SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 323
CUIJ: 13-02848304-4((012174-11181101))
LOGISTICA LA SERENISIMA S.A EN J:\"8436 MANZANARES PEDRO ALEJANDRO Y OTRA C/ DANIEL MANUEL GATICA, LOGISTICA LA SERENISIMA SA Y LA SERENISIMA DE MASTELLONE HNOS S.A P/ORDINARIO(AC. TRABAJO) P/ORDINARIO\" (8436) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN
*102870943*
En Mendoza, a los doce días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 111.811, caratulada: “LOGISTICA LA SERENISIMA S.A EN J: 8436 “MANZANARES PEDRO ALEJANDRO Y OTRA C/ DANIEL MANUEL GATICA, LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. Y LA SERENISIMA DE MASTELLONE HNOS S.A P/ORDINARIO (AC. TRABAJO) P/ ORDINARIO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO ; segundo: DR. HERMAN AMILTON SALVINI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 56/87, Logística la serenísima S.A., por intermedio de su representante, Dr. José Luis Correa, interpuso recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia glosada a fs. 587/623, de los autos N° 8.436, caratulados: “Manzanares Pedro Alejandro y Otra c/ Daniel Manuel Gatica, Logística La Serenísima S.A. y La Serenísima de Mastellone Hnos. S.A. p/ Ordinario”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
A fs. 143/151 y 169/173, los Sres. Pedro Alejandro Manzanares y María Isabel Nieto, por medio de su apoderado, Dr. Jorge Herrera Ábalos, dedujo remedio de inconstitucionalidad contra idéntico pronunciamiento.
A fs. 228/242, el Sr. Daniel Manuel Gatica, con la representación del Dr. Daniel Fernando Vignoni, entabló sendos recursos de inconstitucionalidad y casación.
A fs. 257 corre agregado auto de admisión formal de la presentación del demandado, Sr. Gatica, con suspensión de los autos principales y traslado a la contraria. Asimismo, a fs. 258 se dispuso la acumulación de los expedientes N° 111.811; 111.835 y 111.841, con admisión formal de las actuaciones de fs. 56/87 y 143/151 y 169/173. Los respondes respectivos han sido incorporados a fs. 282/288; 291/295; 297/301; 303/305 y 308.
A fs. 314/315 se añadió el dictamen del Sr. Procurador General, quien, por las razones que expuso, aconsejó la desestimación de todos los recursos de inconstitucionalidad reseñados.
A fs. 322 se llamó autos para sentencia, con constancia del estudio de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores y, en consecuencia, condenó solidariamente a Daniel Manuel Gatica y Logística La Serenísima S.A. a abonarle a los padres del difunto los rubros derivados del contrato de trabajo ($18.545) y la indemnización por muerte en accidente de trabajo de su hijo, Sr. Diego Emanuel Manzanares.
Sin embargo, desestimó la pretensión de indemnización del rubro daño moral por muerte de hijo, incoada por los actores.
Para así decir, el Inferior argumentó:
1.- Que correspondía declarar la inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo peticionadas por los actores. Esto es, conforme el Resolutivo 1° de la sentencia, en concordancia con lo manifestado por el Inferior en el párrafo segundo de fs. 601 vta., los siguientes preceptos: 1, 2, 6, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y las disposiciones adicionales 1°, 3° y 5° de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.
Esto: “…por ser ampliamente violatorios de los artículos 5, 16, 17, 18, 19, 75 inciso 12, 22 y 109 de la Constitución Nacional Argentina; artículos 1, 8, 16, 33, 99 inciso 12, 142 y 159 de la Constitución de la Provincia de Mendoza; artículos 2 y 18 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos…”
2.- Que quedó acreditado en la causa que el Sr. Manzanares, Diego Emanuel se encontró vinculado (informalmente) mediante un contrato de trabajo con el Sr. Gatica desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 19 de mayo de 2007, en tareas de chofer.
Dada la clandestinidad laboral con la que se desenvolvió el vínculo, el incidente careció de cobertura de A.R.T.
3.- Que el día 19 de mayo de 2007, el trabajador sufrió un accidente que le costó su vida, al caer en un canal marginal, quedó atrapado en el vehículo y falleció ahogado por inmersión.
Dicha contingencia ocurrió en horario de trabajo, cuando el dependiente cumplimentaba funciones encomendadas por el empleador.
4.- Que, en lo vinculado a la responsabilidad solidaria de Logística La Serenísima S.A., sostuvo que correspondía admitir la misma, toda vez que la tarea sub-contratada en el Sr. Gatica se encontraba íntimamente relacionada con la actividad de la principal.
a.- Al así proceder, destacó que la distribución de los productos de Logística La Serenísima S.A. resulta indispensable para el cometido de esta última.
b.- Además, la conducta omisiva de Logística La Serenísima S.A., se encontró patentizada en los numerosos incumplimientos del Sr. Gatica, por lo que se perfeccionó el supuesto previsto por el artículo 30 L.C.T.
(i) Añadió el a quo que ni siquiera se constató que los demás empleados de la subcontratista se encontrasen registrados.
(ii) Adicionó que, de los numerosos incumplimientos a la normativa aplicable de parte del Sr. Gatica, se derivó directamente el resultado dañoso sobre la vida del obrero (fs. 610, primer párrafo).
