Expte: 23.366

Fojas: 258

 

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, Dres. LAURA BEATRIZ LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

a) A fs. 17/35 se presenta la Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO por medio de su apoderada e interpone formal demanda por accidente laboral contra ERNESTO CÉSAR DOÑA por el monto de ($1.063.474) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Refiere que Juan José Domínguez trabajaba para la demandada Ernesto César Doña, desde el 07 de diciembre de año 2004, se desempeñaba como chofer de camiones para la firma.

Manifiesta que en la mañana del 06 de enero, cargó su camión en Ledesma, para trasladar dicha carga a la Rep. de Chile. Una vez que realizaba la carga, debía esperar que le liberaran la carga desde aduana y emprendía el viaje una vez que la empresa le avisaba que ya estaban todos los papeles terminados; mientras tanto debía retirar del cajero –con la tarjeta que la misma empresa le entregaba- el dinero que se le depositaba generalmente 24 hs. antes por viáticos para cada viaje.

Señala que el Sr. Domínguez –mientras esperaba que le liberaran la carga- comenzó a recorrer cajeros automáticos para extraer el dinero, no encontrando en el más cercano; es que la Sra. Carrizo lo acompañó a recorrer cajeros para lograr retirar el dinero necesario para el viaje; en esta circunstancia y mientras conducía, a la altura de Costanera y Aristóbulo del Valle de Guaymallén, el Sr. Domínguez se desvaneció, soltando el volante mientras le advertía a su Señora que se sentía muy mal. La Sra. Carrizo alcanzó a tomar el volante y continuar manejando hasta que logró orillar el camión y detener la marcha sin causar daños a terceros; pero el Sr. Domínguez falleció en ese momento.

Afirma que trataron de socorrerlo conjuntamente con gente de un taller mecánico, pero fue en vano; la ambulancia lo llevó directamente a la morgue. Sostiene que se le dio aviso al empleador y a la ART.

Indica el trabajador junto con su pareja Carrizo tuvieron dos hijas, a quienes le corresponde el cobro de la indemnización prevista por la LRT.

Concluye que el accidente tiene lugar en ocasión al trabajo, dado que el débito laboral constituyó una condición necesaria para su acaecimiento; el cual produce la extinción de la relación de trabajo por muerte del trabajador. Funda en derecho.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 y 18 de la LRT y pide que se haga efectiva la prestación en un solo pago. Cita jurisprudencia.

Ataca también de inconstitucional los arts. 8.3, 21, 22, 46, 49 de la ley 24.557; cita jurisprudencia.

Pide la inaplicabilidad al presente caso del procedimiento del decreto 1278/00, del decreto 717/00, del art. 6.2.b. y c.) de la ley 24.557.

Solicita la aplicación del decreto 1694/09 y la inconstitucionalidad del art. 6 del mencionado decreto.

Practica liquidación, hace reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.

b) A fs. 61/67 vta. comparece el demandado, Sr. Ernesto César Doña, por su propio derecho, con patrocinio letrado.

Afirma que no se trata de un accidente en ocasión del trabajo, como se pretende, anticipa su no responsabilidad, toda vez que conforme se acredita a la fecha de aquel evento (fallecimiento del empleado) se encontraba afiliado a una ART, razón por la cual, para el caso que se entienda que aquella contingencia tuvo ese carácter, no debe responder frente a infortunio laborales de sus empleados, salvo que concurra el presupuesto previsto por el art. 39 de la LRT; norma que no ha sido invocada, ni solicitada su inconstitucionalidad y menos aun probado los presupuestos para que la misma sea procedente.

Opone falta de acción y de legitimación sustancial pasiva, en razón de haber celebrado un contrato de afiliación que amparaba los riesgos de trabajo de sus empleados, el que se encontraba vigente al momento de los hechos denunciados en la demanda; por lo que no corresponde accionar contra el empleador (art. 39 de la LRT). Es por ello que opone la defensa sine actione agit, dado que no resulta sujeto obligado y no puede ser sujeto pasivo en una demanda de este tipo.

Cita en garantía a Prevención A.R.T. S.A., funda en derecho y cita jurisprudencia.

Contesta demanda, formula negativa genérica y especialmente niega: que se le pueda atribuir a su empresa responsabilidad; que el deceso del Sr. Domínguez tenga su causa eficiente, directa o adecuada en alguna acción u omisión atribuible a la empleadora; que haya acontecido por el hecho o en ocasión del trabajo; que exista nexo causal o concausal entre el deceso, las tareas del actor y/o conducta u obrar del empleador; que haya configurado incumplimiento alguno de normas de protección sobre higiene y seguridad y que debido a ello se haya producido el deceso; que se trate de una demanda extrasistémica; que exista factores de atribución de responsabilidad, dolo o dolo eventual por su parte; impugna la liquidación; advierte plus petición inexcusable y desconoce genéricamente la prueba documental acompañada.

Afirma que la empresa demandada es pequeña, que sólo posee tres camiones, uno de ellos sólo en actividad. Que cumple con todas las obligaciones fiscales, laborales y de la seguridad social, por lo que nunca ha sido demandada judicialmente por tales motivos, ni haber recibido reclamo u objeción alguna, durante la relación laboral del Sr. Domínguez y con posterioridad a su extinción de sus derechos habientes.

Asegura que se le abonaron a la Sra. Carrizo todos los rubros emergentes del distracto y el seguro de vida obligatorio.

