SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 75
CUIJ: 13-02123322-0((012174-11133301))
ALGUACIL JORGE ALBERTO EN J° 1781/09 / 26437/13 POCCIONI MARIA ANGELICA DEL ROSARIO C/ ALGUACIL JORGE ALBERTO P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
*102139120*
En Mendoza, a los dos días del mes diciembre del año dos mil catorce, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa N° 13-02123322-0 (012174-11133301), caratulada: “ALGUACIL JORGE ALBERTO EN J° 178,109/26,437/13 POCCIONI MARIA ANGELICA DEL ROSARIO C/ ALGUACIL JORGE ALBERTO P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Conforme lo decretado a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: Dr. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: Dr. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO; cuarto: Dr. HERMAN AMILTON SALVINI; quinto: Dr. CARLOS BOHM; sexto: Dr. MARIO DANIEL ADARO GONZALEZ; septimo: Dr. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 39/52 vta., el Sr. Jorge Alberto Alguacil, por apoderado, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1162/1175 vta. de los autos n° 26.437/1781/9/1F, caratulados: "POCCIONI MARÍA ANGÉLICA DEL ROSARIO C/ ALGUACIL JORGE ALBERTO P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO – DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL".
A fs. 61 se rechaza, formalmente, por extemporáneo, el recurso deducido. La recurrente plantea recurso de reposición in extremis, por lo que, a fs. 66 se decide convocar a Tribunal Plenario.
A fs. 69 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, expresa su posición adversa a la convocatoria efectuada.
A fs. 73 se llama al Acuerdo para resolver y a fs. 74 se deja constancia del orden de sorteo.
Conforme el llamado de fs. 66, se ha convocado a Tribunal Plenario a efectos de decidir sobre el siguiente tema: “¿La sola presentación de una actuación judicial, con constancia de Mesa de Entradas, en las dos primeras horas de Despacho, produce los efectos de la Secretaría Nocturna (art. 61 ap. III del CPC), aunque esa circunstancia no sea invocada?”
A LA CUESTION OBJETO DE LA CONVOCATORIA, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Tal como surge de la convocatoria a Tribunal Plenario efectuada a fs. 66, lo que debe resolverse en esta oportunidad, se vincula con los requisitos que deben cumplirse para que tengan lugar los efectos de la Secretaría Nocturna, prevista en nuestro Código Procesal Civil, en el art. 61 ap. III.
La cuestión propuesta en la convocatoria puede decidirse de dos maneras distintas: 1) considerar que la sola presentación de un escrito o actuación judicial, en las dos primeras horas de Despacho, produce los efectos de la Secretaría Nocturna, aún cuando la misma no haya sido invocada; 2) por el contrario, decidir que resulta necesaria su expresa invocación a los fines de la producción de sus efectos, que el Secretario confeccione una lista de escritos presentados en tal plazo de gracia a fin de exhibirla en Mesa de Entradas y que, su incumplimiento, provoca la extemporaneidad del escrito o actuación respectiva.
Me inclino por la primera de las opciones, en una decisión que importa modificar el criterio sostenido hasta hoy por este Tribunal, pero que estimo más adecuado y acorde con el derecho al acceso a la justicia y la eliminación de requisitos que resultan meramente formales e innecesarios en la tramitación de un proceso.
Para así resolver, tengo en cuenta lo siguiente:
a) La normativa aplicable: art. 61 ap. III del C.P.C.
El art. 61 ap. III del C.P.C. dispone: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que correponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. En la media hora siguiente a su vencimiento el secretario confeccionará una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición que exhibirá Mesa de Entradas”.
b) El plazo de gracia.
El artículo citado regula lo que comunmente se denomina plazo de gracia.
Por plazo de gracia se entiende a aquél que permite considerar que un escrito ha sido presentado en término dentro de las dos primeras horas siguientes al último día hábil del término del cual se trate. Y ello, para impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno (Ambrosino, Silvana “Un plazo sin gracia”, Sup. Adm. 2006 (setiembre), 57).
La razón de ser del “plazo de gracia” radica en que, los plazos de días que disponen los participantes para ejecutar los actos procesales no se cuentan por horas, puesto que “el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche” (art. 24 Código Civil). Como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impone arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado (Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, comentado, Fenochietto, t. 1, pág. 423).
c) Los precedentes del Tribunal.
