Expte: 110.421

Fojas: 60

 

            En Mendoza, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil catorce, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 110.421, caratulada: “GUIÑAZÚ, LAURA C/ DIR. DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA S/ A.P.A.”.

            Conforme lo decretado a fs. 59, se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JORGE H. NANCLARES; segundo Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE y, tercero: Dr. OMAR PALERMO.

            ANTECEDENTES:

            A fs. 8/15 el Dr. Ricardo R. Espinasse, en representación de Laura Guiñazú, interpone demanda contra la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DiNAF) por denegotaria tácita respecto de su reclamo dirigido a que se le abonen las diferencias sala-riales correspondientes al cambio de agrupamiento a partir de octubre de 2006, como así también a fin que se le abonen diferencias salariales por la función que cumple como jefa del Centro del Cómputos (clase 13), conforme fue reconocido por resoluciones n° 1208 del 24-7-2008 y n° 1561 del 11-11-2009, dictadas por el Director Presidente de la DINAADYF. Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y soli-cita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7198 conforme el plenario “Agui-rre” (28-5-2009).

            A fs. 22 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al titular de la DiNAF y al Fiscal de Estado.

            A fs. 9/32 vta. contesta el Dr. Jorge Alberto Luraschi, quien solicita el rechazo de la demanda, funda en derecho y formula reserva del caso federal.

            A fs. 35 y vta. el Director de Asuntos Jurídicos de Fiscalía de Estado expresa que limitará su intervención a controlar la actividad probatoria. Ofrece prueba instrumental y formula reserva del caso federal.

            A fs. 39 la actora responde al traslado de la contestación de la demanda.

            Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de la actora a fs. 47/52 vta.

            A fs. 57 y vta. se incorpora el dictamen del Procurador General.

            A fs. 58 se llama al acuerdo para sentencia.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H.NANCLARES, DIJO:

            I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

            A) Posición de la parte actora.

            Pretende que se le abonen diferencias salariales en concepto de adicional por función de sistematización de datos regulado por el decreto 1381/2000, habidas desde octubre de 2006 como consecuencia del cambio de agrupamiento del cual fue beneficia-da por resolución n° 1377/06, conforme con el art. 29 de la Ley 5465. Sostiene que este derecho le ha sido conferido por Resolución n° 1208 del 24-7-2008 del Director Presi-dente de la DiNAF.

            También peticiona que le sea reconocido el derecho a ascender en la jerarquía hasta la clase 13, en mérito a las tareas que desempeña como Jefa del Centro de Cómpu-tos, por Resolución n° 1561 del 11-11-2009; con el consiguiente pago de las diferencias salarias correspondientes a la función jerárquica.

            Expresa que ingresó en el tramo administrativo-técnico como auxiliar clase 04. Por Resolución n°1377/2006 se la designó en forma interina a cargo del área de cómpu-tos a partir del 23 de junio de 2006. Específicamente, estaba a cargo  del mantenimiento del sistema, reparación de PC e impresoras.

            Que el 2-10-2006 solicitó el cambio de agrupamiento, al de sistematización de datos, según lo previsto en los arts. 26 y 29 de la Ley 5465, a fin de poder percibir el adicional por cómputos previsto en el Decreto 1381/2000.

            Luego de obtener dictámenes favorables de Asesoría Letrada el director Presi-dente de la DiNAF dictó la resolución n° 1208/2008, por la cual se hace lugar al cambio de agrupamiento solicitado y al pago del adicional a partir de octubre de 2006.

            Sin perjuicio de lo anterior, por Resolución n°1561/2009 de la Directora General de la DiNAF se creó el Centro de Cómputos y se la designó a la actora como jefa del mismo.

            Alega en su favor el derecho de igual remuneración por igual tarea y a una retri-bución justa (art. 14 bis. C.N.), como así también el derecho del agente público a la ca-rrera, que comprende el de estar constantemente bien encasillado.

            En oportunidad de argumentar en derecho, resalta que la accionada, en su con-teste, efectuó un reconocimiento total al reclamo de su parte. Rechaza que por efecto de la Ley 7314 no se pueda acceder al pago reclamado pues el reclamo se inició mucho antes, en el 2006.

            B) Posición de la demandada.

            Niega que haya existido una denegatoria tácita por parte de la DiNAF a los re-clamos y peticiones de la actora, como así también que la liquidación de los créditos respectivos no haya sido incluida en el presupuesto 2011.

            Pretende deslindar las responsabilidades endilgadas a la repartición, afirmando que la resolución sobre el reclamo de la actora le fue favorable y se encuentra firme.

