Expte:
51.660
Fojas:
61
Mendoza, 3 de febrero de 2016.
AUTOS
Y VISTOS: Estos autos n° 51660 “Cortez Elsa Esther y ot. c/ Orozco Walter
Javier y ot. p/ ben. Lit. sin gastos.” llamados a resolver a fs. 59 y,
CONSIDERANDO:
I-
Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. 41 por la parte actora en contra de la resolución dictada a fs.
39/40 que declara inexistente el
acto procesal llevado a cabo a fs. 2/3 de
autos.
II-
Resolución de primera instancia.
La
juez a quo declaró inexistente el acto procesal de fs. 2/3 sobre la base de los siguientes lineamientos:
i-
la inexistencia del acto jurídico no debe ser confundida con la nulidad ya que
mientras en la primera no hay acto por faltarle alguno de sus elementos
configurantes, en la nulidad, en cambio, el acto está, aunque viciado.
ii- “la "inexistencia" es
una noción conceptual —no legal— que nuestro entendimiento aplica a cierto
hechos, que, no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales
por carecer de algún elemento esencial, sea el sujeto, sea el objeto, sea la
forma específica
iii- en la legislación civil
(Código de Vélez y actual Código Civil y Comercial) no se encuentra contemplado
el supuesto de inexistencia de los actos jurídicos. Tal falta de regulación
legal no obsta a su aplicación a casos como el presente ya que tal supuesto de
invalidez ha sido receptado jurisprudencialmente por nuestros Tribunales
locales. Así, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispone que “El acto
inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos
jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse,
la misma no tiene limite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el
juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o
presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado
del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser
alegado por cualquier interesado, aún por quien la provocó, 8) Su alegación no
requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto
(excepción al principio pass de nullité sans grief) porque el acto viciado no
sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el
orden público procesal” (Expte.: 94939 - SANES S.A. EN J TOLEDO FABIAN A.
C/SANES S.A. Y OTS. P/DESPIDO S/INC.Fecha: 05/11/2009 – SENTENCIA Tribunal:
SUPREMA CORTE - SALA N° 2Magistrado/s: LLORENTE-SALVINI-BÖHM. Ubicación:
LS407-057).
iv- la presentación llevada a cabo
a fs. 2/3 de las presentes actuaciones reviste el carácter de acto inexistente.
v- el Código Civil establece que la
firma de las partes es una condición esencial para todo acto celebrado en forma
privada (arts. 1012 y ss.).
Por lo tanto, careciendo el escrito de fs.
2/3 de las firmas de las Sras. Elsa Cortez y Mónica Cortez, el mismo debe ser
desglosado de la presente causa en cuanto el escrito judicial que carece de
firma debe reputarse acto procesal inexistente.
III-
Plataforma fáctica.
A
fs. 2 Elsa Esther Cortez y Mónica Luisa Cortez, ambas por derecho propio, se presentan
y solicitan se les conceda beneficio de litigar sin gastos con la finalidad de
iniciar la causa de daños y perjuicios en razón del hecho ocurrido el 17 de
noviembre de 2012. Firman la presentación los Dres. Gastón Armagnague y Leandro
Armagnague no así las Sras. Cortez.
A
fs. 5 se ordena correr el traslado del beneficio en función del art. 96 del
C.P.C.
A
fs. 11 se notifica a la codemandada Verónica Cuello quien a fs. 14/15 plantea
la inexistencia del acto y en subsidio contesta demanda.
A
fs. 17 la parte actora acompaña ratificación de actuaciones a lo que el
tribunal provee que no existiendo actuaciones por ratificar a lo solicitado “no
ha lugar”.
A
fs. 22 se presenta el Dr. Gastón Mariano Armagnague por la actora, solicitando
el art. 29 del C.P.C. y peticiona que se
declare abstracto el incidente innominado presentado por la demandada por las
razones que expone, fundamentalmente en cuanto ésta ha convalidado la actuación
de la actora en el punto III de fs. 15 vta. al contestar el beneficio y señala
que no se opone a que les sea otorgado el beneficio a la parte actora.
A
fs. 24 el tribunal provee “Estese a las constancias de autos”
A fs. 25 la demandada deduce
recurso de reposición que es rechazado a fs. 30.
A
fs. 31 la actora contesta el incidente
de inexistencia deducido el que es resuelto a fs. 39/40 con el pronunciamiento
objeto del presente recurso de apelación.
IV-
Fundamentación del recurso y su contestación.
Solicita
la apelante que se dejen sin efecto los resolutivos 1° y 2° del auto de fs.
