Expte: 109.193

Fojas: 117

 

            En Mendoza, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil catorce, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 109.193, caratulada: “SINDICATO DE OBRE-ROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MENDOZA – SOEM C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”.

            De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.

            ANTECEDENTES:

            A fs. 41/46 el abog. Martín Sánchez, en representación del Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de Mendoza (SOEM) interpone demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fin que se anule la Resolución n° 248/12 dic-tada por la Secretaría de Gobierno, y sus ratificatorias: resolución n° 329/12 de la misma secretaría, decreto n° 907/12 del Intendente Municipal y resolución n° 8434/13 del H. Concejo Deliberante. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso fede-ral.

            A fs. 55 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Inten-dente Municipal y al Sr. Fiscal de Estado.

            A fs. 63/70 contesta el abog. Ulpiano Suárez, quien solicita el rechazo de la de-manda, funda en derecho y ofrece prueba.

            A fs. 74/75 vta. el Subdirector de Asuntos Jurídicos de Fiscalía de Estado expre-sa que limitará su intervención al control de legalidad del proceso a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones de la Ley 3918. Ofrece como prueba documental el expediente por el cual tramitó el procedimiento administrativo previo.

            A fs. 79/80 vta. la actora responde al traslado de la contestación de la demanda.

            Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de la actora a fs. 107/108 y los de la demandada a fs. 109/111.

            A fs. 112/114 se incorpora el dictamen del Procurador General.

            A fs. 115 se llama al acuerdo para sentencia.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

            I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

            A) Posición de la parte actora.

            Peticiona que se condene al municipio demandado a convocar a reuniones pari-tarias para la selección de personal por concursos, el dictado del nomenclador de fun-ciones y poner en funcionamiento la junta de selección, tal como lo prevén los artículos 6 y 19 a 23 de la Ley 5892.

            Sostiene que la Ley 5892 (Estatuto Escalafón del empleado público municipal, publicada el 14-10-1992) establece una única forma de ingresar a la función municipal, de manera excluyente, para poder obtener el derecho a la estabilidad. Esta vía es la del concurso público. La misma ley fija un procedimiento para el ingreso a la función y para el ascenso, con la intervención del sindicato, el cual está establecido en los arts. 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23 y cctes. de la Ley 5892.

            Fuera de este marco legal no está permitido el ingreso, salvo en forma excepcio-nal y sin derecho a la estabilidad.

            Afirma que luego de veinte años de sancionada la ley no se ha llamado a ningún concurso sino que la prebenda política y la decisión unilateral del intendente de turno ocupan el lugar de la ley.

            Expresa que más del 80% del personal municipal de la Ciudad de Mendoza es temporario y de ese porcentaje, más de la mitad de los empleados ostenta más de 10 años de antigüedad, con lo cual, es claro que ese personal no puede estar encuadrado en las excepciones previstas por el art. 15 de la Ley 5892.

            Sostiene que en el art. 6 del Estatuto Escalafón municipal se establece que debe llamarse a paritarias con la intervención del sindicato a fin de dictar el nomenclador de funciones y que se debe realizar el procedimiento previsto en los arts. 19/23, también en paritaria, para acceder a realizar el proceso de selección del personal municipal.

            Concluye que los actos impugnados, en cuanto rechazaron el reclamo presentado por el sindicato a fin que se dé cumplimiento a la normativa antes citada, padecen de vicios graves en el objeto (por ser contrario a la ley), en la voluntad (por arbitrariedad) y en la forma (por falta de motivación).

            B) Posición de la demandada.

            Tras formular una negativa general y específica; como cuestión previa, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 19, 20, 21, 22 y 23 Ley 5892 por cercenar las atribuciones que los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional; y los arts. 200, inc. 2) y 209 de la Constitución provincial reconocen a las municipalidades, como así también las facultades que los arts. 105, inc. 7 y 71, inc. 1, de la Ley 1071 reconocen sin ningún tipo de limitación al Intendente Municipal y al H. Concejo Deliberante.

            Sostiene que estas últimas normas son preeminentes sobre cualquier otra norma provincial pues la ley orgánica municipal (Ley 1079) es directamente reglamentaria de la Constitución Provincial (art. 199) y por tanto tiene un rango legal especial.

            Alega que el mecanismo o procedimiento contemplado para el ingreso y carrera dentro del empleo público municipal, previsto en la Ley 5892 y cuya puesta en marcha pretende el sindicato, deviene inconstitucional pues limita la autonomía municipal al imponer el dictado de un nomenclador de funciones con participación previa del sindica-to, al sujetar a reglas la cobertura de vacantes, al obligar al municipio a integrar una jun-ta de selección con representación del personal y del sindicato, etcétera; en contra de lo previsto en los arts. 200, inc. 2) y 209 de la Constitución Provincial, y su reglamentación contenida en los arts. 71, inc. 1) y 105, inc. 7) de la Ley 1079.

