Expte: 50.480
Fojas: 148
En la ciudad de Mendoza a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 50.480/184.499, caratulados “GARCIA, NATALIA SOLEDAD C/ VOLMAN, MARTA SUSANA y ots. P/ Cobro de pesos”, originarios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 124 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 112/117.
Practicado a fs. 147 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ferrer, Leiva y Sar Sar.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Conjuez de Cámara Dr. Claudio A. Ferrer dijo:
I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 112/117, por la cual la Sra. Jueza “a quo” hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Carlos García y, en consecuencia, condena a Marta Susana Volman y Marta Liliana Foncea a pagarle a aquel la suma de $ 66,87, con más los intereses de la tasa activa Banco Nación Argentina desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago y la rechaza por la suma de $10.008,84.
II- PLATAFORMA FÁCTICA:
Que a fs. 16/19 se presenta el Dr. Carlos Alberto Campanello por el Sr. Juan Carlos García quien se presenta por su hija Natalia Soledad García y promueve demanda por cobro de pesos en contra de la Sra. Marta Susana Volman y de la Sra. Marta Liliana Foncea, solicitando se las condene al pago de la suma de $ 10.075,71, con más intereses y costas.
Relata que la hija de su mandante entregó en locación un inmueble a la Sra. Volman, en el mes de octubre de 2009, sito en calle Coronel Rodríguez n° 3273 de la Ciudad de Mendoza, en óptimas condiciones, el cual debía restituirse al finalizar aquella en las mismas condiciones y pintado con pintu-ras “Colorín”.
Expresa que cumplido el plazo de vigencia del contrato de locación, la locataria entregó el inmueble con deterioros y con un manifiesto descuido generalizado, lo cual fue constatado por la escribana María Marcela Ruppi.
Luego de describir los deterioros en cuestión, menciona que tampoco se cumplió con el pago de servicios de luz por la suma de $ 43; agua por $70,15 y gas por $ 37,66.
Se refiere a los rubros por los que reclama indemnización y estima sus montos.
Ofrece pruebas.
A fs. 27/31, comparecen las Sras. Marta Susana Volman y Marta Liliana Foncea y contestan la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Luego de las negativas generales y particulares, plantean excepción de falta de legitimación sustancial activa, por considerar que el Sr. Juan Carlos García carece de poder para representar a Natalia Soledad García.
Por lo demás, reconocen que suscribieron un contrato de locación con Natalia Soledad García respecto del inmueble ubicado en calle Rodríguez n° 3273 de la Ciudad de Mendoza, que culminó con su entrega de conformidad y recepción de la lleves sin ninguna reserva el 30 de setiembre de 2011, tal como surge del recibo que acompañan como prueba.
Afirman que el inmueble les fue entregado en buenas condiciones, no en perfectas condiciones de mantenimiento y pintura, cumpliendo ellas al devolverlo con las condiciones pactadas.
Indican que la recepción del inmueble sin ningún tipo de reserva implica un comportamiento inequívoco pasible de la teoría de los actos propios que no puede perjudicarlas al haber ellas cumplido con sus obligaciones.
Impugnan las pruebas ofrecidas por la parte actora y, en relación al acta notarial de constatación de daños, refieren que fue realizada sobre un inmueble distinto al objeto de la locación.
Observan la liquidación de los daños y rubros reclamados.
Ofrecen pruebas y fundan en derecho.
III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sra. Jueza a quo rechaza la excepción de falta de legitimación activa al considerar que el Dr. Campanello actuó con un mandato expreso otorgado por el mandante de la Sra. María Soledad García que se encuentra vigente.
Respecto al domicilio que se consigna en el poder otorgado por la Sra. María Soledad García al Sr. Juan Carlos García, refiere que existe una diferencia en la numeración municipal entre la que consta en el mandato y la del contrato de locación y que, a su vez, ambas difieren con la consignada en el acta de constatación extraprotocolar, por lo que podría decirse que el Sr. Juan Carlos García carece de mandato suficiente para gestionar el cobro de la supuesta acreencia sobre un inmueble del que carece de poder, pero concluye en que eso constituiría un rigorismo excesivo ya que la numeración municipal puede diferir por escasos metros (3271 a 3273) o tal vez poseer doble numeración municipal, por lo que desestima la defensa.