Reconoce la relación laboral, la categoría de chofer, sus remuneraciones, su antigüedad y sus tareas

Relata que en la mañana del 06/01/2009, el Sr. Domínguez concurrió a la estación Belgrano a cargar azúcar Ledesma, no siendo verdad que se haya efectuado la carga en forma inmediata, sino que dejó a tal fin el semi en dicho lugar y se retiró con el tractor.

Ignora el motivo por el cual el Sr. Domínguez cuando se produjo el deceso se encontraba distante del lugar donde debía retirar la carga, cuando debería haber permanecido esperando la carga y su habilitación para viajar, más aún cuando estaba absolutamente prohibido circular en el vehículo de la empresa con pasajeros; por lo que el deceso no se produjo en ocasión del trabajo. Aclara como informó a la ART del accidente.

Funda en derecho, cita jurisprudencia y manifiesta que según la teoría de la relación de causalidad adecuada (art. 906 del CC) es necesario que el hecho productor del resultado tenga aptitud suficiente para desencadenar las consecuencia final; en el presente caso tal vinculación no existe y por lo tanto, de entenderse una contingencia cubierta está bajo la cobertura de la LRT. Cita jurisprudencia.

Rechaza los planteos de inconstitucionalidad, hace reserva de caso federal, pide limitación de costas, funda en derecho, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y se rechace la demanda con costas.

c) A fs. 77/84 vta. comparece PREVENCIÓN ART S.A. rechaza la citación en garantía opuesta y en subsidio viene a contestar demanda.

Dice que producido el fallecimiento el empleador denunció el hecho omitiendo las circunstancias en que éste se había producido y que por cumplimiento de las res. 27.308 y 27.307 de la S.S.N., remitió las comunicaciones a los eventuales derechohabientes  que tal resoluciones indican. A los días siguientes tuvo conocimiento de las circunstancias de hecho en que el deceso del Sr. Domínguez  se había producido, y considera que no había padecido un accidente de trabajo, sino que había sufrido un problema de salud, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, ya que habría sufrido un infarto agudo de miocardio provocado por el padecimiento de una placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no estaba provocado por el trabajo, ni éste había incidido en forma alguna; por lo que rechazo el siniestro mediante CD que adjunta el codemandado Doña.

Entiende que en la demanda se reclaman exclusivamente  al empleador los rubros indemnizatorios previstos en la ley civil.

Remarca que en la demanda no se indica concretamente quien reclama la suma indicada, o si esta debe dividirse entre todos los actores, ni la fórmula que han tomado en consideración para el cómputo de la indemnización.

Señala que el accionado cita en garantía a Prevención ART S.A., a fin de que responda en la extensión prevista en la LRT; y que el actor indica que la indemnización del ámbito de la LRT ascendería a $300.000, ya que reclamar la aplicación retroactiva del decreto 1694/09.

Rechaza la citación en garantía por falta de configuración de los extremos que tipifican un accidente de trabajo, como ya indicara en la comunicación postal, dado que en el caso de autos no se configura ninguno de los supuestos que prevé el art. 6 de la LRT.

Refiere que la expresión por el hecho o en ocasión del trabajo incluye el tiempo en que el trabajador ha permanecido en el trabajo, ejecutando su débito, o simplemente a disposición del empleador para la ejecución del objeto de su débito, y éste último se fundamenta en que el trabajo ha facilitado la oportunidad  de ocurrencia del siniestro a raíz de la presencia del obrero en el lugar de producción de aquel.

Agrega que debe existir una relación causal que acredite que el trabajo ha sido la causa que expuso al obrero en riesgo propio de su actividad o agravó la exposición a un riesgo genérico. Cita doctrina.

Afirma que por ello, la LRT excluye como infortunio laboral, aquel accidente provocado por fuerza mayor extraña al trabajo.

Aduce que en el caso de autos, no ha sido el trabajo la condición de la posibilidad de que la víctima falleciera; muy por el contrario, el Sr. Domínguez murió por un infarto agudo de miocardio provocado por una dolencia congénita de su corazón, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, el que tampoco aportó la condición de la posibilidad de que el suceso tuviera lugar.

Explica que concretamente el hecho en cuestión podría haberse producido en cualquier circunstancia de tiempo y lugar, incluso durante las horas en que el trabajador estaba durmiendo, pues insiste, se trataba de una patología congénita, sin vinculación alguna con el trabajo.

Por todo lo expuesto, rechaza la citación en garantía y se opone al progreso de la acción interpuesta, por no configurar accidente de trabajo, y por tanto no le corresponde asumir débito alguno, ya sea frente a las actoras o al empleador.

Contesta planteos de inconstitucionalidad, destaca el límite de la cobertura, afirma la constitucionalidad del pago en renta, defiende el ataque al art. 16 del decreto 1694/09 y sostiene que no puede aplicarse retroactivamente.

Particularmente niega: la legitimación sustancial activa de la actora; que la actora sufra daño alguno por el hecho que invoca en la demanda; el salario utilizado para el cálculo e impugna la liquidación practicada y desconoce la documentación acompañada por la actora, por no constarle a su parte su autenticidad, dado que no fue presentada en la oportunidad requerida por su parte para su evaluación.

Hace reserva del caso federal; ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas.

d) La parte actora a fs. 87/88 contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica la demanda interpuesta, indica consentimiento expreso de las demandadas en cuanto a la competencia y pide autos para sustanciar.

e) A fs. 89 se declara competente el Tribunal.

A fs. 95 y vta. se halla el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

A fs. 103 se hacen lugar a las observaciones del mismo.

A fs. 115/116 obra informe de la DEIE.

A fs. 134/140 se encuentra el informe de Prevención ART S.A.

A fs. 150/151obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 176 se ubica el informe del Comisario Inspector P.P.