En distintas oportunidades, el Tribunal, en sus dos Salas, ha tenido oportunidad de analizar e interpretar lo dispuesto en la norma citada. Por reseñar sólo algunos, pueden citarse:
Autos n° 56.501 “Fiscal de Estado en j: ...” (15/11/1994, LA 127-88).
Se dijo allí lo siguiente:
- El sistema, cuya fuente inspiratoria se encuentra en el art. 124 del C.P.C. Nacional, obedeció al hecho de que la Ley 2637 al disponer, en concordancia con el modo de contar los intervalos del derecho del Código Civil, que los escritos podían ser presentados hasta las veinticuatro (24) horas de cada dia en la oficina que debía existir a ese efecto, donde el funcionario designado a tal fin les ponía cargo bajo su firma, con las demás especificaciones establecidas en la Sección I del art. 1°. Dicho funcionario debía distribuir en las mesas de entradas de los juzgados y/o tribunales correspondientes, los escritos que recepcionase, bajo su responsabilidad y a primera hora del día siguiente. La ley mantenía lo que era práctica hasta ese entonces, facultando, a falta de la “oficina nocturna”, la presentación de escritos en el domicilio de cualquier secretario judicial, quien debía ponerle cargo y entregarlo en la primera hora del día siguiente.
- El fundamento de esta disposición está en que los plazos vencen a la medianoche (art. 24 Código Civil), y en consecuencia, durante todo ese día luego de cerrado el tribunal la parte puede actuar la jurisdicción. Por consiguiente, y para evitar constancias notariales, de los secretarios de juzgados fuera de hora, fue ideado este sistema verdaderamente práctico, el que está relacionado más específicamente con los plazos que con el cargo.
- Si bien el art. 61 del C.P.C. confiere el derecho, respecto de los escritos no presentados dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, de presentarlos “...el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”, no menos cierto resulta que tal derecho es acordado por la ley con subordinación al recaudo expresamente previsto, de que la presentación tenga lugar “en la secretaría que corresponda...”
- En el caso bajo análisis, no tuvo en cuenta el recurrente la citada previsión legal, pues se limitó a dejar el escrito...en Mesa de Entradas, sin comunicar en Secretaría tal hecho de que acudía conforme a lo establecido en el citado art. 61 del C.P.C.
- No ha existido excesivo rigorismo puesto que, los extremos formales con que la ley ha querido rodear el otorgamiento de una facultad, tienden a resguardar la certeza y seguridad dentro del proceso y, de ser obviados dichos requisitos por las partes y permitido esto por los magistrados, ambos incurrirían en una manifiesta ilegalidad.
2, Autos n° 69.543 “Balmaceda Jorge Osvaldo...” (01/09/2000, LA 159-5)
En esta oportunidad se señaló lo siguiente:
- “Dado que el artículo determina que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo “...sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda el día hábil inmediato dentro de las dos primeras horas del despacho...” y obligado al Secretario, dentro de la media hora siguiente, a confeccionar una lista de los escritos presentados a fin de exhibirla en Mesa de Entradas. Por ello resulta imprescindible invocar el uso del beneficio para que la Secretaría respectiva le dé la debida publicidad (ver LA 127-88; 85-386). Incumplida tal carga el escrito se tiene por presentado fuera de término por lo que se impone declarar la inadmisión formal del proceso al haber caducado el plazo de interposición...”
3, Autos n° 40.339 “Surán José Jacinto...” (07/10/1982, LA 085-385).
En este precedente más antiguo, sostuvo el Tribunal lo siguiente:
“El profesional que se limita a dejar el escrito de demanda en Mesa de Entradas, aún dentro de las dos primeras horas de despacho, sin comunicar en Secretaría el hecho de que acude conforme a lo establecido en el art. 61 del C.P.C., presenta dicho escrito fuera del régimen de la citada norma”.
4, Autos n° 98.537 “Fondere Adriana....” (17/11/2010, L.S. 420-126.
En pronunciamiento más reciente, reiterando los criterios anteriormente señalados, dijo este Tribunal:
“nuestra ley de rito, a diferencia de la nacional, exige ciertos recaudos para que, de manera excepcional, pueda hacerse uso del plazo de gracia. La hora de presentación del escrito es uno de ellos, pero no el único. El Secretario del Tribunal debe confeccionar una lista de escritos presentados en ese plazo especial para darle debida publicidad y permitir así, que las otras partes del proceso tengan conocimiento de la actuación realizada en dicho término. Mientras dicha exigencia no sea modificada, entiendo que no corresponde el apartamiento deliberado de la manda legal”.
e) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El art. 124 C.P.C.N. dispone en su último párrafo “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho”.