5.- Que, en lo tocante a la empresa Mastellone Hnos. S.A., no correspondía atribuirle responsabilidad alguna, dado que: “el productor o fabricante sólo se limita a la confección, realización o creación del producto y utiliza diferentes canales de terceros para su comercialización (…) pues la comercialización de los productos no es la actividad normal y específica de quien sólo se limita a fabricarlos…” (sic fs. 611)
6.- Que, en cuanto a la pretensión de pago del rubro daño moral, competía remitir al precedente de autos N° 10.821, caratulados “Márquez, Julio Alberto c/ Segrup Argentina S.R.L. p/ diferencias salariales”, argumentando que dicho rubro se encuentra comprendido, en principio, dentro de la indemnización tarifada.
a.- Aseguró que existen excepciones a dicha regla y que las mismas se producen cuando el empleador se extralimita en sus derechos y potestades al atribuir al empleado alguna conducta o comportamiento destinado a quebrar el vínculo, le imputa injustamente la comisión de algún hecho ilícito o moralmente ofensivo.
b.- Refirió que, en virtud de jurisprudencia transcripta, para que proceda la indemnización por daño moral debe existir imputaciones que excedan el mero despido injustificado (conf. LS 214-027, Sala II, respecto del artículo 245 L.C.T.; Sala VI Unipersonal de la Provincia de Córdoba, en autos “Clariá”, de fecha 20/05/2005, también vinculado a la Ley de Contrato de Trabajo; y Sala VIII de la CANT, expediente “De Maio”, de fecha 19/08/2008, también vinculada a la reparación tarifada de la ley 20.744).
c.- Al así proceder, concluyó que: “…los demandados atribuyeron al entonces empleado un proceder que, en sí, no significó, en mi consideración, una afectación a su moral, buen nombre, reputación o alguno de aspectos similares de su persona, que mereciere, desde la perspectiva que estamos analizando, un tratamiento especial que generare un resarcimiento distinto al fijado por la norma laboral (…) desde mi punto de vista, este tipo de resarcimiento debe fundarse en un daño que debe ser debidamente justificado y acreditado, recaudos que, en este caso concreto, no han sido cumplimentados…”
7.- Que, por el contrario, sí resultaban procedentes los siguientes rubros: Indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T.); salario mes de mayo ($1.477,94); sueldo anual complementario; vacaciones proporcionales; seguro de vida obligatorio; gastos de sepelio e indemnización por accidente de trabajo.
Los rubros derivados del contrato de trabajo fueron fijados en la suma de $18.545.
8.- Por su parte, la indemnización “por accidente de trabajo” (punto 7 de la sentencia) fue establecida en el monto de $342.150,51 (según el siguiente cálculo: 53 x 1.986,36 x 3,25). Entendió que correspondía aplicar el Decreto 1694/09, que suprimió el sistema de topes máximos del artículo 14 L.R.T.
Asimismo, hizo lugar al adicional de pago único previsto por el artículo 11 inciso 4) c) de la Ley N° 24.557, modificado por el Decreto N° 1694/09, en la suma de $120.000.
De esta forma, arribó a $462.150,51.
Acto seguido, multiplicó dicho valor por el índice RIPTE correspondiente al mes de agosto de 2.013 (943,67) y el del mes de enero de 2.010 (344,73), equivalente a 2,73. Con este razonamiento, arribó a $1.261.670,89.
Posteriormente, al resultado, le adicionó el correspondiente a intereses moratorios, obteniendo el valor de condena, establecido en pesos un millón doscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con 19/100 ($1.272.646,19).
9.- Las costas fueron impuestas a las partes, en la medida de sus vencimientos.
a.- Así, a los codemandados, por sobre el monto de $1.291.191,19.
b.- A los actores, sobre el monto de $334.969,40, por el rechazo del rubro daño moral.
10.- Contra dicha decisión, los actores dedujeron aclaratoria, impetrando revisión de lo decidido y ulterior precisión en torno a los intereses moratorios y la admisión del rubro daño moral.
El a quo, a fs. 682/685, admitió sólo la pretensión vinculada a los intereses y prestaciones. No así, a la relativa al daño moral.
Para así concluir, verificó que este último reclamo fue deducido en forma subsidiaria por los demandantes. En consecuencia, habiendo prosperado el reclamo tarifado, resultaba improcedente la admisión del rubro fundado en el derecho común.
II.- En tal escenario, Logística La Serenísima S.A., con la representación letrada del Dr. José Luis Correa, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
1.- En primer término, enmarca la queja casatoria en los incisos 1 y 2 del artículo 159 del C.P.C. En concreto, esgrime los siguientes agravios:
a.- Errónea interpretación del artículo 30 L.C.T. Sostiene que el Inferior ha aplicado la norma en su anterior redacción (ley 25.013), no así conforme su actual vigencia. Añade que el precepto no contiene una obligación de resultado. Por el contrario, plantea que debe efectuar un contralor objetivo, propio de una obligación de medios; y que sólo puede ser responsabilizado en caso de incumplimiento de las obligaciones que, taxativamente, la norma le impone. Remarca que su parte dio cumplimiento a todos los deberes ahí impuestos. Adiciona que resulta de aplicación el precedente “Rodríguez c. Embotelladora” de la Corte Federal y el caratulado “Batista”.