A fs. 177 se fija la audiencia de la vista de la causa.

A fs. 185 la parte actora plantea incidente para la aplicación de la ley 26.773.

A fs. 192 obra acta de la audiencia de la vista de la causa.

A fs. 198/203 vta. se ubica el alegato del Sr. Ernesto César Doña efectuado por medio de sus representantes.

A fs. 205/206 se sitúa el alegato de Prevención ART S.A.

A fs. 195/197 se encuentra el alegato de la parte actora.

A fs. 208/213 contesta el incidente Prevención ART. S.A.

A fs. 218 contesta la vista el Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 220 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

CONSIDERANDO:

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:   

1.1.) Competencia

Destaco que el demandado Sr. Ernesto César Doña consintió tácitamente la competencia de este Tribunal del Trabajo, al no formular planteo alguno de incompetencia; y la citada Prevención A.R.T. S.A expresamente a fs. 79; no obstante, el Tribunal se expidió en el pronunciamiento efectuado a fs. 72, declarándose competente, el cual se encuentra firme y consentido. Por todo lo expuesto, deviene en abstracto el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 21, 22, 46.1, 49.3 de la L.R.T..

1.2.) Relación Laboral – Categoría – Tareas – Contrato de suscripción:

1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y de una categoría profesional; extremos que debe probar, actori incumbit onus probandi. (arts. 179 del C.P.C.)

La parte demandada, Sr. Doña reconoce estos extremos a fs. 63 vta./64; los que se corroboran con los recibos de sueldo que obran a fs. 3/12 y 52/60; por lo que juzgo que el Sr. Juan José Domínguez, se desempeñaba en relación de dependencia laboral para el Sr. Ernesto César Doña, en la categoría de chofer, desde 07/12/2004 hasta el día en que fallece 06/01/2009. (arts. 54, 65 y 69 del C.P.L.).

1.2.2.) Por su lado el demandado denuncia haber suscripto un contrato de afiliación con Prevención ART S.A., a quien cita en garantía (fs. 62 y vta.). Acompaña certificado de afiliación a fs. 49/50, denuncia del accidente a fs. 51, y dos misivas remitidas por la ART citada a su persona (fs. 52/53).

Asimismo, la citada en garantía, reconoce la suscripción del contrato (fs. 79 vta.) de afiliación con la empleadora y tácitamente que se encontraba vigente.

Por todo lo expuesto y pruebas acompañadas,  tengo por cierto que el demandado Sr. Doña suscribió un contrato de filiación con la firma Prevención ART S.A., el cual se encontraba vigente el día 06/01/2009.

ASÍ VOTO.     

Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

ASÍ VOTAN.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:

2.1.) Calificación jurídica:

Atento al principio iuria novit curia (arts. 77 del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar las acciones y determinar el derecho aplicable.

2.1.1.) Si bien se omite la naturaleza jurídica del reclamo en el objeto de la demanda (fs.17), del contenido in totum de la acción surge de manera palpable la misma; por lo cual, considero sin hesitación que se trata una acción sistémica dirigida contra el empleador, y no contra el verdadero legitimado pasivo (ART).

2.1.2.) Que la acción la inicia la Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO; la primera ha acreditado su carácter de concubina del difunto por medio de un certificado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y por medio de los certificado de nacimientos que se encuentran a fs. 15/16; estos últimos también acreditan que el occiso tuvo dos hijas de la indicada unión.

De lo expuesto y de conformidad con el art. 18.2 de la LRT, se advierte la calidad de derechohabientes y por tanto de legitimados activos para iniciar la presente acción.

2.1.3.) La demanda es interpuesta contra el Sr. Doña, sin articular la inconstitucionalidad del art. 39.1. de la ley 24.557, ni siquiera en abstracto, que veda tal legitimado pasivo, al eximir de responsabilidad civil a los empleadores frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos.

A lo que corresponde agregar que en la presente causa no se da el supuesto de excepción derivado del art. 1072 del CC (delito civil).

Es dable destacar que si bien el art. 17.1 de la ley 26.773 derogó este inciso del art. 39 de la LRT, y ante la falta de fecha de vigencia, dicha modificación rige conforme lo indica el art. 2 del CC, es decir ocho días después de su publicación; por lo que no resulta aplicable al caso en análisis.

Por lo que conforme a la normativa señalada –art. 39.1 de la LRT-, y en mérito a que el Sr. Doña ha acreditado la suscripción de un contrato de afiliación con Prevención ART S.A. (fs. 49 y 50), el cual ha sido reconocido por la ART demandada y corroborado con las constancias de fs. 51/53, no resulta aplicable el art. 28 de la LRT; por lo que considero que el demandado queda jurídicamente amparado contra acciones sistémicas como la interpuesta por los actores, y por corolario debo admitir las defensas de falta de acción y falta de legitimación sustancial pasiva por él impuesta contra el progreso de la acción.

2.1.4.) No obstante lo expuesto, la firma demandada citó en garantía a Prevención ART S.A., lo que fue acogido por el Tribunal, -con las mismas facultades y derechos que un citado a integrar la litis-, otorgándose el plazo de ocho días para contestar demanda (fs. 72) quien compareció y ejerció en pleno su derecho de defensa, e indicó que el deceso del Sr. Domínguez se había producido por causas naturales; considera que no padeció un accidente de trabajo, sino que había sufrido un problema de salud, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, ya que habría sufrido un infarto agudo de miocardio provocado por el padecimiento de una placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no estaba provocado por el trabajo, ni éste había incidido en forma alguna.

