Fojas: 65
En Mendoza, a doce días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 86.853, caratulada: MARTÍN SERGIO SERVAN-DO EN J° 129.879 FIDECO S.A. C/ SERVANDO, M. SERGIO P/ EJEC. PREND. S/ INC.".
Conforme lo decretado a fs. 64 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
A fs. 39/43 el abogado José Hugo Álvarez, por Sergio Servando Martín, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la decisión dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil a fs. 33 y las posteriores que son su consecuencia, en los autos n° 129.879, caratulados: Fideco S.A. c/ Servando, Martín Sergio p/ Ejec. Pre-nd..
A fs. 48 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 53/58 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 60/61 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja se haga lugar al recurso deducido.
A fs. 63 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 64 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 26/5/2004, en autos n° 129.879 originarios del 14° Juzgado Civil, Fideco S.A. inició ejecución prendaria contra Sergio Servando Martín, D.N.I. n° 14.801.346 con domicilio especial en B° UTMA, Manzana E, Casa 39, de Villa Nueva, Guayma-llén, por la suma de $ 8.765 con más intereses, IVA sobre intereses y coeficiente de va-riación salarial. Relató que conforme el contrato de prenda, el demandado adeuda a la actora 18 cuotas de $ 392 cada una, la primera con vencimiento el 15/10/2000, fecha en la cual se operó la mora; más 21 cuotas de seguro. Denunció como bien gravado un au-tomotor marca Renault; solicitó el secuestro del automotor prendado. Acompañó contra-to de prenda con registro según el deudor gravó un automotor usado marca Renault; como lugar de ubicación de los bienes, se denuncia Provincia de Mendoza, Partido de Guaymallén, Ciudad Villa Nueva, calle B° UTMA, Manzana E, Casa 39; en el casille-ro relativo al deudor, el formulario indica como nombre y apellido Martín Sergio Ser-vando y como domicilio el mismo de ubicación del bien gravado; como documento na-cional de identidad figura el mismo denunciado en la demanda (D.N.I. n° 14.801.346). La cláusula vigésimo primera del contrato prendario acompañado dice: Jurisdicción y domicilios. A todos los efectos del presente contrato de crédito con garantía prendaria, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Men-doza o de la Capital Federal, a opción del acreedor y constituyen domicilios especiales en los indicados en el cuerpo principal de este contrato. Cualquier nuevo domicilio del deudor deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será oponi-ble a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con cinco días hábiles de ante-lación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.
El expediente fue caratulado Fideco S.A. c/ Servando, Martín Sergio.
2. A fs. 28 se libró mandamiento en contra del Sr. Sergio Servando Martín.
3. A fs. 31 se requirió de pago a Martín Sergio Servando en el domicilio antes indicado. El oficial de justicia del juzgado de Villa Nueva deja constancia que dejó la citación correspondiente debajo de la puerta en razón de haber sido informado por los vecinos que el demandado se mudó del domicilio denunciado y que actualmente vive en el lugar el Sr. Omar Giovarruscio. Dejó constancia que el bien prendado no se encuen-tra en el lugar.
4. Ante la petición del acreedor y la incomparecencia del deudor, a fs. 33, el juz-gado hizo lugar a la demanda, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, y declaró rebelde al demandado. La resolución de fs. 33 se notificó a Sergio Martín Ser-vando, demandado, en el mismo domicilio de Villa Nueva, haciéndose constar que se trataba de un domicilio especial.
5. A fs. 41 la actora solicitó sustitución de la medida de secuestro del automóvil por un embargo sobre un inmueble inscripto al n° 3346 fs. 440 del T° 27 de Rivadavia. A fs. 43 el tribunal sustituyó el embargo ordenado del modo peticionado. A fs. 46 el Registro hizo constar que se había trabado embargo sobre el inmueble indicado que se encuentra inscripto a nombre de Sergio Servando Martín con n° de D.N.I. igual al con-signado en el oficio respectivo, coincidente con el denunciado en la demanda.
6. A fs. 49 obra copia del folio real del inmueble en el que figuran las siguientes constancias: un embargo por $ 6.500 trabado el 26/11/2001 ordenado en el expediente Bco. Credicoop c/ Rodríguez; una ampliación hasta cubrir los $ 25.000 del anterior y, en tercer lugar, una inscripción de bien de familia que data del 29/12/2003.