Afirma que no corre la misma suerte lo relacionado con lo consignado en el acta notarial.
Menciona que tratándose de una acción de daños y perjuicios derivados de un contrato de locación celebrado sobre un inmueble sito en Coronel Rodríguez n° 3273 de la Ciudad de Mendoza, locación que no se encuentra discutida por las partes, es carga de la actora la prueba de la existencia de los daños que reclama, sin que ello haya sido acreditado.
Destaca que, a esos efectos, se contrataron los servicios de la escribana Ruppi, para que labrara un acta de constatación extraprotocolar y, de esa manera, acreditar que el inmueble no se encontraba en las condiciones pactadas en el contrato de locación a su finalización, pero que de la misma surge que se la requirió para que se constituyera y que se constituyó en el inmueble sito en Coronel Rodríguez n° 3270 de la Ciudad de Mendoza, es decir, en otro distinto al objeto del contrato de locación, sin que pueda interpretarse a esa diferencia en la numeración como un error material involuntario debido a que se trata de veredas distintas, diferencia que no fue salvada.
Aclara que el resto de las pruebas aportadas tampoco permiten acreditar la existencia de los daños invocados en el inmueble locado y que la declaración testimonial de la escribana Ruppi no alcanza a tener la fuerza suficiente y el valor necesario como para modificar las afirmaciones conteni-das en el acta.
Refiere que, por otra parte, las accionadas han probado que el in-mueble fue devuelto sin que se expresara ninguna reserva en el recibo acerca del estado en que se encontraba y que lo pintaron, por lo que desestima la demanda en lo que concierne a los daños reclamados.
A igual resolución arriba respecto del reclamo por lucro cesante deri-vado del tiempo que el Sr. García tuvo que ausentarse de su trabajo para dedicarse a la restauración del inmueble.
Respecto al reclamo relacionado con el pago de impuestos y servicios discrimina cada uno de ellos y admite la acción por la suma de $ 66,87, teniendo en cuenta el monto y período abonado y la fecha en la que se produjo la restitución del inmueble.
IV- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:
En la expresión de agravios de fs. 129/133, el Dr. Carlos A. Campa-nello, por la parte actora, solicita la revocación parcial de la sentencia de fs. 112/117 y menciona que la misma contiene solo fundamentos aparentes que se apartan de las pruebas rendidas.
El agravio principal se relaciona con la conclusión a la que arriba la sentenciante respecto a que la escribana Marcela Ruppi no estuvo en el inmueble locado al realizarse el acta de constatación, fundándose en un error en la numeración municipal (“3070” en lugar de “3073”), lo cual considera arbitrario por no compadecerse con el resto del material probatorio.
Si bien reconoce que el acta contiene un error en la numeración municipal, sostiene que al no haber sido redargüida de falsedad hace plena fe de sus dichos, los que se compadecen con las doce fotos aportadas como prueba y que fueron certificadas por la notaria, como así también con su declaración testimonial en donde reconoce el error en la numeración.
Indica que la numeración municipal “3270” de calle Coronel Rodríguez no existe, por lo que sin dudas se está ante un error material que posibilitó una interpretación ilógica de la jueza a quo basada en un excesivo rigorismo formal.
También se agravia por considerar arbitrario que su mandante debía haber efectuado alguna reserva respecto del estado del inmueble cuando otorgó el recibo por la entrega de las llaves, argumentando que actuó de esa manera para evitar que la inquilina siguiera en la tenencia del bien.
A fs. 136/138, las Sras. Marta Susana Volman y Marta Liliana Foncea, por su derecho, contestan el traslado de la expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas, todo conforme a las razones que esbozan a las que me remito en honor a la bre-vedad.
V- TRATAMIENTO DEL RECURSO:
El principal agravio de la parte actora apelante se ciñe a la valoración que efectúa la jueza a quo respecto del acta notarial de fs. 8 y la particular incidencia que ello tiene respecto de la acreditación de los daños y deterioros por los que reclama su indemnización.