Tácitamente la citada reconoce que el accidente se produjo en ocasión del trabajo, dado que ni  siquiera particularmente negó que el mismo se ocasionó de tal manera; pero no se ha hecho cargo del mismo, por considerar que se trataba de un deceso por causa naturales ajenas al trabajo; lo que resulta un hecho contradictorio que debo dilucidar.

2.1.5.) Es así que en ejercicio de este deber jurisdiccional, paso a analizar los presupuestos requeridos por la LRT (daño y relación de causalidad) para verificar su cumplimiento y en consecuencia la procedencia o no de la prestación solicitada.                         

2.2.) Contingencia

El reclamo efectuado por la parte actora tiene su sustento en el fallecimiento del Sr. Domínguez, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones un accidente de trabajo acaecido el día 06/01/2009, que aconteció en ocasión al trabajo mientras esperaba que le liberaran la carga desde aduana y emprendía el viaje, una vez que la empresa le avisara que ya estaban todos los papeles terminados, e intertanto recorría, manejando el tractor del camión a su cargo, los cajeros automáticos para extraer el dinero de los viáticos para el viaje, y a la altura de Costanera y Aristóbulo del Valle de Guaymallén, el Sr. Domínguez se desvaneció e inmediatamente pereció por un infarto agudo de miocardio.

El demandado aclara que el Sr. Domínguez concurrió a la estación Belgrano a cargar azúcar Ledesma, no siendo verdad que se haya efectuado la carga en forma inmediata, sino que dejó a tal fin el semi en dicho lugar y se retiró con el tractor. Ignora el motivo por el cual el Sr. Domínguez cuando se produjo el deceso se encontraba distante del lugar donde debía retirar la carga, cuando debería haber permanecido esperando la carga y su habilitación para viajar, más aún cuando estaba absolutamente prohibido circular en el vehículo de la empresa con pasajeros; por lo que el deceso no se produjo en ocasión del trabajo. Que informó a la ART del accidente.

De lo expresado por las partes, se reconocen los siguientes hechos: que el Sr. Domínguez, falleció el día 06/01/2009, mientras manejaba el tractor y esperaba que le liberaran la carga -dejando el semi en la estación Belgrano para tal fin- y se lo habilitara para emprender el viaje al vecino país.

También queda claro que el demandado en la oportunidad de contestar demanda, manifiesta que no se trató de un accidente en ocasión del trabajo; pero a  contrario sensu, en la fecha del deceso del Sr. Domínguez, hizo la denuncia ante la ART.

Asimismo se ha corroborado la fecha y lugar del fallecimiento con el expediente penal N° P-1454/09, originario de la Unidad fiscal Departamental Guaymallén – Oficina Fiscal 8, traído ad effectum videndi et probandi, con el cual también se acredita que el actor iba manejando el tractor.

Por su parte la citada en garantía no cuestiona que el accidente se trate o no en ocasión del trabajo, sino que su defensa consiste en indicar que las causas del deceso son naturales y que no tienen vinculación alguna con el trabajo.

Por todo lo expuesto y conforme a la traba de la litis, tengo por cierto que el accidente ha ocurrido en ocasión del trabajo, dado que el Sr. Domínguez claramente, al momento del deceso, se encontraba a disposición de la parte demandada, a la espera de la carga y de la habilitación para realizar el viaje programado a Chile, manejando el camión -tractor- con el que iba a emprender el mismo; y si bien se cuestiona el lugar del acontecimiento y que iba acompañado, ello no amerita una conclusión diferente.

Es más, la parte actora fundamenta que el Sr. Domínguez se encontraba en el lugar del deceso porque estaba recorriendo cajeros automáticos a los efectos de retirar el dinero necesario para los viáticos, circunstancia que no fue negada por la parte demandada ni por la citada en garantía, ya que tan sólo la primera de ellas –que es la única que se refiere al tema- tan sólo expresa que ignoraba el motivo por el cual el Sr. Domínguez, cuando se produjo el deceso, se encontraba distante del lugar donde debía retirar la carga. Pero reitero, reconoció que se encontraba a la espera de la carga y habilitación para efectuar el transporte.

A lo que se suma que la parte demandada denunció el accidente ante la ART, señalando el lugar del hecho, sin hacer salvedad alguna. (fs. 51)

Por todo lo expuesto considero sin hesitación que el accidente se produjo en ocasión del trabajo y por lo tanto se trata de una contingencia cubierta por la LRT, conforme lo indica el art. 6.1 de la citada ley.

Ahora bien, de la defensa expuesta por la citada en garantía –que el infarto agudo de miocardio se debió a una patología congénita, sin vinculación alguna con el trabajo-, resulta como hecho controvertido que debo resolver; y para ello debo analizar si existe o no relación de causalidad entre el daño padecido (muerte) y el trabajo.

2.3.) Nexo de causalidad

Trabada así la litis y por aplicación de las reglas del onus probandi establecido por el art. 179 del CPC es carga procesal del actor demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción.

2.3.1.) Desde ya me adelanto, que analizados los hechos bajo las reglas de la sana crítica racional y el juego de libres convicciones, considero que existió nexo de concausalidad entre la muerte y el trabajo.

Porque si bien en el expediente penal se ha demostrado que el Sr. Domínguez padecía de una placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no estaba provocada por el trabajo, sin embargo no se advierte en su legajo que este padecimiento lo hubiera impedido de manera alguna para trabajar durante los cuatro años que duró la relación laboral (fs. 222/255) e igual resultado me lleva la foto que obra en el expediente penal, donde se lo ve delgado, (fs. 14 vta.), saludable para cumplir con la tarea en que se desempeñaba, lo que se condice con el carnet de conducir habilitante para las categoría B-1, C-1 y E-1; por lo que si bien considero que la placa de ateroma o colesterol en las arteria coronarias del Sr. Domínguez es una de las causas de su deceso, también la circunstancias del trabajo, en ese día, influyeron en el resultado.