7. A fs. 50 se denunció un error involuntario y se solicitó la sustitución del em-bargo sobre el inmueble denunciado por otro que se especificó, petición a la que se hizo lugar a fs. 51. A fs. 56, el Registro informó al tribunal que el embargo había quedado trabado y que estaba sometido al régimen de bien de familia desde el 29/12/2003.
8. A fs. 59 la actora solicitó ejecución de sentencia, procediéndose según lo dis-pone el C.P.C. A fs. 105 se fijó audiencia para remate y se publicaron los edictos. A fs. 115 la actora solicitó ampliación de embargo. A fs. 127 el martillero informó la realiza-ción de la subasta; el inmueble resultó adjudicado a un tercero por la suma de $ 72.000. A fs. 131 se aprobó la subasta. A fs. 139 el adquirente en subasta depositó el saldo. El 7/3/2006 la jueza dispuso la entrega de posesión del inmueble subastado ubicado en Ramón Gil n° 330 de Maipú. A fs. 149, fechado el 21/3/2006, obra el acta de entrega de posesión. El oficial de justicia encuentra al Sr. Sergio Servando Martín con D.N.I. n° 14.801.346 y entrega la posesión al adquirente Julio César Alonso.
9. A fs. 161, el 2/4/2006, compareció el Sr. José Hugo Álvarez por Sergio Ser-vando Martín e hizo conocer al tribunal que había interpuesto recurso de inconstitucio-nalidad.
10. A fs. 163, el adquirente en subasta solicitó el desalojo del inmueble, a lo que el tribunal proveyó: Ocurra por la vía que corresponda; a fs. 165/166 vta. el adquirente en subasta interpuso recurso de reposición.
II. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
El recurrente afirma que el mandamiento de pago y todos los actos que son su consecuencia resultan inconstitucionales por: (a) violación del derecho de defensa en juicio al notificarse a una persona distinta de la demandada, en un domicilio que no co-rrespondía; (b) por condenar y declarar rebelde a una persona que no ha sido notificada legalmente; (c) por haberse dispuesto la subasta del inmueble que está sometido al bien de familia. Argumenta del siguiente modo:
1. Conforme las constancias de fs. 20 y 28 del principal, se demanda a Sergio Servando Martín y, en contra de esa persona, se libró requerimiento de pago; sin embar-go, se notificó a Martín Sergio Servando, es decir, a una persona absolutamente distinta. En efecto, no es lo mismo apellidarse Martín que Servando. Este error sustancial se mantuvo al notificar la sentencia y declarar la rebeldía. Se dictó sentencia y se declaró rebelde a Sergio Servando Martín y, conforme las constancias de fs. 45 y vta. se notificó a Sergio Martín Servando.
2. En el expediente principal se denunció como domicilio especial no que no corresponde al demandado ubicado en el Barrio UTMA, Manzana E, Casa 39 de Villa Nueva, cuando en realidad, el demandado vive y su domicilio denunciado por ante la acreedora prendaria y el fideicomiso que la continúa es Ramón Gil n° 330 de la ciudad de Maipú, existiendo prueba concluyente que ese es el domicilio constituido por ante la acreedora original y sus continuadores.
El error proviene de haber sido llenado el título de la prenda, con posterioridad a la firma del deudor, colocándose como domicilio del demandado el de Villa Nueva, Guaymallén, por ser éste el que figuraba en el título de propiedad del vehículo prendado, pero no hay duda que el demandado había denunciado por ante la acreedora su domici-lio real. Así lo demuestran los recibos de pago extendidos por la acreedora y por el fi-deicomiso que la continuara y por la carta documento remitida al deudor ejecutado por el fideicomiso.
3. La prenda constituye un título formal, pero ni la ley de prenda ni el C.P.C. disponen que el requerimiento de pago y el emplazamiento para defensa pueda efectuar-se en el domicilio del título si éste no coincide con el real del demandado. El domicilio establecido en la prenda lo es al sólo efecto de establecer el lugar donde la ley supone que los bienes prendados deben estar y sirve para los fines de su embargo y secuestro y para emplazar al deudor que debe poner a disposición del tribunal los bienes prendados, pero no para requerir de pago o emplazar para defensa, actos procesales que deben efec-tivizarse en el domicilio real del demandado. Es más, la ley de prenda admite que el deudor prendario puede cambiar el domicilio constituido en la prenda, debiendo asegu-rarse que sea conocido por el acreedor prendario. En este caso, no hay duda que el acreedor y el fideicomiso que lo continúa conocían que el demandado vivía en Maipú; así lo indican todos los recibos de pago emitidos por el acreedor y la carta documento emplazando a pagar remitida al demandado. El demandado debió ser notificado en ese domicilio para oponer defensas y no en el que figuraba en el título, ya que la defensa es un derecho constitucional que debe prevalecer, especialmente cuando se insiste en noti-ficar al demandado en un domicilio que se sabe no es el suyo.