39/49 por nulos y se declare que ha existido error de juzgamiento al resolver
la incidencia y continúe la causa según su estado, con costas.
Se
agravia la recurrente de la resolución atacada en cuanto el inferior debió
aceptar la ratificación de su parte ya que se presentó inmediatamente después
de haberse solicitado el desglose.
Señala
que según las constancias de la causa su parte ratificó la presentación del beneficio
de litigar sin gastos en forma previa a la orden de desglose dispuesta por el
juez a quo. Sin embargo, éste violentando su derecho de defensa no aceptó la
ratificación efectuada.
Destaca
asimismo que la juzgadora la tuvo por parte reconociéndole esa calidad en el
proceso. Por lo que la incidentante debió atacar el decreto de fs. 5, al no
hacerlo el mismo sigue siendo eficaz.
Refiere
también la juez a quo admite que la inexistencia del acto procesal no está contemplada
en el ordenamiento jurídico sin embargo la aplicó como una mera teoría procesal
sin sustento en la legislación
Indica
que de haber aplicado la juez a quo los arts. 54, 50 inc. IV, 49 y 53 del
C.P.C. se podría haber subsanado el escrito presentado sin las firmas de las
actoras.
Además
indica que la juzgadora omitió contemplar los arts. 1 y 4 del Código Civil y
Comercial de la Nación. No aplica la ley en cuanto la desconoce.
Se
agravia asimismo en cuanto ignora la resolución la ratificación efectuada la
parte actora.
Estima
que no hay norma alguna que diga que el escrito judicial que carece de firma
debe ser tratado como un acto inexistente por lo que el auto atacado es nulo
por basarse en una mera teoría sin sustento en norma jurídica alguna.
Refiere
que el juez ha ignorado que el nuevo código en el art. 370 expresa que la ratificación
puede hacerse en cualquier momento pero los interesados pueden requerirla
fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días. El silencio se
debe interpretar como negativa y si la ratificación depende de la autoridad
administrativa o judicial el término se extiende a tres meses.
Indica
que el art. 369 de la ley 26994 expresa que la ratificación suple el defecto de
representación. Luego de la ratificación la actuación se da por autorizada, con
efecto retroactivo al día del acto pero es inoponible a terceros que hayan
adquirido derechos con anterioridad.
Sostiene
que ambas normas son aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del
nuevo Código Civil y Comercial.
Por
último, se agravia en cuanto el Inferior cometió un exceso rigor formal en
cuanto omitió la voluntad de las poderdantes en la presente causa.
En
suma, pide la nulidad del auto atacado.
A
fs. 52/53 contesta la parte codemandada solicitando por los motivos que expone
se rechace el recurso con costas.
V-
Solución del caso.
a-
En primer lugar debe expresarse que la recurrente denuncia de nulidad de los resolutivos
1° y 2° del auto atacado.
Este
tribunal ha dicho en oportunidades anteriores
cuando se plantea la nulidad de un decisorio que: “… sabido es que si el Tribunal de Alzada
tiene los elementos necesarios para entrar en el fondo de la controversia y definir
el recurso de apelación a través de los agravios vertidos, no procede la declaración
de nulidad del pronunciamiento objetado.” (36993 - GUEVARA OSCAR DARÍO C/
QUIROGA TEÓFILO P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA, 24/02/2014, 2° CCIVIL)
“En cuanto a la supuesta nulidad
de la sentencia se ha dicho invariablemente que en materia de recurso de
apelación, si los agravios de nulidad pueden ser subsanados a través de la
apelación no hay razón alguna para declarar aquélla, obligar a una nueva
resolución de grado, la que eventualmente puede regresar a la Alzada para que
ésta revise el acierto o error sobre la cuestión de fondo. Máxime en el caso,
en el que el afectado por el procedimiento viciado expresamente consiente que
este Tribunal asuma su plena jurisdicción sobre la cuestión apelada y resuelva
el fondo de los planteos. (Expte.: 33100 - MARIFER C/RUANO P/EJ. PRENDARIA,
18/06/2008, 2° C. CIVIL, LA113-245.)”