En primer lugar porque se condice la crónica del accidente con los daños sufridos por el Sr. Domínguez; conforme explicaré.

De los hechos no controvertidos, surge que el Sr. Domínguez, en la mañana del día 06/01/2009¸ cargó su camión en Ledesma, y que quedó a la espera de la habilitación para viajar con la carga de azúcar a la República de Chile; y que a las 18.30 hs. aproximadamente sufre un infarto agudo de miocardio.

De lo expresado con claridad meridional observo que el actor se encontraba a disposición del empleador durante una jornada más que amplia, en una época del año en la cual la temperatura y sensación térmica son elevadas, teniendo  a su vez la tensión obvia del horario de salida, si considero que la habilitación era para viajar a Chile, y lo que conlleva ello: temperatura, duración del viaje, concentración requerida por el tipo de ruta –curvas y contracurvas, subidas y bajadas, caracoles- y el tránsito de la misma, que por el horario se le iba a ser de noche durante el viaje, etc.

Evidentemente las circunstancias de la demora o el tiempo requerido para que se realice la carga y se le otorgue la habilitación para viajar a Chile, -que al momento del deceso todavía no se la había otorgado-, la temperatura del día, la tensión que implica viajar por una ruta internacional, de abundante o fluido tránsito, incluido aquellos de cargas pesadas, y cuyas características son pertinentes a un cruce cordillerano de alta altura –curvas y contracurvas, subidas y bajadas, caracoles- y el horario de salida -seguramente iba a tener que conducir de noche-; repito en una jornada que había comenzado por la mañana, han influido concausalmente en el deceso.

La prueba pericial médica que obra en el expediente penal a fs. 12 y vta. (Expte. Nº P-1454/09 de la Unidad Fiscal del Departamento de Guaymallén, Oficina Fiscal Nº 8), tan sólo afirma la posición de la citada en garantía, en cuanto a la concausa del accidente; pero ello no impide descartar la concausa señalada párrafos arriba, porque las misma son de público conocimiento: temperatura en enero en la ciudad de Mendoza, la característica de la ruta internacional que va a Chile, el fluido tránsito de la misma, el tiempo requerido para el arribo, la tensión que implica manejar por la misma con un camión cargado –aún para un conductor profesional- , y un tramo de noche; y no se puede negar que un conductor experimentado con cuatro años de antigüedad (ver fs. 57 y 4/12), no haya previsto todos estos hechos o circunstancias transcripta, los que han influido de la peor manera en él al momento del deceso, a lo que se suma la extensión de la jornada laboral el día del accidente; por lo que considero que existió una concausa vinculada con el trabajo, que dio origen al infarto agudo de miocardio sufrido por el Sr. Domínguez el 06/01/2009 y cuyas consecuencias le costara su vida.

2.4.) En síntesis, conforme a los fundamentos dados, la prueba producida que considero pertinente para resolver el caso debidamente ponderada, analizada y valorada, al artículo 6.1 de la LRT y demás normas legales citadas, e investigados y evaluados los hechos controvertidos acorde a la regla de la sana crítica racional y al juego de las libres convicciones, estimo acreditado que el Sr. Domínguez tuvo un accidente de trabajo el día 06/01/2009, concausado por el trabajo y en ocasión al mismo (acontecimiento súbito y violento producido en ocasión al trabajo), consistente en un infarto agudo de miocardio y como consecuencia falleció.

2.5.) Responsabilidad de la ART.

La Suprema Corte de la provincia de Mendoza se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema, seguiré en consecuencia la doctrina establecida por la Corte, por coincidir plenamente con ella, por seguridad jurídica y por principio de celeridad, por lo que de toda la normativa de la LRT puede extraerse las siguientes conclusiones: a) Las ART son el sujeto central de la nueva institución legal; b) Son responsables directas del cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero; c) Eximen de la responsabilidad civil a la patronal, salvo los casos de dolo.

Deviene entonces que la relación entre la ART y el trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa, hay sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, reemplazando al empleador por la ART.

En el caso, si bien se demandó al empleador y éste citó en garantía a la ART, lo cierto es que se le ha otorgado a la citada ART el mismo derecho de defensa que si se le hubiera citado a integrar la litis o hubiera sido demandada directa. Obsérvese el plazo y las facultades de ofrecer prueba. (fs. 72).

De allí que la cuestión acerca de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto, cual es el régimen normativo en el que la accionante encuadra su pretensión, esto es, la Ley de Riesgos de Trabajo.

En consecuencia, habiéndose citado en garantía a la firma Prevención ART S.A. y habiendo ésta ejercido debidamente el derecho de defensa, resulta responsable de la acción sistémica iniciada por las actoras.

2.6.) Cálculo de la prestación.

2.6.1.) Aplicación de la ley 26.773

En el sub judice, la parte actora al presentar alegatos introduce un incidente en el cual solicita la aplicación de la ley 26.773. (fs. 185).

A fs. 208/213 contesta el incidente la citada en garantía y resiste la aplicación in re de la ley 26.773, cita jurisprudencia.

Que la nueva ley 26.773 en su art. 17 inc. 6 -primer párrafo- dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de Enero del año 2010”.