b.- Plantea omisión de prueba decisiva, lo que condujo a admitir la responsabilidad solidaria de su parte. Considera que la Cámara ha omitido, en primer término, el análisis de la instrumental exigida al transportista, Sr. Gatica (contrato de transporte, del cual surgen todas las obligaciones laborales, equivalentes a las numeradas en el artículo 30 L.C.T.; la constancia de inscripción del Sr. Gatica ante la AFIP y la contratación del mismo de una ART; personal comprendido en dicha póliza y formularios 931 durante el período enero de 2007 a junio de 2007). Asimismo, la prueba testimonial, de la que se desprende el deber de informar a su parte la nómina del personal dependiente (testigos Hernández, Aballay, Mas, Poblete y Bordón). En tercer término, la pericial contable. De esta última se desprende el cumplimiento de los imperativos normativos, por parte de Logística La Serenísima. Finalmente, sostiene omisión de consideración de la causa penal adjuntada a las actuaciones; y de la que resulta (autopsia mediante) la existencia de un elevado porcentaje de alcohol en sangre. Ello así, plantea procedencia del artículo 1111 del Código Civil: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.”
c.- Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y la aplicación retroactiva de la ley 26.773.
d.- Adiciona que el Tribunal se ha apartado de la jurisprudencia plenaria de esta Suprema Corte, así como de la ley 7.198. Plantea que la actualización a tasa activa desde el año 2007 genera un enriquecimiento sin causa en contra de sus intereses. A dicho tiempo, se encontraba vigente el Plenario “Amaya”.
e.- Esgrime finalidad de revocación de la sentencia, en todas sus partes.
2.- A continuación, desarrolla el recurso de inconstitucionalidad, con sustento en el inciso 1° del artículo 150, C.P.C.
a.- Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo. Estima que, por un lado, el a quo declara la invalidez de la misma, pero a posteriori decide indemnizar a los actores de conformidad con aquélla. Considera que sólo el empleador, asegurado en una ART, resultaría responsable, excepto dolo.
b.- En torno a la inconstitucionalidad de la ley 7.198, argumenta que no es equitativo ni comporta una justa composición de derechos, sino más bien un enriquecimiento sin causa, que se hayan dispuesto intereses conforme tasa activa desde el año 2007.
c.- Concluye invocando arbitrariedad por errónea interpretación “de las normas en juego” (sic fs. 86 vta.).
3.- A todo evento, formula reserva de caso federal.
III.- A fs. 143/151, los Sres. Pedro Alejandro Manzanares y María Isabel Nieto, por medio de su mandatario, Dr. Jorge Herrera Ábalos, deducen recurso de inconstitucionalidad, en contra de idéntico resolutivo, con fundamento en los incisos 3 y 4 del artículo 150 C.P.C.
1.- Señala omisión de consideración de prueba legalmente incorporada, decisiva y de importancia fundamental; omisión de presunciones legales en cuanto a la carga probatoria y de tratamiento de planteos concretos efectuados en la demanda. Explicita que tales yerros han provocado la liberación de responsabilidad (solidaria) de Mastellone Hnos. S.A.
a.- Entiende que la exención de responsabilidad del mencionado obedece a aseveraciones caprichosas y dogmáticas del Inferior.
(i) Plantea que, desde el título del contrato de transporte celebrado entre Logística La Serenísima y Gatica, surge que Logística se encuentra vinculado con este último en carácter de “mandataria” y/o coordinadora de las firmas Mastellone Hnos. S.A. y sus controladores “Danone” S.A.
(ii) Agrega que ambas incumplieron el emplazamiento a presentar documentación contractual (fs. 269 y 471). De consuno con esto último, correspondía disponer la inversión del onus probandi, conforme artículos 55 del C.P.L. y 182 del C.P.C.
(iii) Explica que, de conformidad con el reporte de necesidad de productos y factura de compra (fs. 7/8), la factura es emitida por Logística, con advertencia de que dichos productos son vendidos por cuenta y orden de terceros, con individualización de los correspondientes a Mastellone y los oriundos de Danone. Indica que, a fs. 14, se extrae de los valores de la empresa la necesidad de satisfacer a los “consumidores” en “toda la cadena de elaboración y distribución”; que los productos de La Serenísima llegan a más de 77 mil puntos de ventas en todo el país, gracias a su sistema logístico y los esfuerzos de comercialización (fs. 18). Plantea que los testigos han sido contestes en sostener que sólo se transportaba mercadería de La Serenísima.
b.- Omisión de pronunciamiento en torno a la responsabilidad de Mastellone fundada en el artículo 31 L.C.T.
c.- Omisión de pronunciamiento relativa a la responsabilidad civil obrante a fs. 34 vta., punto 11 del escrito de demanda. Sostiene que su parte dejó planteada la responsabilidad de los condemandados con fundamento en los artículos 522, 1109, 1072 y 1074 del Código Civil, toda vez que deben responder por el hecho de su dependiente (art. 1113 C.C.), para el hipotético supuesto en que no procedieran los artículos 30 y 31 de la L.C.T.
Cuestiona que el fallo no abordó esta cuestión, sólo rechazó, sin más, la condena a Mastellone.
d.- Le achaca arbitrariedad a la sentencia cuestionada.
e.- La finalidad patente en el escrito recursivo es la revocación del dictum censurado y la consiguiente admisión de extensión de responsabilidad a Mastellone Hnos. S.A.
2.- A fs. 169/173, los presentantes amplían el remedio en análisis.
IV.- Por su parte, a fs. 228/242, el Sr. Daniel Manuel Gatica, por intermedio de su letrado representante, Dr. Daniel Fernando Vignoni, incoa recursos de inconstitucionalidad y casación.