Las
denuncias efectuadas por la parte recurrente en forma alguna resultan
procedentes a fin de nulificar el pronunciamiento de la juez de grado, ya que
serán objeto de análisis en el tratamiento del recurso de apelación impetrado
debiendo entonces rechazar el planteo de nulidad articulado.
b-
Entrando entonces al estudio de los agravios objeto del recurso, vale decir a
la problemática de la falta de firma de las partes en la presentación del
beneficio, se ha dicho en una composición anterior en los autos 34402 - CONTI
SEBASTIAN EN J el 15/12/2010 que: “En doctrina como en jurisprudencia, diversos
son los temperamentos que se asumen frente a los distintos casos de actos
procesales a los que les falta un elemento esencial, entre los que figuran
especialmente los sin firma, o con firmas falsas”. (2° CÁMARA EN LO CIVIL, LA122-184)
“Un escrito judicial sin firma es un
acto inexistente, pues adolece de un defecto de construcción que es tan
esencial que compromete el acto en sí mismo. No se trata de un vicio que lo ha
invalidado sino que se trata de un acto no vigente, en virtud de la falta de
elementos esencia-les, por ello su determinación es más una cuestión lógica que
legal....” (Fallo del 23-03-98, 73.491 - Maggini Juan Carlos c/ Cooperativa de
Vivienda Valle de Huentota p/ ordinario”, Cámara Civil 2-, LA 84: pág. 99).
Por
otra parte, otro tribunal en semejante temperamento ha señalado que “El acto inexistente
es aquel que sólo presenta la apariencia de acto jurídico, pero por no tener
alguno de sus elementos esenciales o de requisitos mínimos indispensables para
su configuración jurídica -como es la firma de quien emana-, no reviste el
carácter de tal, careciendo de vigencia y por lo tanto de todo efecto” (fallo
del 23.10.95, Expte. 22087- GONZÁLEZ FRANCISCO C/ JULIO CANET Y OT. P/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, Cámara Civil -4 -, LS 135, pág.- 166,).”.
En
otros términos, pero con idéntica inclinación se ha explicado que “Al acto
jurídicamente inexistente no cabe aplicarle las consecuencias jurídicas propias
de los actos procesales nulos, sino que corresponde tratarlo como un NO ACTO
PROCESAL, con las consecuencias que no es subsanable, que los jueces pueden
declarar de oficio su ineficacia jurídica, pues se trata tan solo de constatar
un hecho negativo, y que la com-probación de que no hay acto procesal puede
hacerse en cualquier tiempo por lo mismo que se trata de la simple verificación
de un hecho objetivo” (fallo del 24.4.95, 21.675 Arcaná José Guillermo c/
Salvador Laucieri p/ daños y perj.”, Cámara Civil 4, , LA 132 pág. 496)”.
Concluye
el fallo citado que aún participando de la doctrina de los actos inexistentes,
en materia procesal debe analizarse en concreto qué actos del proceso afectan
los actos así catalogados para decidir en consecuencia si corresponde
retrotraer el procedimiento o, en su defecto, desestimar el incidente basado en
la inexistencia de algunos actos, todo de acuerdo a si la entidad de éstos es
de suficiente relevancia para provocar la primera opción.
Además, la Suprema Corte Provincial ha expresado que:
“Para quienes aceptan la teoría de la inexistencia, el acto inexistente no
produce efectos jurídicos y no requiere expresa declaración judicial y en caso
de producirse, esa declaración puede hacerse sin límite de tiempo. No tiene
categoría de acto, sino que es un simple hecho. Pero como estos hechos se dan
en el proceso, generan una actividad del órgano jurisdiccional que por mínima que
sea, y cualquiera que sea el modo en que se concrete, deberá fulminar a ese “no
acto” con la sanción de ineficacia. Por otra parte, aunque el simple hecho, no
requiere una declaración judicial que lo invalide, una situación jurídica de
tal naturaleza no puede mantenerse sin límite temporal de pronunciamiento
porque atentaría contra los principios fundamentales del proceso, en especial,
la seguridad. Por ello, mientras algunos autores consideran que la vía apta
para invalidar el acto es la nulidad, otros afirman que la declaración de
inexistencia, debe situarse en una categoría distinta de las nulidades
procesales, porque está sujeta a una declaración de hipernulidad o nulidad
radical, debiendo los códigos procesales establecer los mecanismos de su
procedencia, pero, ante la falta de previsión expresa se admite que puedan
utilizarse los medios impugnatorios aceptados para las nulidades del proceso
(Conf. Maurino, Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, Bs. As. Astrea 1982, p.
22 y sig)” (ver también el mismo autor, “El acto inexistente y las nulidades
procesales absolutas”, nota a fallo, LL-2000-D-319)" ( autos n° 94.939, caratulada: “SANES S.A. en
J° TOLEDO FABIAN A. C/SANES S.A. y OTS. P/DESPIDO” S/INC.”).