            Expresa que el pedido de cambio al agrupamiento VIII previsto en la Ley 5465 y pago del adicional cómputos (expte. n°3178-G-2006-77730) obtuvo dictámenes favora-bles, pero fue suspendida sus resolución en el marco de lo que prescribió el art. 31 de la Ley 7650. En el año 2008 se dictó la Resolución n° 1208 por medio de la cual se hizo lugar al pedido y se reconoció el derecho de la actora a percibir el adicional por cómpu-tos a partir de su nombramiento en el área respectiva (octubre de 2006).

            Como consecuencia de la Ley 8009 y el decreto 2101/2009 (presupuesto 2009 se paralizó el trámite hasta el ejercicio siguiente. Así, en febrero de 2010 se remitieron las actuaciones (expte. n°385-G-2008-00020) al Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad. En esas circunstancias Fiscalía de Estado dictaminó que correspondía incluir el volante de imputación preventiva del gasto. Pero el Ministerio determinó que el trámite había ingresado fuera de los plazos  máximos previstos en el Memorándum n° 4 de la Contaduría General de la Provincia.

            En el procedimiento también ha intervenido el Coordinador Técnico del Comité de Información Pública (ComIP) quien ha dictaminado sobre el agrupamiento, tramo y clase que corresponde ubicar a la actora.

            A esta altura la DiNAF incorporó nuevos cálculos de la deuda actualizada, no obstante lo cual el trámite fue suspendido otra vez por la Dirección General Administra-ción y Recursos Humanos del Ministerio.

            De lo expuesto concluye que surge clara la voluntad de la DiNAF en reconocer a la agente sus derechos subjetivos, reconocidos por Resolución n° 1208/2008, por lo que es titular de los mismos. No ha sido la DiNAF quien ha negado los pagos y adicionales que reclama, por lo que la actora debiera atacar la constitucionalidad de la normativa que sistemáticamente ha suspendido la efectivización de sus derechos adquiridos. Como no lo hizo, solicita que se rechace la demanda.

            C) Dictamen del Procurador General.

            El Ministerio Público considera que la actora cuenta con una decisión que le reconoce el derecho a obtener el abono de los rubros por cuyo pago ha acudido a esta vía. En consecuencia recomienda que se haga lugar a la demanda ordenando que se adopten las medidas pertinentes que permitan hacer efectivo con la mayor celeridad posible la percepción del crédito.

            II. PRUEBA RENDIDA.

            Se rindió la siguiente prueba:

            A) Instrumental:

            a) copia del recurso de alzada presentado 7-9-2012 (fs. 1/6).

            b) Expedientes administrativos n°3178-G-2006-77730 y n° 10660-G-2012-00020, los que quedaron registrados en el Tribunal a.e.v., bajo el n° 86.121/4 (fs. 20).

            III. MI OPINIÓN:

            1.- Antecedentes:

            Al analizar los hechos expuestos por las partes y no debatidos, las pruebas arri-madas a la causa, como así también el procedimiento administrativo previo, surgen los siguientes antecedentes relevantes.

            a.- La actora ingresó a la planta de personal permanente de la DiNAF a partir del 1-10-2005, en la clase 4, categoría de auxiliar (sub tramo 2), dentro del tramo ejecución (tramo 1), correspondiente al agrupamiento administrativo y técnico (agrupamiento 1, Ley 5465; ver fs. 7, expte. adm. n°3178-G-2006-77730); para prestar funciones en el área de cómputos (procesamiento de datos, implementación y administración de la red de área local y backup de datos, ver fs. 2, expte.cit.). A partir del 1-1-2008 fue ascendida a la clase 5, y desde el 11-11-2009 a la clase 9 (ver fs. 84, 90 y 94).

            b.- Por Resolución n°1377/2006 del director presidente de la DiNAF se puso a la actora “en forma interina” a cargo “del Área Cómputos” (mantenimiento de sistema, reparación de P.C. e impresoras), a partir del 23-6-2006 (ver fs. 30, expte.cit.).

            c.- En fecha 2-10-2006 la actora reclamó el cambio de agrupamiento a sistemati-zación de datos (agrupamiento VIII, Ley 5465), para obtener el adicional por tal fun-ción, regulado en el art. 38 de la Ley 5465 y en el Decreto 1381/2000 (ver fs. 1, ex-pte.cit.).

            d.- Con dictamen favorable de la jefa del departamento de asesoría letrada de la DiNAF y previo constatar el ComIP las funciones cumplidas por la actora, se realizaron las cálculos presupuestarios para tramitar la modificación de su situación de revista co-mo programador de segunda, a partir del 17-10-2006, en la clase 7 (subtramo 13; del tramo 7: ejecución, del agrupamiento 8: sistematización de datos; ver fs. 2, 8, 18 y 20/25, expte.cit.). Otro cálculo, pero desde el 26-6-2006, rola a fs. 39/40 del expte. a.e.v.