            En un segundo orden de ideas plantea que ha sido a través de decretos del inten-dente municipal y de ordenanzas presupuestarias que la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza se ha dado el marco normativo propio con relación al escalafón municipal. A modo de ejemplo cita la Ordenanza n°3842, presupuestaria 2013, cuyo art. 23 establece normas a las que está sujeta la planta de personal que se detalla en planillas anexas. Además, menciona que a través del Decreto n° 80/2013 se aprobaron los nuevos Manua-les de Funciones y Procedimientos elaborados por el Departamento de Organización y Métodos (según delegación conferida por Decreto n° 1634/2008), luego de realizar una relevamiento general en todas las dependencias del municipio. Dichos manuales reflejan las diversas estructuras, funciones y procedimientos, y delimitan los deberes funcionales de las áreas y de los agentes municipales.

            C) Dictamen del Procurador General.

            El Ministerio Público considera que no procede considerar el pedido formulado en la demanda respecto de que se ordene al Departamento Ejecutivo municipal a llamar a paritarias (cuyo régimen está previsto en los arts. 56 y sgtes. de la Ley 5892) pues se trata de materia no incluida en el reclamo administrativo y que por tanto no pudo ser motivo de consideración alguna por parte de la administración demandada. En lo que refiere a las restantes pretensiones opina que el sindicato demandante carece de legiti-mación para solicitar el cumplimiento del régimen de ingreso al empleo municipal por la vía que intenta pues sólo posee la representación de los agentes en actividad. En cuanto a éstos, tampoco les resulta jurídicamente posible formular los requerimientos que efec-túa el sindicato, de forma genérica, fuera del marco de controversias concretas en las que se represente a los interesados afectados por las normas cuya aplicación no pone en ejer-cicio el municipio y que les afectaría en la carrera. En lo que refiere al pedido de decla-ración de inconstitucionalidad esgrimido por el municipio al contestar la demanda, eva-lúa que tal solicitud no es susceptible de ser acogida por extemporánea y porque le está vedado a la demandada realizar tal planteo mediante reconvención. Por consiguiente sugiere que no se haga lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad y que se desestime la demanda.

            II. PRUEBA RENDIDA.

            Se rindió la siguiente prueba:

            A) Instrumental:

            a) Copia de constancia de mesa general de entradas de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza sobre nota n° 33-S-2012 (fs. 5/6), nota n°4779-S-2012 (fs.7/8), nota n°2985-S-2012 (fs. 9/11), nota n° 3980-S-2012 (fs. 12/13), del recurso de apelación in-terpuesto el 28-8-2012 (expediente 85-S-12, fs. 17/19), del decreto n° 987/2012 (fs. 20/21); de un escrito “se emplace” presentado al H. Concejo Deliberante el 2-10-2012 (fs. 22/23); de las resoluciones n° 248/2012 y n° 329/2012 de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Mendoza (fs. 24/28); resolución n° 8434/2013 del H. Concejo Deliberante (fs. 29/30), y decreto n° 907/2012 del Intendente Municipal (fs. 31/32).

            b) Expedientes administrativos n°10480-S-2012 y n° 82-S-2012, los que queda-ron registrados en el Tribunal como A.E.V., bajo el n° 85.223/8 (fs. 53).

            c) Copia de los decretos n° 80/2013 y n° 1634/2008 (fs. 59/62).

            d) Sobre con soporte magnético del “Manual de funciones y procedimientos de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” (ver cargo de fs. 70).

            III. MI OPINIÓN:

            1.- Antecedentes.

            Al analizar los hechos expuestos por las partes y no debatidos, las pruebas arri-madas a la causa, como así también el procedimiento administrativo previo, surgen los siguientes antecedentes relevantes.

            a.- En fecha 9-1-2012 el secretario general del SOEM solicitó al Intendente Mu-nicipal que se convoque a reunión paritaria para la creación de la junta de selección es-tablecida en la Ley 5892 y, de esa manera, cumplir con los arts. 19/23 de la esa ley.

            La Secretaría de Gobierno de la Municipalidad rechazó la solicitud por resolu-ción n° 48 del 10-5-2012, fundado en que previo a conformar la junta de selección se requiere implementar el régimen municipal de concursos, lo que todavía no se ha efec-tuado (ver fs. 2, 4/6, expte. adm. n° 10480-S-2011).

            b.- El sindicato opuso recurso de revocatoria, aduciendo que, justamente, el lla-mado a la junta de selección es el primer paso para implementar el régimen municipal de concursos (fs. 8/9, expte.cit.). La Secretaría de Gobierno rechazó en lo sustancial el recurso mediante resolución n° 329 del 26-6-2012. La administración agregó que no se encuentra establecido el nomenclador de funciones mediante el cual debe realizarse el régimen de selección, lo cual implica que no se encuentra en funcionamiento el régimen municipal de concursos, todo lo cual sería impeditivo para la conformación de la referi-da junta, según interpreta al art. 20 de la Ley 5892 (fs. 15/17, expte.cit.).

            c.- El sindicato insistió mediante recurso jerárquico, el cual fue rechazado en lo sustancial por Decreto n° 907 del Intendente Municipal, dictado el 22-8-2012, conside-rando que tanto para conformar la junta de selección (para el ingreso de los agentes mu-nicipales) como para proceder al llamado a concurso a efectos de cubrir cargos vacantes se requiere necesariamente la previa elaboración de un nomenclador de funciones así como la elaboración del régimen concursal propiamente dicho (ver fs. 30/31, expte. cit.).

            d.- Tal acto fue apelado ante el H. Concejo Deliberante, cuerpo que también rechazó en lo sustancial el recurso mediante resolución n° 8434 dictada el 19-3-2013, sobre la base de los mismos argumentos empleados por el departamento ejecutivo (fs. 14/15, expte. adm. n° 82-S-2012).