La interpretación literal de la norma subyace que la disposición legal se torna aplicable, para las contingencias cuyas primeras manifestaciones invalidantes son anteriores a la ley,  pero cuyas prestaciones aún no han sido pagadas o cumplidas, como es el caso de autos.

Siendo explícita la intención del legislador de evitar los desfasajes económicos, la sentencia, como acto jurisdiccional válido, debe atender al crédito en su formato actualizado, fundamentalmente por no encontrarse satisfecho (arg. Fallos CSJN “Camusso c/ Perkins” 1976 (294.434); “Souto de Addler”; "González Vélez" y "Francisco Castellano", y recientemente “Arcuri Rojas c/ Anses”  (332.2454) ",), y en tránsito de ello, evitar favorecer al deudor moroso en el pago de su obligación.

Considero que el análisis del thema decidendi, que me ocupa, mutatis mutandis es el mismo que se analiza al aplicar el decreto del 1694/09, y que ya está resuelto por la SCJM, criterio que actualmente sostiene por el voto en mayoría de su SALA II; por lo que considero que hay que hacer lugar a lo solicitado y aplicar en forma inmediata la ley Nº 26.773 de conformidad a la Teoría del Consumo Jurídico; toda vez que entiendo que la LRT es un subsistema de la Seguridad Social, y que la 26.773 mejora las prestaciones debidas por el régimen anterior, por tanto aplicable sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de su entrada en vigencia, cuyas consecuencias jurídica todavía no han sido canceladas o pagadas; ello no implica retroactividad de la ley, tampoco se afectan los Derechos de Propiedad, ni las reglas del debido proceso.

Por último la C.S.J.N. en reciente fallo referido a la aplicación en el tiempo del decreto 1278/01 ha dicho: “Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el infortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).” (C.S.J.N. “Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente”, 29/04/2014, <Rubinzal Online, Cita: RC J 3406/14>.

Por lo expuesto resulta imprescindible transcribir la parte pertinente del Mensaje de elevación Nº 1721 que acompañó el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de “Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, allí se dijo: “…con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema….en lo particular se ha establecido que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determinen, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional…la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito se seguridad jurídica que garantice al damnificado y  su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…en conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el poder Ejecutivo Nacional pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio…”.

Esta Excma. Cámara en autos N° 26.428 caratulados: "ALEGRE DIEGO JAVIER C/ ASOCIART A.R.T S. A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" de fecha 09/05/2014 ha interpretado el mensaje, lo que me genera aún más convicción y da mayor sustento al criterio que propicio, al decir: “Desde esta óptica, a lo que apunto al transcribir estos conceptos, es que si el objetivo del Régimen de Ordenamiento es “reparar ” los aspectos negativos que presentaba el régimen anterior e intentar “mejorar la situación” en la que quedaron los damnificados - que desde hace largos años se han visto perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias inicuas y crecientemente desactualizadas -, no es posible que se pretenda “ mantener ” esas inequidades a un grupo de trabajadores, incurriendo así en la arbitraria discriminación…”

Criterio que prima facie parece tener la S.C.J.M. por mayoría en mérito a los considerandos expresados al tratar la aplicación del decreto 1694/09 en los autos N° 102.695, caratulada: "PROVINCIA A.R.T EN J: 17.702 "BENARDELLI, MARIELA E. C/ PROVINCIA A.R.T SA Y OTS. P/ ACC." S/ INC. CAS.", de fecha 13/06/2013 y N° 103.807, caratulada: "PREVENCION A.R.T. SA EN J° 41.018 "AGÜERO, HUGO C/ PREVENCION A.R.T. SA P/ ACC." S/ INC. CAS.", 13/05/2013.

Por la aplicación de la ley 26.773, en casos de aristas similares al sub examine, se han pronunciado hasta el momento la gran mayoría de la Cámaras del trabajo de nuestra provincia: Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza,  en autos N° 43032, caratulados “Chirino Olga Raquel y otros c/ Prevención ART SA p/ Accidente”, 26/02/2013. Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, Sala Unipersonal a cargo de la  Dra. Elcira Georgina DE LA ROZA, autos caratulados “Fernández Juan Marcelo c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ accidente”, 19-03-2013, Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza,  Autos N° 42.410 caratulados “Arrieta Olga Silvia c/ Asociart ART SA p/ Accidente”, 21/02/2013. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza,  Expte. Nº 39.589  caratulados: “Llavera Miranda, Alejandro c/ Consolidar ART. SA. p/ Accidente”,11/12/12. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, Expte. Nº 22.058, caratulados “Albanese, Ángel Domingo c/ Consolidar ART SA p/ Enf. Acc”, 07/02/2013. Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, Expte. N° 19.474 caratulados “Barroso, Mabel Eugenia c/ Dirección General de Escuelas y ot. p/ Accidente”, 28/02/2013. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza. Expte. N° 21469 caratulados: "Navarro Alicia Isabel c/ La Caja ART SA p/ Enfermedad Accidente", 11/03/2013. Séptima Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza,  Dr. Simo, en los autos Nº 4.235, caratulados “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina AR T S.A. p/ Accidente” del 12-11-12; Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos 22.174, caratulados “Arcangioletti, Juan Alberto C/Consolidar A.R.T. P/ Enfermedad Accidente” 25/02/2013, entre muchos otros que comparten este criterio.