            e.- El 6-8-2007 la actora requirió pronto despacho (ver fs. 26/33) y el 5-2-2008 presentó recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo (ver expte.adm. 385-G-2008-00020).

            f.- Previo dictamen de Asesoría Letrada y de la Secretaría Legal y Técnica de la DiNAF aconsejando hacer lugar al recurso (calificado como de revocatoria), el Director Presidente dictó la Resolución n° 1208/2008, mediante la cual se hizo lugar al cambio de agrupamiento a sistematización de datos reclamado, por reunirse las exigencias del art. 29 de la Ley 5465. Asimismo se ordenó proceder al pago del adicional por cómputos previsto en el Decreto 1381/2000 a partir de octubre de 2006, todo lo cual fue notificado por cédula del 6-8-2008 (ver fs. 63/64)

            g.- Tras ello se re-calculó el gasto desde el 17-10-2006 al 31-12-2008 (fs. 69/74). También se dejó constancia de los cargos vacantes a suprimir -congelados preventiva-mente- a fin de crear el cargo en el cual encuadrar la nueva situación de revista de la actora (ver fs. 75 y 78/81).

            h.- Por Decreto n°75/2009 se ajustó la estructura de la DiNAF a las Leyes 7826 y 7945; y por Decreto n°1105/2009 se re-formuló el organigrama (a fin de adecuarlo a la Ley Nacional 26.061), en el cual se prevé: una Defensoría General (de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes), dos Secretarías (una Técnica y la otra Administrativa) y tres Direcciones (de Protección de Derechos; de Restitución de Derechos, y de Res-ponsabilidad Penal Juvenil).

            i.- Mediante resolución n° 1561/2009 la Directora General de la DiNAF creó el “Centro de Cómputos” como un área dependiente de la Secretaría Administrativa (en relación funcional con la Dirección de Informática), y asignó funciones como Jefa del centro a la actora (fs. 82/83). Durante el ejercicio 2010 se confeccionó otro cálculo del gasto, en el que se incluyó el costo anualizado de transformar los dos cargos vacantes -antes referidos- en otro clase 13, para Jefe de Sección (el centro de cómputos), tramo de supervisión, dentro del agrupamiento VIII (sistematización de datos). La sumatoria del costo presupuestario por las diferencias salariales entre las sucesivas situaciones de re-vista de la actora frente a una clase 7 en el agrupamiento VIII (desde el 26-6-2006 hasta el 10-11-2009), más el ascenso a Jefe de sección clase 13 (desde el 11-11-2009 hasta el 31-12-2010), resultó inferior a la sumatoria del crédito presupuestario anual correspon-diente a los cargos vacantes a suprimir (ver fs. 86/94).

            j.- La Dirección de Asuntos Administrativos de Fiscalía de Estado dictaminó que debe cumplirse con los recaudos previstos en el art. 25 de la Ley 8154 y 10 y cctes. del Decreto 366/10, e incluir el correspondiente volante de imputación preventiva del gasto. Esta norma presupuestaria (ejercicio 2010), faculta  al Poder Ejecutivo  a  reconocer deudas de ejercicios  anteriores  con el personal, en la medida que se cubra el mayor costo: i) con la partida presupuestaria prevista a tal fin, ii) con economías en la partida personal, u iii) otras partidas de Erogaciones Corrientes.

            Así, en abril de 2011 se realizó un tercer cálculo del gasto acumulado por los años 2006 a 2011, del cual se desprende que es menor al costo presupuestario anual de los dos cargos vacantes a suprimir (ver fs. 109/117).

            k.- En mayo de 2011 el Coordinador Técnico del Com.I.P. dictaminó que la ac-tora debe ingresar como analista en el tramo de ejecución ya que no cumple con el re-quisito que prevé el art. 28 de la Ley 5465 para ingresar al tramo de supervisión (fs. 122/123). No obstante, a fin de ese mismo mes y año la actora obtuvo el título de Técni-co Superior en Telecomunicaciones, en el Instituto de Educación Superior N° 9-008 dependiente de la Dirección de Educación Superior de la General de Escuelas de la Pro-vincia, cuyo plan de estudios tiene tres años de duración (fs. 127).

            l.- La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Desarrollo Humano, Fa-milia y Comunidad dictaminó que se ha generado una deuda con la actora, con el reco-nocimiento a partir de octubre de 2006 del adicional cómputos, a la cual le es aplicable lo previsto en el art. 27 y  cctes. de la Ley 8265 (presupuesto 2011, igual al antes referi-do art. 25 de la Ley 8154; ver fs. 135).

            m.- En octubre de 2011 la actora reiteró su reclamo ante la DiNAF, y en setiem-bre de 2012 opuso un segundo recurso de alzada por denegatoria tácita.

