SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 121
CUIJ: 13-02123104-9((012174-10977501))
PENIN STELLA MARIS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ VACACIONES NO GOZADAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*102138901*
En Mendoza, a dieciséis días del mes de octubre de dos mil catorce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa n° 109.775, caratulada: “PENIN, STELLA MARIS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”.
De conformidad con lo decretado a fs. 120 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; y, tercero: DR. OMAR PALERMO.-
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 3/6 el abogado Carlos A. Maksimowicz, en representación de Stella Maris Penin, demanda al Gobierno de la Provincia por denegatoria tácita al reclamo dirigido a que se le abone una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y proporcional 2011. Solicita pronto pago. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 16 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.
A fs. 21/23 vta. contesta la abogada. Silvina María Livellara, en representación de la Provincia de Mendoza, solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 26/28 comparece el Sub Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado y contesta solicitando que se rechace la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 31/33 la parte actora responde al traslado de las contestaciones a la demanda. Amplía el ofrecimiento de prueba.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de la actora a fs. 111/115, y los de la demandada a fs. 116.
A fs. 117/118 se incorpora el dictamen del Procurador General.
A fs. 119 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Demanda que se le abone una indemnización sustitutiva de licencias por vacaciones no gozadas, prevista en el art. 39 de la Ley 5811, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y la parte proporcional del 2011, hasta que renunció al cargo (el 31-7) para acceder al beneficio previsional correspondiente a la invalidez.
Relata que ingresó el 1-7-1973 en el Hospital “José Néstor Lencinas”, y que cumplió funciones como administradora (Decreto n° 1820/91),
Que el 9 de mayo de 2008 la actora sufrió una crisis psicológica-psiquiátrica, presentando licencias por razones de salud a partir del 12-5-2008. Desarrolló patologías psiquiátricas severas que derivaron en un alto porcentaje de incapacidad laboral, lo cual fue certificado por la Comisión Médica n° 4 de Mendoza. Se le reconoció el derecho a una jubilación por invalidez por lo que presentó su renuncia al cargo, a partir del 1-8-2011 (aceptada por Resolución n°1925/11 del Ministerio de Salud). Es decir, nunca volvió a trabajar.
Cumplió funciones efectivas hasta mayo de 2008, luego comenzó con licencias por enfermedad, con goce de haberes, durante dos años, hasta el 2010. Finalmente, continuó con reserva del empleo, sin goce de haberes, hasta su renuncia.
Menciona que las vacaciones del 2007 y parte del 2008 fueron negadas por la dirección del hospital.
El 3-9-2011 reclamó el pago de las licencias no gozadas, lo que tramitó por expediente n° 246-H-2011-04447, y el 9-4-2013 formuló pronto despacho.
Sostiene que su parte no gozó de las licencias “por razones de servicio” y, luego, por razones de enfermedad, conforme lo prevén los arts. 38, inc. 5 y 7, sub. a y b, de la Ley 5811.
Al evacuar el traslado a las contestaciones a su demanda aclara que respecto de las licencias 2008, 2009, 2010 y proporcional 2011, éstas no pudieron tomarse por cuanto se encontraba con licencia por enfermedad inculpable (conf. Art. 38, inc. 7, Ley 5811), y como tal situación de enfermedad continuó hasta el cese del servicio por renuncia al cargo, recién a partir de entonces (31-7-2011) es que pudo reclamar su compensación, no antes. Por ello, entiende que tales licencias no han caducado, ni ha prescripto la posibilidad de su reclamo.
En la oportunidad de alegar agrega que aún si se considerase que podía pedir el pago de las licencias no gozadas cuando comenzó la reserva de empleo (el 1-12-2010), de todos modos instó el reclamo con interrupción de la prescripción, en fecha 29-9-2011, es decir, antes de cualquier vencimiento del plazo de prescripción bienal.
Finalmente, pone de resalto que en toda la pieza administrativa obran dictámenes que le reconocen el derecho, lo cual vale también como una causal que interrumpe la prescripción.
B) Posición de la demandada.