            2.- Cuestiones a resolver.

            De los antecedentes expuestos, en relación con las peticiones y defensas formu-ladas en autos, sumado a lo dictaminado por el Ministerio Público, entiendo que se plan-tean tres cuestiones a resolver, según el siguiente orden lógico jurídico: en primer térmi-no, la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 6, 7 y 19 a 23 de la Ley 5892, frente al régimen de la Ley 1079 y a la Constitución Provincial; en segundo lugar, para el caso de desecharse tal planteo, si el sindicato actor posee legitimación sustancial acti-va suficiente para reclamar que se dé cumplimiento a lo previsto en los citados artículos de la Ley 5892 y; por último, de resultar positiva la respuesta al punto anterior, determi-nar hasta dónde se extienden los derechos previstos en la normativa examinada frente a los hechos alegados y probados por las partes.

            3.- Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y 19 a 23 de la ley 5892.

            a.- A modo de introducción sobre la cuestión vale recordar que si bien la Consti-tución mendocina de 1916 diseñó un concepto de municipio no autónomo sino como un ente descentralizado territorialmente, con facultades previstas y diseñadas en la Ley Or-gánica de Municipalidades N°1079, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 debe llevarnos a interpretaciones jurisprudenciales que potencien ese concepto de auto-nomía institucional, política, administrativa y financiera (L.S.: 273-338).

            Cabe reafirmar entonces que por mandato constitucional los municipios gozan de autonomía (L.S. 273-338; 419-216), y que como consecuencia de esa autonomía es-tán facultados no sólo para darse sus propias autoridades sino también para ordenar su administración y las relaciones públicas municipales en su ámbito territorial sin condi-cionamiento externo alguno más que el sistema representativo, republicano y federal consagrado en la C.N. (L.S.: 425-198).

            La reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a la autonomía municipal, la que implica: autonomía institucional, política y financiera, concepto éste que supera el tradicional de autarquía (L.S.: 315-113, 378-90; 388-112).

            En pronunciamientos registrados en L.S.: 206-201 y L.S. 245-244 expuse mi opinión en relación al Municipio como una institución natural y necesaria. Analizando el art. 209 de nuestra Constitución local dije: “es la Constitución primero, quien distri-buye la esfera de competencias entre el Gobierno Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la Legislatura quien confiere las atribuciones necesarias para que las Mu-nicipalidades cumplan eficazmente la atención de los intereses y los servicios locales. Luego, ninguna autoridad provincial puede limitarle el poder, excepto -desde luego- la Legislatura”.

            Tanto la Constitución como la Ley Orgánica Municipal establecen una serie bastante amplia de atribuciones municipales tanto de carácter político-jurídico, como de carácter económico-financiero, de carácter social y de ejercicio del poder de policía. El primer grupo incluye las facultades de convocar a elecciones; dictaminar acerca de su validez o nulidad; nombrar los empleados municipales; sancionar a funcionarios y em-pleados municipales; juzgar a Intendentes y Concejales; prestar acuerdo para el nom-bramiento de funcionarios; nombrar Comisiones Honorarias en los distritos más pobla-dos, etcétera.

            Conexo con lo hasta aquí expuesto he afirmado que las leyes dictadas en punto a la organización municipal del personal, sus estatutos y escalafones por parte de la Legis-latura, deben actuar como un marco, como un menú de posibilidades que pueden ser adoptadas por el municipio; pero que debe ser éste, a través de los H.C.D. y los Inten-dentes, quien debe darse la organización propia de escalafonamientos, en base al diseño mismo de funciones y actividades que han de desarrollar cada uno. En tal sentido, las Leyes 5618, 5892, 6268 operan como ese marco de posibilidades, pero las leyes provin-ciales no tienen operatividad plena, si no existe el acto legislativo municipal, la decisión comunal del órgano deliberante que adopte y adapte la norma provincial con la local (L.S.: 283-119).

            b.- Sentada mi posición favorable al pleno respeto de la autonomía municipal, el análisis constitucional de la cuestión no puede soslayar que en materia de empleo públi-co la Constitución de la Nación, tras reconocer la igualdad ante la ley de todos los habi-tantes, disponen que son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, conforme lo expresa el art. 16 de la C.N.

            Desde una perspectiva basada en los derechos humanos, este artículo no puede analizarse de una manera aislada, sino que debe ser interpretado juntamente con las dis-posiciones de derecho internacional que integran el ordenamiento jurídico argentino por efecto del art. 75, inc. 22 de la misma C.N. Con tal inteligencia debe recordarse que el art. 21, inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a toda perso-na el derecho de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; dis-posición que se repite en el art. 25, inc. c- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también en el art. 23, inc. c) de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos.