Con anterioridad al Código vigente, se admitía el cargo fuera del horario del juzgado, pero debía ser suscripto por un secretario del tribunal de la causa y, cuando no se lo encontrare, por un escribano público de registro, quien era responsable de entregarlo personalmente en la oficina respectiva dentro de la primera hora de abierto el despacho judicial. Era lo que se denominaba cargo de urgencia, “proclive a actitudes ficticias y a problemáticos deslindes de responsabilidad” (Exposición de motivos, Ley 17.454).
Aquel antiguo sistema del cargo de urgencia fue reemplazado por el C.P.N. por el plazo de gracia, consistente en la habilitación de las dos primeas horas del día hábil inmediato para presentar el escrito. De este modo, sin excepciones, la ley extiende hasta la terminación de ellas el vencimiento de todos los plazos (Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, comentado, Fenochietto, t. 1, pág. 423 y 424).
f) Un nuevo examen de los recaudos formales
Tal como se expresa en la clásica enseñanza de Calamandrei, las formas procesales no sirven, como podrían pensar los profanos, para hacer más complicado y menos comprensible el desarrollo del proceso, sino por el contrario, para hacerlo más simple y claro... en lugar de un embarazo para la justicia son en realidad, una preciosa garantía de los derechos y las libertades individuales (Calamandrei, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Ejea, Buenos Aires, 1943, trad. S. Sentís Melendo, v. I, p. 246).
En el caso, lo que debe decidirse es la necesidad o conveniencia de mantener una exigencia formal, relativa al trámite de la Secretaría Nocturna, que hasta hoy viene siendo exigida por el Tribunal y cuyo incumplimiento, importa la denegatoria o rechazo de la presentación, recurso, incidencia, etc..
Es claro que no se discute la existencia del “plazo de gracia” dentro de las dos primeras horas de despacho, para la presentación de escritos o actuaciones que vencían el día anterior. Ello es absolutamente necesario e inmodificable.
Lo único discutido es la carga impuesta al presentante, que deja su escrito dentro de las dos primeras horas de despacho, de avisar que está haciendo uso de la “Secretaría Nocturna”, a los fines de que se confeccione una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición, la que se exhibirá en Mesa de Entradas.
Considero que esta exigencia, carece de fundamentación, más allá del estricto apego al texto legal.
No advierto, cuál es la necesidad de “avisar” en la Mesa de Entradas – el término que utiliza el Código “en la Secretaría que corresponda” resulta ajeno a la práctica tribunalicia – que el escrito que está siendo presentado dentro de las dos primeras horas de despacho, importa la utilización del plazo de gracia. Asimismo, la lista que el art. 61 ap. III manda confeccionar con los escritos presentados en dicho plazo, carece de sentido práctico en su implementación.
Ello así, porque la correcta utilización del “cargo” (art. 61 ap. I C.P.C.), en el cual se consigne la fecha y hora en que se realiza la presentación del escrito, suple a mi entender la necesidad de dar cualquier otro aviso. En consecuencia, al momento de analizar la temporaneidad o no de dicho escrito, tanto a la parte contraria como al juez de la causa, le bastará con compulsar dicho cargo y constatar el horario de la presentación.
Lo mismo en cuanto a la confección de la lista con los escritos presentados en “Secretaría Nocturna”. La única finalidad de dicha exigencia es a los fines de que las partes interesadas en una causa, generalmente la contraria a quien utiliza el plazo de gracia, puedan conocer si se ha presentado alguna actuación en el expediente, cuyo plazo vencía el día anterior. Pero ello, puede suplirse fácilmente con la mera compulsa del expediente y de la fecha y hora en que se realizó la actuación, lo que debe constar en el cargo respectivo.
Corresponde aclarar que lo relativo a la confección de la lista, no ha sido motivo de la presente convocatoria y exige, además, una reforma legislativa que suprima el último párrafo del ap. III del art. 61. Dicha reforma, que se propicia en este voto, permitirá además la adecuación de la norma local a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no prevé la existencia de tal lista.