Tras reconocer la situación de revista de la actora, que cumplió funciones efectivas hasta mayo de 2009 (luego de lo cual comenzó una licencia por enfermedad inculpable seguida de un periodo de reserva del empleo sin goce de haberes), y que la baja en el empleo fue por invalidez, niega que las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, o del resto de los años reclamados, hayan sido negadas por las autoridades del hospital. Niega que se den los presupuestos del art. 39 de la Ley 5811 y que, por tanto, resulte procedente el reclamo de la actora.
Menciona que una demanda dirigida contra el gobierno provincial con el fin de obtener la percepción de indemnizaciones por una supuesta enfermedad laboral (acoso), fue rechazada por la Séptima Cámara del Trabajo.
Sostiene que, a aún de haber ocurrido la supuesta negativa de las autoridades a que gozara de las licencias ordinarias anuales, la actora podría haber ejercido la prerrogativa establecida en el inc. 3°, del art. 38 de la Ley 5811, pero no existen constancias de ello en la causa. Tampoco existe ninguna resolución del director del hospital que haya suspendido las licencias, fundado en necesidades del servicio.
En cuanto a la suspensión por razones de salud, estima que sólo es posible el goce y/o compensación de la licencia ordinaria anual inmediata posterior al año en que la empleada se encontró impedida de aprovecharla, sin que pueda extenderse a licencias que superen el año anterior al alta médica ya que la norma legal no contempla la posibilidad de acumular las licencias no gozadas.
Destaca que, por regla general, las licencias anuales tienen una finalidad higiénica en la vida del trabajador y no pueden ser sustituidas por dinero, como lo prevé el art. 39 de la Ley 5811. Por ello, cuando la norma jurídica reconoce la posibilidad del goce de la licencia no usufructuada por cese de servicio, se refiere a la licencia anual del año anterior, sin que se mencione la posibilidad de acumulación alguna de licencias anteriores. Incluso, la norma jurídica establece una fecha límite refiriendo expresamente al supuesto en que el cese se produjera antes del 31 de mayo y estuviere pendiente la licencia del año anterior.
En tercer término, refiere que el supuesto de excepción contemplado en el inciso 2° del art. 39 de la Ley 5811 (que permite acumular hasta un tercio de la licencia inmediatamente anterior), tampoco se da en el caso puesto que no existe constancia por escrito que dicho beneficio hubiese sido acordado expresamente con el director del hospital, tal como lo exige la propia ley.
En cuanto a la licencia por el año 2010, afirma que se encuentra caduca, puesto que el cese de la relación se produjo con posterioridad al 31 de mayo (el 31-7-2011) y sin que se haya justificado ninguna causa que permita su acumulación.
Por último, plantea la prescripción respecto de la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas de los años 2007, 2008 y 2009, por haber transcurrido el plazo del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73 (s/ Ley 6502), hasta la fecha de interposición del reclamo, el 3-9-2011.
C) Postura de Fiscalía de Estado.
Opone la prescripción respecto de la licencias 2007 y 2008, por haber transcurrido desde el reclamo administrativo (de fecha 29-9-2011) el plazo bienal previsto en el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73.
Sostiene que la demanda debe ser rechazada porque no existe prueba alguna que acredite la supuesta denegatoria administrativa a la solicitud de goce de las licencias. Destaca que aún en caso de negativa, la actora pudo ejercer la atribución prevista en el inciso 3° del art. 38 de la Ley 5811.
En lo que respecta a la suspensión de la licencia prevista en el inciso 7°, sub. b), del art. 37 de la Ley 5811, entiende que la actora tendría un eventual derecho a percibir la parte proporcional de vacaciones no gozadas, pero sólo por la parte que estuvo de licencia por enfermedad, y no respecto del lapso en que le fue reservado el empleo por efecto del art. 47 de la Ley 5811, ya que esta reserva no genera derecho a la suspensión de la licencia ordinaria. Esta sería una interpretación razonable de los arts. 37, inc. 7°, pto. b) y 39, inc. 3°, ya que la actora nunca pudo reincorporarse al trabajo.
D) Dictamen del Procurador General.