            Luego, el referido art. 16 de la C.N. se traduce no sólo en un mandato conforme al cual quien pretenda ocupar un cargo en la administración estatal (no político) debe poseer la aptitud, capacidad y suficiencia exigida, sino también como una condición de acceso a los cargos y, con ello, en una garantía del derecho constitucional a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación (ver: ZINGARETTI, Gisela: “Idoneidad en la función pública con especial referencia al empleo público”, en Revista de derecho pú-blico, nro. 2012: Empleo público-II, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., p. 171/172).

            c.- Existe una íntima conexión entre el derecho a la igualdad de oportunidades y la interdicción de las discriminación arbitrarias, con los procedimientos de selección de co-contratantes de la administración.

            En tal sentido cabe recordar que por Ley 24.759 nuestro país ha aprobado la Convección Interamericana Contra la Corrupción (CICC), por la cual los Estados partes se ha comprometido a aplicar, a modo de medidas preventivas, “sistemas para la contra-tación de funcionarios públicos… que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia…” (art. III, inc. 5).

            De la misma manera, promovida por el Centro Latinoamericano de Administra-ción para el Desarrollo (CLAD), la “Carta Iberoamericana de la Función Pública” (Aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Públi-ca y Reforma del Estado, desarrollada en Santa Cruz de la Sierra, el 26 y 27 de junio de 2003; y respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobier-no, s/Resolución Nº 11 de la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”, realizada en la  misma ciudad el 14 y15 de noviembre de 2003), en su art. 20 referido al “acceso al em-pleo”, orienta que los procedimientos de selección se deben llevar a cabo de acuerdo con principios como: publicidad, libre concurrencia, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de gestionar, garantía de imparcialidad, etcétera. Asimis-mo, el art. 23 de la Carta señala que se debe garantizar en los procedimientos de acceso al empleo público “la efectividad de los principios de igualdad y no discriminación”.

            A partir de lo expuesto, no cabe sino adherir a las corrientes doctrinarias con-forme las cuales la Ley Fundamental impone la obligación a los entes estatales que ejer-zan función administrativa de implementar un concurso para cubrir los cargos adminis-trativos no políticos, salvo que concurran los recaudos excepcionales para la contrata-ción directa previstos normativamente que, por otra parte, deben ser de interpretación restrictiva (ver: BUTELER, Alfonso; “Los medios de selección de empleados públicos”, en Revista de derecho público, nro. 2012: Empleo público-I, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 156).

            d.- El análisis constitucional tampoco puede pasar por alto que la tutela del em-pleo público también se cimenta en otras normas jurídicas internacionales, que poseen rango superior a las leyes. Justamente, la República Argentina ha adherido a los conve-nios de la OIT Nº151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimien-tos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (ratificado por Ley 23.328 de 1986), como así también al convenio Nº 154 sobre el fomento de la negociación colectiva (ratificado por ley 23.544 de 1987).

            Ante ello una correcta hermenéutica jurídica, que incluya tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad de las leyes, debe apreciar a la partici-pación obligatoria de las organizaciones sindicales de trabajadores en determinados ór-ganos y procedimientos administrativos en materia de empleo público, como uno de los efectos del carácter progresivo de los derechos sociales.

            Los convenios Nº151 y Nº 154 de la OIT produjeron una trascendente innova-ción en el sistema de fuentes que si bien no ha llevado a un abandono pleno del modelo unilateralista (o estatutario), lo atenúa sensiblemente a partir del protagonismo normati-vo que se atribuye a la negociación colectiva (ver: ACKERMAN, Mario E.; “La rela-ción de empleo público y el derecho del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, 2003-2: Estatutos y otras actividades especiales, Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, p. 107).

            El reconocimiento de derechos a favor de las organizaciones colectivas de traba-jadores dependientes de la Administración pública surge así como el fruto de un largo proceso, animado por los vientos de la democracia y la participación social, por oposi-ción y retroceso de la teoría estatutaria de la relación unilateral, de imposición por el Estado de las condiciones de empleo (ver: Jairo Villegas Arbeláez; “Empleados públicos y derecho de negociación colectiva”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pág. 59).

            e.- A nivel local nuestra Carta Fundamental contiene expresas disposiciones en su parte dogmática, relativas a la tutela del trabajo dependiente para la organización es-tatal, por ello aplicable a ambas esferas, es decir, tanto respecto de la Provincia como de las municipalidades. En concreto, el art. 30 del capítulo único, sección I, referido a las “declaraciones generales, derechos y garantías”, manda que “se dictará una ley espe-cial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso”.

            Merece ser subrayada la expresión “ley especial”, por cuanto la misma podría indicar una asignación de la competencia reglamentaria en materia de empleo público en un primer orden, de forma centralizada, hacia la Legislatura provincial, y recién en una segunda fase, distribuida hacia los municipios.