1.- Al así proceder, enmarca el recurso de inconstitucionalidad en el inciso 3° del artículo 150, C.P.C.
a.- Invoca errónea apreciación de los hechos y del sustrato fáctico, con omisión de pronunciamiento en torno a prueba decisiva: sostiene que su parte fundó defensa en las actuaciones penales agregadas como AEV (autos 706/7/2 FP “F.Corr. p/ Av. Accidente seguido de muerte de: Diego Emiliano Manzanares”, originarios de la Segunda Fiscalía Penal de Menores).
(i) Explicita que, de dicha instrumental, surge acreditado que la mecánica del accidente no guardó relación alguna con el deber de seguridad a cargo de su parte. En tal sentido, su parte interpuso la eximente prevista en el inciso a), apartado 3 del Art. 6, Ley 24.557.
Entiende que ha existido dolo por parte del causante; que aprovechándose de su “omnipotencia física (…) entendió le permitía la realización de todo tipo de tareas, a cualquier horario, y más allá de las fronteras biológicas…”
(ii) Plantea que el Sr. Gatica no incurrió en ningún tipo de incumplimiento; antes bien, actuó con extrema diligencia; y que el Sr. Manzanares evidenciaba, al momento de “montarse en el camión” “signos claros y categóricos de encontrarse pleno y cabal en el uso de sus facultades psicomotrices.” (Textual de fs. 238 vta.)
(iii) Así las cosas, entiende que la sentencia se ha pronunciado citra petita.
b.- Por lo expuesto, peticiona revocación del dictum censurado.
2.- A continuación, subsume el remedio casatorio en lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del Artículo 159 C.P.C.
a.- Considera que no resultaba aplicable, al sub examine, la ley 26.773, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente causa acontecieron con anterioridad a la vigencia de la misma.
b.- Por tal motivo, impetra modificación del decisorio de grado, con eliminación del índice RIPTE.
3.- Formula expresa reserva de caso federal y peticiona costas.
V.- Analizaré, ante todo, los recursos incoados por Logística La Serenísima S.A.
A.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, el remedio casatorio prosperará parcialmente.
1.- En primer término, el agravio vinculado a la errónea interpretación del artículo 30 L.C.T., en rigor, oculta la pretensión de modificación de la plataforma fáctica fijada en la sentencia, cuestión improponible por la vía procesal escogida.
a.- En efecto, en el dictum censurado se establecieron los siguientes hechos principales: “…surge de manera indubitable e indiscutible que Gatica no cumplió con las obligaciones mínimas exigidas por la normativa laboral en lo que hace a la prevención y tratamiento de infortunios laborales, hecho notorio y hasta grosero que debió ser percatado por su contratista Logística La Serenísima S.A., sin ningún tipo de esfuerzo, incluso surgiendo de la causa, que ni siquiera se constató que los empleados de la subcontratista estuvieran registrados como personal dependiente.- Le correspondía a la codemandada acreditar tales extremos, acompañando la documentación o instrumentos o cualquier otro medio de prueba que pudiere cumplir con dicho menester, carga que no fue consumada por su obligado.- No existe en la causa ningún elemento, acompañado por la demandada…” (sic fs. 609 vta.)
Es decir: sin perjuicio del mérito de la decisión impugnada, ha quedado firme que la recurrente no realizó ningún tipo de esfuerzo por controlar la actividad del Sr. Gatica, toda vez que la condenada no cuestionó, en debida forma, el sustrato fáctico de la decisión de grado (arg. arts. 145 y 150, incisos 3 y 4 del C.P.C.).
Ello así, ha quedado configurado el supuesto de la norma que el propio recurrente invoca como procedente (art. 30 L.C.T.).
(i) Sobre esto último, es criterio inveterado de esta Sala que: “…uno de los límites insoslayables del recurso en estudio es el respeto al factum predeterminado por el Tribunal de mérito. Sobre los “mismos hechos” que surgen de la sentencia debe ensayarse una interpretación legal distinta, pues justamente el objetivo de la casación es verificar un control técnico jurídico de la cuestión sometida a examen…” (LS 245-349)
(ii) A su vez, este Cuerpo tiene sentado que: “…La competencia funcional de la Corte de casación se limita exclusivamente al control de legalidad de los fallos en sentido técnico jurídico, de acuerdo al ámbito específicamente delimitado por los art 159 y 161 del C.P.C. Resultan pues, extrañas al remedio en intento, las cuestiones de hecho y valoración de las distintas circunstancias fácticas implicadas en la causa, respecto de las causales los jueces de mérito, en tanto que discrecionales son excluyentes, salvo causal de arbitrariedad debidamente canalizada.” (LS 370-197)
b.- Por lo expuesto, el incumplimiento de los recaudos de la vía recursiva elegida sella la suerte adversa del planteo.
2.- A su vez, a fs. 61 vta., in fine, cuestiona que el Inferior haya declarado inconstitucionales algunos artículos de la ley 24.557, pero a posteriori no precisa agravios concretos. Es decir, se ha limitado a efectuar una somera alusión que tampoco cumplimenta los recaudos propios del recurso en análisis (arg. art. 145 C.P.C.).
Por lo tanto, esta pretensión también carece de andamiaje.
Sobre el yerro, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372). Ello es así toda vez que contiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe poseer una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil, (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163).