In re Arcangioletti se dijo: “de considerarlo oportuno al planteo o petición de conformidad a la jurisprudencia de la Sala II del Alto Tribunal Provincial, sobre la oportunidad de tal tipo de planteos o peticiones, ciertamente corresponde su aplicación; ello así siguiendo el criterio interpretativo (y trasladándolo al caso de autos, o aplicándolo analógicamente al sublite) de la Sala II del Alto Tribunal Provincial en cuanto a la aplicación del decreto 1694/09, a contingencias laborales anteriores a dicho decreto (plasmado-tal criterio-(y así fijando doctrina judicial) a través de numerosos precedentes: así, vgr. en la causa N° 99.687, “Garis, L.W. en j. 17616, “Garis L.W. c/La Segunda ART SA p/acc. s/Inc. cas. “-fallo del 08-04-2011-; en la causa N° 101.869, “Asocial ART SA en j. 38.940, “Tapia L.E. c/ Asociart ART S.A. en j. 19.015, “Mallea, M. c/Asociart ART S.A. p/enf. s/inc. cas. “fallo del 16-10-2012; en la causa N° 102.385, “Mapfre ART S.A. en j. 16.130, “Aro, J.A. c/ Mapfre ART SA p/acc. S. Inc. Cas. “-falll del 16-10-2012; en la causa N° 102.493 “Asociart ART SA en j. 39.088 “Coria R. c/ Asociart ART S.A. p/ Acc. s/Inc. Cas.” Falll del 27 de agosto de 2012; en la causa N° 103.059, “Mapfre Argentina ART S.A. en j. 11792, “Días J.C. c/ Mapfre ART S.A. p/ Acc. s/Inc. Cas”- fallo del 17-set- 2012; en la causa N° 101.825, “Asociarte ART S.A. en j. 38.561, “Tudino, N.A. c/ Asociart ART S.A. p/acc. s/inc. cas.”- fallo del 01-11-2012-; en la causa N° 103.749, “Provincia ART S.A. en j. 18.109, “Márquez, E. c/ Provincia ART S.A. p.enf. Acc.”-fallo del 05-11-2012; en la causa N° 101.471, “Asociart ART S.A. en j. 18.854, “Nuñez, C.D. c/ Asociart ART S.A. p/accidente” s/inc.cas”- fallo del 31-10-2012; en la causa N° 102.739, “La Segunda A.R.T.S.A. en j. 15.740, “Di Marco, L. c/ Hospital Sicoli y otros p/enf. acc.” s/inc. cas.”- fallo del 31-10-2012-; en la causa N° 103.613, “La Caja ART S.A. en j. 18.852, “Ramírez, C.A. c/ La Caja ART S.A. p/ acc. s/inc. cas.”- fallo del 05-07-2012; en la causa N° 103.265, “Asociart A.R.T. S.A. en j. 19.275, “Ra,ps, R.A. c/ Asociart A.R.T. S.A. p/Accidente” s/inc. cas”- 26-12-2012.”

Por toda la argumentación reseñada, es que opino que la actualización prevista por la Ley 26773 (art. 17, inc. 6) debe aplicarse aún en los casos en que  la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

2.6.2.) Cuantificación del daño.

Avocado al cálculo del Ingreso base mensual, cuya fórmula legal está prevista en el art. 12 de la LRT es (Sueldo Anual / 365 x 30,4), de acuerdo a los recibos de sueldos aportados por el actor al iniciar la acción (fs. 43/45 y los acompañados por el demandado a fs. 58/59 y los que obran en el legajo personal  ubicado a fs. 222/255 –en especial recibos de sueldo en él incluidos de fs. 239/252-, y considerando que el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (muerte), alcanza la suma de $25715,81, dividido por 365 días y multiplicada por el coeficiente 30,4, determina el IBM = ($2.141,8099).

Corresponde ahora, fijar el monto indemnizatorio que corresponde a las actoras en concepto de prestación dineraria por muerte prevista por el art. 18.1 de la LRT y que consiste en la prestación dineraria previstas por los arts. 15.2 y 11.4 del mismo cuerpo legal.

La fórmula del art. 15.2 es la misma que la prevista por el Art. 14.2.a) <Fórmula: IBM x 53 x 65/edad x % incapacidad = K> según art. 2.2. del decreto 472/14.

Para su cálculo, en el caso concreto, queda determinada la fórmula de la siguiente manera:   $2.141,8099 x 53 x 1,51 x 100% =  $171.593,842; a lo que debemos adicionar la suma pertinente a la prestación de pago único contemplado en el Art. 11.4 de la L.R.T. de $120.000 (Dec.1694/09); lo que da un total de $291.593,84.

Se destaca que la suma precedentemente calculada como resultado de la fórmula legal nos arroja un monto inferior al piso legal vigente a la fecha de este decisorio, según las previsiones de las Res. N° 34/13 y Nº 3/14 del M.T.E.y S.S.; por lo cual debo aplicar a la presente resolución.

En efecto: esta última disposición –que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia- actualiza las prestaciones dinerarias previstas, en función de la variación semestral del RIPTE para el período comprendido entre el 01/03/14 y el 31/08/14, fija que las indemnizaciones del art.15 inc.2 apartados a) y b) no podrán ser inferior a $521.883 y la correspondiente al art.11 ap.4 inc. c) se elevan a $347.922.

Por todo lo expuesto el monto de condena con la aplicación inmediata del índice RIPTE es de ($869.805,00); suma por la cual resultan acreedoras las actoras, quienes concurren en proporciones iguales de un tercio (1/3) para cada una: Sra. Analía Carolina Carrizo; Camila Érica Domínguez Carrizo y Carolina Alejandra Domínguez Carrizo; conforme el criterio sostenido por esta Excma. Cámara, con su anterior parcial integración, en autos Nº:19.192, caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, 05/11/2012; al cual adhiero.