            2.- Cuestiones a resolver.

            De los antecedentes expuestos, en relación con las peticiones y defensas formu-ladas en autos, entiendo que se plantean tres cuestiones a resolver: en primer término, si la actora tiene adquirido el derecho a ser encasillada en el agrupamiento VIII “sistemati-zación de datos”, según el estatuto-escalafón de la Ley 5465. Luego, si la actora es titu-lar del derecho a ser ascendida a una clase 13 como Jefa de sección a cargo del centro de cómputos de la DiNAF. Por último, lo relativo a la existencia de diferencias salariales derivadas, ya sea del re-escalafonamiento, ya de la jerarquización.

            3.- Derecho a la carrera: distinción entre el derecho a estar correctamente encasi-llado y el derecho al ascenso. Jurisprudencia del Tribunal y de la Justicia Federal.

            Esta Sala tiene dicho que en el régimen del empleo público provincial, dentro de lo que genéricamente se denomina como “derecho a la carrera”, se debe diferenciar en-tre el derecho a estar correctamente encasillado, por un lado, del derecho al ascenso o a la promoción, por el otro (ver L.S.: 452-27, 465-1).

            El primer aspecto se relaciona con el derecho que tiene todo trabajador a “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis y 16 de la C.N.; y arts. 7, 30 y 32 de la C.Prov.), puesto que todo agente debe ser remunerado “conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo”, de modo que “a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el per-sonal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe” (art. 20, dec. Ley 560/73).

            4.- La faceta referida “a la promoción o ascenso” (como lo menciona el art. 30 de la Constitución Provincial), si bien constituye otra derivación del derecho a la igual-dad, ya que el personal tiene derecho a la “igualdad de oportunidades en la carrera”, (es decir, a postular para “cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los res-pectivos escalafones” (conf. arts. 16 y 41, dec. Ley 560/73)); lo es en relación con “la estabilidad del empleado público” (reconocida en el art. 14 bis de la C.N. y en el mismo art. 30 de la Constitución Provincial), ya que ésta implica no sólo el derecho a conservar el empleo sino también “la jerarquía y nivel alcanzados -entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario-, los atributos inherentes a los mis-mos” (pero no es extensivo a las funciones asignadas si éstas no han sido acompañadas del respectivo decreto escalafonario; ver L.S.: 153-132; 196-200; 242-205; 283-463).

            Dicho de otro modo: el derecho a la promoción en la carrera no puede ser reco-nocido sin el previo cumplimiento de los procedimientos que la ley dispone a fin de acreditar en forma pública la necesaria idoneidad para el cargo, exigencia prevista en el art. 16 de la C.N. y en la primera parte del art. 30 de la Constitución de Mendoza en resguardo de la igualdad para la admisión en los empleos públicos y como garantía de la forma republicana de gobierno.

            Cabe recordar que, conforme criterio uniforme del Tribunal, los efectos de la incorporación a la planta permanente, el ingreso y el ascenso en la carrera administrati-va, sin la realización previa de los procedimientos que la ley predispone a fin que se garantice la acreditación de la debida idoneidad para la función deben ser leídos con un criterio taxativo (L.S.: 460-237).

            Del mismo modo esta Sala interpreta que la conjunción “y” utilizada en el art. 7, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que re-conoce el derecho de todo trabajador a la igualdad de oportunidades para ser promovi-dos a la categoría superior que corresponda “sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad”), implica que no basta el mero transcurso del tiempo en la prestación del servicio para ascender en el empleo, sino que a ello se debe sumar otro recaudo denominado “capacidad” (L.S. 443-163).

            El derecho a la carrera se vincula con el derecho al ascenso; este último es el adelanto en la situación jerárquica del funcionario (L.S.: 247-212) pero, salvo los casos de promoción automática, no existe un derecho subjetivo al ascenso y menos aún a que el mismo se dé con carácter general, ya que la selección necesaria y la estructura pirami-dal de la Administración Pública se oponen a ello  (L.S.: 153-132; 259-306). No existe disposición que avale la pretensión de designación en un cargo por el ejercicio de fun-ciones; al contrario, las normas aplicables -estatuto y escalafón del empleado público- se inclinan por el criterio del mérito en aras de la profesionalización del servicio y en sal-vaguarda del derecho a la carrera (L.S.: 406-079).

            Un agente cuyas funciones no lucen como manifiestamente incompatibles con la categoría en la que revista, no es titular de un derecho a la promoción o ascenso automá-tico a un tramo superior por las solas circunstancias de tener capacitación y experiencias suficientes; más cuando el cargo pretendido no está previsto en el organigrama (L.S.: 452-27).

            El ejercicio de la facultad de disponer el ascenso del agente es privativo del ór-gano administrador por lo que en principio es irrevisable judicialmente, salvo que ello implique una cesantía encubierta o importe una arbitrariedad manifiesta (L.S.: 202-192; 204-104; 368-172), situación en la cual el agente interesado que ha sido objeto de una indebida postergación puede invocar su derecho a que se cumplan los procedimientos selectivos que estuvieran establecidos y se ajuste la decisión administrativa al principio de igualdad de oportunidades en la carrera  (LS: 153-132).

            En razón de ello, en antecedentes similares al presente se dijo que era improce-dente la jerarquización pretendida si sólo constaba una asignación de funciones, no cues-tionada por el reclamante, pero no había prueba respecto a la existencia de la vacante y partida presupuestaria pertinente (LS: 222-209; 297-39, 354-36, 388-168; 388-171; 403-133, entre otros). Por lo mismo, si de las actuaciones no surge que exista el puesto jerár-quico pretendido, la mera asignación de funciones no traduce la creación de hecho de un cargo inexistente en el organigrama (L.S.: 398-106).

            Esta tesitura es coincidente con la posición mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para cuyos integrantes los términos “reencasillamiento” y “ascenso” se refieren a dos situaciones diferentes. El “reencasillamiento” implica la reubicación del personal en un nuevo escalafón y el “as-censo” la promoción del personal a través de los distintos grados existentes en la carrera administrativa. Es decir, en el primer caso el agente es ubicado en un nuevo escalafón con independencia de si ello significa o no una promoción, tratándose en el segundo caso de un ascenso a un cargo de mayor jerarquía conforme las distintas categorías exis-tentes dentro de la carrera administrativa (Del voto del juez Otero, cons. IV, in re “Pitetti María del Carmen c/ EN-Jefe de Gabinete de Ministros-Resol 356/98 y ots. s/ Empleo Público”, 27-7-05, Sala V). Ningún ciudadano tiene derecho subjetivo al empleo, es decir no tiene derecho alguno para ejercer un determinado empleo obligando al Estado a que le confiera una determinada categoría o función o cargo, la facultad de "ascender" a los agentes públicos y de "ubicarlos en el escalafón" es exclusiva de la administración, en principio, irrevisable judicialmente (causa “Blanco, Elba Leonor c/ UBA”, 3-5-99, Sala V); y, del mismo modo, el establecimiento y la aplicación de regímenes salariales o el escalafonamiento o encasillamiento de agentes públicos son materias propias del ám-bito de la política legislativa y administrativa en el que el Poder Judicial sólo debe inter-venir cuando se haya verificado la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifies-tas (Sala IV en “Becher”, del 16-6-98, con cita de Fallos 272:99 y 231; 277:25; 291:591; 295:806; 296:702; 302:1503 y 306:371; la misma sala in re "Fomin Vselodod", del 22-3-2001; y en “Yañez, Víctor José c/ EN -M° Economía- SAGP y A”, del 16-8-07).

            En relación con las pautas a tener en cuenta para verificar la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, antes referidas, vale traer al caso lo resuelto por la Corte Federal en los autos “Lucero, Silvia Liliana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” oportunidad en la cual se expresó que no es descalificable la sentencia que -teniendo en cuenta que el otorgamiento de la categoría es una manifestación legítima de una facultad discrecional de la Administración- desestimó la pretensión de la actora de ser reencasillada en la Carrera de Profesionales de Acción Social porque no reunía la condición exigida por la ordenanza vigente y, con posterioridad a dicha circunstancia, habiendo obtenido el título de Trabajadora Social, tampoco podía acceder automática-mente al reencasillamiento pretendido porque no se había convocado al concurso previs-to en la reglamentación, pues tales argumentos brindan sustento al pronunciamiento y descartan la tacha de arbitrariedad (Del dictamen de la Procuración General, al que re-mitió la Corte Suprema; Fallos 330:717).

            5.- Las funciones de procesamiento de datos, mantenimiento de sistemas, redes informáticas, y reparación de computadores  en el estatuto del empleo público provin-cial.