No debe perderse de vista que la obsesión por las formas no debe constituirse en un obstáculo para el acceso a la jurisdicción. Las disposiciones rituales son instrumentales y por tanto, accesorias al resguardo de las garantías primarias de acceso a la jurisdicción y búsqueda de la verdad jurídica objetiva (“El exceso ritual manifiesto y el acceso a la jurisdicción”, Sydiaha, Alejandro, Publicado en: LLLitoral 2014 (junio), 500, Cita Online: AR/DOC/503/2014).
En efecto, de mantenerse el criterio rígido sostenido hasta ahora por este Tribunal respecto a los requisitos de la Secretaría Nocturna, se advierte que al recurrente se le denegaría su derecho de acceder a la jurisdicción, de manera por demás injustificada. No se trata de permitirle que presente su recurso cuando quiera, en cualquier horario, sino de ponderar que, en definitiva, la presentación la efectuó dentro de las dos primeras horas de despacho, es decir, dentro del plazo de gracia, y la mera falta de aviso de dicha circunstancia en la Mesa de Entradas no puede importarle la denegatoria del acceso a la justicia.
Al respecto, prestigiosa doctrina nos enseña que “En el proceso civil, el principio de instrumentalidad o finalismo, recogido como notorio avance en el C.P.C.N. de 1967, pone el acento en la premisa que las formas no constituyen un fin en sí mismas. De ahí que el cumplimiento de la finalidad del acto impide la declaración de su nulidad, no obstante su irregularidad y aún cuando carezca de alguno de sus requisitos (art. 169). Lo que es lo mismo, que es válido en tanto se haya realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su objetivo. La finalidad no ha de interpretarse desde el punto de vista subjetivo, sino objetivo, con relación a la función que cabe asignar a cada acto. Lo que es fundamental, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa, finalidad genérica de todos los actos del proceso. Precisamente, de la riqueza de este enunciado se ha derivado el fundamento esencial de la doctrina del exceso ritual manifiesto, elaborada por la CSJN: las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la justicia (“El principio de legalidad bajo el prisma constitucional”, Berizonce, Roberto O., LA LEY, 05/10/2011, 1 • LA LEY 2011-E, 1144, Cita Online: AR/DOC/3297/2011).
Agrega el autor citado que “Los principios procesales sufren, por ende, significativas mutaciones derivándose en general una pronunciada atenuación o flexibilización del principio dispositivo y, en paralelo, el reforzamiento de los deberes de cooperación y buena fe a cargo de las partes, el acentuamiento de la celeridad y economía procesal, la flexibilización de la preclusión y de la congruencia, condiciones todas ellas necesarias para el dictado de una sentencia justa sustentada en la realidad litigiosa, en el marco de una justicia de resultados. El proceso civil se conforma por lo que se ha dado en denominar paradigma del "formalismo valorativo”.
Señala también que “La consagración y reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial eficiente, especialmente desde su incorporación a la C.N. reformada y a los pactos internacionales sobre derechos humanos que la integran, ha impuesto un replanteo general de los pilares en que se sustenta todo el Derecho Procesal, en especial, las teorías de la jurisdicción, la acción y el proceso, con virtualidad directa sobre el régimen de las formas procesales” (Berizonce...ob.cit.).
Por su parte, en la misma línea de pensamiento, Gozaíni habla de un “Neoprocesalimo”, que importa un profundo replanteo que conmueve los cimientos mismos del derecho procesal. Así sostiene que “el "debido proceso" consagra nuevas reglas técnicas que sortean los formalismos tradicionales. No se trata de afirmar que los elimina, sino que se los considere desde una óptica más funcional y efectiva. ¿Qué sentido tiene la letra negra o azul negra en los escritos judiciales? ¿no es acaso un formalismo inútil?. La hora judicial hábil e inhábil ¿no es incongruente con el principio de la justicia ágil, rápida y sencilla?. Las notificaciones judiciales ¿no persisten en esquemas rituales del siglo XVIII?. La intervención de terceros ¿sigue sorteando la dificultad de entablar un proceso entre partes múltiples con pretensiones diferenciadas?. El derecho de defensa en juicio ¿tolera todo el arsenal de recursos que los códigos implementan?, ¿dónde comienza y termina el abuso en y con el proceso?, en fin, tantas son las fisuras que presenta el modelo de enjuiciamiento actual que es lógica la perplejidad de los jueces y su acusada incertidumbre (El "neoprocesalismo", Gozaíni, Osvaldo A., Publicado en: LA LEY 07/10/2005 , 1 • LA LEY 2005-E , 1328, Cita Online: AR/DOC/2829/2005).
g) Conclusiones
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que corresponde adoptar un criterio que tienda a flexibilizar y simplificar las formas exigidas por la ley de rito, de modo de no conculcar el acceso a la jurisdicción y el debido proceso, los que se constituyen como garantías fundamentales de todo ciudadano sometido a un litigio.