4. El inmueble subastado está sometido al régimen del bien de familia (fs. 73 del principal); no obstante, en forma absolutamente indebida, el tribunal ordenó la subasta mediante resolución de fs. 105, que en tanto tal, es absolutamente nula. Si el acreedor pretendía que la constitución del bien de familia no le era oponible debió instar el co-rrespondiente incidente procesal y notificar al demandado en su domicilio real ya que ese bien no estaba especialmente afectado al pago del crédito reclamado y, por lo tanto, el pretendido domicilio especial no era válido. Por lo tanto, la subasta se ha ordenado en contra de una ley nacional y en violación expresa del derecho de defensa. Para colmo de males, los edictos se refieren al demandado como Sergio Martín Servando, o sea, a una persona distinta del demandado y propietario del bien subastado.
III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictiva-mente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, Rey Celestino c/Rocha), que la Corte se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una juris-dicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contra-dictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de conside-rar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la pre-sencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impli-quen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional.
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recu-rrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se fun-da la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se fun-da en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
IV. LA PRESUNTA NULIDAD POR HABER NOTIFICADO A UNA PERSONA DISTINTA A LA DEMANDADA.
La nulidad debe ser rechazada. Es verdad que en las diferentes actuaciones pro-cesales el demandado ha sido llamado indistintamente Sergio Servando Martín y Martín Sergio Servando. O sea, a veces Martín aparece como nombre y otras como apellido; otro tanto ocurre con Servando.
Sin embargo, nada justifica la nulidad articulada desde que en el recurrente no invoca, ni mucho menos prueba, que haya existido confusión entre la persona demanda-da, y la requerida y notificada. Por el contrario, las constancias de autos, especialmente la invocación del documento de identidad, demuestra que no ha existido ninguna confu-sión; a esa circunstancia se suma que el oficial de justicia relata que los vecinos le han manifestado que el demandado no vive más allí, expresión que presupone que saben a qué persona se están refiriendo.
V. LA NULIDAD POR HABER REQUERIDO Y NOTIFICADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO EN EL INSTRUMENTO PRENDARIO SIENDO QUE EL DOMICILIO REAL SE UBICA EN UN LUGAR DISTINTO.
1. Síntesis de la queja.
El recurrente sostiene que el domicilio que figura en la prenda es a los efectos de la ubicación del mueble prendado, pero no extiende sus efectos a la posibilidad de noti-ficar allí la demanda. A mayor abundamiento, afirma que ese dato fue incorporado por el acreedor después que él firmó el instrumento; que el error del acreedor provino de ser ése el domicilio que figuraba en el certificado del registro de la propiedad del automotor pero que cuando constituyó la prenda ya no vivía allí, circunstancia conocida por la acreedora, tal como lo acredita con los recibos firmados por el acreedor, en donde figura como domicilio el deudor su domicilio real en Maipú (inmueble finalmente rematado), lugar al que también se remitió el emplazamiento extrajudicial.
2. Una aclaración conceptual previa.
Soy conciente de que esta aclaración supone transcribir conceptos elementales, impropios de una sentencia; sin embargo, la confusión terminológica existente hace conveniente su recuerdo.
El domicilio es el lugar que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona co-mo circunstancia antecedente para ubicarlo espacialmente a los efectos del ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones, la aplicación de las leyes y para fijar la competencia de las autoridades.
El domicilio puede ser general (u ordinario) y especial.
El domicilio general surte efecto para cualquier tipo de relación jurídica y puede ser real o legal. Los supuestos de domicilio general legal están regulados en el art. 90 del Código Civil.
El especial, en cambio, produce consecuencias respecto de una o más relaciones jurídicas determinadas. Existen diversos tipos de domicilios especiales, entre ellos:
Domicilio procesal o ad litem. Es el que se constituye a los fines de un proce-so. Lamentablemente, el art. 21 del CPC de Mendoza llama a este domicilio legal, produciéndose una confusión terminológica con la figura regulada en el Código Civil, desde que en el código de fondo, el domicilio legal es un domicilio general, en cambio, el del código procesal es un domicilio especial.