3.- Ahora bien, la queja vinculada con la aplicación de la ley 26.773 al sub examine, encuentra adecuada respuesta en la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del corriente, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS”, que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.”
A tal efecto, corroboro que la Primera Manifestación Invalidante se correspondió con el accidente de fecha 19/05/2007, y que la misma resulta ser anterior a la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial (26-10-2012), por lo que corresponde aplicar al caso la doctrina antes expuesta.
4.- Por último, en torno a la errónea aplicación de las tasas de interés, el recurrente afirma que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7.198 no resulta ser una justa composición de derechos, sino más bien un enriquecimiento sin causa del actor a costa del demandado.
Sin embargo, dicho cuestionamiento, también debió haber sido encausado por la vía prevista en el artículo 150, inciso 1 del C.P.C., de lo que se colige su desestimación formal.
5.- En definitiva, sólo se admite el agravio vinculado con la aplicación retroactiva de la ley 26.773.
B.- Toca el turno al recurso de inconstitucionalidad incoado por Logística La Serenísima S.A.
1.- El agravio individualizado en primer término, carece de lesión constitucional para su parte.
En efecto, el pretensor cuestiona que el Inferior haya declarado la invalidez del régimen tarifado pero que a renglón seguido no haya admitido una indemnización fundada en el derecho común.
Sin embargo, siendo el recurrente el propio demandado, aun cuando el Tribunal haya procedido en el sentido apuntado, lo cierto es que sólo admitió la reparación en los términos de dicha normativa tarifada.
En consecuencia, el error resaltado no resulta suficiente para modificar el dictum censurado.
a.- Sobre esto último, Podetti tiene dicho que: “…Los recursos extraordinarios, por su propia naturaleza, exigen una fundamentación más minuciosa que, por un lado, ponga a la vista que el caso se encuentra comprendido en alguno de los supuestos en que las leyes los admiten, y por otra que demuestre en qué forma se ha transgredido la Constitución o la ley en la resolución motivo del recursos. Es necesaria la transcripción o cita concreta d las normas violadas o mal aplicadas. Y como no basta el interés social en el mantenimiento inalterado del orden jurídico, hay que poner en evidencia de qué manera la violación o falsa o errónea aplicación de la norma ha determinado una resolución que lesiona su legítimo interés…” (PODETTI, J. RAMIRO, “Tratado de los Recursos”; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009).
b.- A todo evento, cuadra señalar que, si la sentencia se sostiene por otros fundamentos, no cabe declararla arbitraria (LS 461-042).
Lo cierto es que, en esta instancia extraordinaria, no cabe la tacha de arbitrariedad por la contrariedad misma. Es necesario que dicho error haya producido un daño al recurrente, lo que no se encuentra acreditado en autos.
c.- Ello así, el agravio se desestima.
2.- Por otra parte, la crítica vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7.198 tampoco será admitida.
a.- El recurrente se abroquela en la aplicación de dicho precepto a las actuaciones de marras. Lo que es más, invoca el Plenario “Amaya”, vigente al momento de la producción del accidente (19/05/2007).
Sin embargo, no especifica –como era su deber- sobre cuáles rubros correspondía imponer intereses a tasa pasiva, siendo que en materia de riesgos de trabajo rigen las previsiones de la resolución 414/99 S.R.T.
b.- De consuno con esto último, tratándose de deberes de fundamentación que pesaban sobre el dicente, no corresponde al Ad Quem suplir errores u omisiones, ni mejorar los remedios presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de la instancia (LA 193-8).
(i) A este respecto, cabe referir que: “…la fundamentación adecuada de los recursos extraordinarios requiere la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, esto es la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada. En consecuencia, la invocación del vicio de indefensión como fundamento del recurso dentro de la previsión del Art. 150 inc. 3 Código Procesal Civil debe contener, ineludiblemente, la mención y demostración de la concreta defensa de que ha sido privado en el procedimiento ante las instancias de grado o en la sentencia recurrida, invocación que en tal supuesto específico, constituye el cumplimiento de la carga de la demostración del interés jurídico…” (LS 399-132)
3.- Por último, la tacha de arbitrariedad por errónea interpretación “de las normas en juego” (sic fs. 86 vta.), carece de toda fundamentación, por lo que tampoco amerita su tratamiento.
4.- En definitiva, el recurso de inconstitucionalidad se desestima formalmente.
VI.- Por su parte, el remedio incoado por los Sres. Pedro Alejandro Manzanares y María Isabel Nieto, sí prospera.
1.- El Sentenciante concluyó que, entre las tareas de Gatica y la explotación principal de Logística La Serenísima S.A., ha existido una vinculación “…indispensable, sin la cual, difícilmente la contratista pudiere prestar el servicio que ofrece…” Esto, en seguimiento de jurisprudencia de esta Suprema Corte en torno a la unidad técnica de ejecución “…cuando la actividad comercial de la contratista, integra la actividad propia específica de la contratante y es imprescindible para asegurarle la realización de su fin propio…” (LS 360-061, S.C., S.II)
Por consiguiente, la liberación de responsabilidad de Mastellone Hnos. S.A. ha obedecido a una decisión dogmática, toda vez que dicha empresa delegó en Logística La Serenísima S.A. el cumplimiento de la misión de coordinar la distribución de sus productos, otorgándole el sitio de simple “mandataria”.