Por ello, a los fines de resolver el interrogante planteado en la presente convocatoria, voto de manera afirmativa, por lo que considero que la sola presentación de una actuación judicial, con constancia de Mesa de Entradas, en las dos primeras horas de Despacho, produce los efectos de la Secretaría Nocturna (art. 61 ap. III del C.P.C.), aunque esa circunstancia no sea invocada.
Asimismo, atento lo expresado y la falta de previsión de tal recaudo en el C.P.C.N., corresponde encomendar a la oficina de Políticas Públicas, a cargo del Dr. Vicchi, la confección y seguimiento de un proyecto de ley que suprima la exigencia impuesta a los señores Secretarios de confeccionar la lista de los escritos presentados por nocturna, es decir, que derogue el último párrafo del apartado III del art. 61 del C.P.C., en cuanto dispone: “En la media hora siguiente a su vencimiento, el Secretario confeccionará una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición que exhibirá Mesa de Entradas”.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES (en voto ampliatorio), DIJO:
Comparto las conclusiones de mi colega preopinante. No obstante ello entiendo necesario agregar otras consideraciones de índole hermenéutica, de perspectiva y de política judicial, que refuercen una visión dinámica y moderna de la justicia, en tiempos de grandes cuestionamientos y de grandes cambios.
En efecto, desde una perspectiva tradicional y exegética el juez aplicaba el derecho conforme la letra de la ley y si ella era clara se la interpretaba literalmente dura lex sed lex. Si la letra de la norma no admitía interpretación diferente, sólo se acudía al método gramatical sin otras consideraciones.
Asimismo, si la justicia era la del expediente, la del procedimiento, la del rito, la de la burocracia, todo transcurría indefectiblemente en los tiempos impuestos básicamente por la escritura, por el papel. Así entonces, si la norma exigte la colocación del cargo y la aparición en una lista especial del escrito presentado en las condiciones del art. 61 del C.P.C., entonces, su omisión, acarrea la nulidad del acto por el incumplimiento formal. Durante el siglo pasado la interpretación ritualista daba seguridad jurídica y ordenaba la actividad procesal.
En la tradición forense mendocina y siguiente las ideas del Dr. Podetti, el Código Procesal Civil estableció el sistema de notificación por lista y a fin de cada jornada el personal de la Cámara o juzgado civil o de paz, se dedicaba a la preparación de las mismas. Las notificaciones eran ficta: dos días a la semana y así proseguía la rutina procesal de un expediente en papel para culminar en la sentencia o en algún otro acto procesal definitivo. Por otra parte, la seguridad jurídica estaba dada en esa publicación de las listas que cotidianamente debíamos verificar. Hoy todo esto está incorporado al sistema informático del Poder Judicial.-
En el fin del siglo y del milenio se produjo una transformación radical en la vida y en la cotidianeidad del ser humano. En la actualidad las circunstancias se han modificado, el entorno se aceleró progresivamente ante la necesidad de dar respuesta a una adaptación continua, frente a un ámbito cada vez más dinámico, donde el cambio con calidad y transparencia es el factor esencial, íntimamente relacionado a la supervivencia.
La revolución de las comunicaciones, la aparición de internet, los medios concentrados de comunicación, los diarios y libros on line, el correo electrónico, la computadora, la telefonía móvil, entre otros, dejaron en desuso aparatos y costumbres. Esta tecnología nos muestra tiempos y formas diferentes a nuestras prácticas forenses. Hoy nos rodea lo virtual, lo instantáneo y global. Hoy se puede acceder a cualquier acontecimiento mundial en forma inmediata, simultánea: una reunión cumbre, un secuestro extorsivo, un suceso deportivo y hasta una acción bélica.
Esta transformación también ha impactado en la justicia y debemos adecuar las normativas a la realidad y a la virtualidad dentro del Poder Judicial.