El Ministerio Público entiende que la comunicación al responsable de la repartición de la iniciación de la licencia del 2007 debió efectuarse antes del 30 de abril del 2008. Carecía la actora de impedimentos para hacerlo y no lo hizo, razón por la cual no la beneficia la circunstancia de que antes del 31 de mayo del 2008 haya iniciado su licencia por enfermedad. No se ha demostrado ninguna negativa fehaciente por parte del superior, ni causal de suspensión de la licencia anual ordinaria de dicho año (esto es, resolución fundada motivada en necesidad del servicio), por lo cual su falta de goce no puede compensarse en dinero.
No acaece lo mismo con relación a las licencias no gozadas de los años posteriores, hasta que pasó a situación de reserva de empleo, debido a que se encontraba de licencia por enfermedad, la que es causal por sí de suspensión del goce de la licencia ordinaria anual y corresponde su pago luego de la baja. Por todo lo cual, recomienda que se haga lugar parcialmente a la demanda.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
A) Instrumental:
a- Expediente administrativo n° 246-H-11-04447, registrado en el Tribunal A.E.V. bajo el n° 85.875/14 (fs. 14).
b.- A fs. 55/57 el Ministerio de Salud remite copia de la Resolución n° 1925/2011, de aceptación de la renuncia de la actora a su cargo de jefa de departamento en el Hospital “José N. Lencinas”, a partir del 1-8-2011
B) Informes:
A fs. 59/60 la Jefa de Personal del Hospital “José N. Lencinas” informa que la Sra. Penin comenzó su licencia por enfermedad a partir del 12-5-2008, luego continuó con reserva de empleo sin goce de haberes, presentando la renuncia a partir del 1-8-2011. También informa que no gozó de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y proporcional 2011 por cuanto a la fecha en la que debía solicitar la licencia 2007 comenzó con licencia por enfermedad. También menciona que no se encontraron expedientes con negativas de licencias en los periodos referidos y que no fue necesario la iniciación de dichas piezas atento a las fechas de las licencias no gozadas y el comienzo de la licencia por enfermedad.
A fs. 66/72 la Jefa del Departamento de Remuneraciones y la Subdirectora del Área de Legajos del Ministerio de Salud informan sobre la situación de revista de la actora (ingresó el 1-7-1973, Decreto n° 2304/1973), mejor salario bruto recibido y el último salario liquidado (agosto de 2010: $ 8.267,45), como así también la fecha de baja (31-7-2011).
A fs. 93/107 la Subdirección de Personal del Ministerio de Salud reitera las situaciones en que revistó la actora, que el último sueldo liquidado fue el de agosto de 2010 y que a partir del 1-9-2010 fue encuadrada en los términos del art. 47 de la Ley 5811(reserva de empleo sin goce de haberes).
C) DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
A fs. 65 y vta. declara Miriam Graciela Moreno, quien fue secretaria de la actora, contestó que la actora fue la administradora del Hospital “Lencinas”, que no tomó las licencias por vacaciones correspondientes a los años 2007 a 2011 porque estuvo con parte médico, psiquiátrico. Con respecto a la licencia del 2007, justo fue el cambio de dirección en el Hospital por lo que normalmente nadie se va, menos los jefes, como la actora; que la licencia por enfermedad comenzó en abril o mayo de 2008; que la actora siempre acordaba sus licencias ordinarias anuales con la dirección del Hospital; que los directores Alchapar y luego Carubin reclamaron permanentemente la presencia de la actora en sus funciones; que el reclamo era verbal; que la actora se jubiló antes porque hubo muchos problemas con los directores, estuvo muy hostigada en esa época.
