Expte: 1250.289

Fojas: 53

 

 

EXPTE. Nº 1.250.289 “TARIFEÑO FERNANDO ANIBAL P/ CONC . PREV."

 

MENDOZA, 27 de Febrero de 2.015.

                                              

                                               AUTOS Y VISTOS:

                                               Las presentes actuaciones en las que corresponde emitir resolución de conformidad con los arts. 36 y ccs. Ley 24.522, acerca de los créditos insinuados ante Sindicatura, de conformidad con el art. 32 de dicha ley, y:

 

                                               CONSIDERANDO:

                                               1. Que Sindicatura acompañó el informe individual del único crédito presentados en instancia del art. 32 LCQ.

                                                   En las presentes actuaciones no han existido impug-naciones a los términos del art. 34 de la ley 24.522. Por tanto, se  evaluarán los in-formes del presente concurso, en los cuales no ha mediado  este tipo de presentacio-nes, constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por  Sin-dicatura; sin perjuicio de lo que establece el art. 36 LCQ, el cuestionamiento o la falta de él por parte de los interesados (o en su caso del síndico) a las peticiones de verifi-cación presentadas tempestivamente, no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano del concurso, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N.  Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados (op. cit. pág. 98).

 

  2.- Asimismo y en ese orden de ideas, en el caso que el Tribunal lo estime pertinente (art. 36 LCQ), se procederá a la reformulación de los créditos si  así se justifica y a mérito de las consideraciones que se expondrá en cada caso.

En tanto y en cuanto se comparta el criterio expuesto por el funcionario concursal, no se efectuará mayor análisis, por hacer propia la opi-nión del  mismo.

 

                                               3.- A continuación, se trata el único crédito en cuestión:

 

- Informe Individual N° 01: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS): se funda en deuda en Ingresos Brutos.

El presente crédito no fue denunciado por el concursado en su presentación inicial. No ha sido objeto de observaciones ni impugnaciones.

La Administración constituyó Acta de inicio de inspec-ción Q-0837 y  dio origen a la formación de Expte. Adm. N° 9916 D – 014-01134- E-00, que se acompaña en copia junto con la liquidación practicada por el Departamento de Actividades Económicas, y planilla de detalle de deuda.

Del análisis de la documentación aportada surge que se encuentra debidamente probada la causa del presente crédito.

                                               Sindicatura en su análisis aconseja la morigeración de los intereses, criterio que ha sido adoptado por la suscripta hasta la fecha siguiendo el crite-rio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos N° 73.859 nomina-dos “A.F.I.P. en J.: 49.786 Belgrano S.R.L. p/Conc.Prev. p/Inc. Rev.  s/ Inc.Cas., (11/03/2003). 

                                               Nos encontramos frente a un proceso concursal que repo-sa sobre los principios de universalidad e igualdad de los acreedores, y que su funda-mento primordial apunta al saneamiento de las empresas en crisis. Beatriz González de Rechter sostuvo con meridiana claridad que en el contexto de estabilidad de precios la magnitud de las tasas reclamadas por el fisco es “desde el punto de vista jurídico, in-aceptable por insconstitucional, usurario e ilegal...” (Cfr. “Zielli Eduardo Francisco” CSJN, 13/9/68). Sin embargo, es de conocimiento que no enfrentamos en este momento, tal estabilidad de precios.

                                               La jurisprudencia permite afirmar que no hay un único criterio, no sólo sobre la posibilidad de morigerar las tasas de interés sino, para quienes opinan por la afirmativa, sobre los límites que las mismas no pueden superar.

                                               Cita Fernández, Luis Omar en “Aspectos Tributarios de los Concursos y Quiebras” : “Dentro de los fallos que postulan que el juez del concurso no debe limitar las tasas, se puede mencionar “Molina, Ángel Á.”, donde se dijo que “cabe aplicar la tasa de interés que determine el Fisco, conforme a las previsiones de la ley 11.683, respecto de los créditos previsionales y tributarios insinuados en el concurso preventivo de la recurrente, pues, aplicar una tasa más baja con fundamento en la situa-ción de falencia de la concursada importaría colocar a esta última en mejor situación que la de los demás contribuyentes que pagan en término, obligando injustamente al Fisco a soportar consecuencias no deseadas”.