Lo expuesto se acredita con un análisis integral de las pruebas incorporadas a la causa.
a.- Así, de los testimonios transcriptos en la sentencia surge: (i) que se transportaban productos sólo de “La Serenísima”; que el Sr. Hernández era un supervisor que se presentó como directivo de “La Serenísima”; que Gatica alquila un camión de “La Serenísima”; que Hernández sabía que estaban “en negro”; que recorrían clientes, que hacían cobranzas; que la factura que dejaban al cliente era de “La Serenísima” (Mas); (ii) que los camiones tenían el logo de La Serenísima; que no se controlaba si estaban “en negro o en blanco o si tenían ART”; que el supervisor reportaba pero no los controlaba; que Gustavo Martínez era el Gerente de Mastellone y le daba directivas de ventas a los empleados de Logística (Hernández); (iii) que Hernández le daba las directivas [a Gatica]; que las facturas eran de Logística; que Logística y Mastellone cree que eran lo mismo (Bordón); (iv) que Gatica trabajaba como fletero de Mastellone y de productos lácteos que eran exclusivos; que les pagaba Conser pero los empleados figuraban a nombre del fletero; que distribuían lácteos (Di Santo); (v) el testigo Fernández dijo que trabajaba en Logística La Serenísima; que en el año 2000 comenzó dicha empresa, porque antes trabajaba para Mastellone Hnos.; que entró en 1995 y que todos los empleados prestaron conformidad para pasar a aquélla; que las facturas llegaban a nombre del cliente, pero la emitía Logística a cuenta y orden de Mastellone; (vi) el testigo Aballay también afirmó que venía de Mastellone y que en el año 2000 lo traspasaron a Logística; que Hernández podía verificar si estaban o no en negro, por su función, pero que no lo hizo; que las facturas las emitía Logística; que Conser era una rama de Mastellone que se dedicaba a la liquidación de haberes, pero que ahora esa tarea la hacía Logística.
b.- Por otra parte, de la instrumental adjuntada en autos a fs. 150/153 por Logística La Serenísima S.A. se desprende el carácter de mandataria de esta última, respecto de las firmas Mastellone Hnos. S.A. y “Danone” S.A.; y que, en tal carácter, “…coordinará con transportistas o fleteros (en adelante el fletero) la ejecución del transporte de productos y subproductos elaborados o comercializados por dichas firmas…”
Asimismo, las áreas donde el transporte debe realizarse, como los comercios que deben atenderse en ellas serán determinados por las Mandantes por tratarse los mismos de clientes habituales de dichas empresas (cláusula segunda del contrato de fs. 150).
Del artículo Tercero del mismo instrumento se desprende la prohibición, para el fletero, de transportar cualquier tipo de mercadería que compita con Mastellone Hnos S.A. y/o con Danone S.A.
En la previsión Séptima del contrato en análisis, surgen las obligaciones que el fletero debe asumir en función de las obligaciones laborales y, en particular, cómo afrontar las situaciones en las que las Mandantes o Logística resulten demandadas por los vínculos laborales del fletero.
c.- Por otra parte, el perito contador, a fs. 395, ha explicitado que la participación societaria de la firma Logística La Serenísima S.A. está compuesta por Danone Argentina S.A. y Mastellone Hnos. S.A.
d.- Por lo expuesto, Logística La Serenísima S.A. se ha comportado como un mero representante de los intereses de Mastellone Hnos S.A. (y Danone Arg. S.A.) en toda su vinculación con el Sr. Gatica.
Por ende, no puede sostenerse válidamente que el productor o fabricante sólo se haya limitado a la confección, realización o creación del producto. Por el contrario, Mastellone Hnos. S.A., ha sido el principal interesado en la distribución de sus productos, por lo que la actividad de comercialización se encuentra íntimamente relacionada con su objeto principal.
Así las cosas, le cabe idéntica responsabilidad que la Logística La Serenísima S.A.
2.- La presentación de fs. 169/173 (“Amplía Recurso de Inconstitucionalidad”) resulta a todas luces extemporánea, por lo que no puede ser objeto de tratamiento (arg. art. 145, in fine, C.P.C.)
a.- A este respecto, esta Sala tiene dicho que: “Los recursos extraordinarios que proceden en contra de una misma resolución judicial y los diversos motivos de los mismos, deberán ser interpuestos conjunta y subsidiariamente, no pudiendo hacerlo con posterioridad a la primera presentación ni ampliar o modificar ésta en sentido alguno…” (LS 388-246; LS450-101)
b.- Por lo demás, la admisión formal, no hace cosa juzgada, de ahí que nada impida su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).
VII.- Resta abordar los recursos incoados por el Sr. Daniel Manuel Gatica.
1.- El de inconstitucionalidad correrá suerte adversa
a.- La tacha se encuentra entronizada en la omisión de pronunciamiento de la defensa introducida por su parte, respecto a la eximente del inciso a), apartado 3 del Art. 6, Ley 24.557.
