; toda vez que en los mismos hechos
(fs.18) exponen: “Mientras que una vez avisado el empleador, se dio aviso a la
Aseguradora del Riesgo del Trabajo que cubría al actor. La pareja Domínguez
–Carrizo, tuvo dos hijas Camila y Carolina, de modo que por aplicación de
nuestras disposiciones legales, les corresponde el cobro de la indemnización
prevista por la LRT.”, lo que evidencia que sabían que el demandado se
encontraba afiliado a una ART y que por tanto no resultaba aplicable el Art.
28.1 de la ley 24.557. De tal gravites es la impericia en que han incurrido,
que en el hipotético caso de que la demandada no citara en garantía a la A.R.T.
condenada, no hubieran tenido acogida favorable las prestaciones de la ley
24.557 in totum. (Arts. 35, 36.1 y 4 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).
ASÍ VOTO.
Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE
y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
ASÍ VOTAN.
Por corolario, el Tribunal pasa
a dictar sentencia definitiva en estos autos:
Mendoza, 04 de Agosto de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos, la Excma. Sexta Cámara
del Trabajo;
RESUELVE:
I) DECLARAR que a consecuencia del deceso del
trabajador JUAN JOSÉ DOMÍNGUEZ, a raíz de un accidente de trabajo acaecido el
06/01/2009, resultan beneficiarios de las prestaciones dinerarias previstas en
el art. 18 L.R.T., en la proporción indicada en la segunda cuestión, su
concubina: ANALÍA CAROLINA CARRIZO y sus hijas: CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO
y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO, actores en este proceso.
II) HACER LUGAR a la demanda
interpuesta por la parte actora, Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, por sí y en
representación de sus hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA
ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO y condenar a la firma citada PREVENCIÓN ART S.A. a
pagar en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme este decisorio a la parte
actora, la suma de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cinco
($869.805,00) en concepto de prestaciones dinerarias por muerte, art. 18 de la
LRT, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión; con COSTAS a cargo de la
citada.
III) HACER LUGAR a la falta de
legitimación sustancial pasiva articulada por el Sr. ERNESTO CÉSAR DOÑA y en
consecuencia RECHAZAR la demanda contra él articulada, por la suma de pesos
ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cinco ($869.805,00) con más sus intereses
legales desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago;
con COSTAS a cargo solidariamente de las actoras y de las Dras. Virginia E.
Mendoza, Silvana Andrea Di Matteo y María Soledad Orozco.
IV) DIFERIR la regulación de los
honorarios profesionales y la
determinación de los gastos causídicos, a posteriori, una vez firme la presente
sentencia.
V) NOTIFÍQUESE la presente
resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza y al Colegio de
Abogados y Procuradores (1CJ).
VI) NOTIFÍQUESE al Ministerio
Pupilar.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y
CÚMPLASE.-
Dra. Laura Beatriz LORENTE -Juez
de Cámara-
Dra. Eliana Lis ESTEBAN -Juez de
Cámara-
Dr. Dante Carlos GRANADOS
-Conjuez de Cámara-
En la ciudad de Mendoza, a los
cuatro días del mes de Agosto de 2014, se deja constancia por Secretaría que el
Dr. Dante Carlos Granados se ha encontrado en uso de licencia los días 7, 8 y
24 de Julio de 2014 y por su parte la Dra. Laura Beatriz Lorente el día
01/08/2014 y firmo, CONSTE.-
Esc. Act. Ana María Mathus -
Secretario de Cámara