Continuó diciendo en dicho fallo
que acto procesal inexistente “… es aquel que presenta sólo la apariencia de
acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer
de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza
como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración
jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en
dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o
eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia. Por ello
expresa Imaz que no interesa la naturaleza del vicio -lo que es problema de la
nulidad- sino lo que debe preguntarse es si el acto tiene características tales
que repugne a las valoraciones jurídicas ambientes, al extremo de hacer
impracticable su acatamiento voluntario por las partes o la imposición de ese
acatamiento por el Juez (Imaz, Esteban, “Teoría del acto inexistente”, LL,
89-893)".
Concluye entonces que: “el acto
inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos
jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse,
la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el
juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta,
5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del
proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado
por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere
invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción
al principio pas de nullité sans grief) porque el acto viciado no sólo produce
un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público
procesal" (L.S. 407-057).
Ahora
bien, del estudio de las constancias de
la causa surge que a fs. 2/3 si bien se presentan las Sras. Elsa Esther Cortez
y Mónica Luisa Cortez, ambas por derecho propio, con el fin de solicitar un beneficio de
litigar sin gastos, al pie del escrito
se registran sólo las firmas de los Dres. Juan Leandro Armagnague y Gastón M
Armagnague y no las de las presentantes. Dicha anormalidad es de tal entidad que resulta acertado el
fallo en cuanto declaró la inexistencia del acto ya que la ausencia de firma de
las actoras demuestra la gravedad de la
omisión en cuanto se trata del acto procesal más importante del proceso.
De
las constancias referidas surge que el beneficio se dedujo el 11 de noviembre
de 2014 y el incidente innominado se planteó el 30 de marzo de 2015. A fs. 18
se intentó ratificar el 6 de abril de 2015 lo que fue rechazado por el juez a
quo a fs. 19 y consentido por el actor.
Por
otra parte, cuando el accionante dedujo el “escrito saneador” se proveyó:
“Estese a las constancias de autos. Por ratificado en cuanto por derecho
corresponda” , decreto contra el que dedujo recurso de reposición a fs. 25 que fue desestimado según constancia de fs.
30.
De
todo lo expuesto se colige que no resulta atendible el cuestionamiento de la
apelante en cuanto debió aceptarse la
ratificación ya que la declaración de inexistencia del acto se corresponde con
la trascendencia de la omisión ya que no
se acompañó en forma oportuna la firma de las solicitantes del beneficio,
pretendiendo hacerlo en forma extemporánea y cuando ya se había denunciado el
vicio.
Dicho
en otros términos no puede ratificarse lo que no existe y éste es el caso en
estudio en el que no firman las actoras el escrito de demanda en el cual se
presentan las mismas, por su propio derecho y
sólo se registran las firmas de los letrados, quienes ni siquiera invocaron
el art. 29 del C.P.C. En virtud de la inexistencia que se declara resulta
intrascendente el análisis de cuál normativa
es aplicable (Código Velezano o
Código Civil y Comercial nuevo)
En
este sentido se ha expedido el Juzgado Nacional de 1ª instancia en lo Civil
nro. 29 al decir: “.. en el caso a examen nos encontramos ante un acto
inexistente puesto que el mismo carece del requisito esencial de la firma de
quien lo presenta, es decir, la actora por derecho propio que, como
consecuencia primigenia, lo hace carecer de eficacia. Asi se ha resuelto: CNCiv
y Com. Fed. Sala II, 30-3-99, La Ley 1999-D. Jurisprudencia agrupada, caso n°
14.185; CNTrab. Sala 1, 30/11/87; DT988- B- 1272 y DJ 1989- I- 262).
Por
otra parte, no asiste razón al recurrente en cuanto señala que la juez de grado
tuvo por parte a las actoras a fs. 5 en cuanto al hacer lugar a la incidencia
planteada cae toda actuación posterior al acto inexistente y por tanto también
lo proveído a fs. 5.
Por
último, debe señalarse que en cuanto al excesivo rigor formal aducido si bien
cita una jurisprudencia que permite la ratificación posterior al escrito de
demanda la misma se refiere a un supuesto en el que al momento de ratificar no
se había denunciado la nulidad o inexistencia
del acto, como en el sub-examine, lo que importa una sustancial diferencia en
la solución del caso.
En
virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido
por la parte actora y confirmar la resolución dictada en primera instancia.
Voto
en disidencia de la Dra. Silvina Furlotti.