Sin embargo, cuando el quejoso sostiene que de las actuaciones penales agregadas como AEV (autos 706/7/2 FP “F.Corr. p/ Av. Accidente seguido de muerte de: Diego Emiliano Manzanares”, originarios de la Segunda Fiscalía Penal de Menores) se encontraría acreditado que la mecánica del accidente no habría guardado relación alguna con sus deberes, desconoce las probanzas incorporadas en la causa, de las que se desprende todo lo contrario: no existen planillas horarias, toda vez que el Sr. Manzanares, al igual que varios de sus compañeros, se encontraban en total clandestinidad; los testigos han depuesto que se trabajaba todo el día, que estaban cansados, que a veces tenían que concurrir en cualquier horario, entre otras cuestiones, hechos todos estos que se vinculan con el deber de seguridad a cargo del empleador y con las más elementales obligaciones patronales.
b.- En tal sentido, la defensa que considera omitida (en pronunciamiento “citra petita”), carecía de todo sustento fáctico, por lo que la preterición de tratamiento que aduce al formular planteo recursivo, no resulta suficiente para invalidar la resolución recurrida.
(i) Por el contrario, la arbitrariedad en sus diversas formas - incongruencia, auto-contradicción, apartamiento de los hechos y la prueba - para lograr invalidar una sentencia debe revestir tal magnitud que afecte el debido proceso. (LS 458-211)
Ello así, los cuestionamientos no pasan de ser una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el sentenciante, lo que sella la suerte adversa del recurso en análisis y justifica el desestimiento formal del mismo en esta etapa procesal.
(ii) A este tiempo, es dable memorar que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372); y que: “…la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de tal exigencia deviene de la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario, que delimita la competencia del Tribunal, de modo que la vía que autoriza el art. 150 del CPC, no constituya una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente…” (LS 459-119)
2.- Por lo demás, el recurso casatorio presentado por el Sr. Gatica ha sido acogido al resolverse el de Logística La Serenísima S.A., de ahí que corresponda su sobreseimiento.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, en voto ampliatorio dijo:
El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26.773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
VIII.- Atento a lo decidido en la primera cuestión, y lo dispuesto por los artículos 154 y 162 del C.P.C., corresponde modificar la sentencia pronunciada a fs. 587/623, de los autos N° 8.436, caratulados: “Manzanares Pedro Alejandro y Otra c/ Daniel Manuel Gatica, Logística La Serenísima S.A. y La Serenísima de Mastellone Hnos. S.A. p/ Ordinario”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial; y proceder a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
1.- En primer término, cabe referir a la cuantía de la reparación sistémica.
a.- Sobre el punto, verifico que ha llegado firme a esta instancia la aplicación del decreto 1694/09, que el Inferior utilizó para establecer la base de la reparación dineraria y de la de pago único. A saber: $ 462.150,51.
b.- En cuanto a los intereses moratorios, habiéndose modificado el capital de condena, corresponde alterar los accesorios y disponerlos conforme lo tiene resuelto este Tribunal a partir de “Pizarro Dengra”.
(i) En tal sentido, desde dicho momento (06/11/2009) hasta la fecha de la decisión definitiva de Cámara (05/12/2013), con las mentadas utilidades ($355.778), la suma arroja el siguiente quantum: pesos ochocientos diecisiete mil novecientos veintiocho con 51/100 ($817.928,51).
(ii) Y, hasta su efectivo pago, el monto continuará devengando intereses moratorios a tasa activa, según lo dispuesto por la Resolución 414/99.
c.- Así las cosas, la acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias prospera por la suma de pesos ochocientos diecisiete mil novecientos veintiocho con 51/100 ($817.928,51).
2.- Por su parte, teniendo presente lo resuelto al abordar el recurso de inconstitucionalidad de la parte actora, se admite la condena solidaria a Mastellone Hnos. S.A., en idénticos términos a los establecidos por el a quo por sobre Logística La Serenísima S.A.
3.- En suma, la parte resolutiva quedará redactada del siguiente modo: “I. HACER LUGAR al Planteo de Inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 solicitados y Ley N° 7.198, y por consiguiente, su inaplicabilidad al presente caso. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por los Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en contra de los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS. S.A., en forma solidaria, y condenar a éstos a pagar a los actores, en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 51/100 ($836.473,51) integrativa de los rubros indicados en el tratamiento de la tercera cuestión, con más los intereses estipulados. III. NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por los Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en contra de los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS. S.A., por la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($334.969,40), respecto del rubro Daño Moral, indicado en el tratamiento de la tercera cuestión. IV. IMPONER las costas a cargo de los demandados vencidos Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS S.A., en forma solidaria, en lo que prospera la demanda y a cargo de los actores Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en lo que se rechaza la misma (artículo 31 del Código Procesal Laboral y artículo 36 del Código Procesal Civil), conforme lo resuelto en la cuarta cuestión. V. DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes y establecimiento de costas causídicas, para la etapa oportuna. VI. EMPLAZAR a los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA y LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A., para que dentro del plazo de TREINTA DÍAS abonen en autos la TASA DE JUSTICIA, y a las partes para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS abonen en autos el APORTE DE DERECHO FIJO, debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley. VII. FIRME y EJECUTORIADA la presente resolución, EMPLÁZASE a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder por Secretaría a su archivo. VIII. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Administrativo N° 1.211 - N - 2.007, a cuyo fin, OFÍCIESE. IX. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Penal N° 706/7/2FP caratulado “Fiscal Correccional p/ Averiguación Accidente seguido de Muerte de Diego Emiliano Manzanares”, a cuyo fin, OFÍCIESE. X. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Contravencional Vial N° 665/07, a cuyo fin, OFÍCIESE. XI. NOTIFÍQUESE el dispositivo cuarto a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, A.F.I.P., CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.”
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI adhiere al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, en voto ampliatorio dijo:
Que adhiero a la solución que propone el ministro preopinante, sin perjuicio de dejar a salvo los argumentos que desarrollé en mi voto en el plenario “Navarro” al cual me remito en honor a la brevedad.