            Este modo de inteligir la norma no podría ser en sí mismo tachado de irrazonable en la medida que tal método de asignación de competencias, en función de la tutela al empleado público, puede ser un medio válido para asegurar una suerte de presupuestos mínimos o uniformidad de los derechos laborales. Así, esta inclinación hacia un régimen estatutario con base en ley formal no sería sino otra evidencia del incipiente constitucio-nalismo social de la Carta provincial de 1916; que no tuvo parangón en el ámbito federal sino hasta después de las reformas constitucionales de 1949 y 1957, no sólo con la in-serción del nuevo art. 14, sino también a través de la delegación hacia el Congreso de la Nación de la atribución de dictar “en cuerpos unificados o separados”, entre otras leyes comunes o de fondo, el código del Trabajo y Seguridad social (actual art. 75, inc. 12).

            f.- Sentadas las premisas generales, el razonamiento debe orientarse hacia la hermenéutica del estatuto-escalafón del empleado público municipal.

            Los artículos 6 y 7 están agrupados bajo el título “nomeclador de funciones”, dentro del capítulo II (“normas escalafonarias”) de la Ley 5892. El primero de los textos legales refiere al contenido del “nomeclador de funciones que dicte cada municipali-dad”, esto es: funciones de los agentes, y su ubicación dentro de los tres agrupamientos definidos en el art. 5 y los cuatro tramos previstos en el art. 7.

            Además, en el art. 6 se dispone que el “nomenclador de funciones” debe ser dic-tado “con la previa participación del sindicato municipal correspondiente al municipio de que se trate” y debe estar contenido “en la ordenanza presupuestaria anual”.

            A su turno, en los artículos 19 a 23 de la ley se prescribe que:

            - En cada municipio debe existir una “Junta de selección” compuesta, como mí-nimo, por “un representante gremial”, otro elegido directamente “por el personal”, con sus respectivos suplentes, “guardándose la proporción de un representante gremial y uno del personal cada tres (3) que designe el Departamento Ejecutivo” (art. 20, inc. a);

            - Los procedimientos de selección se deben establecer en el nomenclador de funciones (art. 20, 1er. Párraf.);

            - Las condiciones de ingreso del agente también deben estar establecidas en ge-neral, para cada función y categoría, en el nomenclador de funciones, sin perjuicio que pueden ser ampliadas por la Junta al iniciarse cada proceso de selección, “al configurar el perfil del cargo, para permitir una adecuación a los requerimientos de la tarea a desempeñar” (art. 19);

            - Toda vez que se decida cubrir una vacante relativa a un cargo o empleo de ca-rácter permanente se debe proceder “a la selección del aspirante por medio de la junta” (art. 20, inc. b);

            - Las vacantes en la categoría inicial de cada agrupamiento, deben ser cubiertas mediante un procedimiento de selección abierto (en el que pueden intervenir todas las personas que cumplan los recaudos fijados en el nomenclador de funciones y los corres-pondientes al perfil del cargo, art. 20, inc. c);

            - Las vacancias en las demás categorías deben ser cubiertas por un procedimien-to de selección cerrado, en el que sólo pueden participar los agentes que posean  catego-ría inferior a la que se concursa; salvo que se trate de un cargo en la máxima categoría (I) o cuando no haya podido cubrirse la vacante por carencia de postulantes idóneos (arts. 19 y 20, incs. d y f);

            - Además de cumplir con los recaudos fijados en el nomenclador de funciones, en la determinación previa del perfil del cargo, el Departamento Ejecutivo puede exigir a los postulantes que se sometan al “examen de un profesional selector de personal ex-terno, cuyo dictamen será considerado por la Junta” (art. 20, inc. e);

            - Fuera de las excepciones previstas expresamente por la ley, no se puede efec-tuar “ninguna designación” “sin dictamen concordante de la Junta de selección” (art. 20 inc. g).

            - Los dictámenes de la Junta de selección son recurribles y su reconsideración causa estado, pudiendo ser impugnables por acción procesal administrativa, y sin perjui-cio que la administración cubra el cargo concursado “en forma condicional” al resultado del proceso (arts. 20, incs. h, i; arts. 21, 22 y 23).

            g.- La municipalidad demandada alega que este conjunto de disposiciones son contarios a la L.O.M. porque cercenan las atribuciones que el art. 105, inc. 7° asigna al jefe del Departamento Ejecutivo (de nombramiento de los empleados de su dependen-cia); y que el art. 71, inc. 1° concede al H. Concejo (de nombrar al secretario del cuerpo y demás empleados de esa secretaría). De este modo la Ley 5892 afrentaría las atribu-ciones inherentes de los municipios previstas en el art. 200, inc. 2- de la Constitución provincial (de nombrar a los empleados municipales), poderes éstos que la Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades y que no pueden ser limitados por ningu-na autoridad de la Provincia (conf. art. 209).

            h.- Primera conclusión: rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

            La Corte Federal adoctrina que no corresponde la declaración de inconstitucio-nalidad en abstracto, que no basta la sola aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso (Fallos 256-602; 258-255); lo cual pone en evidencia la necesidad de extremar la prudencia, como valor por excelencia, en el análisis y resolución del caso traído a estu-dio, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la que debe recurrir el juzgador (L.S.: 359-152).

            También enseña el Tribunal Cimero que la Constitución Nacional, en tanto es-tructura coherente, no debe interpretarse de tal modo que queden frente a frente sus dis-posiciones destruyéndose recíprocamente (CSJN, Fallos 320:74).