Disiento
de la solución propiciada por mis distinguidas colegas por las razones que
expondré. La resolución de grado, al igual que las Ministras preopinantes,
entiende que el escrito inicial de la presente causa, que tramita para la
obtención de un beneficio de litigar sin gastos como un incidente de los autos
principales n. 250.992, es un acto inexistente. Ello es así porque encabezan el
escrito las Sras. Elsa Cortez y Mónica Cortez, por derecho propio, pero ellas
no la suscriben, haciéndolo solo los abogados Armagnague, sin acreditar
personería o invocar el plazo del art. 29 ap. II CPC. En mi opinión, el acto no
es inexistente sino defectuoso ya que está firmado por los abogados y, por ende,
más allá de la defectuosa o desprolija presentación, la misma puede ser ratificada
por las interesadas y producir los pertinentes efectos legales. La presentación
hubiese sido inexistente si careciera de toda rúbrica, pero no es el caso de
autos, que los letrados no acreditaron debidamente la personería. La
ratificación se produce según constancias de fs. 17, luego de que la
incidentada planteara la inexistencia del acto, el tribunal provee que no
existiendo actuaciones a ratificar a lo solicitado no ha lugar. El escrito
ratificatorio es presentado el mismo día que se publica en lista el decreto que
ordena el traslado. Finalmente la actora incidentada contesta el incidente y la
resolución que apela le resulta adversa.
De
tal modo, entiendo que el caso debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el
apartado IV del art. 29 del C.P.C. en concordancia con el Código Civil y
Comercial de la Nación (diálogo de fuentes). La norma de rito dice: “la
ratificación expresa del litigante o de sus representantes legales, convalida
las actuaciones cumplidas a instancia de un representante que no acreditó
debidamente su personería”. Sobre la interpretación de esta norma Aldo Giordano,
al comentar el art. 29 del C.P.C., explica que la Suprema Corte Provincial ha
sostenido en el tiempo tres tesis. La primera, llamada restrictiva, que
aplicaba el plazo del ap. II del mismo artículo, la segunda, amplia, entendió
que la ratificación puede efectuarse hasta que la declaración de nulidad se
encuentre firme y la tercera, intermedia, establece que la facultad de ratificar
fenece cuando la contraria acusa la nulidad. A criterio del autor esta sería la
tesis que prevalece al momento de efectuar el comentario. (ver Giordano Aldo,
comentario al art. 29 CPC, en Gianella, Horacio, coord., Código Procesal Civil
de la Provincia de Mendoza. T. I,p.190).
El
art. 1936 del viejo Código Civil establecía que: “la ratificación equivale al
mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, …”. El
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula a la representación, como un
instituto con autonomía propia, superando la metodología del código velezano,
en la parte general. En similar sentido al art. 1936 CC, el art. 369 CCyC
dispone. “Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación.
Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto
retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido
derechos con anterioridad.” Es decir, los efectos de la ratificación que
establece esta norma recoge la interpretación de la doctrina sobre el tema.
El
art. 370 CCyC establece el tiempo en que debe efectuarse la ratificación: “la
ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden
requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el
silencio se debe interpretar como negativa”. (primer párrafo).
Entiendo
que al estar en juego los efectos (o consecuencias) de una situación jurídica,
como es la representación, corresponde la aplicación inmediata de los art. 369
y 370 citados al caso de autos (art. 7
CCyC) ya que no se está juzgando la validez o invalidez de los actos que
generan una situación jurídica, como entiende la resolución atacada y mis
compañeras de Tribunal.
En
este orden de ideas, es de destacar que el ap. IV del art. 29 CPC,
anticipándose al nuevo Código Civil y Comercial, no estableció plazo alguno
para ratificar “las actuaciones cumplidas a instancia de un representante que
no acreditó debidamente su personería”. De tal modo, el límite temporal para
efectuar esta ratificación está determinado por el art. 370 CCyC, solo en caso
que los interesados lo exijan. En este sentido explica Muller: “La regla es la
posibilidad de ratificar en cualquier oportunidad, pero en miras de proteger la
seguridad jurídica y la buena fe del tercero, la ley dispone que si ellos la solicitan
pueden intimar con un plazo de quince días,…”. (Muller, Enrique Carlos,
comentario al art. 370 CCyC, en Lorenzetti, Ricardo, dir., “Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, BsAs, 2015,Tomo II, p.
457).
Por
todo lo expuesto entiendo que el escrito inicial de fs. 2/3 no es un acto
inexistente y ha sido convalidado por la ratificación de las interesadas.
En
función del voto mayoritario el Tribunal
RESUELVE:
I-
Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 41 por la parte actora.
II-
Imponer las costas a la recurrente vencida. Arts. 35 y 36 C.P.C.
III-
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFIQUESE
Y BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra. Gladys
Delia MARSALA