En ese sentido sostengo que los montos indemnizatorios establecidos en la ley 24.557, modificados por el decreto 1694/09, deben ser actualizados por este último sin perjuicio del momento en que acaeció el evento dañoso.
Así, poniendo el tema en cuestión bajo la óptica del principio de progresividad y de igualdad que se erige fuertemente en nuestra materia concluyo que si la cláusula temporal del decreto 1694/09 (art. 16) implica un desmedro en los derechos de los trabajadores afectados por un siniestro laboral con fecha anterior a la entrada en vigencia de la misma, debe dejarse de lado en el caso concreto, aplicándose la norma más beneficiosa para el trabajador damnificado inmediatamente a las situaciones jurídicas aun en curso.
Esto, en tanto el art. 16 del decreto 1694/09 determina una línea arbitraria en el tiempo para dar operatividad a sus normas beneficiarias, por lo que sostengo que debe desactivarse, optando por la solución que amplíe los derechos de los trabajadores y no por aquella que los restrinja.
Esta solución es la única compatible con el principio pro persona, criterio de interpretación consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Según este principio, cuando se trata del reconocimiento de derechos fundamentales se debe acudir a la interpretación más extensiva posible. Por el contrario, si de establecer restricciones o suspensiones en el goce de esos derechos se trata, se debe recurrir o acudir a la norma o interpretación menos restrictiva.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IX.- Conforme el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la presente instancia en el orden causado. Para ello tengo presente que han existido vencimientos recíprocos y que la cuestión ligada a la ley 26.773 constituyó una temática cuya complejidad dio lugar a diversos pronunciamientos, a tal punto, que impuso la necesidad del dictado de un fallo plenario, lo que generó en las partes razones valederas para litigar (art. 36, ap. V y 148 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. HERMAN AMILTON SALVINI y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 12 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. a fs. 56/87.
2) Admitir el recurso de inconstitucionalidad incoado a fs. 143/151 por los Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES Y MARÍA ISABEL NIETO.
3) En consecuencia, la parte dispositiva se sustituye del siguiente modo: “I. HACER LUGAR al Planteo de Inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 solicitados y Ley N° 7.198, y por consiguiente, su inaplicabilidad al presente caso. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por los Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en contra de los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS. S.A., en forma solidaria, y condenar a éstos a pagar a los actores, en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 51/100 ($836.473,51) integrativa de los rubros indicados en el tratamiento de la tercera cuestión, con más los intereses estipulados. III. NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por los Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en contra de los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS. S.A., por la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($334.969,40), respecto del rubro Daño Moral, indicado en el tratamiento de la tercera cuestión. IV. IMPONER las costas a cargo de los demandados vencidos Sr. DANIEL MANUEL GATICA, LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A. y LA SERENÍSIMA DE MASTELLONE HNOS S.A., en forma solidaria, en lo que prospera la demanda y a cargo de los actores Sres. PEDRO ALEJANDRO MANZANARES y MARÍA ISABEL NIETO, en representación de su hijo Sr. DIEGO EMANUEL MANZANARES, en lo que se rechaza la misma (artículo 31 del Código Procesal Laboral y artículo 36 del Código Procesal Civil), conforme lo resuelto en la cuarta cuestión. V. DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes y establecimiento de costas causídicas, para la etapa oportuna. VI. EMPLAZAR a los demandados Sr. DANIEL MANUEL GATICA y LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S.A., para que dentro del plazo de TREINTA DÍAS abonen en autos la TASA DE JUSTICIA, y a las partes para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS abonen en autos el APORTE DE DERECHO FIJO, debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley. VII. FIRME y EJECUTORIADA la presente resolución, EMPLÁZASE a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder por Secretaría a su archivo. VIII. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Administrativo N° 1.211 - N - 2.007, a cuyo fin, OFÍCIESE. IX. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Penal N° 706/7/2FP caratulado “Fiscal Correccional p/ Averiguación Accidente seguido de Muerte de Diego Emiliano Manzanares”, a cuyo fin, OFÍCIESE. X. FIRME que sea la presente, vuelva a origen el Expediente Contravencional Vial N° 665/07, a cuyo fin, OFÍCIESE. XI. NOTIFÍQUESE el dispositivo cuarto a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, A.F.I.P., CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.”
3) Desestimar los recursos de inconstitucionalidad obrantes a fs. 56/87 y 228/242.
4) Sobreseer el tratamiento del remedio casatorio glosado a fs. 228/242.
5) Imponer las costas de la instancia recursiva, en el orden causado (arts. 36.V y 148 del C.P.C.).
6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
7) Líbrese cheque a la orden de Logística La Serenísima S.A. por la suma de $632 (pesos seiscientos treinta y dos), con imputación a la boleta obrante a fs. 89; y dese a la depositada conforme boleta de fs. 90 $632 (pesos seiscientos treinta y dos) el destino dispuesto por el artículo 47, inciso IV del C.P.C.
8) Líbrese cheque a la orden de Gatica, Daniel Manuel por la suma de $632 (pesos seiscientos treinta y dos), con imputación a la boleta obrante a fs. 245; y dese a la depositada conforme boleta de fs. 246 $632 (pesos seiscientos treinta y dos) el destino dispuesto por el artículo 47, inciso IV del C.P.C.
NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.
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