            En función de lo anterior, es mi opinión que el art. 30 de la Carta local puede ser correlacionado con la garantía sentada en el art. 209. En efecto, si bien las municipalida-des tienen la atribución de administrar sus recursos humanos de manera autonómica, ello no obsta que la Legislatura provincial pueda llegar a acotar tales facultades con el fin de asegurar los derechos básicos del trabajador en una relación de empleo público, como ser, mediante la institución de procedimientos destinados a que se evalúe de forma objetiva la idoneidad para la función (como garantía del derecho a la igualdad en el ac-ceso a los empleos públicos); fijar categorías, agrupamientos y tramos a fin de asegurar el derecho a una retribución justa sobre la base del criterio de igual remuneración por igual tarea; o también, a través de la previsión de trámites y la intervención de órganos especializados dirigidos a evitar discriminaciones, permitir la participación sindical y otorgar mayor transparencia al ingreso y la promoción o ascenso en la carrera adminis-trativa.

            Dicho de otra manera: el municipio posee atribuciones para regular las relacio-nes de empleo público imbricadas y que hacen a la conformación de su propia organiza-ción administrativa. Tales atribuciones el municipio las puede ejercer directamente, en función de la autonomía que le reconocen las normas constitucionales, es decir, sin ne-cesidad de habilitación legislativa previa. Claro está, que el ejercicio de tales facultades reglamentaria está sujeto a los límites impuestos por la Constitución Nacional, los trata-dos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, el resto del dere-cho internacional que ha sido incorporado al ordenamiento jurídico argentino mediante la aprobación del Congreso, y lo normado en la propia Constitución provincial.

            El ejercicio de estas atribuciones podría dar lugar a conflictos normativos si la ordenanza municipal contradijera lo dicho por la Ley Estatuto Del Empleo Público Mu-nicipal, dictada por la legislatura en ejercicio de la facultad prevista en el art. 30 de la Constitución Provincial, tal como sucedió en el leading case “Rivademar, Ángela c. Municipalidad de Rosario” donde la Corte Suprema de Justicia dio preferencia a la nor-mativa dictada por el municipio con sustento en el reconocimiento de su autonomía.

            Pero esa no es la hipótesis de autos por la sencilla razón de que, como lo ha ex-puesto el municipio demandado, no ha implementado ningún tipo de concurso a la par que existe una omisión en el dictado la normativa configurativa del propio régimen de concursos, escalafón, carrera, etcétera.

            Así entonces, la circunstancia de que la Legislatura provincial estatuya que las municipalidades deben ajustar la administración de sus recursos humanos a determina-das pautas procedimentales relativas al ingreso a la función pública y a la promoción en la carrera, y que en algunos de tales trámites se prevea la obligatoria participación de las asociaciones sindicales del sector; aún cuando ello pueda implicar un acotamiento del ámbito de discrecionalidad del Departamento Ejecutivo y del H. Concejo Deliberante en materia de empleo público municipal; no luce como manifiestamente irrazonable en la medida que el legislador ha podido meritar que tales procedimientos -y participación sindical en los mismos- constituyen medidas oportunas y convenientes al fin de propen-der la vigencia material de los derechos que los arts. 30 de la Constitución Provincial, 16 y 14 bis de la Constitución Nacional y los convenios n° 151 y n° 154 de la OIT recono-cen a todos los trabajadores dependientes de la administración pública latu sensu.

            En este marco, dado que el municipio no puede invocar su propia omisión para -en definitiva- soslayar la vigencia de determinados derechos que la legislatura provincial reconoce a favor de los empleados municipales, sobre todo en lo que se vincula con la regulación de la garantía constitucional de idoneidad para el acceso a los cargos públi-cos, debo concluir que los arts. 6, 7, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5892, en sí mismos considerados, no son contrarios a lo normado en los arts. 200, inc. 2, y 209 de la Consti-tución provincial y su reglamentación contenida en los arts. 71, inc. 1 y 105, inc. 7, de la ley 1079, orgánica de municipalidades.

            4.- Legitimación activa del sindicato.

            a.- Como se vio más arriba, la asociación sindical actora reclama, en definitiva, que se dicte el “nomenclador de funciones” y que se constituya la “junta de selección”, según lo previsto en los artículos 6, 14, 19, 20 y cctes. de la Ley 5892. Ello así porque en el procedimiento que preceda al dictado del referido “nomenclador de funciones” se debe asegurar la “participación del sindicato municipal correspondiente al municipio de que se trate”, y porque la citada “junta de selección” debe estar compuesta con “por lo menos, un representante gremial”.

            b.- Tiene dicho esta Sala que en el interés colectivo existe en alguna medida una afectación personal, una cuota parte de restricción o amenaza de daño a derechos consti-tucionales; no se trata de defender la legalidad por sí misma, sino de evitar un daño que se comparte con miembros de la comunidad por lo cual en este tipo de legitimación im-pera la habilitación constitucional con los nuevos arts. 42 y 43 (L.S.: 273-32). Fundado en tales motivos, por ejemplo, la Sala II ha dicho que el inc. II del art. 223 del C.P.C. debe ser interpretado en el sentido de norma que afecte no sólo el interés personal y di-recto del accionante, sino también abarcadora de los derechos de incidencia colectiva o interés difuso, debidamente ejercido por la entidad gremial de los presuntos afectados (L.S.: 275-167).