Ante todo debo señalar que conforme lo establecido por los arts. 1556 y 1561 del Código Civil (a igual solución arriban los arts. 1206 y 1207 del CCCN) el locatario debe conservar la cosa en buen estado, restituirla al locador acabada la locación y responder por todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios, imponiéndole el art. 1573 del citado cuerpo legal que efectúe las reparaciones de aquellos deterioros menores que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Esta obligación esencial, asumida por todo locatario en su condición de mero tenedor de una cosa ajena que debe cuidar como lo hace normal y habitualmente el propietario o locador a quien se le debe restituir al término de la locación en el mismo estado en que la recibió al comienzo de la relación (Rezzónico, Luis M., "Estudio de los Contratos en Nuestro Derecho Civil. Locación de Cosas. Locación de Servicios. Locación de Obra", Depalma, Buenos Aires, 1969, pág. 324), expresamente prevista en el art. 1615 del C.Civ. (también con igual solución en el art. 1210 del CCCN), lleva a presumir que los daños que existan al tiempo de la restitución del inmueble se originan en su culpa, siendo a su cargo la prueba que se deben al vicio o defecto de la cosa, o al caso fortuito o de fuerza mayor (Borda, Guillermo, "Contratos", t. I, pág. 566).
Dicha presunción debe ser interpretada conjuntamente con lo normado por el art. 1616 del C. Civ., que establece que “Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario” o, dicho con otras palabras, "todo daño o deterioro que exista al tiempo de la restitución de la cosa locada se presume originado en la culpa del locatario. Así, debe él probar que los deterioros obedecen al vicio o defecto de la cosa alquilada". (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 21/02/1995, "Edgard, Nicolás c. Viana, Horacio O.", DJ 19951, 730).
Ingresando en el plano probatorio y, en especial, en lo relacionado con lo que constituye materia de agravio, es decir, con la valoración que la jueza a quo realiza respecto del acta notarial referenciada, debo señalar que esos instrumentos han sido definidos como aquellos que autoriza el oficial público, fuera o dentro del protocolo, con algunas formalidades de las escrituras públicas, con relación a la persona del requirente, de terceros, documentos u objetos, cuyo fin exclusivo es fijar hechos y derechos, comúnmente declaraciones de ciencia, sucesos y diligencias (Conf. Gattari, Carlos, "Manual de derecho notarial", pág. 168).
Respecto a su validez probatoria se ha sostenido que las actas ex-tendidas por los notarios son instrumentos públicos, aunque no se refieran a negocios jurídicos (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, t. II, 2° ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2000, fs. 697), existiendo dos tesis: la que considera que el hecho material de las declaraciones efec-tuadas ante o por el oficial público constituye un objeto idóneo para la auten-ticación, por lo que cualquier impugnación debe hacerse mediante el inci-dente de redargución de falsedad (o acción autónoma civil o penal de nuli-dad), sin que ello se extienda a la sinceridad de lo manifestado por las partes intervinientes (Conf. Kielmanovich, Jorge, "Código Procesal...", 2006, Lexis Nº 8007/007873; en similar sentido CNCivil, Sala C, 22/03/1983, "Vilán, Manuel c. Vanderbilt, S. A.", La Ley Online), es decir, que le asigna la misma fuerza probatoria que la de una escritura pública, en cuanto se trate de hechos ac-tuados por el oficial público o que relate como pasados ante él y, la otra, que considera que la comprobación notarial es, desde el punto de vista procesal, sólo un medio de prueba de los tantos que pueden valerse las partes, asemejándose a una suerte de prueba testimonial extrajudicial y preconstituida; por lo que puede ser desvirtuada mediante la simple prueba en contra; es decir, que no es necesario recurrir a una querella de falsedad (voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en fallo de la S.C.J. Mza., Sala I del 04/07/84 publicado en E.D. 110-520; C. Nac. Com., Sala E, 28/03/88 en E.D., 131-263 y del 13/11/89, en L.L. 14/01/91, C. Nac. Civ., Sala C, 07/07/98, L.L. 1999-D-205).
Cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que corresponde asignarles un importante valor probatorio, habiéndose resuelto en un caso relacionado con daños derivados de la locación, que debe valo-rarse de esa manera el acta notarial de comprobación por su evidente con-temporaneidad con la data de recepción de las llaves de la finca; aun cuando fuera efectuado sin la presencia de los locatarios y los fiadores por tratarse de hechos comprobados personalmente por el funcionario público interviniente (Conf. C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 18/06/1996, Lexis Nº 14/41590).
Ahora bien, la cuestión que aquí se encuentra en discusión no se relaciona con la necesidad de impugnar el contenido del acta notarial mediante un incidente de redargución de falsedad o si puede resignar su fuerza probatoria solo por la existencia de prueba en contrario, sino con la conclusión a la que arriba la jueza a quo acerca de que la escribana Ruppi no realizó la constatación en el inmueble objeto de la litis, sito en calle Coronel Rodríguez n° 3273 de la Ciudad de Mendoza, sino en otro distinto, ubicado en calle Coronel Rodríguez n° 3270 de la Ciudad de Mendoza, tal como expresamente se menciona en ese instrumento.
Me permito disentir respetuosamente con esa conclusión, a la que considero solo resulta posible llegar si se omite un análisis integral y armó-nico de las pruebas reunidas en autos conforme a los lineamentos de las reglas de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.) que suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad del juzgador.
Omisión que, además, nos aleja de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva lo cual no se compadece con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional y que ha sido resaltado en diversas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que "La renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes -secundum allegata et probata partium- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo" (M. 850. XXXVII; “RHE Madariaga Anchorena, Carlos J. c/Estado Nacional y otros”, 25/09/2007, T. 330, P. 4216) y también que "Los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales; el Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad" (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni, E.D. 27-2-08, nota al fallo. L.L. 28-2-08, nro. 112.270, con nota, F. 352. XL; “RHE Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Llámenos S.A.”, 06/11/2007, T. 330, P. 4749).
No puede discutirse que, tal como lo destaca la juez a quo y lo resalta la parte demandada al contestar la expresión de agravios, no solo existió un error al consignar la numeración municipal en el acta de constatación notarial, sino que estos fueron varios (distinta numeración en el poder especial de fs. 3/6 “3271”; acta notarial de fs. 8 “3270”; contrato de locación de fs. 9/10 “3273”, a los que deberían agregarse los cometidos por el actor al fundar su apelación a fs. 129/133, donde indistintamente menciona “3073”. “3070”, “3273”, “3270”, “3873” y “3870”.
Igualmente si se aprecia, relaciona y valora de manera conjunta el acta notarial de fs. 8, donde claramente señala que el inmueble visitado está si-tuado en calle Coronel Rodríguez n° 3270 de la Ciudad de Mendoza, con la declaración testimonial de la Escribana Marcela Ruppi (fs. 56), en donde no solo aclara que se trató de un error material no advertido al momento de la lectura del acta, pero que le consta que el inmueble al que concurrió es el ubicado en la numeración municipal “3273” y, fundamentalmente, con las fotos que en obran en copia a fs. 39/41, que forman parte integrante de aquella acta notarial y que no han sido desconocidas por las demandadas como tomadas en el inmueble locado, solo podemos llegar a la conclusión que el número “3270”, colocado en el acta notarial, en lugar del que correspondía “3273”, se trata de un error material que no puede alejarnos, como ya lo destacara, del deber esencial que pesa sobre los jueces de brindar un adecuado servicio de justicia que busque establecer, en el caso concreto, la verdad jurídica objetiva.
Es más, las mencionadas fotos, reitero integrantes del acta notarial, permiten advertir visualmente los mismos defectos que los señalados en aquel instrumento, con lo cual se disipa toda duda respecto a que su constatación no haya sido efectuada en el inmueble locado.
Determinada esa cuestión resta analizar si esa prueba, por sí sola, acredita la existencia y magnitud de los daños alegados por el actor en su demanda.