                                               “En el mismo sentido, se pronunció el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, en un voto en disidencia afirmó: “El ejer-cicio de la facultad judicial de morigerar la tasa de interés a los fines de desplazar la aplicación de réditos fijados por la ley para las deudas fiscales, sin previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que los instituyó o fijó su cuantía, importa un aparta-miento indebido de las normas que prevén la solución normativa de la controversia, las que no pueden dejarse de lado para hacer jugar previsiones de la legislación civil desti-nadas a regular situaciones diferentes, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.” Otro fallo en el mismo sentido fue “El Rápido Argentino”, donde se dijo que los intereses devengados en virtud de una deuda mantenida con el Fisco de-ben ser calculados con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia, resultando improcedente reducir en sede judicial las tasas de interés estableci-das en dicha normativa.  No obstante ello, el voto en disidencia parcial afirmó que cabe establecer como tope de intereses por todo concepto, para las obligaciones fiscales, aquel que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento correspondientes a la moneda de que se tra-ta.”

                                               Cita jurisprudencia el mismo autor, referida a la morige-ración de los intereses entre ellos, el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur : “Cabe confirmar la resolución que, en ejercicio de la facultad judicial morigeradora, redujo los intereses del crédito fiscal verificado en un concurso preventivo, pues, la aplicación de tasas de interés excesivas, no puede justificar la afectación de los derechos constitucionales de propiedad y de la equidad de las cargas públicas, además, cuando el deudor está en cesación de pagos, es inútil pretender disua-dirlo con altas tasas, en tanto su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por me-dios comunes de pago” (“Dirección General Impositiva c. Agrotécnica Fueguina SA 06/03/06).

                                               La Cámara Nacional Comercial, Sala C, se ha expedido en igual sentido manifestando que es reconocida la facultad de los jueces de disminuir los intereses cuando estos resulten excesivos. Para determinar si media exceso debe es-tablecerse previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. Ante ello, subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores. En consecuencia, corres-ponde establecer como tope de intereses por todo concepto, para este tipo de obligacio-nes, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Na-ción Argentina en sus operaciones de descuento, solo en el caso que los dispuestos en la norma fiscal los superen. (“Mario A. Vieytes SA s/Quiebra- inc. de revisión por Afip”).

                                               En forma coincidente Francisco Junyent Bas y María Ce-cilia Rodríguez Leguizamón en el trabajo “Los intereses establecidos en la reglamenta-ción fiscal y las facultades morigeradoras de los jueces” analizan las jurisprudencia sen-tada por cada una de las Salas de la Cámara Nacional del Comercio, analizando la evo-lución que éstas han tenido, coincidiendo la mayoría con el criterio sostenido en el fallo precedentemente citado. Esto es, que en esta etapa de la economía en donde no hay es-tabilidad de precios por variables que exceden el marco de conocimiento de este proce-so, no pueden ser objeto de morigeración los intereses siempre y cuando no superen el estándar al que se ha arribado tal es, que la norma fiscal no aplique intereses más allá de las dos veces y media de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

                                               Por lo tanto, en virtud de que la tasa de interés aplicada para por la Administración no excede al parámetro referido, se admiten conforme se solicitan.   

Las multas, en cambio, se calificarán como quirografarias sometida a condición suspensiva en virtud de no estar terminado el proceso (art. 63 y ccs Ley 11683), dejándose la vía que brinda el Código de rito a fin de que la deudora pre-sente los descargos o la defensa que estime conveniente.

Que conforme lo expresado precedentemente y apartán-dome del consejo sindical se hace lugar al presente crédito por la suma de $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

 

                                               4.- ARANCEL DEL ART. 32 LCQ:

  Por último, en cuanto a la consideración del arancel abonado por los insinuantes conforme lo indica el art. 32 LCQ, entiendo que el mis-mo merece la calificación de gasto de conservación y justicia a los términos del art. 240 LCQ, por lo cual así se califica en tanto el crédito haya sido verificado y/o decla-rado admisible aunque más no sea parcialmente.

 

Por lo expuesto:

 

RESUELVO:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el crédito Nº 01 de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENE-RAL DE RENTAS) por $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

                                               II.- CONSIDERAR como gasto de justicia (art. 240 LCQ) la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) en el caso en que ha sido abonada en cum-plimiento de lo dispuesto por el art. 32 LCQ -Arancel-, en tanto y en cuanto el crédito pertinente haya sido declarado verificado y/o admisible.

III.- DEJAR ACLARADO que los tramos cuya pre-tensión ha sido solicitada y no se han declarado admisibles, deben considerarse inad-misibles a los términos del art. 37 LCQ.

 

IV.- Emplazar a la Sindicatura, en el término de CIN-CO DIAS, para que retire el legajo del acreedor, bajo apercibimiento de ley. NOTI-FIQUESE POR CEDULA EN PAPEL SIMPLE.

 

                                               CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE confor-me lo disponen los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ.

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Dra. Lucía Raquel SOSA - Juez

 

 

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Dra. Lucía Raquel SOSA - Juez