Domicilio de elección o convencional: es el que las personas facultativamente eligen para la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato determinado. Este domicilio es el regulado por los arts. 101 y 102 del CC.
3. Carácter especial del domicilio constituido en el contrato prendario.
En el capítulo de los hechos he trascripto la cláusula prevista en el contrato de prenda. Indudablemente, el deudor consintió en la constitución de un domicilio especial de elección o convencional en el que serían válidas las notificaciones judiciales. La cláu-sula dice: las partes . constituyen domicilios especiales en los indicados en el cuerpo principal de este contrato. Cualquier nuevo domicilio del deudor deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con cinco días hábiles de antelación. Allí serán válidas to-das las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.
4. Efectos de la constitución de un domicilio especial en el contrato de pren-da inscripto en la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Doctrina y jurisprudencia se dividen en dos tendencias:
a) Tendencia restrictiva:
Según esta posición, si bien las convenciones fijadas en el certificado de pren-da, entre las que figura la constitución de domicilio, tienen validez para ciertos fines de la vía ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma, la intimación de pago y la citación para defensa deben hacerse en el domicilio real del demandado (Cám. Nac. Com. sala B 6/11/1995, LL 1996-B-582 y sus citas; ídem, 4/7/1997, LL 1998-B-192 y Doc. Jud. 1998-2-128; Cám. Nac. Civ. sala F, 28/8/1997, Doc. Jud. 1998-2-188; Doma-nico, Rubén, Ineficacia del domicilio especial consignado como constituido en el con-trato prendario y el proyecto de reformas a la ley de prendas, LL 1976-D-709).
Esta tesis encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
La notificación del traslado de la demanda, al igual que el requerimiento de pago, se vinculan con la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Por lo tanto, el domicilio especial constituido en un contrato sirve a todos los efectos derivados de ese contrato (lugar de pago, prórroga de la jurisdicción, etc), pero no para la notificación de la demanda, acto eminentemente procesal, regido por normas de orden público.
La práctica muestra que los deudores normalmente firman los contratos pren-darios en blanco y el acreedor prendario abusa de su posición (Ver Maas. Noel, Prenda en blanco y domicilio falso, JA 1969-3-63; aclaro que la posición del autor es de lege ferenda, por lo que propone reformas al sistema vigente para impedir la realidad que describe).
b) Tendencia que aplica a la notificación el art. 101 del CC.
Esta posición entiende que el domicilio especial constituido en un contrato de prenda inscripto es un domicilio a todos los efectos y, en consecuencia, son válidas las notificaciones judiciales allí realizadas (Ver, en esta posición, Muguillo, Roberto, Prenda con registro, 2° ed., Bs. As., ed. Astrea, 1997, pág. 159 y ss; Zavala Rodrí-guez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias, Bs. As., ed. Depalma, 1967, t. III, n° 340, pág. 325, quien recuerda un voto suyo como integrante de la Cámara Nacional de Comercio sala B publicado en JA 1957-IV-144, LL 85-51 y ED 13-740; Gómez Leo, O.R. y Coleman, Prenda con Registro, en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 28, 166/168, 1995, pág. 258).
Se funda en los siguientes argumentos:
La posición anterior confunde el domicilio procesal o ad litem con el domicilio convencional o de elección. Es obvio que si no se ha pactado un domicilio especial, el demandado debe ser notificado en su domicilio real; en su primera presentación consti-tuirá domicilio ad litem y de allí en más, rige el régimen previsto en el código procesal. En cambio, si el domicilio especial se ha convenido en un contrato de prenda inscripto, no puede afirmarse que la notificación de la demanda o el requerimiento de pago para anoticiarlo de la ejecución practicado en ese domicilio viola el derecho de defensa en juicio, pues ese acto procesal reconoce como antecedente la voluntad del deudor (art. 1197 del CC).
Esta solución encuentra apoyo en el art. 26 del decreto ley 15.348/46 que esta-blece que el certificado de prenda no requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma a los efectos de la acción ejecutiva.
De cualquier modo, esta posición, no es absoluta; por el contrario, en situaciones excepcionales, admite que por aplicación de otros principios generales (abuso del dere-cho, mala fe del acreedor, etc), la notificación deba efectuarse en el domicilio real.