            El escalafón de la Ley 5465 prevé que el personal en él comprendido  debe revis-tar, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes “agrupa-mientos”: 1- Administrativo y técnico; 2- Enfermería y técnico asistencial; 3- Profesio-nal; 4- Profesional asistencial y sanitario; 5- Servicios generales; 6- Mantenimiento y producción; 7- Asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados y 8- Sistematiza-ción de datos. De la misma manera se expresa la CCT homologada por Decreto 2383/2007 y ratificada por Ley 7897.

            Cada uno de estos agrupamientos se divide en “tramos”, de acuerdo con las ca-racterísticas y responsabilidad funcional y/o jerárquica de cada tipo de función. A su vez, los “agrupamientos”, “tramos” y sus distintas categorías se organizan en “clases”, que constituyen los grados o ubicación remunerativa que se asigna al agente (art. 3).

            Deben revistar en el “agrupamiento VIII - Sistematización de Datos” los agentes que se desempeñan en centros de cómputos o terminales en otras áreas computadoriza-das (art. 26). Este agrupamiento está integrado por dos tramos: 1) Ejecución y 2) Super-visión.

            El primero incluye las categorías de: a) Auxiliar técnico (desempeña tareas de archivo, recepción, control distribución de documentación, clases 3 a la nueve 9); b) Graboverificador (tiene a su cargo la grabación de datos para su posterior procesamien-to, clases 4 a la 10); c) Operador (tiene a su cargo el procesamiento de datos, clases 6 a la 11); d) Programador (efectúa tareas de diagramación, programación y compilación para la obtención de información precisa y ordenada, clases 7 a la 12); y e) Analista (efectúa los análisis de los sistemas a programar según la necesidad y complejidad de las tareas, clases 8 a 15)

            Dentro de la categoría “programador” el escalafón prevé que quien posee título universitario afín debe estar mejor remunerado (frente a los que no tienen tal grado de formación), por lo que la clase inicial debe ser la 9. De un modo similar, el “analista sin título” inicia su carrera en la clase 8, en cambio el “analista  con título terciario o supe-rior” debe ingresar en las clases 12 o 13 (art. 27).

            El tramo de Supervisión incluye las siguientes categorías de: a) Encargado (res-ponsable del funcionamiento de un sector parcializado de trabajo, debe tener personal bajo su dependencia jerárquica, excepto que la complejidad o responsabilidad inherente al cargo así no lo exijan, clases 11 y 12); b) Jefe de sección (responsable de la supervi-sión de tareas afines que se caracterizan por su mayor especificidad, clase 13); c) Jefe de división (responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al departa-mento de cuya jefatura depende, clase 14); d) Jefe de departamento y jefe de centro de apoyo (supervisa todas las actividades que le competen al departamento o centro de apoyo, cuya jefatura ejerce, comprende las clases 15 y 16).

            Para ingresar como “auxiliar técnico” sólo se exige tener aprobado el 3er. año de la educación secundaria, y para revistar como “graboverificador” se requiere título se-cundario; en ambos casos es necesario “acreditar conocimientos en la especialidad”. Para ser “operador” es necesario, además, “haber aprobado cursos en la especialidad, reconocidos por el Estado”; en cambio, se puede revistar como “analista sin título” tanto como  “con título terciario o universitario” (art. 27). Es indispensable poseer título uni-versitario o “estudios a nivel terciario” en la especialidad, para ingresar en el tramo “su-pervisión”. En todos los supuestos, además de las capacidades técnicas antes aludidas, el ingreso debe estar precedido por la realización de los concursos previstos en la Ley 5241 (art. 28).

            No obstante, el art. 29 de la citada normativa dispone que el cambio de agrupa-miento tendrá lugar cuando las funciones que desempeñe el agente sean propias de un agrupamiento distinto al que revista (inciso 2); y reúna las condiciones exigidas para el ingreso al agrupamiento y clase en que deba revistar, con excepción del requisito de concurso (inciso 1). El cambio de agrupamiento es a solicitud del agente y rige previa transformación o creación del cargo necesario, si no existiere uno vacante en la corres-pondiente unidad organizativa. La autoridad competente debe cumplimentar los trámites contables y presupuestarios “dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos”.

            6.- Aplicación de las pautas expuestas al caso y diferencias salariales.

            De la prueba rendida surge que la actora cumple funciones propias del agrupa-miento 8 u VIII “sistematización de datos” según el escalafón de las Leyes 5465 y 7897, dentro de las descriptas respecto de un “operador” y un “analista”.

            El reclamo administrativo y la acreditación del desempeño de tales funciones datan desde octubre de 2006, pero el cambio de agrupamiento recién fue reconocido por acto administrativo del 24-7-2008 (resolución del director de la DiNAF n° 1208), sin que la autoridad administrativa haya cumplimentado las previsiones tendientes a que tal modificación de la situación de revista se concretara dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud.