III. MI OPINIÓN:
1.- Antecedentes.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa, y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende que:
a.- La actora fue contratada entre el 1-7-1973 y el 1-4-1974 en la oficina de personal del Ministerio de Bienestar Social. A partir de la segunda fecha ingresa como personal de planta permanente del Hospital “L.C. Lagomaggiore”. En el año 1991 fue designada como “administradora” del Hospital “J.N. Lencinas”.
b.- No hay constancias que la administración le haya otorgado a la actora la licencia anual correspondientes a lo trabajado durante el año 2007, ni tampoco que la agente hubiera comunicado el inicio de su goce.
c.- A partir del 12-5-2008 la actora comenzó una licencia por enfermedad, con goce de haberes, la cual se prolongó por dos años (hasta agosto de 2010). Luego continuó la relación pero sólo con reserva de empleo, sin goce de haberes. El vínculo se extinguió por renuncia a partir del 1-8-2011, al haber obtenido la actora el beneficio de retiro por invalidez.
d.- El 29-9-2011 la actora reclamó ante la dirección del hospital la liquidación y pago de las licencias anuales gozadas por 29 días correspondientes al 2007, 40 días del año 2008, 40 días pertenecientes al 2009, y 27 días del año 2010. Lo cual tramitó por expediente n° 246-H-11-04447.
e.- El Departamento de Remuneraciones liquidó tales crédito en octubre de 2011 a continuación de lo cual la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud dictaminó que están dadas todas las condiciones establecidas en el régimen de licencias del personal de la administración pública provincial Ley 5811 para que se abone el sustituto económico por licencias no gozadas en tiempo y forma. En setiembre de 2012 la Contaduría General de la Provincia otorgó el visto bueno a los cálculos realizados por el Ministerio de Salud.
La actora opuso pronto despacho en fecha 9-4-2013. Pero, por razones presupuestarias, nunca fue autorizado el pago de lo reclamado.
f.- En autos, la actora reclama el pago de la indemnización sustitutiva por las vacaciones no gozadas correspondientes al 2007, 2008, 2009, 2010 (completos) y 2011 (proporcional).
2.- Cuestiones a resolver.
Conforme ha sido trabada la controversia, la cuestiones a decidir son: a) si está prescripto el reclamo por la indemnización sustitutiva de las licencias ordinarias anules no gozadas pertenecientes a los años 2007 y 2008; en su caso, b) si debe ser reconocido a la actora su reclamado derecho a obtener una compensación monetaria por las vacaciones no gozadas correspondientes a lo trabajado durante el 2007 y el 2008; c) si también cabe reconocer a la actora el derecho a una indemnización sustitutiva de las licencias ordinarias anuales respecto de los periodos 2009, 2010 y 2011, que no pudo gozar porque estuvo de licencia por enfermedad con percepción de remuneración y en reserva de empleo sin goce de haberes, hasta que feneció la relación por haber accedido a uno de los beneficios del régimen de previsión social.
3.- Prescripción.
Las partes no discuten que el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones de marras es el bienal contemplado por la Ley 6502, que incorporó un art. 38 bis al Dec. Ley 560/73.
La demandada, sobre la base de reconocer efecto interruptivo al reclamo de fecha 29-9-2011, alega que está prescripto todo y cualquier tipo de crédito nacido con posterioridad a los dos años inmediatamente anteriores. Por el otro lado la actora sostiene que nada de lo reclamado está prescripto pues la indemnización por las vacaciones no gozadas se trata de un crédito que recién se torna exigible desde la baja o extinción de la relación de empleo, como así también porque el haber estado la actora de licencia por enfermedad se configuró una suerte de “dificultad o imposibilidad de hecho” que impidió temporalmente el ejercicio de la acción, con efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción de acuerdo a los términos del art. 3980 del C.C.
b.- El art. 39 de la Ley 5811 dice que el derecho a una indemnización supletoria nace cuando el agente cesa en el servicio, por cualquier causa, pero sin gozar de su licencia anual.
Ha sido doctrina pacífica mantenida por ambas Salas de esta Corte que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S. 333-081, 393-021, 393-138, 412-080).
c.- De la simple lectura de la norma jurídica, cabe dar la razón a la parte actora, pues la relación se extinguió a partir del 1-8-2011 (Resolución n° 1625/2011 del Ministerio de Salud) y el reclamo fue incoado el 29-9-2011, es decir, sin que hayan transcurrido los dos años que prevé el art. 38 bis del estatuto del empleado público provincial.
Por lo cual, a modo de primera conclusión, entiendo que corresponde desestimar las defensas de prescripción incoadas por la demandada y por Fiscalía de Estado.