5. La aplicación de estas nociones al caso a resolver.
Debo reconocer que hay argumentos para sostener tanto la validez como la inva-lidez de las notificaciones realizadas en el domicilio especial. La cuestión, como tantas veces, reside en pesar cuáles razones son más fuertes, o sea, cuáles deben prevalecer.
a) A favor de la validez de la notificación podría sostenerse que:
el contrato prendario es un instrumento privado, pero ha sido inscripto (Ver Rivera, Juan Carlos, comentario al art. 101 y 102, en Bellluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, concordado y anotado, Bs. As., ed. Astrea, 1978, t. I pág. 450 y ss);
la cláusula deja en claro que en ese domicilio son válidas las notificaciones judiciales que se practiquen;
el deudor ha invocado el abuso de firma en blanco, pero en autos no existe prueba que demuestre palmariamente tal abuso (Ver Cám. Nac. Com sala A, 8/5/1969, LL 135-1186, S-21.431);
el instrumento no presenta raspaduras ni otras imperfecciones;
el domicilio elegido fue, en algún momento, el del deudor; o sea, no se trata de un domicilio extraño, ni abusivamente fijado por el acreedor (por ej., su propio domici-lio).
b) En contra de la validez puede argüirse que:
La cláusula pactada expresamente prevé el cambio del domicilio especial. Aunque no se ha acreditado que ese cambio se haya comunicado por modo fehaciente, hay indicios serios, precisos, concordantes, que esa notificación se hizo, desde que no hay duda alguna no sólo que el acreedor sabía que el deudor no vivía más en ese domici-lio, sino que conocía perfectamente dónde residía realmente; así lo acreditan los recibos de pago extendidos en formulario del acreedor (fechados en 1999, 2000 y 2001) y el emplazamiento extrajudicial (de fecha anterior al comienzo del proceso), no impugna-dos por la parte recurrida, en los que figura como domicilio del deudor el del inmueble rematado, ubicado en Maipú.
Esta ejecución se inició cinco años más tarde de la suscripción del contrato prendario (ver jurisprudencia citada por Tobías, José, comentario al art. 101 en Bueres-Highton, Código civil y normas complementarias, Bs. As., ed. Hammurabi, 1995, t. I pág. 518); se trata de un período extenso, que permitiría sostener la extinción por des-uso (Para esta cuestión ver Llambías, JJ, Código Civil anotado, Bs. As., ed. A. Pe-rrot, 1978, t. I, pág. 224), especialmente, insisto, porque en numerosos recibos el acree-dor dejó expresa constancia del nuevo domicilio del deudor.
Debo presumir que el deudor conoció la ejecución sólo cuando el oficial de justicia concurrió a su casa a entregar el bien al adquirente en subasta desde que: (I) La ejecución comenzó como prendaria, pero se convirtió en una ejecución común porque el acreedor no secuestró ni subastó el bien prendado; consecuentemente, a diferencia de lo que acontece regularmente, el deudor no tuvo oportunidad de saber que estaba deman-dado al comienzo del pleito, con el secuestro del bien; (II) el embargo del inmueble se trabó en el registro inmobiliario, sin conocimiento del deudor; (III) el martillero desig-nado por el acreedor dejó constancia en el edicto que el inmueble rematado está ocupado por su propietario, pero no hay constancia alguna que haya ingresado al inmueble para advertirle sobre el remate de su vivienda.
Es verdad que la interpretación de las cuestiones atinentes a las nulidades pro-cesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservándolas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión (Cám. Nac. Civ. sala E, 28/8/1997, Doc. Jud. 1998-2-188); por eso, como lo ha recordado esta sala en su decisión del 5/5/2003, regis-trada en LS 322-43, publicada en Foro de Cuyo 58-2003-194, según el principio de trascendencia, quien invoca la nulidad debe alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción (Berizonce, Roberto, O., La nulidad en el proceso, La Plata, ed. Platense, 1967, pág. 82). Este principio constituye uno de los postulados más importantes en ma-teria de nulidades; se apoya en la premisa que toda resolución invalidante debe respon-der a un fin práctico pues la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un mero interés teórico resulta inconciliable con la índole y función del proceso (Pose Carlos, El principio de trascendencia bajo la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, DT 1996-B-2363 y sus citas).
En el caso, el demandado no ha expresado cuáles son las defensas que tenía co-ntra la ejecución, circunstancia que llevaría a rechazar la nulidad.