2.6.3.) En virtud de lo resuelto precedentemente, deviene en abstracto o moot case el planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 12, 15.2. y 18 de la ley Nº 24.557 efectuado por la actora, toda vez que el pago en renta queda convertido automáticamente y por mandato legal en una indemnización de pago único (art.17 inc.1, ap.2º ley 26.773) y el monto de la prestación se ha calculado conforme decreto 3/14 del M.T.E.y S.S., lo cual me exime de tener que expedirme al respecto.

2.7.) Intereses

Conforme lo dispuesto por los arts. 82 del C.P.L, 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 622 del Código Civil, corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.

El importe que por el capital prospera por la suma de $869.805,00, - y para el caso que se indica en el párrafo siguiente-, se le deberá agregar intereses legales (art. 82 C.P.L.), a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, de acuerdo a lo establecido por Res. N° 414/99 (arts. 1° y 2°) de la S.R.T. (similar Resolución N° 287/01).

El cómputo de los intereses se deberá efectuar desde la fecha de la presente sentencia, sólo en el supuesto caso en que la accionada no cumpla íntegramente con el pago del monto de condena en el plazo de cinco días, y hasta su efectivo pago; toda vez que la ley 26.773 prioriza la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, y en razón que la prestación adeudada ha sido actualizada a valores constantes con los alcances y vigencia de la resolución 3/14 del M.T.E.S.S.

ASÍ VOTO.

Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

ASÍ VOTAN.

A LA TERCERA CUESTIÓN DIGO:

Las costas se imponen a la firma citada Prevención ART S.A., por resultar vencida, de conformidad al principio chiovendano de la derrota. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).

En cuanto se hizo lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva articulada por el demandado Sr. Doña, las costas se imponen solidariamente: a la actora por resultar vencida, de conformidad al principio chiovendano de la derrota; y a las Dras. Virginia E. Mendoza, Silvana Andrea Di Matteo y María Soledad Orozco, toda vez que la demanda sistémica no ha sido dirigida contra el legitimado pasivo que indica la ley 24.557, sino que la acción fue interpuesta contra el empleador lo que está claramente vedado por el sistema accionado, conforme lo he señalado en los considerandos 2.1.1., 2.1.3. y 2.5 del presente resolutorio. Lo que implica un notorio desconocimiento del derecho de los profesionales que asistieron a las actoras y/o negligencia grave de su parte; toda vez que en los mismos hechos (fs.18) exponen: “Mientras que una vez avisado el empleador, se dio aviso a la Aseguradora del Riesgo del Trabajo que cubría al actor. La pareja Domínguez –Carrizo, tuvo dos hijas Camila y Carolina, de modo que por aplicación de nuestras disposiciones legales, les corresponde el cobro de la indemnización prevista por la LRT.”, lo que evidencia que sabían que el demandado se encontraba afiliado a una ART y que por tanto no resultaba aplicable el Art. 28.1 de la ley 24.557. De tal gravites es la impericia en que han incurrido, que en el hipotético caso de que la demandada no citara en garantía a la A.R.T. condenada, no hubieran tenido acogida favorable las prestaciones de la ley 24.557 in totum. (Arts. 35, 36.1 y 4 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).

ASÍ VOTO.

Las Dras. LAURA BEATRIZ LORENTE y ELIANA LIS ESTEBAN por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

ASÍ VOTAN.

Por corolario, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en estos autos:

Mendoza, 04 de Agosto de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos, la Excma. Sexta Cámara del Trabajo;

RESUELVE:

 I) DECLARAR que a consecuencia del deceso del trabajador JUAN JOSÉ DOMÍNGUEZ, a raíz de un accidente de trabajo acaecido el 06/01/2009, resultan beneficiarios de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 18 L.R.T., en la proporción indicada en la segunda cuestión, su concubina: ANALÍA CAROLINA CARRIZO y sus hijas: CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO, actores en este proceso.

II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la parte actora, Sra. ANALÍA CAROLINA CARRIZO, por sí y en representación de sus hijas menores CAMILA ERICA DOMINGUEZ CARRIZO y CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ CARRIZO y condenar a la firma citada PREVENCIÓN ART S.A. a pagar en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme este decisorio a la parte actora, la suma de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cinco ($869.805,00) en concepto de prestaciones dinerarias por muerte, art. 18 de la LRT, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión; con COSTAS a cargo de la citada.

III) HACER LUGAR a la falta de legitimación sustancial pasiva articulada por el Sr. ERNESTO CÉSAR DOÑA y en consecuencia RECHAZAR la demanda contra él articulada, por la suma de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cinco ($869.805,00) con más sus intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago; con COSTAS a cargo solidariamente de las actoras y de las Dras. Virginia E. Mendoza, Silvana Andrea Di Matteo y María Soledad Orozco.

IV) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales  y la determinación de los gastos causídicos, a posteriori, una vez firme la presente sentencia.

V) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza y al Colegio de Abogados y Procuradores (1CJ).

VI) NOTIFÍQUESE al Ministerio Pupilar.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

 

Dra. Laura Beatriz LORENTE -Juez de Cámara-

Dra. Eliana Lis ESTEBAN -Juez de Cámara-

 

 

 

Dr. Dante Carlos GRANADOS -Conjuez de Cámara-

 

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Agosto de 2014, se deja constancia por Secretaría que el Dr. Dante Carlos Granados se ha encontrado en uso de licencia los días 7, 8 y 24 de Julio de 2014 y por su parte la Dra. Laura Beatriz Lorente el día 01/08/2014 y firmo, CONSTE.-

 

 

 

Esc. Act. Ana María Mathus - Secretario de Cámara