            Teniendo en cuenta las pautas normativas a la luz de las circunstancias de la cau-sa concluyo, en primer término, que la actora tiene adquirido el derecho a ser recategori-zada en la clase 08, dentro del agrupamiento VIII “sistematización de datos”, tramo eje-cución, categoría “analista sin título”, conforme a los arts. 26, inc. 1), sub e); y 27, inc. e), del escalafón regulado en la ley 7897 (correlativa con la ley 5465).

            En cuanto al momento a partir del cual debe operarse el cambio, si bien el art. 29 de la Ley 7897 establece un procedimiento, no puede soslayarse que la propia Adminis-tración, ya en julio de 2008, manifestó legítimamente que se debe realizar el re-agrupamiento y re-categorización, por lo que han de tenerse por operados a partir de tal reconocimiento (conf. L.S.: 456-17).

            Corresponde asimismo reconocer a la actora las diferencias salariales eventual-mente adeudadas desde tal fecha, tanto por la diferente categoría profesional, como en concepto del adicional por función de sistematización de datos, correspondiente al nivel “analista de segunda” del 40%, reglamentado en el Anexo I del decreto n° 1381/2000.

            A más de lo anterior, también consta que la actora posee título de técnico supe-rior afín a la especialidad desde el 31 de mayo de 2011, motivo por el cual (según lo dictaminado a fs. 122/123 del expte. adm. por el Coordinador Técnico del Com.i.P.) también asiste razón a la actora en su reclamo dirigido a que sea reencasillada en la ca-tegoría “analista con título” terciario (o superior no universitario), clase 12, siempre de-ntro del tramo ejecución. Por ello también debe serle reconocido a la actora, desde la misma época, el derecho a percibir el adicional por función sistematización de datos en 60%, como “analista de primera”, según lo reglamentado en el Anexo I del decreto n°1381/2000.

            Los obstáculos presupuestarios alegados por la demandada no constituyen óbices para la solución propuesta, atento que ha sido puesto de manifiesto en el expediente ad-ministrativo la existencia de cargos vacantes, cuya supresión y consiguiente creación del cargo en que debe revistar la actora no trae aparejado un mayor costo de las respectivas partidas, de modo que se encuentra autorizada en los arts. 25 y 51 de la Ley 8530 (pre-supuesto 2013, similar al art. 27 y ccte. de la ley 8265, y al art. 25 y ccte. de la ley 8154).

            Es dable aclarar que la mejora en la clase o categoría profesional -derivada de los re-encasillamientos a los que tiene derecho la actora-, no conlleva por sí misma pronun-ciamiento alguno relativo al carácter de titular, efectivo o interino de la situación que revista la actora, puesto que la estabilidad en el empleo no ha sido una cuestión plantea-da, de tal modo que está fuera del objeto de la acción de marras y de la litis.

            Así entonces, la íntima vinculación entre el derecho al ascenso en la carrera con el derecho a la estabilidad (condicionados por la garantía de idoneidad para la admisión en el empleo público, conforme referimos más arriba), frente a la inexistencia en autos de consideración alguna respecto a la realización de los concurso previstos en la Ley 5126, nos conduce, sin más, a rechazar el ascenso al tramo de supervisión y subsiguiente pago del adicional por función jerárquica, pretendidos por la actora.

            8.- A modo de conclusión final, y si mis distinguidos colegas de Sala adhieren a los fundamentos antes expresados, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa de marras, sólo en lo que respecta al re-encasillamiento hacia la categoría “analista”, dentro del agrupamiento “sistematización de datos”, y al reconocimiento del correspondiente adicional en la remuneración de la actora, junto con las eventuales diferencias salariales que pudieran surgir de la re-liquidación de los habe-res devengados a partir del reconocimiento de tales derechos.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa entablada por Laura Guiñazú co-ntra la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DiNAF), y en consecuencia, con-denar a la administración demandada a:

            a) Designar a la actora en un cargo clase 12, categoría “analista con título”, tra-mo ejecución, dentro del agrupamiento VIII “sistematización de datos”, previsto en el escalafón de las Leyes 5465 y 7897;

            b) Abonar a la actora el adicional por función sistematización de datos previsto en el art. 38 de la Ley 5465, como “analista de primera” equivalente al 60%, según lo reglamentado en el Anexo I del Decreto n°1381/2000;