            En diversos pronunciamientos (L.S.: 330-088; 330-101; 333-103; 338-168; entre otros), esta Sala I ha expresado que el art. 2 de la Ley 23.551 dispone que las asociacio-nes sindicales tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, razón por la cual la acción sindical debe contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Dentro de estos márgenes se juzgó que no parece extra legal legitimar al sindicato para peticionar en justicia la anulación de resoluciones ema-nada de las más altas autoridades de la provincia en la medida que éstas determinen con alcance general alguna cuestión que atañe a la masa de afiliados, puesto que en tales casos el sindicato defiende los intereses difusos de todos ellos.

            Esta solución se adecua al derecho constitucional de acceso a la justicia y al tex-to constitucional regulador del amparo; con el entendimiento que el art. 43 de la C.N. amplía la legitimación no sólo para los casos de amparo.

            En el mismo sentido, es dable recordar que en el caso “ATE s/ acción de incons-titucionalidad” (fallo del 18-6-2013, recaído en el expediente A.598.XLIII) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional al art. 31, inciso a) de la Ley 23.551 (cuyo texto sólo reconoce, en forma exclusiva, a las asociaciones sindicales con personería gremial el derecho a defender y representar tanto los intereses individua-les como los colectivos de los trabajadores), estableciendo que no cabe sino concluir en que el derecho invocado por una asociación de trabajadores estatales (aunque no haya obtenido personería gremial sino que esté simplemente inscripta) de representar los in-tereses colectivos de trabajadores municipales a los efectos de promover un reclamo judicial, solicitando que se declare la invalidez de un decreto del intendente municipal por el cual se rebajaron las remuneraciones de los agentes, está inequívocamente reco-nocido por la jurisprudencia de la Corte Federal (Fallos 331:2499 y 332:2715) y las normas de jerarquía supralegal contenidas en el Convenio n° 87 de la O.I.T. relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación (ratificado por la Repúbli-ca Argentina).

            La doctrina explica que la defensa de los intereses colectivos responde al fenó-meno de masificación al que asistimos, masificación en la producción, en la comerciali-zación, en el consumo, en las comunicaciones, y que todo ello, a su turno, impone una participación creciente colectiva y una democratización del acceso a la justicia donde obreros, jubilados, usuarios de servicios públicos, colectividades de aborígenes, grupos de personas que se sienten marginados por razones culturales, religiosas, sexuales, etc. claman por su day in court (ver: CHAUMET, Mario E.: “Reflexiones sobre la imple-mentación de la decisión judicial compleja: el caso de los intereses supraindividuales”, en J.A. 2004-I, p.1076).

            c.- Así enunciada la problemática, se impone considerar que en tanto el cuestio-namiento sindical se centra en la afectación que la omisión denunciada provoca sobre los derechos a la igualdad de oportunidades en el ingreso a la función pública de manera permanente, y a la promoción en la carrera, del conjunto o colectivo compuesto por to-dos los agentes comprendidos en el estatuto-escalafón de la Ley 5892 en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; sin dificultades, se concluye que el SOEM resulta legitimado para interponer la presente acción en tanto sindicato de los obreros y empleados municipales de la Ciudad de Mendoza, que se encuentra debidamente ins-cripto y con personería gremial otorgada por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación n° 302/1972.

            5.- Sobre el alcance de la negociación colectiva en el ámbito del empleo público municipal.

            a.- El sindicato actor no solicita directamente que se dicte el nomenclador de funciones y que se conforme la junta de selección sino que, con cierto desapego a lo planteado durante el procedimiento administrativo que precedió a esta causa, ahora pre-tende que se condene al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad demandada a que “llame a paritaria” para –de esta manera negociada- prescribir el contenido del nomen-clador de funciones, crear la junta de selección e implementar los procedimientos que la Ley 5892 prevé para el ingreso y la promoción en la carrera.

            b.- Al respecto el art. 57° del referido estatuto-escalafón refiere que en “una Convención de Empleo Municipal de nivel provincial” se deben regular “las condiciones generales de trabajo de los agentes municipales y la remuneración mínima de cada categoría escalafonaria”. En el art. 62 se aclara de manera expresa que algunas cuestio-nes no pueden estar comprendidas dentro de la negociación colectiva, no obstante inte-grar el régimen jurídico de la relación de empleo público, como ser: la estructura orgáni-ca de los municipios (inc. a); las facultades de dirección, organización y jus variandi (inc. b); la idoneidad como base de ingreso y promocionen la carrera (inc. c); la estructu-ra de categorías, adecuación por grados y modalidades de empleo (inc. f). Luego, “las cláusulas convencionales que se acuerden en violación de las prohibiciones que antece-den, se tendrán por no escritas y no podrán ser aplicadas por los responsables de las administraciones correspondientes”.