A modo de introito podemos mencionar que el daño debe concep-tuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el or-denamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos (daño patrimonial) o en alteraciones desfavorables en el espíritu (daño moral) (Bueres, Alberto J., "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Ediciones La Rocca, 1989).
Si bien el Código Civil no lo definía, el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación, haciéndose eco de la doctrina, sí lo define al expresar que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
También cabe destacar que el daño es el presupuesto esencial de la responsabilidad civil, su "centro de gravedad", y es requisito infalible en la responsabilidad resarcitoria ya que sin daño no hay qué indemnizar. Desde una perspectiva práctica y metódica, es el primer presupuesto, pues el problema del resarcimiento recién comienza a plantearse a partir de la producción de un perjuicio (Matilde Zavala de González, Código Civil y Leyes Complementarias, T. 3 A, pág. 96).
Además, para que sea resarcible, debe ser cierto, es decir, debe ser real, efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético, cargando con la prueba de su acreditación aquel que reclama su reparación (art. 179 del C.P.C.).
Como ya lo mencioné los daños o deterioros que presentaba el in-mueble al momento de la restitución por parte de la locataria fueron consta-tados por el acta notarial de fs. 8 y fotos a ella incorporadas (fs. 39/41), aun-que no todos los que allí se mencionan deben ser afrontados por las de-mandadas.
Me apoyo para ello en que en el contrato de locación las partes pac-taron que las locadoras se obligaban a restituir el inmueble pintado con pinturas “Colorín” de buena calidad, en paredes y mampostería, en las mismas condiciones en que lo recibieron, que conforme lo allí expresado eran “buenas” (cláusula segunda).
Esos términos no permiten el reclamo de pintura nueva en puertas, marcos, ventanas, portón exterior, muebles de cocina, placard de los dormi-torios y rejas, que no forman parte de las paredes y mampostería (sistema de construcción para levantar muros), salvo que se hubiere demostrado un deterioro en ellos distinto al producido por el desgaste natural o uso normal de la cosa o bien que presentaran un estado distinto al bueno señalado en el contrato, ya que la locataria debía cumplir con su obligación de restituir la cosa en las mismas buenas condiciones en que la recibió, pero sin estar obligada a resarcir los deterioros propios del uso, producidos por el tiempo o por otras causas inevitables, o por el efecto de la cualidad o vicio propio de la cosa, no imputables al locatario (CSJT, 11/09/2000, "B.J.B. y otro vs. Pcia. de Tucumán", LLNOA, 2001-417).
En definitiva, aun cuando de la prueba instrumental aportada por las demandadas y declaración testimonial del Sr. Luis Salatino (fs. 58) surja que aquellas hicieron pintar el inmueble antes de su restitución con pinturas “Tekno” y no “Colorín”, como lo habían pactado en el contrato, no se ha de-mostrado que exista una distinta calidad entre ellas que implique un menoscabo para el accionante, pero sí está ello acreditado en relación a la deficiencia del trabajo realizado en las paredes (mampostería) que resulta fácilmente advertible en las fotos ya mencionadas, las cuales dejan traslucir un evidente deterioro en la pintura de los muros y herrajes de los muebles de cocina que no se compadecen con el propio de un uso adecuado o del transcurso del tiempo.
Por otra parte, en lo que respecta a la ausencia de reserva por daños en el recibo extendido por el actor al momento de efectuarse la restitución del inmueble, en donde expresamente se dice que se recibe “en las condiciones que se encuentra”, ello no puede enervar la posibilidad de un futuro reclamo por daños constatados, tanto en esa oportunidad, como en los días posteriores, ya que, más allá de lo pactado por las partes en la cláusula decimosexta del contrato de locación, resulta ser una obligación del locador la recepción de la cosa al término de la locación (art. 1611 del C.Civ.).