4.- Indemnización supletoria por la licencia ordinaria anual no gozada.
a.- El problema de fondo a resolver en autos se centra en determinar cuál debe ser el contenido de la indemnización supletoria, esto es, cuáles son los créditos vacacionales que tienen que ser compensados.
En principio, y a modo de regla general, la “indemnización supletoria” de las vacaciones no gozadas, prevista en el art. 39 de la Ley 5811 sólo comprende al equivalente de “la remuneración de un día por cada veinte (20)... trabajados efectivamente” (inciso 1), durante el año calendario al cual corresponde la licencia (se computan los días trabajados hasta el 31 de diciembre, según se desprende del art. 37 de la misma ley).
El régimen prevé, como regla general, que solamente se puede “suplir” una licencia ordinaria: la del último año, pues el mismo art. 39 prescribe que la licencia anual no puede compensarse en dinero y vencidos los plazos fijados (en el art. 38, inciso 3°) para su goce, se pierde el beneficio.
Como lo sostuve in re “Sosa, Jorge Oscar”, el pago de las licencias no gozadas sólo procede excepcionalmente cuando concluye la relación de empleo público y no se alcanzó a disfrutar del descanso anual obligatorio (expte. N° 106.519, sentencia registrada en L.S. 453-198).
Este régimen es muy similar al contenido en los arts. 201, 211 y 215 de la Ley 6722 y al de los arts. 154 y 156 de la L.C.T., normas jurídicas estas últimas respecto de las cuales es ampliamente mayoritaria la interpretación en el sentido que consagran la caducidad del derecho al goce de la licencia anual si negada (o no comunicada) por el empleador, el trabajador no la toma por sí. Pasada la oportunidad legal para tomar la vacación, se pierde este derecho, y tampoco cabe la posibilidad de su cobro en atención a la prohibición que resulta del artículo 162 de la referida ley (En el mismo sentido, voto del Dr. Pérez Hualde en L.S. 385-243; y voto del ex ministro Dr. Romano en L.S. 431-064).
b.- Sin perjuicio de lo anterior, puede darse el caso que el cese de la relación se produzca antes del 31 de mayo y el empleado no hubiere gozado de su licencia correspondiente al año anterior. En este caso el régimen del empleo público prevé de manera expresa que al monto referido supra debe adicionarse otro importe igual a la retribución del número de días de licencia que le hubiere correspondido por este segundo periodo (entre el 1 de enero y antes del 31 de mayo).
c.- A más de lo anterior, de forma excepcional, el régimen público admite la posibilidad (en el inciso 2, del art. 39) de “acumular” otros “periodos de descanso” que, por tanto, también debieran ser considerados para el cálculo de la indemnización sustitutiva si al cese de la relación el agente no hubiera podido gozarlos.
Para ello, la ley exige como requisito esencial “que el agente hubiese acordado por escrito con el responsable de la repartición” la acumulación.
d.- Por último, el régimen de empleo público admite que el disfrute del periodo de vacaciones puede ser “suspendido” por la administración, fundado “en necesidad del servicio publico”; así también, la vacación se suspende “por enfermedad o accidente del empleado, que le acuerde el derecho de obtener licencia paga por razones de salud, hasta la obtención del alta medica o el cumplimiento de los plazos de licencia paga por razones de salud” (hipótesis expresa y taxativamente mencionadas en el inciso 7, del art. 38). En estos supuestos, la indemnización sustitutiva también debe incluir las remuneraciones proporcionales a la licencia anual que hubiere sido legítimamente suspendida (art. 39, inciso 3).
e.- Aplicación de las reglas y pautas expuestas al caso.
Teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, a la luz de las circunstancias de la causa, concluyo que no caducó el derecho a la licencia ordinaria anual correspondiente a lo trabajado por la actora durante el año 2007 y, por tanto, corresponde que su no goce sea suplido mediante la indemnización que reclama en autos.
En efecto, al 12-5-2008 a la actora le quedaba todavía la posibilidad de comunicar fehacientemente el inicio de sus vacaciones correspondientes a lo trabajado hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme lo previsto en el art. 38, inc. 3° de la Ley 5811, aunque más no sea para gozar de los días que restaban hasta el 31 de mayo, es decir, 20 días (incluyendo el mismo 12-5-2008).