            En lo atinente a las “paritarias por municipio”, el art. 81 establece que el proce-dimiento de negociación debe ser reglamentado en las convenciones “de nivel provin-cial” en cuyo defecto, subsidiariamente, se deben aplicar “las normas que rigen en las paritarias de nivel provincial”.

            c.- De lo anterior surge como criterio interpretativo de utilidad para la resolución del presente caso que, entre un esquema de negociación amplio y sin limitaciones y uno con contenido limitado a determinadas materias, el le-gislador se inclinó hacia el primer esquema, incluso de una forma algo más restricta que la utilizada en el art. 8 de la Ley 24.185 inc. a) La estructura or-gánica de la Administración Pública Nacional; b) Las facultades de dirección del Estado; c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promo-ción en la carrera administrativa.  (ver: GARCÍA PULLÉS, Fernando. “Régi-men de empleo público en la administración nacional”, Lexis Nexis, Bs.As., 2005, p. 43).

            Ante ello, entiendo que los derechos del sindicato actor a participar en el dictado del nomenclador de funciones y a que por lo menos uno de los integrantes de la junta de selección sea un representante gremial, no se extienden de un modo tan amplio que obliguen al municipio a tener que acordar en paritarias tales cuestiones, dada la estrecha vinculación que éstas tienen con algunas de las materias enervadas como objeto de ne-gociación colectiva.

            6.- Aplicación de las pautas expuestas al caso.

            Teniendo en cuenta las pautas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias ex-puestas, a la luz de las circunstancias de la causa concluyo que:

            a.- El sindicato actor tiene legitimación activa suficiente para accionar en pos de la satisfacción de los derechos que la Ley 5892 le reconoce a participar, previo a la san-ción del nomenclador de funciones (previsto en los arts. 6, 7 y cctes), y a designar por lo menos un representante gremial en la junta de selección (reglada en los arts. 14, 20, 21, 22, 23 y cctes.), lo cual obviamente supone, por un lado, la sanción del referido nomen-clador y, por el otro, la creación de la citada junta.

            b.- El decreto n° 80/2013 -cuya sanción denuncia la demandada- no alcanza a satisfacer las finalidades y contenidos mínimos propuestos en los arts. 6, 7, 8, 16, 19, 20, 26 de la Ley 5892, pues sólo refiere a las funciones de las oficinas y reparticiones inter-nas de la Municipalidad y a los diversos procedimientos que deben seguirse según sean las diferentes acciones administrativas o de gobierno que se deban lograr.

            c.- La instrumentación del nomenclador de funciones y de la junta de selección está excluída de las materias que pueden ser objeto de la negociación colectiva reglada en la Ley 5892 siendo, por ello, competencia del Departamento Ejecutivo.

            7.- A modo de conclusión final, y si mis distinguidos colegas de Sala adhieren a los fundamentos antes expresados, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa de marras, en lo que respecta al dictado, con la previa participación del sindicato municipal correspondiente, del nomenclador de funciones en la próxima ordenanza presupuestaria anual, y a la creación de la junta de selección.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa entablada a fs. 41/46 por el Sindi-cato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de Mendoza (SOEM) y, en conse-cuencia, condenar al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Men-doza a que instrumente los medios adecuados a fin de que, con la previa participación del sindicato municipal correspondiente, el H. Concejo Deliberante proceda a su sanción en la próxima ordenanza presupuestaria anual. Así también corresponde condenar al Intendente Municipal a crear la junta de selección, todo, según lo normado en los arts. 6, 7, 8, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y concordantes de la Ley 5892.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

            De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y art. 76 del C.P.A.).

            Al sólo efecto regulatorio, dado que la demanda no contiene un reclamo econó-mico, sino que la cuestión se centró en la revisión acerca de la denegatoria municipal al reclamo del sindicato para que se pongan en vigencia el nomenclador de funciones y la junta de selección previstos en la Ley 5892; resultan aplicables al caso las pautas conte-nidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419).

            Entre tales pautas se valora que la cuestión no excede el interés particular de las partes; asimismo se aprecia la efectiva labor realizada por los profesionales intervinien-tes, la prueba rendida (sólo documental), y la efectiva duración del proceso. Por todo ello se estima justo y equitativo fijar en $ 6.900 el honorario por el patrocinio de la parte actora.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A:

            Mendoza, 02 de setiembre de 2014.

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            1°) Hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa entablada a fs. 41/46 por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de Mendoza (SO-EM) y, en consecuencia, condenar al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a que instrumente los medios adecuados a fin de que, con la previa participación del sindicato municipal correspondiente, el H. Concejo Deliberante proce-da a su sanción en la próxima ordenanza presupuestaria anual; como así también a crear la junta de selección; todo, según lo normado en los arts. 6, 7, 8, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y concordantes de la Ley 5892.

            2°) Imponer las costas a la parte demandada (Art. 36 del C.P.C.).

            3°) Regular los honorarios profesionales al Dr. Martín E. SÁNCHEZ, en la suma de Pesos SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900); conf. arts. 10 y concs. L.A.

            4°) Dése intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Men-doza.

            Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.

 

 

 

 

DR.  ALEJANDRO PEREZ HUALDE                                                                     Dr. Omar PALERMO

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Jorge H. NANCLARES, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 02 de setiembre de 2.014.-