            c) Abonar a la actora las diferencias habidas en su remuneración en concepto de recategorización y reagrupamiento: desde el 1-7-2008 hasta el 10-11-2009; entre la clase 05 y una 08; desde el 11-11-2009 hasta el 31-5-2011 entre la clase 06 y una 08; y a par-tir del 1-6-2011 (hasta la fecha que se cumpla con el ajuste de la situación de revista antes ordenado) entre la clase 06 y una 12. En las diferencias salariales debe también computarse el adicional por función sistematización de datos equivalente a un 40% des-de el 1-7-2008 hasta el 31-5-2011; y un 60% a partir del 1-6-2011. Todo, con más sus intereses legales, calculados a la tasa pasiva por el tramo que va desde julio de 2008 hasta el 27-5-2009 (según plenario “Amaya”) y a partir del 28/05/09 a la activa prome-dio que percibe el Banco de la Nación Argentina (según plenario “Aguirre”), los que se computarán desde el momento en que cada crédito es debido (primer día hábil siguiente al mes o aguinaldo devengado) hasta la fecha del efectivo pago.

            La Administración debe practicar la liquidación dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley 3918, y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo código.

            El pago de lo adeudado corresponde que sea efectivizado de acuerdo al trámite previsto en el art. 44 de la Ley 6754 (y sus modificatorias), vigente según lo dispuesto por el art. 131 de la Ley 8530 (presupuesto 2013, prorrogado).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Dada la existencia de vencimientos recíprocos, las costas deben ser impuestas en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y art. 76 del C.P.A.).

            Al sólo efecto regulatorio, dado que si bien la demanda contiene un reclamo económico, el mismo ha sido calificado como indirecto o accesorio a la revisión de la legitimidad de la actividad administrativa denunciada como irregular, cuestión esta últi-ma sobre la cual se centró el debate en la causa y se sostiene lo decidido; resultan apli-cables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discreciona-lidad (L.A.: 134-419).

            Entre tales pautas se valora que la cuestión no excede el interés particular de las partes; asimismo se aprecia la efectiva labor realizada por los profesionales intervinien-tes, la prueba rendida (sólo documental) y la efectiva duración del proceso (abreviado en sus etapas). Por todo ello se estima justo y equitativo fijar en $ 4.600 el honorario por el patrocinio de la parte actora.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A:

            Mendoza, 21 de agosto de 2.014.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            1°) Hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa entablada por Laura Guiñazú contra la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DiNAF), y en consecuencia, condenar a la Administración demandada a:

                        a) Designar a la actora en un cargo clase 12, categoría “analista con títu-lo”, tramo ejecución, dentro del agrupamiento VIII “sistematización de datos”, previsto en el escalafón de las Leyes 5465 y 7897;

                        b) Abonar a la actora el “adicional por función sistematización de datos” previsto en el art. 38 de la Ley 5465, como “analista de primera” equivalente al 60%, según lo reglamentado en el Anexo I del decreto n°1381/2000;

                        c) Abonar a la actora las diferencias habidas en su remuneración en con-cepto de re-categorización y re-agrupamiento: desde el 01-07-2008 hasta el 10-11-2009; entre la clase 05 y 08; desde el 11-11-2009 hasta el 31-05-2011 entre la clase 06 y 08; y a partir del 01-06-2011 (hasta la fecha que se cumpla con el ajuste de la situación de revista antes ordenado) entre la clase 06 y  12. En las diferencias salariales debe también computarse el “adicional por función sistematización de datos” equivalente a un 40% desde el 01-07-2008 hasta el 31-05-2011; y un 60% a partir del 01-06-2011. Todo ello con más sus intereses legales, calculados a la tasa pasiva por el tramo que va desde julio de 2008 hasta el 28-05-2009 (según plenario “Amaya”) y a partir de esa fecha según la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina (según plenario “Aguirre”), los que se computarán desde el momento en que cada crédito es debido (primer día hábil siguiente al mes o aguinaldo devengado) hasta la fecha del efectivo pago.

                        La Administración debe practicar la liquidación dentro del plazo estable-cido por el art. 68 del C.P.A. bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo código; y el pago será realizado según el trámite previsto en el art. 44 de la Ley 6754 (y sus modificatorias, conf. Art. 131, Ley 8530).

            2°) Imponer las costas en el orden causado (Art. 36 del C.P.C.).

            3°) Regular los honorarios profesionales, de la siguiente manera: Dra. Ana María RODRIGUEZ de ESPINASSE, en la suma de pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 4.600) y  Dr. Ricardo R. ESPINASSE, en la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300); conf. arts. 10, 13, 31 y concs. L.A.

            4°) Dése intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Men-doza.

            Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.

 

 

 

 

 

DR.  JORGE H. NANCLARES                                                                    Dr. Omar PALERMO

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro PEREZ HUALDE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 21 de agosto de 2.014.-