Nótese que el proceso judicial (fundamentalmente el civil) es un conjunto concatenado de actos realizados por las partes y el juez, tendientes a que éste último se pronuncie sobre la cuestión motivo del litigio. Estos actos son actos de comunicación, traslados, vistas, notificaciones a las partes a través de cédulas u oficios. Nos resistimios a realizar esta comunicación en forma virtual, nos resistimos a informarnos de las actuaciones de nuestras causas en forma virtual, sin embargo, en el resto de los diferentes órdenes de nuestra vida, aún en aquellas tan sensibles como pueden ser las de índole patrimonial, como lo son las transferencias bancarias, confiamos sin dudar en los sistemas virtuales.
Hoy, y luego de un gran esfuerzo y mucha resistencia ya es posible realizar aquellos actos de comunicación que conforman el proceso en forma vittual a través de las notificaciones electrónicas, filmar y grabar audiencias. Hoy es posible tener soporte informático para el seguimiento del expediente, firmar electrónicamente un oficio, comunicarnos en el poder judicial vía intra net.
El Poder Judicial deberá ser un verdadero sistema de información judicial. La justicia sin papeles es una realidad de las sociedades modernas y es el punto de orientación que debe iluminar el proceso de transformación y reforma judicial en beneficio de una justicia ágil, eficaz, inmediata y que logre la credibilidad, como pilar de un sistema de vida de derecho y en democracia, que fortalezca las instituciones jurídicas y políticas devaluadas.
Una interpretación literal y tradicional de la exigencia formal cuestionada sería contraria a la realidad actual y a la política judicial que ha decidido esta Suprema Corte de Justicia y que en el mismo sentido se expresan la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las Cortes y los Tribunales Superiores de las Provincias Argentinas y que justifican el cambio de interpretación que se propone.
No por reiterada es menos cierta, la idea de privilegiar una realista jurisprudencia de necesidades en vez de practicar una aséptica y puramente intelectual jurisprudencia de conceptos (PEYRANO, Jorge W. “El perfil deseable del juez civil del siglo XXI”, en “Procedimiento civil y comercial Conflictos procesales”, Tomo I, Rosario 2002, Editorial Juris).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del derecho, como Ihering, “que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que, es el derecho el que debe seguir a los hechos” (“Avico c/ de La pesa”, Fallos : 172:221; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent. Del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del Diario La Ley, del 06-03-03).-
La realidad vivienda de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes sin que pueda oponerse el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de manera distinta” (JA 1986-IV-584). En la misma línea, entiendo que esta Corte no puede desentenderse de las transformaciones históricas, sociales y tecnológicas, éstas últimas, proporcionan las herramientas necesarias para dar así respuestas prontas y claras que requiere y exige la sociedad en su conjunto.
En el año 1958 en el caso “Kot” ya el Superior Tribunal de la Nación reafirmó su doctrina en el sentido de que “las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad... (Fallos 241-291 -La Ley Tomo 92 pág. 632), por lo que siguiendo esta línea de pensamiento, hoy más que nunca vigente, concluyo, que no es sólo el análisis de las normas y sus alcances jurídicos, es la realidad de una sociedad hiper comunicada y tecnológicamente sistematizada, lo que obliga a revisar fundamentaciones anteriores y proponher puntos de vista acorddes con la época que nos toca vivir, cumpliendo así con la manda constitucional de Afianzar la Justicia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, SALVINI, BÖHM, ADARO y LLORENTE adhieren al voto del ministro preopinante, Dr. Alejandro Pérez Hualde.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 02 de diciembre de 2.014,
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1, Responder afirmativamente al interrogante planteado y resolver que: “La sola presentación de una actuación judicial, con constancia de Mesa de Entradas, en las dos primeras horas de Despacho, produce los efectos de la Secretaría Nocturna (art. 61 ap. III del CPC), aunque esa circunstancia no sea invocada”
2, Encomendar a la Oficina de Políticas Públicas, , la confección y seguimiento de un proyecto de ley que suprima la exigencia impuesta a los señores Secretarios de confeccionar la lista de los escritos presentados por nocturna, es decir, que derogue el último párrafo del apartado III del art. 61 del C.P.C., en cuanto dispone: “En la media hora siguiente a su vencimiento, el Secretario confeccionará una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición que exhibirá Mesa de Entradas”.
Notifíquese.
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