Respecto de la licencia correspondiente a lo efectivamente trabajado durante el año 2008, cabe hacer aplicación de la solución prevista en el inciso 1) del art. 39 y, en consecuencia, se debe reconocer a la actora, adicionalmente, una indemnización equivalente al importe de la retribución de un día por cada veinte trabajados, esto es, 4 días.
En ambos supuestos (licencias del año 2007 y proporcional del 2008) el goce de las vacaciones se vio suspendido debido a la licencia por razones de enfermedad en la que estuvo sumida la actora. Si bien la ley prescribe que tal suspensión se extiende hasta el cumplimiento de los plazos máximos de licencia paga (2 años en el caso del ámbito de la salud), lo cierto es que también cabe reconocer el mismo efecto suspensivo al periodo en que la actora estuvo en reserva de empleo pues ello se debió a que -justamente, como lo prevé el art. 47 de la misma ley- venció el plazo de licencia paga por razones de salud, y la agente no estuvo en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio. Tal circunstancia merece ser considerada como una causal de fuerza mayor impeditiva de la posibilidad de reclamar el goce del beneficio, por causas ajenas al titular del derecho (conf., voto del Dr. Pérez Hualde, registrado en L.S. 347-001).
Ahora bien, distinta debe ser la solución frente al reclamo vinculado con los periodos 2009, 2010 y 2011. En este punto no concuerdo con el voto del Dr. Salvini registrado en L.S. 363-122 porque el hecho que la actora haya estado imposibilitada de prestar servicios por razones de salud (causal objetiva, no imputable a su voluntad), ello no conduce por sí mismo a tener que reconocerle de una mera lineal el derecho a percibir el pago de la licencia compensatoria. La solución adoptada por el legislador es la contraria; precisamente, porque si como consecuencia de la enfermedad la trabajadora no estuvo obligada sino que -por el contrario- pudo abstenerse del débito laboral (sin afectación de su derecho al trabajo y, hasta un máximo bienal, tampoco del derecho a la remuneración), ello impide toda posible configuración del presupuesto de hecho -trabajo humano- a partir del cual adquiere sentido funcional la razón higiénico-social de la vacación. De esta manera, entonces, si la actora no prestó ningún servicio, tampoco se ha devengado ninguna licencia por vacaciones que pueda ser compensada. Por lo cual me inclino hacia el rechazo de estos últimos aspectos de la demanda.
5.- En atención a lo expuesto, y a modo de conclusión final, postulo que se haga lugar parcialmente a la demanda, reconociendo a la actora el derecho a que se le abone una indemnización supletoria por vacaciones no gozadas, equivalente a la remuneración de 20 días (devengados durante el año 2007 y no caducos), con más lo equivalente a 4 días proporcionales a lo trabajado durante el 2008.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento a como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda entablada a fs. 3/6 por Stella Maris Penin y, en consecuencia, condenar a la demandada a practicar liquidación y abonar a la actora una indemnización supletoria equivalente a la remuneración de 24 días de licencia ordinaria anual no gozada, correspondientes al año 2007 y proporcional del 2008, calculada sobre la base de la última remuneración percibida (agosto de 2010). Tal suma generará intereses moratorios desde que se reclamó su pago, hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A., conf. plenario “Aguirre”, L.S. 401-211).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr, PALERMO, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a cada parte en proporción a sus respectivos vencimientos (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 16 de octubre de 2.014.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada a fs. 3/6 por Stella Maris Penin. En consecuencia, condenar a la demandada a practicar liquidación y abonar a la actora una indemnización supletoria equivalente a la remuneración de 24 días de licencia ordinaria anual no gozada, correspondientes al año 2007 y proporcional del 2008, calculada sobre la base de la última remuneración percibida (agosto de 2010). Tal suma generará intereses moratorios desde que se reclamó su pago, hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A., conf. plenario “Aguirre”, L.S. 401-211).
II. Imponer las costas a cada una las partes en proporción a los respectivos vencimientos (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
III. Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad.
IV. Dése intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
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