Sin embargo, como se recordó en la sentencia de esta Sala del 5/5/2003 que ven-go glosando, la Corte Federal ha dicho que dada la particular significación que reviste la notificación de la demanda, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incum-plimiento de los recaudos legales; dicho en otros términos, en este supuesto (nulidad de la notificación que corre traslado de la demanda) no es necesario que el nulidicente desarrolle cuáles eran las defensas que tenía para oponer (CSN 30/4/1996, JA 1996-IV-11, DT 1996-B-2064, TSS 1996-778 y Fallos 319-672; CSN 8/2/2000, Doc. Jud. 2001-2-397). Obviamente, la fórmula de la Corte Federal no es absoluta; el mismo tribunal manda tener en consideración las circunstancias del caso; así por ej., se anuló una deci-sión de la Cámara del trabajo porque no había advertido que la demandada se encontró impedida, razonablemente, de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer y de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba, lo que hacía que la obligación impuesta por la norma adjetiva le resultase de imposible cumplimiento (CSN 20/8/1996, Doc. Jud. 1998-1-989, DT 1997-A-493, con nota de Pose, Carlos, Nueva decisión judicial en materia de nulidades procesales por parte de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación, y en LL 1997-E-849, con nota de Tessone, Alberto, Nulidad de la notificación del traslado de la demanda). En el mismo sentido, ha dicho que resulta incompatible con el fundamental derecho de defensa en juicio un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos contratos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad cuando lo que se cuestiona es la validez del acto notificatorio de demanda y ha quedado demostrado que el domicilio donde se corrió traslado de ésta no era el de la nulidicente (11/7/1996, DT 1996-B-2363, con nota de Pose, Carlos, El principio de trascendencia bajo la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). En seguimiento de esta posición se han declarado nulos los procedimientos si el actor, conociendo el verdadero domicilio del demandado, lo hizo notificar por edictos (ST Jujuy, 23/5/1996, LL 1997-B-14, con nota aprobatoria de Spinosa, Luis A., Acción de nulidad autónoma de cosa juzgada. Declaración de nulidad de una sentencia firme); si la actora afirmó falsamente que le constaba que en el lugar indicado vivía el destinatario de la notificación hecha bajo responsabilidad (CSN 30/4/1996, JA 1996-IV-11 y Fallos 319-672); si la cédula fue diligenciada bajo respon-sabilidad de la actora sin que este modo hubiese sido autorizado por el juez (CSN 8/2/2000, Doc. Jud. 2001-2-397); si la notificación fue fijada en la puerta del domicilio, o tirada debajo de la puerta, o entregada a un vecino, o a una persona ajena al desti-natario (SC Bs. As., 11/7/2001, JA 2002-II-710), etc.
En la decisión del 5/5/2003 que se reseña, esta Sala entendió que no se daban las circunstancias tenidas en cuenta por la jurisprudencia para hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el de trascendencia desde que la notificación se había entregado a parientes del deudor, que se habían comprometido a entregarla al demandado, se había realizado en ese domicilio según informes de autoridades públicas, el acreedor no cono-cía el domicilio real del demandado, éste había contado con asistencia letrada inmediata y había tenido un plazo largo para defenderse, etc.
En este caso, en cambio, se dan las circunstancias tenidas en miras por la Corte Federal: el acreedor conocía que el deudor no vivía más en el domicilio real pactado como especial; sabía cuál era su domicilio real, desde que allí lo había emplazado extra-judicialmente; remató el inmueble donde el deudor tiene la vivienda, que es el que figura en los recibos dados por el acreedor, la notificación se realizó por debajo de la puerta, etc.
Frente a este cúmulo de circunstancias, cabe pues, inclinar la balanza a favor del derecho de defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de fs. 31 del principal.
V. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso debe ser acogido.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
De conformidad al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión ante-rior, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad inter-puesto y, en conse-cuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de fs. 31 de los autos n° 129.879, FIDECO S.A. C/ SERVAN-DO MARTIN SERGIO P/ EJ. PREN-DARIA y remitir estas actuaciones al subrogante legal del Décimo Cuarto Juzgado Civil para que tramite el proceso a partir de fs. 31.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las cos-tas de esta sede a la parte recurrida vencida (Arts 36 y 148 del C.P.C.).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 12 de octubre de 2.006.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 39/43 y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de fs. 31 de los autos n° 129.879, FIDECO S.A. C/ SERVANDO MARTIN SERGIO P/ EJ. PRENDARIA.
II.- Remitir estas actuaciones al subrogante legal del Décimo Cuarto Juzgado Civil para que tramite el proceso a partir de fs. 31.
III.- Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida.
IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos CIENTO SETENTA ($170) con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1.
Notifíquese.
Eo
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro PE-REZ HUALDE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secreta-ría, 12 de octubre de 2.006.-