Por último, en relación a la magnitud y cuantificación de los daños, si bien es cierto que en el presupuesto de fs. 12, de fecha 19/10/2011, recono-cido a fs. 68, no se especifica a que domicilio se refiere, su contemporanei-dad con la fecha de restitución del inmueble locado (30-0-2011) y la referencia allí inserta acerca de que era por “pintura casa García”, permite inferir que se trata de las labores que debían efectuarse en la vivienda objeto de la litis, aun cuando también deba señalar que, conforme lo expresado anteriormente, no todos esos trabajos de pintura y refacciones deben ser afrontados por las accionadas.
En razón de ello, teniendo en cuenta el monto del presupuesto en cues-tión ($ 9.200), lo antes mencionado acerca cuáles son los daños o deterioros que se encuentran debidamente acreditados y cuáles son los que deben ser soportados por la inquilina y su garante (pintura de paredes y herrajes de muebles de cocina), la cuantificación de esos perjuicios puede ser prudencialmente determinada a los términos del art. 90 inc. VII del CPC, consi-derando como justo y razonable que la demanda prospere, en este rubro, por la suma de $ 6.000, con más los intereses previstos por la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de restitución del inmueble (30-09-2011) hasta su efectivo pago.
Siendo ello así, corresponde admitir el recurso de apelación de fs. 124 y revocar parcialmente la sentencia de fs. 112/117, por lo que debe tenerse por admitida la demanda por la suma de $ 6.066,87 y rechazada por la de $ 708,84, comprensivos de la diferencia existente entre lo reclamado por servicios impagos y lo condenado abonar y lo peticionado por lucro cesante que fue rechazado en su totalidad, lo cual no ha sido materia de agravios. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por las accionadas que resultan vencidas en esta instancia impugnativa (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de agosto del 2015.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 124 contra la sentencia de fs. 112/117, la que quedará redac-tada del siguiente modo: “1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por el Sr. JUAN CARLOS GARCIA contra MARTA SUSANA VOLMAN Y MARTA LILIANA FONCEA, ordenando en consecuencia que dentro de los diez días de firme la presente se le haga integro pago al actor de la suma de pesos SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON 87/100 ($ 6.066,87), con más el interés de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago. 2.- Rechazar la demanda instada por JUAN CARLOS GARCIA contra MARTA SUSANA VOLMAN Y MARTA LILIANA FONCEA, por la suma de pesos SETECIENTOS OCHO CON 84/100 ($ 708,84). 3.- Imponer las costas a actor y demandadas en cuanto prospera y se rechaza la presente acción (art. 35 y 36 del CPC). 4.- Regular los honorarios profesionales, por lo que prospera la demanda, a los Dres. Carlos Campanello en la suma de Pesos SETECIENTOS VEINTIOCHO ($728) y Marta Liliana Foncea, Marta Susana Volman, Verónica Doña y Verónica Fernández Díaz, en conjunto la suma de Pesos SETECIENTOS SESENTA y CUATRO ($764) todos ellos calcu-lados sobre capital nominal y sin perjuicio de los complementarios e intereses que les pudiera corresponder (art. 2, 3, 4, 13, 31 LA). 5.- Regular los honorarios profesionales, por lo que se rechaza la demanda, a los Dres. Marta Liliana Foncea, Marta Susana Volman, Verónica Doña y Verónica Fernández Díaz, en conjunto la suma de Pesos CIENTO VEINTIOCHO ($128) y Carlos Campanello en la suma de Pesos CINCUENTA y NUEVE ($59) todos ellos calculados sobre capital nominal y sin perjuicio de los complementarios e intereses que les pudiera corresponder (art. 2, 3, 4, 13, 31 LA).”
2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: Por lo que prospera el recurso de apelación de la parte actora: a los Dres. Carlos Campanello en la suma de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO ($288) y Marta Liliana Foncea en la suma de Pesos TREINTA ($30), Marta Susana Volman en la suma de Pesos TREINTA ($30) y Adriana Verónica Doña en la suma de Pesos DOSCIENTOS DOS ($202) (Art. 2, 3, 4, 15, 28 y 31 LA). Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.-
CF/EG/5286
Dr. Claudio A. Ferrer Dr. Claudio F. Leiva Dra. Mirta Sar Sar
Conjuez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara